REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: Acción Popular DEMANDANTE: Fernando Rivera Gómez DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Transporte, Departamento Nacional de Planeación, Departamento de Casanare y Municipio de Nunchía VINCULADO: Instituto Nacional de Vías -INVIAS EXPEDIENTE: 85001-23-33-000-2026-00009-00 CUADERNO: Medidas cautelares _______________________________________________________________________________ MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA De conformidad con el inciso segundo del literal h) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado el artículo 10 de la Ley 2080 de 20211 y en concordancia con el artículo 229 de la misma norma, procede el Despacho a decidir la medida cautelar presentada en el escrito de demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda y la solicitud de medida cautelar En el medio de control de la referencia, la parte actora pide la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos conforme a las normas jurídicas, el acceso a una infraestructura de servicios públicos garantizando su prestación eficiente, la 1 ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho a la movilidad segura y digna, que considera afectados por la omisión administrativa de las accionadas que no han coordinado sus acciones para superar las observaciones técnicas y presupuestales señaladas por el Ministerio de Transportes en las revisiones realizadas al proyecto BPIN 2024000070019, el cual se encuentra “Devuelto al MGA”, mediante el cual se pretende la construcción del puente vehicular definitivo sobre el río Tocaría, sector Piedra de Bolívar.
En virtud de ello, solicita ordenar a las accionadas la construcción del puente vehicular definitivo sobre el río Tocaría, sector Piedra de Bolívar, para lo cual deberán: i.) concertar un cronograma específico, con un plazo máximo de 3 meses, para la subsanación de las observaciones técnicas del proyecto BPIN 2024000070019 en la plataforma MGA; ii.) designar un comité de seguimiento interinstitucional, para garantizar la viabilidad y presentación ante el OCAD Regional Llano en el primer trimestre de 2026; y, iii.) asignar los recursos presupuestales necesarios en los respectivos planes de inversión anual.
En este sentido, como medida cautelar solicita ordenar inspección técnica y señalización provisional del puente colgante actual por parte de la Gobernación de Casanare y el Ministerio de Transporte, para mitigar el riesgo inminente de accidentes. 1.2. Trámite procesal Con auto de 29 de enero de 2026 se dio traslado de la solicitud de medida cautelar a las entidades accionadas y vinculadas quienes emitieron pronunciamiento en los siguientes términos: 1.2.1.
Departamento Nacional de Planeación -DNP2. Por conducto de apoderado aclara que el DNP no tiene dentro de las competencias y funciones establecidas en los Decretos 2056 de 2020 y 1893 de 2021, la ejecución de obras ni el mantenimiento de la infraestructura vial, como tampoco tiene facultades para realizar la inspección técnica y señalización provisional del puente colgante al que hace referencia la 2 Índice Samai 0017.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 demanda, por lo tanto, no es posible imponer a la entidad órdenes que legalmente no se encuentran dentro de su ámbito de competencias. Agrega que, la parte demandante no presentó con la solicitud de medida cautelar, los documentos e información que permita concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, ni existe prueba alguna que demuestre que al no otorgarse dicha medida se cause un perjuicio irremediable, ni contundente y serios motivos para establecer que al negarse su solicitud los efectos de la sentencia no serían cumplidos.
Explica que las fotografías que se adjuntan con la demanda, fueron aportadas sin su debida identificación y sin que se pueda determinar, la fecha, hora, lugar y demás descripciones, por lo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no tienen eficacia probatoria. Por lo tanto, solicita que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, frente a la solicitud de medida cautelar. 1.2.2.
Instituto Nacional de Vías -INVIAS3 A través de apoderado judicial, se opone al decreto de la medida cautelar, al considerar que el puente a que alude la demanda, no hace parte de una vía a cargo del INVIAS, no corresponde a la red vial nacional no concesionada o a la red vial terciaria bajo su responsabilidad, su administración corresponde al municipio de Nunchía o departamento de Casanare.
Menciona que el proyecto “Mejoramiento de la ruta libertadora entre los Departamentos de Casanare y Boyacá mediante la construcción de un puente vehicular y obras complementarias sobre el río Tocaría Sector Piedra Bolívar municipio de Nunchia Casanare” identificado con el Código BPIN No. 2024000070019, por valor de $33.074.474.672,57, presentado por el Departamento de Casanare al OCAD Regional Llanos, para Acceder a Recursos de la Fuente “Asignación para la inversión regional 40%”, exige el cumplimiento previo de una serie de requisitos técnicos, presupuestales, ambientales y legales, los cuales son de competencia primaria de las entidades territoriales, quienes son responsables de tramitarlo, y que no posible saltar en virtud de la necesidad evidenciada. 3 Índice Samai 0018.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 Por lo tanto, considera que no procede la realización de una inspección judicial inmediata y señalización provisional, como medidas cautelares a cargo del INVIAS. 1.2.3. Departamento de Casanare4 La apoderada judicial se opone al decreto de la medida cautelar al considerarla improcedente respecto del departamento de Casanare, por cuanto desconoce el régimen constitucional y legal de distribución de competencias en materia de infraestructura vial, así como los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia. La vía en la cual se ubica el puente objeto de controversia corresponde a una vía terciaria a cargo del municipio de Nunchía. En consecuencia, las actuaciones relacionadas con la inspección técnica, señalización, mantenimiento y gestión del riesgo sobre esta infraestructura constituyen competencias primarias del ente municipal, en su calidad de propietario y administrador.
La medida cautelar no satisface en este caso el test de necesidad y proporcionalidad exigido por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, porque el actor no acreditó la imposibilidad material, técnica o administrativa del municipio de Nunchía para adelantar dichas actuaciones, tampoco que la intervención directa del departamento sea indispensable para evitar un daño inminente, por lo que el principio de subsidiaridad no puede presumirse.
Menciona que al decretarse la medida cautelar solicitada por el actor popular implica anticipar de manera indebida los efectos de una eventual sentencia, en todo caso, el departamento de Casanare está presto a brindar apoyo técnico o de coordinación interinstitucional, siempre que exista solicitud expresa del municipio competente y dentro de los límites legales y presupuestales.
Acota que, conforme a la Resolución 0005054 de 2016, se verifica que la vía objeto de la acción popular no se encuentra relacionada hace parte de la red municipal. 4 Índice Samai 0019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 En consecuencia, solicita no decretar la medida cautelar, en consideración que el departamento de Casanare no es competente para asumir las actuaciones reclamadas. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Premisas jurídicas 2.1.1. De las medidas cautelares en las acciones populares El artículo 25 de la Ley 472 de 1998 establece que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
De forma particular puede ordenarse “b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;”. El artículo 26 ibidem refiere que la oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: i.) evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; ii.) evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; y, iii.) evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.
Precisándose a renglón seguido que corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha reseñado: “Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.”5 5 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Providencia del 2 de mayo de 2013. Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-01(AP)A. Actor: ROBERTO HERNAN BAENA LLORENTE Y JORGE ENRIQUE GIL BERNAL. Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 Ahora bien, respecto a la aplicación de los requisitos consagrados en el artículo 231 del CPACA a efecto de decretar medidas cautelares, la Corte Constitucional abordó en sede de constitucionalidad este estudio, llegando a las siguientes conclusiones: “26.
En definitiva, a juicio de la Sala, el parágrafo del artículo 229, Ley 1437de 2011, no viola los artículos 13, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Carta, al extender la regulación de medidas cautelares previsto en capítulo XI, Título V, del CPACA, a los procesos que busquen la protección de derechos e intereses colectivos que sean de conocimiento de la justicia administrativa, por las siguientes razones: i. no reduce las medidas que puede decretar el juez, sino que las complementa; ii. el juez puede, en virtud suya, adoptar medidas cautelares de oficio o a petición de parte; iii. sin necesidad de prestar caución, por parte de quien las solicita; iv. si bien en general se prevé un espacio previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle traslado a la otra parte y para que esta pueda oponerse, se admite también la posibilidad medidas de urgencia que pretermitan esa oportunidad; iv. la decisión de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso, pero de concederse sería en el efecto devolutivo; v. estas medidas se aplicarían en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio de razón suficiente.”6 Bajo este panorama según lo normado por el parágrafo del artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de conocimiento de esta jurisdicción se regirán por lo dispuesto en este estatuto, es así que el artículo 231 ibidem establece los siguientes presupuestos: “1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 2.1.2. De las autoridades competentes en materia de gestión del riesgo La Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, establece quienes son 6 SETENCIA C -284 de 2014.
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 los responsables en la prevención del riesgo y quienes prestan apoyo y cooperación indicando en lo siguientes términos: “Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres.
En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio.
El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”. Corolario de lo expuesto, en materia del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su alcalde y a los departamentos a través del Gobernador. 2.1.2.
Responsables de garantizar la prestación del servicio público de infraestructura de transporte La Constitución Política, señala en su artículo 2º los fines del Estado, dentro de los que se encuentra servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Uno de los servicios a la comunidad es la prestación de servicios públicos; para tal efecto el artículo 288 ibidem dispone que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
A su vez, el artículo 298 constitucional establece que los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. En concordancia con las disposiciones anteriores, el numeral 2 del artículo 305 establece como atribuciones del gobernador dirigir y coordinar la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 365 ibidem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En ese orden de ideas y de conformidad con la división política del Estado. En lo que respecta a los municipios, el artículo 311 superior, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demandante el progreso social, ordenar el desarrollo social y cultural de sus habitantes, entre otras.
En lo que atañe a la infraestructura de transporte, el artículo 16 de la Ley 105 de 1993 refiere que hacen parte de ella en relación con el departamento, las vías que hoy son de propiedad de los departamento, las que son de la Nación que sean trasferidas mediante convenio, al igual que aquellas que en el futuro sean de su propiedad, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos que sean de su propiedad o que le sean transferidos.
El artículo 1º de la Ley 1228 de 2009 consagró el sistema nacional de Carreteras o Red Vial Nacional, el que está compuesto por las vías arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden, que corresponden a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El numeral 2.9 del artículo 2 del Decreto 87 de 2011 señala que le corresponde al Ministerio del Transporte, apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario.
En relación con las competencias de las entidades territoriales, el numeral 1.1 del artículo 4 de la Ley 2200 de 2022, asignó a los departamentos la construcción, intervención, mantenimiento y recuperación de la red vial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 departamental, vías secundarias y terciarias asociadas a esquemas productivos, además le corresponde propender por la conectividad de la infraestructura vial, departamental y municipal, con el objetivo de fortalecer los vínculos urbano rurales, la consolidación de una red estratégica de transporte y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectación de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables.
En esa misma línea, el artículo 1º del Decreto 1292 de 2021 le adjudicó al Instituto Nacional de Vias- Invias, la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y sus infraestructuras conexas o relacionadas, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte; y en el numeral 2.5 del artículo 2º ibidem, le atribuyó “Asesorar y prestar apoyo técnico, así como en la ejecución de proyectos a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten, se cuente con recursos o se acuerde con el INVIAS.” En esa misma línea, el numeral 76.4. del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 determinó que corresponde a los municipios en materia de transporte, construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. 2.2.
Premisas fácticas en que se soporta la medida ✓ Con oficio CE-GCIA-2025-22 del 1º de septiembre de 2025 el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nunchía, dio contestación a la petición radicada por el actor popular, sobre accidente ocurridos en el puente peatonal sobre el río Tocaría ubicado en el sector piedra Bolívar, indicando que ha recibió aviso por llamada telefónica reportando accidente de tránsito por pérdida de control de motocicleta al subir rampla, dos casos de paciente que requerían traslado en ambulancia desde ese sitio, y un caso de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 vehículo atascado en el río Tocaría que necesito apoyo para salir del afluente.
Sin embargo, no se especificó fecha de los eventos. ✓ Mediante oficio administrativo ADC P No. 164 de 27 de agosto de 2025 la Asamblea Departamental de Casanare, contestó la petición del demandante, informándole que el puente Piedra de Bolívar fue incluido en los Planes de Desarrollo Departamental de los periodos 2004 – 2007 y 2024-2027.
Según la Ordenanza de Casanare No. 010 de 28 de mayo de 2004 “POR EL CUAL SE APRUEBA Y ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE “TRABAJO EN EQUIPO”, PARA EL PERIODO 20024 – 2007”, se estableció en el “4.1.1. PROGRAMA: VÍAS PARA LA INTEGRACIÓN, EL SERVICIO Y LA PRODUCTIVIDAD” y “4.1.1.2. SUBPROGRAMA: Diseño, construcción, mejoramiento y mantenimiento de vías terciarias y caminos de herradura”, la meta de apoyar la atención hasta un 30% de las necesidades de las vías terciarias a los municipios con el banco de maquinaria y recursos de inversión, entre ellos la acción de construir y mejorar el puente ubicado en el paso Piedra de Bolívar y la Enramada del municipio de Nunchía. De acuerdo con la Ordenanza de Casanare No. 008 del 31 de mayo de 2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL 2024-2027 “OPORTUNIDAD PARA CASANARE”, se contempla como proyecto estratégico para asegurar un acceso equitativo a oportunidades, bienes y servicios de los habitantes la “CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PIEDRA BOLIVAR SOBRE EL RÍO TOCARÍA QUE CONECTA EL MUNICIPIO DE NUNCHÍA CON EL MUNICIPIO DE PAYA – BOYACÁ, Ruta Libertadores de Simón Bolívar”. ✓ A través de oficio de 25 de junio de 2025 el director técnico de Banco de Programas y Proyectos de Casanare, informó al actor popular que a la fecha no se ha radicado ninguna iniciativa relacionada con la construcción del puente Piedra de Bolívar en el municipio de Nunchía, pese a que se encuentra incluido en el anexo 4 Iniciativas/Proyectos susceptibles de ser financiados con cargo al Sistema General de Regalías del Plan de Desarrollo Departamental TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 2024-2027, ya sea por asignaciones directas 20% o asignaciones para la inversión regional 40%.
Sin embargo, previa consulta realizada al municipio de Nunchía se estableció que el proyecto denominado “Mejoramiento de la ruta libertadora entre los departamentos de Casanare y Boyacá mediante la construcción de un puente vehicular y obras complementarias sobre el río Tocaría Sector Piedra de Bolívar Municipio de Nunchía Casanare” con código BPIN 202400007019 fue presentado el 12 de agosto de 2024 ante el Ministerio de Transporte, el cual ha surtido 3 revisiones.
Por lo anterior, se encuentra en estado de viabilización y aprobación, como proyecto susceptible de ser financiados con recursos del SGR con asignación para inversión regional del 40%. ✓ El Departamento de Planeación Nacional dio contestación a la petición radicada por el demandante, con oficio del 24 de junio de 2025, donde señaló que la materialización del proyecto "Construcción del Puente Piedra Bolívar sobre el río Tocaría" – Ruta Libertadores de Simón Bolívar, se encuentra a cargo del sector transporte, en cabeza del Ministerio de Transporte, motivo por el cual se dio traslado a dicho ministerio radicado DNP 20255220420181. ✓ Por su parte, el Ministerio de Transporte a través de comunicación de 3 de julio de 2025, puso en conocimiento del accionante, que una vez consultado la base de proyectos que han solicitado concepto, se encuentra el mencionado proyecto, por valor de $33.074.474.672,57, fue presentado por el Departamento de Casanare al OCAD Regional Llanos, para acceder a recursos de la fuente “Asignación para la inversión regional 40%”, a la fecha se han realizado 3 revisiones, en las cuales se han presentado observaciones de tipo técnico que la entidad territorial debe subsanar para que sea aprobado. ✓ A través de oficio de 20 de junio de 2025 el secretario de Planeación y Obras Públicas de Nunchía, informó al actor popular que en efecto el proyecto fue formulado y presentado ante el Ministerio de Transporte, el cual ha realizado 3 revisiones con observaciones, que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 a la fecha se han venido subsanado y sustentando, pero debido a la alta cifra de recursos que requiere la ejecución “es imposible que con recursos del Municipio sea financiado, por ende para este proyecto se están gestionando otras fuentes de financiación, por lo cual fue presentado ante el OCAD Regional del Llano.”. ✓ El actor popular aportó las siguientes fotografías: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 3.
Caso concreto En primer lugar, sobre los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar se encuentra que, se cumple el artículo 229 del CPACA en tanto, el medio de control invocado de protección de derechos colectivos e intereses colectivos es de carácter declarativo, y se solicitó con el escrito de demanda. También se constata que, la medida cautelar guarda relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, porque se circunscribe a que se ordene inspección técnica y señalización provisional del puente colgante, para mitigar el riesgo inminente de accidentes, y se persigue con el medio de control que se protejan los derechos colectivos previamente enunciados que se consideran amenazados por omisión de las entidades accionadas que no han construido el puente vehicular que necesita la comunidad.
Por lo tanto, la medida es preventiva, conforme al artículo 330 ibidem. En segundo lugar, en relación al cumplimiento de los presupuestos de fondo para decretar la medida cautelar contenidos en el artículo 231 del CPACA, se encuentran satisfechos, por las siguientes razones: i.) La demanda está razonadamente fundada en derecho, porque se sustenta las pretensiones y solicitud de medida cautelar en información que da cuenta da cuenta de la existencia de un puente artesanal realizado en el punto conocido como piedra de Bolívar, sobre el río Tocaría, municipio de Nunchía que permite la comunicación con el departamento de Boyacá, donde se han presentado accidentes según el reporte del cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nunchía. ii.) El actor popular obra facultado por la legitimación por activa que confiere el artículo 12 numeral 1 de la Ley 472 de 1998, el cual establece que toda persona natural o jurídica está facultado para el ejercicio de las acciones populares. iii.) El demandante presentó “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones” que permiten concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
El actor popular acreditó que puso en conocimiento de las accionadas la situación que enfrenta el puente sobre el río Tocaría, y conforme a las respuestas analizadas en las premisas fácticas se concluye que, es una necesidad de la comunidad que ha sido documentada e incluida en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 plan de desarrollo departamento en los periodos 2004 -2007 y 2024-2027, se presentó proyecto para lograr su construcción, el cual ha sido revisado en 3 oportunidades por el Ministerio de Transporte y su financiación será con cargo al SGR.
Además, el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nunchía en su informe da cuenta que es la infraestructura de transporte que permite el transporte de personas, en dos ocasiones ha apoyado el trasporte de pacientes con ambulancia desde el sitio y se han presentado eventos de caídas. También, el accionante allegó fotografías que han sido controvertidas en esta etapa por el Departamento Nacional de Planeación porque no se conoce el autor y la fecha de su creación, sin embargo, atendiendo a que dentro de la oportunidad procesal correspondiente no se allegó evidencia documental por las accionadas que, dieran cuenta del estado óptimo del puente artesanal, se infiere que no se encuentra en condiciones que garantice la seguridad de los usuarios, sin que, esto corresponda a prejuzgamiento.
En ese orden de ideas, tomando en consideración que el presente medio de control busca que se adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos conforme a las normas jurídicas, el acceso a una infraestructura de servicios públicos garantizando su prestación eficiente, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho a la movilidad segura y digna, con ocasión de la presunta omisión de las accionadas en la construcción del puente vehicular respecto del cual se cuenta con un proyecto en etapa de viabilización y aprobación; el Tribunal considera que existen razones suficientes para considerar que en el juicio de ponderación de interés al que alude el numeral 3 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, están acreditadas las condiciones para señalar que resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.
Además, es importante señalar que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable (literal a) numeral 4 artículo 231del CPACA) para los derechos fundamentales a una vida digna y seguridad personal en conexidad con los derechos colectivos invocados, en especial, porque de no contarse con un puente en condiciones seguras se incrementa el riesgo para las personas que hacen uso del mismo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 Por lo tanto, existen serios motivos para considerar que de no otorgarse la cautela los efectos serían nugatorios (literal B) numeral 4 artículo 231del CPACA), con lo cual no se garantizaría el objeto del proceso ni la efectividad de la sentencia del medio de control de protección de los derechos colectivos. 4.
Medidas a adoptar De conformidad con la prueba documental allegada y lo hechos narrados en la demanda el Despacho encuentra que, puente colgante que se ubica en el punto conocido como piedra de Bolívar, sobre el río Tocaría, municipio de Nunchía, requiere de obras preventivas para que los usuarios puedan transitar de manera segura y no solo señalización como lo pide el actor popular.
Por lo expuesto, el municipio de Nunchía, como responsable de directo de adelantar actividades y gestiones para la mitigación del riesgo, debe ejecutar las obras necesarias y que requiera el puente colgante que se ubica en el punto conocido como piedra de Bolívar, sobre el río Tocaría, en aras de precaver el riesgo de accidentes. Sin embargo, tal como quedó anotado en las premisas jurídicas, lo antes señalado debe hacerse de manera coordinada con el departamento de Casanare, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de VIAS-INVIAS.
Para cumplimiento de lo anterior, las entidades realizaran la visita técnica correspondiente al puente colgante que se ubica en el punto conocido como piedra de Bolívar sobre el río Tocaría, municipio de Nunchía y elaboraran el diagnóstico correspondiente que identifique el tipo de obra a ejecutar y señalización que prevenga accidentes, todo ello en los plazos que se fijaran en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, SE DISPONE:
PRIMERO: DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR a cargo del municipio de Nunchía, departamento de Casanare, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, la ejecución de obras preventivas al puente colgante que se ubica en el punto conocido como piedra de Bolívar sobre el río Tocaría, municipio de Nunchía, a efectos de controlar y mitigar la ocurrencia de accidentes; para lo cual, las demandadas deben realizar la visita técnica y el diagnóstico correspondiente que identifique el tipo de obra a ejecutar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00009-00 Para el cumplimiento de la presente medida y para rendir los informes a que se hizo alusión en las consideraciones de esta decisión, se deberán observar los siguientes plazos, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia: ACTIVIDAD PLAZO RESPONSABLE Realizar visita técnica, elaborar diagnóstico y determinar la obra a ejecutar.
Diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. LAS ENTIDADES ACCIONADAS Ejecución de la obra objeto de la medida cautelar e instalación de señalización. Treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo anterior Informar al Despacho 03 las acciones adelantas Al vencimiento de cada plazo antes señalado Efectuar monitoreos y mantenimiento a las obras ejecutadas De forma permanente SEGUNDO: Por Secretaría librar de manera inmediata las respectivas comunicaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FJCM