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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00085-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2026-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-2333-000-2024-00085-00 Medio de control: REPETICIÓN Parte Demandante: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. – HORO Parte Demandada: JUAN DAVID LOZANO RINCÓN Y CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ Llamado en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Asunto: Acción de Repetición – Presupuestos legales y jurisprudenciales de su procedencia – Responsabilidad médica asistencial Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO E.S.E. y como demandados los profesionales de la salud Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz. II. OBJETO DE LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz, con ocasión del pago de la condena judicial impuesta a la institución demandante en el proceso 85001-3333-002-2016-00165-01, acumulado 8500133330012015-00549-01, en medio de control de reparación directa. 2.2.

A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: “PRIMERA: Que se declaren responsables a los profesionales de la medicina doctor JUAN DAVID LOZANO RINCÓN, identificado con C.C. No. 1.010.182.091 de Bogotá y doctora CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ identificada con C.C. No. 1.118.541.271 de Yopal, por haber obrado a título de culpa grave durante la atención médica dispensada el día 27 y 28 de febrero y 01 de marzo de 2014, al señor Néstor Gidel Gómez López (q.e.p.d.), en el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., otrora Hospital de Yopal E.S.E., configurando con su comportamiento deficiencias que estructuraron falla del servicio médico, por el cual el Juzgado Administrativo de Descongestión del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 2 Circuito de Yopal – Casanare, el día 30 de junio de 2020 y el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 23 de junio de 2022, impusieron sentencia condenatoria al Hospital dentro del proceso de Reparación Directa tramitado bajo el radicado No. 85001-3333-002-2016-00165-01 acumulado 8500133330012015-00549-01.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los profesionales de la medicina doctor JUAN DAVID LOZANO RINCÓN, identificado con C.C. No. 1.010.182.091 de Bogotá y doctora CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ identificada con C.C. No. 1.118.541.271 de Yopal, a reembolsar al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA OCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE.

($ 1.578.047.850), que corresponden al valor pagado por el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., a favor de los demandantes, con ocasión del cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal – Casanare, el día 30 de junio de 2020 y el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 23 de junio de 2022, dentro del proceso de Reparación Directa tramitado bajo el radicado No. 85001-3333-002-2016-00165-01 acumulado 8500133330012015-00549-01.

TERCERA: Que, se condene a los profesionales de la medicina doctor JUAN DAVID LOZANO RINCÓN, identificado con C.C. No. 1.010.182.091 de Bogotá y doctora CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ identificada con C.C. No. 1.118.541.271 de Yopal, a pagar al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. los intereses comerciales y moratorios desde la fecha en que se realizó el pago efectivo total de las sentencias proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal – Casanare, el día 30 de junio de 2020 y el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 23 de junio de 2022, dentro del proceso de Reparación Directa tramitado bajo el radicado No. 85001- 3333-002-2016-00165-01 acumulado 8500133330012015-00549-01, esto es desde el día 14 de marzo de 2023, y hasta cuando se verifique el reembolso total por parte de los aquí demandados a la entidad demandante.

CUARTA: Que se ordene la indexación o actualización de las sumas estimadas en la sentencia. QUINTA: Que, de resultar procedente, se condene a los demandados a pagar las agencias y costas que en derecho correspondan por el presente trámite procesal”. III.

HECHOS DE LA DEMANDA 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 3.2. Los doctores Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz prestaron sus servicios profesionales como médicos generales para el entonces Hospital de Yopal E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios vigentes durante el año 2014. 3.3.

El 27 de febrero de 2014, el señor Néstor Gidel Gómez López ingresó al servicio de urgencias reportando un dolor abdominal intenso (escala 9/10) de inicio súbito tras realizar un esfuerzo físico (Valsalva). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 3 3.4.

El médico Lozano Rincón orientó el estudio exclusivamente hacia una posible neumonía, basándose en la disminución de ruidos respiratorios, pero omitió investigar otras causas a pesar de que el motivo de consulta fue un dolor abdominal severo. 3.5. Durante la primera atención, el médico omitió solicitar una radiografía de abdomen simple o una interconsulta por cirugía general, recursos considerados obligatorios por las guías médicas ante el cuadro clínico del paciente. 3.6.

El paciente reingresó el 28 de febrero de 2014 por la exacerbación del dolor (escala 8/10), informando que este empeoró con la alimentación, lo cual era un signo de alarma de patología abdominal. 3.7. El primero de marzo de 2014, la doctora Carol Tatiana Rincón valoró al paciente y, pese a que los exámenes mostraron neutrofilia significativa (indicador de infección), reiteró el diagnóstico de neumonía y añadió el de enfermedad diarreica aguda (EDA). 3.8.

La médica Rincón emitió el diagnóstico de EDA bacteriana sin que este estuviera sustentado en la historia clínica, pues el paciente no presentaba la frecuencia ni consistencia de deposiciones requerida para dicho cuadro. 3.9. Ambos médicos dieron de alta al paciente en sus respectivas intervenciones sin haber aclarado el origen real del dolor abdominal, permitiendo que el proceso infeccioso evolucionara sin control. 3.10.

Solo hasta el tercer ingreso (5 de marzo), el servicio de cirugía general determinó que el paciente sufría de un dolor de abdomen agudo y lo intervino quirúrgicamente, hallando una peritonitis severa con 2000 cc de pus y víscera perforada. 3.11. Tras una prolongada estancia en cuidados intensivos, el señor Gómez López falleció el 22 de mayo de 2014 por falla multiorgánica, lo que derivó en una condena judicial contra el Hospital por falla en el servicio médico. 3.12.

El HORO E.S.E. desembolsó la suma total de $1.578.047.851 para indemnizar a los familiares de la víctima, cumplimiento que se completó efectivamente el 14 de marzo de 2023. IV. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 4.1. Juan David Lozano Rincón 4.1.1. El apoderado del galeno destacó, en cuanto a los hechos propuestos en la demanda, que no se encontraban acreditados los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 respecto de la configuración de la culpa grave, como quiera que el demandado actuó bajo los principios de la lex artis y diligencia médica en la atención del paciente Néstor Gidel Gómez López (q.e.p.d.).

La impresión diagnóstica de los días 27 y 28 de febrero de 2014 correspondía al cuadro clínico, signos y síntomas que tenía el paciente en ese momento. El médico no podía ser declarado Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 4 responsable de las actuaciones posteriores a dichas fechas, toda vez que no volvió a tener ningún contacto con el paciente. 4.1.2.

En cuanto a las pretensiones, las encontró violatorias de los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad en los procesos de repetición establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues eran excesivas para el patrimonio de una persona natural, quien además era padre de familia y, sin que se aceptara responsabilidad, no podría soportar una carga económica tan grande. 4.1.3.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa, toda vez que el doctor Lozano Rincón no ostentaba la calidad de servidor o ex servidor público, en tanto lo que se había probado por parte del HORO era que él prestaba servicios profesionales a la entidad, por lo que no podía inferirse dicha condición simplemente por la suscripción de un contrato de prestación de servicios o documento equivalente, sino que dicho particular debía estar revestido expresamente de una delegación de funciones públicas por el nominador. 4.1.4.

Al tenor de la Ley 489 de 1998, no se cumplían los presupuestos para considerar que el particular estaba investido de funciones públicas, por lo que la repetición no podía adelantarse en contra de su poderdante. 4.1.5. De otro lado, propuso como excepción la ausencia de dolo o culpa grave en la conducta del médico, pues no se cumplía con los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Un aspecto importante que debía ser considerado era la formación del profesional de la salud, pues, además del título en medicina, era especialista en medicina interna y contaba con un diplomado en docencia universitaria en escenarios de práctica clínica. 4.1.6. Destacó que existía una contradicción en los argumentos por los cuales el HORO calificaba la conducta del médico en este medio de control, cuando en el proceso de reparación directa que dio origen a la condena enfatizó en el trabajo acertado del galeno, en cuanto a la atención que brindó al señor Néstor Gidel Gómez López (q.e.p.d.). 4.1.7.

Llamaba la atención, además, que el Hospital no hubiera llamado en garantía a los médicos en el proceso de reparación directa, cuando era posible su intervención, ni tampoco se encontró que hubiera sido investigado penal o disciplinariamente por los hechos que se alegaban. 4.1.8. En cuanto a las actuaciones del demandado, el apoderado expuso que el contacto del doctor con el paciente se limitó exclusivamente a tres valoraciones durante esos dos días (27 y 28 de febrero de 2014).

Posterior a esto, el médico no volvió a intervenir en el caso. 4.1.9. El paciente consultó por dolor abdominal superior izquierdo y fiebre. Tras el examen físico y paraclínicos (radiografía de tórax y cuadro hemático), el doctor Lozano diagnosticó neumonía basal izquierda. Este diagnóstico explicaba razonablemente el dolor (como dolor referido desde el tórax) y el paciente se encontraba estable, por lo que se le dio salida con antibióticos siguiendo la escala de riesgo CURB-65.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 5 4.1.10. El paciente reingresó por persistencia del dolor tras comer. El doctor realizó una tercera valoración donde, si bien halló taquicardia y dolor a la palpación, descartó signos de irritación peritoneal (que indicarían una urgencia quirúrgica inmediata).

Ante la no mejoría, solicitó nuevos exámenes para buscar diagnósticos diferenciales, como pancreatitis. 4.1.11. En consecuencia, era científicamente válido que una neumonía causara dolor en la parte superior del abdomen. 4.1.12. El paciente estuvo hemodinámicamente estable (tensión y conciencia normales) y sin señales de abdomen agudo durante las consultas con el médico. 4.1.13.

El paciente estuvo cinco días en su casa antes de volver a urgencias (del 1 al 5 de marzo) y que no asistió a la cita de control programada, lo que reforzaba la tesis de que no había una urgencia evidente durante las atenciones iniciales. 4.1.14. Así, afirmó que la medicina es una profesión de medios y no de resultados. El doctor cumplió con el proceso de interrogatorio, examen físico y análisis lógico, por lo que su conducta fue ética y responsable, descartando la existencia de culpa grave. 4.2.

Carol Tatiana Rincón Díaz 4.2.1. La apoderada de la demandada afirmó que, en primer lugar, era a la entidad demandante a la que correspondía el deber objetivo de cuidado, pues los médicos demandados se encontraban en servicio social obligatorio, una práctica previa a la obtención del título profesional. 4.2.2. Argumentó que la defensa del HORO en la reparación directa fue deficiente, pues no analizó de manera completa el cuadro clínico, lo que hubiera podido cambiar el resultado de las sentencias emitidas en aquel proceso y, por ende, la repetición que ahora pretendía. 4.2.3.

La abogada sostuvo que la doctora Rincón Díaz solo tuvo un contacto con el paciente el día 1 de marzo de 2014, fecha en la que realizó una valoración integral basada en los hallazgos clínicos del momento. La defensa objetó la pretensión de repetición al señalar que para esa fecha el paciente ya traía un diagnóstico previo de neumonía realizado por otros profesionales, el cual estaba respaldado por una radiografía de tórax que mostraba infiltrados y derrame pleural, justificando así la continuidad del manejo antibiótico. 4.2.4.

Frente a la acusación de un diagnóstico errado de Enfermedad Diarreica Aguda (EDA), la defensa argumentó que la doctora encontró registros en la historia clínica que indicaban deposiciones líquidas y dolor abdominal. Por lo tanto, la profesional actuó bajo el principio de la buena fe técnica al considerar que el cuadro infeccioso respiratorio podía estar asociado a un componente gastrointestinal, procediendo a ordenar el manejo que la guía médica dictaminaba para esos síntomas específicos.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 6 4.2.5. La abogada resaltó que, durante la atención brindada por su representada, el señor Gómez López permaneció hemodinámicamente estable y no presentó signos de irritación peritoneal que sugirieran la necesidad de una cirugía de urgencia. En consecuencia, se afirmó que no existía una razón clínica evidente para que la doctora sospechara de una perforación de víscera hueca en ese instante, pues el examen físico del abdomen arrojó resultados que no hacían prever el desenlace posterior. 4.2.6.

Una objeción fundamental se centró en la ruptura del nexo causal, pues la defensa indicó que el Hospital permitió que transcurrieran varios días y múltiples intervenciones de otros médicos antes de que se detectara la peritonitis. La abogada alegó que no se le podía atribuir a la doctora Rincón la responsabilidad total del daño, cuando otros profesionales también intervinieron en el proceso y cuando el propio paciente omitió asistir a los controles ambulatorios que se le habían ordenado previamente. 4.2.7.

Asimismo, la defensa cuestionó la calificación de "culpa grave" que el Hospital pretendió endilgarle a la médica. Se argumentó que su conducta no constituyó una negligencia grosera o un descuido inexcusable, sino que estuvo enmarcada en un juicio clínico razonable para un médico general. La abogada explicó que la doctora agotó los medios a su alcance y que la medicina es una obligación de medios, no de resultados, por lo que el fallecimiento no fue consecuencia directa de una falta de diligencia de su parte. 4.2.8.

Finalmente, la abogada solicitó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros, argumentando que el Hospital buscó trasladar una responsabilidad patrimonial sin haber demostrado fehacientemente que la doctora actuó con dolo o culpa grave. La defensa concluyó que la profesional cumplió con su deber de cuidado y que el error diagnóstico, de haber existido, no alcanzó el nivel de gravedad requerido por la ley para la prosperidad de la acción de repetición. 4.3.

Compañía de Seguros Confianza S.A. 4.3.1. La apoderada de la llamada en garantía aclaró que, en el evento de llegarse a proferir alguna condena en contra de la doctora Carol Tatiana Rincón Díaz, esta se encontraría amparada por la Póliza de Responsabilidad Civil para Profesiones Médicas 27 RM002215, pero bajo el entendido de que el seguro no otorgó cobertura para los perjuicios extrapatrimoniales objeto del pago de la condena realizado por el HORO que dio origen al proceso.

No podrían ser oponibles al estar excluidos de cobertura los perjuicios pretendidos con la demanda, pues únicamente se cubrió el daño emergente. 4.3.2. En cuanto a lo referente a la demanda, resaltó que en el proceso de reparación directa que dio origen a la condena no se vinculó a la demandada ni se expusieron argumentos sobre su responsabilidad directa en las deficiencias en la atención del paciente. 4.3.3.

Al revisar las pruebas allegadas con la demanda, no era posible acreditar por el HORO los elementos de “la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado” y “que esa conducta dolosa o gravemente culposa Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 7 hubiere sido la causante del daño antijurídico”, por lo que las pretensiones del medio de control no estaban llamadas a prosperar. 4.3.4.

En cuanto al llamamiento en garantía, propuso como excepciones la falta de cobertura por falta de responsabilidad patrimonial, la falta de cobertura por exclusiones expresas de perjuicios extrapatrimoniales y lucro cesante, la exclusión de cobertura por demostrarse dolo o culpa grave, la prescripción y las derivadas de la cuantía. V. TRÁMITE PROCESAL 5.1.

A continuación, se resaltan las actuaciones procesales adelantadas al interior de este medio de control. FECHA ACTUACIÓN ÍNDICE SAMAI 13/08/2024 RADICACIÓN DEL PROCESO 00001 21/08/2024 AUTO ADMISORIO 00005 20/09/2024 CONTESTACIÓN DEMANDA JUAN DAVID LOZANO RINCÓN 00015 07/10/2024 CONTESTACIÓN DEMANDA CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ 00016 22/10/2024 TRASLADO 00017 05/11/2024 AUTO ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 00019 26/11/2024 CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO CONFIANZA S.A. 00026 03/12/2024 TRASLADO 00027 27/01/2025 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL 00029 12/03/2025 AUTO REPROGRAMA AUDIENCIA 00035 10/04/2025 AUDIENCIA INICIAL 00048 10/04/2025 CONCEDE APELACIÓN AUTO NIEGA DECRETO DE PRUEBAS 00048 21/04/2025 ENVÍO AL CONSEJO DE ESTADO 00051 04/06/2025 AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS 00062 28/07/2025 AL DESPACHO AUTO DEL CONSEJO DE ESTADO QUE CONFIRMA AUTO DE RECHAZO DE PRUEBAS 00068 11/08/2025 AUTO DE OBEDECIMIENTO Y TRASLADO DE PRUEBAS 00069 02/09/2025 AUTO DE TRASLADO DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 00078 15/09/2025 ALEGATOS HORO E.S.E. 00082 17/09/2025 ALEGATOS JUAN DAVID LOZANO RINCÓN 00083 18/09/2025 ALEGATOS CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ 00084 18/09/2025 CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 00085 03/02/2026 INGRESA AL DESPACHO PARA SENTENCIA 00087 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 8 VI.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Juan David Lozano Rincón 6.1.1. El apoderado del médico Juan David Lozano Rincón fundamentó sus alegatos de conclusión demostrando que la actuación de su representado se ajustó estrictamente a la lex artis médica. Argumentó que el doctor atendió al paciente únicamente los días 27 y 28 de febrero de 2014, basando sus decisiones en una valoración integral que incluyó anamnesis, examen físico y pruebas paraclínicas. 6.1.2.

Sostuvo que el diagnóstico inicial de neumonía basal izquierda fue una conclusión científica razonable, ya que los hallazgos de fiebre, taquicardia y la radiografía de tórax que mostraba infiltrados y derrame pleural así lo indicaban. Resaltó que el dolor abdominal referido por el paciente era un síntoma compatible con dicha patología pulmonar, citando literatura médica para sustentar que la inflamación pleural puede manifestarse de esa manera sin que existiera, en ese momento, una patología abdominal evidente. 6.1.3.

El profesional del derecho enfatizó que, durante las tres valoraciones realizadas por el doctor Lozano, el paciente permaneció hemodinámicamente estable y sin signos de irritación peritoneal, lo que descartaba técnicamente un cuadro de abdomen agudo quirúrgico. 6.1.4. El abogado destacó como prueba fundamental que el médico no se limitó a un solo diagnóstico, sino que, ante la persistencia de los síntomas en el reingreso, ordenó nuevos exámenes de laboratorio para indagar causas abdominales y evaluar la inflamación sistémica, cumpliendo así con su deber de diligencia. Asimismo, subrayó que el paciente fue dado de alta con signos de alarma claros y una orden de control por medicina interna, lo cual demostraba un plan de manejo responsable y ajustado a las guías clínicas como la escala CURB-65. 6.1.5.

Un punto crucial del alegato se centró en la ruptura del nexo causal, señalando que el paciente permaneció cinco días en su casa tras el alta sin que se presentaran complicaciones que lo obligaran a consultar nuevamente antes del 5 de marzo. 6.1.6. El apoderado aportó como prueba el registro del 4 de marzo, donde constaba que el señor Gómez no asistió a la cita de control programada, lo cual fue calificado como una omisión propia del paciente que impidió el seguimiento de su evolución. El defensor argumentó que no era posible atribuir responsabilidad al doctor Lozano por hechos ocurridos días después de su última intervención, especialmente cuando el paciente estuvo bajo el cuidado de otros profesionales y en su propio domicilio. 6.1.7.

Finalmente, el abogado solicitó la exoneración de su representado tras considerar que el Hospital Regional de la Orinoquía no logró probar la existencia de dolo o culpa grave. Manifestó que la medicina es una obligación de medios y que el doctor Lozano agotó todos los recursos disponibles para llegar a un diagnóstico diferencial coherente.

Concluyó indicando que el desenlace fatal fue producto de la progresión de una Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 9 patología que no era detectable durante las primeras 48 horas de atención y que la conducta del médico fue ética y profesional, careciendo de la negligencia grosera requerida para que prosperara la acción de repetición. 6.1.8.

Destacó que el HORO omitió dar respuesta completa a las solicitudes que por derecho de petición había presentado la apoderada de la doctora Carol Tatiana Rincón Díaz, lo que debía tenerse en cuenta como indicio en contra de la parte demandante, además de que no se había aportado de manera integral la historia clínica del paciente. 6.1.9.

Era de resaltar también que para el año de los hechos (2014), no había guías clínicas de atención, pues, según el HORO, estas solo se habían adoptado a partir de 2016. 6.2. Carol Tatiana Rincón Díaz 6.2.1. La apoderada de la demandada resumió sus alegatos, en los siguientes elementos: 6.2.2. Ausencia del elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001.

La entidad demandante se limita a afirmar, de manera apodíctica, que los médicos “obraron a título de culpa grave” durante las atenciones médicas de los días 27 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2014. Sin embargo, no se individualizó la conducta, no se acredito el nexo causal personal con el daño y no se demostró la infracción grosera e inexcusable de la lex artis que exige la acción de repetición. La sola producción del resultado lesivo no suple la prueba de dolo o culpa grave. 6.2.3.

De las pruebas que obran en el expediente se deduce que la demandada Carol Tatiana Rincón se desempeñó como médico en servicio social obligatorio de la entidad hospitalaria para la época de los hechos, sin embargo, en el plenario no obran pruebas que permitan inferir la culpa grave de la demandada, se reitera no se probó por parte del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. “Horo”, los elementos que permitan entrever sumariamente la responsabilidad de los demandados, es decir, que evidenciaran la culpa grave en la actuación subjetiva, la cual resultaba indispensable para estructurar la supuesta responsabilidad de la accionada en el reconocimiento indemnizatorio. 6.2.4.

Condición de Servicio Social Obligatorio y actuación conforme a la lex artis. De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que mi representada se desempeñaba como médica en Servicio Social Obligatorio, que realizó valoración clínica razonable y dejó consignadas indicaciones de signos de alarma. En un contexto clínico atípico, ello no permite predicar culpa grave, pues la medicina no es ciencia exacta y los actos médicos se rigen por los principios de beneficencia y no maleficencia, dentro de márgenes de razonabilidad. 6.2.5.

Inexistencia de guías institucionales adoptadas/socializadas en 2014 e incumplimientos institucionales. No hay prueba de inducción, ni de socialización de guías aplicables a la época; la propia entidad demandante en respuesta a los derechos de petición radicados por mi representada reconoce actos de adopción posteriores. A ello se suma la falta de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 10 supervisión de la entidad en el área de urgencias para personal en formación y deficiencias en la conservación probatoria (imágenes diagnósticas y registro clínico).

Estas falencias son institucionales y no pueden trasladarse a los demandados como culpa grave. 6.2.6. La sentencia base de reparación directa no prueba culpa grave. La providencia que dio lugar a este medio de control únicamente constituye el título habilitante de la repetición; no es medio de prueba del dolo o la culpa grave de los demandados, por cuanto no contiene una valoración individual y cualificada de su conducta con ese estándar.

La repetición no es objetiva, ni automática: requiere prueba específica del elemento subjetivo el cual no fue demostrado por la parte demandante. 6.2.7. Finalmente, la defensa cuestionó la pretensión de repetición al afirmar que el Hospital buscó trasladar una responsabilidad patrimonial sin cumplir con la carga de la prueba respecto a la conducta "manifiestamente descuidada" de la médica.

El alegato concluyó señalando que la obligación médica es de medios y que la doctora Rincón utilizó todos los elementos a su alcance de manera ética y profesional, por lo que solicitó que se valorara el acervo probatorio —especialmente la coherencia de la historia clínica frente a la estabilidad del paciente— para declarar la falta de responsabilidad y exonerar a la profesional de todas las pretensiones. 6.3.

Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 6.3.1. La aseguradora llamada en garantía no presentó alegatos de conclusión. VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. Definido el problema jurídico, de acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, el señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal expuso que debían acreditarse los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado para analizar la prosperidad de este medio de control, siendo los tres primeros de tipo objetivo y el cuarto de orden subjetivo. 7.2.

En cuanto a la calidad de agentes del Estado de los demandados, encontró acreditado el requisito por los contratos suscritos de prestación de servicios y, pese a que el apoderado del galeno Juan David Lozano Rincón expuso que no se podía tener a su prohijado como agente estatal por no haberse designado funciones por acto expreso de delegación, esta derivaba de la naturaleza de las funciones y obligaciones contractuales del contrato estatal propiamente dicho y de la naturaleza de las funciones públicas asumidas, más aún cuando a través de dicho contratista el Estado estaba dando cumplimiento a uno de sus cometidos esenciales como lo es la prestación del servicio de la salud. 7.3.

La condena estaba acreditada, pues al expediente se habían aportado las copias de las sentencias de Primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, proferida dentro del medio de control radicado bajo el núm. 85001-3333-002-2016-00165-01 interpuesta por Mario Wilson Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 11 Gómez López acumulado núm. 85001-3333-001-2015-00549-01 interpuesta Lilia Vega Porras y Otros contra el Hospital de Yopal ESE ( hoy HORO); dentro de la cual se observa que se declaró responsable a la entidad demandada, se le condenó al pago de perjuicios materiales y morales, la que quedó debidamente ejecutoriada y en firme el seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). 7.4.

De igual forma se había probado el pago de la condena a cargo del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., cumpliéndose con lo previsto en el inciso tercero del artículo 142 del CPACA. 7.5. Ahora, en cuanto a la calificación de la conducta de los demandados, el agente del Ministerio Público comenzó su disertación exponiendo que los fundamentos de la demanda se encontraban en las conclusiones de las sentencias del proceso de reparación directa, que decantó por la falla probada en el servicio del entonces Hospital de Yopal por errores en la atención dispensada por los galenos demandados. 7.6.

En contexto del proceso de reparación directa, existieron visibles falencias en la atención médica, sin embargo, debía establecerse si la conducta que se le endilgaba a los demandados Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico a título de culpa grave. 7.7. El agente del Ministerio Público sostuvo que, aunque en el proceso de reparación directa se confirmaron errores diagnósticos al no utilizar todos los medios científicos disponibles para determinar el origen del dolor abdominal del paciente, la entidad demandante basó la responsabilidad de los médicos únicamente en los hallazgos de las sentencias condenatorias previas, sin aportar nuevos elementos de juicio sobre la conducta de los agentes. 7.8.

Si bien el hospital calificó la actuación de los profesionales como gravemente culposa por la supuesta omisión de guías clínicas, se acreditó en el proceso que el Hospital Regional de la Orinoquia no contaba con protocolos internos vigentes para la atención de abdomen agudo en febrero de 2014. Las pruebas aportadas permitieron establecer que las guías de práctica clínica fueron presentadas en el país en 2013 y su manual de implementación se emitió en 2014, pero la adopción formal por parte de la institución ocurrió apenas el 10 de octubre de 2016. 7.9.

En conclusión, para la fecha de los hechos no existían en el hospital de Yopal guías médicas para pacientes con síntomas de abdomen agudo ni para el manejo del dolor en urgencias, lo que contradecía el argumento de la entidad sobre la infracción de normatividad interna por parte de los médicos demandados. 7.10. Del material probatorio se resaltaba que los médicos rurales se habían graduado el 4 de julio de 2013 (Carol Tatiana Rincón Díaz) y 23 de enero de 2014 (Juan David Lozano Rincón) y a quien se había asignado la función de coordinación de urgencias (doctor Hernán Darío Hernández Santacoloma) había asumido su función a partir del 1 de abril de 2014, fecha posterior a los hechos.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 12 7.11. De los testimonios recaudados se destacó que las personas testificaron que no habían recibido inducción en el Hospital, ni conocían protocolos para la atención de las patologías abdominales. 7.12.

La entidad demandante incumplió su carga probatoria de demostrar que en el actuar de los médicos hubo desconocimiento de los protocolos y guías de atención que el hospital tenía adoptadas en el momento de los hechos para la atención de la enfermedad del paciente y que derivó en la falla médica, esto por cuanto, en primer lugar no demostró que para el año 2014 el Hospital de Yopal (hoy HORO) hubiera adoptado dichas guías y protocolos, lo cual solamente sucedió hasta el año 2016, es decir dos años después. 7.13.

En segundo lugar, no se acreditó que el hospital hubiera tenido a disposición de los médicos rurales canales de consulta o asesoría para la atención de estos casos, por cuanto si bien es cierto se demostró que para el año 2014 el Hospital de Yopal asignó la función de coordinación del área de urgencias al doctor Hernán Darío Hernández Santacoloma, quien entre otras funciones tenía la de asumir el liderazgo del grupo de trabajo del área de urgencias y desarrollar el rol de orientador y guía, esta designación se dio solo a partir del 01 de abril de 2014, lo que significa que para el periodo de ocurrencia de los hechos el Hospital no tenía asignado un médico coordinador o guía para el personal que cumplía la función de servicio social obligatorio en el área de urgencias. 7.14.

La responsabilidad de la entidad pública definida anteriormente no determinaba automáticamente la de los médicos, por lo que se incumplió la carga probatoria, pues era necesario establecer de qué manera específica el actuar de los médicos fue la causa única o determinante de la condena y el pago realizado por el hospital. 7.15. El señor Procurador concluyó que, en el caso analizado, no se logró demostrar que los demandados actuaran con dolo o culpa grave, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Saneamiento del proceso 8.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 8.2. Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 13 8.3. Problema jurídico 7.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en determinar si es procedente repetir por parte del Hospital Regional de la Orinoquia – HORO en razón de la condena judicial al interior del proceso de reparación directa con radicado 85001-3333-002- 2016-00165-01, acumulado 8500133330012015-00549-01, del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal – Casanare, el día 30 de junio de 2020 y el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 23 de junio de 2022, en contra de los médicos Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz, a título de culpa grave, en los términos de la Ley 678 de 2001, por la época de comisión de la conducta, en razón de la atención médica dispensada al señor Néstor Gidel Gómez López (q.e.p.d.) por parte de los galenos, los días 27 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2014, o si, por el contrario, las excepciones propuestas por los demandados tienen vocación de prosperidad. 7.3.2.

En caso de que resulten prósperas las pretensiones en contra de la doctora Carol Tatiana Rincón Díaz, deberá determinarse si es procedente la subrogación en el pago de la condena a cargo de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en virtud de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesiones Médicas número 27 RM002215 o si las excepciones propuestas por la aseguradora están llamadas a prosperar. 7.3.3.

Para resolver el problema planteado, la Sala adoptará como metodología de análisis el estudio de los siguientes puntos: i) el régimen jurídico de la acción de repetición; ii) la calidad los demandados y su legitimación en la causa; iii) la condena y el pago por parte de la entidad demandante; y iv) la culpa grave y el análisis de responsabilidad de los demandados. 8.4.

El régimen jurídico de la acción de repetición 8.4.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 8.4.2.

El mencionado artículo elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. 8.4.3. En ese orden de ideas, debe referirse lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001: 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 14 “Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” 8.4.4. Con base en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución y 2 de la Ley 678 de 2001, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la procedencia de la pretensión de repetición está determinada por la acreditación de los siguientes supuestos: (i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: La calidad, la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado”;

(ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto”;

(iii) “El pago realizado por el Estado: La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario”; y (iv) “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa: La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”.

(…) 8.5. La calidad los demandados y su legitimación en la causa 8.5.1. El primer presupuesto de la repetición consiste en la acreditación de la calidad de servidor o ex servidor público, o particular en ejercicio de estas funciones, como lo prevé el artículo 2 de la Ley 678 de 2001: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 15 ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial” (resaltado fuera de texto). 8.5.2.

Sobre este aspecto, la parte demandante demostró que el demandado Juan David Lozano Rincón fue vinculado al entonces Hospital de Yopal E.S.E. por contrato de prestación de servicios profesionales número 0472 de 31 de enero de 20142, de cuyo clausulado se destaca: “CLÁUSULA PRIMERA.OBJETO: PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO RURAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. CLÁUSULA SEGUNDA.- VALOR: El valor del presente contrato será la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTJUN MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($34.721.500) Incluidos los impuestos que se generen.

CLÁUSULA TERCERA.- FORMA DE PAGO: La Empresa cancelará el valor del contrato, mediante actas parciales por valor mensual de $3.156.500. Para lo cual el contratista deberá llegar el respectivo informe de actividades ejecutadas durante dicho periodo, acompañadas del correspondiente documento equivalente, constancia de pago de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscal, el último pago se realizará a prorrata del valor causado.

Sin el cumplimiento de tales requisitos, la Empresa no tramitará el pago respectivo. Los pagos están sujetos al PAC y al flujo de caja. CLÁUSULA CUARTA.- Duración: El plazo de ejecución del contrato será de ONCE (11) MESES, Contados a partir del 1° de febrero de 2014, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ejecución. CLAUSULA QUINTA.OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: a) Ejecutar el objeto contractual de manera idónea y responsable y bajo las normas establecidas por el HOSPITAL; b) Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato se le impartan por parte del HOSPITAL; c).

Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamientos; d). Elaborar y rendir dentro del término de duración del contrato, los informes que sean requeridos por el HOSPITAL; e). Mantener reserva sobre la información que le sea suministrada y que tenga a disposición para el desarrollo del objeto contractual; f).

Atender oportunamente las inquietudes específicas sobre el objeto del contrato que soliciten los funcionarios del HOSPITAL o el Supervisor del presente contrato; g) No utilizar total ni parcialmente la información a que tenga acceso, en beneficio propio, de terceras personas o de entidades diferentes a las autorizadas por el HOSPITAL; h).

Cumplir con cada uno de los deberes que le corresponde. i). Estar afiliado al sistema de seguridad en salud, pensiones y ARL y presentar al supervisor, al momento de suscribir cada una de los informes de actividades y certificaciones de cumplimiento, fotocopia del formulario o recibo de autoliquidación, con el que se demuestre la vigencia de su afiliación, y efectuar los pagos conforme a los porcentajes legalmente establecidos.; j) Conocer los requisitos establecidos en el sistema integrado de gestión de Calidad de la institución de forma que se garantice que planifica, desarrolla y controla las actividades y servicios contratados de acuerdo con los requisitos establecidos en dicho sistema..

CLÁUSULA SEXTA.- OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA: El Contratista se Obliga para con la Empresa a: 1) Prestar servicios profesionales como Médico en Servicio Social Obligatorio ocupando la plaza de código 8500100001011-5, según Resolución 538 del fecha 27 de mayo de 2011, expedida por la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare.- 2) Cumplir en forma eficiente y oportuna la labor contratada y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza de los servicios.- 3) Cumplir la programación y rotaciones con los diferentes pabellones que para tal fin le sean asignadas por el líder del programa de la unidad.- 4) Responder Civil, 2 Páginas 83-88, archivo 003, Índice 003, SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 16 contractual y extracontractualmente, por las fallas que en algún momento pudiese incurrir en desarrollo de la labor contratada, le ocasionen perjuicios al Hospital de Yopal, a los usuarios del mismo y a terceros.- 5) Acatar las instrucciones que le imparta el supervisor de la OPS.- 6) La o el contratista deberá diligenciar con letra legible completamente los diferentes formatos que integran las Historias Clínicas de los pacientes del Hospital de Yopal y demás registros médicos, ya que en caso de ser glosada alguna cuenta será de cargo del contratista, el valor no pagado y los perjuicios que se causen, y será responsabilidad del contratista las sanciones que conlleven la omisión de diligenciar los documentos citados anteriormente de acuerdo con la CIE 10 (Clasificación Internacional de Enfermedades).

Y la CUPS (Clasificación Única de Procedimientos) y las demás actividades inherentes a su profesión que le sean asignados en desarrollo de su objeto contractual. 7) Los contratistas deberán establecer entre ellos mismos, en razón a la independencia de que gozan, la metodología y demás circunstancias, a fin de cumplir con el objeto del contrato sin causar traumatismo a la Institución. 8) Generar empatía entre el usuario y quien lo atiende, demostrando compromiso, cortesía, respeto, consideración, voluntad para resolver problemas y capacidad para escuchar. 9) Desarrollar las actividades objeto del presente contrato, con autonomía técnica y científica sin ningún tipo de subordinación con compromiso responsabilidad y autocontrol. 10) Velar por el uso adecuado de equipos materiales y elementos que están a su disposición. 11) Responder Civil y Fiscalmente por los bienes puestos a su disposición por la empresa para el cumplimiento del objeto contractual, en caso de pérdida, reponiendo el bien en las mismas condiciones o cancelando su valor comercial a la fecha de reposición, si es daño asumiendo los costos de su reparación. 12) Aplicar en desarrollo de su objeto contratado, lo establecido en los manuales de procesos y procedimientos de la entidad. 13) Detectar, evaluar y notificar a la Subgerencia sobre presuntas irregularidades en ejercicio de las actividades del objeto contractual. 14) Todas las demás actividades necesarias que le sean asignadas por parte del Líder del Proceso y que complementen y guarden relación con el objeto del contrato”. 8.5.3.

Como puede apreciarse, la duración del contrato era de once (11) meses, a partir del primero de febrero de 2014, por lo que se encontraba en ejercicio de la función contractual para el momento de los hechos que causaron la condena en el proceso de reparación directa. 8.5.4. Ahora bien, en lo que refiere a la demandada Carol Tatiana Rincón Díaz, fue vinculada al entonces Hospital de Yopal E.S.E. por contrato de prestación de servicios profesionales número 0275 de primero (1) de enero de 20143, por un período de seis meses y catorce días calendario, en las mismas condiciones del demandado Juan David Lozano Rincón. 8.5.5.

Se encuentra acreditado, entonces, que los demandados fueron contratados por el Hospital de Yopal como médicos rurales o de servicio social en el año 2014. 8.5.6. En cuanto a su legitimación en la causa, la Sala encuentra demostrada su calidad de sujetos susceptibles de ser demandados en repetición, contrario a la excepción del apoderado del médico Juan David Lozano Rincón, porque no debía mediar un acto de delegación de funciones u otro de carácter similar. 3 Páginas 127-132, archivo 003, índice 003, SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 17 8.5.7. El apoderado confunde el tenor de la norma, porque la repetición procede en contra de quien se hubiere investido de la función, es decir, por el ejercicio de la misma.

Es por este motivo que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 prevé lo siguiente: “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley” (resaltado fuera de texto). 8.5.8.

Por tanto, el apoderado hizo una lectura apenas parcial de la norma, desconociendo su total intención, además de desconocer la jurisprudencia en la materia: “En lo atinente al caso concreto, debe recordarse que, según se prevé en el artículo 2° parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, “el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales”4.

En ese contexto, estos sujetos estarán sometidos a las prescripciones de ese cuerpo normativo, en la medida en que, por voluntad expresa del legislador, puede promoverse frente a ellos la acción de repetición. En aplicación de ese precepto legal, esta Subsección ha precisado que el régimen de responsabilidad por dolo o culpa grave inherente al medio de control de repetición resulta aplicable a contratistas, interventores, consultores y asesores, siempre que el hecho en virtud del cual se llame a responder -y que constituya un incumplimiento del contrato- haya acaecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 153 de 1887”4. 8.5.9.

La Corte Constitucional también expuso: “Es evidente, que cuando a un particular se le confía por el Estado el ejercicio transitorio de funciones públicas, aun cuando no abandona por ello su condición de tal, en la medida en que ejerce esas funciones puede llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, y con su actuación causa un daño antijurídico a alguien.

Por ello, el artículo 123 de la Carta ordena al legislador la determinación del régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, régimen éste dentro del cual, necesariamente tiene cabida la posibilidad de hacer efectivo respecto de ellos el inciso segundo del artículo 90 de la Carta, pues no se entendería que quedarán exonerados de responsabilidad al ejercer una función pública con dolo o culpa grave, mientras los servidores públicos sí podrían ser llamados a responder, pues donde existe la misma razón de hecho ha de imponerse la misma solución en derecho, conclusión ésta que además, encuentra como soporte jurídico-constitucional el artículo 124 de la Carta, en cuanto atribuye al legislador la determinación de la manera de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores públicos, aplicable en este caso a los particulares que transitoriamente desempeñan funciones públicas, ya que 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 1 de diciembre de 2023. Radicado 85001-23-33-000-2018-00010-02 (67066). C.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 18 asumen para ese efecto las mismas responsabilidades de los servidores públicos”5. 8.5.10.

En este sentido, los demandados, como contratistas y encargados de la prestación del servicio de salud en la entidad Estatal, se legitiman en la causa por pasiva en este medio de control, como bien lo apuntó el agente del Ministerio Público y como lo ha expuesto la Sala. 8.5.11. Por tanto, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el apoderado del demandado Juan David Lozano Rincón. 8.6.

La condena y el pago por parte de la entidad demandante 8.6.1. Como requisitos objetivos adicionales de este medio de control, la parte demandante debía probar la existencia de la condena a cargo de la entidad y el pago efectivo. 8.6.2. En cuanto a la condena, se aportaron copias de las sentencias emitidas en el proceso 85001-3333-002-2016-00165-01, acumulado 8500133330012015-00549-01, por parte del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, el día 30 de junio de 20206, y de esta Corporación, el día 23 de junio de 2022. 8.6.3.

En el fallo de primera instancia, se decidió:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y/o patrimonial a cargo del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. por falla en la prestación del servicio médico al paciente NÉSTOR GIDEL GÓMEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, CONDENAR al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. a pagar en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de esta sentencia (fecha incierta por posibilidad de recursos), que se relacionan a continuación y para las personas allí indicadas que fungieron como demandantes en el proceso, por concepto de perjuicios morales, por la muerte de NÉSTOR GIDEL GÓMEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), así: 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-484 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Páginas 279-308, archivo 003, índice 003, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 19 TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. a pagar en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de esta sentencia (fecha incierta por posibilidad de recursos), que se relacionan a continuación y para las personas allí indicadas que fungieron como demandantes (cónyuge e hijos) en el proceso, por concepto de perjuicios morales, reconocidos a la víctima directa de los hechos NÉSTOR GIDEL GÓMEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), así:

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado y futuro las siguientes sumas: 1. Para Lilia Vega, en calidad de esposa de la víctima la suma CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MICTE ($110.820 365,00). 2.

Para Deydy Yineth Gómez Vega, en calidad de hija de la víctima la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($24.398.491,00). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 20 3.

Para Brayan Camilo Gómez Vega, en calidad de hija de la víctima la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($24.398.491,00). 8.6.4. Mientras, en la segunda instancia se decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así: “Tercero: Condenar al Hospital Regional de la Orinoquía ESE a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral del señor Néstor Gómez López la suma equivalente a 80 SMLMV por concepto de perjuicios morales sufridos dada su calidad de víctima directa.

Cuarto: Condenar al Hospital Regional de la Orinoquía ESE a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: 1) Para Deydy Yineth Gómez Vega en calidad de hija de la víctima la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($24.251.053,66), a título de lucro cesante consolidado y futuro. 2) Para Brayan Camilo Gómez Vega, en calidad de hijo de la víctima la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($24.251.053,66), a título de lucro cesante consolidado y futuro. 3) Para Lilia Vega Porras, en calidad de cónyuge supérstite de la víctima, la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($99.525.744,21), por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro con acrecimiento.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2020. 8.6.5. En cuanto al pago, se encuentra demostrado por: - Resolución número 663 de 2022, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial”. - Resolución número 914 de 2022, “Por medio de la cual se ordena un pago y se da cumplimiento a una sentencia judicial”. - Contrato de Transacción número 002-2022. - Certificación número 302-2024-003 de 22 de enero de 2024, expedida por el Tesorero General del HORO, acreditando el pago de condena por valor de mil quinientos setenta y ocho millones cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos ($ 1.578.047.850,00). - Comprobantes de egreso 000000000129820, 0000000000133265 y 000000000136428. 8.6.6.

De acuerdo con el inciso tercero del artículo 142 del CPACA, “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso”, lo que se cumple a cabalidad en este caso, por lo que estos presupuestos están debidamente acreditados.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 21 8.7. La culpa grave y el análisis de responsabilidad de los demandados 8.7.1. La imputación realizada por la entidad demandante se basó en la culpa grave de los médicos involucrados en la atención del paciente Néstor Gidel Gómez López (q.e.p.d.) los días 27 y 28 de febrero y primero de marzo de 2014. 8.7.2.

El Consejo de Estado señaló, respecto a la culpa grave o dolo en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por las entidades estatales: “(…) conviene resaltar que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico y cause una lesión, permite deducir la responsabilidad directa del agente pues resulta necesario analizar la gravedad de la falla en su conducta, ya que no en vano el artículo 90 constitucional estableció que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación fueron condenadas pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos; ello, entre otras cosas, para garantizar a los servidores públicos que no cualquier error puede servir para imputarles responsabilidad patrimonial, lo cual podría significar, entre otros, temor en el ejercicio de sus funciones, tornándolas ineficaces o ineficientes”7 (resaltado fuera de texto). 8.7.3.

Frente a la culpa grave o el dolo, ha señalado el Consejo de Estado que, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 previeron los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal; presunciones que, por supuesto, corresponden a las de orden legal, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. 8.7.4.

Dado que los hechos se dieron en vigencia de esta Ley, no se hace necesario acudir a los conceptos del Código Civil, como se hiciera con la normativa anterior, pues ella define, para este evento, la culpa grave y sus supuestos, pues “conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas”8. 8.7.5.

El artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en su redacción anterior a la Ley 2195 de 2022, disponía, sobre la culpa grave: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia del 16 de julio de 2021. Rad. No.: 41001-23-31-000-2010-00535-01(53868). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 2 de junio de 2021 en acción de repetición con radicado 73001-23-31-000-2008- 00431-01(60276). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 22 3.

Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. 8.7.6. Revisada la demanda, la adecuación de la conducta de los demandados fue efectuada según los siguientes hechos: “16.

El actuar de los demandados - doctor JUAN DAVID LOZANO RINCÓN y doctora CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ, se tipifica bajo el título de gravemente culposa, toda vez que de manera injustificada y negligente omitieron la aplicación de las recomendaciones dadas por la Guías Clínicas aplicables para el caso de un paciente con dolor abdominal, más aún, teniendo en cuenta la clínica atípica del dolor abdominal en los pacientes diabéticos y con uso de corticosteroides de manera regular, en este caso automedicado; en este sentido, se advierte que el paciente debió haber sido valorado desde un comienzo por un especialista y con la ayuda de imágenes diagnósticas descartar o determinar cuál era la causa del dolor abdominal por la cual el paciente acude a la institución hospitalaria. 17.

Que debido al actuar negligente y culposo de los profesionales de la medicina doctor JUAN DAVID LOZANO RINCÓN y doctora CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ, se presentaron falencias durante la atención médica brindada al señor Néstor Gidel Gómez López (q.e.p.d.), los día 27 y 28 de febrero y 01 de marzo de 2014 en el Hospital de Yopal E.S.E. (hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E.), las cuales a juicio del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare constituyeron una falla en el servicio, pues el paciente perdió la vida debido a una grave infección que no fue controlada a tiempo”. 8.7.7.

Ahora bien, el material probatorio aportado para demostrar la responsabilidad de los galenos consistió en los fallos del proceso de reparación directa que originó la condena, además de los argumentos que el apoderado expuso ante el Comité de Conciliación del HORO, antes de la presentación de la demanda. 8.7.8. En este último documento, citado en su integridad en el libelo inicial, se manifestó que se contaba con “concepto médico rendido por el profesional contratado por la Oficina Asesora Jurídica del HORO”9, según el cual fueron las siguientes las falencias detectadas: “El día 27/02/2.014, a las 13 hora y 29 minutos, se consignó por parte del doctor JUAN DAVID LOZANO RINCÓN, en historia clínica la atención por urgencias del paciente NESTOR GIDEL GÓMEZ LÓPEZ, quien acudió por cuadro clínico de 9 horas de evolución consistente en dolor abdominal en hipocondrio izquierdo, que inicio con la realización de Valsalva cuando estaba el baño, tipo presión, de intensidad 9/10, no irradiado, se exacerba con la inspiración, asociado a distensión abdominal, hiporexia, nauseas sin emesis, escalofríos, niega fiebre. refiere sensación de acidez, que se empeora estando en decúbito supino. 9 Página 21, archivo 001, índice 003, SAMAI.

Escrito de Demanda. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 23 Dentro de los antecedentes médicos destacó posible cuadro de diabetes, automedicación con medicamentos naturistas y uso de Dexametasona cada tercer día. En los signos vitales de ingreso de destaca taquicardia de 120 lpm, taquipnea de 20 rpm e hipertermia de 38,5 ªC. Al examen físico se destaca el hallazgo de disminución de los ruidos respiratorios a nivel de la base pulmonar izquierda.

El médico tratante orientó el estudio diagnóstico a una posible neumonía, para lo cual solicitó radiografía de tórax, cuadro hemático y BUN. Ordenó administración de analgésicos intramusculares, Tramadol y Dipirona. Folio Nº 1 de la Historia clínica. A las 15 horas y 37 minutos, el médico tratante registró nota de evolución con resultados de los paraclínicos solicitados.

Se evidenció en los signos vitales, persistencia de la taquicardia y polipnea. El BUN es normal, el cuadro hemático denotó leucocitosis con neutrofilia. La radiografía de tórax reportó por parte del radiólogo que la silueta cardiaca tiene tamaño y configuración normales. La vascularización pulmonar y el mediastino no presentan alteraciones.

No se observan lesiones parenquimatosas pulmonares Borramiento del ángulo costo diafragmático izquierdo por engrosamiento y/o derrame pleura. Los tejidos blandos visualizados son de aspecto usual. Es necesario resaltar que el paciente ingresó por cuadro de dolor abdominal, intenso, en escala de 9/10, de inicio súbito, posterior a realización de Valsalva, es decir aumento de presión intraabdominal por esfuerzo por parte del paciente, lo cual se relacionó con distensión abdominal.

Se registraron antecedentes médicos de importancia de posible Diabetes Mellitus, automedicación; entre otros, con Dexametasona cada tercer día. Se orientó el diagnóstico al estudio de un posible cuadro neumónico. No se realizó estudio de posible Diabetes Mellitus con solicitud de glicemia. No se tuvo en cuenta la atipicidad del abdomen agudo en los pacientes con Diabetes Mellitus y más aún, la alteración de la inmunidad en paciente automedicado con corticosteroides.

Se omitió solicitud de radiografía de abdomen simple de pie, lo cual hubiese aportado datos significativos en el ejercicio de diferenciación diagnóstica. Se ordenaron dos analgésicos intramusculares en un paciente que manifiesta como causa de consulta dolor abdominal, lo cual ayuda a enmascarar el cuadro, en usuario automedicado. La radiografía de tórax no es concluyente de cuadro neumónico.

Los signos vitales de ingreso y egreso, así como el cuadro hemático indican la presencia de un proceso infeccioso. Se omitió la solicitud de interconsulta por parte de Cirugía General, recurso obligatorio por cuadro clínico del paciente, determinado por las guías médicas de atención del paciente con dolor abdominal, más aún, teniendo en cuenta el nivel de complejidad del hospital.

Se dio de alta al paciente el día 27/02/2.014, a las 15 horas y 37 minutos. Se ordenó como tratamiento antibiótico y antipirético, este último, obviamente tiene, además, efectos analgésicos, lo cual contribuye a enmascarar el cuadro clínico de dolor abdominal, esto sin contar que el paciente se automedica con Dexametasona. A las 22 horas y 59 minutos del día 28/02/2.014, se registró en la historia clínica, que el paciente ingresa nuevamente por cuadro de dolor abdominal, valorado en escala de intensidad como 7/10.

El paciente Refirió exacerbación del dolor abdominal con la ingesta de alimentos. Se destacan iguales antecedentes médicos. Al ingreso se registra aumento de la intensidad del dolor de 8/10. Los signos vitales denotaron taquicardia y polipnea. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 24 Nuevamente se registraron hallazgos positivos a nivel de hemotórax Izquierdo con hipoventilación basal y abdominal con dolor en epigastrio e hipocondrio izquierdo, sin signos de irritación peritoneal.

Se ingresó para descartar cuadro de pancreatitis. Se solicitó hemograma de control, fosfatasa alcalina y amilasa. Se ordenó analgésico parenteral. A las 02 horas y 25 minutos del día 01/03/2014, la doctora CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ valoró al paciente con resultados de estudios ordenados. Hemograma con neutrofilia significativa, Amilasa y fosfatasa alcalina dentro de límites normales.

Se reitera diagnóstico de neumonía y se agrega el de EDA bacteriana. Se ordena salida con tratamiento médico. Folios Nº 4 y 5 de la historia clínica. Se evidencian las mismas omisiones cometidas en el ingreso anterior, aun cuando el paciente consultó nuevamente por cuadro evidente de dolor abdominal sin mejoría, a pesar del tratamiento establecido.

El hemograma indica presencia de proceso infeccioso. Se omitió solicitud de valoración por Cirugía General. Se hizo impresión diagnóstica de EDA bacteriana, no sustentada por la historia clínica. Se revisa documento de fuente https://www.elsevier.es/es-revista-revista- medica-clinica-las-condes-202-pdf-S0716864021000766, “Enfrentamiento del paciente con dolor abdominal”, es una guía clásica de lo que debe hacer el médico de urgencias ante un cuadro de dolor abdominal.

Se afirma en el artículo: “Medicamentos: Es obligación consignar todos aquellos medicamentos que el paciente consume indicados por médicos como también aquellos que usa en forma ocasional. El uso de antiinflamatorios no esteroidales (AINES) aumenta el riesgo de patología péptica. El uso de antibióticos recientes aumenta el riesgo de infección por Clostridium difficile.

El uso crónico de corticoides puede producir inmunosupresión y en caso de suspensión brusca una crisis de insuficiencia suprarrenal.” Página 461. En la fuente: https://www.revistacirugia.org/index.php/cirugia/article/view/1722, Abdomen Agudo”, otro artículo de contenido clásico en la materia, se encuentra la siguiente afirmación: “d. Glicemia.

El hallazgo de una glucosa sanguínea alta puede reflejar solamente la respuesta metabólica a la infección. No obstante, en los pacientes diabéticos, su elevación puede ser el principal indicador de una descompensación originada en una infección intraperitoneal.” Se subraya que los dos artículos constituyen un resumen del deber ser de la actuación médica ante el paciente con dolor abdominal, más aún, teniendo en cuenta la clínica atípica del dolor abdominal en los pacientes diabéticos y con uso de corticosteroides de manera regular, en este caso automedicado”. 8.7.9.

Sobre esta imputación, la Sala tiene a bien hacer las siguientes consideraciones: 8.7.10. La demanda menciona a un profesional contratado por la OAJ, pero no se especificó de quién se trataba, su profesión, sus credenciales, su trayectoria, ni los documentos consultados. Esto resta validez a los argumentos que se exponen en el libelo. 8.7.11.

No se expuso con claridad la ubicación de las actuaciones en la historia clínica, pues el HORO ni siquiera solicitó su incorporación al Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 25 plenario, más allá de que las documentales consten en el expediente trasladado, conforme se dispuso en la audiencia inicial. 8.7.12.

Las anotaciones sobre los actos de los médicos demandados refieren a los diagnósticos y tratamiento del paciente, aduciendo inconsistencias, pero sin ser eficientes en cuanto a mostrar su grado de responsabilidad. 8.7.13. De otro lado, como ya expuso la Sala, la demanda también basó la imputación de la culpa grave en las consideraciones de los fallos proferidos en el proceso de reparación directa 85001-3333-002-2016-00165-01, acumulado 8500133330012015-00549-01; en este punto, es importante destacar que los juicios son diferentes, en tanto la reparación directa analiza un título de imputación distinto, desde la órbita de la responsabilidad estatal, mientras que la repetición analiza, desde el elemento subjetivo, la culpabilidad del agente, como lo ha decantado el Consejo de Estado: “En esa perspectiva, la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición10, el cual debe centrarse en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, bajo las pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron las pruebas allegadas al proceso de reparación11.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación12, en la que puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario, que, en lo atinente al elemento subjetivo, resulta oportuno establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si el comportamiento fue determinante en la ocurrencia de esa afectación, teniendo en cuenta las funciones contempladas en la ley y el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida y, (iii) cuál fue el grado de participación del agente13”14 (resaltado fuera de texto). 8.7.14.

Por esto, volviendo a la tipificación de culpa grave de los demandados, alegada por el HORO, en la atención al señor Néstor Gidel Gómez López (q.e.p.d.), es de anotar que la demanda la encausó en el primer supuesto del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir, por una “infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”; siendo así, la demanda no invocó presunción alguna del citado artículo sexto, lo que conllevaría a que el extremo pasivo tuviere que asumir la carga probatoria, sino que corresponde a la demandante soportar la consecuencia del artículo 167 del CGP. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. 13 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 26 de agosto de 2020. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 24 de enero de 2024. Radicado 25000-23-36-000-2017-00911-02 (65588). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 26 8.7.15.

Lo anterior, por cuanto compete a quien alega la culpa demostrarla, porque lo que se pretende es la restitución de una condena a su cargo, cuando resulta fehaciente y palmaria la responsabilidad del agente estatal en los hechos que hubieran configurado, en este evento, una falla en el servicio. 8.7.16. De aquí que, revisadas las sentencias del proceso de reparación directa, lo que puede advertirse es que la responsabilidad es orgánica, es decir, no incluye únicamente la actuación de los galenos, sino además del equipo de apoyo y, en general, de la logística del área de urgencias; resulta importante destacar la conclusión del fallo de segunda instancia en aquel proceso: “Así las cosas, resulta evidente que el diagnóstico emitido por el Hospital Regional de la Orinoquía en las consultas iniciales del 27 y 28 de febrero de 2014 no fue acertado, pues de conformidad con los exámenes paraclínicos y los demás síntomas referidos por el paciente en dicha oportunidad su padecimiento obedecía a un abdomen agudo quirúrgico dada la intensidad, persistencia y progresividad en el dolor además de la leucocitosis y neutrofilia que eran valores indicadores de infección, por lo cual era necesario que el señor Néstor Gómez López fuera valorado por el especialista desde el inicio y que con la ayuda de imágenes diagnósticas se logrará determinar la causa del dolor abdominal pues precisamente por tal circunstancia fue que el paciente acudió al servicio de urgencias en 3 oportunidades, sin que se hubiera dado el tratamiento requerido, pues solo hasta el día 05 de marzo de 2014 el paciente fue valorado e intervenido por cirugía general.

Es decir, luego de que transcurrieran siete días desde la consulta inicial por el dolor abdominal que para el 27 de febrero de 2014 presentaba 9 horas de evolución y según los dictámenes periciales el abdomen agudo en este caso lo tenía desde el día 27 de febrero, por ende la valoración por cirugía general debió solicitarse desde la fecha indicada y por el contrario, ni siquiera el día 28 se tuvo en cuenta tal situación pese a que el paciente había reingresado por el mismo dolor abdominal, lo cual era un signo de alarma bastante evidente” (resaltado fuera de texto). 8.7.17.

Ahora bien, no es suficiente que la demanda hubiera traído a colación prácticamente las consideraciones de las sentencias del proceso de condena, sino que expusiera, fáctica y probatoriamente, cuál era la inexcusable omisión de los demandados en la atención del paciente. 8.7.18. En los términos de la Sentencia SU-354 de 2020, pueden analizarse los raseros para determinar si los galenos Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz actuaron con culpa grave: 8.7.19.

Si la actuación está directamente relacionada con el daño que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso. Está demostrado ampliamente que los médicos demandados participaron en la atención del señor Néstor Gidel Gómez López (q.e.p.d.), los días 27 y 28 de febrero (Juan David Lozano Rincón) y 01 de marzo de 2014 (Carol Tatiana Rincón Díaz). 8.7.20.

Hay relación con el daño, porque los galenos no lograron ofrecer un diagnóstico completo de abdomen agudo del paciente. 8.7.21. Si el comportamiento fue determinante en la ocurrencia de esa afectación, teniendo en cuenta las funciones contempladas en la ley y el grado Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 27 de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida.

En este punto, debe analizarse si se configuraba la culpa grave, en cuanto a la omisión de reglamentos o guías. 8.7.22. Debe recordarse que los médicos demandados, para el año 2014, se encontraban en culminación de sus estudios de medicina y cumplían con su etapa de servicio social, conocido como año rural, por lo que, en principio, su labor debe acompañarse de profesionales con experiencia, más cuando ellos fueron asignados al servicio de urgencias, caracterizado por su congestión, dificultad y necesaria agilidad en el manejo de los pacientes. 8.7.23.

Por otra parte, el HORO acusó a los médicos de omisión en las guías médicas, cuando se demostró que para el año 2014 no se contaba con ellas, como se denota del oficio de 16 de junio de 202515: “1. Teniendo en cuenta que en Colombia fueron presentadas al país por el ministerio de Protección Social las primeras 25 Guías en Julio de 2013 y en el año 2014 se emitió el manual de implementación de Guías de Práctica clínica basadas en la evidencia en instituciones prestadoras de servicios de salud, momento en el cual el HORO da inicio a el proceso de selección de sus Guías de Práctica Clínica y se emitió la primera resolución en 2016, donde se adoptan las primeras Guías de Práctica Clínica para su consulta, teniendo en cuenta la resolución 2003 de 2014. 2.

Adjunto Resolución con el listado de Guías adoptadas por el Hospital Regional de la Orinoquia y Guía de Práctica Clínica elaborada por los cirujanos de Horo de la Época antes de la emisión de la primera resolución de adopción de las Guías de práctica Clínica basada en la l resolución 2003 de 2014. 3. Adjunto listado en PDF de las Guías clínicas de atención vigentes a septiembre de 2024 y vigentes en el 2025, adaptadas y adoptadas por el HORO. 4.

El acto administrativo de adopción de las guías clínicas de dolor abdominal o abdomen agudo, principales causas en nuestra institución (apendicitis, colelitiasis, infección en sitio quirúrgico, Hernia inguinal, Obstrucción intestinal, pancreatitis aguda, trauma de abdomen, trauma de tórax) por parte del Hospital Regional de la Orinoquia.

Adjunto resolución de adopción 2019”. 8.7.24. Además, es de anotarse que las guías aportadas con el oficio ya referido, corresponden a las de cirugía, no a las de diagnóstico. 8.7.25. Por otra parte, no se cuenta con información de quién debía acompañar a los residentes, pues se aportó la Resolución número 090 de 2014, por la que se reconoció al médico Hernán Darío Hernández Santacoloma como coordinador del área de Urgencias a partir del 31 de marzo de 2014, pero no quién ejercía esta función con anterioridad.

Esto denota una falta de acompañamiento a los médicos en formación, lo que obedece a una falencia en la organización del área de urgencias del entonces Hospital de Yopal. 15 Página 1, archivo 076, índice 00066, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 28 8.7.26.

En la audiencia de pruebas16 se recaudaron los testimonios de Angie Lizeth Garzón Peñuela y Bibiana Alicia Pérez López17, médicas que laboraron para la época de los hechos en el Hospital de Yopal, quienes coincidieron en manifestar que: i) no se había recibido capacitación en urgencias; y ii) no se habían socializado ni conocían guías médicas para el ejercicio de las funciones. 8.7.27.

Cuál fue el grado de participación del agente. La Sala resalta que el grado de formación inicial de los médicos permite que, en teoría, puedan comprender las sintomatologías y asociarlas a los padecimientos conocidos para así llegar a un diagnóstico, pues el grado de esfuerzo en el pregrado médico es alto y así debe ser, en tanto la medicina es, por excelencia, la profesión guarda de la vida y salud de las personas. 8.7.28.

Sin embargo, la medicina también tiene un alto grado de especialización, en razón de la complejidad del cuerpo humano y la multiplicidad de factores que inciden en los cambios en la composición corporal y la aparición de enfermedades. Esto significa que solo la práctica logra que estos profesionales puedan obtener las habilidades suficientes para llegar al culmen de su carrera y, sin el acompañamiento necesario, el riesgo para los pacientes es mayor al común de la ya conocida obligación de medio, no de resultado. 8.7.29.

En este orden de ideas, el grado de participación de los galenos demandados en el daño no supera el umbral para considerar que actuaron con culpa grave, dado que, según la imputación hecha en la demanda y, conforme al principio de congruencia, lo que está demostrado en este proceso es que la causa del deceso del señor Néstor Gidel Gómez López (q.e.p.d.) fue una falta de diligencia del HORO en la organización, capacitación, provisión de guías y acompañamiento, que condujeron a los diagnósticos tardíos del paciente, que no pudo tener un tratamiento oportuno. 8.7.30.

En conclusión, a juicio de la Sala, el HORO no demostró que las fallas diagnósticas de los médicos fueran constitutivas de culpa grave, pues no se demostró negligencia, desconocimiento u omisión de reglas, como fue ampliamente expuesto con anterioridad, razón que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda. 8.7.31. Por lo anterior, por sustracción de materia, la Sala no se ocupará de analizar las excepciones propuestas en relación con el llamamiento en garantía. IX.

COSTAS 9.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en 16 Índice 00048, SAMAI. 17 Enlace de audiencia: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/8d27cb99-0e90- 4d66-af73-2dcc246724a7 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 29 cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 9.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia, toda vez que no hay prueba de su causación. 9.3. No obstante, la Secretaría sí deberá liquidar las costas del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Juan David Lozano Rincón, según lo decidido por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado en providencia de 25 de junio de 2025, a razón de medio (0,5) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. X. DECISIÓN 9.1.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del demandado Juan David Lozano Rincón.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en atención a las consideraciones expuestas en la parte resolutiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, LIQUIDAR las costas del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado JUAN DAVID LOZANO RINCÓN, según lo decidido por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado en providencia de 25 de junio de 2025, a razón de medio (0,5) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E.

QUINTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. (Aprobado en Sala de 12 de febrero de 2026, acta número 11) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma Electrónica LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición Sentencia 30 Con firma Electrónica AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Con firma Electrónica INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP