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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2023-00133-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-02-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-003-2023-00133-01 Demandante: Valquin Janeth Pirachi. Demandados: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Departamento de Casanare.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE / ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA/ SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – suspensión de términos de prescripción por emergencia sanitaria. Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 02 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Se sintetizan de la siguiente forma: 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 22 de mayo de 2023, frente a la falta respuesta de la petición presentada el 21 de ese mismo mes y año, donde se solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 1 En índice 003, archivo 05- SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 2 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Casanare; le reconozca y pague la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Casanare, a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley a favor de la accionante, junto con los intereses de mora y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de esta, liquidados a la máxima tasa de interés legal establecida. 4.

En caso de que no se pague la sanción reclamada dentro del término que establezca el Juzgado reconocer intereses moratorios sobre la condena, a partir del día siguiente a que se venza el plazo. 1.2. Hechos de la demanda2 Se concretan así: 1.2.1. La demandante prestó su servicio de docente al magisterio en el departamento de Casanare y solicitó el día 16 de octubre de 2019 el reconocimiento y pago de sus cesantías. 1.2.2.

Con Resolución No. 3227 del 02 de diciembre de 2019 la Secretaría de Educación Departamental de Casanare reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 1.2.3. Las cesantías que fueron reconocidas se dispusieron para pago el día 06 de febrero de 2020; no obstante, el 28 de enero de 2020 ocurrió el vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la Ley 244 de 1995 2 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 3 modificada por la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, existió un total de 8 días de mora. 1.2.4. El 21 de febrero de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero las entidades convocadas no contestaron la solicitud, lo que conllevó a que se configurara el silencio administrativo negativo. 1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación3 De rango constitucional invoca el artículo 13 de la Constitución Política. De igual forma, la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Expone que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por cuanto desconoce el derecho que tiene la demandante en su calidad de docente de percibir la sanción moratoria fijada en la ley por el pago tardío de su cesantía. Finalmente, sostiene que para el reconocimiento de cesantías de empleados públicos se expidió la Ley 244 de 1995; no obstante, a través de la Ley 1071 de 2006 se hicieron extensivos los términos para la cesantías parciales en su artículo 4 y 5 fijando la mora en el pago, normas que fueron vulneradas por las demandadas al no realizar reconocimiento y pago de las cesantías dentro de los términos previstos. 1.4.

Contestación de la Demanda. 1.4.1. Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A4 Mediante apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Consideró que la causal de presunción de legalidad del acto administrativo no se sustentó en debida forma, y propuso las excepciones que denominó improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y Fiduprevisora, ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, prescripción e improcedencia de la indexación y condena en costas. 3 Ibidem. 4 En índice 010 archivo 01– SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 4 Afirma que el pago de la sanción moratoria de responsabilidad de la entidad territorial, toda vez que se generó el año 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aunado a que la reclamación no fue radicada al FOMAG. 1.4.2. Departamento de Casanare – Secretaría de Educación.5 Se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicando que el pago debe estar en cabeza del FOMAG/ Fiduprevisora, pues de lo aportado al proceso se demuestra que la demora en el pago no fue por responsabilidad del ente territorial quien es un mero intermediario.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia del acto ficto y prescripción. 1.5. Sentencia de primera instancia6 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 02 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado que la petición de cesantías se radicó el 16 de octubre de 2019 y se resolvió favorablemente el 06 de febrero de 2020, por lo que teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el término de 70 días en los que se causa la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde el día de presentación de la petición de reconocimiento de cesantías.

Por ello, el término de 15 días se cumplió el 07 de noviembre de 2019, pero el reconocimiento se dio 16 días después, esto es el 02 de diciembre de 2019, seguidamente, los 10 días de ejecutoría fenecieron el 22 de noviembre de la misma anualidad, y finalmente, el término de los 45 días para el pago efectivo acaeció el 29 de enero de 2020 y, el pago se puso a disposición de la demandante el 06 de febrero de 2020, lo que indica una mora de 6 días.

Estimó que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de radicado 080012333000201200200-02, el derecho de la demandante prescribió, toda vez que la solicitud de pago de cesantía parcial se radicó el 08 de septiembre de 2019 y se reconoció mediante Resolución del 02 de diciembre de ese mismo año, por lo que el vencimiento del plazo para el pago 5 En índice 011– SAMAI. 6 índice 0023 SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 5 de la prestación acaeció el 29 de enero de 2020, sólo hasta el 06 de febrero de esa anualidad que se puso a disposición el pago. El a quo señala que, a partir del 30 de enero de 2020 la demandante contaba con el término de 03 años para presentar la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo que ocurrió hasta el día 21 de febrero de 2023, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente al reconocimiento de la sanción moratoria.

Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare, por considerar que la representación judicial corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como quiera que el FOMAG no ostenta personería jurídica y pese a que las Secretarías de Educación de los entes territoriales suscriben los actos que reconocen o niegan las prestaciones de los docentes, únicamente actúan por delegación, puesto que el derecho está a cargo del Fondo. 1.6.

Recurso de Apelación7 La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que el juez realizó un análisis incompleto y equivocado de los hechos y del régimen jurídico aplicable, especialmente en materia de prescripción y sanción moratoria por pago tardío de cesantías; sostiene que la decisión debe revocarse por falta de rigor en el estudio del cómputo de términos y por desconocimiento de normas especiales expedidas durante la pandemia de COVID-19.

El apelante explica que la docente radicó su solicitud de cesantías el 16 de octubre de 2019, la Resolución se profirió el 2 de diciembre de 2019 y el pago solo se efectuó el 6 de febrero de 2020, lo que generó 8 días de mora, conforme a los 70 días hábiles fijados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado para configurar la obligación de pagar la sanción moratoria.

El núcleo de la apelación se centra en demostrar que no operó la prescripción, pues según la parte accionante, el a quo ignoró la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional durante la pandemia mediante el Decreto 564 de 2020; refiere que dicho decreto suspendió los términos de 7 En índice 0042 – SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 6 prescripción entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2020, lo que amplía el plazo para reclamar y que en consecuencia, la prescripción con la suspensión debía ocurrir el 12 de mayo de 2023, mientras que la reclamación administrativa se radicó el 21 de febrero de 2023, por lo que la reclamación se ejerció oportunamente.

El apelante también señala que el Juzgado desconoció la doctrina de la prescripción parcial, desarrollada por el Consejo de Estado, según la cual la sanción moratoria se causa día a día y puede reclamarse incluso si parte del término está prescrito, aduciendo que el análisis de primera instancia se limitó a revisar una supuesta prescripción total, sin aplicar este criterio obligatorio derivado de la sentencia de unificación de 2018.

Frente al fondo del asunto, el apelante sostiene que la docente tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la administración incumplió los términos legales para pagar las cesantías, afectando derechos constitucionales como la seguridad social, el trabajo y la remuneración oportuna. Desarrolla un análisis normativo y jurisprudencial que reafirma que los docentes oficiales son sujetos de protección y beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que consagran la sanción por mora.

Cita igualmente la Sentencia de Unificación SU-336/17 de la Corte Constitucional y la sentencia 00580 de 2018 del Consejo de Estado, que reafirman este criterio. En conclusión, el apelante solicita revocar totalmente la sentencia y reconocer el derecho a la sanción moratoria II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante.8 Al no existir pruebas pendientes por decretar en segunda instancia de conformidad con el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG realizó pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandante.

El Ministerio Público guardó silencio. 8 índice 0005 – SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 7 2.1. Pronunciamiento parte demandada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Mediante apoderado, se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora solicitando mantener la decisión de primera instancia, aduce que operó la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, razón por la cual deben negarse las pretensiones.

Considera que se debe aplicar la regla de prescripción establecida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (SUJ-034-CE-S2-2023), que establece un término trienal contado desde la exigibilidad de la sanción. Expresa que la sanción moratoria es autónoma respecto del derecho a cesantías, pues surge del incumplimiento del plazo legal para pagar, no del pago en sí mismo; por ello, la sanción prescribe sin importar que las cesantías no prescriban e insiste en que la mora no depende del pago efectivo sino del vencimiento del término legal para hacerlo.

Que en el caso concreto, el docente radicó la solicitud el 16 de octubre de 2019, por lo que la sanción moratoria se hizo exigible al vencerse los 70 días previstos en la jurisprudencia (15 días para acto, 10 para ejecutoria y 45 para pago), esto es, el 29 de enero de 2020; el interesado solo presentó solicitud de sanción el 21 de febrero de 2023, es decir, 3 años y 24 días después, superando el límite legal.

Finalmente, solicita no condenar en costas, pues la entidad actuó de buena fe y no se acreditó su causación conforme al artículo 365 del CGP. Con base en todo lo anterior, pide confirmar la sentencia y negar las pretensiones del apelante. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 02 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 8 3.2. Problemas jurídicos. ¿En el sub examine operó la prescripción de la sanción moratoria de cesantías de la demandante? ¿La responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías recae en la entidad territorial? 3.3. Tesis de la Sala.

En virtud del Decreto 564 de 2020 los términos para el cómputo de la prescripción fueron suspendidos, situación que pasó inadvertida en la sentencia de primera instancia. Contabilizando los 107 días de suspensión a partir de la mora generada desde el 30 de enero de 2020, la demandante contaba hasta el 15 de mayo de 2023 para solicitar la reclamación; como la petición se realizó el 21 de febrero de 2023, el derecho no prescribió y por tanto, se deberá reconocer el pago de la sanción moratoria pretendido.

En cuanto a la entidad responsable para el pago de la sanción moratoria, la Sala precisa que, en los eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde asumir a la entidad territorial, como se demostró en el sub examine.

Por lo expuesto, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.4. Premisas jurídicas. 3.4.1. Del reconocimiento y pago de cesantías de los docentes. Según lo establecido en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el reconocimiento de cesantías para los docentes oficiales se efectuará con los parámetros establecidos en la Ley 91 de 1989, de manera que, el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas está en cabeza de las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 9 secretarías de educación de los entes territoriales, mientras que el pago de la prestación radica en la sociedad fiduciaria.

Ahora, frente a la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 señaló que los docentes oficiales por ser servidores públicos les era aplicable la Ley 244 de 1995 y sus respectivas normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En ese sentido, la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dispone: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, explicó: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 10 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”9 (subrayado fuera del texto) De igual forma, respecto al salario base de liquidación de la sanción moratoria, en la misma providencia, señaló: “(…) la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.” (negrilla fuera de texto) 3.4.2.

Trámite para resolver las peticiones de cesantías docentes. En relación con la gestión de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 2018 “por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, preceptúa: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 11 aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” “Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 12 de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. (Negrilla fuera de texto). 3.4.3.

Competencia del pago sanción moratoria docentes por incumplimiento en plazos previstos de radicación. La Ley 1955 de 2019, respecto a la demora de en el cumplimiento de los plazos para el pago de esta sanción por parte de la entidad territorial, señala: “ARTÍCULO 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 13 cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” (subrayado fuera del texto original). 3.4.4. Suspensión de términos de prescripción y caducidad emergencia sanitaria. El Decreto legislativo 564 de 2020 del 15 de abril de 2020, estableció lo siguiente en su parte resolutiva: “ARTÍCULO

1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” (Negrilla fuera de texto).

En esta misma línea ya se había pronunciado el Tribunal en providencia proferida el 22 de enero de 2026 dentro del proceso de radicado 85001-3333- 002-2019-00405-01, en cuya parte pertinente se dijo: “Conforme con la normatividad aplicable, la jurisprudencia citada y el acervo probatorio, queda claro que en efecto el pago de la cesantía parcial reconocida a favor del docente se hizo de manera extemporánea, situación que generó una mora por los días transcurridos desde el 3 de agosto de 2018 hasta el 29 de octubre de 2018-reconocimiento- y posteriormente entre el 26 de octubre de 2018 y el 18 de febrero de 2019- pago-, fecha en la cual se tendrá como realizado el desembolso aludido; en la notificación del acto administrativo la actora suscribió un formato en el que se le advirtió el procedimiento para el pago de sus cesantías.

En todo caso, el acto de reconocimiento de la prestación se expidió extemporáneamente, esto es vencido el plazo de 15 días otorgado en la norma, y ya que el pago debió surtirse a más tardar el 25 de octubre de 2018; es decir, hasta setenta (70) días desde la fecha de la solicitud realizada el 12 de julio de 2018. A partir del 25 de octubre de 2018 y en razón de que los tres años para presentar la reclamación administrativa de reconocimiento de la sanción moratoria se cumplieron el 25 de octubre de 2021, incluyendo los días de suspensión de términos de prescripción establecidos en el Decreto 564 de 2020 entre el 16 de marzo de 2020 al 1 de julio de 2020 resultaría el 7 de febrero de 2022; por tanto, atendiendo a que esa reclamación se realizó el 26 de abril de 2019 (…)”10 (negrilla fuera de texto) 10 Tribunal Administrativo de Casanare.

Nulidad y Restablecimiento del derecho. Sentencia del 22 de enero de 2026. Demandante: Sandra Elena Barreto Alfonso. Demandado: Nación – FOMAG. Radicado: 85001-3333-002- 2019-00405-01. M.P. Aura Patricia Lara Ojeda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 14 Así las cosas, sí se tiene en cuenta la suspensión ordenada en el Decreto 564 de 2020, así la prescripción opere después del término establecido en la norma. 3.4.5.

Procedencia de la indexación en sanción moratoria de cesantías. Sobre el particular, el Consejo de Estado explica: “(…) conforme lo expuso esta Corporación en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018. Al respecto, la sentencia citada,11 dispuso: «Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA». Ante la discusión que produjo esta regla de unificación sobre la procedencia de la indexación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria, esta Subsección12 explicó: «[…] la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA […].».

De acuerdo con lo expuesto, no es procedente la indexación de la sanción moratoria en el tiempo de su causación; sin embargo, la suma total generada sí debe ajustarse una vez cesa la tardanza y por ello frente a este aspecto también se confirmará la decisión de primera instancia que ordenó el ajuste …”13 (negrilla fuera de texto). 3.5.

Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: • La demandante realizó solicitud de cesantías parciales con radicado SAC2 CAS2019ER011744 del 16 de octubre de 2019, conforme se desprende de la parte considerativa de la Resolución No. 3227 de 201914. • Se profirió Resolución No. 3227 del 02 de diciembre de 2019 “por el cual se reconoce el pago de una cesantía parcial” por valor de $6.000.000, expedido por la Secretaría de Educación Departamental.15 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 68001- 23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018) Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez. 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. sentencia del 21 de agosto de 2025. Radicación: 50001-23-33-000-2017-00568-01. Demandante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14 En índice 003, archivo 4– SAMAI. Página 14. 15 En índice 003, archivo 4– SAMAI.

Página 14 –

17. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 15 • El pago fue puesto a disposición de la demandante el 6 de febrero de 2020, como se evidencia en respuesta de la Fiduprevisora de fecha 16 de febrero de 2023.16 • El 21 de febrero de 2023, con Radicado 20231010415632 la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de la mora en el pago de las cesantías parciales.17 4.

Caso concreto A efectos de determinar si le asiste razón o no al apelante, la Sala analiza el acervo probatorio en lo atinente a las fechas de radicación, los lapsos, la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y si los términos se suspendieron con ocasión del Decreto 564 de 2020. En primer lugar, se observa que la petición inicial de retiro de cesantías se interpuso el 16 de octubre de 2019; de tal manera que la entidad tenía hasta el 7 de noviembre de 2019 pero la Resolución No. 3227 se expidió el 02 de diciembre de 2019, por lo que los días 10 de ejecutoria se cumplían el 22 de noviembre de 2019, y a partir de allí los 45 días fenecieron el 29 de enero de 2020, luego la mora inició a partir del 30 de ese mismo mes y año. Conforme con la normatividad aplicable, la jurisprudencia citada y el acervo probatorio, queda claro que en efecto el pago de la cesantía parcial reconocida a favor del docente se hizo de manera extemporánea, situación que generó una mora por los días transcurridos desde el 30 de enero de 2020 hasta el 06 de febrero de 2020- fecha en la cual se realizó el desembolso aludido; para un total de 8 días de mora.

A partir del 30 de enero de 2020 y en razón de que los tres años para presentar la reclamación administrativa de reconocimiento de la sanción moratoria se cumplieron el 30 de enero de 2023, siguiendo la posición que ha mantenido la Sala, como se indicó en las premisas jurídicas de esta providencia, se deben computar los días de suspensión de términos de prescripción establecidos en el Decreto 564 de 2020 entre el 16 de marzo de 2020 al 1 de julio de 2020, siendo la fecha límite el 15 de mayo de 2023; por tanto, atendiendo a que la reclamación se realizó el 21 de febrero de 2023, no operó la extinción del derecho por prescripción, según se muestra a continuación: 16 En índice 003, archivo 4– SAMAI.

Página 19 17 En índice 003, archivo 4– SAMAI. Página 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 16 Concepto Fecha Término Término probado Días de mora Reclamación inicial de cesantías parciales 16 de octubre de 2019 Vencimiento para reconocimiento - 7 de noviembre de 2019 15 días para expedir el acto administrativo Se expidió el 02 de diciembre de 2019 el acto que reconoció y ordenó el pago de cesantía parciales.

Notificación del act administrativo Vencimiento del término d ejecutoria 22 de noviembre de 2019 10 días conforme al artículo 76 de CPACA Vencimiento del términ para el pago 29 de enero de 2020 45 días 30 de enero de 2020 inicio de mora Pago efectivo. 06 de febrero de 202 8 días de mora Tres años para presenta reclamación administrativa 30 de enero de 2023 3 años Término de suspensión d términos del Decreto 564 d 2020 (del 16 de marzo d 2020 al 1 de julio de 2020) 15 de mayo de 2023 +107 días Presentación reclamació administrativa 21 de febrero de 202 De acuerdo con lo expuesto, corresponde revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que en primer lugar se establecerá la entidad responsable del pago de la sanción moratoria.

Encuentra la Sala, que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de cesantías parcial o definitivas de los docentes, aquellas causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, el encargado de su pago es el FOMAG y no el ente territorial, caso contrario, cuando la sanción moratoria es causada desde el 01 de enero de 2020, pues allí corresponde al ente territorial.

Ahora bien, en la norma previamente citada se estableció con claridad que los municipios o departamentos son responsables en los eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo responsable el fondo únicamente del pago de la cesantía. Conforme a lo probado en el proceso se demostró que la solicitud de cesantías se radicó el 16 de octubre de 2019 y la resolución que reconoció y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 17 ordenó el pago se expidió sólo hasta el 02 de diciembre de ese mismo año, esto es 46 días después. En consecuencia, corresponde al departamento de Casanare el pago de la sanción moratoria.

Como quiera que no se acreditó por la demandante el monto de la asignación básica mensual al momento de causación de la mora, esto es, el año 2020, la Sala reconocerá el valor de 8 días conforme a como se estableció en esta providencia. Finalmente, en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, es preciso indicar que resulta improcedente durante el tiempo de su causación, no obstante, la suma total que se consolide debe ajustarse una vez cese la mora o tardanza en el pago.

Lo anterior, de acuerdo como se indicó en las premisas jurídicas de esta providencia, el Consejo de Estado en sentencia de radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, concluyó que el valor total de la condena sí será objeto de ajuste conforme al artículo 187 del CPACA. 5. Costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202118, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la demandante ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 02 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 18 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo derivado del acto ficto negativo resultante de la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a cargo del departamento de Casanare.

TERCERO: CONDENAR al departamento de Casanare – Secretaría de Educación Departamental a reconocer y pagar a la señora Valquin Janeth Piriachi, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales, a razón de un día de salario por cada día de mora, la cual se liquidará teniendo en cuenta el valor de la asignación básica diaria que percibió para el año 2020, por un periodo de 8 días de mora, comprendidos entre el 30 de enero y el 06 de febrero de 2020.

El valor total de la condena se deberá ajustar conforme al artículo 187 del CPACA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a la presente sentencia de conformidad con los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA OCTAVO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta No. 08)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ausente en comisión de servicios WESS