TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero cinco (5) de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333003-202200190-01 Demandantes: MARCO ALEJANDRO MARTINEZ CALDERON Y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de octubre de 2025, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores MARCO ALEJANDRO MARTÍNEZ CALDERON, MARIA ATELOISA ROZO PEÑA y ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E.S.E.” en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. es administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable por la falla del servicio médico que ocasionó la pérdida anatómica del testículo izquierdo y la pérdida funcional del órgano reproductor del menor ANDRÉS ESTEBAN MARTINEZ ROZO el 30 de noviembre de 2020.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad demandada a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: Pág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 a. MORALES: DEMANDANTE PARENTESCO CON LA VICTIMA DIRECTA EQUIVALENTE EN S. M. L. M. V. ANDRES ESTEBAN MARTINEZ ROZO VICTIMA 100 MARCO ALEJANDRO MARTINEZ ROZO PADRE 100 MARIA ATELOISA ROZO PEÑA MADRE 100 b. DAÑO A LA SALUD: en favor del señor ANDRES ESTEBAN MARTINEZ ROZO el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). c. DAÑO POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS: a favor del antes referido el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).
TERCERA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas (fls. 6 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI). Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora relató la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
El 30 de noviembre de 2020 el menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO de 12 años presentó un dolor súbito en el testículo izquierdo mientras se encontraba en su domicilio en Aguazul y su señora madre MARÍA ATELOISA ROZO PEÑA quien es auxiliar de enfermería observó inflamación por lo que decidió buscar atención médica especializada ante la gravedad del cuadro clínico. 2.
Ese mismo día siendo aproximadamente las 11:00 a.m. lo trasladó al HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E.S.E. donde consultó con el señor JHON JAIRO SILVA, médico de la institución, quien le recomendó remitirlo de inmediato al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA por sospecha de torsión testicular y dado que requería atención urgente por un especialista en urología. 3.
A las 12:00 m. la señora ROZO PEÑA ingresó al menor al servicio de urgencias de la entidad demandada donde fue atendido por el medico de turno LUIS Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 GUILLERMO REYES ANAYA quien registró dolor intenso en el testículo izquierdo, incapacidad para orinar y vómito por lo que ordenó ecografía testicular urgente, valoración por urología y manejo inicial con líquidos y analgésicos. 4.
A las 13:03 horas, el especialista en urología OTTO MANRIQUE MEJÍA examinó al menor y ante el dolor severo realizó infiltración escrotal con anestesia local. Sin embargo, no dejó registro en la historia clínica y no ordenó intervención inmediata, limitándose a esperar el resultado de la ecografía lo que retrasó el tratamiento quirúrgico. 5.
A las 16:06 horas, se practicó la ecografía Doppler testicular la cual evidenció ausencia de vascularización en el testículo izquierdo, confirmando el diagnóstico de torsión testicular con riesgo de necrosis. El radiólogo informó que se debía buscar al médico urgentemente para cirugía inmediata. 6. A las 16:57 horas se solicitó valoración por urología y el especialista ÓSCAR ORLANDO LEGUIZAMÓN LÓPEZ confirmó la torsión testicular izquierda y ordenó el traslado urgente a cirugía para realizar exploración escrotal y procedimiento según hallazgo (detorsión o orquidectomía). 7.
A las 17:00 horas se efectuó la intervención quirúrgica en la que se encontró torsión del cordón espermático con necrosis del testículo izquierdo por lo que se llevó a cabo orquidectomía izquierda y fijación profiláctica del testículo derecho. El menor fue dado de alta con recomendaciones postoperatorias. 8. Al revisar la historia clínica solicitada por la señora ROZO PEÑA se evidenció la ausencia de registro sobre la actuación del especialista OTTO MANRIQUE MEJÍA vulnerando normas sobre ética médica y manejo de historia clínica.
Esta omisión sumada a la falta de diagnóstico oportuno y la tardanza en la cirugía configura responsabilidad administrativa del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. por la deficiente atención que impidió salvar el testículo izquierdo del menor (fls. 4 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 1, 2, 11, 13, 42, 44, 49 y 90 de la Constitución Política; los artículos 1494, 1602 a 1624, 2341 y 2344 del Código Civil; las Leyes 23 de 1981, 100 de 1993, 446 de 1998, 715 de 2001, 1438 de 2011, 1751 de 2015; los Decretos 2626 de 1994, 1011 de 2006, 4747 de 2007 y 971 de 2011; y las Resoluciones 1995 de 1999, 412 de 2000, 3047 de 2007, 4505 de 2012 del Ministerio de Salud (fl.6 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).
Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 28 de septiembre de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal (ítem 5 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 21 de febrero de la misma anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 7 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 27 de febrero de 2023 ( ítem 10 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).
Dentro del término previsto para el efecto, la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en consideración a que: • La atención se brindó de manera oportuna y conforme a la Lex Artis pues desde el ingreso se sospechó torsión testicular, se ordenaron analgésicos, ecografía y se solicitó interconsulta con urología, la cual se realizó inmediatamente después de contar con los resultados diagnósticos. • El procedimiento quirúrgico evidenció una torsión del cordón espermático de dos y media vueltas (900°) lo que ocasionó necrosis irreversible del testículo izquierdo y por lo que se practicó orquiectomía izquierda y fijación profiláctica del testículo derecho. • La pérdida del testículo no fue consecuencia de negligencia médica sino del grado extremo de torsión y el tiempo de evolución previo al ingreso, factores que según la literatura científica determinan la viabilidad del órgano. • No es cierto que el especialista OTTO MANRIQUE MEJÍA hubiera realizado algún procedimiento al menor, aclarando que el cirujano fue OSCAR ORLANDO LEGUIZAMÓN LÓPEZ y que no existió infiltración ni manejo inadecuado. • La cirugía se efectuó dentro de la ventana de tiempo recomendada por la Guía de Práctica Clínica para Escroto Agudo y no hubo desidia, descuido ni omisión. • No existe nexo causal entre la atención brindada y el daño alegado pues la necrosis testicular fue consecuencia directa de la severidad de la torsión no de la conducta médica por lo que no se configura falla del servicio.
Por lo anterior, solicitó ser absuelto de toda responsabilidad y condenar en costas a la parte demandante. Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO POR PARTE DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E., INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL e INNOMINADA O GENÉRICA (ítem 12 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).
Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 En cumplimiento de los acuerdos Nos. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 Y ACUERDO CSJBOYA23-33 del 17 de marzo de 2023 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL a través de proveído calendado marzo 27 de 2023 (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI) remitió el proceso al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que por medio de auto del 15 de Junio de 2023 avocó conocimiento del sub judice (ítem 014 archivo 1 índice 3 SAMAI).
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Mediante providencia del 2 de noviembre de 2023 se admitió el llamamiento en garantía efectuado por la HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (índice 19 SAMAI c. primera instancia) y se ordenó su notificación diligencia que se surtió el 18 de diciembre del precitado año (ítem 022 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se opuso a todas las pretensiones afirmando que la atención médica brindada por el Hospital accionado al menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO fue adecuada, oportuna y ajustada a la lex artis por lo que no existía responsabilidad del hospital ni obligación para la aseguradora; que la póliza No. 1004043 no otorgaba cobertura porque la reclamación y la notificación ocurrieron fuera de su vigencia y no se contrató el periodo extendido para reclamaciones, además de que el contrato operaba bajo la modalidad “por reclamación” (claims made), que exigía que el acto médico y la reclamación se presentaran dentro de la vigencia; y, que no estaba de acuerdo con la estimación de perjuicios por falta de prueba y cuantificación desproporcionada.
Igualmente, propuso como excepciones las que denominó AUSENCIA DE PRESUPUESTOS PARA CONDENAR, FALTA DE COBERTURA, CAUSALES DE EXCLUSIÓN, LIMITACIÓN DEL CONTRATO POR VALORES ASEGURADOS Y DEDUCIBLES y la CONDENA CONDICIONAL DE REEMBOLSO A LA ASEGURADA (ítem 12 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas llevada a cabo el 6 de mayo de 2025 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 70 c. principal - índice 3 SAMAI) En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que: Pág. 6 Reparación Directa Rad.
No. 850013333003202200190-01 • Los hechos acreditados demostraban una demora injustificada en la atención médica, pues el menor ingresó el 30 de noviembre de 2020 con diagnóstico de torsión testicular y la ecografía Doppler se practicó tres horas después, sin registro de seguimiento ni tratamiento para el dolor lo que vulneró derechos fundamentales y generó un daño grave e irreparable consistente en la extracción del testículo configurándose una falla probada del servicio. • Las pruebas documentales, especialmente la historia clínica, no fueron objetadas y evidenciaban vacíos en el diligenciamiento, ausencia de protocolos y falta de capacitación del personal médico para atender casos de torsión testicular y los testimonios de los especialistas confirmaron que la atención fue tardía y contraria a la lex artis lo que incrementó el riesgo y disminuyó las posibilidades de salvar el órgano, constituyendo negligencia médica. • La falla en el servicio se configuró por la inobservancia de protocolos, la demora en la atención y la falta de diligencia lo que vulneró derechos constitucionales del menor y generó responsabilidad patrimonial del hospital. • Las excepciones propuestas por la entidad demandada no prosperan por carecer de sustento jurídico y probatorio y las pruebas del extremo activo demostraron la indebida prestación del servicio médico por lo que debía declararse la responsabilidad del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y ordenarse la indemnización integral de los perjuicios causados, conforme al artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable (ítem 76 c. principal - índice 3 SAMAI).
La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” reiteró que: • El menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO ingresó el 30 de noviembre de 2020 con dolor testicular y fue atendido de manera inmediata por lo que se realizó la ecografía Doppler a los 17 minutos del ingreso confirmando la torsión testicular y se ordenó la cirugía con carácter urgente la cual se practicó a las 17:00 horas, tres horas y cuarenta y seis minutos después de la orden, cumpliendo los protocolos médicos y el ayuno preoperatorio exigido para reducir riesgos. • La intervención quirúrgica culminó exitosamente a las 17:57 constatando una torsión del cordón espermático de dos y media vueltas (900°) lo que ocasionó necrosis irreversible del testículo izquierdo y que la atención se brindó dentro de la ventana de tiempo recomendada por la Guía de Práctica Clínica (4 a 13 horas desde el inicio de síntomas), por lo que el desenlace obedeció a la severidad de la torsión y no a negligencia médica. • La historia clínica demostraba una secuencia de atención ajustada a la lex artis, sin omisiones ni demoras injustificadas; que los profesionales agotaron todos los recursos técnicos, científicos y humanos disponibles, cumpliendo protocolos y Pág. 7 Reparación Directa Rad.
No. 850013333003202200190-01 guías médicas por lo que no podía imputarse falla en el servicio por el solo hecho de que el resultado no coincidiera con las expectativas del paciente y su familia. • La causa adecuada del daño fue la gravedad de la torsión testicular no la atención médica y no existía prueba objetiva que demostrara imprudencia, impericia o negligencia; y, no es cierto que se hubiera omitido efectuar procedimientos no registrados y el especialista que practicó la cirugía fue el médico OSCAR ORLANDO LEGUIZAMÓN LÓPEZ, quien actuó conforme a los estándares médicos. • No se configuraban los elementos del artículo 90 de la Constitución para declarar responsabilidad estatal, pues no hubo acción u omisión imputable al hospital ni nexo causal entre la atención y el daño por lo que solicitó absolver al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA de todas las pretensiones destacando que se cumplió con la lex artis y que el resultado adverso se debió a la severidad del cuadro clínico (ítem 83 c. principal- índice 3 SAMAI) LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sostuvo que la responsabilidad de la aseguradora era de naturaleza contractual y limitada a las condiciones pactadas en la póliza No. 1004043 la cual cubría únicamente riesgos derivados de responsabilidad civil profesional médica, dentro de los límites, sublímites, deducibles y exclusiones acordadas; que la atención brindada al menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA se ajustó a la lex artis por lo que no se configuraba negligencia médica ni causalidad entre la actuación del hospital y el daño sufrido, siendo esta consecuencia de la gravedad de la torsión testicular; y, que en caso de declararse alguna responsabilidad la indemnización debía limitarse estrictamente a los valores asegurados aplicando el sublímite del 20% por evento, el 40% por vigencia y el deducible del 10% conforme a lo pactado, rechazando cualquier pretensión que excediera dichos límites y solicitando que se respetara la naturaleza indemnizatoria del contrato (ítem 75 c. principal- índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 16 de octubre de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha respecto de la declaración de José Germán Rozo Peña, por las razones indicadas en la motivación.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., inexistencia de nexo causal, y la ausencia de los presupuestos para condenar a demandada Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.- Ruptura del nexo causal; propuesta por la entidad demandada, conforme lo motivado en precedencia. Pág. 8 Reparación Directa Rad.
No. 850013333003202200190-01 TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en las consideraciones (…)” Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. Se encontró probado el daño consistente en la pérdida del testículo izquierdo del menor producto de la torsión testicular que presentó el 30 de noviembre de 2020.
Este hecho fue corroborado por la historia clínica y los hallazgos quirúrgicos que evidenciaron necrosis y hemorragia en toda la superficie del órgano afectado. b. No se acreditó una conducta negligente por parte del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA pues la historia clínica mostró que el menor fue atendido conforme a los protocolos: ingresó a las 12:46, fue valorado a las 13:03, se ordenó ecografía urgente, se corrigieron órdenes a las 13:14, se obtuvo el resultado a las 16:06, se confirmó el diagnóstico a las 16:57 y la cirugía inició a las 17:00, finalizando a las 17:57.
Este tiempo total (aproximadamente cinco horas) se consideró dentro del rango aceptado por la lex artis, máxime cuando la literatura médica indica que el tiempo no es el único factor determinante sino también la severidad de la torsión. c. Tampoco existió causal entre la actuación del hospital y el daño sufrido. La pérdida del testículo se atribuyó a la severidad del cuadro clínicopues el hallazgo intraoperatorio evidenció una torsión de dos vueltas y media (900°) lo que ocasionó una isquemia crítica y rápida necrosis, haciendo inviable la recuperación del órgano incluso con intervención dentro del tiempo recomendado.
Tanto los testimonios médicos como la literatura especializada confirmaron que en casos de torsión severa la probabilidad de salvamento es mínima, por lo que el daño no podía imputarse a una falla del servicio (ítem 79 c. principal- índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la parte demandante interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 83 c. principal - índice 3 SAMAI).
La impugnación se concedió por auto de 10 de noviembre de 2025 (ítem 85 c. principal- índice 3 SAMAI). Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 1º. de diciembre de 2025 (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 11 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 30 de enero de 2026 (índice 11 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez administrativo del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes MARCO ALEJANDRO MARTINEZ CALDERON, MARIA ATELOISA ROZO PEÑA y ANDRES ESTEBAN MARTINEZ ROZO son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia; y, la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA es una entidad pública descentralizadas cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) Pág. 10 Reparación Directa Rad.
No. 850013333003202200190-01 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 22 a 24 del ítem 002 cuaderno primera instancia del expediente digital. 5.- CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” Como el hecho que genera la demanda, esto es, la torción testicular del menor ANDRÉS ESTEBAN MARTINEZ ROZO aconteció el 30 de noviembre de 2020 (fl 166 y 167 ítem 012 c. principal- índice 3 SAMAI) el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 26 de enero y el 10 de marzo de 2022 (fl. 22 a 24 ítem 002 c. primera instancia -índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 28 de septiembre de la misma anualidad (ítem 5 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA en tanto presuntamente incurrió en falla en la prestación del servicio médico que ocasionó las lesiones a la víctima directa del daño? 7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB EXAMINE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la Pág. 11 Reparación Directa Rad.
No. 850013333003202200190-01 obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1 Y sobre la competencia del ad quem cuando hay apelante único la citada Corporación estableció: “(…)3.
La competencia del ad quem 1) Sobre el punto debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. 2) De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único contra una sentencia anticipada, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 3) En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.
Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (se destaca). 4) En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada, sin perjuicio de lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, según el cual i) en la sentencia el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada y, ii) el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus. 5) Por consiguiente, la Sala decidirá únicamente en relación con los precisos cargos de apelación esgrimidos por la parte demandante, las cuales se circunscriben a establecer, si como lo determinó el tribunal de primera instancia, se configuró la excepción de cosa juzgada(…)”2 (subrayado fuera del texto original) 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digitalizado se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que acontecieron en el año 2015 se encuentran debidamente acreditados. a. El 30 de noviembre de 2020 a las 13:03 el menor ANDRÉS ESTEBAN MARTINEZ ROZO ingresó por urgencias a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA en la que se registró: “(…) MOTIVO DE CONSULTA "LE DUELE UN TESTICULO" ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 12 AÑOS, QUIEN ES TRAIDO POR LA MADRE, QUIEN REFIERE CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 2 HORAS DE EVOLUCION, CONSISTENTE EN DOLOR TESTICULAR IZQUIERDO DE INICIO SUBITO, QUE SE IRRADIA A REGION PELVICA, ACOMPAÑADO DE INCAPACIDAD PARA ORINAR POR EL DOLOR.
NIEGA TRAUMA. NIEGA 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, julio 17 2025 Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00228-03 (72.685), Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, Demandado: VICENTE DÍAZ VARÓN. Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 SINTOMATOLOGIA RESPIRATORIA, NIEGA SINTOMATOLOGIA GASTROINTESTINAL, NIEGA CONTACTO CON PERSONA SOSPECHOSA O POSITIVA PARA SARS COV2.
ANTECEDENTES: PATOLÓGICOS: NIEGA QUIRÚRGICOS: CIRSCUNCISION. HOSPITALARIOS: ESCARLANTINA. MEDICAMENTOS: NIEGA ALERGIA A MEDICAMENTOS: PENICILINA. FAMILIARES: PADRE HIPOTIROIDISMO. ABUELOS PATERNOS: HTA TÓXICOS: NIEGA TRAUMAS: NIEGA (…) PACIENTE MASCULINO DE 12 AÑOS, QUIEN CONSULTA EN COMPAÑIA DE LA MADRE POR DOLOR DE INICIO SUBITO EN TESTICULO IZQUIERDO.
SE INGRESA PARA TOMA DE ECOGRAFIA DE MANERA URGENTE PARA DESCARTAR TORSION TESTICULAR. SE LE EXPLICA A LA MADRE, SE ACLARAN DUDAS Y REFIERE COMPRENDER. IDX: TRASTORNO TESTICULAR. - SOSPECHA DE TORCION TESTICULAR. ORDENES MEDICAS OBSERVACION NADA VIA ORAL DICLOFENACO 75MG IM AHORA. SS ECOGRAFIA TESTICULAR AHORA. *****URGENTE****”- fl 166 y 167 ítem 012 c. principal- índice 3 SAMAI-. b. A las 13:14 se registró: “(…) EVOLUCION: SE ABRE FOLIO PARA CORREGIR ORDENES MEDICAS.
ANALISIS: ORDENES MÉDICAS: OBSERVACION NADA VIA ORAL LR 500CC EN BOLO, CONTINUAR A 60CC/HORA. DICLOFENACO 75MG IV AHORA *** NO APLICAR. DIPIRONA 2GR IV AHORA. ***** NUEVO. SS VALORAICON POR UROLOGIA. P/ ECO TESTICULAR. CSV Y AC (…)”- fl 168 ítem 012 c. principal- índice 3 SAMAI-. c. A las 16:06 se realizó la ECOGRAFÍA DOPPLER-COLOR TESTICULAR en la que resultó: Pág. 14 Reparación Directa Rad.
No. 850013333003202200190-01 “(…) ESTUDIO REALIZADO CON MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL PERSONAL, AUXILIAR DE APOYO Y MÉDICO RADIÓLOGO. Con transductor lineal de alta frecuencia de 12 Mhz se realizó barrido ecográfico del contenido escrotal, con los siguientes hallazgos: Testículo derecho de 35 x 18 mm de diámetros longitudinal y transverso respectivamente, de tamaño, forma, contornos, ecoestructura y vascularización normal.
No se definen lesiones focales, sólidas ni quísticas en su interior. Epidídimo de ecogenicidad normal, sin signos de lesión focal quística o sólida en su interior. No se observa hidrocele, ni alteración en las capas de recubrimiento escrotal. Testículo Izquierdo de 34 x 20 mm de diámetros longitudinal y transverso respectivamente, presenta ausencia de vascularización, con ligeros cambios inflamatorios intrínsecos.
Epidídimo engrosado. No se observa alteración en las capas de recubrimiento escrotal. Se observa pequeña cantidad de hidrocele. CONCLUSIÓN: TORSIÓN TESTICULAR IZQUIERDA (…)” - fl 166 ítem 012 c. principal- índice 3 SAMAI-. d. A las 16:57 se reportó: “(…) DESDE LAS 10 AM ORQUIALGIA SUBITA SEVERA IZQUIERDA SIN FIEBRE SIN SINTOMAS URINARIOS AUN CON DOLOR ECO TESTICULAR CON DOPLER HOY: TORSION TESTICULAR IZQUIERDA Objetivo: SIGNOS DE TORSION TESTICULAR IZQUIERDA Análisis / Plan: TORSION TESTICULAR IZQUIERDA REQUIERE EXPLORACION ESCROTAL URGENTE Y PROCEDIMIENTO SEGUN HALLAZGOS (DETORSION VS ORQUIDECTOMIA URGENTE Y FIJACION PROFILACTICA) TRASLADO A CIRUGIA Órdenes médicas: NVO TRASLADO A CIRUGIA URGENTE Tipo de Dieta: NVO (…)” - fl 170 ítem 012 c. principal- índice 3 SAMAI-. e. A las 17:57 se realizó intervención quirúrgica en la que se concluyó: “(…) DESCRIPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS • DIAGNOSTICO(S) PREQUIRURGICO(S): TORSION TESTICULAR IZQUIERDA • DIAGNOSTICO(S) POSTQUIRURGICO(S): INFARTO TESTICULAR IZQUIERDO Pág. 15 Reparación Directa Rad.
No. 850013333003202200190-01 • PROCEDIMIENTO(S) REALIZADO(S): ORQUIDECTOMIA IZQUIERDA + FIJACION TESTICULAR DERECHA PROFILACTICA HALLAZGOS: TORSION DEL CORDON ESPERMATICO IZQUIERDO DE 2 Y MEDIA VUELTAS - TESTICULO IZQUIERDO ISQUEMICO CON AREAS DE NECROSIS Y HEMORRAGIA EN TODA SU SUPERFICIE - TESTICULO DERECHO NORMAL DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO(S): ASEPSIA Y ANTISEPSIA - INCISION ESCROTAL TRANSVERSA - SE EXPONE EL TESTICULO IZQUIERDO - SE REALIZA DETORSION MANUAL DEL CORDON ESPERMATICO - EL TESTICULO NO RECUPERA PERFUSION PESE A LA DETORSION NI A COMPRESAS TIBIAS NI A DECOMPRESION CON INCISION POLAR INFERIOR - POR TANTO ES NECESARIA ORQUIDECTOMIA DE ESE LADO MEDIANTE PIUNZAMIENTO CORTE Y LIGADURA DEL CORDON - AHORA SE EXPONE EL TESTICULO DERECHO SANO Y SE FIJA DE FORMA PROFILACTICA CON PUNTOS DE PROLENE EN 2 EJES - CIERRE POR PLANOS CON CROMADO MUESTRA(S) ENVIADA(S) A PATOLOGIA: TESTICULO IZQUIERDO SANGRADO: 4 CC PLAN: • SALIDA • NAPROXENO TABL X 250 MG #10 - DAR 1 CADA 12 HORAS POR 5 DIAS • CITA CONTROL UROLOGIA EN 1 SEMANA • INCAPACIDAD 10 DIAS TIPO DE CIRUGÍA: URGENCIAS CLASE DE CIRUGÍA: LIMPIO RIESGO DE INFECCIÓN ESCALA DE NNIS: SIN CRITERIOS (…)”- fl 171 ítem 012 c. principal- índice 3 SAMAI-. f. El 9 de diciembre de 2020 el menor MARTINEZ ROZO ingresó por consulta externa en la que se dejó la siguiente constancia: “(…) MOTIVO DE CONSULTA 1era vez ENFERMEDAD ACTUAL: POP ORQUIDECTOMIA SIMPLE IZQUIERDA POR TORSION + FIJACION PROFILACTICA DERECHA 30/11/2020 LEVE DOLOR HEMIESCROTAL IZQUIERDO REVISION POR SISTEMA: NO REFIERE ANTECEDENTES: NO REFIERE Tipo | Detalle | Fecha Registro (…) SIN IRRITACION PERITONEAL SIN GLOBO VESICAL Pág. 16 Reparación Directa Rad.
No. 850013333003202200190-01 PEQUEÑO HEMATOMA HEMIESCROTAL IZQUIERDO - TESTE DER NORMAL - SITIO OPERATORIO LIMPIO SIN SANGRADO ANÁLISIS Y PLAN: BUENA EVOLUCIÓN - HIELO LOCAL - RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA CONTROL EN 1 MES ÓRDENES MÉDICAS: DIAGNOSTICOS: N44X TORSION DEL TESTICULO (…)”- fl 172 ítem 012 c. principal- índice 3 SAMAI-.
De otra parte, se escucharon los testimonios de las personas que a continuación se relacionan: El señor ÓSCAR ORLANDO LEGUIZAMÓN LÓPEZ, médico general de la Universidad de Bogotá con especialización en Urología de la Universidad Nacional, quien labora desde mayo de 2018 en el Hospital Regional de la Orinoquía quien indicó que: a. El menor ingresó a urgencias con dolor testicular y unas tres horas después del ingreso se le notificó el resultado de una ecografía Doppler que reportó torsión testicular, la cual constituye una urgencia quirúrgica; respondió la interconsulta aproximadamente 50-55 minutos después del resultado, dispuso el traslado inmediato a cirugía y la intervención inició alrededor de las 5:00 p. m., unos 15 minutos después de su respuesta. b. Se realizó exploración escrotal en la que se halló el testículo con infarto testicular irreversible y torsión de dos vueltas y media, lo que hace que la probabilidad de paso de sangre sea prácticamente nula; realizó maniobras de detorsión, descompresión y aplicación de compresas tibias para intentar recuperar la irrigación, pero el órgano no recobró vitalidad por lo que procedió a retirarlo, fijó profilácticamente el testículo contralateral para evitar una torsión futura y remitió la pieza a patología donde se confirmó el infarto y el daño irreversible por torsión. c. No existe examen preventivo para saber si un niño carece del ligamento que evita la torsión pues la única señal previa pueden ser episodios repetidos de dolor testicular con vómito que se resuelven espontáneamente; describe como síntomas típicos de torsión testicular un dolor agudo, de aparición rápida y severa, a veces asociado a vómito y ligera elevación de la temperatura, cuadro que puede confundirse con múltiples patologías, por lo que la ecografía Doppler es el método diagnóstico que confirma la ausencia de flujo sanguíneo y permite llevar al paciente a cirugía. d. El pronóstico de un testículo torcido no depende solo del tiempo transcurrido sino principalmente de la severidad de la torsión (número de vueltas), de modo Pág. 17 Reparación Directa Rad.
No. 850013333003202200190-01 que torsiones mayores a un giro tienen muy mal pronóstico aun en pocas horas, como ocurrió en este caso con dos vueltas y media; indica que no puede afirmar que la demora en la atención fuera la causa de la pérdida, sino que la severidad de la torsión determinó la necrosis, y que ese grado de torsión obedece a una condición congénita y desafortunada del menor, no a una omisión del hospital e. Desde el punto de vista urológico, un hombre con un solo testículo tiene la misma capacidad para producir testosterona y espermatozoides que quien conserva ambos, especialmente si la pérdida ocurre a edad temprana, aunque reconoce que pueden existir efectos psicológicos; sostiene además que el procedimiento seguido (analgesia, valoración, solicitud de ecografía Doppler, diagnóstico de torsión, remisión oportuna a cirugía y realización de todas las maniobras disponibles para intentar salvar el órgano) fue el adecuado y que el equipo médico interviniente estaba conformado por profesionales capacitados.
El señor OTTO MANRIQUE MEJÍA, médico urólogo de 70 años, residente en Rionegro, que se desempeña como urólogo del Hospital Regional de Rionegro desde 2015, quien indicó que: a. La torsión testicular se presenta como un dolor agudo, de muy alta intensidad y de inicio súbito, sin síntomas previos identificables, que puede confundirse con otras patologías como la epididimitis, de manera que el estudio más efectivo para orientar el diagnóstico es la ecografía testicular con Doppler, que permite establecer si el testículo está recibiendo flujo sanguíneo o si se encuentra avascular, lo que orienta a torsión testicular y justifica la intervención urgente. b. La literatura y las guías fijan una ventana aproximada de 6 horas para intentar salvar el testículo, en su experiencia de 30 años la proporción de órganos que realmente se salvan es baja y depende en gran medida del grado de rotación sobre su eje, de manera que torsiones severas pueden producir infarto incluso en pocas horas. c. Los tiempos registrados en la historia clínica, la actuación del hospital se ajustó a los parámetros de oportunidad y a la lex artis, sin evidenciar mala práctica, y que la pérdida testicular obedece principalmente a la severidad de la torsión, siendo las consecuencias más relevantes de orden psicológico, pues desde el punto de vista orgánico un solo testículo suele ser suficiente, pudiéndose valorar la colocación de prótesis por motivos estéticos y de autoestima.
La señora ANGÉLICA TATIANA VAQUERO, médica general especialista en medicina familiar de 32 años, residente en Bogotá, laboró en el Hospital Regional de Arauca desde 2018 (como rural) y entre 2019 y 2021 como médica general de urgencias indico que: Pág. 18 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 a. No recuerda haber atendido al menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO el 30 de noviembre de 2020, aunque revisó su historia clínica y estableció que su intervención consistió en diligenciar la historia en la sala de estancia ultracorta, identificar la urgencia del caso y reportar el resultado del Doppler que evidenciaba ausencia de vascularización del testículo afectado, entendida como falta de paso sanguíneo para irrigar esa parte del cuerpo. b. Su actuación fue reportar el hallazgo y realizar llamadas telefónicas reiteradas al servicio de urología para notificar la emergencia, las cuales anotó como “contacto telefónico en múltiples ocasiones no exitoso” porque no obtuvo respuesta, lo que atribuyó a posibles ocupaciones del especialista (cirugía, consulta u otras actividades), aclarando que, pese a ello, la interconsulta y el examen ya se encontraban registrados en el sistema. c. Luego de remitir el caso a urología y dejar consignada la urgencia, el paciente quedaba a cargo del especialista.
7.4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas acabadas de relacionar se acreditó el cargo de apelación propuesto por la parte actora en el que se señaló que, el quo desconoció la existencia de una falla probada en la prestación del servicio médico ya que consideró erróneamente que la atención brindada al menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO fue adecuada y conforme a los protocolos cuando en realidad la historia clínica evidenció incongruencias y una demora injustificada tanto en la práctica de la ecografía como en la intervención quirúrgica lo que prolongó la evolución del cuadro clínico por más de siete horas y ocasionó la pérdida del testículo izquierdo, vulnerando derechos fundamentales del menor como sujeto de especial protección constitucional.
Sostuvo que dicha tardanza configuró una omisión grave que afectó la oportunidad del tratamiento y constituyó una falla en el servicio imputable al hospital, por lo que solicitó revocar la decisión y declarar la responsabilidad patrimonial del Estado: el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 1995 de 1999 a través de la cual implementó lo relacionado con el diligenciamiento de la historia clínica en el Sistema Nacional de Salud, la que en sus artículo 3 y 4 previo: “ARTÍCULO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Pág. 19 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.
Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.
ARTÍCULO 4. - OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución” (en negrilla fuera del texto original).
Y sobre el particular el H. Consejo de Estado indicó: “(…)33.3.- Esta Sección ha dicho que la historia clínica debe satisfacer ciertos criterios sobre la información que debe contener: <<conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política >> 33.4.- La historia clínica es un medio de prueba de vital importancia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente.
Se trata de un documento elaborado unilateralmente por la entidad demandada, razón por la cual, así pueda considerarse como una información suministrada por una parte interesada cuyo contenido, en relación con lo ocurrido, Pág. 20 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 es muy difícil de controvertir, lo cierto es que ella se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba. 33.5.- El hecho de que la entidad demandada haya elaborado la historia clínica también obra en su contra cuando no la aporte como prueba al expediente, cuando la presente de manera incompleta o cuando en ella se plasmen anotaciones, o se omitan informaciones de las cuales se deduzca que no se prestó la atención médica o que se prestó de manera inoportuna o inadecuada (…)” (…) 33.8.- Esta Corporación también ha dicho que << el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa >>.
Su correcta elaboración permite conocer si hubo o no una adecuada atención. En ese sentido <<(…) elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo (…)>>”3 (en negrilla y subrayado fuera del texto original).
Por su parte, en lo que tiene que ver con la responsabilidad por falla médica la misma alta Corporación indicó: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…), para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, 3Consejo de Estado.
Sección tercera. Subsección B. consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. 13 de julio de 2022. Radicación número: 660012331000201000222 01 (46467). Actor: JANETH MARÍN ESPINOSA Y OTROS. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD PEREIRA Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Pág. 21 Reparación Directa Rad.
No. 850013333003202200190-01 finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.4 (en negrilla y subrayado fuera del texto original). Ahora en lo que respecta a la Torción testicular la Literatura medica ha indicado: “(…) Torsión testicular Es la torsión del cordón espermático, el cual sostiene los testículos en el escroto.
Cuando esto ocurre, se interrumpe el suministro de sangre al testículo y al tejido cercano en el escroto. Esto puede causar daño permanente al testículo. Causas Algunos hombres son más propensos a padecer esta afección debido a defectos en el tejido conectivo dentro del escroto. El problema también puede ocurrir después de una lesión al escroto que provoque mucha hinchazón o después del ejercicio pesado.
En algunos casos, no hay una causa clara. La afección es más común durante el primer año de vida y al comienzo de la adolescencia (pubertad). Sin embargo, puede suceder en hombres mayores. Síntomas Los síntomas incluyen: • Dolor intenso y repentino en un testículo. El dolor puede ocurrir sin una razón clara. • Hinchazón en un lado del escroto (hinchazón escrotal). • Náuseas o vómitos.
Pruebas y exámenes Su proveedor de atención médica le hará un examen. Este puede mostrar que: • Usted tiene sensibilidad extrema e hinchazón en la zona de los testículos. • El testículo en el lado afectado está más alto. Le pueden hacer un ultrasonido Doppler del testículo para revisar el flujo sanguíneo. No habrá flujo de sangre a través de la zona si usted tiene una torsión completa.
El flujo de sangre se puede reducir si el cordón espermático está sólo en parte retorcido. Tratamiento La mayoría de las veces, se necesita cirugía para corregir el problema. El procedimiento involucra deshacer la torsión y suturar el testículo con la pared interior del escroto. La cirugía se debe realizar tan pronto como sea posible luego del inicio de los síntomas.
Si se lleva a cabo dentro de las 6 primeras horas, se pueden salvar la mayoría de los testículos. Durante la cirugía, el testículo en el otro lado con frecuencia se asegura en su lugar. Esto se debe a que el testículo que no está afectado está en riesgo de torsión testicular en el futuro (…)” (en negrilla y subrayado fuera del texto original). 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Noviembre 22 de 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.
Pág. 22 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 Con fundamento en lo hasta aquí expuesto se determina que: a. El daño alegado por la parte demandante se encuentra plenamente acreditado en el proceso, en tanto la pérdida del testículo izquierdo del menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO se halla debidamente documentada a través de la historia clínica y del reporte quirúrgico, en los que consta que el 30 de noviembre de 2020 se le practicó orquiectomía izquierda y fijación profiláctica del testículo contralateral como consecuencia de un infarto testicular irreversible secundario a torsión del cordón espermático de dos y media vueltas. b. Del análisis conjunto y armónico de la historia clínica, de las declaraciones de los médicos tratantes y de la literatura médica especializada sobre la torsión testicular se concluye que la atención brindada al menor se ajustó a los parámetros de oportunidad y a la lex artis.
En efecto, está probado que el paciente ingresó al servicio de urgencias a las 13:03 horas, presentando dolor testicular de inicio súbito con aproximadamente dos horas de evolución. De manera inmediata se ordenó una ecografía Doppler testicular con carácter urgente, la cual se practicó a las 16:06 horas confirmando la torsión testicular izquierda con ausencia de flujo sanguíneo.
Acto seguido, el menor fue trasladado a cirugía, iniciándose la intervención a las 17:57 horas, esto es, dentro las 4 y 6 horas desde el inicio de los síntomas, reconocida por la literatura médica como el lapso razonable para intentar la recuperación del órgano afectado. c. Según lo expuesto por los especialistas ÓSCAR ORLANDO LEGUIZAMÓN LÓPEZ y OTTO MANRIQUE MEJÍA la torsión testicular constituye una urgencia urológica de instauración brusca y gran intensidad dolorosa, cuyo diagnóstico definitivo se apoya en la ecografía Doppler que permite evidenciar la ausencia de irrigación y cuya evolución y pronóstico dependen no solo del tiempo transcurrido sino, de manera decisiva, del grado de rotación del cordón espermático y los testimonios coinciden en que en el caso concreto la torsión de dos vueltas y media determinó una isquemia prácticamente total y un pronóstico muy desfavorable incluso dentro de las primeras horas, de modo que la pérdida testicular devino principalmente de la severidad anatómica de la torsión y no de una presunta conducta negligente o extemporánea del personal asistencial. d. En lo que atañe a la historia clínica se advierte que el documento se encuentra debidamente diligenciado y cumple con las exigencias de integralidad, secuencialidad, racionalidad científica y oportunidad previstas en la Resolución 1995 de 1999, en tanto permite seguir de forma clara y cronológica el ingreso del menor, las valoraciones médicas, las órdenes de exámenes, los resultados de la ecografía Doppler, la interconsulta a urología y la práctica de la cirugía. Así las cosas, si bien el daño está plenamente probado ello por sí solo no habilita la declaratoria de responsabilidad en materia de responsabilidad médica en la medida en Pág. 23 Reparación Directa Rad.
No. 850013333003202200190-01 que el acervo probatorio permite concluir que la atención dispensada al menor se ajustó a los protocolos clínicos, se realizó dentro de los tiempos aceptados por la ciencia médica para el abordaje de la torsión testicular y se ejecutaron todas las maniobras diagnósticas y terapéuticas razonablemente exigibles.
Igualmente, la pérdida del testículo izquierdo obedeció a una complicación aguda y grave determinada por la severidad de la torsión y su impacto isquémico sin que se acredite una conducta reprochable imputable al hospital ni un nexo causal jurídico entre una supuesta demora injustificada y el resultado lesivo; en consecuencia, aun cuando se tiene por demostrado el daño, no se configura la falla probada del servicio, motivo por el cual el cargo de apelación no está llamado a prosperar.
Ahora, en lo que tiene que ver con el daño autónomo de pérdida de oportunidad debe indicarse que, si bien en las pretensiones de la demanda no se solicitó el reconocimiento y la indemnización de perjuicios por este tipo de daño lo cierto es que en los fundamentos que soportan la misma se relacionó directamente en los términos que pasan a exponerse: “PERDIDA DE OPORTUNIDAD La pérdida de oportunidad o de chance -como es llamada en otras legislaciones, es una teoría proveniente del Derecho Francés, la cual tiene lugar cuando una persona tenía la posibilidad de obtener un provecho o no sufrir un perjuicio y ello se ve truncado por el acaecimiento de un hecho antijurídico imputable a un tercero, generando incertidumbre sobre si el efecto beneficioso o dañino se habría producido o no, pero quedando absolutamente clara la cercenación de modo irreversible de una expectativa.
Su consideración como perjuicio autónomo cuenta posturas doctrinales antagónicas frente a las cuales la Jurisprudencia Colombiana ya ha sentado una postura. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo define la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño, derivado de la lesión a una expectativa legítima, cuya reparación depende de la presencia de los siguientes supuestos: i.) Incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii.) Certeza de la existencia de una oportunidad iii.) Certeza sobre la extinción irreversible de la posibilidad.
(…) Lo anterior significa que para el Consejo de Estado no es necesario que la posibilidad perdida tenga una entidad lo suficientemente alta para considerarse cierta, basta que se pruebe su existencia y solo con ello será reconocida una indemnización equivalente a 50% del valor total de la posibilidad extinta. De conformidad a lo anterior, es admisible reconocer la perdida de oportunidad a los aquí Demandantes, por cuanto su derecho de expectativa a gozar de su menor hija y de lo que representa emocionalmente para ellos, se vio afectado, toda vez que esta pérdida ha causado un dolor a sus vidas de manera conjunta e individual, por cuanto concurren los requisitos provistos por el Honorable Consejo de Estado, por lo cual es pertinente señor Juez, reconocer que dicha perdida de expectativa en favor de mis prohijados.
Pág. 24 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 Por lo anterior procede el estudio correspondiente atendiendo lo establecido por el H. Consejo de Estado: “(…) El principio de congruencia de los fallos judiciales se refiere al deber que le asiste al juez de dictar decisiones de acuerdo con las pretensiones y fundamentos de la demanda.
El artículo 305 del C.P.C., al respecto, prescribe que la sentencia "deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". La actual codificación procesal civil reprodujo esa norma, en su artículo 281.
Es de precisar, contrario a la postura del juez de primera instancia, que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, ajeno al análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada.
En consecuencia, sólo cuando los demandantes reclamen directamente la indemnización de aquella categoría de daño o cuando una lectura integral de su demanda permita inferir razonablemente que aquel daño autónomo es objeto de su pretensión de reparación, al juez le es permitido adelantar el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad.
De lo contrario, al fallador le está vedado su examen, so pena de incurrir en incongruencia y en transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción (…)”5 Y en relación con la pérdida de oportunidad el máximo Tribunal de la jurisdicción de los contencioso administrativa, afirmó: “(…) 54.
Asimismo, en cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”. 55.
Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”. 56.
Vistas así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de 5 Consejo de Estado.
Sección tercera. Subsección C. consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. 29 de julio de 2022. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077). Actor: PABLOS RICARDO PÁEZ Y OTROS. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA CLÍNICA DE URABÁ S.A. Y LA E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR Pág. 25 Reparación Directa Rad.
No. 850013333003202200190-01 sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados. (…)”6 Pues bien, en el sub judice no se encuentran acreditados los elementos de la pérdida de oportunidad, a partir del material probatorio obrante en el expediente y de la valoración de la atención brindada al menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO, a saber: i.) aun cuando se actúa dentro del tiempo razonable para el manejo de la torsión testicular no puede afirmarse que existiera una chance concreta de evitar el daño que hubiese sido truncada por la conducta del hospital; ii.) no se demostró la existencia de un tratamiento distinto, idóneo y disponible que de haberse aplicado oportunamente por parte de la entidad demandada hubiera representado una expectativa seria de salvamento del órgano, pues precisamente se practicaron la ecografía Doppler urgente, la exploración escrotal y las maniobras de detorsión y revascularización que la lex artis contempla para estos casos; y, iii.) si bien el menor se presentó previamente como un paciente sin antecedentes que hicieran prever una torsión testicular ello no se traduce en que se encontrara en una condición clínica que asegurara, con probabilidad apreciable, la conservación del testículo frente a una torsión tan severa, sino que el desenlace obedeció principalmente a la propia gravedad del cuadro y no a una conducta deficiente de la entidad.
Por tanto, al no acreditarse una oportunidad real y actual de obtener un resultado favorable que haya sido cercenada por una falla en el servicio, no es posible declarar en este caso un daño autónomo por pérdida de oportunidad, por lo que se confirmara la sentencia de primera instancia.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 6 Consejo de Estado. Sección tercera. Subsección A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 4 de junio de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540).
Actor: MARTHA CECILIA OBREGÓN FERNÁNDEZ Y OTRO. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROS Pág. 26 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte demandante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las partes hubiesen incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de octubre de 2025, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 8) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. 27 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (ausente por comisión de servicios)