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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2017-00298-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2026-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero cinco (5) de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-201700298-01 DEMANDANTE: FELIX ANTONIO SOTO PERICO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA SALINA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 6 de marzo del 2025, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE LA SALINA en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Fallo de responsabilidad disciplinaria del 27 de diciembre de 2016 emitido dentro del proceso No. 2016–001. b. Auto No. 100-39-01-002 del 3 de enero de 2017 mediante el cual se resolvió el recurso de queja interpuesto contra la decisión que negó el recurso de apelación formulado frente a la antes referida providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, ORDENAR a la entidad accionada: a. Reintegrar al señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. b. Cancelar los salarios y demás derechos laborales a los que el antes mencionado tenía derecho desde el momento de su retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 TERCERO: Declarar que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE LA SALINA CASANARE (fls. 13 c. primera instancia ítem 01 - índice 3 SAMAI).

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes HECHOS AÑO 2016 1. Hace más de 23 años el señor FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO se vinculó al MUNICIPIO DE LA SALINA como conductor mecánico, código 482 grado 4 en la planta central de la administración. 2. En el mes de abril el alcalde municipal de la época asignó al actor al área de almacén para desempeñar labores administrativas, pese a no contar con experiencia para el efecto. 3.

El 16 de junio el secretario de Planeación municipal escuchó en versión libre al accionante, dentro del proceso disciplinario No. 2016–001, por una presunta ausencia injustificada del cargo durante los días 13, 14 y 15 del mismo mes y anualidad. 4. Mediante auto calendado octubre 10 el antes citado secretario abrió indagación preliminar del proceso disciplinario, decisión que se notificó al día siguiente al interesado. 5.

El 9 de noviembre se abrió formalmente investigación disciplinaria contra el demandante la cual fue notificada por conducta concluyente. 6. El 15 de noviembre de 2016 a las 7:20 a.m. se llevó a cabo la audiencia en la que se dio lectura al auto de cargos la que finalizó a las 7:48 a.m., sin dejar constancia adicional alguna y en contradicción con lo señalado en el pliego de cargos recién notificado. 7.

Ese mismo día, a las 2:30 de la tarde, sin que mediara notificación formal, actuación previa ni comunicación oficial se aprovechó la presencia del señor FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO para entregarle el fallo de primera instancia, en el cual se le concedieron únicamente dos días para interponer recurso de apelación. 8. El antes mencionado presentó recurso en el que expuso las múltiples irregularidades cometidas durante el proceso disciplinario, por lo que se declaró su nulidad.

Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 9. El 12 de diciembre se reanudó el procedimiento disciplinario mediante auto que citó al señor Soto Perico para la diligencia de descargos. 10. Con auto del 26 de diciembre se reprogramó la diligencia para el día 28 del mismo mes y año. Sin embargo, ese mismo día se notificó personalmente al actor que la audiencia se adelantaría para el día 27 siguiente, a las 2:00 p.m. 11.

Ese día y hora el secretario de Planeación llevó a cabo la audiencia en la que se le comunicó al señor FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO el fallo disciplinario, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el cual fue negado al solicitar los tres días de ley para sustentarlo. Ante la negativa, se le concedió el recurso de queja. Año 2017 12.

Mediante auto del 3 de enero el alcalde municipal confirmó la negativa del recurso de apelación interpuesto por el señor SOTO PERICO, dando así por concluido el proceso disciplinario. 13. Al día siguiente fue retirado de su cargo y se le pagaron las prestaciones correspondientes hasta esa fecha. 14. Desde entonces, el demandante no ha logrado vincularse laboralmente debido a que la sanción impuesta (calificada como falta gravísima) fue registrada ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 1 a 4 c. primera instancia ítem 01 - índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar sus pretensiones la parte accionante consideró que el acto acusado vulnera los artículos 2, 4, 29 y 125 de la C. P; 57 de la Ley 1474 de 2011; 180 de la Ley 734 de 2002 en consideración a que: a.- SE PROFIRIÓ VIOLANDO LAS NORMAS SUPERIORES EN QUE DEBÍA FUNDARSE: por cuanto: ➢ El procedimiento utilizado para desvincular al actor fue improvisado y vulneró los fines esenciales del Estado contemplados en el artículo 2º. de la Constitución, como servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos y deberes fundamentales. ➢ Se desconoció el artículo 29 constitucional, ya que no se garantizó el debido proceso, pues el accionante no fue juzgado conforme a leyes preexistentes ni se respetaron las formas propias del juicio disciplinario, afectando el derecho de defensa y de audiencia. ➢ Fue vulnerado el artículo 125 constitucional que regula el acceso y retiro de cargos públicos ya que el proceso administrativo disciplinario ignoró que debía Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 garantizarse el derecho de defensa y las formas procesales establecidas legalmente para la desvinculación. ➢ La autoridad administrativa violó las garantías mínimas como el respeto por la notificación personal, la adecuada preparación de defensa y la distinción entre los procesos verbales y escritos, ignorando el contenido del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. b.- CON DESVIACIÓN DE PODER: ➢ El acto acusado se emitió con una finalidad distinta a la prevista por la norma ya que no obedeció al ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria, sino al interés personal del mandatario de apartar a Félix Antonio Soto Perico de su cargo lo que vulnera el principio de legalidad y desnaturaliza el objeto del procedimiento sancionatorio. ➢ Los señores alcalde y el secretario de Planeación modificaron las funciones asignadas al señor FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO con el propósito de apartarlo del cargo lo que demuestra que el proceso disciplinario fue utilizado como una herramienta para facilitar su desvinculación y no como un mecanismo legítimo de control institucional. ➢ El trámite disciplinario se inició y desarrolló más allá de la causal que lo motivó originalmente, incorporando pruebas inconducentes que agravaron injustificadamente la situación del demandante.

Esta actuación revela una intención fraudulenta, orientada a fines ajenos al interés general y contraria a los principios que rigen la función pública. ➢ El proceso sancionador fue instrumentalizado como medio para lograr la desvinculación del funcionario, y no como un procedimiento legítimo orientado a proteger el interés público (fl. 4 a 10 c. primera instancia ítem 01- índice 3 SAMAI) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 1°. de agosto de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 193 índice 20 SAMAI c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 8 de marzo de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fl 195 índice 20 SAMAI c. primera instancia), diligencia que se surtió el 13 de diciembre del mismo año (fl 205 índice 20 SAMAI c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE LA SALINA guardo silencio (fl. 408 índice 20 SAMAI c. primera instancia). Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de auto del 6 de agosto de 2020 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 09 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público y el MUNICIPIO DE LA SALINA guardaron silencio mientras que LA PARTE DEMANDANTE reafirmó los argumentos expuestos en la demanda (ítem 08 c. primera instancia - índice 3 SAMAI) SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 6 de marzo de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($432.000).

TERCERO: En firme esta decisión, por secretaria Archivar las diligencias, dejando las anotaciones de rigor en cada uno de los sistemas de información con los que cuenta el Despacho.

CUARTO: Notificar esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Correspondiendo a la parte demandante realizaras gestiones pertinentes, de acuerdo con la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19- 65, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.” Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. El proceso se rigió por los artículos 177 a 180 de la Ley 734 de 2002 que establecen que la audiencia debe iniciarse con la citación al investigado para rendir versión libre, solicitar pruebas y concluir con una decisión verbal notificada en estrados. b. Aunque algunas decisiones como el pliego de cargos y el fallo se proyectaron por escrito, lo cual no es propio del proceso verbal, se respetaron las etapas esenciales y se garantizó la oralidad mediante la participación activa del investigado en las audiencias del 7 y 27 de diciembre de 2016. c. Las citaciones a las diligencias fueron notificadas personalmente, como consta en actas del 29 de noviembre, 12,19 y 26 de diciembre de 2016.

El fallo fue leído en audiencia, lo que equivale a notificación en estrados. Por tanto, el recurso de apelación debía interponerse y sustentarse verbalmente en ese mismo acto, sin Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 posibilidad de plazos adicionales, conforme a los artículos 179 y 180 del Código Disciplinario d. En relación con la presunta desviación de poder, el despacho judicial concluyó que el demandante no acreditó debidamente que el acto administrativo impugnado hubiese sido expedido con fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico, incumpliendo así con la carga probatoria que le correspondía. e. Aunque se observaron errores en la técnica jurídica del procedimiento (decisiones proyectadas por escrito en proceso verbal), se respetaron en lo sustancial los derechos del disciplinado; no se demostró que las irregularidades hubieran afectado materialmente su derecho de defensa o alteraran el sentido de la decisión. f. El a quo condenó en costas a la parte demandante, tasando como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($432.000), equivalente al 4% de la cuantía del proceso, conforme a lo contemplado en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura (ítem 30 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 20 c. primera instancia -índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 22 de mayo de 2025 (ítem 22 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 21 de agosto de 2025 (índice 3 SAMAI) y por auto del 4 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto (índice 5 SAMAI) precisándose que como el mismo se radicó en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 30 de enero de 2026 (índice 13 SAMAI).

Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues el señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía (fl 11 ítem 03 c. primera instancia– índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requieren prueba por tratarse de persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem puesto que radicó la solicitud correspondiente ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal (fl 175 ítem 003 – índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del C. P. A. C. A. con relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)” Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 Teniendo en consideración que el 27 de diciembre de 2016 se profirió fallo de primera instancia en el proceso disciplinario No. 2016-001 el cual fue notificado en estrados el mismo día (fls. 135 ítem 003 – índice 3 SAMAI) que entre el 3 de mayo y el 1°. de agosto de 2017 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial y que el líbelo introductorio se radicó el 1° de agosto de 2017, el medio de control de la referencia no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita (fls. 74 ítem 024 fls. 27 a 29 ítem 001 e ítem 002). 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si, ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar que el procedimiento verbal disciplinario se realizó con violación al debido proceso del investigado?

7. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: El artículo 2°. De la C. P. establece los fines esenciales del estado, así: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Ahora, el artículo 6º. contiene el principio de legalidad en los siguientes términos: “ARTICULO 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” De otro lado, el artículo 29 consagra el derecho constitucional fundamental al debido proceso, expresando: “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Por su parte, el artículo 209 preceptúa que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

(…)” 8.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: 8.1 EL DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE DISCIPLINARIO: frente a este tema el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» (…) La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos: Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma jurídica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley.

En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. (…) El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.

En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.

Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento». Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo este el motivo por el cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que: Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.

Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. (…) La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. (…) Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». ( …)1 8.2 CONTROL JUDICIAL SOBRE EL DESARROLLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO: La misma Corporación en relación con el punto destacó: “(…) El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”.

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Febrero 13 de 2020. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00064-00(0234–12) Actor: ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

(…)”2

9. EL CASO CONCRETO 9.1 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 16 de junio de 2016 se realizó la diligencia de versión libre del señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO en la que indicó: “(…) PREGUNTADO: Manifieste lo que tenga a bien exponer acerca de los motivos por los cuales no asistió a su lugar de trabajo durante los días trece (13), catorce (14) y quince (15) de Junio del presente año, lo que da lugar a esta versión para rendir descargos y determinar si es necesaria la apertura de investigación disciplinaria.

CONTESTÓ: Estaba realizando un viaje con el camión de mi propiedad y venia el día lunes madrugado para la Salina a presentarme al trabajo y el carro de camino me molesto la caja de velocidades por lo cual no pude dejar el carro en la carretera abandonado por la carga que traía, no encontré ningún conductor de confianza, me toco devolverme hasta Socha a traer el mecánico para que viniera a desvararme y devolverlo para ese Municipio al taller mecánico por lo que me desvaré hasta el día martes catorce (14) de junio en la noche, me desplace de Socha el día miércoles para La Salina, razón por la cual no pude estar en el lugar de trabajo durante los días mencionados.

PREGUNTADO: indique e! lugar donde quedó varado su vehículo. CONTESTÓ: En el sitio denominado el "Curital" a unos 20 km sobre la vía que de Socha conduce a La Salina. PREGUNTADO: Especifique el motivo por el cual no se comunicó con la Alcaldía ya sea telefónicamente o a través de su familia, para informar sobre la situación. CONTESTÓ: Lo quería hacer personalmente con el señor alcalde (…)”- fl. 6 ítem 003 – índice 3 SAMAI-. b. EL 10 de octubre de 2016, se profirió auto de apertura de la investigación en el que se dispuso: “(…) De acuerdo a lo observado por esta dependencia se encuentra que el señor FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, identificado con cedula de ciudadanía número 74321133 de Socha Boyacá, empleado de esta Alcaldía Municipal como conductor mecánico Adscrito a La Secretaria de Planeación e Infraestructura, incurrió en el presunto incumplimiento a sus funciones y horario laboral por parte de el, consistentes en la no presentación al lugar de trabajo los días 13, 14 y 15 de Junio 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”.

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Octubre 14 de 2021. Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00412-00(1537-11). Actor: FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DEL INTERIOR Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 de 2016, sin justificación alguna, comportamiento que puede constituirse en una falta Gravísima.

RESUELVE

Primero: Ordenar la iniciación de indagación preliminar en los términos que establece el artículo 150 de la ley 734 de 2002. Segundo: Ordenar la práctica de las siguientes pruebas: a) Testimoniales: Ilamar a diligencia de ampliación de versión libre al Sr. FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO. b) Documentales: oficiar a la Alcaldía Municipal para que allegue a esta dependencia, extracto de la hoja de vida del servidor implicado, en el cual consten los siguientes datos: identidad personal, manual de funcione.

Tercero: Notificar la presente decisión a FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, como presunto responsable de los hechos referidos, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y que deberán facilitar la dirección en la cual recibirán comunicaciones o notificaciones, o la dirección _de correo electrónico o el número de fax, en el caso de que por escrito acepte en forma clara e equívoca que aceptan ser notificados por este sistema (…)”- fl 8 ítem 003 – índice 3 SAMAI-. c. Al día siguiente se notificó de manera personal la precitada decisión al señor SOTO PERICO (fl 8 ítem 003 – índice 3 SAMAI). d. El 14 del mismo mes y año el demandante ratifico la versión libre rendida el 16 de junio ( fl 10 ítem 003 – índice 3 SAMAI). e. Por medio de auto calendado noviembre 9 se dio apertura a la investigación y se dispuso a dar trámite al procedimiento verbal, así: “(…) Que del análisis de la presente indagación preliminar surgen serios indicios que podrían determinar la presunta responsabilidad de FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, en aparentemente haber transgredido la Ley 734 de 2002, código único disciplinario para empleados públicos, norma vigente para el acontecer fáctico, conforme a las pruebas recaudadas y ya mencionadas en el acápite anterior.

Y, teniendo en cuenta que se encuentran agotados los requisitos exigidos por los artículos 152 y ss, de la Ley 734/02 (Código Disciplinario Único), para iniciar investigación disciplinaria en contra del citado FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, con Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 el fin de determinar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometieron los hechos, el perjuicio causado a la función pública y la responsabilidad disciplinaria.

IDENTIFICACIÓN DEL POSIBLE AUTOR DE LA FALTA Se trata del señor FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, identificado con cédula de ciudadanía No. 74′321.133 expedida en socha - Boyacá, Quien para la época de los hechos se desempeñaba como Conductor Mecánico del Municipio de La Salina - Casanare, con domicilio en el casco Urbano del Municipio de La Salina - Casanare.

(….)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. Abrir investigación disciplinaria en contra de FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, identificado con cédula de ciudadanía No. 74'321.133 expedida en socha - Boyacá., con el fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados, las posibles conductas omisivas o permisivas que se haya podido presentar y determinar la posible comisión de faltas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002, norma vigente para el acontecer factico, de acuerdo al artículo 152 de la Ley 734/02, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente auto.

ARTICULO SEGUNDO. Seguir el procedimiento para el proceso verbal contenido en el artículo 57. Aplicación del procedimiento verbal. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley (…)” (fl 16 ítem 003 – índice 3 SAMAI). f. La anterior decisión se notificó de manera personal al demandante el mismo día (fl 19 ítem 003 – índice 3 SAMAI). g. El 15 de noviembre a las 7: 20 se llevó a cabo la audiencia de formulación de pliego de cargos, a la cual compareció el señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO y en la que se señaló: “(…) CARGOS Y FUNDAMENTO DE LOS CARGOS De conformidad con el acervo probatorio allegado regular, legal y oportunamente a la presente investigación, este despacho concluye que existen suficientes elementos de juicio para formular PLIEGO DE CARGOS contra FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 162 de la ley 734 de 2002, así: Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 CARGO ÚNICO: Así las cosas, se tiene que el Sr. FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, en su condición de Conductor mecánico del Municipio de La Salina, los días 13, 14, y 15 de Junio de 2016, incurrió en abandono injustificado del cargo, función o servicio, contemplado en el numeral 55 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

(…)

FUNDAMENTOS DE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA (…) En este orden de ideas, la falta calificada a FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, se considera como gravísima trasgrediendo el numeral 55 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 "Abandono injustificado del cargo" y además que con su comportamiento lesionó en mayor medida la correcta administración, al faltar a sus deberes como servidor público del Estado.

Ahora bien, el hecho de que haya faltado a sus labores cotidianas para los días 13, 14 y 15 del mes de Junio de 2016 debido a que se encontraba realizando un viaje de carácter personal no lo exime de su responsabilidad toda vez que ha debido dar aviso por cualquier medio a sus superiores y prever cualquier situación para llegar cumplir sus labores contempladas en el manual de funciones y dentro de los horarios que venía cumpliendo y que se constituían en su principal actividad económica.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Formular pliego de cargos contra FELIX ANTONIO SOTO PERICO, Identificado con C.C. 74′321.133 EXPEDIDA EN SOCHА - BOYACÁ, el cual presta sus servicios como conductor Mecánico del Municipio de La Salina, para los días 13, 14 y 15 de Junio de 2016, no asistió a sus labores los días señalados, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar personalmente en estrados ya que el procedimiento seguido en el presente caso es VERBAL de conformidad con lo establecido en el art. 177 de la ley 734 de 2002 (…)”(fl 25 ítem 003 – índice 3 SAMAI). h. La anterior decisión se notificó en estrados y el señor SOTO PERICO manifestó: “(…) Se da lectura a los hechos y al pliego de cargos en contra del SR. FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO.

Se concede el uso de la palabra al SR. FÉLIX ANTONIO SOTO, para que manifieste lo que considere pertinente para su defensa y solicite o controvierta las pruebas y lo mencionado en todo el trascurso de la investigación, que conlleve al debido proceso y las garantías procesales dentro de la presente. MANIFESTO: Nada por que eso fue lo que me sucedió y no puedo decir otra cosa porque estaría siendo un mentiroso.

PREGUNTADO: Tiene algo mas que agregar o corregir? Si. Agrega que se le había dañado el celular y se me había olvidado decirlo y que no se me números y no recuerdo números que no podía sacar para llamar. Eso sería (…)” (fl 26 ítem 003 – índice 3 SAMAI). Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 i. El 15 de noviembre se profirió fallo de primera instancia en los siguientes términos:

RESUELVE

PRIMERO: Sancionar al SEÑOR FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, en su condición de Conductor Mecánico, Identificado con C.C. 74 321.133 EXPEDIDA EN SOCHA - BOYACÁ, con destitución del cargo, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra la misma procede el recurso de apelación, el cual deberá sustentar oralmente en la presente diligencia o a más tardar en el término de dos días, contados a partir de su notificación la cual se entiende surtida en estrados por tratarse de un proceso verbal.

(…)

SEXTO: El señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO manifiesta que SI interpone el recurso apelación (…)”-fl 34 ítem 003 – índice 3 SAMAI-. j. Mediante auto calendado noviembre 18 se declaró de oficio la nulidad del proceso a partir de la ejecutoria el auto de apertura de la investigación disciplinaria del 9 de noviembre de 2016 en consideración a que: “(…) El Alcalde Del Municipio De La Salina Casanare, en uso de sus facultades legales especialmente las conferidas por el Artículo 67 Del Código Único Disciplinario, y antes de entrar a estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, en su condición de investigado en el proceso disciplinario radicado con el No. 001-2016, en el cual solicita la revocatoria y archivo del fallo de primera instancia proferido el 15 de noviembre del año en curso, el Despacho advierte de manera oficiosa la existencia una nulidad insanable, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 143 de la ley 743 de 2002. 2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El debido proceso disciplinario verbal debe ser acatado en todo su procedimiento y etapas, para dar las garantías mínimas que deben cobijar a los investigados, y en el presente caso, se dieron las garantías al inculpado pero en algunos aspectos por fuera de la audiencia pública, la cual debió ser convocada previamente para adelantar todas las etapas del proceso verbal en una sola audiencia hasta su finalización, sin perjuicio de la suspensión a que hubiere lugar.

3. NULIDAD OFICIOSA Conforme al artículo 144 de la citada ley, éste Despacho al advertir la existencia de la causal tercera del artículo 143 del CUD, declarará oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria del auto de apertura de la investigación disciplinaria de fecha 9 de noviembre de 2016, manteniendo la validez de todas las pruebas recaudadas en forma legal.

Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 RESUELVE Artículo Primero: Decretar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria del auto de apertura de la investigación disciplinaria de fecha 9 de noviembre de 2016, por cuanto se ha constatado la adecuación de los hechos analizados en la causal tercera del artículo 143 de la ley 743 de 2002.

Artículo Segundo: Devolver las diligencias a la oficina de origen, para que se repongan las actuaciones declaradas, conservando validez las pruebas practicadas desde la indagación preliminar hasta el fallo de primera instancia y las que se allegaron legalmente (…)”-fl 47 ítem 003 – índice 3 SAMAI-. k. La precitada decisión se notificó al accionante de manera personal el 21 de los mismos mes y año (fl 47 ítem 003 – índice 3 SAMAI). l. El 7 de diciembre se instaló la audiencia especial a que refiere el artículo 177 de la ley 734 de 2002 en la que se da lectura del pliego de cargos contra el señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO en el que se indicó: “(…) CARGOS Y FUNDAMENTO DE LOS CARGOS CARGO ÚNICO: Así las cosas, se tiene que el Sr. FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, en su condición de Conductor mecánico del Municipio de La Salina, los días 13, 14, y 15 de Junio de 2016, incurrió en abandono injustificado del cargo, función o servicio, contemplado en el numeral 55 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL INVESTIGADO Durante el trámite de la investigación se encuentra a folio No. 1, diligencia de versión libre, una manifestación del investigado FELIX ANTONIO SOTO PERICO, en la cual dice que se encontraba realizando un viaje en el camión de su propiedad y que el día lunes venía madrugado para la salina en el camión el cual presento una falla mecánica motivo por el cual se devolvió al Municipio de Socha a buscar un mecánico para desvararse.

Pero sin embargo manifiesta en dicha versión que no se vino para la salina a su trabajo debido a que no podía dejar el camión abandonado con la carga que traía, pero sí pudo abandonarlo con el fin de ir a buscar el mecánico y es aquí donde se encuentra la primera contradicción. Igualmente el aquí investigado tiene como principal actividad económica ser empleado público pero a su propia cuenta y riesgo decide ir a hacer un viaje como cualquier transportador sin prever que cualquier eventualidad le podría impedir llegar a su trabajo, situación esta que es reiterada por el funcionario a lo largo de su desempeño profesional, es decir le resta importancia si puede llegar o no a desempeñar sus labores como funcionario público del Municipio de La Salina, lo cual nos conduce a pensar que es una acción premeditada, dirigida a suplir necesidades propias de su ámbito personal descuidando totalmente o demostrando total desidia por el cargo que desempeña. También es de amplio conocimiento por parte del investigado FELIX ANTONIO SOTO PERICO, que cuando por razones de fuerza mayor se debe dar aviso inmediato a sus superiores por cualquier medio y a través de cualquier persona, pues el Municipio de La Salina Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 es relativamente pequeño y habría podido optar por enviar alguna razón con su esposa o un familiar, pero opta, tal como lo manifiesta en su versión libre por esperar a que cuando se encontrara con el alcalde les explicaría la situación como si se tratara de un hecho irrelevante sin darse cuenta que habla agotado los tres días necesarios para que se configurara el abandono del cargo que nos habla la ley 734 y el decreto 1950 de 1973 en su artículo 126 (…)

FUNDAMENTOS DE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA En este orden de ideas, la falta calificada a FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, se considera como gravísima trasgrediendo el numeral 55 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 "Abandono injustificado del cargo" y además que con su comportamiento lesionó en mayor medida la correcta administración, al faltar a sus deberes como servidor público del Estado.

Ahora bien, el hecho de que haya faltado a sus labores cotidianas para los días 13, 14 y 15 del mes de Junio de 2016 debido a que se encontraba realizando un viaje de carácter personal no lo exime de su responsabilidad toda vez que a debido dar aviso por cualquier medio a sus superiores y prever cualquier situación para llegar a cumplir sus labores contempladas en el manual de funciones y dentro de los horarios que venía cumpliendo y que se constituían en su principal actividad económica.

RESUELVE

PRIMERO: Formular pliego de cargos contra FELIX ANTONIO SOTO PERICO, Identificado con C.C. 74'321.133 EXPEDIDA EN SOСНА - ВОYACÁ, el cual presta sus servicios como conductor Mecánico del Municipio de La Salina, para los días 13, 14 y 15 de Junio de 2016, no asistió a sus labores los días señalados, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar personalmente en estrados ya que el procedimiento seguido en el presente caso es VERBAL de conformidad con lo establecido en el art. 177 de la ley 734 de 2002.

TERCERO: Advertir al investigado que de conformidad con el art 177 de la ley 734 de 2002, podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes.

CUARTO: Contra el presente auto no procede recurso alguno (…)”-fl 95 ítem 003 – índice 3 SAMAI-. m. En la referida diligencia el señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO señalo: “(…) cuidara Respecto a eso me toco fallar por fuerza mayor porque no encontré quien me el carro de mi propiedad, traía una carga delicada, mi intención no fue fallar porque yo quice, ni entorpecer el buen funcionamiento de la administración como lo están diciendo ahí, el celular se me había dañado y no me se números de nadie, la costumbre es que todos los números los tiene uno en el celular, no creo que yo haya cometido ningún error gravísimo con haber fallado esos tres Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 días, respecto a que me tienen de lado a lado en esta administración, lo que no había sucedido en otras cuatro o cinco administraciones que he trabajado anteriormente, me bajan de la volqueta que es mi ni carro asignado, me ponen a hacer oficios de oficina que se salen de mi competencia, me ponen a hacer planillas de vivienda, más o menos un mes en un computador, cuando yo de eso no se manejar computador, no sé, es como un seguimiento político en esta administración o no sé cuál sea el problema que tengan contra mí, que el señor alcalde me lo ha ratificado tomando o donde sea que tiene que sacarme a la fuerza de la administración, no sé si será por política o por qué motivo obligándonos a nosotros los empleados a irnos a coger café en las fincas cuando son terrenos muy peligrosos en el cual nos podemos ir a botes por la edad, por el peso y ahí si acarrearíamos un problema al municipio, de pronto esa sea un poco de las fallas que uno tenga y por eso le tienen a uno como la demala, repito en las 5 administraciones creo que no he tenido problemas con nadie, no es se en esta porque hay ese seguimiento, no sé si será política o personal porque mi intensión servirle al pueblo con mi máquina que me tienen asignada o que me asignen.

Sali a hacer ese viaje ese fin de semana con el carro de mi propiedad, porque pensé hacerlo sábado y domingo 11 y 12 de junio pero por fallas mecánicas en la carretera el día lunes 13 de junio madrugado no pude llegar a mi sitio de trabajo, me vare por la caja de velocidades del camión, trate de desvararme y el celular se me cayó, se dañó, me toco quedarme cuidando el carro en el sitio el curital, como era cerca al pueblo de socha, paso un amigo transportador de carbón de por ahí de esa vereda con quien mande la razón al mecánico para que viniera a desvararme, no me he podido mover de ahí por la carga, vino y quito la caja de velocidades, la llevo hacia socha, le toco ir a Duitama a buscar repuestos, volver el día martes 14, colocársela al camión y yo estaba ahí cuidando el carro porque no podía dejarlo solo, el mecánico se llama Alberto Cuevas si es necesario de traerlo al sitio o traer cualquier documento o certificación como prueba de que eso fue así de esa manera, tuve que salir ese fin de semana porque tengo que buscar un sustento para mis hijos porque el sueldo no me alcanza, por lo bien ustedes saben que este municipio o estos administradores anteriores de este municipio, de unos años atrás no nos consignaron y nos tienen robadas unas cesantías de 11 años atrás o no se donde las tienen, donde las depositaron que no las tienen mas o menos del 94 al 2005 que confiábamos de eso para el sustento de dos hijos para el estudio, por eso nos salimos un fin de semana a buscar otra entrada para sostener, para poder darle el estudio a los hijos, caso sería. El despacho procede a preguntar al investigado si desea solicitar la práctica de pruebas, a lo que manifiesta que si(…) El despacho procede a suspender la audiencia hasta tanto se practique la prueba testimonial del señor Alberto Cuevas, solicitada por el investigado, y se deja constancia en la presente acta de que se reanudará la audiencia el dia Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 Miércoles 14 de diciembre de 2016 a las 7:00 am en la oficina de la secretaría de Planeación e Infraestructura.

(…)”-fl 97 ítem 003 – índice 3 SAMAI-. n. Mediante proveído de fecha 12 de diciembre de 2016, la autoridad disciplinaria fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia iniciada el 7 de diciembre de ese mismo año, reprogramándola para el 19 de diciembre de 2016, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Que en audiencia iniciada el pasado siete (07) del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, el investigado FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, solicitó prueba testimonial del señor Alberto Cuevas, quien reside en el Municipio de Socha Boyacá, la cual se ordenó por comisión a la personería Municipal de Socha.

Que se hace necesario dentro del proceso de la referencia otorgar las garantías procesales pertinentes. Que teniendo en cuenta la gran distancia existente entre los Municipio de Socha Boyacá y La Salina Casanare y la falta de oficina de correos, pues las existentes demoran entre uno y dos meses entrega de correspondencia a los destinatarios; y que no existe transporte directo entre las dos poblaciones.

RESUELVE

Primero: Fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia iniciada el día 7 de diciembre de 2016 y que se tenía previsto continuar el día miércoles 14 de diciembre de 2016, para lo cual se dispondrá de dos días hábiles adicionales para lo pertinente a las distancias, quedando como nueva fecha el día lunes 19 de diciembre de 2016 a !as 2:00 PM en la Secretaría de Planeación e Infraestructura (…)”-fl 97 ítem 003 – índice 3 SAMAI-.

Decisión que se notificó de manera personal al demandante el 12 del mismo mes y año (fl 103 ítem 003 – índice 3 SAMAI). o. El 16 de diciembre de 2016, el Personero del municipio de Socha (Boyacá) procedió a devolver el Proceso Disciplinario No. 001-2016, una vez cumplida la comisión ordenada para la recepción de la declaración juramentada del señor LUIS ALBERTO CUEVAS MANRIQUE, quien, al rendir su testimonio, manifestó frente a los hechos objeto de investigación que: “(…) PREGUNTADO.

Indique al despacho, si usted conoce al señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO. En caso afirmativo, manifieste, hace cuanto, donde, como y porque lo conoció CONTESTO: Lo conozco hace mucho tiempo somos amigos de toda la vida, lo conocí aquí en Socha porque él siempre iba al taller a mandar arreglar los carros 2. PREGUNTADO. ¿Manifieste si los días 13 y 14 de Junio del 2016, usted presto servicios como mecánico automotriz al señor FELIX ANTONI SOTO PERICO? CONTESTO.

Si los días lunes 13 y martes 14 de junio de 2016 le preste mis servicios como mecánico al señor Félix Antonio Soto Perico, debido a que se varó en la vereda el curital del municipio de Socha. 3. Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 PREGUNTADO: De ser positiva la anterior respuesta, realice una descripción detallada del tiempo, modo y lugar, en que dichos servicios fueron prestados.

CONTESTO. el día lunes 13 me dirigí a la Vereda el Curital donde él se encontraba varado y baje la caja de velocidades del vehículo, me dirigí a Duitama a traer unos repuestos para el arreglo del vehículo y el día martes 14 fui y lo desvare. 4. Manifieste de qué manera fue contactado usted, por el señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO, para la prestación de los servicios como mecánico automotriz.

CONTESTO: El señor Félix Antonio Soto Perico me envió la razón con un señor de una volqueta. 5. Tiene algo que agregar, corregir, suprimir o aclarar, frente a este asunto. CONTESTO. No tengo nada más que decir (…)”- fl 114ítem 003 – índice 3 SAMAI-. p. Mediante proveído de fecha 19 de diciembre, la autoridad disciplinaria fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia iniciada el 7 de diciembre de ese mismo año, para el 26 del mismo mes y año a las 2:00 PM (fl 104 ítem 003 – índice 3 SAMAI).

Decisión notificada de manera personal al demandante el mismo día ( fl 107 ítem 003 – índice 3 SAMAI). q. A través de proveído expedido el 26 de diciembre se reprogramó por tercera vez la continuación de la audiencia iniciada el 7 de diciembre de 2016, fijando como nueva fecha el 28 de diciembre de 2016 a las 2:00 p. m., (fl. 108, ítem 003, índice 3 SAMAI).

Esta determinación fue puesta en conocimiento del demandante mediante notificación personal el mismo día, según constancia obrante a folio 111, ítem 003, índice 3 SAMAI. r. El mismo día se revocó la precitada decisión y, en su lugar, se fijó como nueva y última fecha para la continuación de la audiencia el martes 27 de diciembre de 2016 a las 2:00 PM (fl. 118, ítem 003, índice 3 SAMAI).

Decisión notificada el mismo día al señor SOTO PERICO (fl. 121, ítem 003, índice 3 SAMAI). s. El 27 siguiente se reanudó la diligencia iniciada el pasado 7 en la que se consignó lo siguiente: “(…) En la Salina Casanare, siendo las 14:20 horas del día 27 del mes de diciembre de 2016, se procede a reanudar la audiencia iniciada el día siete (07) de diciembre de 2016 dentro de la cual se ordenó una suspensión con el fin de decretar la práctica de una prueba testimonial solicitada por parte del investigado, de la cual se tiene que fue practicada dentro de los términos previstos en la ley, esta fue recaudada el día 16 de diciembre de 2016 por parte de la personería municipal de Socha Boyacá, remitida el día 16 de diciembre de 2016 y entregada por parte de la oficina de correos a este despacho el día 26 del mes de diciembre de 2016.

(…) Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 Se deja constancia en el acta que el señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO manifiesta que por razones de dificultad en el transporte el día de hoy para la reanudación de la audiencia por parte del abogado, él mismo, no pudo presentarse, por lo cual no estará acompañado por su defensor.

Se le hace la observación por parte de este despacho si desea continuar la audiencia, así solo o si desea que el despacho le asigne un abogado. Contesto: Si, deseo continuar la audiencia así solo. Una vez verificada la asistencia de las partes se procede a dar lectura al comisorio. (Anexo). Una vez leído el comisorio, el despacho hace saber a los asistentes que se han recolectado la totalidad de las pruebas solicitadas y concede la palabra a cada una de las partes intervinientes para que si a bien tienen presenten alegatos de conclusión. El señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO manifiesta que no presenta alegatos de conclusión, que ya lo que se había dicho antes, ya están recolectadas las pruebas, por lo cual estamos en este proceso, espero poder continuar en mi trabajo y corregir los errores, creo que ya se sabe la verdad por la cual falle por fuerza mayor esos días.

Acto seguido se procede a ordenar un receso siendo las 2:40 pm, por el termino de dos (02) horas para emitir el respectivo fallo (…)”fl 122 ítem 003 – índice 3 SAMAI-. t. El mismo día se profirió fallo de primera instancia en los siguientes términos: “(…) CARGOS Mediante decisión de fecha 07 de diciembre del año 2016, en audiencia oral se formuló pliego de cargos al señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO, en su condición de Conductor Mecánico de la Alcaldía Municipal de La Salina - Casanare, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: De conformidad con el acervo probatorio allegado regular, legal y oportunamente a la presente investigación, este despacho concluye que existen suficientes elementos de juicio para formular PLIEGO DE CARGOS contra FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 162 de la ley 734 de 2002, así: CARGO ÚNICO: así las cosas se tiene que el Sr. FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, en su condición de Conductor mecánico del Municipio de La Salina, los días 13, 14, y 15 de Junio de 2016, incurrió en abandono injustificado del cargo, función o servicio, contemplado en el numeral 55 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

DESCARGOS El señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO: No presento descargos y se le concedió el uso de la palabra para que manifieste lo que considere pertinente para su defensa y solicite o controvierta las pruebas y lo mencionado en todo el trascurso de la investigación, que conlleve al debido proceso y las garantías procesales dentro de la presente, a lo que MANIFESTÓ: "que ya lo que se había dicho antes, ya están recolectadas las pruebas, por lo cual estamos en este proceso, espero poder continuar en mi trabajo y corregir los errores, creo que ya se sabe la verdad por la cual falle por fuerza mayor esos días” CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y ANÁLISIS DE CULPABILIDAD Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 En este orden de ideas, la falta calificada a FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, se considera como gravísima ya que su comportamiento lesionó en mayor medida la correcta administración, al no asistir a sus labores como servidor público del Estado por tres días consecutivos.

Ahora bien, el hecho de que se encontrara llevando a cabo labores ajenas a su cargo durante el fin de semana lo cual correspondia a su descanso no justifica lo actuado, ya que como se dijo anteriormente a debido preveer cualquier eventualidad que le impidiera cumplir con sus deberes como servidor publico, tal como por ejemplo tener un conductor para su propio camión tal como lo hace entre semana, pero dejo al azar su comparecencia en su lugar de trabajo el dia lunes, martes y miércoles, y mas gravosa la situación aun cuando no dio aviso por ningún medio a sus superiores siendo que en la actualidad existen diversas gamas de tecnología a disposición de las personas. un Ahora bien, entiende el despacho que pudo haber sido una situación de fuerza mayor, pero como ya se dijo anteriormente a debido preveer y encuentra en su contradicción de que no podia abandonar el vehiculo teniendo en cuenta la carga que traía, pero si pudo abandonarlo para ir en busca de mecanico al vecino municipio de Socha, tal como lo menciono en su primera versión, lo cual nos conduce inequívocamente a que el agente infractor le resto importancia a sus deberes como servidor publico.

También se tendrá en cuenta que dicha anomalía que se le presento en el vehiculo de propiedad según lo dicho en su versión libre pudo subsanarla el dia lunes y regresar a su trabajo perо de forma prepotente le resta importancia a dar aviso a sus superiores y no asiste a sus labores el dia martes y miércoles, dejando sin piso su argumento que no podía abandonar el vehiculo cuando el dia lunes ya se encontraba en un taller o bajo la custodia de una tercera persona que deduciendo podría ser el mecanico. su Posteriormente en audiencia manifiesta una situación contraria al indicar que se había quedado cuidando el vehiculo al cual no podía abandonar o dejar solo debido al valor de la carga.

Y si bien es sierto que dentro de las pruebas solicitadas por el INVESTIGADO, se ordeno la practica de la recepción del testimonio del SR. LUIS ALBERTO CUEVAS MANRIQUE, Identificado con la C.C. 74320503 de socha, en calidad de Mecanico, este manifiesta que para los días 13 y 14 de Junio de 2016 efectivamente presto sus servicios como mecanico al SR. FELIX ANTONIO SOTTO PERICO, aduciendo que acudió al llamado del hoy investigado quien le envio la razón con otra persona, que lo desvaro el dia martes, esto en nada cambia las cosas y el acontecer factico que le atribuye la responsabilidad de faltar a sus labores, pues de la misma forma que envio la razón al SR. Mecanico ha podido enviar la razón a alguna persona en la ciudad de Socha para que se encargara de su camión y la carga que supuestamente era de gran valor pero que en ninguna parte procesal ha indicado de que se trataba, asi como tampoco ha indicado donde, cuando recogio dicha carga asi como tampoco su destino. Tambien es de amplio conocimiento del despacho que el investigado tiene su arraigo familiar en la población de socha y que este ha debido de acudir a alguna persona de su familia o de confianza para que cuidara su carro y la carga que transportaba hasta tanto Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 se hubiera superado el impase mecanico que sufrio y no haber procedido como lo hizo olvidando por completo sus obligaciones laborales en el Municipio de la Salina y mas aun no haber dado aviso a sus superiores por ningún medio.

Tambien se deja entre ver que de lo dicho por el SR. LUIS ALBERTO CUEVAS MANRIQUE, según su testimonio el dia martes ya estaba superado el impase o la varada del camión, luego debía haber cudido a sus labores el dia miércoles, pero como ya se había observado en anteriores ocasiones para este funcionario las labores como servidor publico le son de poca importancia. (…) De lo anterior se desprende que la conducta realizada por FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, se encuentra tipificada en el artículo 48 numeral 55, constituye falta disciplinaria gravísima el abandono injustificado del cargo, función o servicio.

(…) DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Para el caso que nos ocupa tendremos en cuenta lo estipulado en la ley 734 de 2002, art. 44 clasificación de las sanciones, Numeral primero: destitución e inhabilidad general para faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (…) Del anterior análisis de cada uno de los numerales que se aplican para el presente caso tendremos en cuenta como lo más relevante, el haber sido sancionado durante los cinco años anteriores en varias oportunidades por hechos similares, el dar mal ejemplo a los de más empleados de la administración y haber omitido la obligación de dar aviso a sus superiores, igualmente el tener el pleno conocimiento de la normatividad disciplinaria.

Teniendo en cuenta estos derroteros se procederá a dar aplicación a lo contenido en la ley 734 de 2002 en su artículo 42, numeral primero articulado con el articulado con el artículo 44, numeral primero.

RESUELVE

PRIMERO: Sancionar al SEÑOR FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO, en su condición de Conductor Mecánico, Identificado con C.C. 74*321.133 EXPEDIDA EN SOCHA - BOYACÁ, con destitución del cargo, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra la misma procede el recurso de apelación, el cual deberá sustentar oralmente en la presente diligencia (fl 135 ítem 003 – índice 3 SAMAI). u. En el acta realizada quedo registrado que el señor FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO realizó la siguiente manifestación: “(…) Una vez leído el respectivo fallo (Anexo), el despacho pregunta al señor Felix Antonio Soto Perico, si desea interponer recurso de apelación, a lo que el Pág. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 investigado manifiesta que SI, pero que en estos momentos no lo puede sustentar por no encontrarse con su defensor y por lo tanto pide tres días para sustentarlo.

Teniendo en cuenta que no hay ningún fundamento jurídico ni factico nuevo dentro del proceso que le permita sustentar el recurso que manifiesta interponer, y que la notificación se está haciendo en estrados, considera el despacho que NO es procedente otorgar el recurso de apelación, por lo tanto a decisión tomada dentro del fallo de primera instancia queda en firme y contra la presente decisión única y exclusivamente procede el recurso de queja.

El señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO, manifiesta que presenta recurso de queja ya que el recurso de apelación es negado por no poderlo sustentar hoy ya que no esta su defensor. A lo anterior el despacho manifiesta que concede el recurso de queja y se enviara al superior jerarquico para que lo resuelva en los términos de ley (…)” (fl 123 ítem 003 – índice 3 SAMAI). v. El 30 de diciembre el accionante radico el recurso de queja en la que argumento: ( )En el caso que nos ocupa el recurso de queja es procedente sustentarlo dentro de los tres días siguientes, de acuerdo a la forma como se surtió la notificación de la providencia o decisión de fondo; veamos: En primer lugar salta a la vista la ilegalidad del proceso aprovechando m i ignorancia en el derecho que me asiste y por cuanto además se me confundió de tal forma que no se me permitió asesorarme.

Como se puede observar las audiencias fueron suspendidas y algunas con receso con el fin de ajustar las decisiones por parte de la administración, sin embargo, la administración NO detecto que guardaron silencio a las nulidades presentadas en el pasado recurso, sin embargo decidieron una Nulidad presuntamente oficiosa con el fin de sanear lo que consideraban, pero reanudando la audiencia conforme al proceso verbal cuando ya no se podía hacer así puesto que su formalismo fue afectado.

En segundo lugar Nótese como el día de marras 27 de Diciembre se suspende la audiencia de la mañana para reanudarla a las 14 y 20 horas como hay constancia, sin embargo el fallo lo tenían hecho tanto que no se percataron que en el numeral segundo de la parte Resolutiva deciden practicar la notificación de manera personal, pero advirtiendo que el recurso se debe sustentar en audiencia, cuando pido un receso para sustentar el recurso y poderme asesorar, se me negó y se señaló que debía sustentarlo de una vez, cuando se advertía una notificación personal, mas no en estrados, es decir, que se confunde el proceso verbal con el ordinario.

Como se estaba notificando personalmente se debían conceder los tres días para el recurso de apelación como lo solicite y se entró a negar dicho recurso concediendo la queja. Pág. 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 Como se puede observar, aun habiendo concedido la queja también se hizo de manera ilegal ya que se vuelve a tomar en audiencia, cuando se estaba concediendo la notificación del fallo de manera personal y no en estrados, lo que violenta mis derechos fundamentales y el debido proceso (…)”-fl 141 ítem 003 – índice 3 SAMAI-. w. Mediante auto No. 100.39.01-002 del 3 de enero de 2016 el alcalde Municipal De La Salina resolvió el recurso de queja en los siguientes términos: “(…) El investigado alude a que no se le dio la oportunidad de sustentar el recurso pues a su parecer, se daba una notificación personal y había lugar a sustentarlo, lo que raya en falsedad pues en el acta de reanudación de là audiencia se deja constancia de las notificaciones en estrados, y por lo hasta ahora visto estaría en contra de la norma ofrecerle un término diferente al establecido en la misma.

Ahora bien, El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Cuestión que se realizó de la manera debida. Alude el disciplinado que no se le dio término para ejecutoria de la decisión lo que nuevamente raya en falsedad ya que efectivamente le corrieron los tres días de la ejecutoria y que por esa razón se les dio el recibido del escrito que sustentaba el recurso de queja el día 30 de diciembre de 2016.

Dado que El investigado no da cimientos verdaderos que den lugar a aceptar este recurso, en consecuencia se confirma la actuación objeto del recurso de queja (…)”

RESUELVE

Artículo Primero: Confirmar la decisión que negó conceder el recurso de apelación por razones expuestas en la parte motiva. (…)”-fl 143 ítem 003 – índice 3 SAMAI-. Decisión notificada al demandante de manera personal el mismo día (fl 144 ítem 003 – índice 3 SAMAI). 9.2 CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas acabadas de relacionar, se acreditaron los cargos de apelación que se formularon por la parte demandante: a.- La sentencia de primera instancia incurre en error al restar trascendencia material a las graves irregularidades ocurridas dentro del proceso disciplinario, pues quedó demostrado que se vulneraron de manera sustancial los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO.

En efecto, la actuación se apartó de las formas propias del procedimiento verbal al adelantar decisiones redactadas por escrito, practicar e incorporar pruebas sin orden ni oportunidad legal, Pág. 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 sorprender al disciplinado con nuevos elementos probatorios sin posibilidad real de controvertirlos y efectuar notificaciones irregulares bajo conductas concluyentes, quebrantando los principios de oralidad, concentración y publicidad: al respecto se tiene que los artículos 175, 176 y 177 de la Ley 734 de 2002 vigentes para la fecha de ocurrencias de los hechos preceptúan: “ARTÍCULO 175.

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”

ARTÍCULO 176. COMPETENCIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales.

“ARTÍCUO 177. PROCEDIMIENTO VERBAL.<artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.

En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.

Pág. 28 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 <Aparte subrayado CONDICIONALMENE exequible> La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordenaContra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días.

Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente.

La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida.

Contra esta decisión no cabe ningún recurso”. En cuanto al procedimiento verbal el H. Consejo de estado ha indicado: “(…) 3.1.2. Del procedimiento verbal En según lugar, la Sala realizara un epílogo sobre el procedimiento verbal disciplinario así: El Código Disciplinario, Ley 734 de 2002 introdujo de cierta manera el llamado procedimiento verbal disciplinario dentro de sus procedimientos especiales, en los artículos 175 y siguientes.

Si bien la Ley 200 de 1995 también incluía una disposición sobre procedimiento verbal, era solo una ampliación del procedimiento especial ante el procurador General de la Nación y no un procedimiento autónomo como tal. Este procedimiento se caracteriza a grandes rasgos por ser considerado más corto en cuanto su duración, tener etapas más reducidas y desarrollarse en audiencia. La competencia para estos procesos sigue la regla general de competencia, las notificaciones se producen en estrados y la oralidad es la regla general que rige este procedimiento que lo hace mucho más apto para implementar los medios técnicos de los cuales habla el artículo 98 del CDU Así mismo el Código Disciplinario Único establece tres tipos de procedimiento: el ordinario, el verbal y el especial.

En relación con los procesos verbales, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su constitucionalidad, en los siguientes términos: «los procedimientos disciplinarios verbales son constitucionales y desarrollan los principios de celeridad, eficacia, economía procesal y oralidad, siendo las principales características del procedimiento verbal de responsabilidad disciplinaria contemplado en la Ley 734 de 2002 Pág. 29 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 su celeridad, pues si bien se aplica para las situaciones establecidas expresamente en la ley, todas las etapas del proceso se surten en el trámite de la audiencia, los términos son breves, las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magnético y solo se levanta un acta con una resumen sucinto de las mismas.

Los sujetos procesales cuentan con una gama de garantías que devienen del debido proceso constitucional, pues conocen previamente la acusación, se les concede un término para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer recursos». 3 Respecto de los recursos procedentes en el referido proceso la citada Corporación señaló: “9.1.

Las notificaciones en el proceso disciplinario 17.El CDU previó en su artículo 100 que las decisiones disciplinarias podían ser notificadas de forma personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente: → El artículo 101 estableció que debían notificarse personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. → El artículo 105 previó que se notificarían por estado los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión. → El artículo 106 señáló que debían notificarse en estrados «[l]as decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.» → El artículo 107 estableció la notificación por edicto para los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente. → El artículo 108 dictó que se entendería realizada la notificación por conducta concluyente cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, y el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. 18.Ahora bien, al revisar el procedimiento verbal previsto en el artículo 177 del CDU la norma previó que: (i) el auto que ordene adelantar proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable debe notificarse personalmente; y (ii) todas las demás decisiones se notifican en estrados.

Por su parte, el artículo 178 ibídem estableció que «concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes». Mientras que, según el artículo 179 del CDU, «la decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”.

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Mayo 25 de 2017. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00196-00(0814-12) Actor: LUIS ERNESTO ORTIZ CORTÉS. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 30 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida» y el 180 precisó que el recurso de apelación «cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados».4 Con fundamento a las pruebas y la jurisprudencia antes transcrita se establece que: • El proceso disciplinario que constituye el objeto de la demanda de la referencia se surtió por el procedimiento verbal tal como lo ordenaba la Ley 734 de 2002 aplicable para la época cuando señala que por dicho trámite deben llevarse los procesos que se sigan por "abandono injustificado del cargo", falta que se encuentra tipificada como gravísima en el numeral 55 de su artículo 48 lo que implica que en este punto el mismo se ajustó a derecho. • La administración al advertir una irregularidad sustancial, la misma actuó como garante del debido proceso al decretar de oficio la nulidad de lo actuado el 18 de noviembre de 2016 lo que saneó el trámite y lo recondujo a la legalidad, convocando a una audiencia especial el 7 de diciembre de 2016 para asegurar que las etapas subsiguientes, como la formulación de cargos, la práctica de pruebas y el fallo, se desarrollaran bajo los principios de oralidad y concentración que rigen este procedimiento. • En lo que respecta a las pruebas recolectadas y valoradas por la administración, se advierte que durante la audiencia del 7 de diciembre de 2016 se garantizó al accionante el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, ocasión en la cual solicitó la práctica de la prueba testimonial del mecánico que lo auxilió. Dicha prueba fue oportunamente decretada y para su recaudo se comisionó al personero del municipio de Socha, lo que demuestra no solo que se le brindó al investigado la posibilidad de controvertir las pruebas en su contra, sino también de solicitar y hacer valer las que estimó pertinentes para su defensa.

Con base en el acervo probatorio legalmente recaudado, integrado por los informes del secretario de Gobierno y del tesorero que certificaron la inasistencia, la versión libre del propio investigado en la que admitió su ausencia atribuyéndola a una falla mecánica, y la prueba testimonial del mecánico, la administración concluyó que el investigado incumplió sus obligaciones funcionales.

En consecuencia, se evidencia que las pruebas fueron debidamente decretadas, practicadas y valoradas, con estricto respeto de los derechos de defensa y contradicción, lo que finalmente condujo a la imposición de la sanción disciplinaria • Las notificaciones se surtieron de acuerdo con las formalidades exigidas para cada etapa del procedimiento verbal.

Inicialmente, decisiones como el auto de 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Junio 6 de 2024. Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) Actor: HJRM. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Pág. 31 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 apertura de la investigación disciplinaria fueron notificadas de manera personal al señor SOTO PERICO, garantizando así su vinculación formal al proceso y el pleno conocimiento de los hechos investigados.

Posteriormente, una vez instalado el trámite en la fase de audiencia, las actuaciones cruciales como la formulación del pliego de cargos y el fallo de primera instancia se notificaron correctamente "en estrados", es decir en la misma diligencia oral. • El manejo de los recursos se ciñó estrictamente a las reglas del procedimiento verbal pues, el fallo sancionatorio en la audiencia del 27 de diciembre de 2016, el señor SOTO PERICO interpuso el recurso de apelación, pero solicitó un plazo para sustentarlo, argumentando la ausencia de su abogado.

Sin embargo, la autoridad disciplinaria, aplicando el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 la cual exige la sustentación inmediata para las decisiones notificadas en estrados, negó la concesión del recurso de apelación. • En cuanto a los términos, el procedimiento demostró la celeridad propia del juicio verbal, pero sin sacrificar las garantías de defensa pues, luego de la nulidad que saneó el proceso, la audiencia se instaló el 7 de diciembre de 2016.

Durante esta, se suspendió el trámite para permitir la práctica de una prueba testimonial solicitada por el propio investigado, la cual se llevó a cabo el 16 de diciembre. Aunque hubo varias reprogramaciones de la reanudación de la audiencia, estas se justificaron por la necesidad de garantizar la llegada de la prueba comisionada y asegurar la comparecencia del disciplinado, notificándosele cada cambio. • Finalmente, el proceso concluyó con el fallo de primera instancia el 27 de diciembre de 2016 demostrando que, a pesar de las pausas para garantizar la defensa, el objetivo de un trámite ágil se cumplió. De igual manera, la Sala no encuentra ninguna irregularidad que vicie el procedimiento realizado lo que implica que el cargo de apelación no está llamado a prosperar. 9.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Pág. 32 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 6 de marzo del 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 8) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. 33 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (ausente por comisión de servicios)