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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00091-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-02-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00091-00 DEMANDANTE: Yesid Jiménez Silva DEMANDADO: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCESO DISCIPLINARIO/ PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – no se acreditó vulneración. /AMENAZA AL DOCENTE / VACANCIA DEL CARGO DE DOCENTE.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. El señor Yesid Jiménez Silva actuando a través de apoderado judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: ✓ Declarar la nulidad del acto administrativo complejo integrado por: a. Resolución No. 163 “Resolución fallo disciplinario primaria instancia” proferido por la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Yopal el 27 de diciembre de 2023. b. Resolución No. 085 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No. 163 del 27 de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso disciplinario No. 1005.176.2.032- 2022” por el alcalde del municipio de Yopal el 28 de febrero de 2024.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 2 ✓ A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que el demandante no es disciplinariamente responsable, no debe ser sancionado y en consecuencia se ordene el reintegro a su cargo, además de la cancelación de los antecedentes disciplinarios registrados en su contra.

(fls. 1 y 2 archivo 1 samai 010) 1.2. Hechos de la demanda. Se resumen así: ✓ El 21 de mayo de 1992 el señor Yesid Jiménez Silva, fue nombrado en propiedad dentro de la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de la Secretaría de Educación del municipio de Yopal. ✓ A través del Decreto No. 0091 del 23 de mayo de 2017, fue nombrado en propiedad como rector de la Institución Educativa “La Campiña” en Yopal.

En septiembre del año 2021 fue acusado de ser testaferro de grupos paramilitares, lo que ocasionó amenazas a su vida, por lo que el 17 de enero de 2022 solicitó una licencia no remunerada, que fue concedida y posteriormente ampliada el 20 de abril de ese mismo año. ✓ El 27 de mayo de 2022 se profirió la Resolución No. 0472 en la que reconoció la condición temporal de amenazado y otorgó comisión de servicios para desempeñar actividades distintas a las de su empleo, disponiendo este reconocimiento por 3 meses prorrogables 3 meses más en caso de que la Unidad Nacional de Protección no entregara el resultado del estudio respectivo conforme al artículo 2.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015. ✓ El 19 de julio de 2022, cuando seguía vigente la condición temporal de amenazado, se expidió la Resolución No. 0612 en la que se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, resolviendo retirarlo del servicio, ignorando la condición de zozobra que tuvo por las amenazas además de obviar que es un servidor público que gozaba de estabilidad laboral reforzada al ser prepensionado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 3 ✓ El 27 de julio de 2022 el demandante fue notificado de la Resolución No. 0612, resalta que el contenido de esta indicaba que se declaraba la vacancia por abandono del cargo de celador, por lo que afirma que no fue notificado del contenido de la resolución al no constar que el municipio de Yopal haya agotado el trámite de notificación personal. ✓ Relata que el 27 de diciembre de 2023 el municipio de Yopal profirió la Resolución No. 163 “fallo disciplinario de primera instancia” en el que se declaró disciplinariamente responsable al demandante, sancionándolo con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años para ejercer función pública.

Contra esta decisión radicó recurso de apelación, el cual fue resuelto con Resolución No. 085 del 26 de febrero de 2024 confirmando la decisión de primera instancia. ✓ El 08 de abril de 2024, el municipio de Yopal con Resolución No. 207 hizo efectiva la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer la función pública impuesta.

(fls. 3 a 7 archivo 1 samai 010) 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Infracción de normas en que debían fundarse el acto administrativo complejo cuestionado. Se cuestiona los actos administrativos demandados de vulnerar los artículos 29 de la Constitución Política, 67 de la Ley 1437 de 2011, artículo 12 y 15 de la Ley 1952 de 2019.

De igual forma, los artículos 2.4.5.2.2.2.2., 2.4.5.2.2.2.3 y 2.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015 relativos a la condición temporal de docente; y, los artículos 10, 11, 13, 20, 26, 28, 31 de la Ley 1952 de 2019 relativos a los principios y normas del proceso disciplinario Propuso los siguientes cargos de nulidad: Primer cargo: violación al debido proceso, por cuanto no se notificó en debida forma el acto administrativo que declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, por indicar en el asunto la expresión “ abandono de cargo de celador”, lo que en su criterio refleja que no se agotó el procedimiento de la notificación personal establecida en el artículo 67 del CPACA, resolviendo acudir a la notificación por aviso como primer y único TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 4 medio para llevar a cabo la notificación de ese acto administrativo.

Agrega que la notificación por aviso también se efectuó de manera incorrecta toda vez que no se individualizó la identidad del interesado, y en su lugar se indicó erróneamente el nombre de “Jesid Jiménez Silva”. Conforme a lo anterior, considera que no hubo igualdad procesal y probatoria al omitir que el abandono del cargo se dio por circunstancias ajenas al demandante como lo fueron las amenazas a su vida.

Sostiene que se vulneró la condición temporal de amenazado, la cual estaba debidamente reconocida, además de ignorar la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba como prepensionado, para la época de los hechos le faltaban menos de tres años para cumplir la edad necesaria para ello. Afirma que dentro de los cargos formulados le fue atribuida una falta dolosa sin que se imputen conductas descritas como gravísimas, vulnerando el principio de congruencia pues se decidió sancionar con base en cargos distintos a los imputados.

Aduce que no existió culpabilidad y por ende falta disciplinaria, además de las flagrantes causales de exoneración de responsabilidad que encuentra debidamente acreditadas como lo era el riesgo inminente que padecía. Segundo cargo: El acto se expidió de forma irregular al no tener en cuenta las circunstancias por las que se dio el presunto abandono del cargo debido a las amenazas de las que fue objeto, el cual fue declarado sin que se agotara el término de la resolución que concedió la licencia. Además, no se analizó correctamente que la condición temporal de amenazado no debe estar relacionada con el ejercicio y funciones del servidor público, para este caso, el empleo de docente, sino la sola existencia implica alteración al uso de derecho a la vida, libertad, integridad y seguridad.

Tercer cargo: Se desconoció el derecho de audiencia y defensa al no haberse notificado correctamente la Resolución No. 612, al enviarse al correo electrónico del demandante con el asunto de abandono del cargo de celador, lo que llevó a asumir que se trataba de un correo enviado por error a su buzón electrónico. En consecuencia, no se siguió el proceso del artículo 67 del CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 5 Cuarto cargo: falsa motivación toda vez que al interior del proceso disciplinario no se analizó en su conjunto todas las pruebas decretadas e incorporadas al proceso, lo que conllevó a los argumentos planteados para proferir la decisión, no estuvieran conformes a derecho.

(fls. 8 y 26 archivo 1 samai 010) 1.4. Contestación de la demanda por el Municipio de Yopal.1 El municipio de Yopal, por intermedio de su apoderada judicial, solicita negar las pretensiones del señor Yesid Jiménez Silva, afirmando que los actos disciplinarios que culminaron con su destitución e inhabilidad general por 10 años fueron expedidos conforme a derecho, con plena observancia del debido proceso, sin falsa motivación ni desviación de poder.

La estructura central de su defensa es la siguiente: En primer lugar, reconoce los antecedentes laborales del demandante como docente y directivo docente, pero sostiene que las licencias no remuneradas otorgadas en 2022 se concedieron exclusivamente por motivos de estudio, nunca por amenazas, como él afirma. Resalta que el docente no aportó denuncia penal, reporte a la Fiscalía, ni prueba alguna que acreditara un riesgo real, cierto o actual; incluso la UNP concluyó que no existía nexo causal entre el riesgo alegado y la actividad desempeñada.

Los documentos aportados por el demandante como panfletos o imágenes impresas carecen de valor probatorio, en su criterio, por no establecer su origen, fecha ni circunstancias. Refiere que, una vez agotó los 90 días de licencia permitidos por ley, el docente debía reincorporarse y que ante la imposibilidad de reubicarlo en una sede educativa distinta, la administración le otorgó una comisión temporal de servicios mediante Resolución No. 472 del 27 de mayo de 2022, para desempeñar funciones administrativas en la Secretaría de Educación a partir del 1 de junio de ese mismo año. Se le notificó y reiteró expresamente que debía presentarse de manera presencial.

Pese a ello, el docente no asistió a laborar del 1 al 17 de junio de 2022, sin licencia, sin permiso y sin justificación; Este ausentismo superó los cinco días exigidos por el artículo 55 numeral 5 de la Ley 1952 de 2019, configurando una falta gravísima, que, además ocurrió de manera dolosa, pues el servidor 1 Índice Samai 020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 6 conocía sus obligaciones, la ilicitud del acto y aun así decidió no presentarse, siendo un funcionario con amplia trayectoria administrativa y disciplinaria.

Recalca que la Resolución No. 612 de 2022, que declaró la vacancia del cargo por abandono, no es el acto acusado, constituye una actuación autónoma y fue debidamente notificada. El proceso disciplinario, por su parte, se inició formalmente con apertura de investigación, se designó defensor de oficio, se practicaron pruebas, se notificaron autos y fallos, se concedieron recursos y se aplicó estrictamente la Ley 1952 de 2019.

Por tanto, no existió vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso. Frente a la alegada coacción externa o caso fortuito derivado de amenazas, la administración insiste en que no se acreditó causal de exclusión de responsabilidad, pues la carga probatoria recae en el disciplinado y para que opere el miedo insuperable, caso fortuito o salvaguarda de derechos propios, se requiere prueba cierta, grave, actual e insuperable, inexistente en este caso.

Sostiene que el ausentismo injustificado afectó el servicio público, perturbó las actividades de la Secretaría de Educación y evidenció una actuación incompatible con los principios de responsabilidad y diligencia del servidor público. Así, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad fue adecuada, proporcional y conforme a la ley.

Finalmente, solicita negar todas las pretensiones, mantener la legalidad de los actos disciplinarios y rechazar la condena en costas, al no mediar temeridad o mala fe por parte de la administración. 1.5. Trámite procesal. La demanda se radicó el 20 de agosto de 2024, se inadmitió el día 03 de septiembre de 20242, fue subsanada con memorial del 19 de septiembre de ese mismo año3 y se admitió el 09 de mayo de 20254.

El municipio de Yopal contestó la demanda el 24 de junio de 20255, se corrió traslado de las 2 Índice Samai 05. 3 Índice Samai 10. 4 Índice Samai 12. 5 Índice Samai

20. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 7 excepciones presentadas entre el 28 y el 31 de octubre de ese mismo año6, la parte demandante descorrió el traslado el 30 de ese mes y año7. En auto del 11 de noviembre de 20258, se dispuso a tener por contestada la demanda por el municipio de Yopal, se prescindió de realizar la audiencia inicial y aplicar lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, se fijó el litigio, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas por las partes, y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito y en el mismo término el Ministerio Público podría emitir concepto. 1.6.

Alegatos de conclusión. 1.6.1. Parte demandante. Sostiene que el acto administrativo complejo que culminó con la declaratoria de vacancia del cargo, posterior apertura de proceso disciplinario, fallo de primera y segunda instancia e imposición de sanción de destitución e inhabilidad, está viciado por múltiples irregularidades sustanciales y procedimentales que imponen su nulidad.

Refiere que la administración desconoció el debido proceso, la condición temporal de docente amenazado, los principios del derecho disciplinario, así como reglas esenciales de motivación y finalidad administrativa. Afirma que las decisiones fueron adoptadas bajo un entendimiento equivocado de los hechos, ignorando pruebas contundentes sobre la situación de amenaza que enfrentaba el docente y aplicando de manera incorrecta el marco normativo.

En su criterio se probó que la notificación de la Resolución que declaró la vacancia fue irregular, por cuanto se envió un correo electrónico informando la vacancia del cargo de celador y no de rector, no se practicó la notificación personal y el aviso publicado se realizó indebidamente y con el nombre mal escrito, lo que impidió que el docente conociera oportunamente la decisión y ejerciera recursos, por tanto, se prueba que no se garantizó la igualdad procesal ni valoración objetiva de las pruebas. 6 Índice Samai 22. 7 Índice Samai 23. 8 Índice Samai 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 8 Alega que el propio municipio reconoció al docente como amenazado mediante la Resolución No. 0472 del 27 de mayo de 2022, decisión sustentada en amenazas reales verificadas por la UNP y aun así, durante el periodo de protección que se extendía hasta el 27 de agosto de 2022 se declaró la vacancia del cargo por abandono, con lo que se vulneró el Decreto 1075 de 2015 que obliga a adoptar medidas de protección y flexibilizar exigencias laborales para docentes en riesgo.

Cuestiona que el municipio haya actuado como si las amenazas hubieran desaparecido, aunque se encontraban plenamente vigentes. Concluye que la administración negó pruebas esenciales, como documentos de la UNP, tergiversó la realidad y construyó conclusiones sin sustento, por lo que la sanción por dolo carecía de base ya que actuó para proteger su vida.

Infiere que en el proceso el demandado no explica por qué se descartaron pruebas clave ni cómo se acreditó la culpabilidad. 1.6.2. Parte demandada. Sostiene que los únicos actos realmente demandados son los fallos disciplinarios contenidos en la Resolución No. 163 de 2023 (primera instancia) y Resolución No. 085 de 2024 (segunda instancia), y no la Resolución No. 612 de 2022 que declaró vacancia del cargo.

Esta última no puede integrar la fijación del litigio, pues pertenece a una actuación administrativa autónoma y, además, se encuentra caducada para efectos de control judicial. Afirma que los actos disciplinarios gozan de presunción de legalidad, no han sido suspendidos ni se ha demostrado que estén inmersos en alguna causal de nulidad.

Por tanto, el estudio debe centrarse exclusivamente en si el proceso disciplinario se tramitó conforme a la Ley 1952 de 2019. Explica que el proceso disciplinario se originó por un ausentismo injustificado del docente Yesid Jiménez Silva entre el 1 y el 17 de junio de 2022, pese a que estaba en comisión de servicios para trabajar en la Secretaría de Educación desde el 1 de junio, según resolución 472 de 2022.

Señala que el docente ya había agotado sus 90 días de licencia no remunerada permitidos por ley para ese año, y aun así no se presentó a laborar ni justificó su ausencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 9 Con base en planillas de control y declaraciones de funcionarios, el municipio afirma que se probó plenamente la conducta, la cual encaja en la falta gravísima del artículo 55.5 de la Ley 1952 de 2019: ausentarse por más de cinco días sin justificación. Agrega que la conducta fue dolosa, pues el funcionario, con amplia experiencia, conocía la ilicitud de su actuar y aun así decidió no presentarse.

Destaca también la existencia de ilicitud sustancial, al afectar el servicio público y generar perjuicios en programas educativos. Argumenta que no hubo vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa; se cumplió con la apertura formal de investigación, notificaciones, designación de defensor de oficio, práctica y valoración de pruebas, traslado para alegatos, pliego de cargos y recursos.

Sostiene que ninguna etapa fue omitida o alterada, y que el disciplinado pudo ejercer defensa técnica y material. Respecto a las amenazas alegadas por el demandante, señala que no existe prueba alguna que demuestre su ocurrencia. La parte actora no aportó denuncia penal, radicado formal ni evidencia de riesgo real. Los documentos anexados —un escrito que no tiene sello de radicación, fotografías de vidrios rotos y un panfleto— carecen de fiabilidad, no prueban origen ni fecha, y resultan insuficientes.

Añade que la solicitud ante la UNP es de abril de 2023, casi un año después del ausentismo. Por tanto, no se acreditó miedo insuperable, caso fortuito ni coacción ajena. Sostiene que no hubo falsa motivación, porque la decisión se basó en hechos reales y probados, sin tergiversaciones. Tampoco hubo desviación de poder pues la sanción respondió exclusivamente al incumplimiento disciplinario, no a finalidades indebidas.

Insiste en que la actuación disciplinaria se desarrolló conforme a la ley, con valoración objetiva y coherente. Finalmente, solicita negar todas las pretensiones, mantener en firme los actos administrativos demandados, y rechazar cualquier solicitud de reintegro o anulación de registros disciplinarios, por cuanto el demandante incurrió en una falta gravísima plenamente demostrada y no existe causal de exoneración aplicable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 10 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con el numeral segundo del artículo 152 numeral 23 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer en primera instancia, sin atención a la cuantía los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución, expedidos contra servidores públicos en cualquier orden.

Por su parte, respecto a la competencia en razón del territorio, los numerales 2 y 8 del artículo 156 de la mencionada Ley, establecen que en los procesos de nulidad y restablecimiento aquella se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, o en el lugar donde se expidió el acto, el domicilio del demandante o el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, que para los tres casos es el municipio de Yopal, así las cosas, se colige que esta Corporación es competente para conocer del proceso por el factor territorial. 2.2.

Problemas jurídicos ¿Los actos administrativos demandados, por los cuales se declaró la vacancia del cargo, impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general al accionante, se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, por falsa motivación, expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y/o desviación de poder? En caso afirmativo, ¿Es procedente declarar que el señor Yesid Jiménez Silva no es disciplinariamente responsable y ordenar su reintegro al cargo de rector de la Institución Educativa La Campiña del Municipio de Yopal, así como la exclusión de los antecedentes disciplinarios? 2.3.

Tesis de la Sala La respuesta a los problemas jurídicos planteados es negativa; los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad pues TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 11 fueron expedidos en aplicación de la Ley disciplinaria atendiendo a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y debido proceso que rigen en la materia.

No se probó por el demandante la vulneración al derecho de defensa del disciplinado y de las disposiciones legales propias de la Ley 1952 de 2019. El proceso se desarrolló con plenas garantías en primera y segunda instancia por parte del municipio demandado, demostrando con suficiencia que la falta cometida por el demandante es objeto de sanción disciplinaria, por tanto, se negarán las pretensiones del medio de control. 2.4.

Premisas jurídicas 2.4.1. Control Judicial en los procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la Ley en la medida en que sea aplicable y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción. En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica: “Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio”.9 (negrilla fuera del texto) 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2020, radicado No. 19001- 23-33-000-2014-00005-01(4023-16), con ponencia del consejero William Hernández Gómez.

Actor: Victorio Garrido Caicedo. Demandado: Procuraduría General De La Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 12 Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede realizar una revisión integral del proceso disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso constitucional, no encontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado. 2.4.2.

Las pruebas, su valoración en el derecho disciplinario y la calificación de las faltas en la Ley 1952 de 2019. El artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, dispone que tanto el acto administrativo sancionatorio como toda decisión interlocutoria, deben tener sustento en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa.

La citada norma consagra que la carga de la prueba, en estos procesos, le corresponde al Estado. Así pues, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. En este sentido, el numeral 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, preceptúa que los sujetos procesales pueden solicitar, aportar pruebas e intervenir en la práctica de estas.

Ahora bien, el artículo 148 de la Ley 1952 de 2019, señala: “Artículo 148. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio". Respecto de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 2013, analiza: “La norma en cita desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, las actuaciones que se efectúen dentro del proceso disciplinario no solo deben apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo.

Lo anterior, en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor”.10 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicado No. 11001-03- 25-000-2011-00571-00(2196-11), con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 13 Por su parte, el artículo 159 de la Ley 1952 de 2019, en lo atinente al análisis y valoración de las pruebas, establece que ésta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de cada una.

Así mismo, el numeral 5 del artículo 55 de precitada norma, califica como falta la ausencia del cumplimiento de la función por 5 o más días sin justificación. 2.4.3. Debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio.

El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, en lo concerniente al procedimiento disciplinario y su debido proceso, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2018, explica: “El procedimiento disciplinario es un conjunto de actividades procesales dirigidas a investigar y/o a sancionar las conductas de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, tipificadas como falta disciplinaria y, que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

Por otro lado, por principio constitucional, en toda actuación administrativa o judicial se debe aplicar el debido proceso y son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros, “(i) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 14 principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba (iv) el principio de la doble instancia (v) la presunción de inocencia (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”11 (negrilla fuera de texto) La citada Corporación, estudia las reglas fundamentales aplicables en materia disciplinaria: “La garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso- administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] En todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos. [ ] Si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad (…) indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.”12(negrilla fuera de texto) De los parámetros jurisprudenciales transcritos, se colige que la aplicación de la Ley disciplinaria debe ceñirse a normas previamente establecidas, atendiendo a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y debido proceso. 2.4.4.

De la condición temporal de amenazado en los docentes. Sobre el particular, el Decreto 1075 de 2015 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.2. CONDICIÓN TEMPORAL DE AMENAZADO. Se entiende que un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro.

ARTÍCULO 2. 4.5.2.2.2.4. RECONOCIMIENTO TEMPORAL DE AMENAZADO. Presentada la solicitud de protección por parte del educador oficial, la autoridad nominadora deberá expedir, dentro de los tres (3) días 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2018, radicado No. 11001-03-25-000- 2012-00679- 00(2360-2012), con ponencia del consejero César Palomino Cortés, Actor: Francisco Rojas Birry, Demandado: Procuraduría General de la Nación. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de enero de 2018, radicado No. 11001-03-25-000- 2014- 01539-00(4945-14) C.P. Gabriel Valbuena Hernández, demandante: RED ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ, demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 15 hábiles siguientes, el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado, de lo cual deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia de ello, le otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.

En el evento que no sea posible conferir la comisión de servicios para ejercer el cargo en otra institución educativa por motivos debidamente justificados, se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador. Dentro del plazo de tres (3) meses señalados en el inciso 1 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección evaluará el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido el educador oficial y deberá comunicar a la autoridad nominadora el resultado de su estudio.

Si así no sucediere, la entidad nominadora prorrogará al educador su condición temporal de amenazado hasta por tres (3) meses más, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil de esta medida.” (negrilla fuera de texto) Así las cosas, la condición temporal de amenazado aplica para aquel ciudadano que en su condición de docente es amenazado por acciones inherentes a su labor, y por ello tiene derecho a que confiera comisión de servicios por tres meses, incluso, para realizar actividades distintas a las del empleo que ostente. 2.4.5.

Del abandono del cargo. Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado: “El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima.

(…) Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. No cabe duda de que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública.

Lo anterior, en atención a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono del mismo, en detrimento del normal desempeño de las actividades que debe desarrollar la entidad. Allí precisamente encuentra justificación esta medida, pues no se puede perder de vista que la función administrativa debe tender al logro de los fines esenciales del Estado, regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 16 42.- No obstante, es de vital importancia recordar que la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado ―sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción―, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas.

En conclusión, es claro que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario, sino la comprobación de tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.”13 (Negrilla fuera de texto).

Conforme a lo anterior, la administración está facultada para declarar la vacancia de un cargo una vez evidencia que este ha sido abandonado en aras de garantizar el desempeño de las actividades que desarrolla la entidad. 2.5. Premisas fácticas. En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Por Resolución 0031 17 de enero de 2022 se concedió al señor Yesid Jiménez Silva, licencia no remunerada a partir del 17 de enero hasta el 16 de abril de 2022 como rector de la I.E. La Campiña del municipio de Yopal. 14 ✓ A través de Resolución 0339 del 20 de abril de 2022 se concedió una nueva licencia no remunerada a partir del 20 de abril hasta el 26 de mayo de 2022 como rector de la I.E. La Campiña del municipio de Yopal.15 ✓ Mediante Resolución 472 del 27 de mayo de 2022, el municipio de Yopal reconoce por tres meses la condición temporal de amenazado del señor Yesid Jiménez Silva, y le otorga una comisión temporal de servicios a partir del 01 de junio de 2022 para que ejerza actividades administrativas en la Secretaría de Educación de Yopal.

De igual forma expresa, que, si dentro del mencionado plazo la UNP no ha 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 01 de julio de 2021. Demandante: Julio Enrique Fonseca Rodelo. Demandado: Departamento de Bolívar. Radicado: 13001-23-33-000- 2014-00250-01 14 Índice Samai 20, archivo 02, fls 17-18. 15 Índice Samai 20, archivo 02, fls 19-20.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 17 entregado el resultado del estudio de riesgo del docente, se prorrogará el estatus temporal por tres meses más.16 ✓ Por Resolución No. 612 del 19 de julio de 2022 se declara la vacancia definitiva del cargo directivo docente rector de la I.E. La Campiña del que era titular el demandante, por abandono del cargo.17 ✓ Mediante Oficio OFI22-00042179 del 9 de septiembre de 2022, la Unidad Nacional de Protección da respuesta a la Secretaría de Educación de Yopal informando que no existe causalidad para la vinculación al Programa de Prevención y Protección, puesto que debe estar fundamentada la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, publicas, sociales y humanitarias, por lo que los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad, informando que el caso del docente fue remitido a la Policía Nacional, para que dentro de sus competencias determine las acciones a tomar.18 ✓ Con Resolución 163 de 27 de diciembre de 2023 expedida por el municipio de Yopal, se decidió en primera instancia hallar disciplinariamente responsable al docente Yesid Jiménez, sancionándolo con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer función pública por 10 años.19 ✓ En Resolución No. 085 del 26 de febrero de 2024, se confirma lo decidido en primera instancia, en la que se declaró disciplinariamente responsable al señor Jiménez Silva por la falta gravísima a título doloso contenida en el artículo 55 de la Ley 1952 de 2019.20 ✓ Se aportó al expediente como prueba, documento denominado “denuncia Yesid Jiménez Silva” acompañado de un panfleto amenazante, solicitud de PQRSD a la Unidad Nacional de Protección y registro fotográfico de lo que aparenta ser un ataque a su domicilio. 16 Índice Samai 20, archivo 02, fls 23-24. 17 Índice Samai 20, archivo 02, fl. 84 18 Índice Samai 10, archivo 05, fl. 30 19 Índice Samai 20, archivo 02, fls 334--367 20 Índice Samai 20, archivo 02, fls 390-395 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 18 No obstante, no se aprecia destinatario de la denuncia ni radicación en ninguna entidad del orden territorial o nacional.21 ✓ Copia de la comunicación oficial No. 1120.74 del 27 de julio de 2022 en la que se aprecia en el asunto la expresión de abandono de cargo de celador22: ✓ Notificación por aviso de la Resolución No. 012 del 19 de julio de 2022 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, por medio de la cual se declara vacancia de un empleo por abandono de cargo.23 ✓ Citación para notificación personal del contenido de la Resolución No. 612 de 2022, remitida al correo electrónico del demandante, por parte de la oficina de talento humano y escalafón de la Secretaría de Educación Municipal.24 21 Índice Samai 10, archivo 05, fl. 01 22 Índice Samai 10, archivo 05, fl. 28 23 Índice Samai 10, archivo 05, fl. 29 24 Índice Samai 20, archivo 02, fls 94 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 19 ✓ Notificación apertura de investigación disciplinaria expediente No. 1005.176.2.032-2022, remitida al correo electrónico del señor Yesid Jiménez y se le cita para rendir versión libre el 18 de agosto de 2022.25 3.

Caso concreto. Se efectuará el correspondiente pronunciamiento respecto a cada uno de los cargos endilgados a los actos demandados: 3.1. Infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo complejo. Aduce el demandante que los actos atacados se encuentran viciados de nulidad porque se expidieron bajo el amparo de normas distintas a las que debía fundarse, particularmente señala que se vulneró el debido proceso por cuánto la notificación personal por correo electrónico de la Resolución No. 612 de 2022 en la que se declaró la vacancia del empleo, no se efectuó en debida forma al indicar en el asunto la expresión: “(…) abandono de cargorgo de celador (sic)”, lo que generó confusión en el disciplinado al creer que se trataba de una equivocación decidiendo no abrir el archivo y de esa manera no controvertir el acto.

Se encuentra probado en el expediente que el señor Yesid Jiménez Silva fue debidamente notificado de la Resolución No. 612 del 19 de julio de 2022, pues en el expediente disciplinario aportado al proceso, puede apreciarse que mediante correo electrónico del 21 del mismo mes y año, la Oficina de Talento Humano y Escalafón de la Secretaría de Educación del municipio 25 Índice Samai 20, archivo 02, Fl. 110.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 20 de Yopal, remitió al buzón electrónico del demandante: “yekhoo@hotmail.com”, la citación para que compareciera a las instalaciones de la Secretaría con el fin de notificarlo personalmente del contenido de la resolución, la cual fue adjuntada. Así las cosas, no le asiste razón al demandante cuando indica que no conocía de la existencia de la Resolución No. 612 de 2022 por creer que se trataba de una confusión dado el error de digitación del asunto en el correo remitido el 27 de julio de 2022, pues desde el 21 de ese mismo mes y año sabía del contenido del acto administrativo y de que se encontraba citado para su notificación. Por tanto, el error de digitación en la denominación del cargo vacante en el asunto del correo no constituye una violación al debido proceso del señor Jiménez Silva, pues se reitera que previamente conocía del acto y su contenido.

Ahora bien, en cuanto a la vulneración de la condición temporal de amenazado, como se indicó en las premisas jurídicas de esta providencia, los artículos 2.4.5.2.2.2.2 y 2.4.5.2.2.2.4. del Decreto 1075 de 2015 indican que esta condición se otorga a quien por su sola actividad de educador es amenazado, teniendo derecho a que se expida comisión de servicios por el término de 3 meses hasta que la Unidad Nacional de Protección defina el procedimiento a seguir luego de evaluar el riesgo.

En el presente caso, a través de la Resolución No. 472 de 2022 el municipio demandado reconoció la condición temporal de amenazado del señor Yesid Jiménez Silva y le otorgó una comisión de servicios para ejercer temporalmente actividades administrativas directamente en la Secretaría de Educación Municipal, es decir, por fuera de la Institución Educativa La Campiña. Pese a lo anterior, el demandante optó por no acudir a laborar desde el 01 al 17 de junio de 2022 lo que generó que el cargo quedara vacante, es decir, pese a que la entidad territorial siguió el trámite dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, el educador tomó la determinación de no asistir sin informar los motivos de su ausencia, pues no obra en el expediente oficio en el que informe las razones de ello.

Posteriormente la Unidad Nacional de Protección con oficio OFI22-00042179 del 9 de septiembre de 2022 dio respuesta a la Secretaría de Educación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 21 Municipal, informando que no existía una causalidad para la vinculación al programa de protección al no acreditarse que las presuntas amenazas se dieron por la condición de docente, funciones políticas o públicas del señor Jiménez Silva, dando traslado por competencia a la Policía Nacional, sin que se haya aportado al plenario la gestión que fue realizada por la fuerza pública.

De lo anterior se infiere, que al no contar con la aprobación o aceptación de la U.N.P. de proferir medida de protección, y la ausencia total del demandante, no quedaba otro camino a la administración que el de declarar la vacancia del cargo como en efecto sucedió. En este punto es pertinente aclarar que más allá de que la respuesta de la U.N.P. fue con posterioridad a la fecha en la que se expidió la Resolución que declaró la vacancia, el motivo por el cual fue declarada obedeció a la inasistencia del docente en acudir a laborar al sitio en el que se le concedió la comisión de servicios, sin que se aprecie alguna justificación que este haya radicado ante el demandado.

Respecto a la condición de prepensionado por encontrarse a menos de 3 años para cumplir la edad necesaria para la pensión, la Sala resalta que la edad no es el único presupuesto requerido para configurar la estabilidad laboral reforzada, pues sumado a ello, se debe demostrar que cumple al menos con 1150 semanas cotizadas; habida cuenta que no se aportó copia de la historia laboral del demandante, no se vislumbran elementos de juicio para la prosperidad del cargo.

En cuanto a la vulneración de las disposiciones legales del proceso disciplinario, específicamente del principio de congruencia por presuntamente sancionar por cargos distintos al formulado inicialmente en el proceso disciplinario; encuentra el Tribunal, que la actuación dentro del proceso atendió los principios del debido proceso administrativo, pues tanto la imputación como la sanción obedeció a una falta gravísima, como lo es la ausencia del cumplimiento de la función por un término igual o superior a 5 días sin justificación, conforme al artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, conducta que realizó con dolo en consideración a que el hoy demandante por su trayectoria y experiencia en la administración - a la que se vinculó desde el año 1992 como docente y desde el año 2007 como rector-, conocía de las consecuencias de no asistir a laborar sin tener una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 22 justificación o solicitud radicada por escrito ante el nominador.

Se reitera, que con posterioridad a la Resolución No. 472 de 2022 que otorgó la comisión de servicios para realizar actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo, el demandante no radicó, controvirtió ni manifestó no aceptar la comisión o que no acudiría por alguna razón, simplemente decidió ausentarse sin justificar su actuar.

En consecuencia, la Sala considera que no prospera el primer cargo. 3.2. Forma irregular. Se censuran los actos acusados de nulidad por incurrir en una expedición de forma irregular al no apreciar de manera correcta las pruebas que demostraban las amenazas de que fue objeto el demandante. Como se expresó con anterioridad, para la Sala la respuesta proferida por la Unidad Nacional de Protección a la administración municipal, sumado a la ausencia de una denuncia formal, permiten inferir que no hay prueba alguna de que las amenazas no procedían por la labor del docente, aunado que no se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para determinar de dónde provenían estas y que objeto tenían, Si bien se aportó al expediente una denuncia acompañada de documentos como un panfleto y material fotográfico, no se evidencia que se haya radicado ante la autoridad correspondiente, luego su valoración no puede ser otra distinta a hechos que manifiesta el demandante en ese escrito sin un sustento probatorio.

Ahora, ello no quiere decir que la Sala desestime que existieron amenazas en contra del disciplinado, pues atendiendo el principio de buena fe, y los oficios radicados ante la U.N.P. puede inferirse que ello fue así, lo que se controvierte es que esas intimidaciones hayan sido inherentes a la actividad que desempeñaba, evitando su presencia en un sitio distinto a su lugar de trabajo y bajo otra modalidad, como se otorgó en la comisión de servicios.

Conforme a lo expuesto, este cargo tampoco prosperará. 3.3. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 23 El cargo 3 plantea que la notificación del demandante no se realizó en debida forma por cuanto en el asunto de esta se indicó que se declaraba la vacancia del empleo por abandono del cargo de celador.

Como también se señaló en precedencia, el disciplinado fue puesto en conocimiento desde el 21 de julio de 2022 del contenido de la Resolución No. 612 de 2022, luego sí conocía de la citación y de la declaratoria de la vacante, incluso, el 25 de ese mismo mes y año le fue comunicado la apertura de la investigación disciplinaria No. 1005.176.2032-2022 citándolo para rendir versión libre el 18 de agosto de 2022, lo que controvierte el argumento del demandante en que no conoció de la resolución que declaró la vacante ni del proceso disciplinario.

Lo anterior, fue relacionado por la Sala en las premisas fácticas de esta providencia, en las que se evidencia la remisión de las notificaciones al correo electrónico del señor Yesid Jiménez Silva. 3.4 Falsa motivación y desviación de poder. El Tribunal observa que los argumentos planteados bajo estos cargos corresponden a la falta de valoración probatoria, la garantía de protección especial por la condición de amenazado temporal, la congruencia y culpabilidad de la sanción dentro del proceso disciplinario; aspectos que ya fueron desarrollados por la Sala en ítems anteriores de esta providencia y que por economía procesal no se reiteraran.

En conclusión, prospera la excepción de mérito propuesta por el municipio demandado denominada presunción de legalidad – fundamentación legal de los actos acusados, por cuanto no existieron los vicios de nulidad que aduce el demandante en la expedición y trámite de los actos administrativos demandados. 4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA26, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, porque prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. 26 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por el municipio de Yopal, denominada presunción de legalidad – fundamentación legal de los actos acusados. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 08)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ausente en comisión de servicios WESS