JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2022-00078-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2026-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero cinco (5) de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333003-202200078-01 DEMANDANTE: MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE YOPAL Y NORA ESTELLA VARGAS BECERRA Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 29 de agosto de 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Oficio No. 1120.67 del 7 de septiembre de 2021 con el cual la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO YOPAL negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante LAUREANO CORDOBA CHAVES (Q.E.P.D.) b. Resolución No. 0543 del 30 de junio de 2021 mediante la que se ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 a. Reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA en su condición de conyugue supérstite, de forma vitalicia, incluyendo los factores salariales devengados por el causante. b. Actualizar las sumas reconocidas de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del C. P. A. C. A. CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada (Fl. 3 ítem 001 C Primera instancia - índice 2 SAMAI).

Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1. Mediante Resolución No. 0739 de 2011 el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) reconoció pensión vitalicia de jubilación al docente LAUREANO CÓRDOBA CHAVES a partir del 15 de diciembre de 2010 2. La señora MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA y el causante contrajeron matrimonio el 8 de abril de 1979 y procrearon cuatro hijos de nombres MARTHA CECILIA, DELCY EMÉRITA, SANDRA MILENA y JOSUÉ LAUREANO CÓRDOBA ESTEPA, sin que en ningún momento cesaran los efectos civiles del matrimonio ni se disolviera la sociedad conyugal, conviviendo por más de 20 años. 3.

En favor de la señora NORA ESTELLA VARGAS BECERRA en su condición de compañera permanente del causante se reconoció pensión de sobrevivientes equivalente al 75% de los factores salariales devengados por el docente, ocultando la existencia del matrimonio vigente y afectando los derechos de la cónyuge supérstite (fls. 3 y 4 ítem 001 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, el acto administrativo acusado vulnera las leyes Nos. 33 de 1.985; 91 de 1.989; 115 de 1.994; 715 de 2001; 812 de 2.003; 812 de 2005; 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2.003 y el acto legislativo 01 de 2005 en razón a que desconoce el derecho que le asiste como cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente; que la presunción de legalidad de los actos acusados se encuentra desvirtuada por cuanto la administración omitió reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes pese a que cumplía los requisitos legales dado que el vínculo matrimonial con el causante nunca fue disuelto y la convivencia entre ambos se extendió por más de veinte años; que conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2005 las reglas del régimen general de pensiones son aplicables Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 al régimen especial docente, lo que implica la observancia de las disposiciones sobre núcleo familiar beneficiario contenidas en la Ley 797 de 2003; que la demandante reúne plenamente las calidades exigidas por la ley para acceder a la sustitución pensional, pues era la esposa del causante, convivió con él por más del periodo legalmente exigido y procrearon cuatro hijos, configurándose la protección reforzada prevista por la jurisprudencia constitucional —en especial la sentencia C-1094 de 2003— respecto del cónyuge supérstite con derecho adquirido; y, que la negativa administrativa constituye una actuación contraria al ordenamiento jurídico y que por tanto procede la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento de su derecho (fls. 4 y 5 ítem 01 c. primera instancia - índice 2 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 27 de abril de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 04 c. primera instancia - índice SAMAI), el que mediante auto del 27 de marzo de 2023 la remitió las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento a los Acuerdos PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJBOYA23-33 del 17 de marzo de 2023, (ítem 06 C Primera instancia - índice 3 SAMAI), Despacho que a través de proveído del 13 de abril de 2023 avocó conocimiento, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, al Representante del Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ítem 08 c. Primera instancia - índice 2 SAMAI), diligencia que se surtió el 25 de abril de 2023 (ítems 10 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Así mismo el 9 de febrero de 2024 se surtió la diligencia de notificación personal de la señora NORA ESTELLA VARGAS BECERRA. Con auto de 24 de junio de 2024 el referido Despacho remitió el proceso al Juzgado Quinto Administrativo dando aplicación a lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PCSJA23- 12125 de 19 de diciembre de 2023 y CSJBOYA24-68 de 29 de mayo de 2024 (ítems 24 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de legalidad y ejecutoriedad toda vez que fueron expedidos por la autoridad competente, de manera motivada y con fundamento en las normas aplicables al trámite de sustitución pensional; que no se configura ninguna de las causales de nulidad alegadas por la actora pues la Secretaría de Educación cumplió íntegramente con el procedimiento administrativo, especialmente con la publicidad y Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 emplazamiento por treinta (30) días para que cualquier persona con igual o mejor derecho se presentara a oponerse, sin que la demandante lo hiciera; y, que la administración actuó dentro del marco legal, garantizando la adecuada asignación de los recursos públicos y evitando un doble reconocimiento pensional, por lo que existe ausencia de responsabilidad del ente territorial en la expedición de la Resolución 0543 de 2021.

Como excepciones de mérito propuso las de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL MUNICIPIO DEMANDADO. (ítem 16 C Primera instancia - índice 3 SAMAI). Por su parte LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en su escrito de contestación precisó que, la sustitución pensional no comporta el reconocimiento de un nuevo derecho pensional sino la legitimación para suceder en la titularidad del derecho ya causado por el pensionado fallecido de modo que, por el solo hecho del deceso el estatus pensional se transmite a los causahabientes; que tratándose del sector docente la prestación se rige por la Ley 71 de 1988 que extendió la sustitución vitalicia al cónyuge supérstite o compañero(a) permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos dependientes; que los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989 determinan los supuestos de procedencia y el orden de beneficiarios, comprendiendo a la cónyuge o compañera permanente que acredite convivencia efectiva con el pensionado en los últimos años, sin que sea determinante la formalidad del vínculo; que ante convivencia simultánea con cónyuge y compañera ambas ostentan igual derecho a la sustitución, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (fallo 2410 del 20 de septiembre de 2007); y, que el FOMAG expidió los actos demandados bajo el principio de buena fe y con base en la documentación obrante al encontrar acreditados los requisitos para reconocer la sustitución pensional a favor de la señora VARGAS BECERRA.

Finalmente, propuso como excepción la de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas celebrada el 14 de mayo de 2025 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 74 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

En el plazo concedido para el efecto la parte actora y el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio y las entidades accionadas expresaron: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” reiteró el marco normativo y el régimen Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 prestacional especial aplicable a los educadores nacionales precisando que, tratándose de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes el reconocimiento exige acreditar la condición de compañera permanente atendiendo lo previsto por el Decreto 224 de 1972, la Ley 100 de 1993 particularmente, su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que establecen como beneficiaria a la cónyuge o compañera permanente que hubiere convivido con el causante por un periodo no inferior a cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento lo que implica que la parte actora debió demostrar no solo su calidad de cónyuge sino la convivencia efectiva durante el interregno legal mínimo; que la normatividad y jurisprudencia invocada por la accionante no resulta aplicable pues los docentes cuentan con un régimen exceptuado integrado por normas como la Ley 33 de 1973, el Decreto 690 de 1974, la Ley 12 de 1975, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 44 de 1980 y la Ley 71 de 1988 que regulan las hipótesis de causación y los beneficiarios de la sustitución pensional cuando fallece un docente pensionado o un docente activo que hubiere cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, vejez o invalidez, incluidas las denominadas pensiones post mortem de 20 y 18 años; que en el caso concreto debe considerarse la teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente (01/01/1990) y la de su fallecimiento (28/12/2020) la disposición aplicable es la contenida en la Ley 91 de 1989 y, por ende, del artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, relativo a la pensión post mortem; que conforme a la línea jurisprudencial fijada en la sentencia SU-149 de 2021, la acreditación de al menos cinco (5) años de convivencia previa constituye un requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y que la actora no acreditó la convivencia exigida ni los demás requisitos legales por lo que no le asiste derecho a la sustitución pensional reclamada.

En consecuencia, solicitó que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas (ítem 80 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). Igualmente, el MUNICIPIO DE YOPAL recalcó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y la ausencia de responsabilidad del ente territorial; que conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa-, lo que implica que corresponde a quien los impugna demostrar de manera estricta la existencia de vicios sustanciales; que su actuación se ajustó a la finalidad constitucional y legal de asegurar la correcta asignación de recursos pensionales, evitando duplicidades o eventuales afectaciones al erario, que el oficio No. 1120.67 de 2021 se limitó a comunicar la decisión adoptada mediante la Resolución 0543 la cual fue expedida dentro del marco normativo vigente; que en el caso concreto no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del C. P. A. C. A, toda vez que el acto fue emitido por la autoridad competente, cumplió los requisitos formales y procedimentales —incluyendo notificación y publicidad—, se Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 encuentra debidamente motivado y sustentado en las normas aplicables y no existe prueba que evidencie desviación de poder o la búsqueda de fines distintos a los legalmente previstos.

En virtud de lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda al no haberse demostrado irregularidad alguna que comprometa la validez de sus actuaciones. (ítem 81 C Primera instancia - índice 3 SAMAI). Finalmente, la particular demandada NORA ESTELLA VARGAS BECERRA sostuvo que la parte actora no acreditó la convivencia efectiva y permanente con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento requisito indispensable conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a la jurisprudencia constitucional reiterada en las sentencias C-1094 de 2003 y T-066 de 2018; que en el expediente no existe prueba alguna de doble convivencia mientras que sí obran documentos, testimonios e incluso manifestaciones de la propia demandante que permiten concluir la inexistencia de una relación marital real pues no se evidenció la conformación de un núcleo familiar ni vínculo afectivo o convivencial con la actora; que quedó plenamente demostrado que el núcleo familiar efectivo del causante estaba conformado por él, la demandada y su hija, quienes lo acompañaron hasta su fallecimiento en 2020, brindándole apoyo en su enfermedad y en la circunstancia que condujo a su deceso; que la actora tampoco acreditó dependencia económica efectiva ni exclusiva, criterio que ha sido considerado relevante por el Consejo de Estado para el reconocimiento de la sustitución pensional; y, que la demandante no demostró la existencia de vicios formales o materiales en los actos administrativos cuestionados, ni error en su motivación o en la interpretación normativa que sustentó el reconocimiento efectuado por la administración. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar ajustados a derecho los actos administrativos enjuiciados (ítem 82 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 29 de agosto de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “(…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de legalidad de los actos acusados propuestas por la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el municipio de Yopal, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 a) Oficio 1120.67 de 7 de septiembre de 2021 emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, que negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación a la demandante María Ninfa Estepa Espinosa, en calidad de cónyuge supérstite del causante. b) Parcial de la Resolución No. 0543 de 30 de junio de 2021, en cuanto reconoció y ordenó el pago del 100% de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Laureano Córdoba Chaves (Q.E.P.D.) en favor de la señora Nora Estella Vargas Becerra en calidad de compañera permanente.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE YOPAL, que, cada una en el ámbito de sus competencias, reconozca y/o liquide (según corresponda) y pague el 100% de la sustitución de la pensión de jubilación del señor LAUREANO CÓRDOBA CHAVES en favor de las siguientes beneficiarias y porcentajes: BENEFICIARIA CUOTA PARTE Ó MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA 25% NORA ESTELLA VARGAS BECERRA 75% Se precisa la sustitución pensional compartida que se ordena tiene efectos a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En virtud del derecho aquí reconocido las entidades demandadas DEBERÁN incluir a la beneficiaria MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA en la nómina de pensionados, pues en lo que tiene que ver con la beneficiaria NORA ESTELLA VARGAS BECERRA, ella ya estaba incluida; y realizar los correspondientes aportes a la seguridad social en salud descontando de la cuota parte de las mesadas que se ordenan pagar y que le corresponde a cada una de las beneficiarias.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. (…)” Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. La controversia giraba en torno a la sustitución de la pensión de jubilación del docente LAUREANO CÓRDOBA CHAVES fallecido el 28 de diciembre de 2020 y cuya prestación había sido reconocida en un 100% a favor de NORA ESTELLA VARGAS BECERRA como compañera permanente. b. Se verificó que la demandante MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA contrajo matrimonio con el causante en 1979 y convivió con él hasta aproximadamente enero de 1986, fecha inferida del bautismo del hijo menor, momento en el cual ella abandonó el hogar debido a maltratos.

Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 c. Aunque existió separación de hecho, se comprobó que la sociedad conyugal nunca fue disuelta lo que implica que se mantienen sus efectos patrimoniales y se habilita a la cónyuge supérstite para ser beneficiaria de la sustitución pensional, sin necesidad de acreditar convivencia durante los últimos cinco años, conforme a las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y la jurisprudencia aplicable. d. Se acreditó plenamente que NORA ESTELLA VARGAS BECERRA convivió de manera estable, continua y permanente con el causante desde abril del 2000 hasta su fallecimiento, dependencia económica incluida y lo acompañó durante sus últimos años de enfermedad.

De esta forma, tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente cumplen los requisitos legales para acceder al derecho, debiéndose repartir la pensión conforme al tiempo de convivencia acreditado. e. Se determinó que la convivencia de la cónyuge se extendió desde 1979 hasta 1986 mientras que la de la compañera permanente transcurrió de 2000 a 2020 lo que implica que a la señora MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA le corresponde un 25% de la sustitución pensional para y a NORA ESTELLA VARGAS BECERRA un 75%.

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto los apoderados de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y de la señora NORA STELLA VARGAS BECERRA interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 105 y 106 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho judicial el 15 de octubre de 2025 (índice 1 SAMAI), el que mediante auto del 30 de octubre del mismo año admitió el recurso interpuesto por la parte accionante (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 30 de febrero de 2026 (índice xx SAMAI). Se precisa que como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues, la actora señora MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía (fls. 14 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), lo cual también aconteció con la particular demandada señora NORA ESTELLA VARGAS BECERRA y, las demandadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MUNICIPIO DE YOPAL son entidades estatales del orden nacional y territorial respectivamente, cuya existencia no requiere prueba, por tratarse de personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En el caso sub lite no es necesario cumplir este requisito en tanto, el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la Resolución No. 2257 del 10 de octubre de 2022 se interpuso recurso de reposición el cual se resolvió a través de la Resolución Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 No. 2712 del 13 de diciembre de la misma anualidad, confirmándola (Fls. 19 a 29 ítem 02 – Archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) de la Ley 1437 de 2011 cuando lo que se discuten son prestaciones periódicas como ocurre en el presente caso, no opera el término de caducidad por lo que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la sustitución pensional en favor de la esposa del causante encontrándose liquidada la sociedad conyugal, pero estando vigente el vínculo matrimonial al momento de su fallecimiento? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB EXAMINE: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” (Subrayado fuera de Texto)

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: La Jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado ha señalado en relación con la pensión de sobrevivientes y específicamente ante la existencia de cónyuge y compañero (a) permanente: “(…) Situación jurídica del cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente respecto del último compañero permanente: En el caso del cónyuge supérstite separado de hecho pero con la sociedad conyugal vigente, el requisito de convivencia ha tenido un entendimiento amplio en la jurisprudencia, considerándose que el aparte final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), también comprende la situación en la cual no hay conflicto con un compañero o compañera permanente, pero el cónyuge tenía un vínculo matrimonial, aunque no hubiera convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, evento en el que, con fundamento en los principios de solidaridad, los deberes de apoyo mutuo entre los cónyuges y amparados en criterios de equidad y justicia, el esposo o esposa puede probar la convivencia por 5 años en cualquier época, para tener derecho a la sustitución pensional.

(…) A su turno, esta Corporación ha estimado que ante la vigencia de la sociedad conyugal, aun cuando no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, por este hecho no se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, en la sentencia del 14 de junio de 2007 se consideró en un asunto perteneciente al régimen de la fuerza pública que: “Teniendo en cuenta que aún existen los vínculos jurídicos producidos por la unión en el matrimonio; situación que desplaza a la unión marital, y como no existe prueba en el expediente que existiera separación legal y definitiva de cuerpos o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, no puede predicarse que el derecho a la sustitución pensional lo perdió la cónyuge sobreviviente”.

(…) Igualmente, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda, afirmó que los efectos del matrimonio frente al derecho pensional no se menguan ante la falta de convivencia en los 5 años previos al fallecimiento del causante, así: “En ese orden de ideas, está probado que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) no existió una convivencia simultánea que le permita a la señora Carlina Sierra Isaza de Zapata el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo menos no de conformidad al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien se logró demostrar que existieron algunas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales que se presentaron después de la separación, tal es el caso de las visitas constantes que éste realizaba a su hija Carmen Lucrecia Zapata Sierra en casa de quien fuera su esposa, de modo alguno indica que se haya tratado de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 Ahora bien, no se puede desconocer que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente.”.1 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 8 de abril de 1979 los señores LAUREANO CÓRDOBA CHAVES y MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA contrajeron matrimonio (fl. 21 ítem 01 –índice 2 SAMAI), de cuya unión procrearon a DELCY EMÉRITA, SANDRA MILENA, MARTHA CECILIA y JOSUÉ LAUREANO CÓRDOBA ESTEPA (fls. 21 - 27 ítem 01 y fl. 4, ítem 94 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI). b. Mediante Resolución No. 0739 de 2011 proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) se reconoció pensión vitalicia de jubilación al docente LAUREANO CÓRDOBA CHAVES, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2010 (fls. 28 - 30, ítem 01 –índice 3 SAMAI). c. El antes referido falleció el 28 de diciembre de 2020 (fl. 25, ítem 16 –índice 3 SAMAI). d. La señora NORA ESTELLA VARGAS BECERRA en su calidad compañera permanente solicitó al FOMAG la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación del causante LAUREANO CÓRDOBA CHÁVEZ (fl. 24, ítem 16 –índice 2 SAMAI), lo cual se le concedió mediante la Resolución No. 0543 de 2021 en el 100% y con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 2020 (fls. 40 - 42, ítem 16 –índice 3 SAMAI). e. A través del oficio No. 1120.67 del 7 de septiembre de 2021 la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE YOPAL le negó a la señora MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA en su condición de conyugue del docente fallecido, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (fls. 59 y 60 ítem 16 índice 3 SAMAI).

7.4. RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: Veamos entonces si con fundamento en lo anterior procede declarar la prosperidad de los cargos de apelación: 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN - SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES, Marzo 14 de 2019, Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00268-01(2923-15), Actor: AMPARO RODRÍGUEZ FAJARDO, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE.

Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 a.- LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO considera que, la sentencia de primera instancia incurrió en indebida aplicación de la normatividad vigente desconociendo el el régimen especial del magisterio previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y al aplicar de forma incorrecta las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues reconoció la pensión de sobrevivientes sin que la señora MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA acreditara el requisito legal de la convivencia efectiva con el causante al momento del fallecimiento, exigencia esencial conforme a la ley y la jurisprudencia: al respecto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 prevé: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” (Subrayado fuera de Texto) Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) c) La cónyuge separada de hecho como beneficiaria en forma proporcional de la sustitución pensional cuando el pensionado tenía una unión marital de hecho por más de 5 años al momento del fallecimiento.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b), igualmente reguló en la segunda parte, quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 2014, en donde se determinó que el precepto en comento no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.

A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Se explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

Así, se expone en la providencia que el legislador en la norma demandada “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”. Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada “en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.” Finalmente se concluyó que “en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible.”2 Y en pronunciamiento más reciente recalcó: “(…) 33.

Lo primero que advierte la Sala es que los fenómenos jurídicos de la disolución del vínculo matrimonial, la liquidación de la sociedad conyugal y la separación de hecho son situaciones con connotaciones jurídicas diferentes. En efecto, tal y como se advirtió en el marco normativo de esta decisión ni la liquidación ni la separación de hecho tienen la fuerza suficiente para enervar el derecho a que la pensión le sea 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN - SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B".

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Octubre 28 de 2016, Radicación número: 250002342000201401905 (2650-2015), Actor: Ida Isaak Nieto, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 sustituida, y solo la disolución hace que desaparezca el vínculo y genera la pérdida del beneficio prestacional, al que puede acceder de acreditarse la convivencia durante los últimos 5 años. 34.

En efecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 alude a la situación de un pensionado que tuviese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta, y sobre la disolución de la sociedad conyugal el artículo 1820 del Código Civil precisa que esto ocurre por las siguientes 5 circunstancias: i) por la disolución del matrimonio; ii) por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla; iii) por la sentencia de separación de bienes; iv) por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 del CC; y v) por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública. 35.

Es decir, ni la liquidación de la sociedad, ni la separación de cuerpos implica la disolución de la sociedad. Al respecto, la Corte Constitucional explicó que las acciones de disolver y liquidar «corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable.

Los hechos de los que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 1820 del Código Civil. Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)» 36.

Para la Corte era esencial reconocer la distinción entre disolver y liquidar una sociedad conyugal, «por cuanto una de las razones para justificar la presunta desproporción de la exigencia de “liquidación”, es que para evitar la existencia simultánea de sociedades conyugales y patrimoniales basta la “disolución” la sociedad conyugal anterior», de manera que es esta situación la que impediría por sí sola la sustitución reclamada. 37.

Así las cosas, tal y como lo advirtió la demandada en sus escritos de defensa la sociedad conyugal se liquidó pero no se disolvió, de manera que el vínculo matrimonial seguía vigente, lo que la ubica en el supuesto contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de la cónyuge supérstite, quien se encuentra exceptuada de probar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, pues la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo. 38.

En este caso, se acreditó que Beatriz Elena Cardona Arango contrajo matrimonio civil con Heriberto Zambrano Cifuentes el 29 de octubre de 1977 y convivieron al menos hasta el año 1997 cuando se separaron de hecho; es decir por más de 20 años, lo que permite concluir que tiene derecho a la sustitución reclamada. (…)”3 (Subrayado fuera de Texto) 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

Fecha 3 de octubre de 2024. Radicado 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023). Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Accionados: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO. Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 Finalmente, frente al régimen jurídico aplicable en el sub judice la citada Corporación consideró: “(…) Así lo consideró la Sección Segunda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el acto que negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y la otorgó en un 100% a la compañera permanente del causante, pues, en sentencia de 17 de octubre de 201722, confirmó la decisión de primera instancia que anuló parcialmente el acto acusado y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en un 31.70% a la cónyuge supérstite y el 68.30% restante a la compañera permanente.

En cuanto a la normativa aplicable señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo expuesto por el apoderado de la señora María Consuelo Quintero Acosta «compañera permanente» en relación a que se debe aplicar al presente caso el Decreto 1160 de 198923, pues el artículo 279 de la Ley 100 de 199324 exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social, resulta que tampoco se puede acoger tal argumento en virtud a que estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.[…]” A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia T-078 de 2018, en la que revisó los fallos de tutela que negaron el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso invocados como vulnerados por un acto de sustitución de la pensión de jubilación de un docente, consideró que el régimen general contenido en la Ley 797 de 2003, resulta más favorable porque no discrimina a las beneficiarias de esta prestación, refiriéndose tanto a la cónyuge como a la compañera permanente (…)”4 Del análisis conjunto del acervo probatorio y la jurisprudencia citada se establece con claridad que, aun cuando el causante se encontraba afiliado al régimen especial del Magisterio, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad, el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, particularmente el artículo 47 que regula quiénes ostentan la condición de beneficiarios de dicha prestación, por lo que en sub judice será esta la normatividad aplicable.

De esta manera se determina que, la señora MARÍA NINFA ESTEPA ESPINOSA cumple cabalmente con la condición de cónyuge supérstite, pues contrajo matrimonio con el causante en 1979, convivió con él por más de cinco años continuos y dicho vínculo nunca fue disuelto, por lo que la exigencia de convivencia efectiva durante los cinco 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Fecha 9 de mayo de 2019.

Radicado 11001-03-15-000-2018-03661-00(AC) Actor: DORA ROSARIO HIGUERA MENA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 años previos al fallecimiento no le es aplicable. En consecuencia, los requisitos sustanciales para acceder a la prestación se encuentran satisfechos porque la ausencia de convivencia reciente no constituye causal para negar el derecho, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. b.- La particular demandada señora NORA ESTELLA VARGAS BECERRA expresó en su apelación que en los numerales primero, segundo y tercero se incurrió en error al declarar no probad la excepción de legalidad de los actos acusados y anularlos porque la demandante no aportó prueba alguna de un vicio sustancial o procedimental que lo justificara y solo demostró la existencia de un matrimonio cuya convivencia terminó hace décadas, sin acreditar convivencia, dependencia económica ni asistencia al causante por lo que no había fundamento para invalidarlos: en este punto además de reiterar lo manifestado al momento de resolver el cargo anterior debe tenerse en cuenta que enel sub judice, no es necesario probar la dependencia económica, tal y como lo ha indicado el H. Consejo de estado: “(…)Resta señalar que tal y como lo advirtió el a quo, la dependencia económica no es un requisito que le sea exigible acreditar al cónyuge o compañero permanente que busca el reconocimiento de la sustitución pensional (…) En tanto que la dependencia económica se exige para otro tipo de beneficiarios: los hijos menores e inválidos, los padres y los hermanos inválidos del causante, conforme a los literales c), d) y e) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003 (…)”5 Además, el solo el hecho de que exista separación de cuerpos no disuelve la sociedad conyugal.

Así lo ha señalado el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, veamos: “(…)35. Es decir, ni la liquidación de la sociedad, ni la separación de cuerpos implica la disolución de la sociedad. Al respecto, la Corte Constitucional explicó que las acciones de disolver y liquidar «corresponden a dos fenómenos distintos.

Por un lado la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable. Los hechos de los que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 1820 del Código Civil. Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)» (…)”6 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Fecha 25 de noviembre de 2021. Radicado 25000-23-42-000-2018-00557-01(0070-21)Actor: MARÍA LUZ ESCOBAR RESTREPO Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

Fecha 3 de octubre de 2024. Radicado 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023). Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Accionados: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO. Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 Con fundamento en lo expuesto fuerza concluir que, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que no se probó vicio sustancial alguno, pues la indebida interpretación de los requisitos legales y la exclusión injustificada de la cónyuge supérstite configuran un defecto material que justifica la nulidad de los actos demandados, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

De otro lado, cuando el numeral quinto señala que no hay condena desconoce que la demanda se sustentó en afirmaciones falsas que permitieron habilitar indebidamente el proceso; y, que los numerales sexto y octavo no puede mantenerse porque dependen de una decisión que se basó en una valoración incorrecta de las pruebas y en una aplicación inadecuada de la jurisprudencia, por lo que deben modificarse: en lo que respecta a las costas, debe indicarse que el criterio aplicable para su imposición no es automático, sino que exige un análisis de la conducta procesal de las partes, tal como lo ha señalado este Tribunal: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto). Dicha postura se reiteró por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en providencia más reciente, así: 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”8 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Con fundamento en lo anterior la sala observa que, el a quo aplicó correctamente el criterio objetivo valorativo previsto por la jurisprudencia conforme al cual el juez debe evaluar si durante el proceso existieron conductas temerarias, mala fe o actuaciones dilatorias, lo cual no se acreditó en el asunto por lo que no había lugar a imponer condena en costas y en la medida que se confirmará la sentencia de primera instancia el cargo en su conjunto no está llamado a prosperar

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la 8 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-2022-00078-01 segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Yopal el 29 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 8) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (ausente por comisión de servicios)