TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202500472-01 ACCIONANTE: MARYURI KARINE RINCON GIL ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de diciembre de 2025 a través de la que se denegaron las pretensiones de la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora MARYURI KARINE RINCON GIL formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: TUTELAR sus derechos constitucionales fundamentales a la VIDA DIGNA, al BUEN NOMBRE, al HABEAS DATA y al DEBIDO PROCESO. Segunda: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) que elimine los reportes negativos de la demandante, que se encuentren en las bases de datos de CIFIN- ASOBANCARIA (TRASUNION) Y DATACREDITO (EXPERIAN), teniendo en cuenta que no se cumplió lo ordenado por las Leyes 1266 del 2008 y 2157 de 2021 y con el fin que se le restituyan los antes mencionados derechos (fls. 9 y 10 ítem 001 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 HECHOS 1. En las centrales de información del ICETEX se evidencia un reporte negativo con número de obligación ***723-4 con ICETEX reportada negativamente con vectores de mora en el historial crediticio de la señora MARYURI KARINE RINCON GIL sin que se le hubiera notificado por escrito ninguna decisión sobre el castigo que recibiría tal como lo ordena el artículo 12 de la Ley 1266 del 2008 (Ley habeas data) adicionado por el artículo 6 de la ley 2157 de 2021 ni respetado los términos para generar el reporte ante las centrales de riesgo, lo que ha conllevado a que no pueda acceder a crédito alguno de vivienda ni a la posibilidad de financiar actividades productivas o empresariales. 2.
Pese a que ha solicitado a la entidad demandada la eliminación de dichos reportes en cumplimiento a lo normado por la Ley 1266 del 2008 y que desde la fecha en que incurrió en la mora han pasado más de 8 años, los mismos siguen existiendo lo que le ha impedido acceder a créditos de vivienda y financiar actividades productivas o empresariales perpetuando su situación de vulnerabilidad económica y social. 3.
Teniendo en cuenta la fecha en la que incurrió en mora se produjo el fenómeno de la caducidad del dato negativo para obligaciones. 4. Con la respuesta emitida por la entidad accionada el 22 de octubre de 2025 no se allegó la totalidad de los documentos solicitados, que garanticen el respeto a sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso y al habeas data (fls. 1 a 9 ítem 001 c. primera instancia– índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho los artículos 15 y 29 de la C. P., la Ley 1226 de 2008 y el Decreto 2592 de 1991 así como jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fl. 10 a 16 ítem 001 c. primera instancia– índice 3 SAMAI). 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó y repartió el 26 de noviembre de 2025 y le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (ítem 003 c. primera instancia) el que a través de proveído proferido el 26 de noviembre de la misma anualidad la admitió, vinculó a CIFIN ASOBANCARIA (TRASUNIÓN) y DATACRÉDITO (EXPERIAN), les concedió el término de tres días para que se pronunciaran respecto de la solicitud de amparo, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda; y, ordenó la notificación de las partes, de las vinculadas, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE y del MINISTERIO PÚBLICO (ítem 004 c. primera instancia– índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela se hicieron los siguientes pronunciamientos: El ICETEX indicó que: a. Los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetan a las disposiciones del derecho privado. b. De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, a la beneficiaria MARYURI KARINE RINCON GIL se le otorgó el crédito educativo ID 1714239, mediante la modalidad de financiación ACCES – MATRICULA. c. El crédito fue trasladado a cobro (etapa final de amortización) el día 5 de enero de 2019 con un saldo total por $15.623.589,15, correspondiente al capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes causados durante la época de estudios, la sumatoria de estos valores conformó un nuevo capital sobre el cual se amortizó la obligación. d. De acuerdo con las condiciones de financiación al crédito le fue asignado un plan de pagos de 120 cuotas, para ser canceladas a partir del día 5 de febrero de la misma anualidad. e. La obligación presentó mora de manera consecutiva en los siguientes periodos: desde febrero de 2023 hasta mayo de 2023, desde noviembre 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202500472-01 de 2023 hasta junio de 2024, desde agosto de 2024 hasta febrero de 2025 y desde mayo hasta julio de 2025. f. Por lo anterior, la obligación presenta reportes negativos para los siguientes periodos: de marzo de 2023 a mayo de 2023, de diciembre de 2023 a junio de 2024, de septiembre de 2024 a febrero de 2025 y de junio a julio de 2025. g. Con comunicaciones previas a los reportes remitidas a la dirección de correo electrónico de la beneficiaria registrada para ese momento en el sistema a través de las que se informó el estado de la mora que presentaba el crédito y el reporte negativo que se generaría, dando cumplimiento a lo normado por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y por la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electrónico, aludida en el artículo 3, inciso k), adicionado por la Ley 2157 de 2021. h. Con corte al 1º. de diciembre de 2025 el crédito presenta el siguiente estado financiero: el crédito se encuentra con un saldo vencido de $232,403.92 correspondiente a la mora reflejada desde octubre 2025 y próxima cuota: $ 115.412,96, con fecha límite de pago el día 0 de diciembre de 2025 y un saldo para la cancelación total al corte de $4,625,267.44. i. A la fecha la obligación no cumple con lo establecido por la Ley para determinar la caducidad del dato negativo. j. El reporte negativo efectuado a nombre del accionante corresponde a la mora que registraba la obligación, consecuente a una conducta de incumplimiento en el pago del crédito, porque el reporte de esta es transparente y no vulnera los derechos del accionante. k. En lo que respecta al amparo del habeas data, no es posible acceder al mismo, pues no basta con la simple afirmación o planteamiento de dudas de forma genérica.
Con fundamento en lo anterior concluye que, los reportes a centrales de riesgo se han hecho acorde al comportamiento del crédito y no es posible eliminarlos o modificarlos, debido a que su vigencia depende del operador del riesgo lo que implica que no existe vulneración a derechos constitucionales fundamentales ni se hacen presentes los presupuestos para hablar de perjuicio irremediable por lo que la tutela es improcedente (ítem 006 c. primera instancia– índice 3 SAMAI). 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202500472-01 Por su parte la vinculada CIFIN ASOBANCARIA (TRASUNIÓN) consideró que, en la medida que la solicitud que fundamenta la tutela se presentó ante el ICETEX, no vulneró derecho constitucional fundamental alguno configurándose falta de legitimación pasiva; y, el operador no puede modificar, actualizar, o eliminar la información sin instrucción previa de la fuente ni es el encargado de contar con la autorización de consulta y reporte de dato, pues solo tiene la calidad de operador de la información (ítem 005 c. primera instancia– índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de diciembre de 2025 a través de la que se denegaron las pretensiones de la solicitud de amparo en consideración a que, conforme a lo planteado en la demanda y su contestación por el ICETEX, el marco normativo, la jurisprudencial aplicable al caso y lo probado dentro del proceso se tiene que: a. Al examinar lo pretendido por la accionante y como quiera que se aporta prueba del “consentimiento, previo, expreso e informado del Titular”, para el manejo de su información se establece que la accionada acreditó que desde el otorgamiento del préstamo había “obtenido una previa y expresa autorización para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica”, lo que le permitía al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) hacer el reporte negativo ante las centrales de riesgo y la accionante sigue en mora con saldo vencido de $232.403,92 desde octubre de 2025 y próxima cuota de $115.412,96 con vencimiento el 30 de diciembre de 2025. b. La parte accionada acreditó estar autorizada para el manejo de la información y este es uno de los deberes que le impone la Ley 1581 de 2012 de “conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular” c. Se cumplió en este caso la obligación de los administradores informáticos consistente en obtener una previa y expresa autorización de los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica, así como el envió de las comunicaciones a las direcciones electrónicas aportadas por la accionante en los formularios que firmó lo que implica que no se evidencia vulneración alguna por parte del ICETEX (ítem 008 c. primera instancia– índice 3 SAMAI). 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202500472-01 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El fallo se impugnó por la parte demandante el 18 de diciembre de 2025 por las razones que serán objeto de estudio junto con el caso concreto (ítem 010 c. primera instancia). Ese mismo día se concedió la impugnación (ítem 009 c. primera instancia– índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 14 de enero de 2026 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (ítems 003 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.
Sin embargo, observa la Sala que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 4.- LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como la señora MARYURI KARINE RINCON GIL busca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la VIDA DIGNA, al BUEN NOMBRE, al HABEAS DATA y al DEBIDO PROCESO en tanto el ICETEX ha omitido eliminar los reportes negativos de ésta que se encuentren en las bases de datos de CIFIN-ASOBANCARIA (TRASUNION) y DATACREDITO (EXPERIAN) en contravía con lo ordenado por las Leyes 1266 del 2008 y 2157 de 2021, esta se encuentra legitimada en la causa por activa Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 De esta manera y en tanto es el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR la entidad que otorgó el crédito educativo que generó el reporte negativo de la actora en las bases de datos de las entidades vinculadas y es a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, éste se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.
Y en lo que tiene que ver con las vinculadas CIFIN ASOBANCARIA (TRASUNIÓN) y DATACRÉDITO (EXPERIAN), respecto de las cuales no se señaló nada en la sentencia, se establece que atendiendo el certificado de existencia y representación allegado por la primera y visible en los folios 25 a 46 del ítem 005 del c. de primera instancia se trata de un operador de información el que de conformidad con el literal c) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 es “la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley.
Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;”.
Por su parte la H. Corte Constitucional señalo: “(…) Para la Corte, el análisis de constitucionalidad del precepto depende, en buena medida, de la identificación concreta de su contenido y alcance, la cual se obtiene no sólo a partir del análisis aislado de la disposición, sino también de su comprensión sistemática a partir del contexto normativo en que se inscribe.
Bajo este supuesto, se tiene que el parágrafo del numeral 1.4. (i) hace referencia a las condiciones predicables de la administración de datos semiprivados y privados que efectúa los operadores de información; y (ii) pertenece al numeral primero del artículo 6º del Proyecto de Ley, que versa sobre los derechos de los titulares de la información frente a los operadores de los bancos de datos.
Como se señaló a propósito de la declaratoria de constitucionalidad condicionada del literal c) del artículo 3º de la normatividad estatutaria, en los procesos de administración de datos personales es posible identificar varias etapas, cuya diferenciación permite adscribir determinados niveles de responsabilidad del agente en la protección de los derechos del sujeto concernido.
Así, se indicó que el deber de responsabilidad de los operadores en la calidad de la información se predica a partir del momento en que han recibido el dato por parte de la fuente, 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 circunstancia que motivó el condicionamiento de la norma, en el entendido que el operador es responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información personal, consagrados en la Ley Estatutaria (…)”1 Con fundamento en lo expuesto se determina que las vinculadas cuentan con legitimación en la causa por pasiva, cuestión diferente es que al momento de proferir sentencia se deba determinar su responsabilidad en el asunto sub judice. 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “(…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente 1C -1011 de 2008 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202500472-01 en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, la respuesta negativa otorgada por el ICETEX a la accionante frente a la solicitud de eliminar el reporte negativo de ésta en las centrales de riesgo efectuada el 1º. de septiembre de 2025 (fls. 17 a 21 ítem 001 c. primera instancia – índice 3 SAMAI) se dio el 25 de octubre de la misma anualidad (fls. 23 a 29 ítem 001 c. primera instancia– índice 3 SAMAI) y la tutela se radicó el 26 de noviembre de ese año, se cumple el término fijado por el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional por lo que el requisito en estudio está acreditado. 6.- SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En caso similar al que ocupa la atención de la Sala el H. Consejo en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad explicó. 3 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 “ (…) Al respecto, la Sala estima que en el caso concreto se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia, en casos semejantes consistente en solicitar la corrección de los datos por la fuente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte, en las Sentencias T-883 de 2013[48] y T-129 de 2010[49], ha reconocido que cuando se trata de controversias relacionadas con el recaudo, administración y uso de la información personal, el medio idóneo y efectivo para proteger el derecho fundamental consiste en solicitar la corrección del dato negativo ante la fuente de la información. Ello, teniendo en cuenta que la Ley 1266 de 2008 consagra en su artículo 16 que los titulares de la información o causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización, podrá presentar un reclamo ante el operador o la fuente para que este, una vez verificadas las observaciones o planteamientos del titular, decida.
(…)”4 Con fundamento en la jurisprudencia transcrita se establece con claridad que, en el sub examine la tutela es procedente teniendo en consideración que tal como se anotó en el acápite precedente la demandante solicitó al ICETEX la actualización de su información ante los Operadores de Información Crediticia y este le dio respuesta negativa lo que implica que a contrario sensu de lo que manifiesta el actor en su impugnación, fue lo que en últimas concluyó el juez de primera instancia y por ello, profirió fallo de fondo no accediendo al amparo solicitado. 7.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto en el sub lite presuntamente ocurrió del fenómeno de la caducidad del dato negativo y porque se utilizan los reportes como un mecanismo de presión para asegurar el pago de las obligaciones insolutas? 8.- EL CASO CONCRETO 8.1 NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA El parágrafo 1º. del artículo 3 de la Ley 2157 de 2021 prevé: 4 Sentencia T-360/22.
Magistrado ponente (e) HERNÁN CORREA CARDOZO. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 “ARTÍCULO 3. Modifíquese y adiciónense tres parágrafos al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así:
ARTÍCULO 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.
PARÁGRAFO 1. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.
(…)” 8.2 CARGOS DE IMPUGNACIÓN: Veamos entonces si con las pruebas que se relacionaron con anterioridad se acreditaron los cargos de impugnación que se contraen a señalar que: a.- La obligación objeto de reclamo es una obligación que cumple el periodo de caducidad del dato negativo estipulado taxativamente por el artículo 3 parágrafo 1 de la ley 2157 de 2021 lo que implica que no existía fundamento para negar la orden de amparo: revisado el expediente digitalizado se encuentra lo siguiente: • El 10 de marzo de 2023 el ICETEX le informa a la señora MARYURI KARINE RINCON GIL que el crédito educativo concedido en su favor se encuentra en mora lo que le puede generar repostes negativos en centrales de información financieras y/o Boletín de Deudores morosos del Estado, el que permanecerá en el tiempo que indique la Ley 1266 de 2008 y le indica las líneas de atención. Lo anterior se reitera en comunicaciones del 12 de diciembre del mismo año, el 11 de septiembre de 2024 y 16 de junio de 2025 (ítem 007 anexos contestación tutela No. 8– índice 3 SAMAI) y se notificaron al correo electrónico maryuri.rincon.gil@gmail.com (ítem 007 anexos contestación tutela– índice 3 SAMAI) 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202500472-01 l. En la contestación a la demanda presentada por la entidad demandada se hace constar que la obligación de la demandante presenta reportes negativos para los siguientes periodos: de marzo de 2023 a mayo de 2023, de diciembre de 2023 a junio de 2024, de septiembre de 2024 a febrero de 2025 y de junio a julio de 2025 y que con corte al 1º. de diciembre de 2025 el crédito presenta un saldo vencido de $232,403.92 correspondiente a la mora reflejada desde octubre 2025 y que la próxima cuota es de $115.412,96 con fecha límite de pago el día 30 de diciembre de 2025 y un saldo para la cancelación total al corte de $4,625,267.44.
Lo anterior no se controvirtió por la parte actora ni se presentó prueba en contrario con la impugnación. De esta manera considera la Sala que en la medida que la última mora que presenta la obligación de la accionante corresponde al periodo junio a julio de 2025 no se cumple el plazo de 8 años contados a partir del momento en que esta se presente para que se produzca la caducidad de los datos negativos, por lo que este cargo de impugnación no se encuentra llamado a prosperar. b.- Los reportes ante las centrales de riesgo están instituidos para dar a conocer a los usuarios de la información datos que les permitan calcular el riesgo crediticio en una determinada operación financiera, comercial, crediticia o de servicios, por lo que resulta manifiestamente contrario a lo pretendido por el Constituyente en el artículo 15 que se utilicen los reportes como un mecanismo de presión para asegurar el pago de las obligaciones insolutas, lo cual va en detrimento del derecho fundamental de habeas data del que gozan los titulares de información pues la legislación civil ha establecido los instrumentos pertinentes para obtener el pago de estas: el artículo 15 de la C. P. prevé: “ARTÍCULO 15— Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Por su parte el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional respecto del tema afirmó: “(…) c) Responsabilidad social en los procesos informáticos Los datos que procesan las centrales de riesgo, si bien facilitan la toma de decisiones en el tráfico económico, no penalizan a los afectados, como tampoco tienen la finalidad de restringir ni limitar, por si solos y en extenso, los servicios públicos financieros y las operaciones de crédito.
En efecto, los aspectos que las entidades financieras y de crédito requieren considerar para disminuir los riesgos de su actividad provienen de múltiples factores, entre ellos de la información que está en el deber de transmitir el usuario, quien para el caso se encuentra sujeto al deber constitucional de obrar de buena fe, evitando reticencias que puedan conducir a que la entidad financiera tome una decisión contraria a sus políticas de crédito – artículos 16 y 83 C.P.-.
Es cierto que las entidades financieras deben velar por su solvencia y solidez, de modo que tendrían la proclividad de contratar exclusivamente con quienes demuestren mejor situación patrimonial, mayores garantías de cumplimiento y mejores hábitos de pago, pero dado el carácter público del servicio que prestan les corresponde no descartar los criterios subjetivos en la selección de riesgos, porque son éstos los que les permiten atender las expectativas especificas y los intereses concretos de los usuarios del servicio que están llamados a prestar.
En este sentido la objetiva desigualdad que existe entre quien demanda un servicio financiero y quien está en capacidad de prestarlo, impone al Estado el deber de exigir de las instituciones de crédito, en todos los casos, pero en especial cuando pretenden fundar la prestación del servicio en las informaciones divulgadas por las centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que dieron lugar a los registros, ii) considerar la información adicional suministrada por el proponente, y ii) exponer minuciosamente su decisión de no asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el carácter público de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella misma, con la presentación individual de sus productos y servicios. 3.3 Justicia material en los procesos informáticos 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202500472-01 a) Los datos negativos no comportan per se consecuencias adversas a su titular La Corte, a través de diferentes Salas de Revisión, ha precisado que la información atinente a la atención de sus obligaciones por parte de los usuarios del crédito, registrada en las centrales de riesgo, no constituye una sanción, sino una herramienta que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del crédito, partiendo del conocimiento real del riesgo que el solicitante podría representar para el prestamista, conforme a sus hábitos de pago.
Ahora bien, sin perjuicio de los términos de permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, a que se hizo mención, la jurisprudencia constitucional ha considerado el respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la constitución, dentro de las circunstancias específicas en las que cada proceso informático fue desarrollado, a fin de conceder o negar el amparo constitucional invocado por los titulares de los datos, en los términos del artículo 86 de la Carta.
(…) De otro lado, pero también sobre la exclusión de los usuarios de los servicios que presta la actividad bancaria, en razón de los datos adversos a sus hábitos de pago, que registran los ficheros, la Sala debe advertir que no resulta acorde con los artículos 16, 58 y 333 de la Carta dotar a dichos registros de la virtud de excluir o de incluir sin más, de los servicios financieros y de las operaciones de crédito, a los titulares de la información, en cuanto las respuestas homogéneas entre competidores vulneran la discrecionalidad negocial, la propiedad mercantil y la libre competencia económica.
(…) b) El debido proceso en los supuestos de exclusión de servicios financieros y de operaciones de crédito Esta Corporación ha sostenido que el bloqueo financiero quebranta ostensiblemente el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de los usuarios de actividad bancaria. (…) Se concluyó, entonces, que la tesis que pregona una discrecionalidad absoluta del sector financiero en la prestación de los servicios a que está comprometido resulta insostenible i) porque dicho sector realiza una actividad de interés público, y ii) en razón de que “el derecho a acceder a los servicios bancarios se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad.”.
Ha de observarse, sin perjuicio de lo expuesto, que en las sentencias que se reseñan la Corte relacionó las reglas que permiten evaluar las decisiones que 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 niegan a los usuarios de los servicios financieros el acceso a éstos i) dado que no resulta posible negar la libertad negocial, y ii) debido a la imperiosa necesidad de “mantener la estabilidad del sistema financiero” y de preservar la confianza que el público tiene depositada en el dicho sistema, en los siguientes términos: “De otro lado, tampoco parecería posible negar la libertad contractual a la banca para escoger objetivamente las personas con quienes desee tener relaciones comerciales, como quiera que también el interés público de esa actividad, el derecho de asociación y a la autodeterminación del contenido de los contratos.
Por consiguiente, debe encontrarse cual es el núcleo esencial de los derechos y libertades en conflicto, de tal manera que se imponga un respeto limitado y concreto para su correcto ejercicio, pues lo contrario implicaría anular la eficacia jurídica de la cláusula social del Estado (..) 20. Ahora bien, para responder los interrogantes formulados, se hace indispensable fijar algunas reglas que permiten evidenciar cuando los derechos a la autonomía negocial de los bancos y los derechos fundamentales de los peticionarios (recapitulando: el reconocimiento a la personalidad jurídica, el derecho a la igualdad de condiciones para acceder al servicio público bancario y la libertad económica, derecho fundamental conexo a los dos anteriores), que en el caso sub iudice se encuentran en conflicto, quedan sometidos a limitaciones que los hacen impracticables, los dificultan más allá de lo razonable o los despojan de la necesaria protección, a saber: a) La imperiosidad de mantener la estabilidad del sistema financiero y la necesidad de preservar la confianza pública se imponen, por lo cual la regla general es la autonomía de las entidades financieras para decidir el contenido de los contratos bancarios.
En consecuencia, la tesis expuesta por las entidades financieras en el presente asunto es parcialmente correcta, pues si el Estado o los particulares obligan al banco a celebrar todo tipo de contratos se desconoce el contenido irreductible de los derechos de asociación, de libertad de empresa y autonomía negocial de los bancos. b) Como se explicó en los numerales 10 y siguientes de la parte motiva de esta sentencia, la autonomía de la voluntad de las entidades financieras es más restringida que la de cualquier particular, como quiera que le está vedada la arbitrariedad en su decisión, so pena de transgredir derechos fundamentales.
Sin embargo, la situación que se estudia es extrema, pues debe analizarse si, como lo afirman los peticionarios, ellos están sometidos a bloqueos financieros, en vista de la negativa reiterada e injustificada ausencia de prestación de servicios bancarios, lo cual podría 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 quebrantar los derechos de los usuarios a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que si bien la autonomía de la voluntad de los bancos está amparada constitucionalmente ellos anulan derechos de los clientes o bloquean comercialmente a una persona cuando se presentan los siguientes elementos: b1.
Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero. Para la Corte, es claro que los accionantes han agotado todos los escenarios nacionales e internacionales para demostrar una condición legítima para acceder al servicio público bancario.
De igual manera, acudieron a los organismos judiciales pertinentes para demostrar la licitud de su capital. No obstante, no obtuvieron solución para su actual situación. b2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca.
Como se observa, si la mayor parte de la banca rechaza las relaciones comerciales con una misma persona, sin causa objetiva válida que le permita desplegar una actividad razonable para evitarlo, se transgrede no sólo el núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica sino el derecho a acceder en igualdad de condiciones al servicio público bancario. b3.
Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica del usuario del servicio público. También resulta evidente que, para el sistema financiero, los accionantes están imposibilitados para realizar negociaciones comerciales en donde medie un título valor o créditos a su favor, lo cual produce una disminución inmensa de su capacidad negocial. b4.
Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión. Por lo tanto, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o puede terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisión. Por consiguiente, no existe bloqueo financiero cuando las entidades financieras fundamentan su decisión razonablemente.
En otras palabras, no se transgreden derechos del cliente cuando existe una causa objetiva que explique la desvinculación o la negativa de negociación. Por el contrario, sería evidente el abuso de la libertad negocial privada, opuesto a los principios del Estado Social, si se niega el acceso a la 18 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 actividad bancaria sin justificación legal o económica alguna.
Cabe anotar que no constituye causal objetiva que autoricen la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilización de criterios de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13). Por ende, no es factible negar el servicio público bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión (inciso 2º del artículo 5º de la Ley 35 de 1993, transcrito en el numeral 11 de esta sentencia)”.
(…)”.5 Posteriormente la misma Corporación recalcó: Cuarta. Término de caducidad para el dato negativo. Esta corporación en múltiples pronunciamientos ha expresado que no vulnera el derecho al buen nombre del usuario reportado, la permanencia en las bases de datos de los reportes negativos por el término de caducidad de los mismos, debido a que se trata de información real y cada persona es responsable de su historial crediticio.
Sin embargo, en Sentencia T- 684 de 17 de agosto de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se señaló que “los datos negativos reportados tampoco pueden permanecer de manera indefinida en las mismas, pues ello puede dar lugar, en la práctica, a sanciones desproporcionadas, principalmente en el ámbito financiero y comercial fruto de un comportamiento negativo pasado.
En este sentido, dado que el Congreso mediante ley estatutaria no ha fijado el término de caducidad para el dato negativo, la Corte ha tenido que ocuparse de la cuestión”. Es así como siguiendo los precedentes jurisprudenciales se han fijado las siguientes reglas, según la síntesis efectuada en la Sentencia T-565 de 4 de junio de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “- Pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora. - Pago voluntario de la obligación con mora superior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. - El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso salvo prescripción y sin que se verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago), la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años.” 5 Sentencia T-592 de 2003.
Magistrado ponente: ALVARO TAFUR GALVIS. 19 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 De igual forma, esta corporación en la Sentencia T-1319 de 14 de diciembre 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, precisó: “es indispensable preguntarse cual sería el limite temporal instituido para la conservación del dato negativo de aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras, caso en el que indiscutiblemente se encuentran quienes en un proceso ejecutivo alegan la prescripción del título valor que daba respaldo a la misma, pues, se reitera, allí no se ha cancelado la obligación. Con relación a ello, la Sentencia T-487 de 2004 de 20 de mayo de 2004 M. P. Jaime Araújo Rentería señaló que dado que el término de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria”.
En el marco de las centrales de riesgo financiero, los datos registrados deben referirse exclusivamente al comportamiento crediticio de la persona, dentro de las derivaciones del principio de necesidad. Ahora bien, si la recopilación de información en bancos de datos es necesaria para el apropiado funcionamiento del sector financiero, se hace indispensable poner de presente que la misma no puede tornarse en una actividad sin limites ni restricciones; por el contrario, hay que señalar que su ejercicio debe obedecer a unas directrices y parámetros determinados, entre los cuales indefectiblemente se encuentra el respeto por los derechos fundamentales, en especial los referidos al buen nombre, a la intimidad y al habeas data, donde la información constituye un elemento integral de su desarrollo.
De esta medida y teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia transcrita la aplicación de criterio de priorización para obtener el pago de la indemnización administrativa no vulnera derechos constitucionales fundamentales, los cargos en estudio tampoco prosperan. (…)”6 Con fundamento en la jurisprudencia transcrita se determina que el cargo en estudio tampoco está llamado a prosperar en tanto no se acreditó que el ICETEX utilizara los reportes como un mecanismo de presión para asegurar el pago de las obligaciones insolutas y por el contrario, con los documentos que se 6 Sentencia T-173 / 2007.
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA 20 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 allegaron a las diligencias se comprueba que cumplió con los requisitos previos para incluir a la actora en las centrales de riesgo, dio respuesta clara, congruente, íntegra y de fondo a la petición incoada por esta para cumplir el requisito de procedibilidad, el término de caducidad del reporte negativo no ha fenecido y la accionante en ninguno de los trámites efectuados ha esbozado las razones que la han llevado a que su obligación se encuentre en mora que indiquen que requiere de trato especial.
Sin embargo, queda claro que su situación crediticia tampoco la excluye per se del sistema financiero, afirmación que se alude desde la solicitud de amparo, pero no se arrima prueba que así lo acredite. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de diciembre de 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 5). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente 21 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado