REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-3333-002-2022-00111-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Parte Demandante: INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS SERINGTEC S.A.S. Parte Demandada: MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Caducidad del medio de control – Notificación de las decisiones tributarias – Artículo 565 del E.T. – Interpretación normativa Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de julio de 2025, que declaró probada la caducidad del medio de control. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderada judicial, la sociedad comercial Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Yopal, con ocasión a los perjuicios presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la expedición de las resoluciones 12.00.180.3.16.28 de 4 de noviembre de 2020 y 5029 de 7 de octubre de 2021, en cuanto a una sanción impuesta por la administración municipal de impuestos. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. La sociedad SERINGTEC S.A.S., cuyo objeto social es la prestación de servicios de consultoría, ingeniería e interventoría, desarrolló la totalidad de sus actividades en la jurisdicción de Bogotá D.C. durante el año gravable 2015. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4.
La compañía ejecutó el Contrato número 8000000724 con Ecopetrol S.A. para la adecuación de infraestructura eléctrica, por un valor de $ 906.796.033,00, actividad que realizó exclusivamente en Bogotá. 2.5. SERINGTEC declaró y pagó el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) correspondiente a los periodos de septiembre-octubre y noviembre- diciembre de 2015 ante la jurisdicción tributaria de Bogotá D.C. 2.6.
El 21 de junio de 2019, la Secretaría de Hacienda de Yopal notificó a la empresa un emplazamiento previo para declarar ICA por el año 2015. 2.7. La demandante respondió al emplazamiento señalando que no desarrolló actividades gravadas en Yopal. Ante la insistencia del municipio, solicitó a Ecopetrol la corrección de la información exógena del año 2015, argumentando que el reporte de actividades en Yopal era incorrecto. 2.8.
El 4 de noviembre de 2020, la Secretaría de Hacienda de Yopal profirió la Liquidación Oficial de Aforo e impuso una sanción por no declarar. 2.9. SERINGTEC interpuso un recurso de reconsideración el 2 de febrero de 2021 de forma electrónica y el 4 de febrero de 2021 de forma física. 2.10. Tras varios intentos de la compañía por notificarse, la Secretaría de Hacienda de Yopal notificó la resolución que resolvió el recurso (confirmando los actos previos) el 4 de febrero de 2022 vía correo electrónico. 2.11.
La demandante sostuvo que la notificación de la resolución se realizó de forma extemporánea, pues el término de un año para resolver el recurso venció el 3 de febrero de 2022. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. La demandada se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los cargos propuestos en la demanda, así: 3.2. El municipio de Yopal fundamentó su defensa en la existencia de un hecho generador del impuesto de industria y comercio (ICA) ocurrido efectivamente en su jurisdicción, para lo cual aportó pruebas documentales que contradijeron la versión de la demandante. 3.3.
La administración municipal sostuvo que SERINGTEC S.A.S. sí prestó servicios en el municipio, específicamente en la Planta El Araguaney, tal como quedó registrado en las facturas de venta No. 046, 050 y 053 de la vigencia 2015. El apoderado argumentó que el factor determinante para el nacimiento de la obligación tributaria fue el lugar de ejecución de la actividad comercial y no el domicilio principal de la empresa en Bogotá. 3.4.
Respecto a la presunta extemporaneidad, el municipio alegó que resolvió el recurso de reconsideración dentro del término legal de un año, pues el recurso se presentó físicamente el 4 de febrero de 2021 y el acto administrativo se profirió el 7 de octubre de ese mismo año. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 3 3.5.
Afirmó que la notificación se surtió en debida forma, enviándose citación de notificación personal el 25 de noviembre de 2021 y realizándose la entrega de copias de los actos administrativos al domicilio del contribuyente el 10 de diciembre de 2021. 3.6. La defensa resaltó que la información exógena reportada por un tercero, en este caso Ecopetrol S.A., constituyó una prueba suficiente y válida de acuerdo con el artículo 750 del Estatuto Tributario para detectar la evasión del tributo.
Indicó que el reporte detallado de retenciones emitido por Ecopetrol coincidió con la base gravable de $ 94.042.259,00 y con las facturas emitidas por la propia demandante, donde se especificó la prestación del servicio en plantas ubicadas en Yopal. 3.7. Finalmente, el municipio negó cualquier violación al debido proceso o desviación de poder, manifestando que todas las solicitudes de la demandante fueron atendidas oportunamente y que los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad.
Sostuvo que la sanción por no declarar fue procedente debido a que el contribuyente omitió voluntariamente cumplir con su deber formal a pesar de haber perfeccionado el negocio jurídico en la jurisdicción del municipio. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 21 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de CADUCIDAD, tal como se explicó en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3.
En el caso analizado operó el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que la demanda se radicó el 2 de junio de 2022, superando ampliamente el término legal que venció el 5 de mayo de ese mismo año. El juzgador constató que la Resolución No. 1200.202.5029 se notificó por edicto el 4 de enero de 2022, por lo que el conteo para la oportunidad procesal inició el día siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 164 del CPACA. 4.4.
En cuanto al trámite de notificación, el a quo observó que el contribuyente no acudió a la administración tributaria dentro de los diez días siguientes al envío de la citación para notificación personal, la cual se efectuó el 2 de diciembre de 2021. 4.5. Se verificó que el demandante solo se comunicó con la entidad el 27 de diciembre, fecha para la cual ya había vencido el plazo otorgado por el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 4 artículo 565 del Estatuto Tributario, lo que derivó en el uso legítimo del mecanismo supletivo por parte de la administración. 4.6.
Finalmente, concluyó que la conducta de la parte actora careció de diligencia y pareció orientada a retrasar el acto administrativo para forzar un vencimiento de términos, resaltando además que la validez de la notificación por edicto nunca fue cuestionada dentro del texto de la demanda. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La apoderada de SERINGTEC presentó sus argumentos en contra del fallo de primera instancia, resumidos en tres puntos esenciales: 5.2.
La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Yopal fijó edicto el 22 de diciembre de 2021, esto es, antes de los 10 días establecidos en el ET para realizar la notificación personal de los Actos Demandados. Por lo tanto, la notificación realizada es ineficaz y, ante la falta de notificación de los Actos Demandados, se configuró el silencio administrativo positivo. 5.3.
A pesar de que la Compañía actuó oportuna y diligentemente para notificarse de los Actos Demandados, la Secretaría de Hacienda Municipal de Yopal dilató su notificación. 5.4. El a quo se equivocó al interpretar que los 10 días que tenía la Compañía para notificarse personalmente comenzaron a correr el 3 de diciembre de 2021, bajo el argumento de que la introducción del correo se realizó el 2 de diciembre de 2021. 5.5.
Destacó que la interpretación de que con la introducción al correo comenzaba a contarse el término para la notificación contrariaba los principios del debido proceso y publicidad de los actos administrativos, pues su representada solo tuvo conocimiento de los actos el 10 de diciembre de 2021, cuando le fueron enviados vía correo electrónico. 5.6.
La publicación del edicto se realizó el 22 de diciembre de 2021, es decir, dos (2) días antes del plazo de diez (10) días que tenía la sociedad demandante para acudir a notificarse personalmente, lo que la invalidaba y, a su vez, configuraba el silencio administrativo positivo. 5.7. En relación con el segundo punto, resaltó que el municipio de Yopal no contaba con infraestructura para notificar electrónicamente, pero ello no implicaba que se incumpliera con el trámite de notificación por correo, según el artículo 411 del ETM. 5.8.
En la comunicación enviada el 22 de diciembre de 2021, la Compañía solicitó que los Actos Demandados fueran enviados al correo electrónico, pero solo hasta el 4 de febrero de 2022 se cumplió con lo solicitado, por lo que, de existir notificación, esta solo se surtió hasta dicha fecha. 5.9. Por último, la posición del a quo, esto es, que el término de 10 días comienza contarse a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo (2 de diciembre de 2021) violaba el derecho de defensa de la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 5 Compañía establecido en el artículo 29 de la Constitución Política toda vez que supone que su poderdante conoció desde la fecha de introducción al correo el contenido de los Actos Demandados, situación que salía de su esfera de control y conocimiento efectivo y desconocía los principios fundamentales del debido proceso, publicidad de los Actos Demandados, certeza y seguridad jurídica.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 7 de noviembre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 13 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la apoderada de Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S., en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia sancionatoria tributaria, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de julio de 2025. 7.1.2.
Para el efecto, la Sala hará un recuento fáctico en cuanto al trámite de notificación, a fin de determinar si se cumplió con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario y, finalmente, si se configuró la caducidad del medio de control. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados en los recursos y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.
De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante, en cuanto a Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6 los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada de oficio la caducidad. 7.3.
Recuento fáctico relevante 7.3.1. Frente al acto administrativo final en la actuación, es decir, la Resolución número 5029 de 7 de octubre de 20211, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1200.180.3.1579 de fecha 04 de noviembre de 2020 "Por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio" y Resolución No. 1200.1 80.3.1628 de fecha 04 de noviembre de 2020 "Por la cual se expide Liquidación Oficial de Aforo sobre un impuesto de industria y comercio", se tiene que, por escrito de fecha 25 de noviembre de 20212, se citó para el trámite de notificación personal: “La Secretaria de Hacienda de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional se permite requerirlo para que se haga presente dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del presente aviso de citación en la Diagonal 15 No. 15 - 21 de Yopal, Casanare, despacho de la Secretarla de Hacienda municipal con el fin de notificarle personalmente la resolución No. 1200.202.5029 de 07 de octubre de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución No. 1200.180 3 1579 de fecha 04 de noviembre de 2020 "Por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio" y la resolución No 1200.180.3.1628 de fecha 04 de noviembre de 2020 "Por la cual se expide Liquidación Oficial de Aforo sobre un impuesto de industria y comercio", enviadas dentro del proceso administrativo de Industria y Comercio Expediente No. 1200.180.3.912 del 25 de abril de 2019.
Si dentro del término mencionado anteriormente no comparece a notificarse, se procederá a efectuar la notificación de conformidad con el artículo 565 y S.s., del Estatuto Tributario Nacional, y se seguirá con el trámite respectivo”. 7.3.2. Esta citación cuenta con sello de SEMCA S.A.S., empresa de mensajería, de 2 de diciembre de 2021. 7.3.3.
Según el reporte de la guía 03697603, se cuenta con sello de recibido de Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S.: 1 Páginas 185-220, archivo “017 Anexos Contestación- Mpio de Yopal”, primera instancia, SAMAI. 2 Página 221, archivo “017 Anexos Contestación- Mpio de Yopal”, primera instancia, SAMAI. 3 Página 222 archivo “017 Anexos Contestación- Mpio de Yopal”, primera instancia, SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 7 7.3.4. Consta copia de correo electrónico de 22 de diciembre de 2021, dirigido a la Secretaría de Hacienda Municipal de Yopal4, con asunto “Solicitud notificación electrónica de las Resoluciones No. 1200.202.5029 de 07 de octubre de 2021 emitida dentro del proceso administrativo de ICA Expediente No. 1200.180.3.912 del 25 de abril de 2019”. 7.3.5.
Esta petición fue contestada por correo electrónico de 28 de diciembre de 20215, en estos términos: “En atención a la petición referenciada en el asunto, la Secretaria de Hacienda Municipal se permite informarle que actualmente no se cuenta con la infraestructura para adelantar la notificación por canales electrónicos al no poseer la plataforma que confirme el acuse de recibido del mismo, la misma se está surtiendo de manera personal, no obstante a ello, por tratarse de un acto administrativo que requiere ser notificado y puesto en conocimiento del interesado de manera personal, le sugerimos dos opciones: 1.
Puede solicitar por el mismo medio, copia del acto en cuestión, sin embargo, es de aclarar que no se entenderá notificado una vez se entregue copia de este, sino que, pasados los diez días de introducido al correo, se procederá a fijar el correspondiente edicto en las carteleras de la Secretaría de Hacienda, conforme lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional: “Art. 565.
Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. (…)” 4 Página 60, archivo “4_RADICACIONDELPROCESO_002ANEXODEMANDA1”, primera instancia, SAMAI. 5 Página 62, archivo “4_RADICACIONDELPROCESO_002ANEXODEMANDA1”, primera instancia, SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 8 2. Como segunda opción, si cuentan con dificultades para desplazarse hasta el municipio de Yopal, puede otorgar poder a una persona para que surta el trámite de manera personal y en nombre de INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, SERINGTEC S.A.S., quien deberá allegar, además del poder, una copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa con una expedición no mayor a 30 días y presentarse con la correspondiente identificación”. 7.3.6.
Mientras tanto, el 22 de diciembre de 2021 se publicó edicto número 180 de 20216, con el fin de notificar el acto ya mencionado, que se desfijó el 4 de enero de 2022, a las 05:30 p.m. 7.3.7. Así, según constancia de ejecutoria 1200.80.37, se constató que la Resolución número 5029 de 7 de octubre de 2021 quedó debidamente ejecutoriada el 5 de enero de 2022. 7.3.8.
Consta también correo electrónico de 21 de enero de 2022, con el asunto “Reiteración solicitud de notificación electrónica de la Resolución No. 1200.202.5029 de 07 de octubre de 2021 y la Resolución No. 1200.180.3.1628 de fecha 04 de noviembre de 2020 realizada el 7 de enero de 2022”. 7.3.9. Finalmente, existe prueba de la contestación a esta última solicitud por parte del municipio de Yopal, de fecha 4 de febrero de 20228, por medio de la cual se remitieron copias de la actuación. 7.4.
La interpretación y cumplimiento del artículo 565 del E.T. 7.4.1. La recurrente ha sido enfática, a lo largo del recurso de apelación, en destacar que el a quo hizo una interpretación errada y restrictiva del artículo 565 del E.T., que regula el trámite de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, aplicable a los actos del municipio de Yopal, según el estatuto tributario municipal. 7.4.2.
A juicio de la apelante, la citación para notificar solo fue conocida por la sociedad demandante el día 10 de diciembre de 2021, cuando se recibió en la “Oficina Casa de Bolsa”, según correo electrónico que se aportó como prueba: 6 Páginas 231-232, archivo “017 Anexos Contestación- Mpio de Yopal”, primera instancia, SAMAI. 7 Página 236, archivo “017 Anexos Contestación- Mpio de Yopal”, primera instancia, SAMAI. 8 Páginas 69-70, archivo “4_RADICACIONDELPROCESO_002ANEXODEMANDA1”, primera instancia, SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 9 7.4.3. Sin embargo, como se anunció en el acápite anterior, para ese momento el municipio de Yopal había enviado la citación para notificación por correo certificado, con inclusión el 2 de diciembre de 2021. 7.4.4.
En este punto, es pertinente reiterar el contenido del mentado artículo 565 del E.T.: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo”. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 10 7.4.5.
La interpretación del a quo es correcta, en tanto la norma dispone que el término de diez (10) días para que el contribuyente se notifique de forma personal se cuenta a partir del día siguiente de la introducción al correo. 7.4.6. Ahora bien, para la recurrente esta interpretación contrariaba lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-929 de 2005, cuyo acápite correspondiente se cita: “La forma de notificación de los actos proferidos por la administración de impuestos tiene una regulación especial en el Estatuto Tributario, consagrada en los artículos los artículos 563 y siguientes.
En la mencionada norma se dispone lo relativo a las direcciones que han de ser tenidas en cuenta para realizar las notificaciones. El artículo 564 establece la dirección procesal, y, por su parte el artículo 565 cuestionado señala las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, el cual dispone en el segundo inciso que las providencias que decidan los recursos han de ser notificados personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción del aviso de citación al correo.
Ello significa, que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso.
Se observa pues, que el legislador dentro de su amplia libertad configurativa, estableció un término (diez días), para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de los actos administrativos que resuelven los recursos personalmente, y sólo en defecto de esta, por no presentarse el recurrente citado, procede la notificación por edicto.
Quiere ello decir, que la notificación personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la notificación por edicto primaría sobre la personal para los efectos del artículo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado.
(…) Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene.
Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias”. 7.4.7. La apelante parece confundir los conceptos, pues la cita jurisprudencial que trajo a colación en el recurso hace referencia a la efectividad de la notificación, manifestando, expresamente, que lo que no contempla la norma es que la notificación se entienda surtida desde la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 11 introducción al correo, pues es claro que el contribuyente debe contar con un plazo para conocer efectivamente el contenido de la decisión; lo que no puede suceder es que, si no comparece, sea imposible notificarle, por lo que el aviso es supletivo del requisito de notificación personal. 7.4.8.
Ahora bien, esto no va en contravía del principio de publicidad, como lo sugiere la apelante; de hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y clara en cuanto al inicio del término para surtir la citación y el aviso, como se puede apreciar a continuación: “De manera reiterada esta Corporación ha precisado que los diez días a que se refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario, tal y como su tenor literal lo indica, se cuentan a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio y no desde el desde el día mismo de introducción de la citación9: «Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio».
En el caso en estudio, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 172412014000014 se radicó el 9 de enero de 201510, y fue decidido a través de la Resolución Nro. 011997 del 4 de diciembre de 2015. Para efectos de notificar personalmente la resolución que desató el recurso, la demandada procedió a citar al contribuyente para que compareciera, verificándose a folio 773 del cuaderno de antecedentes, que en el sello de la entidad aparece como fecha de introducción al correo de la citación, el 09 DIC. 2015, No. de Guía 130002865186 Fecha de Notificación 10-12-2015.
Conforme con los antecedentes jurisprudenciales ya referidos, el contribuyente disponía de 10 días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, para el caso, desde el jueves 10 de diciembre de 2015 hasta el miércoles 23 de diciembre del mismo año”11 (resaltado fuera de texto). 7.4.9.
En este sentido, también ha destacado la Sección Cuarta: “3- La demandada afirmó que la Resolución 005013 del 13 de julio de 2017 fue debidamente notificada porque el edicto se fijó luego de transcurridos diez días contados desde la introducción del aviso de notificación al correo, inclusive, sin que el contribuyente se acercara para realizar la notificación personal, como lo señaló la Sección Cuarta en las sentencias el 5 de octubre de 2016 (exp. 21051, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia), del 19 de 9 Sentencia del 13 de agosto de 2020 Exp. 22923, CP Dr. Milton Chaves García; Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Exp. 20890, C.P (E) Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 8 de septiembre de 2016 Exp 18945, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. 10 Folio 668 de los antecedentes administrativos. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 4 de noviembre de 2021. Radicado 19001-23-33-000-2017-00003-01 (24327). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 12 agosto de 2010 (exp. 16988, CP.
William Giraldo Giraldo) y del 3 de marzo de 2011 (exp. 17087, CP. Carmen Teresa Ortiz). Afirmó que al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda no existía una postura pacífica al respecto porque la Sección también afirmó que el término de diez días previos a la fijación del edicto debía contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación en las sentencias del 8 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 20 de septiembre de 2017 (exp, 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto (E)). Así las cosas, concluyó que la Dian podía aplicar cualquiera de las dos posturas y, al optar por la primera, la notificación por edicto fue correcta. Contrario a lo dicho por la Dian, esta Sección no acogió la segunda postura a partir de la sentencia del 8 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez), sino que lo hizo en providencias anteriores. Un ejemplo de esto es la sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 17980, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta regla jurisprudencial se planteó de forma expresa al señalar que «El término para que la demandante comparezca a notificarse personalmente se empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo (…)».
Esta postura también fue aplicada en sentencias proferidas antes de la ocurrencia de los hechos de la demanda del 19 de febrero de 2015 (exp. 17044, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 21 de mayo de 2015 (exp. 20406, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia). De otro lado, en la sentencia del 8 de septiembre de 2016 consta que la Dian también contabilizó el término previo a la fijación del edicto a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de notificación en casos anteriores a los hechos de la demanda de la referencia. En efecto, en dicha providencia se observa lo siguiente: Teniendo en cuenta que el aviso citatorio fue introducido por correo el 18 de julio de 2006, los diez días que tenía COLOMBINA para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, el 19 de julio de 2006.
Por tanto, el término para la notificación personal vencía el 2 de agosto de 2006. Ante la falta de comparecencia de la sociedad, resulta procedente que la Administración la notificara por edicto, fijado el 3 agosto de 2006 y desfijado el 17 de agosto siguiente. Por tanto, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo en forma oportuna el 17 de agosto de 2006.
Además, la Sala también aplicó esta regla jurisprudencial a casos ocurridos con anterioridad a los hechos de la demanda en sentencias proferidas con posterioridad. Un ejemplo de esto es la sentencia del 20 de septiembre de 2017 (exp, 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), en la que se resolvió un caso ocurrido en el año 2012, así: De acuerdo con el capítulo de hechos probados, tenemos que, el 16 de agosto de 2012, la DIAN envió el aviso de citación para notificación personal a la Calle 9 No. 11-46 de Tunja (Boyacá), esto es, a la dirección informada en el recurso de reconsideración. Por consiguiente, los diez (10) días que tenía la sociedad demandante para comparecer a las oficinas de impuestos, según lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, se contaban a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, el 17 de agosto de 2012 y vencía el viernes 31 de agosto de 2012.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 13 La Sala advierte que la notificación por edicto fue prematura, puesto que el edicto fue fijado el mismo 31 de agosto de 2012, cuando debió fijarse el lunes 3 de septiembre y desfijarse el 14 de septiembre.
Está probado, entonces, que sí se cometió una irregularidad en la notificación. Esta postura ha sido reiterada recientemente en las sentencias del 6 de diciembre de 2017 (exp. 21308, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y exp. 22656, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 13 de diciembre de 2017 (exp. 21072, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 5 de abril de 2018 (exp. 21028, CP.
Milton Chaves García)”12. 7.4.10. De igual forma, en decisión de 1 de julio de 2021, la Sección Cuarta expuso: “Acerca de la notificación de los actos en los que se resuelven los recursos de reconsideración, preceptúa el artículo 565 del ET que se efectuará personalmente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Dicha citación, en los términos del artículo 563 ejusdem, deberá remitirse a la dirección informada por el contribuyente en el RUT (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp: 17705, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), salvo que, por virtud del artículo 564 ibidem, este o el apoderado designado para ejercer su representación informen expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes.
Pero dispone el artículo 565 del ET que, si el contribuyente no comparece en ese plazo para notificarse personalmente de la decisión, la Administración podrá notificarle el acto mediante edicto que contenga la parte resolutiva de la decisión del recurso, el cual permanecerá fijado en un lugar público del despacho por el término de diez días.
Así, en lo que respecta a la notificación de los actos que decidan recursos, el edicto constituye un mecanismo supletorio de notificación, que solo procede si resulta fallida la notificación personal, intentada en los términos de la norma mencionada. Por demás, resulta relevante destacar que la obligación de probar el debido cumplimiento del procedimiento de notificación concierne a la Administración, comoquiera que es precisamente ella la encargada de garantizar que los particulares e interesados conozcan el contenido de las decisiones que profiere en el marco de los procedimientos de gestión de los tributos”13 (resaltado fuera de texto). 7.4.11.
Esta posición se ha mantenido en providencias más recientes, por ejemplo, en decisiones de 18 de julio de 2024 (radicado 25000-23-37-000- 2017-01858-01 (28715)) y 24 de julio de 2025 (radicado 13001-23-33-000- 2016-01027-01 (29870)). 7.4.12. Esto rebate la postura de la recurrente, toda vez que no puede afirmarse que el término para comparecer a la notificación personal comenzó a contarse desde el 10 de diciembre de 2021, cuando, según las pruebas del expediente, la introducción al correo se efectuó el 2 de diciembre de 2021. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 18 de junio de 2020. Radicado 73001-23-33-000-2017-00781-01(24363). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 1 de julio de 2021. Radicado 08001-23-33-000-2014-00722-01 (22868). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 14 7.5. Término para notificar 7.5.1. Aclarado lo anterior, el término para contar los diez (10) días que tenía SERINGTEC para notificarse personalmente comenzaban a contar desde el 3 de diciembre de 2021 y fenecían el 17 de diciembre de 2021. 7.5.2.
El edicto fue publicado el 22 de diciembre de 2021, es decir, ya pasados los diez días de la citación y no dos días antes, como lo afirmó la recurrente. El término de notificación por aviso de diez (10) días venció, en consecuencia, el 4 de enero de 2022. 7.5.3. Es de anotar que la parte demandante no concurrió a notificarse en el plazo del citatorio, sino que, obviándola, solicitó notificación electrónica, que, como ya se anunció, no podía ser tramitada por el municipio de Yopal por falta de infraestructura, situación que no puede ser esgrimida por la recurrente para justificar la no comparecencia del representante de SERINGTEC, porque se estaba cumpliendo con lo previsto en el artículo 565 del E.T. 7.5.4.
Además, se constató que la citación se envió a la Calle 33 # 6b-24, piso 11, Edificio Casa de Bolsa, en Bogotá D.C., dirección efectiva de la contribuyente, habiendo sido efectivamente recibida, como consta en el comprobante del operador postal, y también como lo reconoció la misma demandante al aportar copia de correo electrónico en que se reporta el recibido de la documentación al representante de la sociedad comercial. 7.5.5.
Por lo anterior, la notificación efectuada por el municipio de Yopal no adolece de vicio alguno, de tal manera que la actuación cobró firmeza desde el 5 de enero de 2022, por lo que, al tenor de lo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, el plazo de cuatro (4) meses para demandar feneció el 5 de mayo de 2022. Como la demanda se interpuso el 2 de junio de 2022, se entiende presentada fuera de término, lo que impide el análisis de fondo por haber ocurrido la caducidad, como lo concluyó el a quo. 7.5.6.
Finalmente, es de aclarar que en la demanda no se alegó irregularidad alguna en el trámite de notificación y, de haberse efectuado, el análisis ya realizado zanja en su totalidad este problema. 7.5.7. De esta manera, se ha resuelto el problema jurídico planteado, de manera negativa a los intereses de la parte recurrente, lo que conlleva a que se confirme en su integridad el fallo de primer grado.
VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00111-01 Ingeniería y Servicios Técnicos SERINGTEC S.A.S. vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 15 8.2. Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX.
DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 29 de enero de 2026, acta número 06) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con Firma Electrónica LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Con Firma Electrónica AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Con Firma Electrónica INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP