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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2019-00431-02

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-05-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001333300220190043102 Demandante: CORE LABORATORIES Demandado: MUNICIPIO DE MANI Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO/ CARÁCTER TERRITORIAL DEL IMPUESTO DEL INDUSTRIA Y COMERCIO Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Core Laboratories, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución 0184 de 8 de abril de 2019 “por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio” 1.1.2.

Declarar la nulidad de la Resolución 573 de 08 de agosto de 2019, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 0184 de 08 de abril de 2019. 1 Págs. 3 y 4 archivo: “01DEMANDAYANEXOS– índice 00014” – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 2 1.1.3.

A título de restablecimiento declarar que, Core laboratories no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2013 en la jurisdicción de Maní y se ordene la devolución de la suma de $64.551.282 que pagó el 13 de noviembre de 2019 a través de transferencia, 1.1.4. Condenar en costas a la demandada. 1.2.

HECHOS 2 Se concretan así:

1.2.1. CORE LABORATORIES es una sucursal de la sociedad extranjera que tiene domicilio en Bogotá, cuya actividad es la prestación de servicios de análisis de laboratorio de rocas geológicas, de cronografía de gas y petróleo y de agua en formación, cuyas muestras se extraen en distintas partes del país. 1.2.2. El desarrollo de la referida actividad se hace a través de órdenes de servicios o con suscripción de contratos de prestación de servicios para análisis de muestras de crudo y/o gas, tomando la muestra que debe analizar a través de uno de los operadores y procede a analizarlas en sus laboratorios, emitiendo un informe sobre las conclusiones o los resultados obtenidos, los cuales remite vía correo electrónico al contratante. 1.2.3.

La actividad de la empresa es el análisis e interpretación de muestras más no la toma de estas. 1.2.4. Para el año 2013 los laboratorios de la Compañía estaban ubicados en Bogotá D.C- el lugar donde se prestan la mayoría de los servicios-, Yopal, Tauramena y Acacias. 1.2.5. Respecto al impuesto de industria y comercio-ICA señala que, para el 2013 la compañía solo estaba obligada a presentarlo y pagarlo en Bogotá, Yopal y Tauramena. 2 Págs. 4 a 20 archivo: “01DEMANDAYANEXOS– índice 00014” – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 3 1.2.6.

Para el año 2013 la compañía tuvo relaciones comerciales con diversas empresas entre ellas Petrominerales Colombia y Parex Resources Colombia-sucursal, las cuales se rigieron por cláusulas contractuales de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritas y que transcribe en el escrito de demanda. 1.2.7. El análisis e interpretación de las muestras que provenían de los pozos petroleros de Petrominerales ubicados en Maní, se realizó en los laboratorios de la ciudad de Bogotá. 1.2.8.

El valor de la facturación expedida a Petrominerales respecto de los servicios de análisis e interpretación de muestras provenientes de pozos petroleros ubicados en Maní fue de $213.081.031,95; suma que no coincide con los ingresos reportados por el municipio en los actos demandados pues en la Resolución 0184 de 8 de abril de 2019 se reportó $1.985.125.364 valor que fue objeto de modificación en la Resolución 573 de 8 de agosto de 2019 quedando en $224.074.658. 1.2.9.

En el año 2013 la facturación que expidió la compañía a cargo de Parex por los servicios prestados fue de $98.681.755. Aclara que ninguna de las muestras que se analizaron provenían de pozos petroleros ubicados en Maní. 1.2.10. El 24 de octubre de 2018 la Secretaría de Hacienda de Maní envió a la compañía demandante el requerimiento de información tributaría 0411, solicitando la presentación y pago de las declaraciones de impuesto de industria y comercio por los años gravables 2013, 2014, 2015 y 2016. 1.2.11.

Al referido requerimiento la aquí demanda dio respuesta argumentando que, en aplicación del principio de territorialidad no estaba obligada a presentar tales declaraciones. 1.2.12. El 31 de enero de 2019 la Secretaría de Hacienda de Maní expidió los siguientes emplazamientos para declarar: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 4 ➢ OM-2019-2013-0073 expedido con base en la información exógena entregada por Petrominerales y Parex quienes informaron que la parte actora había obtenido ingresos totales de $2.083.807.119. ➢ OM-2019-2014-0077 ➢ OM-2019-2015-0078 ➢ OM-2019-2016-0082 1.2.13.

El 23 de febrero de 2019 la parte actora dio respuesta inicial al requerimiento y el 11 de marzo de 2019 radicó un alcance. 1.2.14. El 29 de abril de 2019 la parte actora fue notificada de la Resolución 0184 de 2019 “por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio”. 1.2.15. El 10 de septiembre de 2019 la Secretaría de Hacienda de Maní notificó a la aquí demandante la Resolución 573 de 08 de agosto de 2019, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 0184 de 08 de abril de 2019. 1.2.16.

El 18 de septiembre de 2019 la Secretaría de Hacienda de Maní, expidió la Resolución No. 0633 de 18 de septiembre de 2019, a través del cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares por el no pago del impuesto de industria y comercio. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3 La parte actora consideró que la entidad demandada vulneró los artículos 29, 95, 209 y 363 de la Constitución Política, artículos 3 y 137 del CPACA, artículos 631, 643, 745, 750, 752, 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario, artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, artículos 46, 49, 50, 382 y 418 del acuerdo 015 de 2012 Estatuto Tributario Municipal.

Como primer cargo señala que, los actos acusados adolecen de nulidad por cuanto Core Laboratories no realizó el hecho generador del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Maní, habida cuenta que, de acuerdo con el Estatuto Tributario municipal, son sujetos pasivos del ICA en 3 Págs. 6 a 21 - 29ED_001DEMANDApdf(.pdf) – índice 00004 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 5 Maní las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicio de manera permanente u ocasional en dicho municipio.

En este sentido, como lo servicios de análisis de rocas geológicas prestado a Petrominerales y Parex fueron ejecutados en Bogotá, era en dicha jurisdicción donde estaba obligada la empresa Core a declarar y pagar dicho impuesto. Reprocha que, en las decisiones demandadas no se hizo verificación sobre la realización del hecho generador del impuesta de industria y comercio por parte de la empresa demandante, pues los ingresos que se obtuvieron para el año 2013 se pagaron en Bogotá, Yopal y Tauramena donde se causó el impuesto de industria y comercio; enfatiza que, en el municipio de Maní no se desarrollaron actividades gravadas, pues los servicios contratados para laboratorios se llevaron a cabo en Bogotá donde se declararon y pagaron.

En su criterio, no se tuvo en cuenta que las facturas expedidas a Petrominerales de pozos petroleros ubicados en la jurisdicción de Maní y que ascienden a la suma de $213.081.031, se generaron por la prestación de servicios de análisis en los laboratorios en Bogotá. Aunado a ello, recalca que se omitió por parte de la administración el hecho de que los servicios prestados por Parex no se dieron en pozos localizados en jurisdicción del municipio de Maní. Manifiesta que, la información exógena reportada presentaba irregularidades y le correspondía al ente demandado gestionar los medios necesarios a fin de verificar la misma, aspecto que no hizo, quedando corroborado que tomó la información suministrada y reportó los ingresos totales percibidos por la accionante y luego de lo informado verificó que los ingresos eran menores y así lo dispuso en el acto administrativo de reconsideración, disminuyéndose igualmente la sanción impuesta, sin tomar otros medios de prueba de verificación como registros contables, facturas, contratos, adoptando decisiones solamente con la información exógena que no es conducente, pertinente y eficaz por si sola, sin prever que la norma tributaria en su artículo 745 determinó que las dudas de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 6 Esgrime que las resoluciones demandadas vulneran el principio de territorialidad e incurren en la conducta de doble tributación que está prohibida en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto el municipio de Maní carece de competencia para gravar el impuesto de Industria y Comercio de actividades comerciales, industriales o de servicios que se ejerzan por fuera de su jurisdicción. 1.3.

Contestación de la demanda4 La entidad demandada a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que, los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico y las disposiciones normativas establecidas en el Acuerdo No. 015 de 2012, estatuto de rentas municipal en concordancia con el estatuto tributario nacional.

Señaló que, en el trámite administrativo la Secretaría de Hacienda municipal validó el contenido de los actos administrativos que conforman el expediente tributario, donde se adujo que el demandante es sujeto pasivo y que se configuran los elementos que conforman la obligación tributaria, a pesar de las exculpaciones del mismo, quien en principio aduce que el hecho generador no se configuró porque la totalidad de actividades se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá D.C., situación que no es cierta.

Agregó que, es indiscutible que el hecho generador del impuesto fue la toma de muestras en los pozos petroleros ubicados en el municipio de Maní, lo cual le permitió a la demandante desarrollar otras actuaciones en los laboratorios de Bogotá; situación por la cual no se vulnera el principio de territorialidad ni acaece una doble tributación. Finalmente afirmó que, no existió vulneración al debido proceso de la accionante, por cuanto se verificó en su integridad el material probatorio tenido en cuenta para la decisión adoptada, lo cual sirvió para ajustar la sanción y la validación de la información exógena y corregir el error aritmético en el valor de los ingresos, conforme con lo dispuesto en el artículo 866 del Estatuto Tributario, acreditando además, la naturaleza, 4 05CONTESTACIONDDA(.pdf) -índice 00014 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 7 territorialidad, sujeto pasivo y hecho generador del impuesto a cargo de Core Laboratories.

Propuso las excepciones denominadas legalidad de los actos administrativos demandados y buena fe de la administración municipal. 1.4. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado declaró la nulidad de los actos acusados y determinó que CORE LABORATORIES no se encontraba obligado a presentar declaración de impuesto de industria y comercio y de su complementario de avisos y tableros en el Municipio de Maní para el año gravable 2013.

Como fundamento de su decisión señaló que, de conformidad con el Estatuto de Rentas del municipio de Maní, las personas que ejerzan o realicen cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Maní son sujetos pasivos del impuesto y están obligadas a presentar su declaración ante la Secretaría de Hacienda del ente territorial.

Precisó que de conformidad con la jurisprudencia el impuesto de industria y comercio, es un impuesto municipal, grava el hecho de realizar actividades de carácter industrial, comercial o de servicios, tiene como sujeto activo al municipio en donde se ejerzan estas, no recae sobre artículos sino sobre actividades que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y son fuente de riqueza, e incluye las actividades industriales y de servicios según las definiciones de los artículos correspondientes.

Señaló que, la administración no estudió cuidadosamente las facturas antes de expedir los actos administrativos acusados, aunado que el revisor fiscal de Core Laboratories presentó certificación sobre los ingresos percibidos, reportados y pagados en Tauramena, Yopal y Bogotá, acreditando con 5 - Índice 00024– primera instancia – SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 8 estos la declaración del impuesto de industria y comercio presentada para el año gravable 2013.

Agregó que, el municipio de Maní sustentó sus decisiones en un único medio probatorio, por lo que solo analizó la información exógena reportada por terceros, sin proceder a realizar cruces de información ni pedir los documentos que la respaldan, omitiendo adelantar todas las diligencias necesarias para la correcta determinación del impuesto con base en la actividad de servicios a gravar de la cual no obra prueba sobre su materialización y trajo como consecuencia una sanción a la empresa de que en estricto sentido no debió imponer.

Señaló que, acogiendo lo establecido por la jurisprudencia, tanto constitucional como del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, el impuesto de industria y comercio que el municipio de Maní requirió en declaración y pago a Core Laboratories, se basó en la información exógena reportada por Petrominerales y Parex, y pese a que existió la prestación de un servicio para el año gravable de 2013 por el demandante, era responsabilidad del municipio hacer verificación integral del servicio de toma de muestras que siempre sostuvo se realizó en su jurisdicción, junto con las facturas aportadas, la declaración del representante legal en escrito, los ingresos reportados por el revisor fiscal y las declaraciones del impuesto de industria y comercio pagadas en las ciudades de Bogotá, Yopal y Tauramena que acreditaban una situación diferente.

De otro lado, hizo hincapié en que el Estatuto de Rentas del municipio de Maní contenido en el Acuerdo No. 015 de noviembre 29 de 2012, estableció en la territorialidad del impuesto de industria y comercio que, el mismo se causa a su favor cuando en su jurisdicción se realiza la actividad gravada de servicios como el lugar en que se ejecuta la prestación del mismo, que para el caso en concreto correspondió a la toma de muestras para remisión a análisis de laboratorio, la cual no se llevó a cabo en el municipio de Maní como se logró acreditar con el material probatorio aportado, además de no haberse desvirtuado que la accionante no prestó servicios en la jurisdicción del municipio de Maní, hecho generador del impuesto, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 9 específicamente como actividad de campo en muestreo para análisis, por lo que al no haber ejecutado la actividad gravada, no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, para el año gravable 2013. 1.5.

Recurso de Apelación6 Señaló el municipio apelante que el a quo hizo un estudio de legalidad que da cuenta que el hecho generador de impuestos genera el pago de los gravámenes en el lugar donde se desarrolla el objeto contractual; no obstante, eso no fue considerado al momento de analizar el caso concreto, pues la primera Instancia hizo una interpretación errada e incongruente con lo probado en el proceso.

Esgrimió que, la decisión apelada se basó únicamente en los argumentos de la parte actora y en la prueba testimonial pedida por ésta, sin pronunciarse sobre la tacha propuesta por tener subordinación y dependencia con PETROMINERALES y PAREX; y sin hacer mención que existe prueba documental en el proceso que demuestra lo contrario a lo declarado por el testigo.

Argumenta que el contrato PC 026 del año 2009 en su cláusula primera establece que las actividades de la aquí accionante no se limitaban únicamente al estudio de análisis de materiales, puesto que se debía realizar el respectivo muestreo para posteriormente llevar a cabo el análisis. Agregó que, dicho muestreo fue realizado directamente en el sitio donde se encontraban los productos objeto de análisis y por personal del demandante tal y como consta en recibos, facturas de cobro y pagos.

De otro lado, en cuanto a la orden de servicios 411000260, manifestó que el objeto consiste en la preservación y análisis de muestras tomadas durante la perforación del pozo Kona 5 el cual se encuentra ubicado en el departamento de Casanare, hecho que concuerda con las cuentas de cobro en donde se está liquidando y solicitando el pago de técnicos y asistentes, por lo cual considera que si el contrato fuera para el solo análisis y almacenamiento de las muestras no había sido necesario que en el 6 índice 00027 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 10 numeral tercero de la citada orden de servicios se estipulara que los precios y tarifas incluyeran todos los costos directos e indirectos los cuales remuneran según el otro sí, la totalidad de las actividades como costos de alojamiento, personal, alimentación, materiales equipos de transporte entre otros.

Expresó que, la orden de prestación de servicios OS-411000293 el objeto era el análisis y muestreo PVT el cual se realizó en el municipio de Maní. Reprochó que lo anterior no fue estudiado por el fallador de instancia desconociendo que, Petrominerales fue quien reportó dentro de la información exógena el proceso contractual, por lo cual concluyó que era el accionante quien tenía la obligación de tributar en el municipio de maní por haber desarrollado el trabajo de campo y la labor contractual directamente en esa jurisdicción. Aludió que, en los anexos de la demanda en el acápite denominado auxiliares contables de los ingresos obtenidos por la compañía en el año 2013, se reflejan unos ingresos y que al revisar la facturación se evidencia que faltaron varias facturas que corresponde al personal que toma las muestras.

Agrega que, de las facturas reportadas y que responsan en los folios 189,190, 196, 197, 202, 204, 210, 390, 391, 398,650,661, 662, de la demanda principal se puede observar que la empresa demandante desarrolló trabajo de campo en el municipio de Maní y que en dichos documentos se denominan como toma de tapones, empaque de tapones por muestra, hielo seco para toma de tapones, secado de muestras, envío de cajas desde los pozos.

Enfatiza que, en la factura 1115 a folio 224 se distingue que aparte de los ítems ya relacionados se cobra una adicional de otro operador y un asistente necesarios para las tomas de muestras, manejo y preservación de núcleo en pozo y por días en superficie incluido alojamiento y movilización, lo mismo ocurre con la factura a folio 225, 228 229, 316, 317,321,439, 583.

Aduce que de las facturas relacionadas se acredita que se realizó trabajo de campo mínimo en 9 oportunidades; no obstante, estas no fueron valoradas por el a quo. En consecuencia, solicita analice de manera Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 11 integral el acervo probatorio, en especial las facturas y cuentas relacionadas y se revoque el fallo de 10 de mayo de 2024.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada7 en el término de ejecutoria el apoderado de la parte actora efectuó pronunciamiento. Core Laboratories8 Por conducto de apoderado la parte actora respecto al recurso de alzada señaló que, si la Administración Tributaria encuentra discrepancias entre la información exógena y la presentada por un contribuyente, está obligada a realizar estudios específicos sobre dicha información, para verificar la veracidad de los datos proporcionados por terceros, para el caso concreto la suministrada por PETROMINERALES y PAREX.

Agregó que, la información exógena por sí sola no constituye una prueba suficiente para demostrar que CORE haya prestado efectivamente el servicio en la jurisdicción de Maní. Explicó que las facturas emitidas por CORE a PAREX y PETROMINERALES, así como los registros de los servicios contratados, informes de análisis enviados y los contratos suscritos, demuestran que el servicio principal se refiere al "análisis de muestras" realizado en laboratorios especializados en Bogotá y no solo a la "toma de muestras" en campo que se factura por separado.

Resalta la relevancia del testimonio de Uriel Sánchez Toscano, porque brinda información técnica y objetiva, aportando detalles específicos sobre el proceso de recolección y análisis de muestras, y confirmando que los servicios prestados en Maní no incluían la recolección de muestras en campo. En su concepto está demostrado que, CORE no es responsable del ICA en Maní y, por lo tanto, la sanción por no declarar carece de fundamento.

Frente a las facturas enunciadas en el recurso de alzada, refiere que los 7 Índice 00005 - SAMAI 8 Índice 00010 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 12 servicios prestados fueron de análisis y caracterización de muestras en laboratorios ubicados en Bogotá y que la entidad demandada no demostró que CORE haya realizado actividades gravadas en Maní que justifiquen la imposición del ICA en esa jurisdicción. Por lo anterior concluyó que, la apelación presentada por la defensa del municipio carece de fundamento y debe ser desestimada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos ¿El juzgador de primera instancia valoró de forma integral y completa el material probatorio obrante en el expediente al momento de proferir su decisión? ¿El a quo omitió pronunciarse sobre la tacha de imparcialidad del testigo Uriel Sánchez? ¿Del material probatorio allegado se determina que Core Laboratories efectuó activades generadas del impuesto de industria y comercio en el municipio de Maní Casanare? 3.3.

Tesis de la Sala Frente al primer problema jurídico encuentra la Sala que, su respuesta es positiva habida cuenta que, el a quo hizo un examen detallado de los servicios contenidos en cada una de las facturas expedidas en el 2013 por Core Laboratories a las empresas Parex y Petrominerales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 13 Documentos que fueron corroborados por el Tribunal y donde se puede evidenciar que, tal como lo concluyó la primera instancia corresponden a diversos servicios denominados caracterización de crudo, secado de horno y mediciones, análisis de muestras, estudio de asfaltenos, entre otros, pero ninguno relacionado con toma de muestras o trabajo de campo en el municipio de Maní en el año 2013, como lo esgrime la entidad accionada, Frente al segundo problema jurídico la repuesta es adversa, ello por cuanto se encontró en la providencia apelada que, el a quo consideró que la tacha resultaba infundada, decisión que el Tribunal encuentra acertada, pues el testigo relató aspectos sobre el procedimiento y la forma en que se toman las muestras por parte de los clientes, para ser enviadas a los laboratorios de Core en Bogotá, sin que se encuentren otros elementos probatorios de los que se pueda inferir circunstancias diferentes a lo expuesto por el declarante.

La respuesta al tercer problema planteado también es adversa, por cuanto la Sala no encuentra probadas actividades de muestreo o trabajo de campo en los pozos de Parex o Petrominerales ubicadas en el municipio de Maní para el año 2013, que constituyan hechos generadores del impuesto de industria y comercio en el municipio de Maní, máxime cuando varias de las facturas que sirvieron de sustento para la expedición de los actos enjuiciados, corresponden a servicios prestados a pozos ubicados en municipios diferentes a Maní. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Marco normativo impuesto de Industria y Comercio El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, "Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones", reguló lo concerniente al impuesto de industria y Comercio, a partir del Capítulo II, de la siguiente forma: “( ) Articulo 32.

El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 14 de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

( ) ( ) El impuesto de industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones -, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio este regulado par el Estado y percepción de subsidios.

( )” A efectos de definir lo que debe entenderse como actividades industriales, comerciales y de servicios, la norma en comento dispuso: “( ) Artículo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante. cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales coma el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y las servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

( )” “Artículo 37.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales” De lo anterior es dable colegir que la imposición del impuesto de industria y comercio deviene del desarrollo de actividades catalogadas como industriales, comerciales o de servicios, de tal manera que, sin importar la naturaleza del sujeto pasivo -que bien puede ser una persona natural, una persona jurídica de derecho público o privado o una sociedad de hecho, estará en obligación de declararlo y pagarlo, siempre que desarrolle actividades que se enmarquen en el hecho generador.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 15 En tal sentido, la norma que regula el impuesto no solo define qué actividades son pasibles del tributo, sino que precisa quiénes pueden ser sujetos pasivos del gravamen. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que son elementos del impuesto de industria y comercio los siguientes: “i) es un impuesto de carácter municipal;

(ii) el hecho gravado consiste en las actividades comerciales, industriales y de servicio; (iii) el factor territorial determina cuál es el municipio llamado a cobrar el tributo, criterio que radica en el hecho en que las actividades mencionadas “se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales; (iii) conforme la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, el ICA técnicamente no recae sobre artículos sino sobre actividades que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y son fuente de riqueza”9(negrilla fuera de texto) 3.4.2.

El principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio En sentencia C-056 de 2019 al analizar la demanda presentada contra el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 que adoptó una reforma tributaria estructural, la Corte Constitucional sobre la territorialidad del tributo señaló: “34. Con base en las consideraciones planteadas, la Corte advierte que en relación con el tema de la definición de la territorialidad del tributo, el análisis jurisprudencial expuesto permite concluir lo siguiente: 34.1.

El ICA es un impuesto de carácter municipal, por lo cual la definición general de los elementos esenciales del tributo corresponde al Legislador, la cual debe ser objeto de concreción por parte de los concejos municipales y distritales, en razón del carácter endógeno que tiene ese ingreso fiscal para los territorios. 34.2. Resulta válido, desde la perspectiva constitucional, que dichos elementos esenciales se regulen de manera amplia, a condición de que resulta definibles a partir de criterios razonables.

Incluso, una regulación legal precisa de los elementos esenciales del ICA contradice la Constitución, debido a que vaciaría la competencia de las entidades territoriales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los términos del numeral tercero del artículo 287 de la Carta Política. 9 Corte Constitucional, sentencia C-056 de 13 de febrero de 2019.

Expediente D-12418 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 16 34.3. En cuanto al factor territorial, la legislación aplicable señala que el sujeto activo corresponde al municipio donde se realice directa o indirectamente la actividad industrial, comercial y de servicios sujeta a gravamen. Por ende, debe resaltarse que el ICA es un impuesto que grava la actividad, no el bien o servicio respectivo. 34.4.

La normativa previa a las disposiciones objeto de demanda presentaba una amplia generalidad sobre la territorialidad del ICA, esto es, la definición del municipio que es sujeto activo del tributo. Esto debido a que es usual que la actividad comercial o de servicios se adelante en más de una localidad. Esta indefinición dio lugar a diversas decisiones judiciales por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales han resuelto el asunto con base en el uso de los principios de equidad y justicia del sistema tributario.

A partir de estos elementos, se concluye que el criterio identificador es el sitio donde se produce el bien o servicio, o el lugar donde se perfecciona la venta. Por ende, la definición del sujeto activo en cada caso concreto pasa por análisis de índole esencialmente probatoria, el cual también incluye la definición sobre el municipio respecto del cual el contribuyente declaró sus ingresos.

De la misma manera, también se ha considerado que cuando las autoridades locales gravan indiscriminadamente con el ICA a las compras realizadas en el municipio, desconocen tanto los criterios mencionados como los principios de equidad y justicia tributaria. Esto último bajo el criterio que el lugar de producción es el que usualmente brinda la infraestructura y el mercado para el desarrollo de la actividad gravada.

Adicionalmente, en esos eventos se incurriría en doble tributación, la cual también está proscrita a partir de los mismos principios”.10(negrilla fuera del texto) 3.4.3. El impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Maní Sobre el impuesto de industria y comercio en el municipio de Maní, el Acuerdo No. 15 de noviembre 29 de 2012, vigente para la época de los hechos, disponía: “ARTÍCULO 46.

NATURALEZA. El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio. Cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, incluidas las del sector financiero en jurisdicción del Municipio de MANÍ, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado con establecimientos de comercio o sin ellos.

El 10 Ibid. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 17 Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros comenzara a partir de la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen”. En cuanto al sujeto pasivo del tributo, señaló:

ARTÍCULO 49. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Maní. En lo que atañe al hecho generador, el artículo 50 del referido Estatuto determinó que, está constituido por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio de MANÍ, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

En este sentido, las referidas actividades son definidas por el Estatuto así: “ARTÍCULO 51. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Se considera actividad industrial las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura, ensamblaje, exploración y explotación de cualquier clase de materiales y bienes por venta directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que este sea.

ARTÍCULO 52. ACTIVIDAD COMERCIAL. Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás actividades definidas como tales en el Código del Comercio siempre y cuando no estén consideradas el mismo Código o por las Leyes vigentes, como actividades industriales o de Servicios.

ARTÍCULO

53. ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Es actividad de servicios toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer las necesidades Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 18 de la comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo. (…)” En suma, las personas que ejerzan o realicen cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Maní son sujetos pasivos del impuesto y están obligadas a presentar su declaración ante la Secretaría de Hacienda del ente territorial. 3.5.

Premisas fácticas En el presente medio de control se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante auto de apertura No. 0073 de 28 de enero de 2019, proferido dentro del expediente OM-2019-2013-0073, la Secretaría de Hacienda de Maní, determinó que consultado el registro de información tributaria y la información exógena reportada por las empresas Parex Verano Limited y Petrominerales para el periodo gravable 2013, se evidenció que Core Laboratories no había cumplido con la obligación tributaria de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y complementarios11 ✓ Reposa en el expediente OM-2019-2013-0073, relación de facturas que se expidieron a Parex y Petrominerales para el año gravable 201312. ✓ En el trámite administrativo fue aportado el certificado de existencia y representación legal de Core Laboratories, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y donde se termina que el objeto social de la empresa es: “la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, tales como el suministro de información, procesamiento e interpretación de resultados que conduzcan al descubrimiento de hidrocarburos por medio de técnicas que comprenden las siguientes actividades: (…)” 11 Primera instancia- índice Samai 0014 archivo: 05CONTESTACIONDDA(.pdf)-documento que reposan en el link allí contenido página 5 12 Ibidem páginas 15-17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 19 se detallan una serie de actividades que corresponden a análisis de rocas y fluidos, estudio y evaluación de yacimientos de hidrocarburos, análisis y control de producción, entre otros. ✓ Obra en el expediente administrativo allegado por la demandada copia de los formularios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, de autoliquidación electrónica asistida del impuesto de industria y comercio, avisos, presentada por Core Laboratorios del año gravable 2013.13 ✓ Declaración anual de impuesto de industria y comercio presentada por Core Laboratories para el año 2013 en el municipio de Yopal.14 ✓ Declaración anual de impuesto de industria y comercio presentada por Core Laboratories para el año 2013 en el municipio de Tauramena15 ✓ Certificación expedida por el revisor fiscal de Core Laboratories donde señala lo siguiente16: 13 Ibid páginas 36- 46 14 Ibid página 48 15 Ibid página 49 16 Ibid página 110 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 20 ✓ Contrato PC-026-09 suscrito entre Core Laboratories y Petrominerales, el cual tuvo un otrosí No. 4 que amplió el plazo hasta el 30 de septiembre de 2013:17 ✓ Orden de servicios No. OS-411000260 suscrita entre Core Laboratories y Parex Resources Colombia Ltd.

Sucursal, con fecha de inicio 13 de junio de 2011 y otro sí No. 2 que extendió el plazo de ejecución hasta 2013:18 17Ibid páginas 146-172 y 367-368 18 Ibid. páginas 233-238 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 21 ✓ Orden de servicios No. OS-411000293 suscrita entre Core Laboratories y Parex Resources Colombia Ltd.

Sucursal con fecha de inicio 8 de agosto de 2011 y otro sí No. 2 que extendió el plazo de ejecución hasta 201419: 19 Ibid página 239 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 22 ✓ El Municipio de Maní con Resolución No. 0184 de abril 8 de 2019 sancionó a Core Laboratories del impuesto de industria y comercio, por considerar que no había presentado la declaración del impuesto para el año gravable 2013, donde señala como medio de pruebas lo siguiente:20: ✓ Mediante Resolución No. 573 de agosto 8 de 2019 se resolvió la reconsideración interpuesta contra el acto anterior, donde consideró21: (…) 20 Ibid páginas 662-671 21 Ibid páginas 738-748 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 23 ✓ En audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 2023 se escuchó la declaración de Uriel Sánchez Toscano, que se sintetiza así: El testigo informó que trabaja en Core Laboratories desde 1995 en el área técnica y de desarrollo de negocios.

Sobre los servicios prestados por la empresa en el municipio de Maní para el año 2013 refirió que, tiene conocimiento que dos empresas del sector reportaron costos asociados a actividades de Core allí realizadas. Sobre el impuesto ICA manifestó que no maneja la parte contable. En cuanto a la actividad de la empresa Core, explicó que se desarrolla en Bogotá donde se localizan los laboratorios y se recepcionan las muestras que empresas petroleras de todo el país le envían para su análisis.

Frente a la pregunta de si la empresa prestaba el servicio de toma y recolección de muestras en campo, contestó que para el año 2013 los efectuaron de manera transitoria solo para la empresa Equión, en cuanto a Parex y Petrominerales, manifestó que no, pues estas compañías enviaban las muestras a Bogotá para ser analizadas en los laboratorios.

Finalmente esgrimió que, el transporte de muestras y demás materiales de almacenamiento estaba a cargo del cliente, a quien se le daba las instrucciones y parámetros que debía observar para el traslado de las muestras. ✓ Reposa en el expediente la ubicación de los pozos de Parex y Petrominerales respecto de los cuales Core Laboratories, expidió facturas:22 22 Primera instancia- índice Samai 0014 archivo: 01DEMANDAYANEXOS(.pdf), páginas 678- Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 25 ✓ Obran en el plenario las facturas expedidas por Core respecto de pozos ubicados en el municipio de Maní, donde se evidencias los siguientes servicios23: No. Factura Fecha Servicio Prestado Ubicación expediente Samai 10723 08/01/2013 Caracterización crudo – Pozo Mantiz 1 285 10979 16/04/2013 Caracterización crudo Maya 1 – Pozo Yenac 08 296-297 10974 15/04/2013 Caracterización crudo Yenac 8 – Pozo Yenac 08 304-305 11509 19/09/2013 Secado en horno y mediciones varias – Pozo Mantis 3 311-312 11281 17/07/2013 Análisis de muestras – Pozo Mantis 4 319-320 11320 24/07/2013 Análisis de muestras – Pozo Mantis 3 326-327 11205 08/07/2013 Caracterización crudo – Pozo Mantis 3 337-338 11501 19/09/2013 Análisis de muestras de crudo – Pozo Mantis 6 344-345 11280 17/07/2013 Análisis de muestras de crudo – Pozos Mantis 4-5 350-351 11773 05/12/2013 Análisis de muestras de crudo – Pozos Mantis 6-7 357-358 11635 10/10/2013 Estudio de asfaltenos - Pozo Mantis 3 363-364 10973 15/04/2013 Caracterización crudo – Pozo Maya 1 448-449 10734 10/01/2013 Caracterización crudo – Pozo Maya 1 455-456 10980 16/04/2013 Transporte, preservación y manejo de núcleos 583 3.6.

Caso concreto En el presente asunto se demandan los actos administrativos a través de los cuales el municipio de Maní sanciona a Core Laboratories por no declarar el impuesto de industria y comercio en el año 2013. La parte actora sostiene que la empresa no realizó actividades en dicha jurisdicción pues su actividad se desarrolla en la ciudad de Bogotá donde se encuentran ubicados sus laboratorios para el análisis de muestras y donde se declaró y pagó el referido tributo.

El a quo accedió a las pretensiones de la demandada, pues consideró que Core Laboratories no era sujeto pasivo de dicho impuesto habida cuenta que, la administración no estudió cuidadosamente las facturas expedidas por Core y que su único medio probatorio fue la información exógena reportada por terceros, omitiendo adelantar todas las diligencias necesarias para la correcta determinación del impuesto con base en la actividad de servicios a gravar y de la cual no se acreditó su materialización. 23 Primera instancia- índice Samai 0014 archivo: 05CONTESTACIONDDA(.pdf)-documento que reposan en el link allí contenido, la página correspondiente se señala en la tabla.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 26 El municipio accionado apeló la sentencia de primera instancia manifestando inconformidades que la Sala sintetiza en lo siguiente: i) el Juzgado hizo una interpretación errada e incongruente con lo probado en el proceso, pues solo tuvo en cuenta los argumentos de la parte actora; ii) el Juzgado no tuvo en cuenta la tacha de imparcialidad hecha al testigo y que las pruebas documentales demostraban circunstancias contrarias a lo afirmado aquél; iii) No se analizó el objeto del contrato PC 026 del año 2009 y de las órdenes de servicio 411000260 y 411000260, que estaban encaminadas al análisis y muestreo en el municipio de Maní; iv) se desconoció que en los anexos de la demanda faltan facturas que corresponden al personal que toma las muestras; v) El juzgado no valoró varias facturas que se encuentran en el expediente y que da cuenta que el Core para el año 2013 desarrolló trabajo de campo en el municipio de Maní. Procede la Sala a analizar los puntos de inconformidad presentados en la alzada. i.) De la valoración probatoria del a quo.

Señala la parte demandada que la primera instancia sólo tuvo en cuenta los argumentos de la parte actora, sin efectuar un análisis integral. Al respecto encuentra la Sala que la sentencia de 10 de mayo se apoyó en el expediente administrativo OM-2019-0073 aportado con la contestación de la demanda y que contiene el trámite que dio origen a los actos acusados, las pruebas documentales allegadas con la demanda y el testimonio del señor Uriel Sánchez Toscano. En cuanto a la valoración efectuada, la Sala evidencia una detallada relación de los servicios contenidos en cada una de las facturas expedidas en el 2013 por Core Laboratories a las empresas Parex y Petrominerales.

De allí estableció que en su generalidad los servicios correspondían a análisis y caracterización de muestras y crudo, contrario a lo indicado por la entidad territorial, quien basó su sanción por haberse realizado trabajo de campo y muestreo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 27 En este sentido, la segunda instancia corroboró cada una de las facturas analizadas y enlistadas por el a quo, evidenciando que en efecto corresponden a diversos servicios denominados caracterización de crudo, secado de horno y mediciones, análisis de muestras, estudio de asfaltenos, entre otros, pero ninguno relacionado con toma de muestras o trabajo de campo a que alude el apelante.

Así las cosas, para este Tribunal la sentencia objeto de apelación tuvo una cuidadosa valoración de los documentos aportados por los extremos procesales, sin que avizore imparcialidad en la evaluación de argumentos o medios probatorios en favor de la parte actora, por lo tanto, este cargo de apelación no está llamado a prosperar. ii.) Sobre la tacha de imparcialidad del testigo Uriel Sánchez Esgrime la entidad apelante que en la sentencia no se analizó la tacha de imparcialidad propuesta en la audiencia de pruebas, pues las pruebas documentales demostraban circunstancias contrarias a lo afirmado aquél. Este cargo tampoco es de recibo por parte de la Sala, ello por cuanto en la providencia apelada el a quo, consideró que la tacha resultaba infundada, pues el testigo manifestó aspectos relacionados con las actividades de la empresa, lo que se pudo corroborar con las demás pruebas documentales allegadas sin que del testimonio rendido se extraiga argumentación diferente.

Para el Tribunal la consideración del juez de instancia resulta acertada, pues tal como se plasmó en las premisas fácticas de esta decisión, el señor Sánchez Toscano relató aspectos sobre el procedimiento y la forma en que se toman las muestras por parte de los clientes, para ser enviadas a los laboratorios de Core en Bogotá, refiriendo que en dicha ciudad tienen la infraestructura física con ambientes controlados para desarrollar su objeto social.

Ahora bien, no encuentra la Sala elemento de juicio que permita inferir circunstancias diferentes a lo expuesto por el declarante y en el recurso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 28 alzada tampoco se hizo alusión a documentos en concreto, sino que se limitó a señalar que lo dicho por el testigo es contrario a demostrado con las pruebas documentales, sin especificar a cuáles. iii) Del análisis del objeto del PC 026 del año 2009 y de las órdenes de servicio 411000260 y 411000260 El apelante afirma que los referidos contratos y órdenes de servicios tenían por objeto el análisis y muestreo en el municipio de Maní, lo cual obligatoriamente implicaba trabajo de campo en dicha jurisdicción. De conformidad con lo anotado en las premisas fácticas, se establece que el objeto del contrato PC-026 suscrito por Core con Petrominerales era el muestreo análisis de crudo, gas y muestras de depósitos solidos de los campos Corcel, Mapache, Orito y Neiva.

En cuanto a la Orden de servicios No. OS-411000260 suscrita con Parex, se prueba que el objeto era la preservación y análisis de corazones del pozo Kona ubicado en Casanare. A su turno la Orden de servicios No. OS- 411000293, suscrita con la misma empresa, consistía en análisis y muestreo PVT para los pozos ubicados en el Departamento de Casanare.

Advierte la Sala que, los referidos objetos no demuestran por sí solos que la ejecución de estos se haya hecho con actividades de campo en el municipio de Maní, pues se evidencia que la contratación se hizo para diferentes pozos ubicados en el departamento de Casanare. Por lo cual para establecer la ubicación del servicio prestado es necesario identificar el pozo frente al cual se hace el muestreo y análisis, así como el tipo de servicio, estudio que realizó el a quo de las facturas expedidas y del cual concluyó que no estaba demostrado trabajo de campo por parte de Core en la jurisdicción de Maní. En este punto, destaca la Sala que, de conformidad con el listado de ubicación de los pozos señalado en las premisas fácticas, el Pozo Kona objeto de la orden OS-411000260 se encuentra ubicado en el municipio de Pore -Casanare; luego, las actividades desarrolladas en la ejecución de este no pueden ser gravadas con impuestos en favor del municipio de Maní. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 29 También se pudo corroborar que los pozos ubicados en Maní se denominan Mantiz 1, 2, 3, 4, 5 y 6, Mantis 6 Mirador, Maya 1 y Yenac 08 y en los cuales para el año 2013, Core Laboratories prestó los siguientes servicios: Así las cosas, contrario a lo alegado por el municipio accionado, no se encontraron probadas las actividades de muestreo o trabajo de campo en el municipio de Maní, pues las acciones mencionadas corresponden a estudios y análisis que se efectúan en los laboratorios ubicados en la ciudad de Bogotá donde tiene su domicilio, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, máxime cuando no obra prueba que indique la presencia de laboratorios de Core en el municipio de Maní. La Sala precisa que la toma de muestras, constituye una actividad de insumo para el logro efectivo de la prestación del servicio que es el análisis contratado, luego el desglose como costo liquidable dentro del contrato simplemente atañe al cálculo de su valor final y no del servicio en sí mismo pactado; en todo caso se reitera que, de conformidad con lo probado, todos los análisis que constituyen el hecho generador, fueron realizadas en Bogotá. Corolario de lo expuesto se decide desfavorablemente este cargo de apelación. IV.) De la falta de facturas aportadas con la demanda que demuestren la toma de muestras por parte de personal de Core en el municipio de Maní. No. Factura Servicio Prestado 10723 Caracterización crudo – Pozo Mantiz 1 10979 Caracterización crudo Maya 1 – Pozo Yenac 08 10974 Caracterización crudo Yenac 8 – Pozo Yenac 08 11509 Secado en horno y mediciones varias – Pozo Mantis 3 11281 Análisis de muestras – Pozo Mantis 4 11320 Análisis de muestras – Pozo Mantis 3 11205 Caracterización crudo – Pozo Mantis 3 11501 Análisis de muestras de crudo – Pozo Mantis 6 11280 Análisis de muestras de crudo – Pozos Mantis 4-5 11773 Análisis de muestras de crudo – Pozos Mantis 6-7 11635 Estudio de asfaltenos - Pozo Mantis 3 10973 Caracterización crudo – Pozo Maya 1 10734 Caracterización crudo – Pozo Maya 1 10980 Transporte, preservación y manejo de núcleos Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 30 El municipio de Maní argumenta que en la sentencia de primera instancia se pasó por alto que, con la demanda no se aportó la totalidad de las facturas que corresponden al personal que toma las muestras.

Al respecto precisa la Sala que, no se indica cuáles son las facturas faltantes y tampoco se evidencia que durante el trámite procesal o durante la oportunidad probatoria correspondiente se hayan identificado y solicitado su incorporación. Luego, no es este el momento para reclamar la ausencia de documentos indeterminados que, según el apelante, pudieron servir de prueba para la solución de la litis.

Aunado a ello, si se trataba de facturas que demostraban la obligación tributaria de Core, tenían que estar en el expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda, pues dicho expediente el sustento de la sanción impuesta en los actos acusados, pero se reitera no obran facturas que demuestren la toma de muestras por parte de personal de Core en el municipio de Maní para el año 2013.

En consecuencia, este argumento tampoco está llamado a prosperar. v) De la omisión del Juzgado en la valoración de facturas que se encuentran en el expediente y que da cuenta que Core para el año 2013 desarrolló trabajo de campo en el municipio de Maní. Esgrime el extremo demandado que los siguientes documentos aportados con la demanda no fueron valorados: 24 Primera instancia- índice Samai 0014 archivo: 01DEMANDAYANEXOS(.pdf), en la table se señala el número de página.

No. Factura o informe de servicios Pozo Fecha Ubicación en el expediente Samai24 10885 Las maracas-5 13 -02-13 189 1201198 Las maracas-5 30-01-13 190 10825 Las maracas-5 13-02-13 196 AC01030 Las maracas-5 30-01-13 197 10899 Las maracas-5 14-03-13 202 1201198 Las maracas-5 05-03-13 203 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 31 Tabla No. 1 No. Factura o informe de servicios Pozo Fecha Ubicación en el expediente Samai25 1115 La Casona 16 de julio de 2013 224 1301433 La Casona 15 de abril de 2013 225 11150 La Casona 18 de junio de 2013 228 AC04024 La Casona 16 de abril de 2013 229 11586 La Casona 2 10 de octubre de 2013 316 1301125 La Casona 2 29 de septiembre de 2013 317 AC09006 La Casona 2 29 de septiembre de 2013 321 1820 Maracas 10 10 de diciembre de 2013 439 10980 Mantis 3 16 de abril de 2013 583 Tabla No 2.

De la información de la tabla 1 Revisados los documentos de la tabla No. 1, observa la Sala que, lo servicios a que allí se hace referencia corresponden a los ítems denominados toma de tapones, empaque de tapones por muestra, hielo seco para toma de tapones, secado de muestras, envío de cajas desde los pozos. Al respecto, lo primero que debe decirse es que las facturas correspondientes a los pozos Las Maracas 5 y La Casona 2, no deben tenerse 25 Primera instancia- índice Samai 0014 archivo: 01DEMANDAYANEXOS(.pdf), en la table se señala el número de página. 120116 Las maracas-5 05-03-13 210 11705 La Casona 2 12-11-13 390 1301128 La Casona 2 30-10-13 391 1301198 La Casona 2 30-10-13 398 11320 Mantis 3 24-07-13 650 11320 Mantis 3 25-05-13 661 4400045933 Sin información 30-09-13 662 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 32 en cuenta pues no se encuentran ubicados en el municipio de Maní, sino en San Luis de Palenque y Aguazul, respectivamente.

En lo que atañe al pozo Mantis 3, no se evidencian en dichas facturas servicios diferentes a los previamente enunciados, ni que se relacionen con trabajo de campo por parte de Core en Maní, pues corresponden a insumos para la toma de muestras y de lo cual no se puede inferir que la muestra haya sido tomada por el personal de Core. De la información de la tabla 2.

En las facturas allí relacionadas y emanadas de Core se observan ítems como alojamiento, alimentación movilización Bogotá -campo, día de vehículo para movilización en el área, entre otros, los cuales se reprocha en el recurso de alzada que no fueron valorados. Igualmente deben de excluirse del análisis los documentos que atañen a los pozos denominados la Casona 2 y Maracas 10, por no estar ubicados en la jurisdicción de Maní. En lo que refiere al pozo Mantis 3 se evidencia que, corresponden a ítems que se denominan técnicos para preservación y manejo de núcleo, asistente para preservación, preservación del núcleo, transporte para la preservación del núcleo en la ruta mantis 3-bogotá. Sobre el particular considera la Sala que, no se acredita en dicha factura 10980 el servicio de muestreo que indica el apelante, pues de las citadas actividades no puede deducirse que la toma de muestras haya sido efectuada por personal de Core.

Sumado a lo anterior, teniendo en cuenta el objeto social de la compañía a saber, el suministro de información, procesamiento e interpretación de resultados que conduzcan al descubrimiento de hidrocarburos, la preservación y transporte de muestras no pueden tomarse como hecho generador de ICA en el municipio de Maní, Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada, habida cuenta que no se acreditó que para el año 2013 Core Laboratories hubiese Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 33 efectuado en el municipio de Maní actividades que constituyeran hecho generador del impuesto de industria y comercio en la referida municipalidad. 3.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandada ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 52)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado LFFN