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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2022-00126-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-01-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-003-2022-00126-01 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte C.T.A. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA APORTES PARAFISCALES- exoneración y devolución de aportes. / BENEFICIO TRIBUTARIO- cumplimiento de requisitos para obtener el beneficio tributario.

Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte C.T.A, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: 1 1_ED_850013333003202200(.zip) – 03 Demanda – índice 00003 – primera instancia SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 2 1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo 50-9-2021-006861 del 31 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Dirección Regional, negó la devolución de aportes parafiscales del 2% por concepto de lo no debido pagados al Servicio Nacional de Aprendizaje. 1.1.2.

Declarar que se reestablezcan los derechos del demandante, reconociendo el derecho a la devolución de aportes parafiscales del 2% por concepto de lo no debido pagados al SENA por los periodos 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. 1.1.3. Como consecuencia de la nulidad, se reestablezcan los derechos de la parte actora, realizando por medio de pago la devolución de aportes parafiscales del 2% por concepto de lo no debido pagados al SENA por los periodos 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. 1.2.

Hechos de la demanda2 Se concretan así: 1.2.1. La demandante realizó el pago de los aportes parafiscales al SENA por los periodos 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, los cuales se efectuaron sobre la base gravable referida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994. 1.2.2. El 6 de junio de 2021, la parte demandante radicó derecho de petición ante el SENA solicitando la devolución de los aportes realizados al ICBF durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

La anterior solicitud fue negada el 31 de diciembre de 2021 por considerar que no cumplía con las condiciones para la exoneración. 1.2.3. Finalmente, el 16 de marzo de 2022 solicitó la resolución formal por medio de la cual negó la devolución de los aportes, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya dado respuesta. 1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación3 2 1_ED_850013333003202200(.zip) – 03 Demanda – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 3 1_ED_850013333003202200(.zip) – 03 Demanda – índice 00003 – primera instancia SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 3 Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En la demanda aduce, que en la Ley 1819 de 2016 se adicionó el artículo 114—1 al Estatuto Tributario, exonerando aportes a la seguridad social. Refiere que el Consejo de Estado mediante sentencia estimó que la exoneración es aplicable a la Cooperativas y pre – cooperativa cualquiera sea su régimen, además de que se entendía desde el momento de entrada en vigencia de la Ley, es decir, con retroactividad.

Manifiesta que el acto demandado se expidió con falsa motivación al no tener en cuenta la aplicación de la retroactividad de la exoneración del aporte, afirmando que en sentencia del Consejo de Estado se anuló una expresión normativa de carácter legislativo, estableciendo taxativamente la retroactividad de la decisión; es decir, que la decisión tomada por el SENA se encuentra viciada porque se fundamenta en conceptos que no son aplicables por ser contrarios a disposiciones superiores.

Expone que las cooperativas tienen derecho a la exoneración sobre los trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV, no estando obligados a realizar pagos a salud, SENA o ICBF, siendo beneficiarios de la devolución de estos aportes. Considera que se debe dar aplicación al precedente estimado en las sentencias C-634 de 2011 y C-250 de 2012. 1.4.

Contestación de la Demanda. 1.4.1. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.4 A través de apoderada judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones, y expuso como argumento de defensa que los pagos realizados por la demandante deben tomarse como aportes voluntarios de los que no se debe ordenar su devolución, teniendo en cuenta que fue hasta el 30 de julio de 2020 que declaró la nulidad de su contribución, por ello, los pagos que 4 Índice Samai 09 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 4 realizó con posterioridad no deben ser tomados como base para su reclamación. Indicó que se le informó a la parte actora que los aportes realizados en los años 2017 y 2018 no podían devolverse toda vez que la Ley 1955 de 2019 entró a regir a partir del 25 de mayo de ese mismo año, no otorgando efectos retroactivos al igual que la sentencia del 30 de julio de 2020 por parte del Consejo de Estado.

Sostuvo que la nulidad de las expresiones “19-4 y 1.2.1.5.2.1 del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016” sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, recayó sobre una norma reglamentaria, pues excluyó de la exoneración los aportes parafiscales y cotizaciones al régimen contributivo de salud. Señaló que las cooperativas al hacer parte de la economía solidaria se rigen por lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 454 de 1998, por lo que solicitó que en el hipotético caso en que se profiriera condena, se ordene la devolución a partir del 30 de julio de 2020, por cuanto no se ha señalado que tuviera efectos retroactivos. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal con sentencia del 02 de mayo de 2025, accediendo a las pretensiones de la demanda. Explicó que, con la promulgación de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, entró en vigencia el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, quedando exonerado del pago de aportes a parafiscales a favor del SENA y del ICBF las cotizaciones al régimen contributivo en salud para las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios; para el caso de las cooperativas, su tributo conforme al artículo 19-4 del Estatuto Tributario debían ser sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del 20%.

Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia proferida el 30 de julio de 2020 al declarar la nulidad de las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1.” del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 5 Índice samai 027 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 5 2150 de 2017, precisó que las organizaciones de economía solidaria como las cooperativas que, al tenor del artículo 4 de la Ley 79 de 1988, son empresas asociativas sin ánimo de lucro en las que los trabajadores o usuarios, dependiendo del caso, fungen simultáneamente como aportantes y gestores de la empresa; fueron expresa y específicamente reconocidas por el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016 – artículo 19-4 del Estatuto Tributario, como entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial.

Así las cosas, expresó que acorde con su naturaleza jurídica, las cooperativas como entidades legalmente pertenecientes al régimen tributario especial, no requieren la calificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario y, por tal razón, escapan al supuesto de obligatoriedad que allí se consagra para la realización de aportes parafiscales y cotizaciones, por lo que consecuentemente, tales entidades acceden a la exención legal prevista en el inciso primero de dicha norma y los aportes acusados son ilegales, en cuanto les privan de ese derecho con evidente exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Para el a quo, la parte actora se encuentra legitimada para solicitar la devolución de los aportes parafiscales respecto de los trabajadores que individualmente devengaban menos de 10 SMLMV, por constituir un pago de lo no debido. De esta manera, encontró acreditado que los aportes parafiscales y cotizaciones que hizo durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 y parte de 2021 correspondieron a trabajadores con esta condición. Expuso que el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación por error de derecho, toda vez que la cooperativa demandante cumplía con las condiciones legales y jurisprudenciales para ser exonerada del pago de aportes parafiscales; lo anterior, por cuanto los fundamentos de este fueron sus propios conceptos desconociendo la normatividad superior que existe al respecto.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto accediendo a las pretensiones de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 6 1.6. Recurso de Apelación6 Se opone a la decisión de primera instancia, como primer cargo expone que el acto administrativo acusado no es demandable, por cuanto la respuesta negativa a la solicitud de la demandante no constituye un acto administrativo simple susceptible de control, porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica, ni contiene una decisión con fuerza vinculante.

Además, no se trata de una decisión con efectos jurídicos directos sino una comunicación informativa, aunado a que la cooperativa no acreditó tener un derecho cierto al reintegro, por lo que no se extingue ningún derecho. Como segundo cargo, sostiene que no existió falsa motivación en el acto negatorio, controvierte esta conclusión afirmando que esta solo existe cuando los hechos son contrarios a la realidad o no guardan relación con la decisión; y que para el presente caso la negativa del SENA se basó en: (i) la documentación aportada, (ii) la inexistencia de prueba de exoneración, (iii) la ausencia de pago indebido o error imputable a la entidad y (iv) la aplicación correcta de la normatividad vigente sobre aportes parafiscales.

En este sentido, la demandante no demostró que cumplía los requisitos legales para la exoneración del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, por lo que la entidad actuó dentro de su competencia sin incurrir en desviación de poder. Advierte que la cooperativa no acreditó las condiciones necesarias para obtener la devolución ya que no tiene derecho a la exoneración del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, puesto que aplica únicamente a trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV, sin que haya aportado prueba individualizada de cada trabajador.

Considera que las planillas PILA, los certificados generales y archivos en Excel no tienen el valor probatorio suficiente porque no identifican a los asociados, no distinguen si los pagos corresponden a los mismos trabajadores, la ADRES aclaró que no certifica aportes y los archivos enviados son meramente históricos sin relación directa con aportes al SENA; afirma que la Sección Cuarta del 6 índice SAMAI 030.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 7 Consejo de Estado en sentencias de los años 2022 y 2023 reiteró que la devolución de aportes requiere prueba plena, clara e individual. Así las cosas, concluye que no existe acto administrativo susceptible de control, no se configura falsa motivación, no hay prueba del derecho alegado y, que el a quo ignoró jurisprudencia aplicable además de realizar una valoración probatoria inadecuada.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia proferida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada7 se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales; a su turno el Ministerio guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos ¿La Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte C.T.A. probó que tiene derecho a la exoneración de pago de aporte a parafiscales que realizó a favor del SENA, conforme al artículo 114-1 del Estatuto Tributario, toda vez que los pagos efectuados correspondieron a trabajadores que individualmente considerados, devengaban menos de 10 SMLMV? 7 Índice Samai

05. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 8 En caso afirmativo, ¿Se debe ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la devolución del 2% de los aportes a parafiscales realizados por la Cooperativa demandante en el periodo comprometido entre el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de abril de 2021? 3.3.

Tesis de la Sala. Con el acervo probatorio recaudado se probó que los aportes a parafiscales realizados por la demandante correspondían a trabajadores que devengaban menos de 10 SMLMV, y, en tal sentido, acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para acceder a la exoneración y devolución del 2% de los aportes y cotizaciones discutidos.

En las planillas de pago aportadas se identifica al trabajador, su documento de identidad y salario devengado como base de cotización, por ello le asiste el derecho a lo pretendido, como se concluyó por parte de la primera instancia. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Aportes parafiscales para el SENA. Los parafiscales son una expresión del intervencionismo de Estado en la economía y consisten en aportes obligatorios que deben realizar determinados grupos o gremios, debido a las actividades que desempeñan, destinados a las arcas públicas, en aras de beneficiar a la comunidad y así velar por alcanzar los fines esenciales del Estado.8 Dada su naturaleza, se rigen por los mismos principios de cualquier tributo, dentro de los que se encuentra el de legalidad, el cual indica que ha de ser fijado por órganos de elección popular, previa la determinación de sus elementos, conforme lo señala el artículo 338 de la Constitución Política. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de abril de 2019.

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado N° 11001-03-15-000-2019-00258-01(AC). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 9 En relación con los aportes parafiscales para el SENA, la Ley 21 de 1982, estableció: “Artículo 7o. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (SENA): 1.

La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 2. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios. 3. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal. 4.

Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes. (…) Artículo 9o. Los empleadores señalados en los artículos 7º y 8º de la presente Ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la forma dispuesta en los artículos siguientes. (…) Artículo 12. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación: 1.

El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar. 2. El dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)”. (…) Artículo 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, (ESAP), Escuela Industrial e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales.

Los pagos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago” (negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, dentro de los sujetos obligados a efectuar aportes al SENA, se encuentran los empleadores que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanentes.

Este aporte corresponde al 2% del monto de sus respectivas nóminas. Para efectos de la liquidación de los aportes al SENA, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 dispone que se entiende por nómina mensual de salarios, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 10 El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa los elementos integrantes del salario, así: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

En concordancia, el artículo 128 ibidem excluye del concepto de salario los pagos ocasionales, hechos por mera liberalidad del empleador, como las bonificaciones ocasionales. Sin embargo, señala que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador no constituyen salario, siempre que “las partes lo hayan dispuesto expresamente”.

Así las cosas, el ingreso base de cotización de los aportes parafiscales administrados por el SENA, está constituido por todo lo que constituye salario, del cual se excluyen aquellos rubros que las partes expresamente hayan acordado que no constituyen salario. 3.4.2. Cotizaciones al régimen contributivo de salud. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la Seguridad Social se estableció como un derecho irrenunciable a todas las personas y un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.

El objetivo principal del servicio público de salud es que su acceso se encuentre garantizado a todas las personas, para lo cual, al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de este de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, debe establecer las políticas para la prestación del servicio de salud por parte de las entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control, así como fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos que señale el legislador.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 11 En cumplimiento de lo anterior y con el fin de reglamentar el servicio público de salud y las condiciones de acceso, se expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se previeron los regímenes para el acceso a los servicios de salud en contributivo y subsidiado para la administración y financiación del sistema.

El régimen contributivo se encuentra definido en el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso”.

Las cotizaciones al régimen contributivo de salud a cargo del empleador y del empleado se encuentran distribuidas en porcentajes diferentes contemplados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 de la siguiente manera: “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”. En cuanto al recaudo y administración de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la referida ley consagró la responsabilidad de esta función en las Entidades Promotoras de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en artículos 177, 178 y 205 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 177.

Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 12 afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.

Artículo 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) Artículo 205. Administración del régimen contributivo.

Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones.

En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten (…)” (negrilla fuera de texto) Se desprende de lo anterior, que la administración del recaudo de las cotizaciones al régimen contributivo a cargo del empleador y del empleado es responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA.

Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado y de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, denominada Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), con el fin de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA, disponiendo la supresión de este una vez aquella entrara en funcionamiento.

A su vez, el Decreto 1429 del 1 de septiembre de 2016 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, denominó a la entidad administradora creada por la Ley 1753 de 2015, como Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (artículo 1), señalando que esta asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1 de agosto de 2017 y previó que los derechos y obligaciones a cargo del FOSYGA serían asumidos por la ADRES (artículo 27). 3.4.3.

Beneficio tributario de la exoneración de aportes parafiscales y cotizaciones al régimen contributivo de salud. El artículo 65 de la Ley 1819 de 20169, adicionó el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, así: 9 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 13 “Artículo 65.

Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 114-1. Exoneración de aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.

Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo 1. Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Parágrafo 2. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Parágrafo 3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1 del artículo 240-1 tendrán derecho a la exoneración de que trata este artículo. Parágrafo 4. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 240-1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 14 Parágrafo 5. Las Instituciones de Educación Superior públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje.” (negrilla fuera de texto) Como se ve, en el anterior precepto normativo se exoneró del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF y cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A su vez, el artículo 142 ibidem adicionó el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, dispone: “Artículo 142. Adiciónese el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%).

El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.

(…)” (negrilla fuera de texto) Posteriormente, el artículo 2 del Decreto 2150 de 201710, sustituyó el artículo 1.2.1.5.4.9 de la Ley 1625 de 2016, en los siguientes términos: “Artículo 2. Sustitución del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: SECCIÓN 4 DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. 10 “Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Unico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario.”: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 15 Artículo 1.2.1.5.4.9.

Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario” (negrilla fuera de texto) Como se ve, el anterior artículo excluyó de la exoneración de aportes parafiscales y cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud a los contribuyentes de los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1 de de dicha Ley, esto es, a las cooperativas. 3.4.4.

Nulidad parcial del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1.” de la Ley 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, por exceder la potestad reglamentaria respecto al artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

Al respecto el Consejo de Estado explica: “Las organizaciones de economía solidaria como las cooperativas que, al tenor del artículo 4 de la Ley 79 de 1988, son empresas asociativas sin ánimo de lucro en las que los trabajadores o usuarios, dependiendo del caso, fungen simultáneamente como aportantes y gestores de la empresa; fueron expresa y específicamente reconocidas por el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016, como entidades pertenecientes al régimen tributario especial.

COOPERATIVAS – Tratamiento tributario Acorde con dicha normativa, la cooperativas tributan a la tarifa única especial del veinte por ciento sobre sus beneficios netos o excedentes calculados de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente, con destino a la financiación de la educación superior pública; se excluyen de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta; se sujetan a retención en la fuente, solo por rendimientos financieros; aplican tarifas progresivas del impuesto de renta y pueden ser excluidas del régimen tributario especial por el incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 364-338 del ET, sin perjuicio de que después de tres años de la exclusión puedan solicitar su “admisión” en el régimen tributario especial conforme al procedimiento establecido en el artículo 356-2 ib., y que mantengan su calidad de entidad sin ánimo de lucro sometida al Régimen Tributario Especial, en tanto queda en firme el acto administrativo que decida dicha solicitud.

Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 19 ejusdem, dispuso: “La calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente Estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este Estatuto”. Dicha TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 16 disposición armoniza con la regulación sobre exclusión de régimen del artículo 364-3 anteriormente mencionado, que se limitó a disponer la solicitud de “admisión” luego de tres años de la exclusión, en lugar de la solicitud de “calificación” que dispuso para las demás entidades incursas en las causales generales de exclusión igualmente previstas.

Esta regulación sobre “calificación” en el régimen tributario especial, fue igualmente considerada por el legislador del 2016, para la exoneración de aportes parafiscales y contribuciones al régimen contributivo de salud, creada por el artículo 65 de la Ley 1819, que adicionó el artículo 114-1 al ET para disponer: “ARTÍCULO 114-1. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)

PARÁGRAFO 2. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.” A partir del parágrafo pretranscrito la DIAN estructuró su doctrina oficial sobre el derecho a la exención para las entidades del sector cooperativo, concluyendo que no accedían a dicho beneficio, porque el artículo 114-1 del ET buscaba mantener la exoneración del pago de aportes a quienes fueron contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, con disposiciones derogadas por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, a partir del año gravable 2017.

Sin embargo, la normativa traída a colación permite concluir que, acorde con su naturaleza jurídica, las cooperativas como entidades legalmente pertenecientes al régimen tributario especial, no requieren la calificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET y, en esa medida, escapan al supuesto de obligatoriedad que allí se establece para la realización de aportes parafiscales y cotizaciones; consecuentemente, tales entidades acceden a la exención legal prevista en el inciso primero de dicha norma y los apartes acusados son ilegales, en cuanto les privan de ese derecho con evidente exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Por lo demás, normativa posterior sobre la materia ratifica la anterior conclusión. En efecto, la Ley 1943 de 2018 [art. 18] modificó el parágrafo transcrito en el sentido de disponer que “Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 17 de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.” A su turno, el artículo 204 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 expedido por la Ley 1955 de 2019, dispuso adicionar el mismo parágrafo para referirse expresamente a las entidades del artículo 19-4 del ET, con el siguiente inciso “Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo.” Finalmente, la reforma de la Ley 2010 de 2019 [art. 135], dispuso una nueva modificación sobre el artículo 114-1 del ET, para adicionar el parágrafo 2 de dicha norma en los términos dispuestos por el artículo 204 del Plan Nacional de desarrollo anteriormente referido.

A la luz de los artículos 25 y 28 del CC, el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET es una norma dotada de absoluta claridad en cuanto a la exoneración de aportes parafiscales para las entidades cooperativas y dado que la expresión “conservan” es una conjugación indicativa de continuidad para algo que ya se tiene, puede concebirse que tales entidades detentaban dicho beneficio desde el texto original del mencionado artículo 114-1 del ET, máxime cuando ese texto no contenía una referencia específica al artículo 19-4 ib.

En este orden de ideas, la Sala anulará las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, por exceder la potestad reglamentaria respecto del artículo 114-1 del ET”11 (negrilla fuera del texto). Así las cosas, se establece que las Cooperativas conforme al artículo 114-1 del Estatuto Tributario están exoneradas del pago de aportes a parafiscales. 3.5.

Premisas fácticas. En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: • Derecho de petición presentado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte C.T.A., al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en el que solicitó la devolución de los aportes parafiscales pagados en exceso, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de radicado 11001-03-27-000-2018-00014-00 de fecha 30 de julio de 2020.12 • Oficio No. 50-9-2021-006861 del 31 de diciembre de 2021 (N.I.S. 2021-01- 242077) proferido por el coordinador de relaciones corporativas del SENA, mediante el cual negó la solicitud de devolución de aportes radicada por la parte demandante13. 11 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Medio de Control: Nulidad. Demandante: Alba Lucía Orozco. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sentencia del 30 de julio de 2020. Radicado: 11001-03-27-000-2018-00014-00 (23692). 12 En índice 00003 – SAMAI primera instancia, archivo 05 (pruebas) página 14. 13 En índice 00003 – SAMAI primera instancia, archivo 05 (pruebas) página

24. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 18 • Copia de las planillas de pago de aportes a parafiscales pagadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte CTA, en las que se evidencia el nombre, documento de identidad y salario de cada trabajador, evidenciándose que, individualmente considerados, devengaban menos de 10 SMLMV. 14 14 En índice 00003 – SAMAI primera instancia, archivo 05 (pruebas) páginas 27 -208.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 19 4. Caso concreto. En el asunto sub judice corresponde a la Sala establecer si lo pagos efectuados por la Cooperativa demandante por concepto de aportes parafiscales al SENA y cotizaciones al régimen contributivo de salud durante los años 2017 al 2021 deben ser devueltos.

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial planteado en las premisas jurídicas de esta providencia, resulta claro y, por demás, no sometido a controversia, que a partir del 29 de diciembre de 2016, cuando se promulgó la Ley 1819 de 2016 y por ende, entró en vigencia el artículo 114-1 que esa ley adicionó al Estatuto Tributario, quedaron exonerados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 20 pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF y de las cotizaciones al Régimen Contributivo en Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 salarios mínimos mensuales vigentes.

No obstante, el parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario señala, que las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones señaladas en las normas aplicables; y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, las cooperativas, pertenecen a ese régimen y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del 20%.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, sustituyó el artículo 1.2.1.5.4.9 de la Ley 1625 de 2016, y excluyó de la exoneración del pago de aportes parafiscales y cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud a los contribuyentes de los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1 de dicha Ley, esto es, a las cooperativas.

El Consejo de Estado en la sentencia de radicado 11001-03-27-000-2018- 00014-00, previamente citada en esta providencia, declaró la nulidad de las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1.” del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. En esta providencia se consideró, que el Decreto Reglamentario 2150 de 2017 fue emitido para desarrollar la reforma dispuesta por la Ley 1819 de 2016 en materia del Régimen Tributario Especial, que estableció la calificación como requisitos de acceso a ese régimen, para las entidades que a 31 de diciembre de 2016 estuvieran incluidas en el mismo, y para las que encontrándose calificadas como no contribuyentes pudieran admitirse a partir del 1 de enero de 2017.

Asimismo se precisó, que las organizaciones de economía solidaria como las cooperativas que, al tenor del artículo 4 de la Ley 79 de 1988, son empresas asociativas sin ánimo de lucro en las que los trabajadores o usuarios, dependiendo del caso, fungen simultáneamente como aportantes y gestores de la empresa; fueron expresa y específicamente reconocidas por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 21 el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016 – artículo 19-4 del Estatuto Tributario, como entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial.

En consecuencia, conforme con su naturaleza jurídica, las cooperativas como entidades legalmente pertenecientes al régimen tributario especial, no requieren la calificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario y, por tal razón, escapan a la obligatoriedad que se consagra para la realización de aportes parafiscales y cotizaciones, concluyendo que estas entidades gozan del beneficio de exención desde el texto original consagrado en el Estatuto Tributario.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la actora estaba facultada para solicitar la devolución de los aportes y cotizaciones respecto de los trabajadores que, individualmente considerados, devengaban menos de 10 SMLMV, demostrando tal circunstancia, pues la exoneración no aplica para los empleados que superaren dicho tope salarial.

En los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, la exención que cobija a la demandante, no es total sino parcial, ya que al margen de que pertenezca al Régimen Tributario Especial y declare renta, se halla obligada al pago de aportes parafiscales y cotizaciones por todos aquellos trabajadores que devenguen, individualmente considerados, 10 o más salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, para que se configure un pago de lo no debido, necesariamente debe acreditarse que los aportes parafiscales y cotizaciones que hizo durante los años 2017 al 2021 corresponden a trabajadores que percibían menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno. Tal como se reseñó en el marco normativo de esta providencia, dentro de los sujetos obligados a realizar aportes al SENA, se encuentran los empleadores que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanentes.

Este aporte corresponde al 2% del monto de sus respectivas nóminas y para efectos de su liquidación, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 dispone que se entiende por nómina mensual de salarios, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, acorde con la cual, se puede sostener que, el ingreso base de cotización de los aportes parafiscales administrados por el SENA, está constituido por todo aquello que constituye TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 22 salario, del cual se excluyen aquellos rubros que las partes expresamente hayan acordado que no constituyen salario.

A su vez, el aporte total al sistema de salud es del 12.5% del ingreso base de cotización, IBC (salario mensual), del cual el 8.5% está a cargo del empleador y el 4% corre por cuenta del empleado. El IBC no puede ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente ni superior al 25 %. Ahora bien, en cuanto al primer cargo presentado por la entidad demandada, respecto a que la respuesta proferida a la petición de la Cooperativa demandante no constituye un acto administrativo demandable, considera el Tribunal que conforme como se relacionó en las premisas fácticas de esta providencia, el 31 de diciembre de 2021, el SENA a través del señor Agustín Emilio Contreras Morales en calidad de Coordinador de Relaciones Corporativas profirió respuesta negando la solicitud formal de devolución de aportes parafiscales, por tanto, sí se dio una manifestación de la voluntad de la administración, conteniendo una decisión vinculante con efectos jurídicos, pues no estaba al alcance de la hoy demandante acudir a otra instancia distinta a la judicial para el reconocimiento del derecho que considera conculcado.

En cuanto a que no existió falsa motivación del acto, considera la Sala que este argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en tal decisión se efectúo una errónea interpretación de la normatividad aplicable para el caso concreto, pues optó por acudir al concepto No. 56320 de 2020 del 25 de noviembre de 2020 emitido por el SENA, que se sustenta en los Oficios 018967 de 2019 (23 de julio) y 020969 de 2019 (23 de agosto) emanados de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, indicando que se encuentran exoneradas expresamente del pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a partir del 25 de mayo de 2019, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019; conceptos internos que no cuentan con la fuerza suficiente para controvertir el parámetro dado por el Consejo de Estado en la sentencia de radicado 11001-03-27-000-2018-00014-00 en la que se estableció que las cooperativas se encuentran exentas del pago de aportes a parafiscales conforme al artículo 114-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estas contribuciones partan de trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 23 En lo que atañe al cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para acceder a la devolución de los aportes y cotizaciones pretendidos, la parte demandante allegó con la demanda las planillas de pago de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y con ello, se demuestra que la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte C.T.A. durante los años 2017 a 2021 realizó pagos de parafiscales a favor del SENA, demostrando que estos eran por trabajadores que, individualmente considerados, devengaban menos del 10 SMLMV, pues claramente se observa en estas planillas el salario tomado como base para la liquidación de los aportes respectivos, el nombre y documento de identidad.

Corolario de lo expuesto, las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a las que hace referencia no son aplicables, pues la situación fáctica es distinta al caso analizado en este expediente, porque las planillas de pago aquí allegadas sí prueban que la demandante realizó los aportes de parafiscales, no estando obligada a ello conforme al artículo 114-1del Estatuto Tributario, es decir, que cumplió con la carga de la prueba al demostrar que le asiste el derecho a que se accedan a sus pretensiones.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 5. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202115, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandada ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2022-00126-01 24 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 02 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta No. 06)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS