1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 850013333003-2022-00248-01 DEMANDANTE: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá - Casanare MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO/ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO/ no se acredita los vicios del acto administrativo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Martin Jorge Gómez Ángel Rangel, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: • Se declare la nulidad del Acuerdo N° 32 del 21 de abril de 2022, expedido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual se aceptó la renuncia motivada del demandante como juez primero promiscuo municipal de paz de Ariporo. 1 1_ED_850013333003202200(.zip) – 02Demanda – índice 00003 - primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 2 • Se ordene el reintegro del actor al mismo cargo que ostentaba, o en otro de igual o superior categoría o que se cree para efectos de cumplir con el acuerdo conciliatorio. • Ordenar el pago de los salarios, prestaciones, sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la terminación del encargo hasta la fecha en que se cumpla el acuerdo conciliatorio, con la correspondiente indexación. • Que se decrete que no hubo solución de continuidad. 1.2.
Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Martin Jorge fue nombrado en provisionalidad el 17 de junio de 2020 como juez primero promiscuo municipal de Paz de Ariporo por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Boyacá – Casanare. 1.2.2.
Indica que, fue interceptado en su oficina por el juez segundo promiscuo municipal de Paz de Ariporo, el señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, quien lo agredió verbalmente, posteriormente presentó denuncia ante la Personería Municipal de Paz de Ariporo la cual fue recepcionada el 25 de febrero de 2022. 1.2.3. Al no evidenciar acciones respecto a la situación, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, buscando la protección de sus derechos fundamentales, en especial su vida.
En primera instancia, conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la impugnación la resolvió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolviendo carencia actual de objeto, toda vez, que el demandante había renunciado. 1.2.4. Señala, ante la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare sobre la petición de otorgamiento de medidas de protección o de seguridad, el 18 de abril de 2022 presentó renuncia a su cargo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal como juez primero promiscuo municipal de Paz de Ariporo, argumentando la renuncia a las amenazas recibidas por el señor Cifredy Orlando Moreno. 2 1_ED_850013333003202200(.zip) – 02Demanda – índice 00003 - primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 3 1.2.5. El 19 de abril de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura mediante correo electrónico comunico que no recibió ninguna solicitud de medidas de protección por parte del actor, pese a que la Personería Municipal remitió la denuncia hecha en la entidad. 1.2.6.
Manifiesta que, la renuncia no fue voluntaria y libre, no obstante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, aceptó la renuncia del juez primero promiscuo municipal de Paz de Ariporo, mediante Acuerdo N° 32 del 21 de abril de 2022. 1.3. Fundamentos de derecho3 Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; los artículos 125, 149, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996.
Sostiene que según el ordenamiento jurídico cuando el trabajador decide retirar del servicio ha de tener su origen en el libre, franco y espontaneo impulso psíquico y querer del sujeto que descifran su plena voluntad. De Manera que, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Aunado a lo anterior, no tendrá efectos legales aquella dimisión que solo lo sea en apariencia, debido a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad.
Así mismo, indica que el demandante tiene investidura de servidor público y el derecho a realizar una renuncia libre y espontanea, a pesar de tener un régimen especial. 1.4. Contestación de la demanda – Nación – Rama Judicial4 La entidad se opuso a las pretensiones, señalando que la norma dispone irrevocable la renuncia que fue regularmente aceptada, en tal sentido, desde el momento en que el acto administrativo de aceptación es válidamente expedido por la autoridad respectiva y de conformidad con la normatividad vigente, se torna en irrevocable y por ende en irretractable por parte del funcionario dimitente.
Dentro de la argumentación jurídica la parte demandada indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado manifiesta que toda persona que sirva un 3 1_ED_850013333003202200(.zip) – 02Demanda – índice 00003 - primera instancia SAMAI. 4 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) – índice 00015 – primera instancia SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 4 cargo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente, lo cual implica que la renuncia debe provenir del funcionario y que la manifestación escrita que realice sobre el tópico ha de ser inequívoca, esto es, que se encuentre claro su propósito de retirarse del cargo que desempeña, por motivos que el empleado no está obligado a explicar y que sólo a él interesan.
Así las cosas, el demandante obró con plena libertad y sin haber sido sometido a inducción o coacción alguna por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal o del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, que viciaría su manifestación de voluntad. Refiere, no existe pruebas si quiera sumaria que el demandante haya presentado denuncias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare sobre la situación por la cual se vio obligado a presentar renuncia irrevocable de su cargo.
Además, según oficio CSJBOYO22-1200 de abril 19 de 2022 el doctor Martin Gómez no presentó documentación pertinente a las amenazas. Manifiesta que el convocante pudo acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tiempo, con el fin de cuestionar los actos de retiro, razones que llevan a concluir que fueron garantizados en debida forma su derecho de defensa, sus garantías procesales y su derecho de acceso a la justicia que, en el caso, se concreta en la posibilidad de que una instancia independiente e imparcial puede revisar lo decidido por la administración. De manera que, el Acuerdo N° 32 de 2022 se ajustó a la legalidad en la determinación que tomó aceptar la renuncia presentada por Martín Jorge Gómez Ángel Rangel, Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, con fundamento en la ley.
Por otro lado, la UNP precisó que ha cumplido con las funciones de su competencia para efectos de solicitarle a los organismos de seguridad del Estado que se brinden las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida y al trabajo del actor. Concluye, en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto, tal como lo señala el Consejo de Estado, toda vez que, se tramitó y aceptó la renuncia presentada por el señor Gómez Ángel al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo y se le notificó la decisión en debida forma.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 5 1.5. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 28 de agosto de 2025, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. El a quo realizó un recuento normativo y jurisprudencial frente a la renuncia como causal de retiro del servicio, para determinar si la renuncia presentada el 18 de abril de 2022 por el señor Martin Gómez en calidad de Juez Primero Promiscuo municipal de Paz de Ariporo obedeció a su voluntad libre, espontanea e inequívoca; o por el contrario, fue motivada por causas externas que afectaron su consentimiento como error, coacción física y/o moral o dolo; así como también, constatar que el acto de renuncia cumplió con las formalidades señaladas en la ley.
Entonces, afirma que el documento radicado el 18 de abril de 2022 por el demandante cumple con la formalidad de haber sido presentado por escrito y de tener la calidad de individual, fue presentada ante la entidad nominadora, esto es el Tribunal Superior de Yopal, y recibida en forma efectiva como se desprende del acto administrativo en el que se refiere haber recibido el escrito de renuncia. En cuanto a los rasgos de expresividad y espontaneidad como características de la renuncia, señala el a quo, que son estas sobre las que recae el objeto del debate por lo cual es necesario examinar los motivos de la renuncia que de conformidad con el texto del escrito corresponden a presuntas amenazas que recibió el funcionario con ocasión del ejercicio de su cargo como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, sin embargo, no se allega prueba sobre el particular.
Al respecto, el Juzgado primera instancia, considera que con las pruebas documentales allegadas no se prueba que puso en conocimiento de las autoridades competentes la situación que para el caso corresponde al Consejo Superior de la Judicatura a través de la oficina de asesorías para la seguridad de la Rama Judicial. Así mismo, señala que entre el 23 y 24 de febrero de 2022 fue interceptado cuando salía de su oficina por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo del cual recibió amenazas, por lo que, presentó denuncia ante la Personería Municipal; sin embargo, dicha autoridad no es la competente 5 25Sentencianiega_SENTENCIA00320220024(.pdf) – índice 00024 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 6 dentro de la Rama Judicial para resolver lo relacionado con aspectos de seguridad de los servidores judiciales. Resalta que fue aportado como medio probatorio audio y transcripción del mismo, que consta como acta adjunta la constancia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo del 15 de marzo de 2022, resultado de reunión realizada por los jueces adscritos a dicho municipio en la que analizaron aspectos administrativos respecto de la Circular 001 de 2021 que regulaba las condiciones de solicitar expedientes en calidad de préstamo, de la cual se concluyó que por presentarse confrontación entre el demandante y el Juez Segundo Promiscuo Municipal sobre el reparto, se revisaría y modificaría la Circular.
Considera el Juzgado que la parte actora no probó la afectación a su expresividad o espontaneidad en el escrito de su renuncia, pues no allegó prueba que demuestre siquiera sumariamente que su renuncia hubiese estado viciada por coacción o presión indebida, limitándose a afirmaciones sin respaldo documental y considerando que las manifestaciones que señala fueron expresadas por su homólogo, no constituyen por si solas elementos que respalden una presunta coacción a su libre determinación de renunciar al cargo, cuando no se trataba de su superior funcional ni administrativo, sino de un funcionario de la misma categoría del que no se presenta prueba sobre alguna clase de acoso laboral que permita inferir conductas coercitivas contra el accionante.
Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que el demandante haya desplegado las gestiones mínimas a su alcance para poner en conocimiento los hechos, como la radicación formal de denuncias, solicitudes de protección o derechos de petición ante las autoridades competentes, si en realidad encontraba fundamento para temer por su seguridad, tenía la opción de solicitar traslado por seguridad pese a su calidad de servidor vinculado en provisionalidad; tampoco se evidencia que haya efectuado solicitud en dicho sentido, advirtiendo una absoluta inactividad probatoria de su parte.
El a quo explica que las afirmaciones del actor no tienen sustento probatorio y se tratan de aseveraciones de carácter subjetivo, toda vez, que la única prueba aportada refleja las diferencias presentadas entre dos despachos de la misma jurisdicción debido al reparto realizado, pero no acredita conductas de coacción o presión por parte de la autoridad nominadora.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 7 Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso particular concurren los elementos necesarios para determinar la legalidad de la renuncia, esto es la existencia de la facultad legal del empleado para manifestar su deseo de separarse del cargo, como quiera que la Ley 270 de 1996, determina como uno de los casos de retiro de servicio la renuncia aceptada; se materializa la expresión libre, voluntaria y espontanea de dicha decisión, pues no se demostró que mediara coacción, presión, engaño o violencia por parte del nominador; la aceptación de la autoridad competente como condición para que produzca efectos jurídicos, evidentemente el Tribunal Superior de Yopal en calidad de nominador del demandante aceptó la renuncia voluntaria del servidor; la obligación de la administración de decidir dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación, efectivamente en el escrito de la renuncia radicada el 18 de abril de 2022, se solicitó aceptar la renuncia a partir del 21 de abril del mismo año y el nominador lo decidió el 21 de abril, eso es dentro de los 30 días hábiles a la presentación; y, finalmente, la aceptación formal de la renuncia, que la torna irrevocable, materializada con el acto administrativo demandado.
Concluye, los argumentos expuestos por la parte interesada no fueron probados según lo dispone el artículo 167 del CGP aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 CPACA, siendo responsabilidad de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en donde, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, aspecto que no se realizó. 1.6.
Recurso de apelación6 El apelante argumenta que el nominador también tiene la facultad de decidir no aceptar la renuncia; sin embargo, para ello debe invocar razones de conveniencia pública, evento en el cual debe solicitarle al empleado que la retire, y en todo caso, ante la insistencia de este de retirarse del servicio, la ley impone el deber de aceptarla, lo cual no fue este caso, toda vez que, fue aceptada a la primera vez presentada y no hubo insistencia del señor Gómez Ángel Rangel.
Aduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable. Por tanto, para que una renuncia motivada este viciada y no 6 27_MemorialWeb_Recurso-RECURSONULIDADY(.pdf)- índice 00026 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 8 produzca efectos jurídicos, es necesario que se demuestre que esta no fue libre de presiones y que, por el contrario, concurrió para su obtención alguno de los vicios del consentimiento, pero esta no es una carga del demandante, porque le correspondía al nominador en este caso el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, quien pese a los informes obrantes acepto la misma, desconociendo el precepto legal.
Califica como reprochable que el despacho señale que el actor no probó la afectación a su expresividad o espontaneidad en el escrito de renuncia, pues el nominador quien previo aceptar la renuncia ha debido indagar las circunstancias que llevaron al señor Gómez Ángel a renuncia y en caso de haber insistido darle cumplimiento a la norma y aceptarla, pero además de las evidencias valoradas por él, nunca se detuvo a revisar la acción Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que a pesar de conocer las denuncias y tener la renuncia no le dio cumplimiento a la norma.
Señala el apelante que el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal no le da valor probatorio al material allegado respecto de la reunión entre los juzgados y las diferencias presentadas entre estos por los repartos irregulares. Por tanto, afirma que es contrario a derecho aducir que la renuncia es voluntaria y que la víctima no activo los protocolos de seguridad de la Rama Judicial donde existen políticas para la protección en la seguridad de los servidores judiciales, a través de la Oficina de Asesoría para la seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pero esta carga no era del demandante, si no del nominador, al conocer las denuncia previas a la renuncia y cuando conoció de la renuncia motiva ha debido activar ese protocolo y ofrecer las garantías allí previstas, pero no puede reprocharse al actor esta activación cuando no tiene competencia ni la facultad, él cumplió su deber de informar y ante la omisión del nominador por un miedo natural renuncia a su cargo.
Aduce que violación directa a la ley se configura y la aceptación de renuncia esta viciada de nulidad en razón a que el demandante realizó las denuncia sobre las amenazas y el nominador debió darle trámite a las acusaciones; frente a la renuncia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal no debió aceptar hasta el demandante hubiese insistido, y por último, la reunión para tratar temas administrativo refleja las diferencias presentadas entre dos despachos de la misma jurisdicción, donde se omitió investigar, compulsar copias e incluso realizar el respectivo trámite de la Ley 1010 de 2006.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 9 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de noviembre de 20257, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal. 3.2.
Problema jurídico. ¿El Acuerdo N° 32 del 21 de abril de 2022 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial aceptó la renuncia del Juez Primero Promiscuo del Municipio de Paz de Ariporo, está viciado de nulidad porque aquella adolece de vicios en el consentimiento? 3.3. Tesis de la Sala. La respuesta del problema jurídico es adversa, toda vez que no se prueba en el expediente que la renuncia presentada por el servidor público fuese producto de amenazas por parte de otro funcionario.
En tal sentido, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia, por tanto, la renuncia es irrevocable. El escrito de renuncia presentado por el demandante cumple con los requisitos establecidos en la norma, evidenciando la voluntad inequívoca de retirarse del cargo, sin observarse pruebas que permitan corroborar la tesis del apelante que determinen que su renuncia se debió a un constreñimiento por parte de otro funcionario dentro del ejercicio de sus funciones. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. De los empleados públicos, su vinculación y forma de retiro del servicio. Conforme lo establece el artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicos, los empleados y 7 Índice 00005 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 10 trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los cuales están al servicio del Estado y de la comunidad; al igual que, el artículo 125 ibidem que dispone la forma de vinculación de los empleos en los órganos y entidades del Estado.
Por su parte, La Ley 270 de 1996 rige todo lo concerniente a la administración de justicia estableciendo la organización y funcionamiento de la Rama judicial, por cuanto en su artículo 132 dispone las formas de proveer los cargos de la referida rama, en propiedad, en provisionalidad y en encargo. Así las cosas, estableciendo que una forma de vinculación de los empleados públicos es en provisionalidad; el Decreto 1083 de 2015 por medio del cual se reglamenta el sector de la función pública disponiendo todo lo relacionado con el empleo público, entre lo cual se determina la renuncia como causal de retiro del servicio, establece los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 2. 2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción." (subrayado por fuera del texto) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 11 Siendo la renuncia una forma de retiro del servicio de los empleados públicos, para el caso de los empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 establece en su artículo 149 las causales de retiro del servicio la renuncia aceptada.
En tal sentido, la renuncia es una forma en la que el servidor público se separa del cargo y cesan sus funciones, por lo que, debe constatarse que esta sea de manera libre y voluntaria, al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia del 09 de febrero de 2023 explica: “el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño.”8(resalto y negrilla fuera de texto) La expresión de voluntad del servidor público que debe estar libre de vicios no genera per se que los motivos que sustenta la renuncia permitan invalidar el acto administrativo que la acepta, el Consejo de Estado en providencia del 15 de febrero de 2024, analiza9: “Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas.
Bien podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado.
No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar” (negrilla por fuera del texto). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Bogotá D.C., 09 de febrero de 2023, expediente: 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021), Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Bogotá, D.C, 15 de febrero de 2024, expediente: 52001-23-33-000-2016-00274-01(4697-2022), Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 12 Teniendo en cuenta lo anterior, la renuncia del servidor público debe ser presentada por escrito de forma espontánea e inequívoca, prohibiendo que esta se encuentre en blanco o sin fecha determinada.
En los términos de la providencia transcrita, el sustento de la renuncia no es razón suficiente para que ocasione vicio en el acto administrativo que aceptó la renuncia, toda vez que, el servidor público debe probar que su renuncia fue producto de un engaño o fuerza que limitaron su voluntad; es así como, el acto administrativo que acepta la renuncia del funcionario debe ser analizado desde los cargos acreditados por quien alega su ilegalidad, realizando un estudio en sede judicial de los mismos, por cuanto, el demandante tiene la carga de probar los cargos enjuiciados al acto, así como también, cuando aduce que la renuncia fue producto de una coacción, no basta con la simple afirmación, pues se requiere del material probatorio que logre evidenciar tal circunstancia. 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante Acuerdo N° 032 del 08 de junio de 2020, se nombró en provisionalidad al señor Martin Jorge Gómez Ángel Rangel en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo.10 ✓ Por correo electrónico enviado por la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo de fecha 04 de febrero de 2021, dirigido al Tribunal Superior Distrito Judicial Yopal que alude a una “situación irregular”, así11: 10 Págs. 10-11- 1_ED_850013333003202200(.zip)- 04Anexos – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 11 Pág. 40 - 1_ED_850013333003202200(.zip)- 04Anexos – índice 00003 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 13 ✓ En la transcripción de audio de la reunión llevada a cabo el 15 de marzo de 2022 entre los Jueces Promiscuos Municipales y del Circuito del Municipio de Paz de Ariporo, se trataron asuntos administrativos respecto a la circular N°001 de 2021, dicha grabación está certificada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, así12: ✓ Con oficio del 18 de abril de 2022 dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial el señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel presentó su renuncia al cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, sustentada en amenazas recibidas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo el señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón:13 12 Págs. 13 - 39 - 1_ED_850013333003202200(.zip)- 04Anexos – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 13 Págs. 3 - 4 - 1_ED_850013333003202200(.zip)- 04Anexos – índice 00003 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 14 ✓ Por Acuerdo N° 32 del 21 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal aceptó la renuncia del señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo.14 3.6. Caso Concreto El demandante apela el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control, argumentando que la renuncia estaba viciada y no produce efectos jurídicos, porque en este caso no se prueba que se presentó libre de presiones, y por el contrario, concurrieron vicios del consentimiento, a lo cual afirma que es una carga del nominador corroborar que la renuncia fue voluntaria y espontanea, en este caso el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal quien pese a que se motivó la renuncia y los informes obrantes, aceptó la misma desconociendo el precepto legal.
Pues bien, analizado el acervo probatorio, esta segunda instancia encuentra probado que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de 14 Págs. 1-2 - 1_ED_850013333003202200(.zip)- 04Anexos – índice 00003 – primera instancia SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 15 Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo el 08 de junio de 2020 por medio de Acuerdo N° 032 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y fungió en tal calidad.
El 18 de abril de 2022 presentó su renuncia, la cual fue aceptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante Acuerdo N°32 del 21 de abril de 2022. Frente a la renuncia, se constata que se presentó conforme lo establece el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.11.1.3, se radicó por escrito y de forma espontánea e inequívoca.
Ahora, los argumentos que sustentaron la renuncia se basan en amenazas surtidas con ocasión de su cargo como juez, por parte de otro servidor público que ostentaba el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal; el Tribunal resalta que dentro del proceso no figura prueba de las afirmaciones realizadas por el actor. Dentro del acervo probatorio, se encuentra un pantallazo de correo electrónico enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de fecha 04 de febrero de 2021 donde se consigna en referencia “situación irregular presentada”, sin embargo, no se allega el oficio que fue enviado para conocer cuál fue la situación informada en el oficio; también se aportó transcripciones de audios que reflejan la reunión llevada a cabo el 15 de marzo de 2022 entre los Jueces Promiscuos Municipales y del Circuito del Municipio de Paz de Ariporo, mediante la cual se trata situaciones administrativas del despacho, de lo que se puede observar diferencias entre los funcionarios públicos; sin embargo, de ello no puede colegir amenazas por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo contra el Juez Primero Promiscuo.
En tal sentido, la tesis del apelante se enmarca en afirmar que el acto administrativo de aceptación de renuncia es ilegal porque el escrito de renuncia del servidor público se encuentra viciado, toda vez que, tal circunstancia no fue libre y espontanea por parte del empleado judicial, en razón a que fue producto de las amenazas de otro servidor público, razón por la cual señala que es deber del ente nominador verificar las razones de renuncia del empleado.
Al respecto, la Sala precisa que no puede exigirse requisitos adicionales de los que se encuentran en la norma, como en este caso lo pretende el actor, al considerar que el ente nominador tiene el deber de verificar los motivos que sustentan la renuncia, pues la dimisión fue clara e inequívoca por parte del entonces funcionario judicial y ni en ese momento ni dentro del trámite judicial prueba que fue obligado a renunciar.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 16 No es de recibo argumentar que el ente nominador tiene la carga de verificar los motivos de renuncia del funcionario, pretendiendo que investigue las circunstancias o el contexto que motivó la renuncia del empleado público, pues tal como lo expresa el Consejo de Estado en sentencia del 1 de febrero de 2024, expediente 52001-23-33-000-2016-00274-01(4697-2022), al explicar que la renuncia va respaldada de un motivo; expresando que la razón que da lugar a la renuncia no es razón para determinar que el acto administrativo de aceptación este viciado, pues lo que desvirtúa el principio de legalidad del acto es el hecho de que la renuncia fue producto de presión por parte de la autoridad nominadora o que se presentaron vicios en el consentimiento del servidor público, porque tal como lo explica el órgano de cierre, no resulta suficiente la simple insinuación que se haga en el escrito de renuncia y se requiere prueba del componente coercitivo del cual se pueda inferir la coacción de tal magnitud que invadió la capacidad de decisión y lo compele a renunciar.
En tal sentido, la tesis del recurrente al afirmar que la carga probatoria está en cabeza del ente nominador para demostrar que la voluntad del empleado público se encuentra viciada, carece de vocación de prosperidad, toda vez que, el sujeto procesal que alega que existió coacción o engaño en la expresión de voluntad de quien presenta la renuncia, debe aportar el material probatorio que respalde las afirmaciones, para que de esta forma sea considerara por el nominador y se le dé el correspondiente trámite como pretende el demandante.
Por su parte, frente a la aceptación de la renuncia refiere el apelante que el nominador tiene la facultad de no aceptarla solicitándole al funcionario retirarla, y considerar las razones que sustentaban su actuar, determinando que las amenazas lograron una coacción en el servidor que ocasionó su renuncia, por lo cual, la renuncia no fue libre y espontanea.
El artículo 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015 señala que, la autoridad competente tiene la facultad de no aceptar la renuncia presentada por el funcionario bajo el sustento de una conveniencia pública; no obstante, esta no es la situación acreditada en el presente asunto y no obliga a la autoridad nominadora a que en todos los casos niegue la renuncia, más aun cuando no se presentan circunstancias que lo ameriten, como en el caso planteado, en razón a que dentro del acervo probatorio no se evidencia prueba de que el demandante presentó denuncias por las referidas amenazas, tampoco solicitó Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 17 al Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal para que se efectuaran las actuaciones pertinentes, pues según se prueba, lo que presentó fue directamente la renuncia aduciendo tal motivo; por lo tanto, no hay razón que justificara que el nominador le insistiera al funcionario judicial que retirase la renuncia tal como lo planta el apelante; es así como, por ello, es procedente afirmar que no se activaron los protocolos pertinentes frente a las amenazas presentadas y a que a su vez se hizo caso omiso a las mismas.
En tal contexto, no obra en el expediente documento que sustente que el Juez Primero Promiscuo del Municipio de Paz de Ariporo recibió amenazas por parte de otro funcionario judicial de la misma jerarquía funcional del demandante, lo que permite aseverar que no existe indicio que permita inferir afectación a su integridad personal o a sus funciones al punto de llevarlo a presentar su renuncia. En ese sentido, de haberse presentado las amenazas como lo refiere el demandante, este debió informar a la autoridad correspondiente y al nominador presentando las respectivas pruebas que acrediten las afirmaciones para que diera solución a la situación, y si fuera el caso, solicitar un traslado por razones de seguridad estipulado en el Acuerdo PCSJA-171075, circunstancias que no se presentaron dentro del presente caso, pues las únicas pruebas son las trascripciones de una reunión de los funcionares de las cuales se puede inferir que habían diferencias entre los empleados judiciales más no una situación de amenaza que afecte la vida e integridad personal del demandante, así mismo, un pantallazo de un correo electrónico que tiene por asunto situación irregular, enviado al Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal, sin embargo, se desconoce su contenido porque no fue allegado, de manera que, no hay más pruebas que puedan sustentar los argumentos del demandante en cuanto a la situación de coacción por parte del Juez Segundo Promiscuo de Paz de Ariporo, que permita acreditar que se la renuncia no estuvo libre de presiones y que su consentimiento estuvo viciado.
Entonces, el escrito de renuncia presentado constata que fue en forma espontánea e inequívoca, sin observar alguna limitación en la voluntad del funcionario, resaltando que el nominador no tenía la obligación de indagar las razones por las cuales el empleado judicial tomaba la decisión de retirarse del cargo, tampoco era su deber solicitarle que la retirara pues no se presentaron pruebas si quiera indiciarias de coerción en la toma de decisión toda vez que, las solas afirmaciones del demandante de la posibles amenazas no tienen vocación de prosperar si no hay pruebas que permitan constatar un vicio en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 18 consentimiento del actor, por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial procedió aceptar la renuncia. En cuanto al acto administrativo de la aceptación de renuncia no fue desvirtuada la presunción de legalidad, ya que los cargos que el demandante refiere para determinar que el acto administrativo es ilegal no fueron probados dentro del expediente; por lo tanto, la renuncia es irrevocable desde su aceptación. En el escenario descrito, el ente nominador no encontró elementos de juicio para denegar la renuncia del servidor y procedió aceptarla, sin encontrarse viciado el acto administrativo, por tanto, aplicando el parámetro del Consejo de Estado en providencia del 15 de febrero de 2024, expediente 52001-23-33- 000-2016-00274-01(4697-2022) citada en las premisas jurídicas, no es suficiente afirmar que la renuncia presentada se debe a una coerción, en razón a que se debe aportar material probatoria que permita inferir que la voluntad del servidor se vio limitada al punto de verse obligado a renunciar, lo que no se probó en el caso bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, los cargos presentados en la apelación no tienen vocación de prosperar, por lo tanto, se confirma la sentencia de primera instancia. 4. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA15, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandante ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva. 15 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333003-2022-00248-01 19 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WES