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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2023-00116-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-01-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa. RADICADO: 85001-33-33-003-2023-00116-01. DEMANDANTES: Blanca Inés Cárdenas Foronda y otros1. DEMANDADO: Municipio de Yopal. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – no se acreditó su existencia / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2 Se sintetizan de la siguiente forma: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al municipio de Yopal por la muerte del señor Luis Antonio Niño Barragán causada por la falla en la prestación del servicio, omisión y negligencia en la administración del parque cementerio de Yopal. SEGUNDA: Como Consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Yopal a pagar a los demandantes los perjuicios morales discriminados de la siguiente forma: 1 Mariana Niño Cárdenas, Giselle Juliana Chaparro Niño, Juan Carlos Niño Cárdenas, Rodolfo Alberto Niño Cárdenas, María Alejandra Niño Velandia, Sofía Valentina Niño Mosquera, Dylan Fernando Niño Duarte, Lisbeth Solangie Suescún Niño, Luis Thiago Díaz Suescún, Ángel Tatiana Niño Ortíz, Juan Esteban Niño Mosquera y Karen Dayana Chaparro Niño. 2 índice 003- archivo 003– 1era instancia – SAMAI.

Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 2 TERCERA: Se condene al municipio de Yopal a pagar por perjuicios materiales a favor de la cónyuge sobreviviente, Blanca Inés Cárdenas Foronda, lo siguiente: CUARTA: Que las condenas impuestas se actualicen de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos de la demanda3 Se relatan los siguientes: 1.2.1.

Manifiesta que el señor Luis Antonio Niño Barragán, el 01 de noviembre de 2021 se encontraba en el Parque Cementerio de Yopal visitando la tumba de su hijo fallecido, cuando fue atacado por un enjambre de abejas que lesionó sus órganos vitales, ocasionándole la muerte. 1.2.2. Indica que el señor Luis Niño quedó tendido en el piso rodeado de las abejas, sin recibir auxilio del guarda de seguridad y las demás personas que se encontraban en el sitio, por lo que se hizo el llamado a los bomberos voluntarios de Yopal.

Con la llegada del cuerpo de bomberos, arribó el señor Alexander Cely quien es apicultor y ayudó a atender la emergencia, capturando los enjambres y reubicando las colmenas en otro lugar. 3 ibidem Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 3 1.2.3. En tanto, el señor Luis Niño fue traslado de emergencia al HORO y posteriormente remitido a UCI en la IPS Gyomedical, falleciendo el 4 de noviembre de 2021. 1.2.4.

Relata que la muerte del paciente ocurrió como consecuencia del veneno inyectado en el cuerpo por las picaduras de más de 1000 abejas, presentando: “(…)1. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO I DE WOODS EN ASISTENCIA MECANICA INVASIVA 1.1 CHOQUE ANAFILACTICO (ABEJAS)

2. HEMATOMA SUBDURAL FRONTO TEMPORAL BILATERAL

3. HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DIFUSA

4. INJURIA RENAL AGUDA AKIN III 4.1 RABDOMIOLISIS

5. DISFUNCION ORGANICA MULTIPLE 5.1 FALLA VENTILATORIA, RENAL, NEUROLOGICA 1.2.5. Que el 29 de noviembre de 2021, vía derecho de petición solicitó a los bomberos voluntarios de Yopal el informe de atención al evento de picadura de abejas. Resalta que en la respuesta se indicó que se hizo captura de 3 colmenas de abejas y su traslado, concluyendo los demandantes, que los animales llevaban bastante tiempo en el cementerio, como para reproducirse y conformar las colmenas en la infraestructura del bloque de osario y tumbas. 1.2.6.

Refiere que el municipio de Yopal, el 17 de febrero de 2022, como respuesta a otro derecho de petición, indicó que el Parque Cementerio de la ciudad se encuentra adscrito al ente territorial, a cargo de la Secretaría de Gobierno, y a que a su vez la Secretaría de Salud es la encargada del control y vigilancia. 1.2.7. Concluye que el fallecimiento del señor Luis Niño es imputable a la administración como quiera que el demandado no realizó el mantenimiento, cuidado, control y vigilancia del cementerio, generando el daño antijurídico cuya indemnización se reclama. 1.3.

Fundamentos de derecho4 De rango Constitucional los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política. De carácter legal el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 9 de 1979, y 715 de diciembre de 2001 Expresa que existió una falla en la prestación de servicio por parte del parque cementerio de Yopal en cabeza de la administración municipal al no ejecutar las acciones de su competencia para el cuidado, limpieza, mantenimiento, capacitación, entrenamiento y equipamiento del personal que laboraba en el 4 ibidem Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 4 sitio, lo que permitió que transcurriera el tiempo suficiente para que las abejas se instalaran y formaran allí 3 colmenas de acuerdo con el informe emitido por el cuerpo de bomberos del municipio.

Indicó que el día de los hechos, el cementerio sólo contaba con un vigilante y un sepulturero quienes no contaban con el entrenamiento y equipo para atender una emergencia como lo fue el ataque de las abejas, por tanto, no brindaron auxilio al señor Luis Niño. De esta forma la administración omitió la normatividad que rige el funcionamiento de los cementerios en Colombia, omitiendo el mantenimiento y limpieza como lo son los animales que puedan ocasionar afectaciones, como lo fue la pérdida del señor Niño Barragán. 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1. Municipio de Yopal.5 A través de apoderada judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha omitido su deber de mantenimiento, cuidado, control y vigilancia del parque cementerio de Yopal, lo que se evidencia con la suscripción de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión para el funcionamiento correcto del cementerio, sin que se reportara la presencia de enjambres de abejas en las inmediaciones.

Indica que no existe prueba que brinde certeza sobre si las abejas se encontraban dentro del cementerio o si estaban dentro del curso del proceso migratorio que realizan en época de verano en la región. Sumado a lo expuesto, manifiesta que en la historia clínica se refiere a la presencia de aliento alcohólico en el paciente, por lo que es posible que hubiera efectuado una conducta inapropiada o riesgosa en las abejas que las hubiera alterado de su entorno temporal para generar el ataque.

Refiere que las abejas son animales que no representan una amenaza directa para el ser humano, por lo que atacan cuando se sienten amenazadas, por tanto, no deben ser molestadas, ni echarles agua u otros elementos que las ponga agresivas. Insiste en que para el segundo semestre del año 2021 se suscribieron 3 órdenes de prestación servicios para el mantenimiento y cuidado del cementerio, por lo que no hubo ningún tipo de omisión. 5 índice 0013- 1era instancia – SAMAI.

Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 5 Finalmente propone la excepción de fuerza mayor por ataque imprevisible e insuperable de enjambre de abejas como un hecho de la naturaleza, afirmando que el daño se ocasionó como consecuencia de un ataque no previsible de un enjambre de abejas, siendo este un acto de la naturaleza, lo que da lugar a que se desestimen las pretensiones de la demanda. 1.5.

Sentencia de primera instancia6 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 21 de marzo de 2025, negando las pretensiones de la demanda. De la valoración de las pruebas recaudas, el a quo encontró que con el fallecimiento del señor Luis Antonio Niño Barragán se probó la existencia del daño. Referente a la imputación y el nexo causal, consideró que no obra prueba en el proceso que establezca bajo que circunstancias ocurrió el hecho, teniendo en cuenta que ninguno de los testigos presenció la situación en el momento exacto que aconteció o los instantes previos a ello.

Indicó que se desconoce si la víctima ejecutó alguna acción que generara una amenaza en las abejas o si el ataque fue intempestivo. Expresó que no existe una prueba que pueda dilucidar si las abejas estaban establecidas en ese lugar o si estaban de paso; sin embargo, el hecho de que no se haya encontrado miel en el lugar- de acuerdo con la declaración de uno de los bomberos que atendió la emergencia- hace inferir que se encontraban de paso.

En cuanto a la falta de auxilio por parte del personal del cementerio y la ausencia de protocolos, concluyó que no se demostró la presencia de los insectos de manera permanente que pudiera endilgar una falta de mantenimiento y limpieza, además de que no existieron reportes previos por parte de la comunidad que visitó el campo santo en días anteriores.

De esta manera, al no cumplir la parte actora con la carga de la prueba que permita establecer una relación directa entre el daño y el actuar del demandado, negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación. 1.6.1 Parte demandante.7 6 Índice 0046 – 1era instancia - SAMAI 7 Índice 0051 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 6 Sostiene que la sentencia incurrió en suposiciones contrarias a la evidencia probatoria afectando el debido proceso de los demandantes.

Cuestionó que se sugiera que la edad y las posibles enfermedades de base del paciente hayan influido en el deceso, refirió que por el contrario la historia clínica y los testimonios acreditan que era saludable y el diagnóstico fue un choque anafiláctico y hemorragia craneal derivados del ataque de abejas. Argumenta que el daño era previsible y evitable si el municipio hubiera cumplido con la Resolución 5194 de 2010 que exige el plan de saneamiento con programas de limpieza, desinfección y control de vectores, el manejo adecuado de residuos sólidos y líquidos, la inspección, vigilancia y control sanitario.

Indica que los contratos aportados por el municipio son de jardinería y rocería, sin mostrar una evidencia de fumigación periódica, control de plagas, planes operativos de emergencia, registros de limpieza y mantenimiento. Afirma que el Plan para la Gestión Integral de los Residuos y otras actividades -PGIRASA- del cementerio, junto con los demás documentos aportados al expediente, revelan graves falencias en el manejo de residuos expuestos, falta de señalización, planta de tratamiento inoperante, ausencia de cronogramas y supervisión, lo que favoreció la proliferación de las abejas.

Considera que los testimonios rendidos por los bomberos que atendieron la emergencia desvirtúan la tesis de caso fortuito y demuestran falla en el servicio por omisión de control de plagas y mantenimiento. Lo anterior, por cuanto confirmaron la existencia de 3 colmenas en osarios deteriorados con huecos que permitían entrada y salidas de abejas, que no eran pasajeras porque estaban preestablecidas y la víctima se hallaba a 60-70 metros de los osarios.

Estima que la valoración probatoria fue incorrecta al basarse en lo afirmado por el municipio en documentos sin evidencia de ejecución, además que ignoró que el demandado no alegó caso fortuito en su contestación. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se declaró la responsabilidad del municipio por muerte en el cementerio configurando falla en el servicio al existir omisión en la administración. Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se declare responsable al demandando.

Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 7 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El 20 de junio de 20258, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por las partes9. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

Posteriormente en auto del 24 de septiembre de 2025 se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria de segunda instancia formulada por la demandante. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico. ¿Es patrimonial y administrativamente responsable el municipio de Yopal, por la muerte del señor Luis Antonio Niño Barragán con ocasión del ataque de abejas ocurrido en el Parque Cementerio Municipal el 01 de noviembre de 2024, acreditándose una falla en el servicio? 3.3. Tesis de la Sala. Para el Tribunal, la respuesta es adversa.

En el caso sub judice no se demuestra la responsabilidad del municipio demandado; de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, pues si bien la muerte ocurrió como consecuencia de un ataque de abejas, ello obedeció a un hecho de la naturaleza de carácter imprevisible e irresistible. No se logró acreditar la falla en el servicio del municipio de Yopal, derivada de una omisión en el mantenimiento y limpieza del campo santo; de igual forma, no se vislumbró la existencia de 8 Índice 00005 - SAMAI 9 El recurso de apelación de la demandante fue presentado el 10 de abril de 2025, y, la sentencia se notificó el 25 de marzo del año en curso.

Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 8 reportes previos sobre el enjambre o la colmena de abejas, ni se demostró un nexo causal entre el daño y la imputación. En consecuencia, para la Sala no se prueba la falla en el servicio y sí la existencia de un hecho de fuerza mayor. 3.4. Premisas jurídicas. 3.4.1. De la responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal. Al respecto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado10, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.

Frente al primer elemento, el Consejo de Estado11 considera que, si bien la definición de daño antijurídico, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Además, según el órgano de cierre12, una de las características del daño, es que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida13.

Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, el Consejo de Estado14 ha establecido que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure). La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248-01(35633). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011.

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994. Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 9 y omisión15; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico16.

Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular. En cuanto al nexo causal el Consejo de Estado explica que, con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, se requiere llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada.

La decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada17.

En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir18. De otro lado, el Consejo de Estado19 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 3.4.2.

La Falla en el servicio y el elemento de responsabilidad del daño. De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.

C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015.

Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592-01(35606). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01257-01(39701). 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.

C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376). Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 10 Para estructurar la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado explica los presupuestos, así: “(i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado - o determinable -, que se inflige a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”20 (negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, quien acude a la administración para reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de la administración debe probar el daño, el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado, lo que constituye la falla en el servicio y el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa, como en efecto, lo explica el órgano de cierre: “Es preciso analizar si esa falla fue la causa del deceso del señor Hugo Alexander Sánchez Florido, pues vale recordar que la comprobación de una desatención legal no basta para la declaración de responsabilidad del Estado, ya que resulta necesario que se acredite también un vínculo de causalidad de la desatención legal con el menoscabo imputado y así también verificar la posible contribución única o concurrente de la conducta de la víctima al hecho dañoso, para efectos de definir los alcances del deber de resarcir”21 (negrilla fuera del texto) Así las cosas, para declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, requiere probar: (i) La existencia del daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) La conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.22 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2011, Rad. 73001-23-31-000-1998- 00298 01(18793), CP Mauricio Fajardo Gómez; y del 8 de junio de 2011, Rad. 41001-23-31-000-1994-07692- 01(20228), CP Danilo Rojas Betancourt 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 07 de diciembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2009-00300 01 (61309) CP MARÍA ADRIANA MARÍN;

Actor: JULIÁN DANIEL FLORIDO SÁNCHEZ Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No: 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ;

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL. Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 11 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explica que se debe verificar los siguientes presupuestos: i) Que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente23, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple per se con el presupuesto de responsabilidad.

Sobre el título de imputación objeto de análisis el Consejo de Estado, expone: “El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijuridicos.

Además el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones”24(negrilla fuera de texto). 3.4.3. Fuerza Mayor como eximente de responsabilidad. El Consejo de Estado analiza que la fuerza mayor es un eximente de responsabilidad, incluso, cuando ocurren hechos o desastres propios de la naturaleza. Sobre el particular, explica: “El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276-01(50930).

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 06 de julio de 2021, radicado No. 20001-23-31-000-2011-00512-01 (50584), CP. NICOLÁS YEPES CORRALES, ACTOR: ÁLVARO JOSÉ SOTO FUENTES, DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 12 elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada.

La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; empero, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega.”25(negrilla fuera de texto).

En consecuencia, cuando se trate de hechos de la naturaleza, que sean imprevisibles e irresistibles, opera la fuerza mayor. 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ Con la historia clínica aportada del señor Luis Antonio Niño Barragán, se demuestra que ingresó al Hospital Regional de la Orinoquía el 01 de noviembre de 2021 con múltiples picaduras de abeja y choque anafiláctico moderado, quien posteriormente fallece el día 4 de noviembre de ese mismo año.26 ✓ El 16 de diciembre de 2021, el comandante de estación de los bomberos voluntarios de Yopal, dio respuesta al derecho de petición radicado por los demandantes, informando las acciones desarrolladas con ocasión de la emergencia atendida.

En el formulario SCI 201 “resumen de incidente” se aprecia la anotación de las 15:29 horas en la que se indica que se encontraron 3 colmenas de abejas.27 25 Consejo de Estado. Sección Tercera- Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 4 de junio de 2021. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rosalba Rueda de Jordán y Otros.

Demandado: Nación – Cormagdalena y Otros. Radicado: 08001-23-31-000-2013-00188-02. 26 Índice Samai -0003- archivo 03 -pág. 23-102 27 Índice Samai -0012- archivo 03 -pág. 123, 134 a la 140. Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 13 ✓ El 17 de febrero de 2022, el municipio de Yopal a través de la Secretaría de Gobierno, en respuesta a derecho de petición informó que el parque cementerio de Yopal se encuentra adscrito a la administración municipal, contando con un plan de manejo ambiental para la gestión integral de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades (PGIRASA), aportando copia de este.28 ✓ Obra en el expediente, los contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión No. 1326, 1438 y 1480 de 2021, aportados por el municipio de Yopal, con los que prueba que contrataron las labores de rocería, poda, limpieza, barrido, desyerbe, recolección de residuos para la operación del Parque Cementerio del municipio de Yopal29: 28 Índice Samai -0012- archivo 03 -pág. 123, 141 a la 255 29 Índice Samai -0013.

Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 14 ✓ En audiencia de pruebas realizada el 4 de diciembre de 2024, se recepcionó testimonio de los señores Waldo Ramírez, Orlando González y Harbey Ramírez Ávila, pertenecientes al cuerpo de bomberos voluntarios de Yopal, y que estuvieron presentes atendiendo la emergencia ocurrida el 1 de noviembre de 2021 en el parque cementerio de Yopal.30 El señor Waldo Ramírez manifestó que las abejas fueron encontradas en osarios, siendo difícil establecer cuanto tiempo llevaban ahí y que una vez 30 Índice Samai -0038.

Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 15 abiertos había panales que no tenían miel. Indicó, que se encontraron 3 colmenas, finalmente expresó que las abejas atacan cuando se sienten amenazadas en su entorno. Orlando González informó que se encontraron abejas en 3 osarios diferentes, que en su parecer estaban viviendo allí pero no podía precisar cuánto tiempo, de igual forma, que atacan cuando se sienten amenazadas y liberan feromonas atrayendo a las demás. Por su parte, el señor Harbey Ramírez Ávila quien para la época de los hechos era el comandante del cuerpo de bomberos voluntarios de Yopal, indicó que no tuvieron reportes previos de la presencia de abejas en el cementerio. 3.6.

Caso Concreto. La demandante, cuestiona el análisis probatorio realizado por el a quo en la sentencia de primera instancia, particularmente considera que los contratos de prestación de servicios que aportó el municipio de Yopal no demuestran que se haya realizado una fumigación de manera periódica en el campo santo, así como un control de plagas y demás registros de limpieza y mantenimiento.

El municipio demostró que a través de los contratos de prestación de servicio No. 1326, 1438 y 1480 de 2021 se estipularon labores de limpieza y mantenimiento en el Parque Cementerio de Yopal; de tal manera que no se puede predicar omisión por parte del ente territorial en tal sentido. En el sub judice está plenamente acreditado el daño que sufrió el señor Luis Antonio Niño Barragán quien falleció como consecuencia de un ataque de abejas en el Parque Cementerio de Yopal, pues así se prueba con la historia clínica allegada junto con la demanda, en la que se registró que ingresó al Hospital Regional de la Orinoquía con un cuadro clínico de picadura de animal ponzoñoso (abejas), en regulares condiciones generales y con choque anafiláctico, por lo que fue remitido de manera inmediata a la unidad de cuidados intensivos, ocasionándose su deceso el 4 de noviembre de 2021 por una fibrilación ventricular y posterior parada cardiaca.

La apelante insiste en que existió una falla en el servicio por parte del municipio demandado al omitir realizar las labores de prevención y limpieza que hubieran Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 16 evitado que 3 colmenas de abejas se instalaran en el cementerio y atacaran al señor Luis Antonio Niño Barragán. Sin embargo, no se probó en el expediente que el daño reclamado se haya generado por consecuencia directa del municipio; por el contrario, lo que se evidencia con las pruebas recaudadas es que el deceso ocurrió por un hecho de la naturaleza de carácter imprevisible e irresistible, situación que pudo constatarse de acuerdo con los testimonios rendidos por los integrantes de cuerpo de bomberos voluntarios de Yopal que atendieron la emergencia, quiénes manifestaron que no había recibido reportes previos por parte de la comunidad sobre la presencia de las abejas en el sitio y no se puede establecer el tiempo de permanencia previa de los mencionados insectos en el sitio, de todas formas no se encontró miel u otro indició que permita inferir su presencia constante y con ello, la falta de mantenimiento del cementerio.

En tal contexto, los testigos expresaron que no podían determinar con certeza cuanto tiempo llevaban las abejas en los osarios del cementerio, pues si bien se hizo referencia a que fueron 3 colmenas o enjambres -sin miel- los que se encontraron, no hay una prueba técnica que permita establecer si estas se hallaban allí de manera permanente, si estaban de paso o si llegaron en ese mismo día. De esta forma, no se logró probar falla en el servicio por parte del municipio de Yopal, ni el nexo causal entre el daño y la imputación como lo solicita la parte demandante.

Como previamente se indicó, lo que se evidencia en el proceso, es que el lamentable accidente fue consecuencia de un hecho de la naturaleza, imprevisible e irresistible, del cual no existieron reportes previos por parte de la comunidad, lo que exonera de responsabilidad a la parte demandada, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado en la sentencia de radicado 08001-23-31-000-2013-00188-02 citada en las premisas jurídicas de esta providencia, puesto que la situación acaecida puede enmarcarse como una fuerza mayor.

En ese orden de ideas, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. 4. Costas de segunda instancia Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA31, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandante ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 03)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS 31 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.