REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2020-00126-01 Demandante: Jenny Paola Vásquez Rojas. Demandados: Departamento de Casanare. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NIVELACIÓN SALARIAL / REQUISITOS DE LA NIVELACIÓN SALARIAL / REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL.
Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Se sintetizan de la siguiente forma: 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 950.260 del 20 de diciembre de 2019 proferido por el departamento de Casanare, con el cual se dio respuesta a la petición radicada por la demandante el 5 de diciembre de 2019 negando la recodificación y nivelación salarial a la señora Jenny Paola Vásquez Rojas del cargo de técnico área de salud código 323 grado 01 al de técnico área de salud código 323 grado 03 de la planta global. 1 Índice 002 SAMAI – Primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 2 2.
En consecuencia, como restablecimiento del derecho se ordene al departamento de Casanare a reconocer, liquidar y pagar la diferencia salarial dejada de recibir desde el 20 de abril de 2009 en el cargo de empleo técnico área de salud código 323 grado 03 de la actual planta. 3. Se condene al departamento de Casanare al reconocimiento, liquidación y pago debidamente indexado con retroactividad al 20 de abril de 2009 en todos los valores correspondientes a salarios, primas, prestaciones y demás factores dejados de percibir al hacer efectiva la nivelación u homologación salarial y prestacional. 4.
Que el demandado de cumplimiento a la sentencia y actualice su valor, conforme lo disponen los artículos187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos de la demanda2 Se concretan así: 1.2.1. Sostiene que la señora Jenny Paola Vásquez Rojas, se vinculó al departamento de Casanare desde el 20 de abril de 2009 en el cargo de técnico área de salud código 323 grado 01 de la Dirección de Salud Pública adscrita a la Secretaría de Salud del departamento, ejerciendo las mismas funciones y actividades correspondientes al cargo que desempeña el señor Virgilio Eleazar López Pérez y 28 funcionarios más. 1.2.2.
Indica que otros funcionarios del departamento iniciaron procesos judiciales en los que los distintos despachos judiciales han accedido al derecho de nivel salarial y pago diferencial igual al código 323 grado 03, sentencias que han sido confirmadas por esta Corporación, por tanto, la demandante está siendo desmejorada en su salario porque es inferior al que tiene derecho de devengar por su experiencia y funciones, es decir, el equivalente al grado 3. 1.2.3.
Manifiesta que, con el Decreto 0100 del 10 de junio de 2019 el departamento modificó el Decreto 0159 de 25 de agosto de 2003, en lo que atañe al grado de remuneración del empleo grado 01 y mantuvo idénticas 2 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 3 funciones a las estipuladas en la Resolución 0427 de 24 de junio de 2015, a través de la Resolución 015 de 16 de septiembre de 2019, modificó parcialmente el manual específico de funciones y las competencias laborales de los empleados adscritos a la planta de personal de la Secretaría de Salud en el que registra como técnico área de salud código 323 grado 1 de la Dirección de Salud Pública, existiendo casos en los que el Consejo de Estado ha concluido que tiene derecho a devengar igual remuneración que quienes desempeñen funciones similares o iguales en atención al principio de igualdad. 1.2.4.
Afirma que la señora Vásquez Rojas se encuentra en desigualdad de derechos porque ha venido desempeñando las funciones en las mismas condiciones que sus compañeros del grado 03, por lo que el ente territorial desconoce los principios mínimos de la relación laboral como el de trabajo igual a salario igual. 1.2.5. Relata que el 05 de diciembre de 2019 solicitó la recodificación y nivelación salarial, y en respuesta del 20 del mismo mes y año le fue negada por la administración en oficio 950-260, argumentando que no tiene derecho por no haber encontrado encargo, designación o acto administrativo similar para ejercer las funciones del grado 03. 1.3.
Normas Violadas y Concepto de Violación3 Como fundamentos de derecho de rango constitucional, invocó los artículos 1,2,6,13,25,29,53,83,125,209,298 y 300 de la Constitución Política. Expone que el acto administrativo demandado quebranta directamente las normas en las que debería fundarse al desconocer los principios mínimos fundamentales del trabajo y la protección especial de los derechos de los trabajadores, además de la Ley 60 de 1993, los Decretos 1569 de 1998, 0223 de 2002 y 0159 de 2003.
Expresa que, al realizarse la incorporación de la nueva planta de personal de la Secretaría de Salud del departamento de Casanare, después de su reestructuración en el mes de diciembre del año 2002, el departamento debió prever los ajustes del caso para unificar el personal con las condiciones establecidas en esta. Al no efectuarse la nivelación salarial que procedía y que se reclama en la actualidad, el grupo de personas 3 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 4 incorporado quedó en condiciones de inferioridad salarial, asistiéndole al departamento la necesidad de promover medidas tendientes a subsanar la diferencia. Resalta que, en casos similares al presente, esta Corporación ha ordenado la homologación, nivelación salarial y prestacional de los demandantes, por tanto, la interpretación de los derechos laborales debe fundarse en el análisis del sistema de principios constitucionales que definen sus verdaderos alcances y no pueden superarse por regulaciones legales o en ordenanzas cuyo contenido desconozca los fundamentos del Estado social de derecho, el cual determina la organización social y política del Estado colombiano. 1.4.
Contestación de la Demanda. 1.4.1. Departamento de Casanare.4 Mediante apoderada judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo, prescripción trienal e inexistencia del derecho reclamado. Indicó que no existe violación al derecho de igualdad, por cuanto la demandante no realizó funciones de saneamiento ambiental ni actividades propias del cargo grado 03, sosteniendo que los técnicos nivelados realizaban acciones de vigilancia epidemiológica, vacunación antirrábica, control químico y biológico, estudios entomológicos, mientras que la demandante sólo cumplía con tareas administrativas y de apoyo en promoción de salud.
Afirma que el acto acusado se presume válido; no fue expedido con falsa motivación ni desviación de poder. Así mismo, invoca la prescripción trienal, concluyendo que cualquier derecho anterior al 5 de diciembre de 2016 se encuentra extinguido, aunado a que no existe el derecho por cuanto no hay prueba de comisión, encargo o designación para funciones del grado 03, además que su perfil y experiencia son de auxiliar de enfermería. De esta manera, reitera que la demandante no tiene derecho a nivelación salarial porque nunca desempeñó funciones propias del grado 03, ni 4 índice 0007 archivo 2- Samai- Primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 5 cumplió con el perfil exigido, por lo que el acto acusado es legal y no vulnera derechos fundamentales. 1.5.
Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 25 de abril de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Estimó que, para la fecha de nombramiento y posesión de la demandante, las funciones se regían por las Resoluciones 0089 de 2006 y 0427 de 2015, efectuando una comparación entre las actividades desarrolladas por el técnico área de salud código 323 grado 01 y técnico área de salud código 323 grado 03, estableciendo que existen funciones idénticas, similares y complementarias.
En este sentido determinó que inició sus labores cumpliendo con las exigencias que inicialmente se establecieron para el cargo, en la que se determinaba como requisito de estudio un diploma de auxiliar de enfermería, luego, conforme al memorando 111 del 30 de agosto de 2016 de la Secretaría de Salud de Casanare no se incluyó este perfil, por lo que se infiere que se mantuvieron las mismas condiciones en paralelo con el cargo de técnico área de salud código 323 grado 03, al no tener un plus de diferenciación que realmente distinguiera las actividades desarrolladas por uno o por otro.
Realizó un recuento de los testimonios recaudados en el proceso, los cuales manifestaron que la demandante pese a ser técnico grado 01 realizaba las mismas actividades que los técnicos grado 03, es decir no sólo efectuaba funciones de promoción y prevención, también de inspección, vigilancia y control. En ese sentido el a quo encontró probada la coincidencia de las actividades realizadas sin distingo de grados, en el que, si bien se señaló la formación académica de la demandante como auxiliar de enfermería, en el expediente administrativo obran documentos en los que puede establecerse que ejercía labores en igualdad de condiciones que los técnicos grado 03. 5 índice 00038 Samai- Primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 6 Por lo anterior, estimó que tiene derecho a la nivelación salarial y prestacional, pues aparte de realizar las mismas labores, ambos cargos contaban con preparación de saneamiento ambiental, capacitaciones en la misma Secretaría de Salud, igualdad de responsabilidades y desplazamientos en todo el departamento de Casanare.
Decantado lo anterior, resaltó que con la expedición de la Resolución No. 0195 de 2019 se modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal de la Secretaría de Salud de Casanare, ajustando el objeto, funciones, conocimientos y requisitos básicos del cargo. Allí se trasladó a la dependencia de salud ambiental – entornos saludables de la Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud del departamento, esta vez con funciones distintas a las inicialmente asignadas.
Así las cosas, consideró que con el cambio normativo a la demandante en el grado 01 dejó de realizar labores idénticas a las del grado 03, es decir, que sus condiciones cambiaron fijando sólo actividades que conciernen a la nueva área a la que fue nombrada. En consecuencia, dispuso que como la Resolución No. 0195 de 2019 no fue demandada y se encuentra vigente, los cargos de nulidad contenidos en contra del oficio No. 950.260 de 2019 prosperan de manera parcial con efectos hasta el 16 de septiembre de 2019, pues fue en esa fecha cuando que dejó de realizar las mismas funciones que el cargo de técnico área de salud grado 03.
Finalmente, dio aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, partiendo de que la fecha de vinculación fue el 20 de abril de 2009, pero la reclamación se realizó el 05 de diciembre de 2019, luego las diferencias prestacionales y salariales anteriores a esa última fecha se encuentran prescritas. 1.6. Recurso de Apelación6 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante solicita se modifiquen los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia, que se declare la nulidad total del oficio No. 950260 del 20 de diciembre de 2019, ordenando al demandado la recodificación de la demandante del empleo técnico área de salud código 323 del grado 01 6 Índice Samai – 0040 – Primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 7 al grado 03, reconociendo el reajuste salarial y prestacional desde el 05 de diciembre de 2016 y hasta cuando se realice la mencionada recodificación. Como argumento de su petición, manifiesta que si se pidió la recodificación de la demandante en el petitum del restablecimiento del derecho, tal como se observa en la página 3 del escrito de demanda.
Resalta que en la segunda pretensión condenatoria solicita que el pago se ordene desde y hasta cuando se haga efectiva la nivelación u homologación salarial y prestacional solicitada al cargo de técnico área de salud código 0323 grado 03, lo que significa que la recodificación es el límite temporal de lo pretendido, luego no estudiarlo cuando la litis versa sobre ella, constituye un exceso ritual manifiesto.
Considera que incongruente que en la sentencia de primera instancia se haya reconocido sólo hasta el 16 de septiembre de 2019, cuando se logró probar con las declaraciones de los testigos que posterior a esa fecha continuó ejerciendo iguales funciones a las que venía desempeñando, todas estas propias del cargo de técnico grado 03, por lo que si bien con la implementación de la Resolución No. 0195 de septiembre de 2019, se ajustó las actividades que desempeñaban al unísono, no significa que haya dejado de realizar las mismas labores que venía ejerciendo.
Finalmente, afirma que con la decisión del a quo se desmejoran los derechos laborales de la demandante, violando los principios fundamentales de los trabajadores dispuestos en el artículo 53 de la Constitución Política. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandante7, se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales; a su turno el Ministerio guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia 7 índice 0005 – SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 8 El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico. ¿Procede la nulidad total del oficio No. 950.260 del 20 de diciembre de 2019, ordenando la recodificación de la demandante en el empleo técnico área de salud código 323 del grado 01 al grado 03, ordenando reajuste salarial desde el 5 de diciembre de 2016 y hasta cuándo este se materialice? 3.3. Tesis de la Sala. Analizado el acervo probatorio allegado al proceso, se observa que las funciones que en principio realizó la señora Jenny Paola Vásquez Rojas en el cargo de técnico área de salud código 323 grado 01, eran idénticas a las que efectuaban aquellos profesionales contratados en ese empleo con el grado 03, percibiendo estos últimos una mayor escala salarial; de igual forma, la denominación del cargo, los requisitos y responsabilidades eran las mismas.
Con la expedición de la Resolución No. 0195 de 2019, el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conformaban la planta de personal de la Secretaría de Salud del departamento de Casanare, se ajustaron las funciones y requisitos del cargo técnico área salud código 323 grado 01, siendo estas distintas a las del cargo grado 03.
De tal manera que, no es admisible la diferencia salarial durante el tiempo en que ambos empleos tuvieron las mismas condiciones, pues tal como lo explica el Consejo de Estado en providencia del 25 de noviembre de 2021 expediente 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17), quien pretenda la nivelación salarial debe acreditar el cumplimiento de las mismas funciones, además de cumplir los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación o reajuste.
No ocurre lo mismo, a partir del 16 de septiembre del 2019 cuando se expidió la citada Resolución No. 0195 de ese mismo año, pues como se indicó, con ella se modificaron las funciones que desempeñaba la demandante en su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 9 cargo grado 01 siendo distintas desde esa fecha a las del grado 03, por tanto, lo decido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, es decir, que el periodo al que tiene derecho que sea reajustado es el correspondiente desde el 05 de diciembre de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2019. 3.4.
Premisas jurídicas. El principio de igualdad y no discriminación en la legislación colombiana es un pilar fundamental, consagrado especialmente en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, comprende dos grandes dimensiones: Igualdad formal o ante la ley, todas las personas deben ser tratadas de igual manera por la ley y las autoridades, recibiendo la misma protección y los mismos derechos.
Igualdad material o de trato, el Estado debe adoptar medidas concretas para superar las desigualdades históricas y de hecho, promoviendo condiciones para que la igualdad sea real y efectiva para grupos tradicionalmente discriminados o en situación de debilidad manifiesta. La no discriminación implica que ninguna persona puede recibir un trato diferente o ser excluida por motivos explícitamente prohibidos por la Constitución, como sexo, raza, idioma, origen, religión o cualquier distinción irrazonable.
Solo se permite un trato diferente si existe una justificación objetiva, razonable y proporcionada, acorde con los fines constitucionales. El citado artículo establece: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “ARTICULO 43.
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 10 El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” (Resaltado fuera del texto original).
La legislación laboral colombiana reconoce expresamente el principio de “a trabajo igual, salario igual”, lo que implica que, bajo iguales condiciones, no puede haber diferencias salariales injustificadas entre trabajadores; la Constitución Política ordena en su artículo 53 los principios del derecho laboral: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Negrilla fuera del texto original).
La Ley 1496 de 2011 establece que debe corresponder salario igual a trabajo igual, siempre que el trabajador se desempeñe en el mismo cargo, jornada y condiciones de eficiencia: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto garantizar la igualdad salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres, fijar los mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el sector público como en el privado y establecer los lineamientos generales que permitan erradicar cualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral.
ARTÍCULO 2 o. El artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 10. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 3 o. DEFINICIONES. Discriminación directa en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, relacionado con la retribución económica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 11 percibida en desarrollo de una relación laboral, cualquiera sea su denominación por razones de género o sexo.
Discriminación indirecta en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, en materia de remuneración laboral que se derive de norma, política, criterio o práctica laboral por razones de género o sexo.” (Negrilla fuera del texto original). (…) “ARTÍCULO 7o.
El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 143. A trabajo de igual valor, salario igual. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.
Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.” (Negrilla fuera del texto original). Esta norma reafirma la igualdad salarial y prohíbe la discriminación en la remuneración laboral por motivos subjetivos como género, edad, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividad sindical.
Ius variandi en empleados públicos. En el sector público es un instrumento fundamental para la gestión flexible y eficiente de los recursos humanos en la administración, que debe ejercerse con criterios de razonabilidad, respeto a los derechos del trabajador y dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley. No puede ser utilizado como mecanismo de sanción o represión, ni para desmejorar de manera injustificada las condiciones laborales del empleado público.
Al respecto se citan los fundamentos del Concepto 092891 de 2022 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública: “Inicialmente, el Decreto 1083 de 2015 sobre los derechos de los empleados en periodo de prueba prevé entre otros, la prohibición de efectuar movimientos de personal, que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria base para su nombramiento o ascenso (art. 2.2.6.29) mientras es calificado en el periodo de prueba.
Por tanto, una vez obtiene calificación sobresaliente adquiere los derechos de carrera y, puede ser objeto de traslado o reubicación, incluso en un cargo diferente al que concursó, pero sin modificar su vinculación con la entidad, esta afirmación se fundamenta en la normativa siguiente: La planta de personal global consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias parte de la organización interna de cada entidad.
Por ende, en este tipo de plantas, cada empleo pertenece a la entidad en general y no a cada dependencia en particular. Así, tanto la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 12 distribución de los cargos como la ubicación del personal es competencia del jefe del organismo según las necesidades institucionales.
Por lo tanto, la Administración está plenamente facultada para trasladar o reubicar el cargo donde lo requiera, siempre y cuando se respete la naturaleza y el nivel jerárquico del empleo del cual es titular, a fin de evitar su desnaturalización. Al respecto, el Decreto 1083 de 2015 sobre la reubicación de los empleos, prevé:
ARTÍCULO 2. 2.5.4.6. Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo. La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña. La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.
Conforme a lo anterior, la reubicación implica el cambio de ubicación del empleo en otra dependencia o sede perteneciente a la misma entidad; en otras palabras, el empleado continúa en su mismo empleo, con igual salario, pero en un sitio de trabajo diferente a donde estaba ubicado. De igual manera, la norma precisa que cuando tal movimiento de personal implique el cambio de sede, el empleado tiene derecho al reconocimiento y pago de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles (art. 2.2.5.4.5).” El mismo concepto trae a colación apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la competencia para ordenar el traslado o la reubicación: “El ius variandi, es de decir, la facultad que tiene todo patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, no implica la existencia de una potestad absoluta.
Únicamente procede por motivos razonables y justos, a la vez que en su ejercicio "habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador". Se trata de un uso razonable de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial”8 La Sentencia T-288 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, estimó: “la administración goza de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios, pero que dicha facultad no puede ser utilizada en forma arbitraria”.
(…) “El ius variandi, procede por motivos razonables y justos; en su ejercicio deberá preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador; y, el uso de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial, debe ser razonable, lo que significa que la potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria e intempestiva, sino respetando los derechos fundamentales de los trabajadores y de los integrantes de su núcleo familiar, tales como la vida, la salud o la integridad personal.
De ahí, que las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede 8 Sentencia T- 016 de 1995, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 13 estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función pública sería absolutamente imposible.
Con todo, la facultad discrecional de variación o modificación de las condiciones de trabajo que le asiste al empleador público no es absoluta, por cuanto dadas las repercusiones y trascendencia que tiene para el trabajador en aspectos familiares, sociales, culturales y hasta económicos, el acto administrativo de traslado debe sujetarse a los postulados consagrados en la Constitución, respetando las garantías de estabilidad tanto laboral como personal del trabajador” Conforme a la jurisprudencia transcrita, si bien el traslado y la reubicación procede a discrecionalidad, la misma no es absoluta en tanto esta no puede ejercerse de manera arbitraria en contravía de la protección a los derechos constitucionales tanto del empleado como de su núcleo familiar, máxime cuando el Alto Tribunal Constitucional insta a las entidades a actuar en procura de la satisfacción de las necesidades públicas, de los intereses generales, y con sujeción estricta a los principios señalados por el artículo 209 de la Constitución para la función administrativa.”9.
Sobre los requisitos para la nivelación salarial el Consejo de Estado explica: "[E]l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad;
(ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo;
(v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado. […] Quien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación.”10 (Negrilla fuera del texto original).
La misma providencia señala lo siguiente: “Con el propósito de dilucidar el problema jurídico planteado, cabe precisar, en primer lugar, que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos plasmados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 196611, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.” “Ahora bien, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la restitución económica (nivelación salarial) 9 Sentencia T-1010 de 2007, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández 10 Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17).
Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). MP: Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado-Sección Segunda 11 «Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966», cuyo artículo 7 prevé: «Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas».
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 14 que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, el interesado debe demostrar que uno y otro «[…] i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»12 Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 2014, dijo: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».
En este orden de ideas, quien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación.” (Negrilla fuera del texto original).
Esa alta corporación determinó lo siguiente sobre ese particular: “[E]l empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.” 13 (Resaltado fuera del texto original). Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “(…) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” (…) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario 12 Ver sentencias T-27 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997, de la Corte Constitucional. 13 Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04628-01(0441-18).
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 15 y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]”14 (Negrilla fuera del texto original). 3.5. Premisas fácticas. En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: • Según la Resolución No. 0239 de 20 de abril de 2009 expedida por el departamento de Casanare, se nombró en provisionalidad a la señora Jenny Paola Vásquez Rojas en el empleo de técnico área salud código 323 Grado 01, salud ambiental, grupo vigilancia en salud pública de la Dirección de Salud Pública adscrito a la Secretaría de Salud, evidenciándose que se posesionó el mismo día.15 • El 5 de diciembre de 2019, la hoy demandante solicitó ante el departamento de Casanare hacer la recodificación y nivelación salarial al cargo de técnico área de salud 323 grado 03 de la planta global de la Secretaría de Salud del departamento.16 • Con oficio 950.260 del 20 de diciembre de 2019 el departamento negó la solicitud realizada por la señora Jenny Paola Vásquez Rojas.17 • Mediante Resolución No. 0019 de 2022 el departamento de Casanare aceptó la renuncia de la demandante, al empleo de técnico área salud código 323 grado 01.18 • Según certificación No. 450 del 7 de julio de 2022, las funciones asignadas a la accionante durante su vinculación al departamento de Casanare como técnico área de salud código 323 grado 0, conforme a las resoluciones 0089 de 2006, 0427 de 2015 y 0195 de 201919, fueron: 14 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.
Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A-2007 con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala). 15 índice 0014 páginas 27 y 28– SAMAI – Primera instancia. 16 índice 0014 páginas 218 y 221– SAMAI – Primera instancia. 17. índice 0014 página 222– SAMAI – Primera instancia. 18 índice 0014 página 222– SAMAI – Primera instancia. 19 índice 0014 páginas 260-262– SAMAI – Primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 16 • Con la certificación del señor Virgilio Eleazar López Pérez del 20 de diciembre de 2019, en el cargo de técnico área salud código 323 grado 03, se pueden comparar las funciones respecto del cargo grado 0120, así: 20 índice 002 páginas 42 y 43– SAMAI – Primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 17 • En las resoluciones 0089 de 2006, 0427 de 2015 y 0195 de 2019, se establecieron los manuales específicos de funciones y competencias laborales del cargo de técnico área de salud código 323 grado 0121. 4.
Caso concreto. La parte recurrente argumenta en su apelación que, el reajuste anual de salario y prestaciones sociales debió ordenarse desde el 05 de diciembre de 2016 hasta cuando se haga efectiva la nivelación salarial y prestacional, y no como lo determinó el a quo estableciendo como fecha límite el 16 de septiembre de 2019. Asevera que, dentro de las pretensiones del medio de control, sí demandó la Resolución No. 0195 de 2019 además de solicitar la recodificación del cargo que ostentaba la demandante, e insiste en que se probó que la señora Jenny Vásquez realizó funciones inherentes al técnico área de salud código 323 grado 03 antes y después del 16 de septiembre de 2019, por lo que la decisión de primera instancia debe ser modificada.
Pues bien, revisado el acervo probatorio, la Sala encuentra probado que la señora Jenny Paola Vásquez Rojas ingresó a laborar en la Secretaría de Salud de Casanare el 20 de abril de 2009 en el cargo de técnico área salud código 323 Grado 01. De acuerdo con las certificaciones aportadas al proceso, conforme se relacionó en las premisas fácticas de esta providencia, se prueba que para esa fecha las funciones correspondientes 21 índice 20– SAMAI – Primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 18 a la demandante eran las mismas que las del cargo de técnico área salud código 323 grado 03.
En este punto la Sala trae a colación los parámetros jurisprudenciales de las altas cortes citados en las premisas jurídicas, para examinar los presupuestos que acrediten la viabilidad de la nivelación salarial; siguiendo el parámetro dado por el Consejo de Estado en providencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17), debe demostrar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
La Corte Constitucional en las providencias citadas previamente T-27 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997, precisa que el interesado debe demostrar que uno y otro ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, cuentan con la misma preparación, y, las responsabilidades son iguales. Examinado el caso por el Tribunal, se establece que las funciones, responsabilidades y requisitos del cargo eran los mismos tanto para el grado 01 y el grado 03, variando únicamente la remuneración que era mayor para este último.
Por ello, considera la Sala que no hubo una justificación objetiva para negar totalmente la solicitud de nivelación salarial por parte de la Secretaría de Salud del departamento de Casanare y procede dar aplicación a los principios contemplados en el artículo 53 constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad salarial, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, contenido en el oficio No. 950.260 del 20 de diciembre de 2019.
Por consiguiente, no es razonable que tengan diferencia salarial y se configura un trato injustificado en detrimento de los derechos laborales de la demandante, durante el período en que las funciones fueron las mismas para ambos empleos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de modificar la sentencia y en su lugar ordenar la recodificación de la demandante del empleo técnico área de salud código 323 grado 01 al grado 03, encuentra el Tribunal que contrario a lo expresado por la apelante, le asiste razón al a quo al determinar que con la expedición de la Resolución No. 195 de 2019 se modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados que conformaban la planta de personal de la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare; en ella, se ajustaron las funciones y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 19 conocimientos básicos además de que se trasladó a la señora Jenny Vásquez a la dependencia de Salud Ambiental, con funciones distintas a las inicialmente asignadas, como consta en la certificación del 7 de julio de 2022 aportada al proceso por parte del grupo de Talento Humano de la Secretaría de Salud de Casanare, previamente referenciada en las premisas fácticas de esta providencia. En tal contexto, partir del 16 de septiembre de 2019, la demandante dejó de realizar las funciones que hasta esa fecha eran las mismas entre el grado 01 y el grado 03, pues se reitera que estas cambiaron para este último cargo, por lo que resulta acorde que el reajuste se ordene desde el 05 de diciembre de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2019 como lo estableció la primera instancia. Si bien es cierto que en la demanda sí se solicitó la recodificación hasta cuando se hiciera efectiva la nivelación u homologación salarial y prestacional, la segunda instancia precisa que no es este el motivo por el cual el a quo determinó los periodos a reajustar, pues se reitera que ello obedeció al cambio de funciones conforme a la resolución anteriormente citada.
De esta manera, la nulidad parcial del oficio No. 950260 del 20 de diciembre de 2019 se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el período de tiempo en el que la demandante tuvo las mismas actividades inherentes al cargo del que pretende el reajuste no fue total ni se mantuvo en el tiempo indefinidamente, siendo correcto ordenar el reajuste en las fechas fijadas por el juzgado de instancia. 5.
Costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202122, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2020-00126-01 20 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta No. 03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS