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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00317-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2026-01-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201800317-01 Demandantes: MARLENY SIERRA FLÓREZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE, RED SALUD CASANARE E.S.E. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de septiembre de 2025, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores MARLENY SIERRA FLÓREZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos SAÚL FERNEY, DANIEL ALEJANDRO y JEISSON FABIÁN GUERRERO SIERRA; ROBINSON ARLEY GUERRERO SIERRA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DANIEL ESTEBAN GUERRERO MONTAÑA;

ANA RITA FIGUEREDO DE BOHÓRQUEZ; OSCAR; JOSÉ NEMECIO, LUZ NELLY, LINA FABIOLA, EFRÉN HERNANDO, CLEDY ROCÍO, MAYERLY YALEIDA BOHÓRQUEZ FIGUEREDO; GLORIA ALICIA MORENO; VIKY PAOLA, KAREN VIVIANA ROJAS MORENO; CAMPO ELÍAS GUERRERO BOHÓRQUEZ y SORAHIDA GUERRERO MORENO a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE y RED SALUD CASANARE E.S.E, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE CASANARE y RED SALUD CASANARE E.S.E es administrativa, patrimonial y solidariamente responsable por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor ELÍAS JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO el 27 de junio de 2016.

Pág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: a. MORALES: MARLENY SIERRA FLÓREZ CÓNYUGE 100 SMLMV SAÚL FERNEY GUERRERO SIERRA HIJO 100 SMLMV DANIEL ALEJANDRO GUERRERO SIERRA HIJO 100 SMLMV JEISSON FABIÁN GUERRERO SIERRA HIJO 100 SMLMV ROBINSON ARLEY GUERRERO SIERRA HIJO 100 SMLMV DANIEL ESTEBAN GUERRERO MONTAÑA NIETO 50 SMLMV ANA RITA FIGUEREDO DE BOHORQUEZ HERMANA 50 SMLMV GLORIA ALICIA MORENO HERMANA 50 SMLMV SORAHIDA GUERRERO MORENO HERMANA 50 SMLMV EFRÉN HERNANDO BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINO 35 SMLMV OSCAR BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINO 35 SMLMV JOSÉ NEMECIO BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINO 35 SMLMV LUZ NELLY BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINA 35 SMLMV LINA FABIOLA BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINA 35 SMLMV CLEDY ROCIÓ BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINA 35 SMLMV MAYERLY YALEIDA BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINA 35 SMLMV VIKY PAOLA ROJAS MORENO SOBRINA 35 SMLMV KAREN VIVIANA ROJAS MORENO SOBRINA 35 SMLMV b. MATERIALES: i.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A favor de la señora MARLENY SIERRA FLÓREZ el equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($46.143.654); y A favor de SAÚL FERNEY y DANIEL ALEJANDRO GUERRERO SIERRA el equivalente a VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($23.071.827), y; ii.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE FUTURO: A favor de la señora MARLENY SIERRA FLÓREZ el equivalente a TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($327.946.094) ii) A favor de SAÚL FERNEY SIERRA el equivalente a SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($62.856.943) y de DANIEL Pág. 3 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 ALEJANDRO GUERRERO SIERRA el equivalente a CIENTO DIECISÉIS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($116.132.326). c. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O GRAVE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA A favor de la señora MARLENY SIERRA FLÓREZ el equivalente CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV) (fls. 9 a 13 c. primera instancia ítem 02 índice 3 SAMAI) Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte accionante relató la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.

El 27 de junio de 2016, aproximadamente a las 03:00 am el señor ELÍAS JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO presentó vómito, sensación de lengua gruesa y adormecida, dolor en el pecho y dificultad para respirar. Debido a esta situación, fue trasladado al Centro de Salud de Monterrey, adscrito a Red Salud Casanare. 2. A las 4:15 a.m., el antes mencionado ingresó al centro asistencial con un cuadro de dolor torácico opresivo no irradiado, acompañado de dificultad respiratoria y cifras tensionales elevadas, compatibles con una urgencia hipertensiva.

Se le administró clonidina por vía oral y se registraron sus signos vitales: frecuencia cardíaca de 67, presión arterial de 220/120 mmHg, frecuencia respiratoria de 18, temperatura de 36.5 °C y saturación de oxígeno del 98%. Fue diagnosticado con urgencia hipertensiva (código I10X). 3. A las 5:00 a.m. la médica STEFANY GÓMEZ realizó una nueva valoración, encontrando al paciente sin dolor torácico en ese momento y con presión arterial de 197/117 mmHg.

Se consideró la administración de captopril sublingual de 50 mg. 4. A las 5:30 a.m. la misma profesional efectuó otra revaloración, constatando que el antes mencionado continuaba sin dolor torácico y negaba síntomas de vasoespasmo. La presión arterial se encontraba en 148/91 mmHg. Se le explicó la necesidad de asistir a control por medicina interna para ajustar el manejo antihipertensivo, continuar con el tratamiento instaurado y seguir recomendaciones dietarias.

El paciente fue dado de alta con indicaciones y signos de alarma. 5. El señor GUERRERO MORENO salió del centro de salud a las 5:30 a.m. sin que se le practicaran exámenes de laboratorio ni electrocardiograma. 6. Posteriormente, el antes mencionado se dirigió a su lugar de trabajo como era habitual, donde sufrió un desmayo. El médico RAFAEL ORLANDO CASTELLANOS PRIETO, inspector de sanidad, seguridad y salud ocupacional de la empresa, lo evaluó y constató que no respiraba ni tenía pulso.

Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 7. El doctor CASTELLANOS y la enfermera ANGÉLICA FERNÁNDEZ iniciaron maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP) y monitoreo de signos vitales, sin obtener respuesta. Ordenaron el traslado en ambulancia al Centro de Salud de Monterrey, donde ingresó a las 3:55 p.m. 8.

En la sala de reanimación, el antes mencionado presentó fibrilación ventricular sin pulso. Se aplicaron maniobras avanzadas de reanimación, incluyendo administración de medicamentos, desfibrilación e intubación orotraqueal. A pesar de los esfuerzos, evolucionó a asistolia persistente, por lo que se suspendieron las maniobras y se declaró su fallecimiento a las 4:24 p.m. del mismo día. 9.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó la necropsia, concluyendo que la muerte se debió a un choque cardiogénico causado por un infarto agudo de miocardio asociado a enfermedad coronaria arterioesclerótica, calificándose como muerte de origen natural (fls. 3 a 8 c. primera instancia ítem 02 índice 3 SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes con la materia. toda vez que: a. El Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados a los particulares cuando estos no están en el deber jurídico de soportarlos, siempre que se acredite la existencia del daño, su imputación a una acción u omisión de la administración y la relación de causalidad entre ambos, elementos que se configuran en el caso concreto. b. La prestación del servicio médico a cargo de las entidades públicas debe realizarse de manera adecuada, oportuna y conforme a los estándares exigibles, de modo que la deficiente atención, el descuido o la omisión en el acto médico constituyen una falla del servicio susceptible de generar responsabilidad estatal, cuando dicha conducta ocasiona un perjuicio cierto y demostrable al paciente o a sus familiares. c. En los procesos de responsabilidad estatal derivados de la prestación del servicio médico, corresponde a la parte demandante acreditar el daño, la falla en la atención y el nexo causal entre esta y el perjuicio alegado, pudiendo demostrarse dichos elementos a través de los medios probatorios legalmente admisibles, incluidos los indicios, atendiendo a las especiales circunstancias en que se producen este tipo de actuaciones. d. Acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, procede la indemnización de los perjuicios morales y de los daños extrapatrimoniales reclamados, los cuales deben tasarse conforme a los criterios y referentes Pág. 5 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, así como al reconocimiento del daño a la vida de relación cuando se demuestre una afectación relevante en las condiciones de existencia de los demandantes (fls. 13 a 16 c. primera instancia ítem 02 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 30 de agosto de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (ítem 05 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 4 de abril de 2019 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 07 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 10 de septiembre de 2019 (ítem 09 - c. primera instancia índice 3 SAMAI).

Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron oponiéndose a las pretensiones de la demanda y afirmando que: RED SALUD CASANARE E.S.E:  No se acreditó un daño antijurídico imputable a la entidad toda vez que la atención médica brindada al paciente se desarrolló conforme a los protocolos, guías clínicas y estándares científicos exigibles, atendiendo a su condición clínica al momento del ingreso.  Existe ausencia de falla en la prestación del servicio médico porque el personal asistencial actuó de manera diligente, oportuna y ajustada a la lex artis, desplegando las maniobras diagnósticas y terapéuticas necesarias para la atención del paciente.  Se presentó una ruptura del nexo causal entre la actuación médica y el fallecimiento pues la muerte obedeció a una patología cardiovascular de origen natural y evolución propia, sin que pueda establecerse que la atención prestada haya generado o agravado el resultado dañoso.  Descarta la existencia de una conducta omisiva o negligente imputable a la entidad, al indicar que el desenlace fatal fue consecuencia de un evento clínico súbito e irresistible, asociado al estado de salud del paciente.  Cuestiona la procedencia de las pretensiones indemnizatorias, al no encontrarse demostrado que la actuación institucional hubiera privado al paciente de una oportunidad real y efectiva de supervivencia o de un tratamiento distinto al efectivamente suministrado.

Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: la INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, TRATAMIENTO DE LA DISLIPIDEMIA RESISTENTE y GENERICA. (ítem 11 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE:  No causó el daño alegado por la parte demandante por cuanto no desplegó actuación alguna, por acción u omisión que permita imputarle el fallecimiento del señor ELÍAS GUERRERO, lo que excluye la configuración de un daño antijurídico atribuible a la entidad territorial.  No existe nexo causal entre la actuación del Departamento y el daño reclamado porque el hecho dañoso no guarda relación alguna con funciones, decisiones o conductas propias de la Administración Departamental.  La atención médica cuestionada fue prestada por una entidad distinta e independiente, sin que el Departamento haya intervenido en el manejo clínico del paciente ni en los actos que precedieron al fallecimiento.  No existe prueba que permita establecer con certeza que el DEPARTAMENTO DE CASANARE sea responsable de los perjuicios reclamados, ni que su conducta haya tenido incidencia directa o indirecta en el resultado dañoso.  Rechaza la procedencia de las pretensiones indemnizatorias en tanto no se acreditó que la entidad territorial deba responder patrimonialmente por un daño cuya génesis y desarrollo no le son atribuibles desde el punto de vista fáctico ni jurídico.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO, FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO (c. primera instancia ítem 15 índice 3 SAMAI). EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Mediante providencia del 10 de septiembre de 2020 se admitió el llamamiento en garantía efectuado por RED SALUD CASANARE E.S.E a la empresa LIBERTY SEGUROS S.A (ítem 19 c. primera instancia- índice 3 SAMAI) y se ordenó su notificación y la del Ministerio Público, diligencia que se surtió el 3 de febrero de 2021 (c. primera instancia ítem 21 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto LIBERTY SEGUROS S.A, señaló que: Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01  No se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos para atribuirle responsabilidad alguna dentro del proceso en la medida en que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un siniestro indemnizable en los términos del contrato de seguro, ni una obligación exigible a cargo de la aseguradora derivada de los hechos que fundamentan la demanda.  La eventual responsabilidad que se discute en el proceso corresponde exclusivamente a la entidad demandada por la prestación del servicio médico, sin que exista fundamento para trasladar automáticamente dicha responsabilidad a la aseguradora, toda vez que la obligación indemnizatoria del seguro no surge por el solo hecho de formularse una reclamación judicial, sino por la verificación concreta de los riesgos amparados.  El llamamiento en garantía carece de soporte suficiente, por cuanto no se demostró que los hechos generadores del daño alegado se encuentren cubiertos por la póliza suscrita, ni que el evento que dio lugar a la demanda encuadre dentro de las condiciones, límites y alcances del contrato de seguro vigente al momento de los hechos.  Aun en el evento hipotético de declararse la responsabilidad de la entidad asegurada, la participación de la aseguradora estaría estrictamente condicionada a lo expresamente pactado en la póliza, sin que resulte jurídicamente viable extender la cobertura a supuestos no previstos ni amparados contractualmente.  No existe prueba que permita establecer un vínculo directo entre la aseguradora y el daño cuya reparación se pretende, ni que permita concluir que Liberty Seguros deba asumir obligaciones patrimoniales derivadas de una actuación que no le es imputable ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: la INEXISTENCIA DE CULPA: Diligencia y cuidado de RED SALUD CASANARE E.S.E., INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, RIESGO INHERENTE, EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES- DAÑO MORAL, INCOMPATIBILIDAD DE PRETENDER DAÑO DE ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y DAÑO A LA SALUD, IMPROCEDENCIA A CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD y GENÉRICA.

(c. primera instancia ítem 24 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  En audiencia de pruebas llevada a cabo el 6 de febrero de 2024 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 59 - c. primera instancia índice 3 SAMAI) Pág. 8 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que:  La configuración del daño antijurídico se encuentra plenamente demostrada, en tanto se produjo la muerte del señor ELÍAS JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO, hecho que fue acreditado dentro del proceso mediante el correspondiente registro civil de defunción, lo que satisface el primer presupuesto exigido para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.  El resultado dañoso es imputable a la entidad demandada, al considerar que la atención médica brindada por Red Salud Casanare no se ajustó a los deberes funcionales y técnicos que rigen la prestación del servicio público de salud, particularmente por haberse incurrido en un error en el diagnóstico inicial del cuadro clínico que presentaba el paciente.  No se observaron las guías médicas vigentes para la época de los hechos en la medida en que se omitió la práctica de exámenes paraclínicos indispensables para la adecuada valoración del estado de salud del paciente, en especial el electrocardiograma, pese a que la sintomatología evidenciada era compatible con compromiso cardíaco y a que la institución contaba con los medios técnicos para su realización.  El manejo terapéutico instaurado resultó inadecuado toda vez que se suministró tratamiento antihipertensivo por vía oral cuando, dadas las condiciones clínicas del paciente, se imponía un manejo parenteral con control estricto de las cifras tensionales y monitorización continua, conforme a los parámetros aceptados por la literatura médica.  La reducción de las cifras tensionales se produjo de manera excesiva y acelerada superando los rangos recomendados en casos de emergencia hipertensiva, circunstancia que, según se expuso, incrementó el riesgo de hipoperfusión tisular y contribuyó al agravamiento del compromiso cardíaco que finalmente condujo al fallecimiento.  El egreso del servicio de urgencias fue improcedente en tanto el paciente no se encontraba clínicamente estable y requería observación hospitalaria y remisión a un nivel de mayor complejidad, por lo que la decisión de darlo de alta privó al mismo de una atención oportuna y acorde con la gravedad de su estado de salud.  La atención médica brindada se apartó de los estándares exigibles, circunstancia que se encuentra respaldada por el dictamen pericial obrante en el proceso, el cual concluyó el diagnóstico errado, la omisión de exámenes esenciales, el manejo terapéutico inadecuado y la falta de remisión oportuna que constituyeron una cadena de fallas asistenciales determinantes en el desenlace fatal.

Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01  El nexo causal entre la atención médica deficiente y la muerte del paciente se encuentra acreditado al evidenciarse que la causa del fallecimiento, determinada como un infarto agudo de miocardio asociado a enfermedad coronaria, guarda coherencia con el cuadro clínico inicialmente desatendido y con las omisiones y deficiencias en la atención médica señaladas.  Procede el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados porque se probó la afectación económica del núcleo familiar y la configuración del daño moral sufrido, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de reparación integral (c. primera instancia ítem 62 índice 3 SAMAI).

Por su parte, las accionadas y el llamado en garantía se pronunciaron así: El DEPARTAMENTO DE CASANARE, reiteró que:  La responsabilidad extracontractual del Estado no se encuentra acreditada respecto de dicha entidad por cuanto no existe prueba que permita imputarle, por acción u omisión, la muerte del señor ELÍAS JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO, ni que permita establecer que el daño alegado tenga origen en una actuación atribuible al Departamento.  La atención médica cuestionada fue prestada de manera exclusiva por Red Salud Casanare E.S.E., entidad que ostenta la calidad de empresa social del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestal y financiera, lo cual la hace independiente en el ejercicio de sus funciones y en la asunción de las consecuencias derivadas de su actuación.  No tiene dentro de su ámbito funcional la prestación directa de servicios de salud ni intervino en el diagnóstico, tratamiento, manejo clínico o decisiones médicas adoptadas respecto del paciente, circunstancias que impiden atribuirle responsabilidad por los hechos que dieron lugar a la demanda.  No se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y una conducta imputable al Departamento, en la medida en que el resultado dañoso no se deriva de una actuación administrativa, operación administrativa o abstención atribuible a dicha entidad territorial.  La sola formulación de reproches genéricos en la demanda no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Departamento, en tanto la carga de acreditar los presupuestos de la responsabilidad estatal recae en la parte demandante, sin que en el proceso obren elementos probatorios que permitan vincular jurídicamente a la entidad territorial con el daño alegado.  El acervo probatorio recaudado no permite establecer la configuración de una falla en el servicio atribuible al DEPARTAMENTO DE CASANARE razón por la cual no resulta procedente mantenerlo vinculado al proceso ni acceder a las Pág. 10 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 pretensiones indemnizatorias formuladas en su contra (c. primera instancia ítem 60 índice 3 SAMAI). Por su parte, LIBERTY SEGUROS S.A, sostuvo que:  La atención médica prestada al señor GUERRERO MORENO por parte de Red Salud Casanare E.S.E. fue diligente, oportuna e integral al haberse dispuesto los medios humanos, técnicos y científicos disponibles conforme al nivel de complejidad de la institución, sin que se configure una falla en la prestación del servicio de salud.  El manejo clínico brindado al paciente se ajustó a las guías médicas aplicables para el control de la crisis hipertensiva y del posible compromiso coronario, según se desprende de la historia clínica, la cual da cuenta del suministro de medicamentos, la adopción de conductas médicas razonables y el egreso con recomendaciones y signos de alarma sin que se acrediten irregularidades en la actuación del personal asistencial.  El fallecimiento del paciente obedeció a un infarto agudo y masivo de miocardio asociado a condiciones propias de su estado de salud tales como la hipertensión arterial y otros factores de riesgo, tratándose de una patología de evolución natural que no guarda relación causal con la atención médica previamente brindada.  El acervo probatorio permite establecer que el evento fatal se desencadenó mientras el paciente se encontraba laborando y no al interior de una institución de salud, y que, cuando ingresó posteriormente sin signos vitales, se desplegaron de manera inmediata las maniobras avanzadas de reanimación, sin obtener respuesta favorable, circunstancias que descartan la existencia de un nexo causal entre la atención médica y el desenlace ocurrido.  No se acreditó dentro del proceso una relación de causa–efecto entre la actuación médica desplegada por RED SALUD CASANARE E.S.E. y la muerte del paciente ni tampoco se demostró de manera suficiente el parentesco de algunos de los demandantes con el causante, lo cual impide tener por acreditados los perjuicios alegados respecto de ellos.  La vinculación de Liberty Seguros S.A. al proceso se produjo exclusivamente en virtud del llamamiento en garantía formulado por RED SALUD CASANARE E.S.E. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita, sin que se configure un supuesto que habilite su afectación directa.  La póliza invocada opera bajo la modalidad claims made lo que implica que su cobertura se encuentra supeditada a que la reclamación haya sido presentada dentro de su vigencia, circunstancia que no se cumple en el presente caso, dado que la primera reclamación ocurrió con posterioridad al vencimiento del amparo.

Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01  Aun en el evento de una condena la responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. se encuentra estrictamente limitada a los términos, condiciones y sumas aseguradas previstas en la póliza, lo que conduce a la improcedencia de las pretensiones formuladas en su contra (ítem 61 c. primera instancia - índice 3 SAMAI) RED SALUD CASANARE E.S.E, afirmó que:  No se configuran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no se acreditó una acción u omisión negligente atribuible a la entidad en la atención médica brindada al señor JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO ni la existencia de una falla en la prestación del servicio de salud.  La atención médica dispensada en el centro de salud de Monterrey fue oportuna y adecuada, ajustada a los medios disponibles y al nivel de complejidad de la institución, orientada en todo momento a preservar la salud del paciente y a controlar la crisis hipertensiva que presentaba al momento de su ingreso.  De las pruebas documentales, testimoniales y periciales recaudadas se desprende que el paciente presentaba patologías de base relevantes tales como hipertensión arterial y obesidad, las cuales incrementaban de manera significativa el riesgo de padecer una enfermedad coronaria aguda, circunstancias ajenas a la actuación médica desplegada por la entidad.  Los signos vitales registrados durante la atención evidenciaron una frecuencia cardíaca dentro de parámetros normales, aun cuando la tensión arterial se encontraba elevada, situación frente a la cual se suministró el tratamiento farmacológico pertinente, particularmente captopril, conforme a la sintomatología reportada por el paciente.  El egreso del paciente se produjo con la entrega de recomendaciones médicas y signos de alarma, sin que este acatara las indicaciones impartidas, pues decidió continuar con sus actividades laborales, conducta que, según se expuso, contribuyó al agravamiento de su estado de salud.  La historia clínica refleja un manejo médico adecuado, teniendo en cuenta que el paciente no manifestó síntomas claros de dolor torácico intenso ni signos inequívocos de un evento coronario agudo, razón por la cual la conducta médica adoptada fue razonable conforme a la información disponible en ese momento.  Los testimonios, en especial el rendido por el señor Edgar Mora Amaya, no permiten establecer con certeza las circunstancias que rodearon el fallecimiento del paciente ni aportan elementos que desvirtúen la corrección de la atención médica brindada por la entidad demandada.  No se encuentra acreditado el nexo causal entre la actuación médica desplegada por RED SALUD CASANARE E.S.E. y el fallecimiento del paciente toda vez que el Pág. 12 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 desenlace fatal obedeció a múltiples factores asociados a sus condiciones de salud preexistentes y a decisiones personales posteriores a la atención recibida.  La imputación de responsabilidad administrativa y patrimonial carece de sustento probatorio suficiente por cuanto no se demostró negligencia, impericia u omisión atribuible al personal médico de la institución ni que la atención brindada se hubiera apartado de los estándares exigibles para una entidad de baja complejidad.

(c. primera instancia ítem 63 índice 3 SAMAI) SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 4 de septiembre de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a RED SALUD DEL CASANARE E.S.E. de los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénese RED SALUD DEL CASANARE E.S.E. a indemnizar los perjuicios causados así:  Para MARLENY SIERRA FLÓREZ en su calidad de esposa de la víctima: • El equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral. • La suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($219.847.242,71), correspondientes al lucro cesante.  Para SAÚL FERNEY GUERRERO SIERRA en su calidad de hijo de la víctima: • El equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral. • La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($35.318.846), correspondientes al lucro cesante.  Para DANIEL ALEJANDRO GUERRERO SIERRA en su calidad de hijo de la víctima: • El equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral. • La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($58.244.910,85), correspondientes al lucro cesante.  Para JEISSON FABIÁN GUERRERO SIERRA en su calidad de hijo de la víctima, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.

Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01  Para ROBINSON ARLEY GUERRERO SIERRA en su calidad de hijo de la víctima, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.  Para CAMPO ELÍAS GUERRERO BOHÓRQUEZ en su calidad de padre de la víctima, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.  Para MARÍA TEMILDA MORENO en su calidad de madre de la víctima, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral  Para DÁNIEL ESTEBAN GUERRERO SIERRA en su calidad de nieto de la víctima, el equivalente CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Niéguense las pretensiones del llamamiento en garantía toda vez que se estableció que la Póliza de Responsabilidad Civil (Profesional, Clínicas, Hospitales, Sector Salud - Claims Made) No. 559352 no ampara la eventual condena en este proceso. (…)” Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. Con el registro civil de defunción, la historia clínica y el informe pericial de necropsia se acreditó el daño antijurídico consistente en la muerte del señor ELÍAS JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO ocurrida el 27 de junio de 2016, sin que dicho resultado dañoso estuviera llamado a ser soportado por sus familiares. b. El régimen de responsabilidad aplicable correspondía al de falla probada del servicio médico, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que disponen que la misma se estructura en materia sanitaria a partir de la acreditación del daño, la falla en la prestación del servicio y el nexo causal entre ambos. c. Del análisis integral del material probatorio, en especial del dictamen pericial rendido por el médico JORGE ENRIQUE ZAMORA JAIMES y su contradicción en audiencia, se evidenció que la atención brindada al paciente presentó deficiencias relevantes que comprometieron la adecuada prestación del servicio de salud. d. Una de las falencias identificadas consistió en un error diagnóstico al haberse catalogado el cuadro clínico como una urgencia hipertensiva cuando, atendiendo a los síntomas referidos y a la literatura médica, correspondía a una emergencia hipertensiva con compromiso de órgano blanco, específicamente cardíaco, lo cual exigía un abordaje diagnóstico y terapéutico distinto. e. Se evidenció la omisión en la práctica de un electrocardiograma pese a que el equipo requerido se encontraba disponible en la institución, circunstancia que impidió detectar oportunamente un evento coronario agudo y limitó de manera significativa la capacidad diagnóstica del personal médico tratante.

Pág. 14 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 f. Se constató un manejo inadecuado de la presión arterial dado que la reducción se realizó de manera más acelerada de lo recomendado por los protocolos médicos, alcanzando una disminución del 29% de la presión arterial media en la primera hora, cuando lo indicado era una reducción progresiva, situación que pudo agravar el proceso isquémico en curso. g. Se consideró acreditado que no se instauró el tratamiento farmacológico parenteral indicado para un síndrome coronario agudo, al no administrarse medicamentos esenciales conforme a la lex artis médica, tales como nitroglicerina, ácido acetilsalicílico, morfina y betabloqueadores. h. Se evidenció que el paciente fue dado de egreso de manera prematura y sin haberse agotado las medidas diagnósticas y terapéuticas necesarias ni dispuesto su remisión a un nivel de mayor complejidad que contara con unidades de cuidado intermedio o intensivo. i. En cuanto al nexo causal se estableció que las falencias en la atención médica incrementaron de manera relevante el riesgo que finalmente se concretó en el fallecimiento del paciente sin que las patologías preexistentes o la conducta posterior del mismo resultaran suficientes para romper la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño antijurídico. j. Respecto del DEPARTAMENTO DE CASANARE, se tuvo por acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva al verificarse que RED SALUD CASANARE E.S.E. cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que la prestación directa del servicio médico no se encuentra dentro del ámbito funcional del ente territorial. k. Por lo anterior se declaró la falla en la prestación del servicio médico y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con el reconocimiento de los perjuicios demostrados conforme a los parámetros jurisprudenciales vigentes, negándose aquellos no acreditados l. En lo que respecta al llamado en garantía se concluyó que, la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. tenía una póliza de responsabilidad civil profesional vigente con la entidad demandada entre el 13 de octubre de 2015 y el 1°. de diciembre de 2017; sin embargo, aunque el hecho ocurrió en junio de 2016, la reclamación se presentó en agosto de 2018, fuera del periodo de cobertura, por lo que no procede hacer efectiva la póliza (ítem 65 - c. primera instancia índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto las partes interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (c. primera instancia ítems 67 y 68 índice 3 SAMAI) Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 La impugnación se concedió por auto de 13 de noviembre de 2025 (c. primera instancia ítem 70 índice 3 SAMAI) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 20 de noviembre (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 11 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 16 de enero de 2026 (índice 9 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez administrativo del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues las demandantes señores MARLENY SIERRA FLÓREZ, SAÚL FERNEY, DANIEL ALEJANDRO y JEISSON FABIÁN GUERRERO SIERRA; ROBINSON ARLEY GUERRERO SIERRA, DANIEL ESTEBAN Pág. 16 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 GUERRERO MONTAÑA; ANA RITA FIGUEREDO DE BOHÓRQUEZ;

OSCAR; JOSÉ NEMECIO, LUZ NELLY, LINA FABIOLA, EFRÉN HERNANDO, CLEDY ROCÍO, MAYERLY YALEIDA BOHÓRQUEZ FIGUEREDO; GLORIA ALICIA MORENO; VIKY PAOLA, KAREN VIVIANA ROJAS MORENO; CAMPO ELÍAS GUERRERO BOHÓRQUEZ y SORAHIDA GUERRERO MORENO son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 01 c. primera instancia- índice 3 SAMAI); y, las demandas DEPARTAMENTO DE CASANARE y RED SALUD CASANARE E.S.E. son entidades públicas descentralizadas cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en la certificación visible en el ítem 004 cuaderno primera instancia del expediente digital. 5.- CADUCIDAD El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte del señor ELÍAS GUERRERO, acaeció el 27 de junio de 2016 (fl. 4 ítem 03 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 22 de junio y el 27 de agosto de 2018 (ítem 004 c. primera instancia - índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 30 de agosto de 2018 (fl. 59 ítem 02 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si a. ¿Se acreditó la existencia de la responsabilidad médico asistencial atribuible a las demandadas? Pág. 17 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 b. ¿Se vulnera el principio de congruencia de la sentencia cuando se hace pronunciamiento respecto del daño autónomo de pérdida de oportunidad pese a que presuntamente en las pretensiones de la demanda no se solicitó su reconocimiento? En caso de que proceda su estudio ¿se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su configuración? c. ¿Resulta procedente modificar la sentencia para ampliar el reconocimiento indemnizatorio solicitado por la parte actora en relación con los perjuicios materiales e inmateriales conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del Pág. 18 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1 (Subraya fuera del texto). 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digitalizado se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 27 de junio de 2016 a las 04:15 a.m. el señor ELÍAS JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO ingreso por URGENCIAS al CENTRO DE SALUD DE MONTERREY en el que se registró: “(…) MOTIVO DE CONSULTA: “¡Tengo algo en el pecho!” ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 48 años quien ingresa por cuadro clínico de 2 horas de evolución consistente en dolor torácico tipo opresivo no irradiado asociado a disnea leve.

Respiratorio: niega fiebre. Nega lipotimia. Niega síntomas de vasoespasmo. ESTADO GENERAL AL INGRESO: Paciente en buenas condiciones generales, hidratado, afebril, sin signos de dificultad respiratoria. EXAMEN FÍSICO: F.C.: 67 T.A.: 220/120 F.R.: 18 T°: 36.5 °C SatO₂: 98% F.C.F.: — Talla: — Peso: — Descripción: Cefálica: normocefálica, escleras anictéricas, mucosa oral húmeda, cuello móvil, sin masas ni adenopatías.

Tórax: simétrico, ruidos pulmonares sin soplo, ruidos conservados. Abdomen: blando, depresible, no doloroso, no masas, no signos de irritación peritoneal (…)”- fl 3 ítem 012 - índice 3 SAMAI –. b. A las 5:00 y 5:30 a.m. se registró: “(…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Urgencia hipertensiva 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.

Pág. 19 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 CÓDIGO CIE: I10X CONDUCTA: Paciente quien ingresa por dolor torácico opresivo, no irradiado asociado a dificultad respiratoria. Se encuentra con cifras tensionales en rango de urgencia hipertensiva. Se indica clonidina VO ahora. Se revalora. EVOLUCIÓN: 05:00 a.m. Se revalora, paciente refiere sin dolor torácico en el momento.

Se toma TA 197/117. Se considera captopril sublingual 50 mg. 05:30 a.m. Se revalora, paciente en el momento sin dolor torácico, niega síntomas de vasoespasmo. Se toma TA 148/91. Se explica al paciente que debe asistir a control por medicina interna para cambio de manejo antihipertensivo, debe continuar con manejo instaurado. Se da egreso con signos de alarma y recomendaciones de dieta (…) DIAGNÓSTICO Y CONDICIÓN DEL EGRESO: Urgencia hipertensiva resuelta HTA no controlada (…)”- fl 4 ítem 012 - índice 3 SAMAI –. c. A las 15:55 pm el antes mencionado reingresó al servicio de URGENCIAS de la precitada Institución en el que se consignó: “(…) MOTIVO DE CONSULTA: Paciente traído por ambulancia de empresa donde laboraba.

ENFERMEDAD ACTUAL: Refieren: paciente traído por médico y enfermera jefe en ambulancia de la empresa donde labora inconsciente. Sin signos vitales, médico de la empresa refiere: paciente presentó colapso en el área de trabajo, iniciaron signos vitales manuales, continuaron maniobras de reanimación.

ANTECEDENTES: Patológicos: HTA no controlada, obesidad. Quirúrgicos: No refiere. Traumáticos: No refiere. Transfusionales: No refiere. Hospitalarios: No refiere. Tóxico-alérgicos: No refiere. Familiares: No refiere. (…) ESTADO GENERAL AL INGRESO: Sin signos vitales tras 10 min de maniobras de reanimación básica. (…) Descripción: C.C.: normocéfalo.

Pupilas midriáticas, no reactivas. Cianosis generalizada, esternal, bucal y lingual. Pulmones: ausentes B2S, simétricos, no ventilados. Abdomen: blando, sin deformidad, sin líquido ascítico. Pág. 20 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 Extremidades: sin edema, sin líquido distal, piel fría, sin pulsos distales, pedio ni centrales (…)” CONDUCTA: Se ingresó la paciente a monitorización y se observó ritmo de fibrilación ventricular sin pulso, por lo que se inician maniobras avanzadas de reanimación. Se administró miligramo de Adrenalina, se hace desfibrilación con 360 J en 3 ocasiones.

Posterior a esto, el paciente ingresa en ritmo asistolia, continúa compromiso torácico y administración de Adrenalina cada 3 min. Total 4 ampollas. Simultáneamente se asegura vía aérea mediante intubación orotraqueal y se induce a ventilación. Se confirma colocación de tubo en tráquea. Se ejecuta protocolo avanzado de soporte vital por 25 minutos de reanimación sin respuesta, paciente continúa en ritmo asistolia, por lo que se decide suspender maniobras de reanimación. Se informa a la familia de la muerte, se solicita realización de necropsia para determinar causa de la muerte.

Se deja cadáver a disposición de CTI (…)” - fl 1 ítem 012 - índice 3 SAMAI –. d. A las 23:28 el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES realizó el informe pericial de necropsia No. 2016010185001000151 en que se concluyó: “(…) Acorde con los hallazgos en necropsia previa integrada, es posible señalar que se trata de un adulto mayor hipertenso en tratamiento y obeso que presenta dolor torácico y urgencia hipertensivá yugulada en Centro de Salud con terapéutica instaurada.

A las 12 horas de inicio del cuadro presenta cuadro síncopa con muerte súbita. Como mecanismo fisiopatológico principal involucrado en la muerte está una falla cardiaca severa, súbita y fulminante. CAUSA: INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO A ENFERMEDAD ARTERIOESCLEROTICA. MANERA DE MUERTE: NATURAL CORONARIA (…) -fl. 76 ítem 012 - índice 3 SAMAI–.

De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan: EDGAR MORA AMAYA, transportador de carga independiente, tenía una relación de amistad y de trabajo con el señor José Elías Guerrero Moreno quien refirió que: a. Conocía al señor José Elías Guerrero Moreno desde hacía aproximadamente veinte años por cuanto ambos residían en el municipio de Monterrey, eran vecinos de barrio y mantenían una relación cercana derivada de la convivencia comunitaria y de la amistad forjada a lo largo del tiempo.

Pág. 21 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 b. La relación con el antes mencionado también se dio en el ámbito laboral ya que en varias oportunidades trabajaron juntos en actividades relacionadas con empresas petroleras, específicamente en un sector conocido como El Porvenir donde compartieron labores durante varios meses. c. El antes referido era una persona ampliamente conocida en el municipio, se desempeñaba como electricista y tenía constante interacción con la comunidad, circunstancia que fortaleció el vínculo de amistad y cercanía entre ambos. d. Se enteró de su fallecimiento por medio de llamadas telefónicas y redes sociales, dado que residía en el mismo municipio, sin que le constara directamente la forma en que ocurrió la muerte ni las circunstancias médicas del deceso. e. Identificaba claramente el núcleo familiar del mencionado el que estaba conformado por su esposa Marleny Sierra Flórez y sus hijos Robinson, Alejandro, Saúl y Jeisson Guerrero, a quienes conocía por la relación de cercanía que mantenía con el fallecido. f. Le constaba que el señor José Elías convivía con su esposa y sus cuatro hijos en el mismo hogar, siendo él quien asumía el sostenimiento económico de la familia. g. Mantenía contacto frecuente con el señor Guerrero Moreno pues se encontraban con regularidad, conversaban de manera constante y compartían espacios cotidianos, incluso porque el fallecido acudía con frecuencia a un establecimiento del testigo. h. Tras el fallecimiento del señor José Elías Guerrero Moreno, pudo percibir que la familia resultó afectada principalmente en el aspecto económico, al faltar la cabeza del hogar y la principal fuente de ingresos, lo cual les generó dificultades económicas y desubicación para su esposa e hijos pues no tenía conocimiento de que su esposa desempeñara una actividad laboral distinta a la de ama de casa.

Para el momento de fallecimiento algunos de los hijos eran mayores de edad y otros menores, sin conocer con exactitud la edad de cada uno. i. No le constaban antecedentes médicos ni enfermedades previas del tantas veces mencionado así como tampoco del salario exacto que este percibía. YANET EUNICE MENDOZA LÓPEZ, comerciante, tenía una relación de amistad y cercanía con el señor José Elías Guerrero Moreno y conocimiento directo de su entorno familiar, señalo que: a. Lo conocía desde hacía más de veinte años, inicialmente desde la época en que él se encontraba estudiando, y posteriormente mantuvo una relación más cercana cuando este contrajo matrimonio y conformó su familia. b. A partir del matrimonio se distinguió de manera constante con su esposa Marleny Sierra y con los hijos Robinson, Jeisson, Alejandro y Saúl con quienes el fallecido había conformado un núcleo familiar estable.

Pág. 22 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 c. Conocía a sus padres de nombres Temilda y Campo Elías, con quienes el fallecido mantenía vínculo familiar al igual que con sus hermandas Gloria, Rita y Soraida a quienes ayudaba cuando tenía la posibilidad y con su sobrinas Vicky y Karen, hijas de la primera. Todos ellos sufrieron una gran aflicción por el fallecimiento de su familiar. d. Se enteró del fallecimiento del señor José Elías cuando pasó por el hospital del municipio de Monterrey y observó la presencia de varias personas. e. Acompañó a la familia del señor Guerrero Moreno durante el velorio y el sepelio realizados en el municipio de Monterrey, permaneciendo con ellos y brindando acompañamiento constante junto con su esposo.

MARÍA DE LOS ÁNGELES BUENO ORDOÑEZ, comerciante, cuñada del señor José Elías Guerrero Moreno, indico que: a. Lo conocía desde hacía aproximadamente veinte años, relación que se consolidó a partir del vínculo familiar, dado que su esposo era cuñado del fallecido, lo que permitió un trato cercano y constante. b. Para el momento de su fallecimiento convivía de manera permanente con su esposa Marleny Sierra Flórez y con sus hijos, conformando su núcleo familiar inmediato. c. Conocía a su padre don Campo Elías Guerrero y a sus hermanas Gloria, Rita y Soraida, y que la otra hermana residía hacia el sector del Guaviare, cuyo nombre no recordaba con exactitud con quienes mantenía una relación cercana y las apoyaba constantemente al igual que a las hijas de la hermana Gloría especialmente a Karen.

También tenía un nieto hijo de Robinson su hijo mayor que vivía en Sogamoso con su mamá. d. Se enteró del fallecimiento del señor José Elías Guerrero Moreno dado que la noticia se difundió rápidamente entre la comunidad, lo que reflejó el reconocimiento social del que gozaba. e. Su muerte generó un impacto profundo y duradero en su entorno familiar dada la cercanía, el apoyo y el rol que cumplía dentro de la familia.

ALBA YANETH AMAYA ROJAS, productora avícola y residente en la vereda Bella Vista del municipio de Monterrey, tenía una relación de amistad y cercanía con el señor José Elías Guerrero Moreno, manifestó que: a. Lo conocía desde hacía más de treinta años cuando él era soltero y también a sus padres. Le constaba que, para el momento de su fallecimiento convivía de manera permanente con su esposa Marleny Sierra Flórez y con sus hijos, conformando su núcleo familiar inmediato.

Pág. 23 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 b. Tenía conocimiento de que el señor José Elías Guerrero Moreno tenía hermanas y sobrinos con quienes mantenía una relación cercana y constante y les prestaba ayuda. c. La muerte del tantas veces mencionado señor causo angustia, dolor y tristeza a su familia más cercada. d. Le constaba que el señor José Elías Guerrero Moreno trabajaba en la estación de Monterrey, circunstancia que él mismo le comentaba de manera directa, que no conocía que hubiera tenido problemas de salud antes de su fallecimiento y que era una persona muy querida en la comunidad, que ayudaba a la gente y especialmente a su familia, razón por la cual su muerte generó un profundo impacto emocional tanto en su entorno miliar como social.

De otra parte, en el dictamen pericial allegado por los demandantes el doctor JORGE ENRIQUE ZAMORA JAIMES médico cirujano egresado de la Universidad Nacional en 1995, especialista en gerencia en salud pública y proveedor avanzado del sistema de reanimación avanzada concluyó: (…) DICTAMEN PERICIAL 1. Con los datos obtenidos de la historia clínica y de la revisión de la literatura científica, se colige que el paciente se le ha debido hacer el diagnóstico de Emergencia Hipertensiva Organo Blanco Corazón. 2.

Por el cuadro clínico del paciente no era suficiente iniciar manejo médico oral, y dar salida, sino que el paciente requería por su compromiso la toma de ELECTROCARDIOGRAMA, que es un dispositivo que se encuentra disponible en los centros médicos de primer nivel. 3. Dada la severidad del cuadro clínico, se ha debido iniciar manejo medicamentoso antihipertensivo parenteral que protegiera el corazón tipo Nitroglicerina, y morfina.

Además del resto de medicamentos para el Síndrome Coronario Agudo, como Ácido Acetil Salicílico sublingual y betabloqueadores. 4. Al paciente se le redujo la presión arterial a una velocidad más elevada de lo recomendable, ya que en la primera hora se redujo la Presión Arterial Media en un 29% y en la literatura científica, lo recomendable es 20-25% en las dos primeras horas, para evitar la hipoperfusión titular que en el caso de este paciente podría empeorar el cuadro de Infarto Agudo Del Miocardio con el que cursaba. 5.

Por la severidad del cuadro clínico, el paciente no ha debido tener egreso de urgencias en la primera hora de haber llegado. En el manejo integral de este paciente se ha debido remitir a Unidad De Cuidados Intensivos, para manejo de su urgencia médica, y así preservarle la vida al paciente. 6. En vista del cuadro clínico del paciente se ha debido beneficiar de la toma de Cuadro hemático y Creatinina, y si hay disponibilidad en el centro de salud, de enzimas cardíacas, para análisis de daño en órgano blanco. 7.

En el manejo de la urgencia presentada en el lugar de trabajo, llama la atención que a pesar que estar en asistolia y requerir adrenalina, no se aseguró la vía aérea Pág. 24 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 mediante intubación orotraqueal y durante 20 minutos según lo manifestado en la historia clínica recibió ventilación sin dispositivo para asegurar la vía aérea, teniendo en cuenta que iba a ser trasladado en ambulancia, lo que favorecería dificultad en la ventilación adecuada, y el incremento en la posibilidad de broncoaspiración. 8.

Finalmente la necropsia confirma la sospecha clínica con lo descrito en la historia clínica del centro de salud de Monterrey al afirmar el Médico Forense en su dictamen pericial: “ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL” Se trata de un hombre adulto mayor de 48 años de edad, identificado, ocupación electricista, profesión sin, estado civil casado, quien el 27 de junio de 2016 a las 2:15 horas aproximadamente presenta dolor torácico e hipertensión, y posteriormente en la tarde 15:35 horas cuadro sincopal con paro cardíaco y muerte en el lugar de trabajo, recibe atención médica durante tres eventos ese día. “Como mecanismo fisiopatológico principal involucrado en la muerte está una falla cardíaca severa, súbita y fulminante.

MECANISMO: HOMBRE ADULTO MAYOR DE 48 AÑOS DE EDAD IDENTIFICADO FEHACIENTEMENTE, QUIEN FALLECE A CHOQUE CARDIOGÉNICO. CAUSA: INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO A ENFERMEDAD CORONARIA ARTERIOESCLERÓTICA. Y en audiencia de contradicción de dictamen, este enfatizó: a. El paciente ingresó al servicio de urgencias del centro de salud el 27 de junio de 2016 a las 4:15 de la mañana con cifras tensionales de 220/120 mmHg, presión arterial media calculada en 153, dolor torácico opresivo no irradiado y dificultad respiratoria síntomas que conforme a la historia clínica y a la literatura científica revisada eran compatibles con una crisis hipertensiva grave asociada a compromiso cardiovascular. b. A pesar del cuadro clínico descrito, el diagnóstico consignado en la atención inicial fue el de urgencia hipertensiva sin reconocer la presencia de daño de órgano blanco, particularmente a nivel cardíaco, lo cual resultaba discordante con los signos y síntomas que presentaba el paciente al momento de su ingreso. c. Durante la atención inicial no se ordenó ni se practicó un electrocardiograma de doce derivaciones, examen que según las guías médicas nacionales e internacionales vigentes para la época debía realizarse dentro de los primeros minutos en pacientes con dolor torácico y sospecha de síndrome coronario agudo, con el fin de identificar isquemia o lesión miocárdica. d. El manejo médico instaurado consistió en la administración de medicamentos por vía oral y no por vía intravenosa, pese a que las guías para el manejo de la emergencia hipertensiva establecen que el tratamiento debe iniciarse de manera Pág. 25 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 inmediata por vía parenteral, especialmente cuando existe compromiso de órgano blanco corazón. e. En el lapso aproximado de una hora, la presión arterial media del paciente fue reducida en un 29%, pasando de 153 a 110, porcentaje que supera el rango recomendado del 20 % al 25 % durante las primeras dos horas, lo cual, según la literatura científica citada, incrementa el riesgo de hipoperfusión tisular, vasoespasmo coronario y empeoramiento de un infarto agudo del miocardio en curso. f. A las 5:30 de la mañana el paciente egreso del servicio de urgencias sin haberse descartado la presencia de daño en órgano blanco, sin haberse realizado estudios paraclínicos básicos como electrocardiograma, ni haberse dispuesto hospitalización, monitorización continua o manejo especializado acorde con la gravedad del cuadro clínico. g. Horas después de su egreso, el paciente presentó un episodio de síncope mientras se encontraba laborando, fue trasladado en ambulancia, se le practicaron maniobras avanzadas de reanimación cardiopulmonar y finalmente falleció pese a los esfuerzos médicos realizados en el lugar de trabajo. h. El informe de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que la causa de la muerte correspondió a un infarto agudo del miocardio secundario a enfermedad coronaria aterosclerótica, con choque cardiogénico como mecanismo fisiopatológico principal, confirmando la sospecha clínica inicialmente advertida a partir de la sintomatología presentada. i. De la revisión de guías colombianas, americanas y europeas así como de los protocolos del Ministerio de Salud vigentes para el momento de los hechos se concluyó que el cuadro clínico del paciente correspondía a una emergencia hipertensiva con órgano blanco corazón, la cual requería hospitalización inmediata, tratamiento intravenoso, monitorización continua, realización de electrocardiograma y remisión a un centro de mayor nivel de complejidad. j. La ausencia de un diagnóstico adecuado, la no realización del electrocardiograma, el manejo incorrecto de las cifras tensionales, el uso de medicación oral en lugar de intravenosa y la falta de remisión a una institución con unidad de cuidados intensivos o intermedios constituyeron una cadena de fallas en la atención médica brindada al paciente. k. De haberse aplicado oportuna y adecuadamente las guías médicas vigentes para la época se habría dado una probabilidad significativa de supervivencia teniendo en cuenta que se trataba de un paciente relativamente joven, con posibilidad de estabilización hemodinámica y posterior rehabilitación cardíaca.

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7.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas acabadas de relacionar, se acreditaron los cargos de apelación que se formularon por la parte demandada: PARTE DEMANDADA a.- La sentencia apelada erró al declarar la responsabilidad de RED SALUD CASANARE E.S.E. porque no se acreditó el nexo causal entre la atención médica prestada y el fallecimiento del paciente dado que la actuación del personal asistencial se ajustó a los protocolos y a la capacidad de un centro de baja complejidad, sin que exista prueba científica suficiente que demuestre que una presunta falla del servicio fue la causa eficiente del daño. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad en materia de salud es subjetiva, bajo el régimen de falla probada del servicio y exige la demostración de la infracción a la lex artis y de la relación causal, presupuestos que no se cumplen en el caso concreto, máxime cuando la obligación médica es de medio y no de resultado, por lo que el solo acaecimiento del deceso no basta para comprometer la responsabilidad estatal: Sobre la falla probada del servicio el H. Consejo de Estado ha establecido: (…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.2 En lo que respecta a las crisis hipertensivas la Literatura médica ha indicado: 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.

Pág. 27 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 “(…) Qué es una crisis hipertensiva? ¿Qué debo hacer si mi presión arterial aumenta de manera repentina? Una crisis hipertensiva es un aumento repentino y grave de la presión arterial. La lectura de la presión arterial es de 180/120 milímetros de mercurio (mm Hg) o superior.

Una crisis hipertensiva es una emergencia médica. Puede causar un ataque cardíaco, un accidente cerebrovascular u otras afecciones que ponen en riesgo la vida. Busca atención médica de emergencia si alguien tiene estos valores de presión arterial. Una presión arterial muy alta puede dañar los vasos sanguíneos y los órganos del cuerpo, como:  Corazón.  Cerebro.  Riñones.  Ojos.

Durante una crisis hipertensiva, el corazón puede no ser capaz de bombear la sangre como debería hacerlo. Hay dos tipos de crisis hipertensivas.  Crisis hipertensiva de urgencia. La presión arterial es de 180/120 mm Hg o superior. No hay signos de daño en los órganos.  Crisis hipertensiva de emergencia. La presión arterial es de 180/120 mm Hg o superior.

Hay daños en los órganos del cuerpo que ponen en riesgo la vida. Posibles causas de una crisis hipertensiva:  Olvidarse de tomar el medicamento para la presión arterial  Interrupción repentina de ciertos medicamentos para el corazón, como los betabloqueadores  Interacciones entre medicamentos  Tumor de la glándula suprarrenal, que se conoce como feocromocitoma.

Los síntomas de una crisis hipertensiva pueden incluir:  Ansiedad  Visión borrosa  Dolor en el pecho  Confusión  Náuseas y vómitos  Falta de respuesta a la estimulación  Convulsiones  Dolor de cabeza intenso  Falta de aire Si te mides la presión arterial en casa y el valor es muy alto, pero no tienes ningún síntoma, relájate durante unos minutos.

Luego, vuelve a controlarla. Si el valor sigue siendo muy alto, busca atención médica. Llama al 911 o a los servicios médicos de urgencia si tu presión arterial es de 180/120 mm Hg o superior y tienes dolor en el pecho, falta de aire o síntomas de Pág. 28 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 accidente cerebrovascular.

Los síntomas de accidente cerebrovascular incluyen los siguientes:  Entumecimiento u hormigueo  Pérdida de sensibilidad en la cara, en el brazo o en la pierna, normalmente en un lado del cuerpo  Problemas para caminar  Problemas para hablar  Cambios en la vista El tratamiento de una crisis hipertensiva puede incluir una hospitalización para controlar si hay daños en los órganos. Los medicamentos para disminuir la presión arterial se administran por vía oral o intravenosa (…)”3 Con fundamento en el acervo probatorio, en particular en el dictamen pericial, se constata la existencia del daño consistente en la muerte del señor ELÍAS JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO ocurrida el 27 de junio de 2016 y las diversas falencias en la atención médica brindada por la entidad demandada, entre ellas, la incorrecta calificación del cuadro clínico, la omisión del electrocardiograma, el manejo farmacológico inadecuado por vía oral en lugar de parenteral, la reducción excesiva de la presión arterial media en la primera hora y el egreso prematuro sin monitorización. Sin embargo, dichas omisiones no se demostraron como determinantes y exclusivas en la producción del infarto agudo de miocardio secundario a enfermedad arterioesclerótica coronaria confirmado mediante la necropsia en tanto el deceso se produjo aproximadamente doce horas después como consecuencia de una falla cardíaca fulminante en un paciente con antecedentes de hipertensión arterial crónica no controlada y obesidad.

En este contexto, no resulta jurídicamente acreditado el nexo causal entre las falencias asistenciales y el daño, pues, conforme a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, “la sola intervención —por acción u omisión— en la prestación del servicio médico no basta para imputar responsabilidad al Estado, sino que se requiere la demostración de una falla del servicio y que esta constituya la causa eficiente del daño”, presupuesto que en el caso sub judice no se satisfizo. b.- No se acreditó la pérdida de oportunidad alegada en la medida que no existe prueba cierta de que un diagnóstico o tratamiento distinto hubiera evitado el fallecimiento y la atención brindada se ajustó a la lex artis, con valoración inmediata, suministro de medicamentos y monitoreo adecuado sin indicios clínicos que justificaran exámenes adicionales como el electrocardiograma: si bien en las pretensiones de la demanda no se solicitó el reconocimiento y la indemnización de perjuicios por este tipo de daño lo cierto es que en los fundamentos que soportan la misma se relacionó directamente esta categoría de daño en los términos que pasan a exponerse: 3 Infirmación obtenida en https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/high-blood-pressure/expert-answers/hypertensive-crisis/faq- 20058491 Pág. 29 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 “Es importante rescatar que, al hablar de nexo causal entre el daño ocasionado y la falla del agente, también se ha proferido variada jurisprudencia con el fin de fijar las reglas de su acreditación; así en sentencia calendada del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) con radicación número 47001-23-31-000-1995-04164-01 (14786), C. P. RUTH STELLA CORREA PALACIO: “[…] sino también respecto a la relación de causalidad.

En cuanto a este último elemento, se ha dicho que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados, sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia; es decir, que la relación de causalidad queda probada cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad que permita tenerlo por establecido.

Debe advertirse, además, que para que haya lugar a la reparación no es necesario acreditar que una adecuada prestación del servicio médico asistencial hubiera impedido el daño, pues basta con establecer que la falla del servicio le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse. Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como la ‘pérdida de una oportunidad (…)” Pues bien, en lo que tiene que ver con el daño autónomo de pérdida de oportunidad el H. Consejo de estado ha indicado: “(…) El principio de congruencia de los fallos judiciales se refiere al deber que le asiste al juez de dictar decisiones de acuerdo con las pretensiones y fundamentos de la demanda.

El artículo 305 del C.P.C., al respecto, prescribe que la sentencia "deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". La actual codificación procesal civil reprodujo esa norma, en su artículo 281.

(…) En consecuencia, sólo cuando los demandantes reclamen directamente la indemnización de aquella categoría de daño o cuando una lectura integral de su demanda permita inferir razonablemente que aquel daño autónomo es objeto de su pretensión de reparación, al juez le es permitido adelantar el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad.

De lo contrario, al fallador le está vedado su examen, so pena de incurrir en incongruencia y en transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción En este asunto, la lectura de la demanda muestra que la parte actora pretende la indemnización de perjuicios morales, daño a la vida en relación y materiales, estos, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente.

Y, en el acápite de la demanda titulado "Concepto de la violación” argumentaron en función de la remarcación del nexo de causalidad que hallaban entre la inadecuada atención médica y el fallecimiento de la paciente, insistiendo en señalar que aquella fue sometida a "una cesárea innecesaria" y que para empeorar la prestación del servicio médico, realizaron aquel procedimiento, en Pág. 30 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 el que "le perforaron una arteria que le produjo un sangrado que fue detectado cuando ya nada se podía hacer para salvarle la vida" Se puede observar, entonces, que los actores no protestaron, en concreto, un daño desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad o chance que pudo haber tenido la paciente de restablecer sus condiciones de salud, si hubiera contado con una remisión y transfusión de sangre oportuna.

Es de denotar que una de las sentencias de esta Corporación invocadas en la demanda hace referencia a la pérdida de oportunidad, pero, también, que su cita tenía por objeto de señalar la existencia de un parámetro jurisprudencial relacionado con la improcedencia de practicar una cesárea en ciertos casos. Con todo, nadie mejor que los demandantes, para señalar la ajenidad del daño por pérdida de oportunidad, del ámbito de sus pretensiones.

En tal sentido, la Sala no puede soslayar que ellos impugnaron la sentencia de primera instancia, y que uno de los motivos de inconformidad en relación con ésta residió en la indebida aplicación que hizo el Tribunal de la pérdida de oportunidad como daño resarcible en el presente caso (…)4 Ahora, sobre el principio de congruencia la Citada Corporación indicó: “(…) En adición a lo anterior, se precisa que no es viable pronunciarse sobre las modificaciones a la causa petendi que se busquen introducir con posterioridad a las oportunidades establecidas en la ley, es decir, la presentación de la demanda y el término previsto para la reforma de la demanda, en virtud del derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia, que imponen fallar de forma coherente con los hechos y las pretensiones formulados en la demanda, y con las excepciones planteadas en la contestación, con lo que se busca “impedir que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el curso del proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio ( ) 36.Según lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP)13, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia14 y el derecho de defensa de la parte demandada.

Por lo tanto, se prohíbe condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (…)”5 De otra parte, en relación con la pérdida de oportunidad el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, afirmó: “(…) 54. Asimismo, en cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, 4 Consejo de Estado.

Sección tercera. Subsección C. consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. 29 de julio de 2022. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077). Actor: PABLOS RICARDO PÁEZ Y OTROS. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA CLÍNICA DE URABÁ S.A. Y LA E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR 5 Consejo de Estado. Sección tercera.

Subsección A. consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. 7 de noviembre de 2025. Radicación número 17001-23-33-000-2019-00089-02 (73.066) Actor: UNIÓN TEMPORAL TENORIO GARCÍA Y CÍA. LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE ANSERMA Pág. 31 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”. 55.

Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”. 56.

Vistas así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.

(…)”6 De esta manera, con el experticia allegada a las diligencias se establece que en el sub judice se encuentran acreditados los elementos de la pérdida de oportunidad a saber: i.) si se hubiere realizado un ECG de 12 derivaciones en los primeros minutos, manejo parenteral cardioprotector (nitroglicerina IV, morfina, AAS sublingual, betabloqueadores) y monitorización estricta conforme a las guías clínicas nacionales e internacionales vigentes en 2016, se habrían identificado las complicaciones isquémicas coronarias que se estaban presentando para orientar una adecuada toma de decisiones, lo que truncó una verídica, real y actual posibilidad de estabilización hemodinámica y supervivencia del señor ELÍAS JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO; ii.) Había una posibilidad concreta de aplicar un tratamiento distinto ya que las guías colombianas, americanas y europeas para emergencias hipertensivas con órgano blanco corazón definían de manera precisa el proceso y las pruebas necesarias (ECG, hemático, creatinina, enzimas cardíacas), interrumpido por la omisión sistemática de la entidad demandada que únicamente puede serle atribuida, resultando en la falla directa del servicio; y, iii.) El paciente estaba en una condición relativamente adecuada como electricista de 48 años con HTA crónica conocida pero estable (SatO₂ 98%, afebril, sin comorbilidades agudas reportadas al ingreso), por lo que las faltas comprobadas cometidas por la demandada (diagnóstico erróneo de urgencia vs. emergencia, reducción excesiva PAM 29% en 1 hora, egreso prematuro sin UCI) eliminaron la oportunidad significativa de supervivencia que existía de haberse aplicado oportunamente los protocolos médicos, conforme lo enfatiza el perito en contradicción "existía una probabilidad significativa de supervivencia" 6 Consejo de Estado.

Sección tercera. Subsección A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 4 de junio de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540). Actor: MARTHA CECILIA OBREGÓN FERNÁNDEZ Y OTRO. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROS Pág. 32 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 c.- La sentencia apelada incurrió en error al negar la procedencia del llamamiento en garantía de LIBERTY SEGUROS S.A. pese a encontrarse acreditado que la póliza de responsabilidad médica No. 55932 se hallaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos dañosos (27 de junio de 2016), circunstancia que activa la cobertura del seguro conforme a la naturaleza del contrato de responsabilidad civil, en el cual resulta determinante la fecha de producción del daño y no la de presentación de la demanda.

Al desconocer este criterio, el a quo vulneró lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA y las reglas que rigen el contrato de seguro razón por la cual, de mantenerse la declaratoria de responsabilidad en contra de RED SALUD CASANARE E.S.E. debe reconocerse igualmente la obligación de LIBERTY SEGUROS S.A. de concurrir solidariamente al pago de los perjuicios, dentro de los límites y condiciones pactados en la póliza vigente para la fecha de los hechos: en lo que al punto hace referencia se encuentra que, el artículo 4 de la Ley 389 de 1997 establece: ARTÍCULO 4º.

En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten. En cuanto a la interpretación de las cláusulas CLAIMS MADE en el marco del contrato de seguro de responsabilidad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil: “Por su parte, las cláusulas «claims made» o «reclamo hecho» constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso.

Respecto de dicho tema, esta Corporación en fallo CSJ SC 18 dic. 2013, rad. 2000-01098- 01, expuso: A pesar de que en términos del artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990, en ‘el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, cuando la responsabilidad se predica de directores o funcionarios, la póliza que la cobija suele contar con la particularidad de ser por Pág. 33 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 reclamación o ‘claims made’, por cuanto la cobertura está delimitada temporalmente por distintas modalidades y combinación de cláusulas. (…) De conformidad con dicho precepto [4° de la Ley 389 de 1997], pueden presentarse las siguientes situaciones: Que coincidan dentro de la vigencia tanto el hecho dañoso, como la reclamación de la víctima al asegurado o la aseguradora.

Que el hecho dañoso sea anterior a la vigencia, pero el reclamo se presente dentro de ésta. Que se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para notificaciones. El primer caso es connatural al convenio, pero los otros dos requieren de pactos expresos, claramente delimitados, cuya interpretación exige del fallador un examen estricto y restringido, que impida extender los amparos a riesgos no cubiertos o dejar por fuera aquellos que sí lo están. (…) Todo porque la modalidad de contratación del seguro desarrollada bajo el artículo 4º de la ley 389 de 1997, impone una restricción temporal a la cobertura, «(…) a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, (…)» de la póliza, sin que pueda pretermitirse el argumento de que la fecha del daño es suficiente para activar el amparo, pues, insístase, la reclamación oportuna se constituye en una condición adicional, cuya ausencia, lleva al traste el deber resarcitorio.”7 Por su parte el H. Consejo de estado ha indicado: “68.

De lo anterior se desprende con claridad que la póliza se contrató bajo la modalidad de “claims made”, seguros estos en los cuales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 389 de 199776, a diferencia de lo que sucede en los seguros por ocurrencia77 –que son la regla general–, la aseguradora únicamente cubre aquellos siniestros reclamados al asegurado o a la compañía de seguros durante la vigencia del seguro. 69.

Según el certificado del gerente de la sucursal de Pereira de La Previsora SA, la póliza estuvo vigente hasta diciembre de 2011. No obstante, dentro de este periodo no evidencia la Sala que se haya notificado a la compañía de la ocurrencia del siniestro. Por el contrario, lo que está probado es que la Previsora tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, con la notificación auto de 17 de mayo de 2012 que admitió el llamamiento en garantía que ocurrió el 16 de julio de 2012 70.

Tampoco obra prueba en el expediente que acredite que el Hospital Universitario hubiera hecho uso de la facultad contemplada en la condición 10 relacionada con la posibilidad de extender el periodo para reclamos. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Civil. Magistrado ponente: ARNOLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Julio 18 de 2017.

SC10300-2017. Exp. 76001-31-03-001-2001-00192-01. Demandante: FIDUCIARIA DEL PACÍFICO S. A. Demandado: INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S. A. hoy AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. Pág. 34 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 71. En consecuencia, la Previsora SA no está llamada a responder por la condena impuesta al Hospital Universitario y la sentencia de primera instancia debe ser modificada.

(…)”8. Con fundamento en lo anterior se encuentra que en las condiciones específicas de la póliza No. 559352 que contiene el amparo de responsabilidad civil expedida por LIBERTY SEGUROS S.A en la que funge como tomador y asegurado la RED SALUD CASANARE E. S. E, cuyo objeto consiste en “(…) OBJETO DE LA PÓLIZA: DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, SE AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA EL ASEGURADO AMPARAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES, EXTRAPATRIMONIALES, MORALES, DAÑO FISIOLÓGICO, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, EMERGENTE, LUCRO CESANTE QUE LA RED SALUD CASANARE E.S.E CAUSE CON MOTIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, EN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES POR PERSONAL MÉDICO, PARAMÉDICO O MÉDICO AUXILIAR, ENFERMERA, FIRMAS ESPECIALIZADAS, COOPERATIVAS Y UNIONES TEMPORALES, EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO O TERCEROS PRESTADORES DEL SERVICIO, Y PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES BAJO LA SUPERVISIÓN LA RED SALUD CASANARE E.S.E. (…)”la que tiene vigencia del 13 de octubre de 2013 al 12 de enero de 2017, modalidad CLAIMS MADE en cuyo clausulado general se estipulo “(…)

4.2.2. MODALIDAD CLAIMS MADE: PARA LOS EFECTOS DE LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL SE ENTIENDE POR SINIESTRO COMO EL ACTO MÉDICO O HECHO DAÑOSO POR EL QUE SE LE IMPUTA RESPONSABILIDAD AL ASEGURADO, OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA O SU PERIODO DE RETROACTIVIDAD Y CUYAS CONSECUENCIAS SEAN RECLAMADAS POR PRIMERA VEZ AL ASEGURADO O A LIBERTY, POR VÍA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL, DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA.

PARA EFECTOS DEL AMPARO DE PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES, SE ENTIENDE POR SINIESTRO COMO EL HECHO DAÑOSO POR EL QUE SE LE IMPUTA RESPONSABILIDAD AL ASEGURADO, OCURRIDO ÚNICAMENTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA (…)” Con fundamento en lo anterior fuerza concluir que, si bien el evento objeto de estudio aconteció con ocasión de la muerte del señor ELÍAS JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO el 27 de junio de 2016, esto es, dentro de la vigencia de la póliza expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. lo cierto es que en el expediente consta que la solicitud de conciliación se efectuó el 22 de junio de 2018, esto es por fuera del periodo de cobertura estipulado en la modalidad “CLAIMS MADE”, razón por la cual LIBERTY SEGUROS S.A. no está llamada a responder por la condena impuesta. 8 Consejo de Estado.

Sección tercera. Subsección B. consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. 18 de noviembre de 2024. Radicación número 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62637) Actor: JUAN MANUEL SANTAMARÍA GONZÁLEZ Y OTROS. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA ESE Y OTROS Pág. 35 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 PARTE DEMANDANTE: a.- El juez incurrió en error al confundir la figura de la pérdida de oportunidad con otros daños y al reducir los perjuicios morales al 80% del porcentaje atribuido a la oportunidad perdida.

La pérdida de oportunidad es un daño autónomo, cierto y directo que no excluye la indemnización de otros perjuicios como el moral porque ambos recaen sobre bienes jurídicos distintos: la expectativa legítima de sobrevida y la esfera anímica de los familiares: al respecto el H. Consejo de estado ha indicado “(…) Ahora bien, el grupo familiar demandante se encuentra integrado por el padre y los hermanos del señor Fidencio Córdoba López y para acreditar el parentesco con dicha persona se allegaron al proceso los siguientes documentos: i) copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa, mediante la cual se acreditó que el señor Heriberto Córdoba Gómez era el padre del occiso (fl 39 c 1); ii) copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los señores José Bernardo, Maura, Graciela Inés, Gerardo Rafael, Clara Aurora, Hernando, Olga, María Eduvijes, Inelba Melania y Heraldo Eliseo Córdoba López por medio de los cuales se tiene que estos eran hermanos de la víctima (fls 41 – 49, 51c 1); por consiguiente, se reconocerá para el padre de la víctima 20 S.M.L.M.V., por concepto del daño consistente en la pérdida de oportunidad y, para sus hermanos, por ese mismo concepto 10 S.M.L.M.V. 4.2.- Perjuicios morales.

Su procedencia fue aceptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el plurimencionado fallo de agosto 11 de 2010 y también por esta Subsección en reciente pronunciamiento, según los siguientes términos: “En cuanto corresponde a esta clase perjuicios, dado que ninguna incompatibilidad existe entre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de oportunidad –que no los perjuicios morales por la muerte de la víctima directa– se hará un reconocimiento por este específico concepto (…)”.

Por lo tanto, se reconocerá a cada uno de los anteriores demandantes, la indemnización por este rubro, así: a favor del padre de la víctima directa un monto equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., y cinco (5) S.M.L.M.V., para cada uno de los hermanos del señor Fidencio Córdoba López (…)”9 Posteriormente la citada corporación expresó: iii) No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad como un perjuicio independiente que deba ser resarcido por fuera del concepto de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, inmateriales - daño moral y daños a bienes constitucionales y convencionales- y daño a la salud, reconocidos por la Corporación, 9 Consejo de Estado.

Sección tercera. Subsección A. consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 26 de febrero de 2014. Radicación número52001-23-10-001-9980-0983 01(28376). Actor: HERIBERTO CORDOBA GOMEZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ DE MOCOA Pág. 36 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 puesto que hacerlo conduciría a desconocer el objeto primordial del instituto de la responsabilidad, esto es, el principio de la reparación integral, ya que las víctimas serían, sin razón alguna, resarcidas parcialmente a pesar de que el actuar del demandado cercenó una expectativa legítima.

En efecto, el truncamiento de una expectativa legítima genera diferentes tipos de perjuicios que deben ser indemnizados, es decir, si es de naturaleza material, será indemnizada de conformidad con este criterio o, si por el contrario es de naturaleza inmaterial, la reparación será de índole inmaterial (…)”10 Y en reciente pronunciamiento el alto Tribunal enfatizo: “(…) 58.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca reconoció perjuicios morales, a los que sumó los perjuicios que concedió a título de pérdida de oportunidad. Como se advirtió, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la pérdida de oportunidad no constituye una tipología de perjuicio indemnizable (como lo son el daño emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales o el llamado daño a la salud), por lo que no procedía su reconocimiento a este título (…)”11 Con fundamento en lo expuesto, aunque la pérdida de oportunidad derivada de las omisiones acreditadas en la atención del señor Elías José Daniel Guerrero Moreno constituye un daño autónomo que afecta la expectativa legítima de supervivencia, este no configura una categoría indemnizatoria independiente en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que debe ser valorado dentro de los perjuicios materiales (lucro cesante, daño emergente) e inmateriales (daño moral).

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar toda vez que el a quo acertó al liquidar dicho daño conforme a las categorías indemnizatorias reconocidas por la jurisprudencia. b.- La sentencia recurrida incurrió en error probatorio al excluir a la señora GLORIA ALICIA MORENO y a sus hijas VIKY PAOLA y KAREN VIVIANA ROJAS MORENO del reconocimiento como legitimadas, pese a que en el expediente obra el registro civil de nacimiento de la primera (fl. 39 anexos de la demanda), acreditando su condición de hermana del causante y, por derivación, la de sus hijas como sobrinas, omisión valorativa que condujo a una indebida determinación de los sujetos legitimados y debe ser corregida en segunda instancia: Al respecto el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de Unificación señaló: “(…) Nivel No. 1: comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).

A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Abril 5 de 2017. Radicación: 17001- 23-31-000-2000-00645-01(25706) Actor: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ CAMPIÑO Y OTROS. Demandado: CAJANAL Y OTRO 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA.

Agosto 30 de 2023. Radicación: 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435) Actor: ALEJANDRO CRUZ SAMANIEGO Y OTROS. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Pág. 37 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 Nivel No. 2: se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3: está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4: aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5: comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad civil Relación afectiva del 4° de consanguinid ad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificad os) Porcentaj e 100% 50% 35% 25% 15% Equivalen cia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.

Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva (…)”12 En lo que respecta a la prueba idónea para acreditar el parentesco la Citada Corporación adujo: “(…) 43. Al respecto, ha dicho esta Corporación que la prueba idónea para acreditar el parentesco, esto es, el registro civil de nacimiento o el certificado expedido con base en el mismo, no puede suplirse con otros medios probatorios (…)”13 12 Consejo de Estado.

Sala Plena. consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 28 de agosto de 2014. Radicación número 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS. Demandado MUNICIPIO DE PEREIRA 13 Pág. 38 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01 Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se constata que efectivamente se allegaron los registros civiles de nacimiento de la señora GLORIA ALICIA MORENO y de sus hijas VIKY PAOLA ROJAS MORENO Y KAREN VIVIANA ROJAS MORENO (fl 26 28 y 30 ítem 012 - índice 3 SAMAI).

Además, la relación afectiva de estas últimas con la víctima quedó acreditada con los testimonios obrantes en el expediente razón por la cual se procederá a reconocer su calidad de legitimadas para reclamar los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del señor Elías José Daniel Guerrero Moreno. Por otro lado, la Sala observa que el a quo reconoció a la señora MARÍA TEMILDA MORENO el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

Sin embargo, en la demanda no se solicitó ningún reconocimiento a favor de la mencionada señora, ni ella hace conforma la parte actora por lo que corresponde excluirla de dicho reconocimiento. En cuanto al porcentaje para liquidar esta categoría de perjuicio, la Sala observa que el a quo lo fijó en 80%, apoyándose en la declaración del perito, quien indicó: “En algunas literaturas aparece que, a un año, en un paciente con infarto agudo de miocardio con crisis hipertensiva, el 79 % pueden fallecer si no se trata la emergencia hipertensiva (…) por eso es tan importante tratarla, porque puede que el paciente no se muera, pero el corazón queda tan lesionado que a los meses termina muriéndose (…) si le hubieran aplicado todas las medidas, el paciente hubiera salido adelante (…) hay puntos grises en medicina, pero puede ser que el paciente hubiera sobrevivido (…) los pacientes que superan una emergencia hipertensiva y reciben rehabilitación cardíaca pueden prolongar su vida en años o décadas.

Este paciente era relativamente joven, menos de 50 años, con tratamiento antihipertensivo, por lo que podía tener buena sobrevida después de superar la crisis.” Sin embargo, la Sala discrepa de dicho porcentaje en la medida que el perito aludió a una tasa de mortalidad general, no a la probabilidad cierta truncada en el caso concreto y además reconoció que esta última es incierta.

Por ello, atendiendo a las directrices jurisprudenciales sobre pérdida de oportunidad, se fija el 50% como estimación razonable de la expectativa frustrada tal y como lo ha indicado el H. Consejo de Estado: “(…) Ahora, si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos25, en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad, es decir que se constate cualitativamente un truncamiento de la oportunidad que afecte el patrimonio de los demandantes para que proceda la reparación por excepción. Dicha Pág. 39 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 excepción se justifica porque, aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representado un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada (…)”14 DEMANDANTE PARENTESCO REDUCCIÓN 50% MARLENY SIERRA FLÓREZ CÓNYUGE 50 SMLMV SAÚL FERNEY GUERRERO SIERRA HIJO 50 SMLMV DANIEL ALEJANDRO GUERRERO SIERRA HIJO 50 SMLMV JEISSON FABIÁN GUERRERO SIERRA HIJO 50 SMLMV ROBINSON ARLEY GUERRERO SIERRA HIJO 50 SMLMV DANIEL ESTEBAN GUERRERO MONTAÑA NIETO 25 SMLMV GLORIA ALICIA MORENO HERMANA 25 SMLMV VIKY PAOLA ROJAS MORENO SOBRINA 17.5 SMLMV KAREN VIVIANA ROJAS MORENO SOBRINA 17.5 SMLMV b.- La sentencia apelada incurrió en error al aplicar la fórmula jurisprudencial para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro pues al indexar el ingreso base resultó una suma inferior al salario mínimo legal vigente, lo que contraviene el principio de reparación integral.

La jurisprudencia ha establecido que, en estos casos debe tomarse como base el salario mínimo actual, aplicando la deducción del 25% por gastos personales y el incremento del 25% por prestaciones sociales lo que arroja un valor superior al reconocido por el a quo. En consecuencia, se solicita la corrección de la liquidación conforme a este criterio, garantizando la reparación plena del daño: en relación con el punto el H. Consejo de estado ha expresado: “(…) 6.2.

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Teniendo en cuenta la reducción del 90%, en la sentencia de primera instancia se otorgó por este concepto un total de $9’138.952 en favor de la señora Gloria Elena Monsalve Pulgarín. La Sala revocará este reconocimiento, pues este perjuicio deviene de la muerte del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz y, en este caso, el daño que se indemniza es la pérdida de oportunidad que se le cercenó a dicha persona para que pudiera prolongar su vida por tanto, se trata de una pretensión que resulta improcedente. 6.3.

Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente 14 Consejo de Estado. Sección tercera. Subsección B. consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. 5 de abril de 2017. Radicación número 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). Actor: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ CAMPIÑO Y OTROS. Demandado: CAJANAL Y OTRO Pág. 40 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 Teniendo en cuenta el descuento del 90%, el a quo reconoció en favor de la señora María Girlesa Aidee Villegas Muñoz un total de $420.940, correspondiente a los gastos fúnebres en los que incurrió por la muerte de su hermano. La Sala también revocará esta indemnización, pues, se insiste, se trata de una pretensión que deviene de la muerte del paciente, la cual no se le imputó a la accionada, pues lo que se le endilgó es el truncamiento de la expectativa legítima que tenía el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz (…)”15 Y posteriormente recalcó: “(…) 6.2.

Perjuicios materiales: daño emergente. Dado que el perjuicio que aquí se indemniza no se deriva de la atribución de una falla del servicio causante de la muerte de la señora Adela Dueñas de Becerra sino de la pérdida de oportunidad que le cercenó las probabilidades de sobrevivencia, por no haber sido tratada oportunamente, la Sala revocará en este aspecto la sentencia recurrida y negará la indemnización por el perjuicio material, tomando en cuenta que si bien el único apelante protestó la responsabilidad que se le atribuyó, ello a su vez supone la posibilidad de analizar lo que le resulte desfavorable, tal como sucede con este tipo de indemnización, la cual no corresponde con lo establecido por la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado a respecto (…)”16 En virtud de lo expuesto y conforme a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, debe modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento efectuado por concepto de lucro cesante y daño emergente toda vez que dichas indemnizaciones no se derivan de la imputación de una falla del servicio causante del fallecimiento sino de la pérdida de oportunidad, pretensión que resulta improcedente según el criterio consolidado por esa Corporación.

8. COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 15 Consejo de Estado. Sección tercera. Subsección A. consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. 2 de junio de 2023. Radicación número 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719). Actor: GLORIA ELENA MONSALVE PULGARÍN Y OTROS.

Demandado: HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHÍTA Y OTROS. 16 Consejo de Estado. Sección tercera. Subsección A. consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. 1° de diciembre de 2023. Radicación número 25000-23-26-000-2009-00880-01 (65235). Actor: DORY MARGOTH BECERRA DUEÑAS Y OTROS. Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA (LIQUIDADA) – E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA Pág. 41 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 4 de septiembre de 2025, la cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de RED SALUD CASANARE E.S.E., por la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor ELÍAS JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO fallecido el 27 de junio de 2016 TERCERO: CONDENAR a RED SALUD CASANARE E.S.E a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO REDUCCIÓN 50% MARLENY SIERRA FLÓREZ CÓNYUGE 50 SMLMV SAÚL FERNEY GUERRERO SIERRA HIJO 50 SMLMV DANIEL ALEJANDRO GUERRERO SIERRA HIJO 50 SMLMV JEISSON FABIÁN GUERRERO SIERRA HIJO 50 SMLMV ROBINSON ARLEY GUERRERO SIERRA HIJO 50 SMLMV DANIEL ESTEBAN GUERRERO MONTAÑA NIETO 25 SMLMV GLORIA ALICIA MORENO HERMANA 25 SMLMV Pág. 42 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800317-01 VIKY PAOLA ROJAS MORENO SOBRINA 17.5 SMLMV KAREN VIVIANA ROJAS MORENO SOBRINA 17.5 SMLMV SEGUNDO: En lo demás la sentencia de primera instancia queda incólume.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 3) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado