REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850013333002-2018-00275-01 Demandantes: MARÍA STELLA CORRALES Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el municipio de Aguazul, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, contra la sentencia del 4 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.1 1.1.1. “Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL — POLICÍA NACIONAL — MUNICIPIO DE AGUAZUL — DEPARTAMENTO DÉ CASANARE — MINISTERIO DEL INTERIOR, con el fin de que se solicite la declaratoria de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas y el reconocimiento y pago de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a MARIA STELLA CORRALES, QUEVIN ESTIVEN BARRETO CORRALES, SARA MARILU CORRALES, CARLOS FERNEY BARRETO CORRALES, GUSTAVO BARRETO CORRALES, LUZ MARIBEL 1índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 BARRETO CORRALES y LUIS HERLEDYS BARRETO CORRALES por los delitos de RETENCION ILEGAL Y ARBITRARIA, TORTURA, SECUESTRO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA AGRAVADA, DESPLAZAMIENTO FORZADO y demás violaciones a los Derechos Humanos de los que fue Víctima JAINY ENEZ RODRIGUEZ CORRALES, por parte de la estrategia militar encubierta Autodefensas del Casanare — ACC y por la acción y omisión de sus funcionarios en el deber de protección y seguridad del estado a cargo de cada una de las entidades demandadas de acuerdo a los hechos narrados dentro de la presente acción. 1.1.2.
Una vez declarada la responsabilidad se condene a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios extra patrimoniales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salario mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia: PERJUICIOS MORALES: Para MARIA STELLA CORRALES quien actúa en calidad de madre de la víctima, QUEVIN ESTIVEN BARRETO CORRALES quien actúa en calidad de hijo de la víctima, SARA MARILU CORRALES, CARLOS FERNEY BARRETO CORRALES, GUSTAVO BARRETO CORRALES, LUZ MARIBEL BARRETO CORRALES y LUIS HERLEDYS BARRETO CORRALES quienes actúan en calidad de hijos de la víctima, para cada uno de ellos: ✓ Por concepto de perjuicios morales (pretium doloris-affectionis), el equivalente en dinero a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima. ✓ Por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos, el equivalente en dinero a Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima. 1.1.3.
De conformidad con la ley 1424 de 2010 solicito al señor Juez enviar el fallo al Centro de Memoria Histórica, con el fin de buscar configurar un elemento de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. 1.1.4. Que se reconozcan a la señora JAINY ENEZ RODRIGUEZ CORRALES, que se consideren víctimas de delitos de lesa humanidad como consecuencia del conflicto armado en Colombia en hechos ocurridos en el municipio de Aguazul Casanare, y por ello se ordene a las instancias gubernamentales competentes incorporarlos y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011. 1.1.5.
Se ordene a las entidades demandadas elaborar una placa conmemorativa con el nombre de la acá víctima en el centro del Municipio de Aguazul Casanare, como acto a la honra y la memoria de JAINY ENEZ RODRIGUEZ CORRALES. 1.1.6. Teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de las indemnización económica se conmine al Estado Colombiano a través de la NACIÓN – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR a la REPARACIÓN SIMBOLICA de los daños ingeridos a mis poderdantes, para que en ceremonia especial y pública se pida perdón a las víctimas y se comprometa a la no repetición de estos lamentables hechos y se rinda a través de los medios de comunicación utilizados para difundir el execrable crimen, una explicación real de los hechos.
Lo anterior con acompañamiento del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 1.1.7. Se ordene a las entidades demandadas entregar informe al Despacho de origen de todo lo ordenado dentro el término no inferior de un año. 1.1.8. La NACIÓN – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se cancele la condena.” 1.2.
Hechos de la demanda.2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. Manifiesta que a finales 1998 e inicio de 1999 las autodefensas unidas de Casanare incursionaron en los municipios de Aguazul, Chámeza y Recetor con el apoyo de miembros del Ejército y la Policía Nacional, además de alcaldes, representantes a la Cámara y el gobernador del departamento, lo anterior, de acuerdo con declaraciones rendidas por el comandante paramilitar alias “Careloco”. 1.2.2.
Indica que durante la incursión paramilitar se presentaron desapariciones, muertes y desplazamiento forzado, entre ellos el de Jainy Enez Rodríguez Corrales quien residía en Aguazul y trabajaba atendiendo un billar desde el año 1996 al 2002, fecha en la que desapareció al ser abordada por integrantes de la ACC por presuntamente hacer parte de la guerrilla de las FARC.
Relata que fue torturada, asesinada con arma blanca, desmembrada y dejada en una fosa común. 1.2.3. Posteriormente, con Resolución del 3 de agosto de 2015 se ordenó medida de aseguramiento en contra de Josué Darío Orjuela Martínez y José Reinaldo Cárdenas Vargas por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y tortura del que fue víctima Jainy Enez.
Los delitos fueron confesados por el detenido Orjuela Martínez, quien 2 índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 además manifestó que recibieron ayuda de miembros de la fuerza pública para cometer sus fechorías. 1.2.4. Sostiene que, por distintos delitos en apoyo a las autodefensas de Casanare, fueron condenados los ex comandantes del Ejército Nacional en el departamento, el ex alcalde de Aguazul, un exrepresentante a la Cámara y dos exgobernadores.
Además, cita sentencias proferidas por esta Corporación en las que se ha accedido a las pretensiones en casos similares al que hoy nos ocupa. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.3 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 1,2, 6, 11,12,13,15,17,24,22,28,30,33,34,42,85,86,93,94,215,377 y 90 de la Constitución Política.
El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley 405 de 1997, 409 de 1997, 1531 de 2012 y 1408 de 2010. Como precedente jurisprudencial cita sentencias del Consejo de Estado en las que se califica como delito de lesa humanidad a la desaparición forzada y se concluye que es imprescriptible. Para el caso concreto, se apoya en declaraciones rendidas por el ex paramilitares dentro de distintos procesos de naturaleza penal en los que confiesan su complicidad con los comandantes del Ejército y la Policía Nacional en el Casanare, para cometer las incursiones en distintos municipios y veredas.
Como resultado de esos testimonios, afirma que se condenó a distintos militares y políticos de la región, concluyendo que la estrategia era la de aliarse y fortalecer el grupo paramilitar con el fin de mantenerse en el poder sin importarles las ejecuciones extrajudiciales en personas campesinas de la región. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1.
Nación – Ministerio del Interior.4 Se opone a las pretensiones de la demanda, argumenta que no existen fundamentos jurídicos para ser condenado por la desaparición forzada de la señora Jainy Rodríguez, por lo que propuso las excepciones de falta de 3 índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia.. 4 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 4-Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho exigido por los demandantes y hecho de un tercero. 1.4.2.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.5 Sostuvo que, en los hechos denunciados en la demanda, no se evidencia que algún miembro de la fuerza pública haya participado de manera directa para acreditar un daño al Ejército Nacional, razón por la que se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte del Ejército Nacional, inexistencia de la obligación sobre la omisión imputada a la fuerza pública, carácter relativo de la obligación de seguridad, no demostración de la falla en el servicio endilgada a la entidad, de las actuaciones de las víctimas directas e indirectas e inexistencia de imputación. Afirma que, no se reúnen los requisitos de previsibilidad, colaboración y omisión para imputar una falla en el servicio al Ejército Nacional, al no encontrarse probado que la entidad tenía conocimiento de amenazas en contra de la víctima.
De igual forma, indica que no existe certeza del autor material e intelectual de los delitos en contra de la víctima, rompiéndose el nexo causal al configurarse el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1.4.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.6 Expresa que el daño no era previsible, por cuanto del material probatorio aportado con la demanda, no se demuestra que se haya puesto en conocimiento de la Policía Nacional amenazas en contra de la víctima, por el contrario, no existen denuncias instauradas para la época en que acontecieron los delitos.
Señala que los hechos se presentaron por agentes externos a la institución, específicamente por autoría de los particulares Josué Darío Orjuela Martínez y José Reinaldo Cárdenas Vargas, integrantes de las autodefensas campesinas de Casanare, quiénes son los únicos determinadores del daño. Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y hecho exclusivo y determinante de un tercero. 5 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 6-Primera instancia. 6 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 8-Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 1.4.4.
Departamento de Casanare.7 Considera que no tiene legitimación por pasiva en el proceso, por cuanto si bien en los hechos se menciona la condena al exgobernador William Hernán Pérez Hernández, Efrén Antonio Hernández Díaz y Oscar Leonidas Wilches Carreño, no existe prueba que demuestre que el ente territorial haya participado de manera directa en la muerte de la señora Rodríguez Corrales, en consecuencia, no existe nexo causal con el departamento, pues los delitos se cometieron por terceros.
Afirma que control del orden público en los municipios está cargo de los alcaldes y las fuerzas militares con presencia allí, por lo que el daño alegado no se generó como consecuencia de una acción u omisión atribuible al departamento de Casanare. 1.4.5. Municipio de Aguazul. 8 Indica que si bien el alcalde de la época fue condenado por omisión, legalmente quien tiene a su cargo el deber de garantizar la seguridad de los habitantes es la fuerza pública conformada por el Ejército y la Policía Nacional, aunado a que las sindicaciones de la demanda se hacen en contra de miembros del cuerpo militar de la región y el exmandatario quien debe responder de manera individual por sus hechos u omisiones.
En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho y responsabilidad de terceros, inexistencia de nexo causal entre la presunta omisión y el daño y la genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia.9 En sentencia del 4 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió a las pretensiones del medio de control.
Realizó un recuento cronológico del material probatorio recaudado en el proceso, especialmente de lo acontecido en los procesos penales en los que se condenó a miembros de las autodefensas campesinas de Casanare luego de que confesaran haber realizado y participado en los delitos de tortura y desaparición forzada de la señora Jainy Enez Corrales. 7 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 7-Primera instancia. 8 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 5-Primera instancia. 9 índice 0031 – SAMAI.
Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 En cuanto al daño antijurídico, encontró acreditado que se materializó con la detención ilegal, desaparición forzada, tortura y muerte de la víctima, la cual estimó plenamente demostrada, así como el vínculo familiar con los demandantes. Expresó que es imputable al Estado, por cuanto se probó con las confesiones realizadas por los cabecillas paramilitares que en el departamento se conformaron alianzas de carácter político, económico, militar y administrativo con comandantes de la fuerza pública quiénes proveían de información a las autodefensas; así mismo, con la condena al ex alcalde de Aguazul se demostró que el municipio omitió su deber legal de proteger a las personas residentes en él, pues fue penado por permitir que el grupo al margen de la ley tuviera injerencia directa política, financiera y militar en la región. Respecto a la responsabilidad del Ejército y la Policía Nacional, refirió que omitió su deber de protección y seguridad a la ciudadanía, teniendo pleno conocimiento de las acciones delictivas de las ACC sin que entablaran operaciones en su contra para restablecer el orden público.
Resalta que, si bien no existieron denuncias o solicitud de protección por parte de la víctima, la situación que se vivía para ese entonces obligaba que se tomaran medidas, no obstante, nada se hizo al respecto. Así las cosas, determinó que existió una falla en el servicio por el municipio de Aguazul, el Ejército y la Policía Nacional al no demostrar el despliegue de actividades para garantizar la seguridad de la población afectada, incluyendo a la señora Jainy Corrales.
Frente al departamento de Casanare, determinó que no se puede establecer un nexo causal entre la condena del exgobernador y el daño, por cuanto al señor Pérez Espinel se halló responsable de delitos contra el patrimonio público y no como en el caso del ex mandatario de Aguazul que se encontró responsable por omisión del delito de desaparición forzada.
De igual forma, no evidenció participación u omisión por parte del Ministerio del Interior, resolviendo negar las pretensiones en contra de estas dos entidades. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda respecto de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y el municipio de Aguazul, ordenando el resarcimiento a favor de los demandantes por concepto de daño moral y daño a los derechos convencionalmente protegidos, además de medidas de reparación simbólicas. 1.6.
Recurso de apelación. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 1.6.1. Municipio de Aguazul.10 Muestra su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, especialmente lo concluido por el juzgado, al establecer que el municipio incumplió con su deber legal de proteger a la población civil, al considerar que esta función recae en el presidente de la república por mandato constitucional, a través del Ministro de Defensa y las fuerzas militares.
Resalta que nunca se recibieron instrucciones del gobierno nacional sobre el orden público en la región, además de que no se valoraron las pruebas que dan cuenta de los concejos de seguridad y los decretos de orden público expedidos por el municipio en el marco de sus competencias. Afirma que, de acuerdo con los hechos de la demanda, los paramilitares actuaron con el beneplácito de las fuerzas militares, sin mencionar que hayan recibido alguna instrucción por parte del alcalde municipal.
Establece que la condena proferida en contra del exalcalde fue a título personal y no institucional, luego no es posible acreditar la existencia de un nexo causal entre los delitos de los que fue víctima la señora Jainy Rodríguez Corrales y la presunta omisión del municipio, ya que no se estableció la existencia de una política pública que facilitara el accionar de las ACC.
Insiste en que no se tuvo en cuenta las actuaciones realizadas por el municipio en materia de orden público, el acta de junta de seguridad del 15 de mayo, 9 de agosto de 2002 y el manuscrito soporte de la misma, también las del 6 y 20 de noviembre de ese mismo año y, del 14 de febrero y 11 de abril de 2003, en las que se da cuenta de situaciones de orden público que incluso afectaban la seguridad del alcalde; los Decretos No. 010, 011, 026, 042 de 2002; 012, 047, 058 de 2003, 056 de 2004; en los que se tomaron medidas para preservar o recuperar el orden público, por lo que sí existieron actuaciones tendientes a tratar la problemática presentada en el municipio.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo al municipio de Aguazul. 1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.11 10 índice 00033 – SAMAI. Primera instancia. 11 índice 00034 – SAMAI. Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 Aduce que dadas las condiciones de seguridad que se vivían en el país para el año 2002, los agentes de Policía tenían como única función la de prestar el servicio dentro de las estaciones con el fin de evitar cualquier toma del pueblo por grupos al margen de la ley, en tanto, los patrullajes sólo se realizaban de manera esporádica con acompañamiento del ejército Nacional, siendo así imposible para la entidad determinar o prever el ataque sufrido por la señora Rodríguez Corrales.
Sostiene que no existe responsabilidad administrativa por parte de la Policía Nacional, pues el hecho fue ejecutado por las autodefensas campesinas del Casanare (AUC), constituyendo un hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo que rompe el nexo causal entre el daño y la actuación estatal. Argumenta que la víctima nunca solicitó medidas de protección ni denunció amenazas, y la denuncia se presentó seis años después, lo que impidió cualquier acción preventiva.
El apelante invoca jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la relatividad de las obligaciones estatales, indicando que el deber de protección es de medio y no de resultado, y que “nadie está obligado a lo imposible”. Añade que la sentencia desconoció precedentes y el contexto histórico del conflicto armado, donde la imprevisibilidad y la violencia generalizada hacían imposible garantizar seguridad absoluta.
También plantea la caducidad de la acción, pues el término para demandar venció en 2004, y la demanda se presentó en 2018, contrariando la regla jurisprudencial unificada sobre caducidad incluso en delitos de lesa humanidad. Asimismo, sostiene que no existe prueba de connivencia, colaboración o negligencia por parte de la Policía Nacional; por el contrario, una vez conocida la denuncia en 2008, se activaron las investigaciones pertinentes.
Reitera que el daño se originó en la conducta dolosa de terceros —paramilitares, quienes confesaron su autoría y fueron condenados penalmente, lo que confirma la ruptura del nexo causal. Invoca la doctrina sobre causales eximentes de responsabilidad, destacando la imprevisibilidad y exterioridad del hecho, y cita sentencias que excluyen la imputación estatal cuando el ataque es sorpresivo y no mediaron solicitudes de protección. Finalmente, solicita revocar la sentencia y declarar la ausencia de responsabilidad estatal, acogiendo las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 1.6.3.
Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.12 Afirma que el hecho fue cometido exclusivamente por tercero sin colaboración ni aquiescencia estatal, lo que configura la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo y determinante de un tercero, rompiendo el nexo causal entre el daño y la actuación estatal. Reitera que los autores materiales confesaron su responsabilidad y fueron condenados penalmente, confirmando que los móviles obedecieron a supuestos vínculos de la víctima con grupos guerrilleros, sin intervención de la Fuerza Pública.
Considera que la acción caducó, indicando que el término legal de dos años inició desde el conocimiento del daño en el 2002, o, en todo caso, desde la denuncia penal en 2008, por lo que la demanda presentada en 2018 es extemporánea. Invoca la sentencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (SU-312/2020), que establece que incluso en delitos de lesa humanidad el plazo corre desde que se advierte la posible participación estatal, descartando la imprescriptibilidad en sede contenciosa.
Argumenta que la sentencia erró al computar la caducidad desde la ejecutoria del fallo penal, contrariando el precedente que fija límites temporales para garantizar seguridad jurídica. Respecto a la falla del servicio por omisión, el apelante afirma que no se acreditó incumplimiento del deber de protección. Para la época, el Ejército enfrentaba simultáneamente guerrillas y paramilitares, desplegando operaciones ofensivas y de control en Aguazul y zonas aledañas, como lo demuestran las órdenes operacionales aportadas al expediente.
La Fuerza Pública actuó conforme a sus capacidades humanas y logísticas, en un contexto de violencia generalizada e imprevisible, donde los grupos ilegales operaban con factor sorpresa y poder bélico superior. Resalta que la obligación estatal es de medio y no de resultado, por lo que no puede exigirse cobertura absoluta ni presencia permanente en cada municipio, menos aun cuando no existieron denuncias, alertas ni solicitudes de protección por parte de la víctima.
Cuestiona la valoración probatoria del a quo, señalando que la sentencia presume negligencia sin pruebas concretas, desconociendo la doctrina sobre la relatividad de la falla del servicio. Expone que la retención ocurrió en casco urbano, fuera del ámbito de control militar, y que la víctima no tenía amenazas 12 índice 00036 – SAMAI.
Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 previas, lo que hizo el hecho imprevisible. Añade que la imputación estatal convertiría al Estado en un asegurador universal frente a delitos cometidos por terceros, lo cual carece de sustento constitucional y jurisprudencial. Subsidiariamente, solicita la modificación de los perjuicios inmateriales, ajustando las indemnizaciones a los topes fijados por la jurisprudencia (100 SMMLV para familiares de primer grado y 50 SMMLV para segundo grado), dado que no se probó una mayor intensidad del daño moral.
Igualmente, pide revocar las medidas de reparación simbólica y rehabilitación, por ser improcedentes ante la ausencia de responsabilidad estatal y por vulnerar el principio de justicia rogada, al no estar incluidas en las pretensiones iniciales. Argumenta que imponer disculpas públicas al Ejército desconoce su papel en la confrontación contra los grupos ilegales, donde sufrió bajas y lesiones en cumplimiento de su deber.
En conclusión, el apelante solicita revocar la sentencia y declarar la caducidad de la acción, o en su defecto, negar las pretensiones por falta de nexo causal y ausencia probatoria de falla en el servicio. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 20 de junio del 202513 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional.
Respecto a la apelación radicada por el municipio de Aguazul, previo a admitir el recurso fue requerido para que acreditara si quien le confirió poder contaba con la facultad para ello. En memorial radicado el 27 de junio de 2025, el abogado subsanó la falencia anotada por lo que, en auto del 18 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso inicialmente presentado.
Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda 13 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 instancia el recurso de apelación impetrado por la demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico. ¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de que trata el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA? En caso negativo, ¿Se acredita la falla en el servicio y, por tanto, la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y el Municipio de Aguazul por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada y muerte de la señora Jainy Enez Corrales Rodríguez? 3.3.
Tesis de la Sala. En este asunto no ha operado la caducidad, toda vez que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se den dos situaciones (i) se encuentre a la víctima o (ii) de la ejecutoria el fallo que se profiera dentro del proceso penal.
Siguiendo la regla dada por el órgano de cierre, en el sub examine el término de los dos años se contabiliza a partir del 13 de marzo de 2019, momento en que se profirió la sentencia en el proceso penal de radicado 2016-0258 seguido en el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Yopal, por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio de la señora Jainy Enez Corrales Rodríguez (QEPD), condenando a Héctor Germán Buitrago Parada, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor José Buitrago Martínez, Josué Darío Orjuela Martínez y Jairo Espejo Rivera, integrantes de las autodefensas campesinas de Casanare, quiénes al interior de la investigación confesaron la cooperación de las fuerzas militares conformadas por el Ejército y la Policía Nacional, además de autoridades civiles, como el mandatario del municipio de Aguazul.
La demanda fue radicada el 14 de agosto del 2018, en ella se informó que el proceso penal se encontraba en curso, solicitando como prueba trasladada la totalidad del expediente, incorporándose con posterioridad al presente, ya con la decisión de fondo. Por tanto, la demanda se interpuso en término. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 Respecto al segundo problema jurídico, la respuesta es favorable.
Se logró probar la falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Policía Nacional y el municipio de Aguazul, por cuanto de manera orquestada facilitaron las acciones y colaboraron de manera directa con las autodefensas campesinas de Casanare, omitiendo su deber legal de proteger a la población civil, pues se acreditó que a través de la fuerza pública se brindaba información al grupo subversivo, evitando la confrontación armada y permitiendo su incursión en los municipios del departamento.
Lo anterior no solo fue confesado por los cabecillas del grupo paramilitar, pues también existen fallos judiciales que confirman estos hechos, y que obran en el expediente. 3.4. Premisas jurídicas. 3.4.1. 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
Para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.
La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”14 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572- 01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 La jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional16.
Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2. La caducidad cuando se pretende impetrar la demanda de reparación directa, originada en la comisión de un delito de lesa humanidad.
En sentencia de Unificación el Consejo de Estado indica: “En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”17.(negrilla fuera de texto) 15Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996- 09890-01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 17 Sentencia de Unificación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Sala Plena.
Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, fecha 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033) Actor: Juan José Coba Oros y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Referencia: Apelación de Sentencia Reparación Directa. Temas: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia por importancia jurídica/ Caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso.
Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 En ese orden de ideas, dando aplicación a la sentencia de unificación previamente transcrita, en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, cuando se trate de desaparición forzada, se sigue la norma fijada por el legislador, esto es, a partir de que aparezca la víctima o cuando quede ejecutoriado el fallo dentro del proceso penal, cumpliéndose entonces el elemento habilitante de que trata la regla dada por el Consejo de Estado.
Sea pertinente señalar, que la aplicación de dicha sentencia es obligatoria, en los términos del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. (Negrilla fuera de texto) Conforme a ello, es indispensable dar aplicación a las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, cuando en ellas se unifican los criterios atinentes a cualquier tema, como lo es en este caso, la oportunidad para impetrar el medio de control de reparación directa, cuando tienen su origen en la comisión de delitos de lesa humanidad.
La Corte Constitucional en reciente sentencia, reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos: “ Regla de unificación Consejo de Estado Estándares constitucionales Aplicación general de caducidad En los eventos que se pretende declaratoria de responsabilida patrimonial del Estado, c ocasión de los delitos de le humanidad y los crímenes d guerra, como sucede con l ejecuciones extrajudiciales, término de caducidad computa desde el momento que los afectados conocieron debieron conocer (i) ocurrencia los hech constitutivos del daño;
(ii) participación por acción omisión del Estado y (iii) posibilidad de imputa responsabilidad patrimonial. anterior, con excepción del ca de la desaparición forzada, q tiene regulación legal expresa respecto. La aplicación del precedente d Consejo de Estado sobre la caducida de la acción de reparación direct con ocasión de los delitos de le humanidad y los crímenes de guerr como sucede con las ejecucion extrajudiciales, debe asegurar respeto al debido proceso ante cambio jurisprudencial.
Los juec administrativos deben: (i) valorar l circunstancias particulares de cad caso para observar si aplican o no regla de unificación; (ii) ofrecer un oportunidad procesal para que l demandantes argumenten por qué acudieron a la justicia en los términ legales dispuestos en el artículo 164 d CPACA; y (iii) permitir actualizar s planteamientos para adecuar estrategia de litigio a las nuevas regl de unificación en cada instancia. Criterios par el cómputo El conocimiento del hec dañoso, la participación d Estado y la responsabilidad Existen diferencias entre simp convicción, inferencia y certeza. inferencia no consiste en una me Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 del término d caducidad exigen una individualización sanción penal del agente, si una inferencia d responsabilidad estatal.
El trám del proceso penal no condicion el proceso contencio administrativo y si la víctim estima que el proceso pen puede resultar determinan para su acción, lo q corresponde es ejercer tiempo la pretensión d reparación directa y, lueg solicitar la suspensión del proce por prejudicialidad afirmación o sospecha sobre responsabilidad del Estado, sino en existencia de elementos de juicio q permitan acreditarla ante el juez. autoridad judicial debe adoptar enfoque flexible en mate probatoria, otorgando un valor integr a las entrevistas o declaraciones de l demandantes, así como considerar l dificultades de acceso a document o la falta de pruebas disponibles.
Excepción d inconstitucio alidad del término de caducidad El término de caducidad de acción no se aplica cuando observan situaciones objetiv que hubiesen impedid materialmente el ejercicio d derecho de acción demandante y, una v superadas, empezará a correr plazo de ley. Es decir, cuando presentan circunstancias q dificulten la dimensión formal d acceso a la administración d justicia y que, por lo tan impidan acceder al apara jurisdiccional.
La inaplicación de la caducidad p excepción de inconstitucionalida también procede cuando concurr circunstancias especiales en el ca concreto que impiden a las víctim acceder oportunamente a jurisdicción, en aplicación del princip pro damnato o favor víctima. En est supuestos, particularmente en cas de ejecuciones extrajudiciales, resu admisible valorar: (i) el ocultamien de información relevante, (ii) las trab administrativas o judiciales en obtención de pruebas y (iii) el temor las amenazas fundadas sufridas por l demandantes.
(…) 122. La aplicación retrospectiva de los cambios jurisprudenciales, particularmente en el ámbito de la caducidad de las acciones judiciales, se justifica por la necesidad de garantizar una justicia material. En el caso de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos por agentes del Estado, los derechos de las víctimas no pueden verse limitados por barreras procesales que impidan su reparación, dado el carácter excepcional de los crímenes cometidos.
La Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, la caducidad no debe ser un obstáculo para el acceso a la justicia, pues los daños causados por tales delitos trascienden las consideraciones ordinarias de los plazos de prescripción y caducidad, que en su origen no fueron concebidos para atender las particularidades de estos crímenes graves.”18 (negrilla fuera de texto) Consecuencia de lo expuesto, cuando se trate del estudio de la caducidad en delitos de lesa humanidad, se debe adoptar un enfoque flexible y pro-víctima que facilite el acceso a la administración de justicia, así como un estudio de fondo sobre lo pretendido. 3.4.3.
De la indemnización de perjuicios morales y no pecunarios. 18 Corte Constitucional Sentencia T-202 de 2025 M.P. Juan Carlos Cortés González. Asunto: Acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el trámite del medio de control de reparación directa. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 En relación con la indemnización de daños morales en casos de muerte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, explica: “Tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.”19 (subrayado y negrilla fuera del texto) De acuerdo con la sentencia de unificación previamente transcrita, en materia de perjuicios inmateriales se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. En este punto de la providencia se trae a colación la sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria.
Garantía de satisfacción / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Publicación de la sentencia en periódico de amplia circulación y rectificación de identidad de las víctimas / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Publicación y difusión de la sentencia en medios electrónicos de la entidad condenada Comoquiera que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la ejecución extrajudicial y desaparición forzada de ejecución extrajudicial de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle y los señores José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle Ramírez, y los efectivos del Ejército Nacional trataron de justificar sus muertes como si se trataran de guerrilleros muertos en combate y alteraron la escena del crimen para asegurar la impunidad sobre estos hechos (V. párr. 8.9), se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de las familias Zapata Montoya y Valle Ramírez, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia los apartes pertinentes de este fallo (…) y rectifique la verdadera identidad de las víctimas.
(…) Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle y la desaparición forzada de los señores Alberto Antonio Valle y Félix Antonio Valle Ramírez no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y las FARC, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente y desaparecidos forzadamente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de San José de Apartadó con ocasión de la orden de operaciones fragmentaria impartida por el Comandante del Batallón de Infantería n.° 47 “General Francisco de Paula Vélez”, el 23 de marzo de 1997.
(…) Copia de dicha publicación deberá ser 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 allegada al proceso y a la Sala con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre del demandante.
(…) Igualmente, el Ministerio de Defensa Nacional divulgará las partes pertinentes de este fallo (…) por medios magnéticos a todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria. Garantía de satisfacción / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Disculpa pública y gastos de traslado de familiares / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Disculpa pública y gastos de traslado de familiares El Comandante General del Ejército Nacional citará y costeará el traslado de las familias Zapata Montoya y Valle Ramírez, si las víctimas están de acuerdo, a la ciudad de Medellín, y en el seno de la plenaria de la Asamblea Departamental de Antioquia, pedirá una disculpa pública a nombre del Estado colombiano en la que se indique que la muerte de Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle, y la desaparición de Félix Antonio Valle Ramírez y José Elías Zapata Montoya, no ocurrió en el marco de una confrontación armada con grupos armados al margen de la ley, sino que fue un acto perpetrado el día 28 de marzo de 1997 por los militares efectivos destacados en zona rural de la vereda de “Las Nieves”, corregimiento de San José de Apartadó, municipio de Apartadó con ocasión de la operación fragmentaria “Neptuno” y, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso.”20(Negrilla fuera de texto) En los términos expuestos, existen medidas para reparar a las víctimas de casos tan graves como los de lesa humanidad, de modo que, si bien nunca recuperará lo perdido por el menoscabo causado por el Estado por la muerte de su ser querido, si se puede tomar medidas sobre estos bienes jurídicos de especial protección, como la honra de quien fue desaparecido de manera forzosa. 3.5 Premisas fácticas.
En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Indagatoria realizada a Josué Darío Orjuela Martínez, alias Solin por parte de la Fiscalía General de la Nación, confiesa que en el sur de Casanare recibían apoyo de la fuerza pública como el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS; específicamente el coronel Juan Carlos Castañeda Villamizar ex comandante del batallón Ramón Nonato Pérez de Tauramena Casanare.
Relata que las instituciones de la fuerza pública les daban información de las ordenes de batalla y los desplazamientos que iban a realizar, lo que deja ver que sí existió una cooperación delincuencial21 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Sentencia del 28 de agosto de 2014.
Radicación número: 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988) Actor: FELIX ANTONIO ZAPATA GONZALEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) 21 Pág. 94 Archivo -002 consecutivo 6 Samai -índice- 0009. Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 ✓ En esta indagatoria, de igual manera reconoce el crimen en contra de la señora Jainy Enez Corrales Rodríguez, por presuntamente pertenecer a la guerrilla, aceptando los cargos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio. 22 ✓ El 13 de marzo de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a Héctor German Buitrago Parada, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor José Buitrago Rodríguez, Josué Darío Orjuela Martínez y Jairo Espejo Rivera como autores, ejecutores y coautores de los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio de la señora Jainy Enez Corrales Rodríguez.23 ✓ El 28 de enero de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al ex alcalde del municipio Aguazul entre los años 2001 al 2003, José Mauricio Jiménez Pérez, por ser responsable a título de autor por omisión del delito de desaparición forzada en concurso con concierto para delinquir.
Se resaltan las siguientes conclusiones a las que llegó el juzgado24: (…) 22 Pág. 95 Archivo -002 consecutivo 6 Samai -índice- 0009. Primera instancia 23 Archivo -003 consecutivo 63 Samai -índice- 0009. Primera instancia 24 Pág. 228 Archivo -002 consecutivo 1 Samai -índice- 0009. Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 De esta forma, se demuestra que quien hizo las veces de alcalde del municipio de Aguazul para la fecha de los hechos, permitió, financió y facilitó la barbarie paramilitar, omitiendo su deber constitucional de proteger a la población realizando acciones tendientes a evitar que los hechos acá denunciados ocurrieran. ✓ El Juzgado 56 penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 11 de febrero de 2016 al condenar a miembros de las autodefensas campesinas de Casanare por el homicidio de Geiner Antonio Muniver y Nairo Omero Chaparro, encontró la presunta responsabilidad y colaboración del entonces comandante de la base militar de Chámeza y el coronel del Ejército Juan Carlos Castañeda Villamizar, así como otros miembros de la Policía Nacional y servidores públicos de distintas instituciones, quienes en el ejercicio de sus funciones por acción o por omisión, permitieron, promovieron o alentaron el accionar de las ACC en el departamento.
Por ello, ordenó a la Fiscalía General de la Nación iniciar la investigación correspondiente.25 ✓ El municipio de Aguazul realizó juntas de seguridad de fecha 15 de mayo, 9 de agosto, 6 y 20 de noviembre de 2002, las cuales aportó. En ellas no se evidencia actividades concretas tendientes a prevenir o atacar de manera directa a las autodefensas campesinas de Casanare, con presencia en el municipio. 25 Pág. 162 Archivo -002 consecutivo 1 Samai -índice- 0009.
Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 4. Caso concreto. En el presente asunto, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, sostienen que la demanda se encuentra caducada, teniendo en cuenta que la muerte de la señora Jainy Enez Corrales Rodríguez ocurrió en el año 2002, y que la denuncia penal fue radicada por su progenitora en el 2008, por tanto, feneció el término para demandar.
Así las cosas, la Sala analiza si en efecto el medio de control se encuentra caducado o no, y para ello se trae a colación la regla dada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, citada en las premisas jurídicas de esta providencia, en cuanto explica que tratándose del referido medio de control derivado de delitos de lesa humanidad en los que tuviese participación el Estado a través de la Fuerza Pública, es dable tener como punto de partida para contabilizar la caducidad, dos circunstancias: (i) que aparezca la víctima (ii) la fecha en que se profiera el fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
La Corte Constitucional enseña en la sentencia T-202 de 2025 citada en las premisas jurídicas de esta providencia, analizó del fenómeno jurídico de la caducidad cuando el origen del medio de control parte de un delito de lesa humanidad como lo es la desaparición forzada. Sostiene la alta Corporación, que en estos casos el juez administrativo debe adoptar un enfoque flexible en pro de lograr justicia material para aquellas víctimas del conflicto armado, otorgando un valor integral a las declaraciones rendidas y aportadas al proceso.
La Sala actuará conforme al precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, acogiendo una interpretación garantista del material fáctico recaudado y, la regulación legal expresa que para el delito de desaparición forzada establece el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA en cuanto indica que el término se contará a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
En el expediente, se encuentran las declaraciones rendidas por Héctor German Buitrago Parada, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor José Buitrago Rodríguez, Josué Darío Orjuela Martínez y Jairo Espejo Rivera quienes narran que recibieron apoyo del Ejército Nacional, Policía Nacional y el DAS para poder incursionar en el municipio de Tauramena, además de que recibían información por la fuerza pública de las órdenes de batalla para evitar la Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 confrontación armada.
Consecuencia de esta investigación, se profirió el 13 de marzo de 2019 sentencia condenatoria por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio de la señora Jainy Enez Corrales Rodríguez. Conforme a lo anterior existe la inferencia de la responsabilidad estatal, pues concurren elementos de juicio que permiten acreditar la omisión de los agentes de la fuerza pública en su deber de protección a la población civil, debido a la colaboración que brindaron a las ACC en el municipio de Aguazul, lugar en donde sucedieron los hechos.
Así las cosas, la demanda no se encontraba caducada al momento de presentarse pues la sentencia que definió la situación penal se dio durante el trámite del proceso, por tanto, el cargo de caducidad alegado por los apelantes no tiene vocación de prosperar. Resuelto lo anterior, se analizarán de manera conjunta los argumentos planteados por los recurrentes, tendientes a establecer que no se reúnen cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro.
El Daño En el caso sub examine, de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño antijurídico alegado en la demanda, lo cual fue la desaparición forzada, tortura y homicidio de la señora Jainy Enez Corrales Rodríguez, situación aclarada en la sentencia del 13 de marzo de 2019 que definió la situación penal de los investigados por este crimen.
Imputación y Nexo Causal. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere probar que la ocurrencia del daño antijuridico resulta atribuible por acción u omisión al ente estatal, bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado. En ese orden de ideas, para configurar como título de imputación la falla del servicio, la acción u omisión desplegada por el Estado debe ser la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Así las cosas, surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación por conducta activa u omisiva del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 Política y la Ley, lo cual, como ya se dijo, supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora respecto a la falla del servicio, sobre la cual construye la parte demandante no solo la acreditación del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de las demandadas y con ello la connotación de antijurídico.
En el sub exánime el sustento fáctico de las pretensiones se encamina a señalar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Policía Nacional y el municipio de Aguazul son responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada y homicidio de la señora Jainy Corrales. Conforme al material probatorio, esto es, el expediente de la investigación penal adelantada en contra de los integrantes del grupo al margen de ley que cometieron los delitos en contra de la víctima, se prueba que existió una alianza de carácter político, financiero y militar entre las autodefensas campesinas de Casanare y el alcalde de Aguazul, así como los comandantes del Ejército Nacional y la Policía Nacional para realizar incursiones en el municipio con el fin de ubicar y asesinar a ciudadanos de los que tuvieran información pertenecían a la guerrilla de las FARC.
Esta lamentable situación se probó que ocurrió con la señora Jainy Enez Corrales, quien en el año 2002 fue raptada de manera ilegal por hombres pertenecientes a las autodefensas, para ser posteriormente torturada, desmembrada y sepultada en una fosa común. Se demostró en el expediente que, sumadas a las confesiones de los integrantes de las autodefensas campesinas de Casanare, también existen sendas condenas, como lo es el caso del ex mandatario de Aguazul José Mauricio Jiménez Pérez, a quien se le encontró culpable del punible de omisión del delito de desaparición forzada, por su claro favorecimiento y colaboración al grupo paramilitar para la fecha de los hechos.
Respecto a la fuerza pública, se demostró que colaboraron activamente con las autodefensas, suministrando información de las órdenes de batalla, omitiendo su deber de proteger a la ciudadanía y combatir de manera directa a este grupo ilegal y, peor aún, trabajando de la mano, como lo fue en el caso del coronel Juan Carlos Castañeda Villamizar ex comandante del batallón Ramón Nonato Pérez de Tauramena -Casanare, con injerencia en el municipio de Aguazul.
Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 Para la Sala no debe echarse de menos, lo confesado en indagatoria por Josué Darío Orjuela Martínez alias Solin, tal y como se citó en las premisas fácticas de esta providencia, quien abiertamente manifestó que recibían apoyo del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS. Conforme a lo expuesto, el Tribunal considera que existió una clara omisión por parte de las autoridades de la fuerza pública y del municipio de Aguazul que permitieron la avanzada delictiva por parte de las autodefensas campesinas de Casanare, permitiendo masacres y vejámenes como sucedió con la víctima Jainy Enez Rodríguez Corrales (QEPD).
Ante la gravedad de lo revelado por los integrantes del grupo delincuencial, posteriormente corroborado judicialmente, resultan insuficientes las pruebas aportadas por el municipio de Aguazul contenidas en actas de comités de seguridad, pues probado está que no se materializaron las actividades correspondientes para blindar a la ciudadanía de las incursiones delictivas que sucedieron allí. Tampoco puede servir como eximente la ausencia de denuncias previas por parte de la víctima, conocido es que el modus operandi de estos raptos era la imprevisibilidad y contundencia con la que se hacía, todo con la venia de quienes ejercían autoridad en el sitio, reiterando que, colaboraron con las ACC suministrando información y omitiendo su deber de confrontar militarmente a estos grupos.
Así las cosas, está plenamente acreditada la falla en el servicio por parte de los demandados. Finalmente, en cuanto a la oposición de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del monto tasado en los perjuicios morales por la primera instancia, por ser mayor a los montos fijados por el Consejo de Estado, encuentra la Sala que la justificación del a quo para ello, partió de las violaciones graves a los derechos humanos sufridos por la víctima y el dolor e incertidumbre que ello causó a su núcleo familiar.
La Sala trae a colación la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, citada en las premisas jurídicas de esta providencia, en la que se permite de manera excepcional, para casos de graves violaciones a los derechos humanos, en donde se prueben circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, que se Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 otorgue una indemnización mayor a la señalada en los montos fijados por esa misma Corporación. El Tribunal encuentra que esas circunstancias están acreditadas en el presente caso, pues de lo probado en el proceso, se demuestra que la señora Jainy Enez Rodríguez Corrales, madre soltera para la época, quien trabajaba en un billar para conseguir su sustento y el de su hijo, no era una miliciana de la guerrilla de las FARC; fue una víctima inocente de la cruenta guerra que atravesó el país, quien falleció de manera trágica siendo torturada con golpes, arma blanca, con una bolsa con detergente en su cabeza, desmembrada estando viva y siendo enterrada en una fosa de la que nunca se pudo recuperar el cuerpo para que su familia al menos, pudiera darle sepultura de acuerdo con sus creencias.
Todo lo relatado, fue confesado y narrado por Josué Darío Orjuela Martínez, alias Solin. De esta manera, para la Sala sí se dan los presupuestos para reconocer un mayor valor en la indemnización, como acertadamente lo ordenó el a quo. En cuanto a las medidas de satisfacción no pecuniarias, encuentra el Tribunal que también se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta los hechos que originaron la presente sentencia, partieron de delitos gravísimos propios del conflicto armado interno colombiano como lo es la desaparición forzada y la tortura de una persona ajena a la confrontación armada, pues es dable que se tomen medidas que puedan reparar su honra y la de sus familiares, por tanto, la sentencia será confirmada en su integridad. 5.
Condena en costas en segunda instancia. Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en los términos expuestos en la parte considerativa. Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta No. 149)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS