REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-2333-000-2025-00042-00 Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el SODIMAC COLOMBIA S.A. y como demandado el MUNICIPIO DE YOPAL.
2. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, SODIMAC COLOMBIA S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE YOPAL, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se profirió liquidación oficial de revisión el impuesto de industria y comercio de la vigencia 2021, por inexactitud en la liquidación al deducir una exención. 2.2.
A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: 2.2.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.2.1.1. Resolución No. 1200.180.3.2553 del 12 de diciembre de 2023, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Yopal- Casanare, profirió liquidación oficial de revisión el impuesto de industria y comercio de la vigencia 2021. 2.2.1.2.
Resolución No. 468 del 9 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Yopal- Casanare, resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Resolución No. 1200.180.3.2553 del 12 de diciembre de 2023. 2.2.2. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de la declaración de ICA presentada por SODIMAC COLOMBIA S.A., por el año gravable 2021. 3.
HECHOS DE LA DEMANDA 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 3.1.1. El 24 de agosto de 2017, la demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda de Yopal, la aplicación de la exención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por los años gravables 2017 a 2027, de conformidad con el artículo 65 del Acuerdo No. 013 de 2012.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 2 3.1.2. El 21 de septiembre de 2017, mediante Resolución No. 15947 de 2017, la Secretaría de Hacienda de Yopal rechazó la exención elevada por SODIMAC. Este acto fue recurrido a fin de solicitar se otorgará la exención del literal c) numeral 5º del artículo 65 del Acuerdo No. 013 de 2012. 3.1.3.
El 21 de enero de 2019, la demandante solicitó la declaratoria de ocurrencia de silencio administrativo positivo. Dicha petición fue resuelta mediante la Resolución No. 2373 del 6 de mayo de 2019 y la comunicación oficial No. 1200. 136.14 del 20 de agosto de 2019. 3.1.4. El 11 de septiembre de 2019, la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 15947 de 2017 y 2373 del 6 de mayo de 2019 y la comunicación oficial No. 1200. 136.14 del 20 de agosto de 2019, la cual correspondió al número de radicado 850012333002-2019-00121-00 del Tribunal Administrativo de Casanare. 3.1.5.
El 9 de septiembre de 2021, esta Corporación, profirió sentencia en dicho medio de control, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, y declarando que Sodimac Colombia S.A., adquirió y consolidó el derecho al incentivo o beneficio de la progresividad previsto en el artículo 65 del Acuerdo 13 de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Yopal, sin perjuicio de expiración o pérdida en los términos de dicha norma. 3.1.6.
La anterior sentencia no fue apelada, quedando ejecutoriada el 27 de septiembre de 2021 a las 5:00 P.M. 3.1.7. El 24 de febrero de 2022, SODIMAC presentó la Declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2021. 3.1.8. El 21 de marzo de 2023, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, notificó la Resolución No. 1200.180.3.0001, mediante la cual profirió requerimiento especial por concepto de ICA por el año gravable 2021, en razón a que según la administración SODIMAC no ha cumplido a cabalidad con los requisitos para mantener la exención del ICA por 2021. 3.1.9.
El 29 de mayo de 2023, SODIMAC dio respuesta al requerimiento especial. 3.1.10. El 22 de diciembre de 2023, la demandada notificó la liquidación oficial de revisión No. 1200.180.3.2553 del 12 de diciembre de 2023. 3.1.11. El 6 de febrero de 2024, SODIMAC interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión. 3.1.12.
El 28 de enero de 2025, la administración tributaria Municipal notificó la Resolución No. 468 del 9 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Yopal- Casanare, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución No. 1200.180.3.2553 del 12 de diciembre de 2023. 4. Disposiciones violadas- Concepto de violación 4.1.
La demandante estima violados los artículos 29, 229 y 234 constitucionales, artículo 65 del Acuerdo 13 de 2012, artículo 327 del Estatuto de Rentas de Yopal, artículos 720 y siguientes del Estatuto Tributario, artículo 303 del C.G.P. y artículo 42 del CPACA. 4.2. Violación al principio de cosa juzgada al retomar una discusión ya resuelta por el Tribunal Administrativo de Casanare; atendiendo a que existe un derecho Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 3 reconocido en una sentencia del Tribunal plenamente ejecutoriada, que constituye cosa juzgada y cuya omisión vulnera el acceso a la justicia y al principio de congruencia. 4.3.
Falsa motivación del acto administrativo, por cuanto refiere que es falso señalar que la demandante no cumplió con el requisito de generación de 100 nuevos empleos previstos en el literal c) del numeral 5) del artículo 65 del Acuerdo No. 013 de 2012, pues se encuentra probado en el expediente el pleno cumplimiento de los presupuestos que dan lugar al beneficio.
Refiere que el requisito de generar 100 empleos directos debe examinarse año a año, el cual fue satisfecho. 4.4. El acto no fue motivado, en tanto la administración municipal no realizó un análisis propio del caso concreto. No señala ninguna razón por la cual, en el año 2021, no se cumplen con los presupuestos que da lugar a la exención. 4.5.
Improcedencia de la sanción por inexactitud. Por cuanto no se configuran en el caso concreto los elementos objetivos y subjetivos que dan lugar a la imposición de la sanción en razón a que no incurrió en ninguna inexactitud en su declaración por aplicar la exención del ICA.
5. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO- MUNICIPIO DE YOPAL 5.1. Se pronuncio respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.2. Formuló como excepciones: (i) Incumplimiento del deber probatorio dentro del proceso administrativo de determinación oficial del tributo: por cuanto pese a que la demandante, tuvo oportunidad para aportar medios probatorios que desvirtuaran la prueba que tenía el Municipio de Yopal, en tanto pudo hacerlo en el emplazamiento y cuando se presentó el recurso de reconsideración, sin embargo, no allegó documentos que demostraran la veracidad de los hechos, lo que es indispensable en un proceso administrativo o judicial.
(ii) Improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no hay causal válida para anular los actos administrativos demandados, en tanto los mismo fueron motivados, y probados en la liquidación oficial de revisión, que no fue desvirtuada en ningún momento por la demandante como contribuyente. (iii) Presunción de legalidad de los actos administrativos: porque fueron expedidos por el secretario de Hacienda del Municipio de Yopal, son legales, están debidamente soportados y notificados en debida forma y son plena prueba para este caso.
(iv) Genérica.
6. TRÁMITE PROCESAL 6.1. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare y, por auto del 21 de abril de 20251, se admitió la demanda. 1 Índice 05 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 4 6.3. Por auto de 4 de agosto de 20252, se tuvo por contestada la demanda, fijo el litigio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. El 15 de agosto de 20253, la parte demandada, respecto de la violación del principio de cosa juzgada, indica que los actos administrativos demandados, no son actos que tengan relación con la exención que contemplaba el numeral 5º del artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012, pues cronológicamente las actuaciones de la demandante se basaron en la exención de la norma en cita y en la presente demanda se solicita la nulidad de los actos que negaron la devolución de los recursos, por el supuesto pago de lo no debido, lo cual son dos estadios jurídicos diferentes. 7.1.1.
La controversia se centra en que no existe saldo a favor generado en las declaraciones presentadas por la actora, por lo que el trámite de devolución no era procedente por la veracidad que se predica de las declaraciones tributarias, para reconocer la devolución no se puede pretender que en un fallo en el que no se dirimió una devolución tenga efectos extendidos para pretermitir el procedimiento establecido en el estatuto Tributario Nacional y Municipal, para el trámite de devolución, en tanto la parte demandante pretende extender los efectos de una decisión judicial a un caso con hechos y derechos aplicable diferente al debatido. 7.1.2.
Aunado a lo anterior, señala que Sodimac Colombia S.A., nunca pagó la sanción impuesta en el pliego de cargos del 12 de diciembre de 2023, mediante el cual se profirió requerimiento especial por concepto de ICA por el año gravable 2021. Atendiendo a lo anterior se expidió emplazamiento, contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración. 7.1.3.
La demandada indica que la parte demandante no contaba con la exención del derecho al incentivo o beneficio de la progresividad previsto en el art. 65 del Acuerdo 13 de 2012, por cuanto respecto de la década de 2017 a 2027, no dieron cabal cumplimiento con lo estipulado en lo que corresponde con el cumplimiento continuo de los 100 empleos. 7.1.4.
Reitera que la parte demandante no presentó pruebas que desvirtuaran la obligación de declarar ICA. 7.2. El 19 de agosto de 20254, la parte demandante, presentó alegatos de conclusión, señalando que, en la sentencia de esta corporación del 9 de septiembre de 2021, se reconoció a la demandante la exención del impuesto de industria y comercio y complementarios, aplicable de 2017 a 2027, declarando nulos los actos administrativos que la negaban y consolidando el derecho en virtud del artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012. 7.2.1.
A pesar de lo anterior señala que el Municipio de Yopal, indicó al resolver el recurso de reconsideración que la sentencia no implica un reconocimiento definitivo y que la autoridad tributaria puede volver a evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la exención. La demandada indica que la demandante no cumplió con el requisito de mantener 100 empleos, detallando cifras de personal contratado en cada año, no obstante, se desconoce la existencia de un fallo judicial. 7.2.2.
No es viable reabrir un caso resuelto que cuenta con sentencia en firme. 2 Índice 18 SAMAI 3 Índice 23 SAMAI 4 Índice 24 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 5 7.2.3. Indica que junto con la demanda fueron aportadas las pruebas para cumplir los requisitos del literal c) del numeral 5º del artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012, esto es que las operaciones de la demandante iniciaron en agosto de 2015, lo cual acreditan con el certificado de matrícula mercantil y que superó el umbral de 100 empleos, con el acta de reunión con la Alcaldía de Yopal del 17 de noviembre de 2022, las declaraciones presentadas por concepto de ICA por 2021, junto con la constancia de pago, la solicitud de exención para el año gravable 2021 presentada por SODIMAC, el certificado del jefe de recursos humanos y las planillas de seguridad social, así como las pruebas aportadas en la demanda por los gravables 2017 a 2020. 7.2.4.
Señala que la demandada no aportó pruebas ni análisis específicos sobre el año gravable 2021, sino que basó su decisión en supuestos incumplimientos del requisito de 100 empleos en 2017. Sin embargo, no se realizó evaluación real de la situación en 2021, ni se explicaron las razones por las cuales en esa vigencia no se cumplían los requisitos de la exención del artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012. 7.3.
El Ministerio público rindió concepto el 25 de agosto de 20255, señalando que no hay lugar a concluir que el Municipio de Yopal al expedir los actos administrativos que se demandan, haya desconocido un derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, que constituye cosa juzga, por cuanto la facultad de verificación del cumplimiento de las normas tributarias por parte de la demandante, no fue objeto de suspensión o anulación en la mencionada providencia, de tal suerte que la exención quedó condicionada al cumplimiento de la normatividad tributaria.
Aunado a lo anterior no existe identidad de causa y objeto en el caso actual con los determinados en el expediente 2019-00121. 7.3.1. Indica que contrario a lo afirmado por la demandante si debía el Municipio de Yopal, verificar año a año el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria del requisito de exención establecido por la Ley 1429 de 2010 y adoptado por el Municipio de Yopal en el artículo 65 del Acuerdo No. 013 de 2012, lo anterior atendiendo a que el propósito de la norma tributaria es la generación de nuevos empleos permanentes en las nóminas de las empresas, aunado a ello en la norma se determina que los empleos deben ser directos, permanentes y continuos durante el lapso que se otorga el beneficio esto es durante los 10 años, por lo que este se encuentra condicionado. 7.3.2.
Aunque la demandante acredita que para el periodo gravable 2021, cumplió con el requisitos de generación de empleos, no sucede lo mismo, respecto del periodo que fue objeto de verificación y fiscalización, por cuanto pese a que con las certificaciones allegadas por la demandante se acredito que para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, la compañía tuvo un número de empleados en promedio igual o superior a 100 en la tienda de Yopal, la Secretaría de Hacienda Municipal, requirió a SODIMAC, para que allegara las planillas de liquidación de aportes, los contratos de trabajo, estableciendo que no cumplió con la norma referida, porque en 2017, solamente generó 51 nuevos empleos, razón por la que le fue negada la solicitud de devolución, y que culminó con sanción por inexactitud, debido a que la actora, en su declaración privada de impuesto de ICA 2022, liquidó un menor valor por excepción. 7.3.3.
En este orden ante la falta de generación de los 100 nuevos empleos en 2017, era procedente la sanción por inexactitud. 7.3.4. Señala que no se puede acetar el argumento que no se podía desconocer la exención basado en hecho de 2017, sino en supuesto de 2021, porque la función 5 Índice 25 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 6 de fiscalización, le permite a la demandada ejercer la verificación del cumplimiento de los requisitos para mantener el beneficio durante cualquiera de los periodos, para los cuales le fue otorgado, no solamente respecto del periodo gravable sobre el que se solicita la devolución. 7.3.5.
Respecto de la falta de motivación de los actos demandados, señala que estos tuvieron su génesis en los hechos que dieron origen a la expedición de la resolución mediante la cual la administración municipal negó la solicitud de devolución presentada por SODIMAC. Sin embargo, advierte la independencia que existió entre el proceso de verificación para negar la solicitud de devolución y el proceso de fiscalización adelantado por la entidad territorial para verificar el cumplimiento de las normas tributarias a raíz de la declaración de ICA para 2021. 7.3.6.
La sanción impuesta derivo de comparar la norma frente a las pruebas recaudadas en la etapa de fiscalización, discusión y determinación del tributo, por lo que las pruebas presentadas por la empresa demandante no fueron suficientes para demostrar que se encontraba exenta del pago de ICA. 7.3.7. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 8.
CONSIDERACIONES 8.1. Saneamiento del proceso 8.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 8.2. Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 8.3.
Problema jurídico 8.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que debe resolverse los siguientes problemas jurídicos que pasan a exponerse: i. ¿Procede la nulidad de nulidad de las Resoluciones 1200?180.3.2553 de 12 de diciembre de 2023 y 468 de 9 de diciembre de 2024, emitidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal, por los cargos presentados en la demanda, específicamente por violación a la cosa juzgada y falsa motivación? ii.
¿Ante la modificación de una exención por cambio normativo, es posible mantener los efectos del beneficio tributario en el tiempo? 8.4. Caducidad del medio de control 8.4.1. A fin de poder dilucidar si se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, es menester analizar lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 7 “Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”. 8.4.2.
Sobre el fenómeno de la caducidad, el Consejo de Estado ha reseñado lo siguiente: “En cuanto a la caducidad de la acción, hoy denominado medio de control, debe recordarse que, apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo6.
Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción7, a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas.
En otras palabras, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 7 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 8 acción, resultando como una sanción ipso iure8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia9, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia10, a petición de parte o inclusive de oficio”11 (Resaltado fuera del texto original). 8.4.3.
En el expediente se encuentra copia de la notificación de fecha 28 de enero de 202512, de la Resolución Número 468 del 9 de diciembre de 2024, por medio de la cual, el Secretario de Hacienda del Municipio de Yopal, confirmó en sede de recurso de reconsideración, la Resolución núm. 1200.180.3.2553 del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Director de Rentas (E) del Municipio de Yopal. 8.4.4.
La demanda fue presentada el 21 de marzo de 202513. 8.4.5. En estos términos, la Sala advierte que la demanda fue interpuesta en tiempo, de acuerdo con el término de caducidad del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es procedente su estudio de fondo. 8.5. El impuesto de industria y comercio El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, se define a este impuesto así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” En dicha Ley se definen como actividades industriales y comerciales, las definidas en los artículos 34 y 35: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, 8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018.
Rad.: 58225. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 30 de abril de 2021 en medio de control de controversias contractuales con radicado 11001-03-26-000-2020- 00128-00(66298). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 12 Pág- 129 2ED_002Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 13 5ED_005ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 de SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 9 preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”
ARTÍCULO 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante. cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales coma el corretaje, la comisión, las mandatos, la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho ( )” (Resaltado fuera del texto).
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de diciembre de 2021, explicó: “El ICA somete a imposición la realización de toda actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción local, ya sea ejercida «de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos»; por lo cual se gravan las ganancias ordinarias y extraordinarias producidas en el periodo por cada actividad”14 8.5.1.
Normatividad del Municipio de Yopal respecto del impuesto de industria y comercio: El Municipio De Yopal, a través del Acuerdo No. 013 de diciembre 09 de 2012 se expidió el Estatuto de Rentas. En lo que respecta al impuesto de industria y comercio, dispuso lo siguiente: Artículo 57. HECHO GENERADOR. El Hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio.
(…) Artículo 59. ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
(…)
ARTÍCULO 61. CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. El impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o periodo gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir periodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de diciembre de 2021, radicado No. 25000-23-37-000- 2013-01107-01 (23424), CP.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 10 La vigencia fiscal es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable.
ARTÍCULO
62. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del impuesto de industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos ene l respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.
(…) Artículo 80. REGISTRO. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio estarán obligados a registrarse en el Registro de Información Tributaria de Yopal “RITY” de la Secretaría de Hacienda de Yopal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de las actividades industriales, comerciales o de servicio, suministrando los datos que exija esta oficina y de acuerdo con las instrucciones y formularios que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda Municipal. 8.5.2.
Facultad del Municipio de Yopal de administración, fiscalización e investigación de los tributos. El artículo 86 del Acuerdo núm. 013 de 2012, Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal, establece que la administración y control de los tributos municipales de industria y comercio y avisos y tableros es competencia de la Secretaría de Hacienda, estando dentro de sus funciones el procedimiento de gestión tributaria, la fiscalización, la discusión, la determinación, recaudo, devolución y cobro.
De igual manera, el artículo 507 establece que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del proceso. 8.5.3. Las exenciones en materia tributaria y el principio de confianza legítima, ante las modificaciones normativas La Corte Constitucional, señaló que las exenciones en materia tributaria constituyen: i) un beneficio; ii) puesto que se cumple el hecho generador, pero no se despliegan los efectos del gravamen, o estos se producen de manera parcial; iii) deben fijarse por vía legislativa; y iv) deben respetar los principios de equidad, eficiencia, y progresividad.”15 Así mimo la Corte Constitucional en la sentencia C 235-1916, indicó respecto de las exenciones en materia tributaria, que estas se encuentran limitadas en el tiempo por las modificaciones normativas introducidas por el legislador, lo anterior sin perjuicio del principio de confianza legitima, frente a situaciones consolidadas, previo examen del cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas que crearon dichos incentivos.
En dicha providencia se indicó: 15. A su vez, el principio de confianza legítima “pretende proteger al administrado y al 15 Corte Constitucional. Sentencia C-260 de 2015. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-235/19. Providencia del 29 de mayo de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Referencia: expediente D-12173 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 11 “ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.
Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.
En tales casos, en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de confianza legítima en legislación tributaria no supone la imposibilidad de modificación de las disposiciones tributarias, pues la persona no goza en principio de una situación jurídica consolidada, sino de una expectativa modificable. Sobre el papel de los derechos adquiridos y la protección del referido principio la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: En materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente vinculado con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a su vez está relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, según el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior, por lo cual este principio prohíbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposición más favorable para el contribuyente [Siempre que se trate de tributos de período].
En este sentido es que el artículo 363 de la Constitución Nacional establece que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. (…) 16. Es así como este principio brinda al ciudadano una expectativa susceptible de amparo al contar con motivos que fundaban su confianza en que la regulación existente le seguiría siendo aplicable.
En efecto, la confianza legítima en materia tributaria protege las “razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación” y precave “el cambio súbito de la misma”, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (i) La norma anterior ha estado vigente por un muy largo periodo; (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas sólidas de reforma;
(iii) su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables de suprimir el beneficio; y (iv) ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe. 17. Ello no implica la intangibilidad de las normas tributarias, por el contrario supone que al momento de efectuar tales modificaciones, el legislador, en atención a que “el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación”, deba agotar una mayor carga relacionada con cualquiera de las siguientes opciones: (i) Que haya un periodo de transición. (ii) Que no se establezcan barreras o trabas para que los afectados ajusten su comportamiento a lo prescrito por la nueva norma.
(iii) Que el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que está corriendo el término para que los contribuyentes gocen de él. Por ello, en aras de determinar el ámbito de protección de la confianza legítima se debe analizar la proporcionalidad de la afectación, sin desconocer la libertad de configuración jurídica de que dispone el Congreso y la potestad que este tiene para determinar la oportunidad y conveniencia de las reformas que aprueba.” (Resaltado fuera del texto) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 12 Así mismo, en dicha providencia la Corte Constitucional17, analizó la eliminación de una exención de renta respecto de la operación hotelera, señalando que es indispensable determinar en los eventos de eliminación de un beneficio fiscal, si este operaba como incentivo a cambio de una contraprestación, evento en el cual se consolidaría una situación jurídica, que permitiría que se extendieran sus efectos en el tiempo, pese a la existencia de la nueva normatividad, no obstante, en todo caso debería verificarse si se cumplían o no los requisitos para acceder al beneficio: “30.
La Corte ha establecido que en orden a determinar la congruencia de la eliminación del referido beneficio fiscal con el régimen constitucional, es menester analizar el tipo de exención bajo estudio, pues la decisión depende de que aquella suponga o no una contraprestación, en los siguientes términos: “al momento de estudiar la constitucionalidad de una norma tributaria que suprime una exención debe la Corte, para efectos de determinar si se han vulnerado o no situaciones jurídicas consolidadas, distinguir los casos en que las exenciones se establecen como estímulo o incentivo tributario a cambio de una contraprestación, como sucedió en el asunto (…) [en] que se ofreció una exención de impuestos para quienes adquirieran determinados bonos de deuda pública; y aquellos que consagran exenciones generales sin contraprestación alguna, pues en el primer evento se generan situaciones jurídicas, particulares y concretas que el legislador está obligado a respetar y, en el segundo, tal fenómeno no se presenta por lo que el legislador bien puede suprimirlas o modificarlas, obviamente, con observancia de los distintos preceptos constitucionales que rigen la materia.”18 32.
En primer lugar, se advierte que la exención de renta para los prestadores hoteleros estaba prescrita en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto reglamentario 2755 de 2003, como un beneficio destinado exclusivamente a quienes hubieren cumplido con una condición específica, esto es, abrir operación en una instalación nueva, remodelada y/o ampliada entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2017.
Para el caso de construcciones nuevas se requería que entre esas fechas se contara, como mínimo, con un 61 % de avance de obra. Bajo tal precisión, en atención a los pronunciamientos de este Tribunal, ello constituye un incentivo tributario sujeto a una contraprestación, puesto que quienes ejerzan su labor en edificaciones que no presenten las calidades locativas reseñadas no podían acceder a la prerrogativa en cuestión. En esa medida, es imperiosa la garantía de las situaciones jurídicas consolidadas a los particulares que hubieren acreditado los presupuestos definidos por la ley para tal efecto, en virtud de los principios de irretroactividad y buena fe, sin que las mismas constituyan derechos adquiridos tratándose de normas sobre impuestos. 33.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los efectos de la Ley 788 de 2002 no finiquitaban en 2017, por el contrario se extendían por un periodo determinado (30 años) a partir de la entrada en operación del establecimiento hotelero, de manera que los contribuyentes que hubieren reunido los requisitos para acceder a dicha prerrogativa entre el 1º de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2016 -fecha de promulgación y de entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016- ostentan una situación jurídica consolidada consistente en la renta exenta por dicho lapso desde la puesta en funcionamiento, debe concluirse que en relación con esos sujetos no era posible variar las condiciones del beneficio tributario en tanto eran acreedores del mismo, en virtud de los principios de buena fe e irretroactividad.
(…) …Así, cuando decide eliminar una exención no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas a favor de los contribuyentes. Máxime cuando dicho beneficio tributario 17 Corte Constitucional. Sentencia C-235/19. Providencia del 29 de mayo de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Referencia: expediente D-12173 18 Sentencia C-604 de 2000.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 13 exige que los sujetos pasivos deban hacer unas inversiones, como en el presente caso ocurrió en materia de construcción, remodelación o ampliación de las edificaciones en las cuales se prestan servicios hoteleros, por lo cual una vez se hubieren cumplido los requisitos legales y reglamentarios no se puede variar la situación frente a la cual se encontraban los contribuyentes, puesto que una vez ellos asumieron una carga legítima para acceder a la exención de renta se concretó su posibilidad de disfrutar de tal beneficio tributario durante el tiempo determinado en la norma anterior, esto es, la Ley 788 de 2002 y su decreto reglamentario.” (Resaltado fuera del texto)
8.5.4. EXENCIONES AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN YOPAL El Artículo 65.del Acuerdo núm. 013 de 2012 establece las Exenciones al impuesto de industria u comercio: (…) 5- Las empresas industriales, comerciales o de servicios, incluidas las prestadoras de servicio turísticos, que inicien operaciones industriales, comerciales o de servicios en el municipio de Yopal y que generen el siguiente número de nuevos empleos: a) Entre veinte (20) y cincuenta (50) empleos directos en forma permanente y continua, por el término de cinco (5) años. b) Entre cincuenta y uno (51) y cien (100) empleos directos en forma permanente y continua, por el término de ocho (8) años. c) Más de cien (100) empleos, por el término de diez (10) años.
(…) Parágrafo 1: Las empresas beneficiarias de alguno de las exenciones establecidas en el presente acuerdo, deberán presentar declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por el término que dure el beneficio, y la omisión de este deber en las fechas establecidas por la Alcaldía de Yopal, generará como resultado la pérdida de la exención a partir del año gravable por el cual omitió cumplir la obligación. Parágrafo 2: La iniciación de actividades económicas en Yopal, se demostrará mediante la apertura de una matrícula nueva en la Cámara de Comercio de Casanare.
Parágrafo 3: Los beneficios concedidos en los numerales 3,4, y 5, asi como los establecidos en el 4 y 6 no son concurrentes. Las personas o sus representantes deberán optar por uno solo, dando aviso de su elección a la Secretaria de Hacienda Parágrafo 4. Se entiende por nuevo empleo directo la vinculación en la planta de personal de la empresa beneficiaria, sin ninguna forma de intermediación laboral.
La Secretaría de Hacienda constatará la generación de nuevos empleos, revisando el incremento de la nómina basado en el número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior, procediendo a sumar los ingresos bases de cotizac ión de todos sus empleados, con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se autoriza la aplicación del beneficio.
Parágrafo 5. Los funcionarios de la Secretaria de Hacienda podrán aplicar, en los aspectos compartibles y no contemplados en el presente acuerdo, las disposiciones y criterios de interpretación autorizados al Gobierno Nacional respeto al “incentivo para la formalización laboral y generación de empleo”, en la Ley 1429 de 2010 y los decretos reglamentarios que lo desarrollan, complementen, sustituyan o deroguen. 8.6.
Hechos probados Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 14 8.6.1. Sodimac Colombia S.A., según el certificado de existencia y representación legal, es propietario de Homecenter Yopal19, Agencia comercial con fecha de matrícula mercantil del 21 de agosto de 2015: 8.6.2. Mediante Sentencia del 9 de septiembre de 202120, proferida por esta Corporación, expedida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 850012333002-2019-00121-00, ordenó: “1° DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos expedidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA DE YOPAL: i) Resolución 15947 del 21/07/2017, por la cual se rechazó la solicitud de exención del ICA, ii) la Resolución 2373 del 06/05/2019 por la cual se decidió la solicitud de configuración de silencio administrativo positivo realizada el 21/01/201918, y iii) la comunicación oficial 1200.136.14 del 20/08/2019 por la cual se dio respuesta a la solicitud de aclaración elevada el 19/07/2019. 2° DECLARAR que SODIMAC COLOMBIA S.A., en calidad de contribuyente del gravamen ICA y complementarios en Yopal, adquirió y consolidó el derecho al incentivo o beneficio de la progresividad previsto en el art. 65 del Acuerdo 13 de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Yopal, respecto de la década que corre desde el año 2017 hasta el año 2027, sin perjuicio de su expiración o pérdida en los términos de dicha normativa o por otras causales legales acorde con el sistema de fuentes.” (Resaltado fuera del texto original) 8.6.3.
Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 202221, la demandante, solicitó la devolución de saldo a favor por impuesto de industria y comercio periodo gravable 2021, con ocasión a la exención del ICA, determinada en la sentencia proferida por esta corporación el 9 de septiembre de 2021. 19 Archivos 8.3.2. y 8.3.3.4ED_004Anexos_T_ASODIMAC(.rar) NroActua 3 índice 3 Samai 20 Págs. 300 -321 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai 21 Págs. 3-4 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 15 8.6.4.
Con Resolución No. 22196 del 5 de diciembre de 202222, se resolvió solicitud de devolución de manera negativa indicando que: 8.6.5. Mediante auto del 23 de febrero de 202323, se dio apertura a investigación al contribuyente demandante, respecto de la declaración de ICA No. 19783 del 24 de febrero de 2022, con el fin de verificar el valor liquidado por concepto de exención al impuesto de industria y comercio y determinar la procedencia de la devolución que solicitó la parte actora. 8.6.6.
El 23 de febrero de 202324, se efectuó requerimiento especial al contribuyente – SODIMAC, a fin de revisar la liquidación privada No. 19873 de 2021, presentada el 24 de febrero de 2022, determinando que se perfeccionó sanción por inexactitud bajo la causal 3, del artículo 327 del Acuerdo 032 de 2020, debido a que declaró un valor inexacto en el renglón menos valor de exención, situación que conllevó a la generación de un saldo a favor en la declaración privada del impuesto de industria y comercio…” 8.6.7.
Con oficio radicado 2023122611 del 29 de mayo de 202325, la demandante respondio el requerimiento especial, indicando que el Municipio de Yopal, desconoce la institución de la cosa juzgada al retomar una discusión resuelta por el Tribunal Administrativo de Casanare. Adicionalmente indicó que no se demostró y se motivó los hechos sancionables presuntamente cometidos con el ánimo de defraudar el fisco. 8.6.8.
Mediante Resolución No 1200.180.3.2553 del 12 de diciembre de 202326, se 22 Págs. 97- 105 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai 23 Págs. 106- 107 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai 24 Págs. 108 y 117 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai 25 Págs. 119- 142 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai 26 Págs. 219- 236 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 16 expidió la liquidación oficial de revisión de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio con formulario No. 19783 correspondiente a la vigencia 2021 presentada por la demandante, acto que fue notificado el 20 de diciembre de 2023, en el cual se indicó: (…) 8.6.9.
EL 6 de febrero de 202427, mediante radicado 2024106708, la parte demandante presentó recurso de reconsideración, indicando que la decisión de la administración se funda en la solicitud de devolución presentada por SODIMAC en relación con el impuesto de industria y comercio por los años 2017, 2018,2019 y 2020, sin embargo, no señala ninguna razón para cual en el caso del año 2021 no se cumplen con los presupuestos que da lugar a la exención lo cual evidencia una falta de motivación. 8.6.10.
Mediante Resolución No. 468 del 9 de diciembre de 202428, el Municipio de Yopal resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución No. 1200.180.3.2553 del 12 de diciembre de 2023. Dicho acto fue notificado el 28 de enero de 2025, atendiendo a los siguientes argumentos: 27 Págs. 239- 264 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai 28 Págs. 327-341 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 17 (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 18 8.7.
Pruebas para demostrar los requisitos del artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012 (i) Certificación expedida el 17 de marzo de 2025, por el business partner manager people services de Sodimac Colombia S.A., en la que se indica que para 2021, tenían un número promedio superior a 100 empleados en la tienda Yopal29, (ii) Planillas de pago de seguridad social de la demandante, respecto de sus trabajadores durante la vigencia 202130, en la que se constata que pagaron cotizaciones por 180 beneficiarios durante el periodo de cotización de enero de pensión y febrero a salud.
(iii) Informe especial de revisor fiscal del 7 de mayo de 202431,, en el se refiere que reviso: 29 Archivos 8.3.11 4ED_004Anexos_T_ASODIMAC(.rar) NroActua 3 índice 3 Samai 30 Archivos 8.3.11.1 4ED_004Anexos_T_ASODIMAC(.rar) NroActua 3 índice 3 Samai 31 Archivos 8.3.12 4ED_004Anexos_T_ASODIMAC(.rar) NroActua 3 índice 3 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 19 (iv) Aunado a ello se certifica por parte del representante legal de la sociedad y del revisor fiscal que en planillas de seguridad social se verifica un promedio de 100 empleados: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 20 (v) Certificación expedida el 17 de abril de 202432,, por el gerente de personar y responsabilidad social de SODIMAC COLOMBIA S.A., en la que se indica que de acuerdo con el reporte del sistema de gestión de seguridad social de la compañía, … en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, la Compañía tuvo un número de empleados en promedio igual o superior a 100 en la tienda de Yopal, sobre los cuales liquidó y pago la seguridad social, parafiscales y practicó las retenciones en la fuente a los empleados sujetos a esta según las normas fiscales.” (vi) Planillas de pago de aportes en línea en que se verifica el pago de cotizaciones a seguridad social de 2017 33.
(vii) Planillas de pago de aportes en línea en que se verifica el pago de cotizaciones a seguridad social de 2018 34. (viii) Planillas de pago de aportes en línea en que se verifica el pago de cotizaciones a seguridad social de 2019 35. (ix) Planillas de pago de aportes en línea en que se verifica el pago de cotizaciones a seguridad social de 2020 36. 9.
Cuestiones previas 9.1. Alcance de la Ley 1429 de 2010 En la exposición de motivos de La Ley 1429 de 2010 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de empleo”, se indicó que 37: “Para generar empleo se requiere una estrategia en múltiples frentes porque el empleo es, en gran parte, el resultado de una economía fuerte y dinámica.
Para ello, el Gobierno del Presidente Santos se propone realizar esfuerzos concentrados en cinco sectores locomotoras de nuestra economía que impulsarán los sectores altamente generadores de empleo como los servicios y el comercio: Infraestructura, Agro, Vivienda, Minería e Innovación. Una vez estos sectores dinamizadores del crecimiento empiecen a jalonar la economía, aumentará el ingreso y los puestos de trabajo de muchas familias.
El ascenso social y los mayores ingresos crearán una mayor demanda y mejores servicios en el comercio, la salud, la educación, la recreación y el turismo, los bancos y las cooperativas, las telecomunicaciones y el transporte. Estos son sectores intensivos en empleo que, por ende, llevarán a una nueva expansión en puestos de trabajo de ingresos medios, dinamizarán el círculo virtuoso del ascenso social y fortalecerán una verdadera clase media.
(…) Para ello, la propuesta de ley de formalización y primer empleo busca alterar la relación costo- beneficio entre informalidad- formalidad en las etapas iniciales de la formalización, de tal manera que disminuyan los costos de formalizarse y se aumenten los costos de ser informal, al mismo tiempo que se nivela a un grupo de trabajadores (los informales, los jóvenes y los desempleados) que por su situación se encuentran en una situación de desventaja para entrar al mercado laboral.
(…) 32 Archivos 8.3.12.1 4ED_004Anexos_T_ASODIMAC(.rar) NroActua 3 índice 3 Samai 33 Archivos 8.3.12.2 4ED_004Anexos_T_ASODIMAC(.rar) NroActua 3 índice 3 Samai 34 Archivos 8.3.12.3 4ED_004Anexos_T_ASODIMAC(.rar) NroActua 3 índice 3 Samai 35 Archivos 8.3.12.4 4ED_004Anexos_T_ASODIMAC(.rar) NroActua 3 índice 3 Samai 36 Archivos 8.3.12.5 4ED_004Anexos_T_ASODIMAC(.rar) NroActua 3 índice 3 Samai 37 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2017- 08/P.L.047-2017C%20%28EMPLEO%20PARA%20MAYORES%29.pdf Gaceta del Congreso 532 del 23 de agosto de 2010 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 21 Progresividad en el cumplimiento de ciertas obligaciones tributarias, laborales y comerciales Como se señaló, uno de los problemas que más afectan la formalización empresarial en Colombia consiste en que las cargas para una micro y pequeña empresa que empieza son iguales que las que enfrenta una empresa grande, madura y consolidada.
Las empresas recientemente creadas pasan por un período de aprendizaje y adaptación, en el que son más las inversiones realizadas que las utilidades recibidas y, por consiguiente, en el que las empresas aún no con el suficiente capital económico y social para enfrentar los riesgos que puedan llegar a amenazar su supervivencia. De hecho, las estadísticas muestran que cerca del 75% de las empresas que se crean, mueren antes de completar el tercer año. Aquellas que lo logran, tienden a formalizarse naturalmente.
(…) Para lograr revertir esta situación, es indispensable priorizar la generación masiva de empleo formal como un eje central de la política económica en Colombia, alineando los incentivos correctos para que los empleadores respondan positivamente, sin afectar los ingresos de los trabajadores. De esta manera, el artículo 8° propone incentivar la generación de nuevos empleos formales para los jóvenes menores de veinticinco (25) años disminuyendo los costos de vinculación al sector formal de la economía al hacer descontables de los impuestos para los efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, Compensación) y los aportes en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientes a su contratación formal.” De igual manera, y con el fin de extender el impacto de la progresividad en las cargas económicas impuestas a las micro y pequeñas empresas durante sus primeros cuatro años de operación y por ende de incentivar y facilitar su formalización, en el artículo 6° de la presente ley se propone que el Gobierno Nacional promueva entre los Concejos Municipales y Alcaldes del país la aprobación de la progresividad en el pago del Impuesto de Industria y Comercio y su articulación voluntaria con los impuestos nacionales.
Como mecanismo complementario, se considera fundamental promover entre los Concejos Municipales, Alcaldías, Asambleas Departamentales y Gobernaciones del país, la eliminación de los gravámenes que tengan como hecho generador la creación o constitución de empresas, así como el registro de las mismas o de sus documentos de constitución. El Consejo de Estado38, analizó el sentido y finalidad de la norma indicando: Según la exposición de motivos, la Ley 1429 de 2010 busca aliviar la carga tributaria de las nuevas pequeñas empresas, por un tiempo determinado, para posteriormente imponerles el 100% de las cargas de ser formales.
De esta forma, se evidencia que ni la ley ni la exposición de motivos distinguieron qué clase de ingresos hacían parte del beneficio tributario y, por el contrario, éste se consagró en forma general. En torno a la procedencia o no de la exención del impuesto de industria y comercio, el artículo 6º de la Ley 1429 de 2010, establece: ARTÍCULO 6o.
PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS IMPUESTOS. El Gobierno Nacional promoverá y creará incentivos para los entes territoriales que aprueben la progresividad en el pago del Impuesto de Industria y Comercio a las pequeñas empresas, así como su articulación voluntaria con los impuestos nacionales. Igualmente, promoverá entre los Concejos Municipales, Alcaldías, Asambleas Departamentales y Gobernaciones del país, la eliminación de los 38 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Providencia del 23 de mayo de 2013. Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00006-00(19306) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 22 gravámenes que tengan como hecho generador la creación o constitución de empresas, así como el registro de las mismas o de sus documentos de constitución. Así las cosas, la Ley 1429 de 2010, tiene por objeto la formalización y generación de empleo, opera en los entes territoriales en los que se implemente en su estatuto tributario incentivos tributarios, bien sea de exención en el pago del impuesto de industria y comercio, o en la exclusión del sistema de retención en la fuente, y adicionalmente como descuento tributario en el valor de los aportes parafiscales pagados en favor de los nuevos empleados. 9.2.
Alcance de la norma territorial mediante la cual se reguló la Ley 1429 de 2010 9.1.1. Atendiendo a esta normativa, el Municipio de Yopal, mediante Acuerdo 013 de 2012, expidió el Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal – Casanare, en el cual incluyó el incentivo por progresividad en el pago del impuesto de industria y comercio de la siguiente forma, en su artículo 65: Artículo 65.- Exenciones al impuesto de industria u comercio.
Están exentos al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el Municipio de Yopal. (…) 4. Las empresas industriales, comerciales y/o de servicios que se ubiquen y desarrollen su objeto social en los terrenos que el Gobierno Nacional o el municipio según su competencia, autoricen como zonas francas a parques industriales en el Municipio de Yopal, por el término de tres (3) años, contados desde la fecha en que se inscriban en el Registro de información Tributaria de Yopal R.I.T.Y. Adicionalmente, si las empresas que se localicen en las zonas francas o parques industriales generan el número de empleos señalados en los literales a), b) y c) del numeral siguiente, la exención aumentara a cinco (5), ocho (8) o diez (10) años respectivamente. 5.
Las empresas industriales, comerciales o de servicios, incluidas las prestadoras de servicios turísticos, que inicien operaciones industriales, comerciales o de servicios en el Municipio de Yopal, y que generen el siguiente número de nuevos empleos: d) Entre veinte (20) y cincuenta (50) empleos directos en forma permanente y continua, por el término de cinco (5) años. e) Entre cincuenta y uno (51) y cien (100) empleos directos en forma permanente y continua, por el término de ocho (8) años. f) Más de cien (100) empleos, por el término de diez (10) años.
(…) Parágrafo 1: Las empresas beneficiarias de alguno de las exenciones establecidas en el presente acuerdo, deberán presentar declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por el término que dure el beneficio, y la omisión de este deber en las fechas establecidas por la Alcaldía de Yopal, generará como resultado la pérdida de la exención a partir del año gravable por el cual omitió cumplir la obligación. Parágrafo 2: La iniciación de actividades económicas en Yopal, se demostrará mediante la apertura de una matrícula nueva en la Cámara de Comercio de Casanare.
Parágrafo 3: Los beneficios concedidos en los numerales 3,4, y 5, asi como los establecidos en el 4 y 6 no son concurrentes. Las personas o sus representantes deberán optar por uno solo, dando aviso de su elección a la Secretaria de Hacienda Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 23 Parágrafo 4. Se entiende por nuevo empleo directo la vinculación en la planta de personal de la empresa beneficiaria, sin ninguna forma de intermediación laboral.
La Secretaría de Hacienda constatará la generación de nuevos empleos, revisando el incremento de la nómina basado en el número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior, procediendo a sumar los ingresos bases de cotización de todos sus empleados, con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se autoriza la aplicación del beneficio.
Parágrafo 5. Los funcionarios de la Secretaria de Hacienda podrán aplicar, en los aspectos compartibles y no contemplados en el presente acuerdo, las disposiciones y criterios de interpretación autorizados al Gobierno Nacional respeto al “incentivo para la formalización laboral y generación de empleo”, en la Ley 1429 de 2010 y los decretos reglamentarios que lo desarrollan, complementen, sustituyan o deroguen.” (Resaltado fuera del texto) En el Acuerdo examinado, se indicó como motivación a esta clase de incentivos: 3º.- Que la drástica disminución de los ingresos, luego producida la reforma constitucional a las regalías petroleras, afecta la estabilidad económica del municipio de Yopal, motivo por el cual requiere fortalecer sus rentas propias con el fin de cumplir los siguientes objetivos: […] 3.3.- Crear incentivos fiscales para conservar los capitales locales, y estimular la llegada de los nacionales e internacionales al municipio, los cuales deben coadyuvar a la generación de empleo, riqueza y tributos.
Y se determinó sobre definición de exención: Artículo 5. - EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria de pagar, establecida de manera expresa y pro témpore por el Concejo Municipal. En consecuencia, corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones de conformidad con lo previsto en el plan de desarrollo Municipal, las cuales en ningún caso podrán exceder de diez (10) años, ni podrán ser solicitados con retroactividad.
Los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables. La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial, en su caso, el plazo de duración y el impacto fiscal que genere de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de presupuesto.
De la norma aplicable al caso concreto, es preciso señalar: (i) De la lectura del numeral 5º, se advierte que en los literales a y b de la norma que contemplan exención de 5 años, por 20 a 50 nuevos empleos o de 8 años por 51 a 100 empleos, los cuales deben ser directos en forma permanente y continua, requisito que no exigido en el literal c) cuando la empresa genere más de 100 empleos, categoría respecto de la cual no determina que dicha nómina de empleados deba mantenerse de forma permanente y continua durante el periodo exento de ICA39, aunque si los empleos deben ser directos sin intermediación y nunca disminuir de 101, lo cual, implica que no deben crearse años tras año de exención 101 nuevos empleos, pues tal interpretación desborda la racionalidad y proporcionalidad, del costo beneficio entre la creación de empleos y las exención solicitada, así por ejemplo de aplicar dicha interpretación requeriría entre 2017 a 2021 crear 505 nuevos empleos, que para un 39 Cfr. Art65 núm. 5 c. Acuerdo 013 de 2012.
“c) Mas de 100 empleos directos, por el término de (10) años.(Resaltado fuera del texto original) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 24 beneficio exentivo de $500.000.000 anuales es irrelevante e injustificado tributariamente. (ii) El inicio de actividades se determina de acuerdo a la apertura de la matrícula mercantil en la Cámara de Comercio de Casanare.
(iii) Respecto del concepto de empleo directo, se establece que no puede darse a través de intermediación laboral. Y la forma de constatar los nuevos empleos se realizará revisando las planillas de cotización a diciembre del año inmediatamente anterior, frente a la nómina del año en el cual se autoriza el beneficio. (iv) Es de recordar que le exención del ICA no opera ope legis, sino que es rogada, de manera si la contribuyente deseaba obtenerla debía solicitarla a la Secretaría de Hacienda, como la invocada fue la del literal c numeral del artículo 65, al menos para el año 2017 primer periodo de aplicación de la exención, se debía demostrar la creación de más de 101 empleos directos nuevos en dicho periodo, para lo cual, debía compararse con la planta de personal existente a 31 de diciembre de 2016. 9.1.2.
Pese a lo anterior, mediante Acuerdo 001 del 27 de febrero de 2017, Por el cual se adoptan los beneficios tributarios de que trata la Ley 1819 de 2016, se modifican los artículos 62,65,66,97,97,113, 125, 193, 322,326, primer párrafo del artículo 328, 331, primer párrafo del artículo 332, 355, 387 a 391, 392, 393, 400, 442, 461,469, 495, 502,572, 597,612, literal (a) del artículo 61,625, 640, adiciona los numerales 10 y 11 al artículo 69, el artículo 393-1, unos parágrafos al artículo 457, y se deroga el literal E del artículo 41 y el capítulo IV del artículo 483 y 483 del Estatuto de Rentas de Yopal y el artículo Décimo quinto del Acuerdo 001 de 2015”40, en su artículo 5º se modificó el artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012: 40 https://yopalcasanare.micolombiadigital.gov.co/sites/yopalcasanare/content/files/000159/7932_acuerdo-no-001-de- febrero-27-de-2017.pdf.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 25 Respecto de la vigencia de este Acuerdo, en su artículo 1º se dispuso que dicho acuerdo rige a partir de su sanción y publicación, esto es 27 de febrero de 2017: Esta modificación determina que la exención quedó limitada a favor de personas naturales o jurídicas damnificadas como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales, a víctimas de secuestro o desaparición forzada a pequeñas empresas, en sujeción a la Ley 1429/2010. 9.3.
Alcance de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 Mediante Sentencia del 9 de septiembre de 202141, proferida por esta Corporación, expedida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 850012333002-2019-00121-00, se ordenó: 41 Págs. 300 -321 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 26 “1° DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos expedidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA DE YOPAL: i) Resolución 15947 del 21/07/2017, por la cual se rechazó la solicitud de exención del ICA, ii) la Resolución 2373 del 06/05/2019 por la cual se decidió la solicitud de configuración de silencio administrativo positivo realizada el 21/01/201918, y iii) la comunicación oficial 1200.136.14 del 20/08/2019 por la cual se dio respuesta a la solicitud de aclaración elevada el 19/07/2019. 2° DECLARAR que SODIMAC COLOMBIA S.A., en calidad de contribuyente del gravamen ICA y complementarios en Yopal, adquirió y consolidó el derecho al incentivo o beneficio de la progresividad previsto en el art. 65 del Acuerdo 13 de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Yopal, respecto de la década que corre desde el año 2017 hasta el año 2027, sin perjuicio de su expiración o pérdida en los términos de dicha normativa o por otras causales legales acorde con el sistema de fuentes.” Revisada esta sentencia se establece como hechos relevantes: 1.
El 24/08/2017 SODIMAC solicitó a la Secretaría de Hacienda de Yopal la aplicación de la exención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por los años gravables 2017 y siguientes, conforme al artículo. 65 del Acuerdo 013 de 2012; petición que fue rechazada mediante la Resolución 15947 del 21/09/2017. 2.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración el 16/11/2017 y se solicitó el 21/01/2019 la declaratoria de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues no fue notificada respuesta al recurso. 3. El 06/05/2019 se profirió la Resolución 2373, por medio de la cual se concede el silencio administrativo positivo y se ordena la exención del impuesto por los años gravables 2016 y 2017. 4.
El 19/07/2019 SODIMAC solicitó aclarar la anterior decisión, toda vez que el año gravable 2016 no debía ser cubierto por el beneficio de exención y el silencio positivo habría operado por 10 años; mediante la comunicación oficial 1200.136.14 del 19/07/2019 se dio respuesta reiterando la posición manifestada en la R-2373/2019. En dicha providencia se indicó que al tenor del artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012: “…son presupuestos fácticos para que un contribuyente del ICA en Yopal, pudiera acogerse a la progresividad (incentivo por reducción de la tributación) prevista en el aludido art. 65 del Acuerdo 13 de 2012: i) estar ubicado en alguno de los sitios (zona franca legalmente autorizada o parque industrial local, según ordenamiento municipal de uso del suelo); ii)realizar las operaciones que pudieran ser hechos generadores durante la vigencia de ese acuerdo; iii) estar inscrito en el R.I.T.Y. para constatar fecha de inicio de sus actividades industriales, comerciales o de servicios locales.
(…) El efecto principal del silencio administrativo positivo radica en otorgar la razón al contribuyente por ministerio de la ley; es lo que ha dado paso a que la jurisprudencia ubique la solución de estos conflictos en la órbita de la pérdida de competencia de la autoridad para escudriñar lo que pudo, debió hacer y no hizo, dentro del plazo pertinente.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 27 Así que el desenlace ficto que acoge la petición, inconformidad, glosa o censura del contribuyente, para el caso vía recurso de reconsideración, es integral, se extiende a todo lo que haya sido expresa y claramente propuesto cuando introdujo la solicitud, desestimada, que provocó el recurso, en los términos y con los alcances del mismo, pues lo que haya aceptado contra sí mismo no queda cobijado por la presunción legal de “fallo” a su favor.
(…) 4.2 Se acreditó en la actuación que la solicitud de la exención tributaria prevista en el art. 65 del Acuerdo 013/2012 se radicó por SODIMAC el 24/08/2017; en los siguientes términos: “Con el propósito de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la exención tributaria del impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2017 y siguientes, establecido en el Artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Yopal, me permito adjuntar los siguientes documentos: (…)”. 4.3 Para entonces, se había expedido el Acuerdo 001 del 27/02/2017, que modificó el incentivo tributario; se trata de una norma sustantiva, que afectó presupuestos del tributo, en lo que atañe a incentivos o beneficios (progresividad a favor de algunos contribuyentes), de manera que la exención quedó limitada a favor de personas naturales o jurídicas damnificadas como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales, a víctimas de secuestro o desaparición forzada a pequeñas empresas, entendidas en el concepto de la Ley 1429/2010; categoría que no invocó la empresa demandante.
Según se dijo en el marco jurídico abstracto, esa especie de variación de escenarios tributarios solo se aplicará a los hechos económicos que ocurran a partir del primero de enero del año siguiente a su expedición y publicación o promulgación (art. 338 de la Carta); luego, pese a que el nuevo acuerdo se publicó y rigió desde el 03/03/2017, no podía invocarse retroactivamente para definir situaciones subjetivas que se consolidaron hasta el 31/12/2017. 4.4 La administración tributaria aceptó que SODIMAC cumplió con los requisitos exigidos en el art. 65 literal “c” del Acuerdo 013/2012 para ser beneficiaria del incentivo tributario; encontró acreditado que inició actividades económicas en Yopal desde octubre de 2015, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada norma y que generó los nuevos empleos que allí se prevén. 4.7 En esos términos, conforme al diseño normativo que se examina, la administración territorial debió otorgar la exención tributaria a SODIMAC por los diez (10) años que se iniciaron el 01/01/2017, por haberse configurado, consolidado, acreditado y hecho valer los presupuestos del incentivo en el año 2017, con la petición y acreditación que radicó ante el fisco, esto es, reconocer plenos y completos efectos al silencio administrativo positivo tributario, en vez de escindir o separar lo que, extemporáneamente y sin competencia, calificó como procedente, para restringir el beneficio a un periodo no pedido (2016) y al 2017.
(…) 5.2 Según se advirtió al delimitar los alcances del fallo, no están en discusión actos de determinación para ninguna de las vigencias; aquí se trata de declarar configurados los presupuestos fácticos y normativos de una exención (progresividad) otorgada por el municipio de Yopal a ciertos contribuyentes del ICA, hasta por una década, sin perjuicio de poderse perder si se omiten los deberes previstos en ese ordenamiento, o por otros motivos legamente adoptados con sujeción al sistema de fuentes. 5.3 Se anularán los actos específicamente acusados, con dos efectos: i) nada se modifica de lo que la autoridad tributaria reconoció para el año 2016, pues en virtud del principio de congruencia el juez no puede fallar para empeorar la situación de quien acudió ante el estrado, salvo que deba hacer prevalecer mandatos directos del bloque de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 28 constitucionalidad, lo que no se vislumbra en este conflicto; y ii) el reconocimiento condicionado de la exención o beneficio denominado progresividad opera para la década anunciada (2017-2026), sin menoscabo de las facultades de fiscalización y determinación que correspondan, puesto que este juicio no versa sobre tales actuaciones periódicas propias del fisco.” (Resaltado fuera del texto) Así las cosas, es claro que: (i) La demandante solicitó el 24 de agosto de 2017, la exención del ICA, por progresividad, contemplada en el artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012, para el año gravable 2017 y siguientes.
(ii) La entidad demandada mediante la Resolución 15947 del 21/09/2017, negó dicho pedimento. (iii) La demandante presentó recurso de reconsideración frente al que operó el silencio administrativo positivo, por lo que el Municipio de Yopal el 06/05/2019 con Resolución 2373, ordenó la exención del impuesto por los años gravables 2016 y 2017.
(iv) Con comunicación oficial 1200.136.14 del 20/08/2019 el Municipio de Yopal dio respuesta a la solicitud de aclaración elevada el 19/07/2019; (v) Adelantado el trámite procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Corporación mediante la sentencia referenciada precedentemente, anuló entre otros, el acto mediante el cual la administración municipal declaró el silencio administrativo positivo sobre las vigencias 2016 y 2017, como quiera que lo pretendido por el demandante era la operancia de dicho incentivo respecto del año gravable 2017 y los subsiguientes por lo que se determinó que a título de restablecimiento de derecho dicho beneficio a la progresividad debía operar en la década comprendida entre 2017- 2026, condicionado a las facultades de fiscalización y determinación que corresponden, puesto que en dicho proceso no se verificaron las actuaciones periódicas propios del fisco.
(vi) En dicha providencia se determinó en la parte motiva que, pese al reconocimiento del derecho, este se podría perder si se omitían los deberes previstos en ese ordenamiento, o por otros motivos legamente adoptados con sujeción al sistema de fuentes. (vii) En la sentencia bajo examen, solamente se revisó la forma en que se había configurado el silencio administrativo positivo, reconocido por el Municipio de Yopal, no obstante, no se verificó si para 2017 o para algún periodo gravable, SODIMAC, cumplía o no con los requisitos del literal c, numeral 5º del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010.
10. CASO CONCRETO 10.1. Es necesario precisar, que los actos demandados en este proceso corresponden a: (i) Resolución No 1200.180.3.2553 del 12 de diciembre de 202342, mediante la cual se expidió la liquidación oficial de revisión de la liquidación privada 42 Págs. 219- 236 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 29 del impuesto de industria y comercio con formulario No. 19783 correspondiente a la vigencia 2021 y (ii) Resolución No. 468 del 9 de diciembre de 202443, mediante la cual el Municipio de Yopal resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución No. 1200.180.3.2553 del 12 de diciembre de 2023. 10.2.
Seguidamente procederá a efectuar la Sala un examen de los cargos de nulidad presentados por la demandante. 10.3. Primer cargo de nulidad: violación al principio de la cosa juzgada al retomar una discusión resuelta por el Tribunal, violación del literal c del artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012. 10.3.1. Al respecto es preciso indicar que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, atendiendo a que la decisión adoptada, adquiere característica de obligatoria y vinculante. 10.3.2.
La Corte Constitucional, ha indicado: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica44. 10.3.3.
El artículo 303 del Código General del Proceso, prevé los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 10.3.4. Así mismo el Consejo de Estado45, en sentencia reciente indicó: “(…) de acuerdo con lo previsto en los artículos 303 del CPG y 189 del CPACA, para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada;
(ii) identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; y (iii) identidad de causa, que conlleva a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.” 10.3.5. En estos términos, se procede a verificar si se dan los presupuestos para declarar la cosa juzgada: 43 Págs. 327-341 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai 44 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 45 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección C. C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES. Providencia del 11 de agosto de 2025. Radicación: 52001233300020140058301 (68545). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 30 Expediente Partes Objeto Causa NRD 850012333002- 2019-00121-00 Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A. Demandado: Municipio de Yopal Nulidad de: Resolución 15947 del 21/07/2017, por la cual se rechaza la solicitud de exención del ICA, ii) la Resolución 2373 del 06/05/2019 por la cual se decide la solicitud de configuración de silencio administrativo positivo realizada el 21/01/20194, y iii) la comunicación oficial 1200.136.14 del 20/08/2019 por la cual se da respuesta a la solicitud de aclaración elevada el 19/07/2019.
Aplicación del silencio administrativo positivo respecto del beneficio de exención ordenado por el Municipio de Yopal, atendiendo a que la solicitud del incentivo presentada por la demandante es por una década al tenor del literal c, numeral 5º del artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012 NRD 85001-2333-000-2025- 00042-00 Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A. Demandado: Municipio de Yopal Nulidad de: (i) Resolución No 1200.180.3.2553 del 12 de diciembre de 202346, mediante la cual se expidió la liquidación oficial de revisión de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio con formulario No. 19783 correspondiente a la vigencia 2021 y (ii) Resolución No. 468 del 9 de diciembre de 202447, mediante la cual el Municipio de Yopal resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución No. Violación de la cosa juzgada por aplicación de la exención por progresividad al impuesto de industria y comercio. prevista en el artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012, adquirida mediante la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 en el medio de control 850012333002- 2019-00121-00, por lo que no hay inexactitud en la liquidación privada del ICA con vigencia 2021. 46 Págs. 219- 236 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai 47 Págs. 327-341 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEICA1200(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 31 1200.180.3.2553 del 12 de diciembre de 2023. 10.3.6.
En este orden, es claro que si bien es cierto, no existe identidad de objeto y de causa entre los expedientes objeto de análisis, también lo es que el motivo de inconformidad de la parte demandante con los actos demandados en el presente caso, emerge ante la falta de aplicación de la exención reconocida por esta Corporación en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 en el medio de control 850012333002-2019-00121-00, la cual se aplicaría en la liquidación del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2021, no obstante, aunque dicha decisión se encuentra ejecutoriada, el restablecimiento del derecho reconocido, se dio de manera condicionada: (i) La exención debía operar en la década comprendida entre 2017- 2026, condicionado a las facultades de fiscalización y determinación que corresponden, puesto que en dicho proceso no se verificaron las actuaciones periódicas propios del fisco.
(ii) Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que en dicha providencia se delimito el alcance del fallo, indicando que en dicho proceso, no se discutió los actos de determinación para ninguna de las vigencias; y que pese al reconocimiento de la exención, esta podría perderse si se omitían los deberes previstos en ese ordenamiento, o por otros motivos legamente adoptados con sujeción al sistema de fuentes. 10.3.7.
Acorde a lo anterior, no prospera el cargo de nulidad por cosa juzgada, como quiera que pese a que existe una providencia judicial que examinó en su parte considerativa, el alcance y efectos del silencio administrativo positivo, declarando en cabeza de SODIMAC COLOMBIA S.A., la consolidación del derecho al incentivo, de la progresividad previsto en el art. 65 del Acuerdo 13 de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Yopal, respecto de la década que corre desde el año 2017 hasta el año 2027, dicho beneficio no tenía aplicación inmediata, y no limitaba la facultad fiscalizadora del ente territorial, que determinaría si para las vigencias en las que se reconocía su aplicación, cumplía con los requisitos previstos en la norma 10.4.
Segundo Cargo: El Municipio incurrió en una violación del artículo 137 del CPCA, falsa motivación del acto administrativo 10.4.1. Inicialmente se precisa que la Resolución No. 1200.180.3.2553 del 12 de diciembre de 2023, por la cual se expidió la liquidación oficial de revisión de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio de la vigencia 2021, se motivó en la no aplicación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, por cuanto la demandante no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012, específicamente respecto de la creación de los 101 empleos en la vigencia 2017, a partir de la cual se otorgó el beneficio en la sentencia de esta corporación, por lo que dicha situación dio lugar a la pérdida por los años siguientes del incentivo, sin la posibilidad de recuperarlo o mantenerlo por unas vigencias y otras no. Aunado a lo anterior señala que la sanción por inexactitud procede, por cuanto se produjo la inclusión de una exención en la declaración del impuesto ICA de 2021. 10.4.2.
De igual forma en la Resolución No. 468 del 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, se reiteraron los motivos por los cuales la administración municipal Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 32 consideró que existía una inexactitud en la liquidación privada del ICA No. 19783 de 2021, derivados de la exención condicionada a que el contribuyente cumpliera con las condiciones establecidas en la normatividad para mantener el incentivo del cual era beneficiario y de la función fiscalizadora al no versar el proceso sobre las actuaciones periódicas. 10.4.3.
En este orden, es claro que para este caso, es indispensable tener en cuenta que, la sentencia de esta corporación del 9 de septiembre de 2021, otorgó a la empresa contribuyente el derecho a un incentivo por progresividad, previsto en el literal c del numeral 5º del artículo 65 del Acuerdo 13 de 2012, CONDICIONADO a la facultad de fiscalización del Municipio de Yopal, por cuanto en dicha oportunidad no se verificaron las actuaciones periódicas, determinando expresamente en la motiva de dicha decisión que ese beneficio se otorgaba sin perjuicio de perdida por omisión de los deberes previstos en el ordenamiento o por otros motivos legalmente adoptados con sujeción al sistema de fuentes. 10.4.4.
Con sujeción a lo anterior, es preciso advertir que el 27 de febrero de 2017 se expidió por parte del Concejo Municipal de Yopal, el Acuerdo No. 001 mediante el cual se modificó el artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012, afectando los presupuestos del tributo, en torno a los beneficiarios del mismo, limitándolo solamente a favor de las personas naturales o jurídicas damnificadas como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales, a víctimas de secuestro o desaparición forzada a pequeñas empresas, en sujeción de la Ley 1429/2010, categoría que no ostenta la demandante,48 al superar los márgenes de capital. 10.4.5.
La anterior normativa, entró a regir según el artículo 31 ibidem, el 27 de febrero de 2017, fecha de su publicación y su sanción, derogando las disposiciones anteriores, no obstante, tal como se indicó por parte de esta Corporación en la sentencia pluricitada de 2021, atendiendo al artículo 338 constitucional, dichas modificaciones tributarias solamente se aplicarían respecto de los hechos económicos que se produjeran a partir del 1º de enero de 2018, a fin de no afectar situaciones subjetivas a consolidar hasta el 31 de diciembre de 2017, por ser el ICA un impuesto de periodo. 10.4.6.
Ahora bien, atendiendo a la motivación de los actos administrativos acusados, a las razones expuestas para resolver el primer cargo de nulidad, y a lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C 235-19, referenciada en el acápite normativo de esta providencia, se advierte que la exención de ICA para SODIMAC COLOMBIA S.A., declarada en la sentencia de esta corporación en 2021, respecto a la consolidación del derecho al incentivo o beneficio de la progresividad previsto en el literal c del numeral 5º del artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012, es aplicable respecto de quienes hubieren cumplido unas condiciones específicas, esto es: (i) Las empresas industriales, comerciales o de servicios, incluidas las prestadoras de servicio turísticos, que inicien operaciones industriales, comerciales o de servicios en el municipio de Yopal;
(ii) La inscripción en el R.I.T.Y.; y (3) Generación de 101 empleos nuevos verificables según los parámetros establecidos con el parágrafo 4º ibidem. 10.4.7. Entendido lo anterior, es claro que el incentivo tributario in comento se encuentra sujeto a una contraprestación, puesto que las empresas que no 48 Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 2. Definiciones.1. Pequeñas empresas: Para los efectos de esta ley, se entiende por pequeñas empresas aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 33 demostraran la generación de los 101 empleos nuevos, no podían acceder a dicho beneficio por el término de 10 años.
De tal forma que solamente para quines acreditarán el cumplimiento de los presupuestos de este, se garantizaba la situación jurídica consolidada, en virtud de los principios de irretroactividad y buena fe, sin que por ello se constituyera un derecho adquirido. 10.4.8. En este punto se insiste, que tal como se advirtió en el acápite de alcance de la sentencia de este Tribunal de 9 de septiembre de 2021, los requisitos de procedencia de la exención, no fueron examinados en esa oportunidad por esta Tribunal, por cuanto el análisis efectuado solamente versó sobre los efectos del silencio administrativo positivo. 10.4.9.
Así las cosas, es claro que los efectos del incentivo contemplado en el literal c del numeral 5º del artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012, no terminaban en 2018, sino que por el contrario y de acuerdo a lo establecido en la sentencia de esta corporación de 2021, se extendían por un periodo de 10 años, contados de 2017 a 2027, de manera que si la demandante reunía los requisitos a 31 de diciembre de 2017, ostentaría una situación jurídica consolidada, consistente en la exención del ICA, por dicha década, por cuanto no era posible variar las condiciones del beneficio tributario, atendiendo a los principios de buena fe e irretroactividad y por supuesto para los demás periodos gravables subsiguientes mantuviere en índice de empleabilidad. 10.4.10.
En este caso no se advierte la existencia de una situación jurídica consolidada, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 01 de 2017, la demandante no demostró que hubiese materializado las exigencias para gozar de la exención del ICA, respecto de la vigencia 2017, por cuanto atendiendo a los parámetros del parágrafo 4 ibidem, en principio no es posible realizar el cálculo de nuevos empleos, atendiendo la orfandad probatoria para establecer el número de empleados sobre los que cotizaba SODIMAC COLOMBIA S.A. a diciembre de 2016. 10.4.11.
Sobre este aspecto pertinente resulta manifestar que la administración municipal en la Resolución No. 22196 del 5 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió solicitud de devolución, indicó que para resolver dicha petición solicitó a la demandante los soportes de seguridad social generados para los años 2017, 2018, 2019, 2020, para acreditar la empleabilidad, verificando específicamente lo correspondiente a 2017, luego se encuentra que no hubo información comparable a tomar del año 2016, asunto que es un yerro de la fiscalización, pues, debió solicitar desde un comienzo dicha prueba, sin que fuera plausible endilgarle un vacío al respecto. 10.4.12.
Aunado a lo anterior, se observa que la administración municipal no solicitó información de seguridad social de 2016, en el requerimiento especial del 23 de febrero de 2023 por inexactitud en la declaración de ICA de 2021 presentada por SODIMAC, ante la deducción de manera directa de la exención, como quiera que el mismo se produjo como consecuencia de la decisión adoptada por la administración municipal en la Resolución No. 22196 del 5 de diciembre de 2022, de negar la devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio vigencias 2017-2020. 10.4.13.
Con todo, según el artículo 390 del Estatuto de Rentas Acuerdo 032 de 2020,49 que remite en cuanto el régimen probatorio al Estatuto Tributario Nacional, 49 https://www.yopal-casanare.gov.co/normatividad/acuerdo-no-032-del-30-de-diciembre-de-2020 Acuerdo 032 de 2020 “ARTÍCULO 390. RÉGIMEN PROBATORIO. Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos a cargo de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 34 y particularmente al artículo 744(4) del E.T.50 el contribuyente está facultado para aportar pruebas con la interposición del recurso de reconsideración, e inclusive en caso excepcionales allegarlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo162(4) del Cpaca,51 de manera que bien pudo acreditar cuantos empleos existían en el 2016 para hacer la comparación de la creación de nuevos empleos para el año 2017 y determinar si era acreedor al beneficio tributario, de manera que fue la falta de diligencia en este caso del contribuyente en reforzar su afirmación del cumplimiento de los requisitos de empleabilidad. 10.4.14.
No obstante, lo anterior, basados en los antecedentes administrativos y particularmente en la denominada planilla integral de Liquidación de Aportes de la demandante, esta da cuenta que para el año 2017 creó solo 51 empleos nuevos, con lo cual, no se cumplió el presupuesto de empleabilidad del artículo 65 (5c) de 101puestos de trabajo directos nuevos, en consecuencia, para el año 2017 no era acreedor a la exención solicitada. 10.4.15.
Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de las subreglas para determinar la infracción al principio de confianza legitima, ante el cambio normativo producido con la expedición del Acuerdo 01 de 2017, es pertinente indicar: (i) La norma anterior ha estado vigente por un muy largo periodo: la exención de ICA de que trata el asunto de la referencia, fue creada con el estatuto tributario del Acuerdo 013 de 2012 y estuvo vigente por 5 años previos a la expedición del Acuerdo 01 de 2017, por lo que no se puede inferir que sea un periodo extenso.
(ii) No ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas sólidas de reforma: no fue modificada sino por el Acuerdo 01 de 2017, durante el periodo de su vigencia. (iii) Su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables de suprimir el beneficio: se deriva de la aplicación del alcance de la Ley 1249 de 2010, y el incentivo a las pequeñas empresas, por lo que no se vislumbra la discrecionalidad respecto a la supresión de la exención. (iv) Ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe: teniendo en cuenta que la exención originalmente se planteó con cobertura de 10 años, previo cumplimiento de requisitos de progresividad frente a la generación de empleos nuevos, por lo que los contribuyentes tenían confianza en la permanencia de los efectos en el tiempo, no obstante ello no quiere decir que el Concejo Municipal de Yopal, no pudiera modificar las normas, mucho más si se tiene en cuenta la motivación de la Ley de formalización, que tenía por objeto el impulso a las pequeñas empresas. 10.4.16.
Al respecto en la sentencia de constitucionalidad revisada se indicó: capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los Artículos 770, 771, 771-2, 771-3, 786, 787 y 789. Las decisiones de los funcionarios competentes y la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de pruebas señalados en este Acuerdo o en el Código general del proceso, cuando estos sean compatibles con aquellos.” 50 Estatuto Tributario.
“ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: (..) 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; (…)” 51 Ley núm. 1437 de 2011. “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 35 “Sobre este aspecto, la Corte ha manifestado que “cuando consagra un término fijo, el legislador introduce un elemento de certidumbre respecto de la durabilidad de la exención porque estimula a los agentes económicos a que planifiquen sus decisiones en función del periodo durante el cual van a poder gozar de los beneficios que se derivan de la exención –lo cual no implica, que el Congreso no pueda en ningún caso modificar las normas que conceden exenciones durante un término cierto y explícito52.”53 10.4.17.
En este sentido, por más que estuviese vigente el beneficio declarado en la sentencia de esta Corporación, para el momento de la expedición del Acuerdo 01 de 2017, como quiera que SODIMAC COLOMBIA S.A., no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la materialización del incentivo, puntualmente respecto a la generación de nuevos empleos, no podía hacerse acreedor del privilegio tributario, por lo que no se configuró una expectativa legitima susceptible de ser protegida en este tipo de casos. 10.4.18.
Así las cosas, no se desconoció el principio de confianza legitima de la demandante, por cuanto no demostró durante la actuación administrativa adelantada por la entidad territorial que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados, ni durante el trámite proceso, que hubiese cumplido con los requisitos establecidos en del literal c del numeral 5º del artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012. 10.4.19.
En este orden de ideas, los efectos de la sentencia del 2021, respecto al derecho al incentivo por progresividad previsto en el artículo 65 del Acuerdo 013 de 2012, no se efectivizaron, atendiendo a la facultad de fiscalización del ente territorial y a la modificación normativa respecto a los presupuestos de concesión de este beneficio, por cuenta del incumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prerrogativa, por lo que ante la falta de consolidación de una situación jurídica no era posible concluir que se pudiera mantener la expectativa frente a la exención en el ICA. 10.4.20.
Así las cosas, no se desconoció el principio de confianza legitima que tenía el contribuyente por cuenta de la sentencia judicial, por cuanto la declaratoria expedida en dicha providencia, se encontraba condicionada a la función de fiscalización, mediante la cual se verificaría el cumplimiento de requisitos de tal suerte que como se indicó en los actos demandados, para 2017 no se demostró que el contribuyente hubiese cumplido con el requisito de generación de nuevos empleos, y como los hechos económicos presentados desde el 1º de enero de 2018, se rigen por el Acuerdo 01 de 2017, el cual determina que la exención no aplica a empresas de las características de la demandante, no había lugar al reconocimiento del mismo, ni en el año 2017 y los subsiguientes por lo que no prospera el cargo de nulidad por falsa motivación. Distinto hubiese sido, que el acuerdo 13 de 2012 no hubiese sido derogado, y pidiese separadamente para cada periodo la exención sin sobrepasar los 10 años, porque se entraría a revisar cada uno de los años gravables 52 Así, por ejemplo, en la Sentencia C-341 de 1998, se indicó: “Considera la Corte que la decisión legislativa de modificar los términos en los cuales ha sido reconocida una exención tributaria, de tal manera que se reduzca su cobertura, ya en cuanto a los sujetos pasivos del impuesto, ora en lo referente a las bases y hechos gravables, en relación con los productos o actividades que dan lugar a ella, implica necesariamente el ejercicio de la atribución que tiene el Congreso de imponer cargas tributarias a los súbditos del Estado.
La disminución de la exención, o su supresión, así como la determinación de acortar el término de su vigencia se reflejan en la obligación de los contribuyentes de pagar lo que no estaban pagando y, en consecuencia, los correspondientes ajustes en sus declaraciones tributarias y en sus pagos deben producirse, con arreglo a la Constitución, sólo en relación con periodos posteriores a aquél en el cual ha entrado en vigencia la nueva norma.
De entenderse lo contrario, es decir que las restricciones introducidas cobijan periodos tributarios en curso se les estaría dando un efecto retroactivo que resulta a todas luces inconstitucional”. 53 Sentencia C-007 de 2002. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00042-00 36 a partir de 2018. 10.4.21. En este orden, se negarán las pretensiones presentadas por la parte demandante, como quiera que no se puede concluir violación al principio de cosa juzgada o que los actos administrativos demandados estén revestidos de falsa motivación, por lo que se torna irrelevante el examen de los demás cargos de nulidad. 10.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA54, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta instancia se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por SODIMAC COLOMBIA S.A. en contra el MUNICIPIO DE YOPAL, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a la parte demandante, a la parte demandada y al Agente del Ministerio Publico, de conformidad a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 149)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 54 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.