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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2025-00447-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-11-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333-003-2025-00447-01 Accionante: María Laura Camargo Becerra. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Dirección de Talento Humano. Vinculados: Martha Paola Torres Pérez.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROTECCIÓN ESPECIAL A LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA- por razón de salud / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – por daño consumado. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en el que amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en salud de la señora María Laura Camargo Becerra.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Se sintetizan de la siguiente manera: Solicita se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud y estabilidad laboral reforzada, y se ordene la suspensión provisional de los efectos de la Resolución RES-2025-015602-6 y cualquier actuación administrativa que implique la desvinculación efectiva.

De igual forma, se ordene el reintegro o adopción de medidas administrativas para garantizar su estabilidad y salud laboral, también que la tutelada se abstenga de desactivar las cuentas, accesos institucionales o exigir la entrega presencial del cargo mientras esté incapacitada. 1 0003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00447-01 2 1.2.

Hechos2 En los escritos de tutela se relatan los siguientes: Manifiesta que está vinculada a la Superintendencia de Notariado y Registro en el cargo de secretaria ejecutiva Código 4210 grado 19 con nombramiento en provisionalidad desde el 22 de enero de 2015, es decir, durante más de 18 años. Indica que el 27 de agosto de 2025 se expidió la Resolución RES-2025-015602- 6, por medio de la cual se nombró en período de prueba a la señora Martha Paola Torres Pérez y como consecuencia se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la accionante, siendo efectiva una vez la nueva funcionaria tomó posesión. Relata que se encuentra con incapacidad médica desde el 7 de mayo de 2025 con prórrogas sucesivas emitidas por la Nueva EPS y la IPS Famedic, por enfermedad de origen común que le ha generado limitaciones físicas, impidiéndole asistir de manera presencial al trabajo.

Afirma que la última incapacidad otorgada va hasta el 2 de diciembre del año en curso. Refiere que ha informado a la entidad accionada sobre su condición médica y la imposibilidad de realizar desplazamientos, además, de que por las citas terapéuticas programadas, actualmente se encuentra residiendo en Duitama. Pese a su estado de salud, el 14 de octubre del presente año le notificaron que se haría efectiva el retiro del cargo, por lo que la decisión de ejecutar la desvinculación durante la incapacidad médica vulnera de manera directa su derecho al trabajo, a la salud y al debido proceso, sin analizar la pertinencia de aplicar la estabilidad laboral reforzada de la que goza.

Expresa que no se opone al derecho de ingreso al cargo de la persona designada en período de prueba, pero considera que la entidad debió aplicar medidas de transición y protección como aplazar la efectividad del retiro hasta el cese de la incapacidad. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3 Cita los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 49 y 86 de la Constitución Política; cita la sentencia SU-049/17 sobre unificación de la estabilidad laboral reforzada por 2 Índice 0003 – primera instancia - SAMAI 3 Índice 0003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00447-01 3 salud, T-342/21 de protección a servidores en provisionalidad frente a actos de desvinculación, T-054/11 deber de protección reforzada frente a enfermedad, T-421/24 amparo a servidores públicos vulnerables, T-199/15 trabajador incapacitado ante decisiones administrativas adversas.

Como doctrina administrativa, cita el concepto 012601 de 2023 de la Función Pública en el que reitera que no debe ejecutarse la desvinculación de un servidor público que se encuentra incapacitado o en proceso médico activo, sin agotar medidas de protección. 1.4. Contestación de la tutela. 1.4.1. Vinculada – Martha Paola Torres Pérez.4 Solicita que se nieguen las peticiones de la acción por cuanto vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo y mínimo vital.

Manifiesta que una vez culminado el proceso de selección la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC expidió la Resolución No. RES-2025-015602-6 del 27 de agosto de 2025 por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con la OPEP No. 203074 perteneciente al Sistema Específico de Carrera de Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro.

El 11 de septiembre de 2025, fue notificada de la Resolución No. RES-2025- 015602-6 del 27 de agosto del mismo año, por la cual se dispuso su nombramiento en período de prueba para ser desempeñado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Yopal, indicando que tomó posesión del cargo el 14 de octubre, estando desde esa fecha desempeñando sus funciones.

Indica que se encuentra ocupando el cargo por mérito propio, luego de superar todas las etapas del concurso, y que, su único ingreso depende de este, por lo que acceder a las pretensiones de la accionante implicaría vulnerar sus derechos. 1.4.2. Superintendencia de Notariado y Registro.5 Se opone a la prosperidad de la tutela, manifestando que de acuerdo con la Dirección de Talento Humano y el Grupo de Seguridad y Salud en el 4 Índice 006 – primera instancia – SAMAI 5 Índice 007 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00447-01 4 Trabajo de la entidad, la señora María Laura Camargo Becerra no goza de estabilidad laboral reforzada puesto que su diagnóstico no corresponde a una enfermedad huérfana, de alto costo o catastrófica, ni tampoco se ha evidenciado pérdida de capacidad laboral o discapacidad certificada.

Establece que la Resolución No. RES-2025-015602-6 del 27 de agosto de 2025 se expidió dentro del marco de la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa conforme al principio del mérito y lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015. La accionante padece de una patología osteomuscular de origen común en tratamiento con su EPS de acuerdo con el procedimiento quirúrgico desarrollado el 7 de mayo de 2025 y con incapacidad vigente hasta el 2 de diciembre de este año. Así mismo, menciona que no es la acción de tutela el medio para controvertir un acto administrativo de nombramiento e insubsistencia, por lo que se debe declarar la improcedencia. 1.4.3.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. Guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia6 En sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado respecto a los derechos al debido proceso, trabajo y estabilidad laboral reforzada, por cuanto se materializó la desvinculación de la accionante y en su lugar ingresó quien superó el concurso de méritos.

No obstante, amparó los derechos a la salud y a la seguridad social de la señora Laura Camargo, ordenando a la Superintendencia de Notariado y Registro – Dirección de Talento Humano, que realice el pago de los aportes a salud desde la terminación del vínculo laboral el 14 de octubre de 2025 y hasta la finalización de la incapacidad médica el 2 de diciembre de este mismo año. Explica que para le fecha de radicación de la tutela- 29 de octubre de 2025, la accionante ya había sido desvinculada del cargo en la Oficina de 6 Índice 009 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00447-01 5 Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, en consecuencia, el daño que pretendía evitar ya se había consumado, tornando improcedente la acción como quiera que esta es de carácter subsidiario y preventivo.

Resaltó que adentrarse en la discusión de suspender los efectos de la Resolución que ordenó el nombramiento de la vinculada Martha Paola Torres Pérez, sería comprometer la estabilidad laboral de quién legítimamente ingresó a ocupar el cargo a través de un concurso de méritos. Ahora bien, en cuanto el desconocimiento del proceso de recuperación del estado de salud de la accionante y las acciones previas a la desvinculación de la entidad, consideró indispensable abordar la decisión con un enfoque de género entendiendo su contexto de vida; esto es, que es una señora de 57 años con una patología de artrosis severa del compartimento interno con lesiones en zona de apoyo grandes grado iv, formación de osteofitos, lesiones meniscales severas no suturables, lesiones condrales patelofemorales grado ii y iii, a quién se le realizó osteotomía de tibia proximal derecha, procedimiento quirúrgico que aún se encuentra en fase de recuperación generando incapacidad laboral.

Considera que pese a que la Superintendencia accionada, conocía del estado de salud de la señora Laura Camargo, no demostró haber realizado alguna acción para garantizar la permanencia en el cargo o en uno similar hasta completar el proceso de recuperación, contrario a ello, procedió a la desvinculación, lo que afecta el proceso de recuperación de la accionante.

Resalta que la terminación del vínculo laboral obedeció al cumplimiento de un proceso de selección, lo que impide suspender los efectos de la Resolución que nombró a la persona aquí vinculada y declaró insubsistente a la accionante, siendo procedente continuar con el pago de los aportes en salud hasta la finalización de la incapacidad médica, garantizando la continuidad de la atención médica. 1.6.

Impugnación.7 Manifiesta su inconformidad con la declaratoria de la carencia actual de objeto por daño consumado, por considerar que la vulneración de sus derechos aún persiste y se extienden en el tiempo. 7 Índice 011– 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00447-01 6 Sostiene que el a quo no se pronunció sobre la violación a la estabilidad laboral reforzada, además de que tampoco conminó a la entidad accionada a buscar alternativas para realizar su nombramiento en un cargo de igual o superior jerarquía que exista en la institución, teniendo en cuenta que hay planta global y puede darse esa posibilidad.

Finaliza afirmando que no se tuvo en cuenta que es madre cabeza de familia, su edad, estado de salud, y que su único sustento para sobrevivir depende de la labor que desempeñaba. Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder las pretensiones de la acción. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal del 11 de noviembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió el fallo de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 14 de noviembre de 20258, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919. 2.2.

Problemas jurídicos. ¿La señora María Laura Camargo Becerra se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, y por ello, debe ser vinculada nuevamente a la Superintendencia de Notariado y Registro? 2.3. Tesis de la Sala. La Sala encuentra probado que la accionante está en situación de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud, consecuencia del procedimiento quirúrgico producto de su patología de artrosis, que la ha tenido incapacitada desde el mes de mayo del presente año. 8 Índice 011 – primera instancia - SAMAI 9 La sentencia fue notificada el 12 de noviembre de 2025 - índice 0010 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00447-01 7 La entidad accionada, pese a conocer del estado de salud de la señora Camargo Becerra, no realizó ninguna medida afirmativa tendiente de manera previa a la declaratoria de insubsistencia de la accionante, estando en la obligación de hacerlo conforme lo explica la sentencia T-064 de 2025 de la Corte Constitucional.

Así las cosas, el Tribunal considera que los derechos fundamentales de la accionante lejos de estar superados continúan vulnerándose, por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia ordenando nuevamente su vinculación de manera provisional en un cargo de la misma jerarquía o su equivalente, hasta que se supere totalmente su condición de salud, con tal propósito la tutelada debe certificar la existencia de este al juzgado de primera instancia. 2.4.

Premisas Jurídicas. 2.4.1 Procedencia de la acción de tutela. El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se presente su vulneración; no obstante, su procedencia está ligada a que no existencia otro medio de defensa o ante la presencia de un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. En cuanto a la petición de amparo vía tutela, en casos de carácter laboral, el Consejo de Estado, explica: “(…)En tratándose de pretensiones derivadas de una relación laboral, aunque la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para dirimir tales conflictos, pues la competencia de ello está radicada en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso, también ha precisado, a modo de excepción, que a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente para reclamar la protección de personas en condiciones especiales de vulnerabilidad, a saber, «personas que son madres o padres cabeza de familia, disminuidos físicos y 10 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras.

Tutela 850013333-003-2025-00447-01 8 mentales o [aquellos] que están próximos a pensionarse»; por cuanto se estaría ante la configuración de un perjuicio irremediable o de afección al mínimo vital”. (Negrilla fuera de texto) De esta forma, la acción de tutela procede de manera excepcional en asuntos laborales cuando sea ejercida por personas en condiciones especiales de vulnerabilidad para evitar un perjuicio irremediable. 2.4.2.

Carencia actual de objeto por daño consumado. Al respecto, la Corte Constitucional, explica: “Como lo precisó la Sentencia T-088 de 2023, el daño consumado tiene lugar cuando la amenaza se concreta al punto en que el daño que pretendía enfrentarse se materializa, razón por la cual la afectación se torna irreversible. Sobre las particularidades de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019 refirió que existen dos escenarios en los que se manifiesta.

El primero es que el daño se hubiese perfeccionado antes de interponer la acción de tutela, caso en el cual, el juez deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. El segundo se refiere a los casos en los que, durante el trámite de primera o segunda instancia, o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, el daño se consumó. De cara a este último escenario, será perentorio realizar un pronunciamiento de fondo que tenga en consideración las particularidades del caso.

En línea con lo precedente, el respectivo juez siempre deberá hacer un pronunciamiento sobre lo ocurrido a efectos de propugnar por: (i) proteger la dimensión objetiva del derecho, (ii) evitar repeticiones y/o (iii) identificar a los responsables. Sin duda, la necesidad de pronunciarse de fondo por parte del juez de tutela diferencia a esta figura de la situación sobreviniente y el hecho superado, pues, mientras ante la configuración del daño consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de los otros dos supuestos no es imperioso, aunque podrá efectuarse si se considera necesario de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia”11 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el hecho sólo se puede tener por superado cuando durante del trámite de la acción de tutela se satisface por completo la pretensión, de tal manera que la decisión que se profiera resulte actualmente innecesaria.

Para el caso que nos ocupa, se evaluará si la petición de amparo fue o no completamente satisfecha. 2.4.3. Estabilidad laboral relativa y protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Frente al particular la Corte Constitucional, analiza: “La postura de la Corte ha sido clara al establecer que los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad ceden frente a aquellas personas 11 Corte constitucional.

Sentencia T-040 de 2025. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. Asunto: Acción de tutela instaurada por los padres de Valeria, a través de apoderado judicial, en contra del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos. Tutela 850013333-003-2025-00447-01 9 que ganaron el concurso de méritos. No obstante, ha reconocido un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como (i) las madres y padres cabeza de familia, (ii) las personas próximas a pensionarse, o (iii) quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.

Si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral -debido al derecho que ostentan las personas que acceden al cargo de carrera por concurso de méritos-, sí surge una obligación de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa. En virtud de lo anterior, las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas tendientes a proteger los derechos de los sujetos de especial protección constitucional.

La Sentencia T-313 de 2024 sintetizó las reglas jurisprudenciales para armonizar la importancia atribuida a la carrera administrativa basada en el mérito y el mandato constitucional de adoptar medidas especiales de protección para los funcionarios nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad, del siguiente modo: (…) (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos;

(b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. (iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.

(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro”. En definitiva, la Corte tiene por sentado que “acorde con los mandatos constitucionales y legales que exigen que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera se haga exclusivamente con base en el mérito”, los funcionarios vinculados en provisionalidad ostentan una estabilidad laboral relativa, la cual debe ceder frente al mejor derecho que tienen aquellos que participaron y ganaron el concurso de méritos.

No obstante, ha reconocido un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional, consistente en la adopción de medidas afirmativas en su favor previo a su desvinculación. 5. Protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia. Frente a este tema, en la Sentencia T-421 de 2024, la Corte recopiló diferentes decisiones en las que fue objeto de análisis la estabilidad laboral relativa por razones de salud reconocida a favor de los servidores públicos.

Al respecto, concluyó que: Sin embargo, la Corte ha analizado si la entidad nominadora adoptó acciones afirmativas dirigidas a reubicar a las personas en provisionalidad que fueron desvinculadas, siempre que al momento del retiro del servicio se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud. Si la entidad no procedió de dicha forma, la Corte ha ordenado a las entidades que, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas vacantes, vinculen de nuevo a estas personas y, además, ha ordenado a las entidades públicas nominadoras realicen el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) en salud para que los accionantes puedan Tutela 850013333-003-2025-00447-01 10 continuar con el tratamiento médico que venían adelantando”12 (Negrilla fuera de texto).

Conforme a lo expuesto, cuando se demuestre que un servidor público nombrado en provisionalidad padece quebrantos de salud, previo a su desvinculación, la entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas tendientes a no vulnerar sus derechos fundamentales, e incluso, de no realizarse, procede nuevamente la vinculación del trabajador.

Lo anterior efectuando una evaluación objetiva y razonable de las circunstancias que rodean el caso de la persona enferma, pues claramente sin la patología implica incapacidad médica, la desvinculación puede considerarse como una vulneración a los derechos fundamentales en atención a la estabilidad laboral reforzada. De tal manera que, no es posible pasar por alto la condición de salud del empleado y ello implica examinar alternativas diferentes a la desvinculación de la entidad, lo que puede concretarse a la reubicación en un cargo compatible con su condición de salud. 2.5 Premisas fácticas.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ Según acta No. 2007-05 del 13 de agosto de 2007, la hoy tutelante tomó posesión en el cargo de Secretaria Ejecutiva 4210-15, posteriormente mediante Resolución No. 0554 del 22 de enero de 2015, en el cargo de Secretario Ejecutiva 4210-19 en provisionalidad.13 ✓ La señora María Laura Camargo Becerra, tiene 57 años conforme se demuestra con la copia de su cédula de ciudadanía.14 ✓ En la historia laboral reportada por Colpensiones, se observa que con corte a 17 de octubre de 2025, tiene un total de 978.86 semanas cotizadas.15 ✓ Conforme se demuestra en la historia clínica, la accionante fue operada el 7 de mayo de 2025 del procedimiento osteotomía de tibia proximal 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-064 de 2025. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Asunto: acción de tutela instaurada por Sandra, en nombre propio y en representación de su hijo Pedro, en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva. 13 Índice 003, archivo 3 pág. 43– primera instancia - SAMAI. 14 Índice 003, archivo 3 pág. 44– primera instancia - SAMAI. 15 Índice 003, archivo 3 pág. 47– primera instancia - SAMAI.

Tutela 850013333-003-2025-00447-01 11 con fijación interna aplicación de aloinjerto estructural en diáfisis de tibia, condroplastia de rodilla por artroscopia, lo que le ha generado incapacidades y la necesidad de acudir a terapias físicas, desde esa fecha hasta el 2 de diciembre de 2025.16 ✓ Con Resolución No. RES-2025015602-6 del 27 de agosto de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro nombró en período de prueba dentro de la carrera administrativa a la señora Martha Paola Torres Pérez en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 4210 grado 19 en la planta global de la entidad.

En esta misma Resolución fue declarada insubsistente como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba, a la accionante María Laura Camargo Becerra quien se desempeñaba en el mismo cargo.17 ✓ Mediante oficio DTH-4527 del 10 de octubre de 2025, la directora de Talento Humano de la entidad accionada notificó a la señora Laura Camargo que el día 14 de ese mismo mes y año se realizaría la toma de posesión del cargo por parte de Martha Torres, en consecuencia, esa es la fecha efectiva de su retiro de la planta global de personal de la Superintendencia.18 ✓ Obra en el expediente el acta de posesión de fecha 14 de octubre de 2025, de la señora Martha Paola Torres Pérez, en el cargo de Secretario Ejecutivo, código 4210, grado 19 de la planta global de la entidad demandada.19 3.

Caso concreto. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió al amparo solicitado vía tutela. Argumenta la impugnante que el a quo no se pronunció sobre la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho, por lo que no puede declararse la existencia de un hecho superado cuando la vulneración continúa. 16 Índice 003, archivo 1 pág. 11 en adelante– primera instancia - SAMAI. 17 Índice 003, archivo 3 pág. 1 a 9– primera instancia - SAMAI. 18 Índice 003, archivo 3 pág. 10– primera instancia - SAMAI. 19 Índice 006, primera instancia - SAMAI.

Tutela 850013333-003-2025-00447-01 12 Examinado el acervo probatorio, evidencia la Sala que la accionante es una mujer de 57 años, con padecimientos de salud derivados de una cirugía en su rodilla producto de una artrosis que la ha tenido incapacitada desde mayo del presente año; además, manifiesta ser madre cabeza de hogar. Conforme a lo expuesto, resulta claro que goza de una protección especial al estar en una situación de debilidad manifiesta por su salud y edad.

Ahora bien, en principio podría indicarse que por razón de su edad goza de la condición de pre pensionada, teniendo en cuenta que de acuerdo con el reporte de Colpensiones cuenta con 978.86 semanas cotizadas, no obstante, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a las mujeres como requisito para obtener la pensión de vejez, contar con una edad de 57 años y 1.300 semanas cotizadas.

La Corte ha indicado que una persona puede ser catalogada como pre pensionada cuando está a tres años de cumplir la edad y la totalidad de las semanas exigidas, situación que para el presente caso no se da, teniendo en cuenta que la accionante sólo cumple el primer requisito, pero le faltan más de 3 años para llegar a las 1300 semanas que exige la Ley.

La Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T- 064 de 2025 citada en las premisas jurídicas de esta providencia, en donde explica las medidas que se pueden tomar cuando un servidor público en provisionalidad que padezca de problemas de salud deba ser retirado del cargo, situación en la que el empleador necesariamente debe ejercer acciones afirmativas previas a materializar la desvinculación. Conforme a lo probado en el expediente, la Superintendencia de Notariado y Registro no realizó ninguna acción previa al retiro del cargo de la accionante, pues las únicas comunicaciones se centraron en notificarle de la Resolución que declaró la insubsistencia y la solicitud de entrega formal del cargo, incluso, pidiéndole asistir de manera física, obviando su situación de salud, que demostrado está, ha sido incapacitante.

Ante la omisión de la accionada y en el estado de salud de la señora Laura Camargo, resulta procedente vía tutela, ordenar que sea nuevamente vinculada de manera provisional en un cargo de la misma jerarquía o equivalencia del que venía ocupando, ello en atención a su situación de debilidad manifiesta, pues no es suficiente ordenar únicamente que la entidad nominadora realice el pago de las cotizaciones al Sistema General Tutela 850013333-003-2025-00447-01 13 de Seguridad Social para que continúe con el tratamiento médico, máxime si como lo afirma la accionante, su trabajo es el único medio con el que cuenta para su sustento, el cual se ve afectado ya que se encuentra incapacitada médicamente para ejercer otra actividad.

La Sala considera que, si bien la vinculada Martha Paola Torres Pérez ya tomó posesión del cargo, y que la tutela se radicó con posterioridad, no significa que el daño se encuentre consumado, pues tal y como lo manifiesta la impugnante, la violación a sus derechos fundamentales se continúa presentando, por lo que la Superintendencia de Notariado y Registro debe ejercer las medidas afirmativas que estaba en la obligación de realizar.

En este punto, La entidad tutelada debe tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada, así como la no afectación de derechos de terceros, específicamente de quien ya fue nombrada en período de prueba; de tal manera que la Superintendencia accionada debe reincorporar a la empleada en provisionalidad en un cargo compatible con su condición de salud.

Por tanto, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia ordenando nuevamente la vinculación provisional de la señora María Laura Camargo Becerra, sin que con ello se afecte el derecho de acceso a cargos públicos de Martha Paola Torres Pérez, debiendo incorporar nuevamente a la tutelante en un cargo vacante de la misma jerarquía o equivalencia al que venía ocupando, durante todo el tiempo que dure su incapacidad médica.

Lo anterior, siempre y cuando exista vacante provisional en el aludido empleo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso de la señora María Laura Camargo Becerra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tutela 850013333-003-2025-00447-01 14 TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro – Dirección de Talento Humano, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, vincule de manera temporal a la señora María Laura Camargo Becerra a un cargo equivalente al que venía desempeñando hasta el momento en que se recupere de su incapacidad médica, siempre y cuando exista plaza vacante en provisionalidad, para lo cual debe en el término perentorio de 48 horas certificar la existencia del mismo al a quo.

Lo anterior, no deberá afectar a la señora Martha Paola Torres Pérez, quien ya tomó posesión del cargo de Secretaria Ejecutiva, código 4210 grado 19 en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa.

CUARTO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro – Dirección de Talento Humano, a que continue con el pago de aportes a salud y pensión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora María Laura Camargo Becerra hasta que recupere totalmente su estado de salud.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 144) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMA LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS