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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2023-00124-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-11-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-003-2023-00124-01 Demandante: MARÍA CRISTINA TORRES MORENO Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 4-07-2023 1_ED_04ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 7-07-2023 1_ED_04ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 03-08-2023 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación de la admisión de la demanda 11-08-2023 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, fija litigio, decreta pruebas, corre traslado alegatos 18-01-2024 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia 3-07-2025 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso parte demandante 15-07-2025 Índice 25 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00124-01 2 Auto concede recurso de apelación 31-07-2025 Índice 27 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 2-09-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 3-09-2025 Índices 08 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora MARÍA CRISTINA TORRES MORENO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE, en la cual formularon las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 05 del 18 de enero de 2023, suscrito por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Casanare, por medio del cual se desvinculó del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Salina Casanare a la demandante. 3.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a: 3.1.2.1. Reintegrar a la señora MARÍA CRISTINA TORRES MORENO, al cargo que ocupaba como Juez Promiscuo Municipal de la Salina Casanare, del cual fue desvinculada el 13 de enero de 2023. 3.1.2.2. Reconocer, liquidar y pagar salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación desde el 13 de enero de 2023, y hasta cuando se haga su reintegro al mismo cargo, sin que la misma sea inferior al equivalente a 6 salarios mensuales devengados y el pago de aportes al sistema integral de seguridad social en salud, desde la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La demandante fue nombrada mediante Acuerdo 66 del 29 de noviembre de 2022, en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Salina, a partir del 1 de diciembre de 2022. Nombramiento confirmado mediante Acuerdo No. 67 del 1º de diciembre de 2022. 3.2.2. Por acuerdo 01 del 12 de enero de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal- Casanare, aceptó la renuncia al cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Salina, a partir del 12 de enero de 2023, quedando en vacancia definitiva el cargo. 3.2.3.

Con Acuerdo 03 del 13 de enero de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal- Casanare, desconociendo el nombramiento en provisionalidad de la demandante, nombró en encargo y provisionalidad al Dr. Ever Pinto Vega, en el cargo de Juez Promiscuo de la Salina, a quien se le comunicó la designación el 13 de enero de 2023. 3.2.4.

El 16 de enero de 2023, el Dr. Ever Pinto Vega, tomo posesión como Juez Promiscuo Municipal de la Salina, sin que a dicha fecha el cargo estuviera vacante en virtud del nombramiento en provisionalidad de la demandante. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00124-01 3 3.2.5. El 13 de enero de 2023, la demandante solicitó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, la notificación del acto administrativo mediante el cual se terminó su nombramiento. 3.2.6.

El 13 de enero de 2023, se expidió el Acuerdo No. 05 del 18 de enero de 2023, suscrito por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal Casanare, por medio del cual dispuso, “Adicionar al artículo único del Acuerdo No. 01 del 12/01/23, así: Desvincular a la Dra. María Cristina Torres Moreno, del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Salina, a partir del 13/01/23, inclusive, por lo expuesto en la parte motiva”.

Esta decisión fue notificada el 19 de enero de 2023, por correo electrónico. 3.2.7. La demandante para la época de interposición de la demanda se encontraba desempeñando el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibana – Boyacá. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 1, 13 y 25 de la Constitución política de Colombia, el artículo 127 y 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996. 4.2. Indica como cargos de nulidad: 4.2.1. Violación directa por error de derecho con ocasión a la falta de aplicación a normas constitucionales y legales: Refiere que en el acto administrativo demandado no se hace un análisis que conlleve a la aplicación de las normas de la referencia que precisen que la provisión de los cargos en la rama judicial, se debe hacer en propiedad salvo los casos excepcionales, “provisionalidad y encargo”, por lo que debía permanecer la Dra. Torres Moreno, hasta que no se ocupara dicho cargo por la persona de carrera. 4.2.2.

Violación indirecta por error de hecho en la aplicación a normas constitucionales y legales: Por cuanto en la motivación del acto demandado, se indicó que la desvinculación de la demandante obedece a la vinculación del Dr. Vega Pinto, en virtud de la renuncia aceptada al Dr. Parra Rojas, pasando por alto que, la demandante, desde el 29 de noviembre y ratificada el 1º de diciembre de 2022, fue nombrada en provisionalidad. 4.2.3.

Falsa motivación: los motivos del acto no son más que el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición de este en su decisión y afán de nombrar a otra persona en provisionalidad., en este caso no existen razones de hecho y derecho que la respalden, situación que no ocurrió en el acto acusado. 4.2.4. Expedición irregular: Por cuanto se omiten formalidades sustanciales en la producción del mismo, ya que la administración no hace alusión a las normas legales que regulan la desvinculación del funcionario que se encuentra en provisionalidad y su reemplazo por otro en la misma modalidad.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. La NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE, se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.2. Solicito negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la Dra. María Cristina Torres Moreno, se encontraba en provisionalidad del encargo que estaba realizando el Dr. Harold Harvey Veloza Estupiñan como Juez Promiscuo Municipal de la Salina ante la imposibilidad del ejercicio de la función Judicial por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00124-01 4 parte del Dr. Silverio Albercio Parra Rojas, por la privación de la libertad de ese funcionario quien era el titular del cargo. 5.3.

El retiro del cargo estuvo precedido de una situación administrativa (privación de la libertad) del Dr. Silverio Albercio Parra Rojas, mientras se definía su situación jurídica y al presentar renuncia a su cargo el 11 de enero de 2023, se perfeccionó una nueva situación administrativa, por lo que se nombró en encargo al Dr. Ever Alexander Pinto Vega, situación permitida en la ley, respecto de los nombramientos en provisionalidad, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, actuó conforme a derecho, respetando todas las ritualidades existentes respecto de los nombramientos.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de INEPTA DEMANDA por PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA, de acuerdo a lo señalado en el artículo 187 del CPACA, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, inhibirse el Despacho para resolver de fondo el presente asunto.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.” 6.2. El fallo declaró probada la excepción de oficio, por las siguientes razones: Señala que el acto administrativo que exteriorizó la voluntad de la administración de separar del cargo a la señora María Cristina Torres Moreno fue el Acuerdo No. 03 del 13 de enero de 2023, mediante el cual se designó a otra persona como Juez Promiscuo Municipal de la Salina, lo cual se infiere de forma tácita, sin embargo, ante la solicitud de la demandante se expidió el Acuerdo No. 05 del 18 de enero de 2023, con el que se adicionó el acto administrativo primigenio, para establecer de manera expresa, la terminación del nombramiento de quien ocupa anteriormente el cargo.

Por lo anterior, resulta imprescindible que la pretensión de nulidad sobre la decisión de la administración recaiga sobre los dos actos administrativos, al tener estos entre sí una relación jurídica de inescindible dependencia, porque el Acuerdo No. 05 se limita a adicionar al Acuerdo No. 03 (sic), por lo que no es posible tener al primero de estos como un acto administrativo autónomo e independiente.

Es indispensable que la parte actora individualice con precisión el acto a demandar, el cual debe ser definitivo, autónomo e independiente y si se encuentra conformado por más de una decisión de la administración debe demandarse la totalidad de actos que lo conforman. En este orden refiere que en este caso se estructuró la proposición jurídica incompleta, en consecuencia, de lo cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Indica que el acto acusado es el definitivo, porque, de manera directa se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00124-01 5 pronuncia sobre la extinción de un derecho, y el articulo 45 del CPACA, determina que en ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión. 7.1.2.

La sentencia no es congruente con la normatividad vigente para el caso, contrario a ello, del análisis del artículo 163, se establece que el acto administrativo contenido en el Acuerdo 05 del 18 de enero de 2023 es el que debe ser objeto de control de legalidad y en concordancia con el artículo 43 del CPACA, porque materializa la voluntad de la administración de manera directa y de fondo, de dar por terminada la vinculación de la demandante. 7.1.3.

Considera que el Acuerdo 03 del 13 de enero de 2023, nada dice de la designación en provisionalidad y menos de la desvinculación de la demandante que le permitiera oponerse al mismo o producirle efecto alguno, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado, la desvinculación de los funcionarios en propiedad o provisionalidad no es tácita, sino que debe ser motivada, es decir expresa, en consecuencia y como se dijo en la demanda inicial, es el acuerdo 05 del 18 de enero de 2023, el que, le extingue su derecho en provisionalidad en el cargo. 7.1.4.

Indica que el Acuerdo 05 del 18 de enero de 2023, es autónomo e independiente con efectos propios, contrario a como lo señala el a quo en la sentencia objeto del recurso, porque le generó a la demandante, efectos o consecuencias en su estabilidad laboral intermedia en virtud de la provisionalidad que ostentaba y no habría lugar a relacionarla con el Acuerdo 03 del 13 de enero de 2023, cuando en este nunca se refirió el nombre de la demandante.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 2 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No se presentó pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 3 de julio de 2025 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque no se presenta la ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Inepta demanda El Consejo de Estado, respecto de esta excepción contemplada en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2011, ha indicado1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 26 de abril de 2017, núm. único de radicación 25000233600020150217601.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00124-01 6 “[…] la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener – mediante la sentencia – la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”.

De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. Es así como, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones […]”. 9.3.2.

De la proposición jurídica completa El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, prevé la excepción previa de inepta demanda para aquellos casos en donde el libelo introductorio no cumple los requisitos formales para su presentación, o cuando no exista una debida acumulación de pretensiones. Los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, establecen, entre otros requisitos, que la parte demandante individualice con precisión aquellos actos administrativos, objeto de reproche y particularmente el que contenga la declaración de voluntad que produce efectos jurídicos directos o definitivos, es decir, el que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, junto a los que con el constituyan toda una unidad porque contienen, la voluntad de la administración sobre un determinado tema.

Al respecto, el Consejo de Estado2 en sentencia reciente, señaló que: “15. Ciertamente, establecer el requisito procedimental y sustantivo de demandar la totalidad de la unidad jurídica conformada por distintos pronunciamientos que contienen la voluntad unánime de la administración, se hace necesario por cuanto constituye la unidad jurídica en el cual se va a desarrollar la actividad judicial y el campo de decisión del operador jurídico, ante una futura anulación integral de los actos. 16.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación3, ha señalado: «(…) la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. 14.

En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01996-01 (3536-2023) 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 26 de junio de 2020, radicado 73001-23-33-000-2018-00454-01 (3805-2014). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00124-01 7 de los mismos. Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor.».

(sic). 17. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación4 ha establecido que la proposición jurídica incompleta se configura cuando: «[…] el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa pretendí, o ii) cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el juez.».

(sic). 18. En tal sentido, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos que por su contenido se encuentren integrados por una unidad jurídica, es requisito indispensable demandar su anulación conjuntamente con los demás actos que contienen la voluntad unánime de la administración frente a un aspecto jurídico para que opere de forma correcta su anulación, y evitar decisiones contradictorias.” (Resaltado fuera del texto) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. Mediante Acuerdo No. 66 del 29 de noviembre de 20225, expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, la demandante fue nombrada en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de la Salina, a partir del 1º de diciembre de 2022. 10.2. El 30 de noviembre de 2022, la demandante aceptó el cargo, tomando posesión de este el 1º de diciembre de 2022, mediante Acta No. 100.03.61.11-20226, expedida por el Municipio de la Salina. 10.3.

Con Acuerdo No. 67 del 1º de diciembre de 20227, expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, fue confirmado el nombramiento efectuado mediante Acuerdo No. 66 de noviembre 29 de 2022. 10.4. Mediante Acuerdo No. 01 del 12 de enero de 20238, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, aceptó a partir del 12 de enero de 2023, la renuncia presentada por el Dr. Silverio Albercio Parra Rojas, al cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Salina. 10.5.

Con Acuerdo No. 03 del 13 de enero de 20239, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, nombró en encargo y provisionalidad a partir del 13 de enero de 2023, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Salina, al Doctor Ever Pinto Vega, nombramiento comunicado en la misma fecha. 10.6. El Doctor Ever Pinto Vega, tomó posesión del cargo el 16 de enero de 2023, tal como se constata en el Acta No. 100.03.61-02-202310, expedida por el Municipio de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2011 radicado: 76001-23-31-000-2006- 02409-01 (1282-10) M.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren. 5 Págs- 1 y 2 3_ED_02PRUEBAS2(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 6 Págs- 3-5 2 3_ED_02PRUEBAS2(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 7 Págs- 6 y 7 3_ED_02PRUEBAS2(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 8 Págs- 8 y 9 3_ED_02PRUEBAS2(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 9 Págs- 10-13 3_ED_02PRUEBAS2(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 10 Págs- 14 3_ED_02PRUEBAS2(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00124-01 8 la Salina. 10.7.

El 13 de enero de 202311, la demandante presentó solicitud a través del correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que le fuera comunicado el acto administrativo de terminación de su nombramiento en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Salina- Casanare. 10.8. Mediante Acuerdo No. 05 del 18 de enero de 202312, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dispuso “ARTÍCULO PRIMERO. – Adicionar al Artículo Único del Acuerdo No. 01 de 12/01/23, así: Desvincular a la Dra. MARIA CRSITINA TORRES MORENO, del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Salina, a partir el 13/01/23, inclusive, por lo expuesto en la parte motiva.” 10.9.

El anterior acto administrativo fue notificado a la demandante a través de su correo electrónico, el 19 de enero de 202313.

11. CASO CONCRETO 11.1. La parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto: (i) De conformidad con el artículo 43 y163 del CPACA, el acto administrativo contenido en el Acuerdo 05 del 18 de enero de 2023, es el que debe ser objeto de control de legalidad, porque en este se materializa la voluntad de la administración de manera directa y de fondo, de dar por terminada la vinculación de la demandante;

(ii) En el Acuerdo 03 del 13 de enero de 2023, no se indicó nada sobre la designación en provisionalidad o la desvinculación de la demandante, que le permitiera oponerse al mismo o producirle efecto alguno; (iii) El acuerdo 05 del 18 de enero de 2023, es una actuación autónoma e independiente que, pese a ser una adición al primero, fue el que le generó efectos o consecuencias en su estabilidad laboral intermedia, en virtud de la provisionalidad que ostentaba. 11.2.

De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se evidencia que la demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo que consideró definió su situación jurídica particular, esto es el Acuerdo 05 del 18 de enero de 2023, no obstante, el juez de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, porque no se demandó el Acuerdo 03 del 13 de enero de 2013, mediante el cual se nombró al Dr. Ever Alexander Pinto Vega en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Salina- Casanare, por cuanto fue este acto el que exteriorizo la voluntad de la administración de separar del cargo a la demandante. 11.3.

A continuación, se precisan los actos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal: Acto administrativo Fecha Decisión Acuerdo No. 66 29 de noviembre de 2022 Nombramiento de la demandante en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de la Salina, a partir del 1º de diciembre de 2022. Acuerdo No. 67 1º de diciembre de 2022 Confirmación nombramiento efectuado mediante Acuerdo No. 66 de noviembre 29 de 2022. 11 Págs- 15 3_ED_02PRUEBAS2(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 12 Págs- 16-17 3_ED_02PRUEBAS2(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 13 Págs- 18 y 19 3_ED_02PRUEBAS2(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00124-01 9 Acuerdo No. 01 12 de enero de 2023 Aceptación de renuncia presentada por el Dr. Silverio Albercio Parra Rojas al cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Salina, a partir del 12 de enero de 2023.

Acuerdo No. 03 13 de enero de 2023 Nombramiento del Doctor Ever Pinto Vega, como Juez Promiscuo Municipal de la Salina, con fecha de posesión del 16 de enero de 2023. Acuerdo No. 05 18 de enero de 2023 Adiciona Artículo Único del Acuerdo No. 01 de 12/01/23, disponiendo desvincular a la demandante, del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Salina, a partir el 13/01/23, inclusive. 11.4.

Atendiendo a lo anterior, es claro que con la expedición del Acuerdo No. 05 del 18 de enero de 2023, no se corrigió el Acuerdo No. 01 del día 12 del mismo mes y año, sino que lo adicionó sustancialmente, de modo que dicha situación, no se dio en el marco de corrección de errores formales prevista en el artículo 4514 del CPACA. 11.5.

Revisado el Acuerdo No. 03 del 13 de enero de 2023, observa la Sala, que respecto de este acto, no se vislumbra que el mismo sea indispensable para que el juez pueda tomar una decisión de fondo en el caso concreto, en tanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular de la demandante, por cuanto a través del mismo se produjo el nombramiento en encargo y provisionalidad de otro funcionario como Juez Promiscuo Municipal de La Salina- Casanare, sin que en su parte motiva o resolutiva, se mencione en forma alguna a la señora María Cristina Torres Moreno. 11.6.

No obstante, atendiendo a las pretensiones del libelo introductorio, y al soporte probatorio, la demandante debía demandar tanto el Acuerdo No. 05 del 18 de enero de 2023, como el Acuerdo No. 01 de 12 de enero de 2023, por cuanto este último resultó adicionado por el acto recurrido, por lo que no es posible pronunciarse solo frente a la legalidad del acto acusado, cuando la determinación adoptada en este adicionó el acto que aceptó la renuncia del funcionario con derecho de carrera en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Salina. 11.7.

En este orden, se verifica que, en este caso, la demandante al solicitar solamente la nulidad del Acuerdo No. 05 del 18 de enero de 2023, no integró de forma completa la proposición jurídica asunto, que es de irrestricta determinación de la parte demandante en su libelo, sin que la autoridad judicial pueda adicionar el petitum so pena de incurrir en una decisión ultra petita y de otra parte a la actora no está habilitada para alegar la culpa en su favor, bajo una interpretación distante de lo sentado por el Consejo de Estado en la materia.

Lo anterior implica, declarar la ineptitud sustantiva de la demanda como decisión de fondo, sin que la judicatura revise la legalidad del acto acusado. 11.8. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones advertidas anteriormente. 14 ARTÍCULO

45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00124-01 10 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA15, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, pero por las razones expuestas en esta providencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 138)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 15 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.