REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Tutela Tutelante: Argemiro Cuevas Chávez. Tutelados: Juzgado 001Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
Expediente: 85001-2333-000-2025-00146-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. Señala el accionante que el 22 de agosto de 2025, presentó dos demandas de pertenencia al correo reppazariporocas@cendoj.ramajudicial.gov.co, destinado para la radicación de demandas en el municipio de Paz de Ariporo. 1.1.2.
Afirma que, pese a tener los mismos extremos procesales, las demandas de pertenencia versan sobre inmuebles distintos, correspondientes a los predios 475-4736 y 475-2021. 1 Índice samai 003 archivo: 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00146-00 1.1.3. El 5 de septiembre del año en curso, se remitió el acta de reparto sobre una de las demandas radicadas correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria 475-4736.
Indica, que el 16 de septiembre, presentó una nueva petición ante el mismo correo de reparto judicial, solicitando información sobre a que Juzgado correspondió la demanda que involucra al predio con matrícula No. 475-2021, sin obtener respuesta. 1.2. Peticiones2 Solicita se declare que la entidad accionada quebranta el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia del tutelante; en consecuencia, se ordene dar respuesta efectiva, remitiendo el acta de reparto de la demanda radicada el 22 del presente año. 1.3.
Trámite procesal Con providencia de 29 de octubre de 20253 se admitió la acción, se ordenó a las entidades tuteladas rendir informe sobre el trámite dado a la solicitud realizada por el actor el 16 de septiembre de 2025 y, en caso de haber emitido respuesta, adjuntar copia y soporte de notificación. De igual forma, aportar el acta de reparto de la demanda ordinaria de pertenencia radicada el 22 de agosto de ese mismo año. Notificada la referida providencia, se radicaron las siguientes manifestaciones: 1.3.1.
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.4 Se opuso a las peticiones de la acción de tutela, indicando que el mencionado Juzgado ejerce la función de reparto de las demandas, recursos de apelación y demás acciones que ingresan para conocimiento de los jueces del circuito, Juzgado de Familia del Circuito y promiscuos; por lo que desconoce el trámite que se le haya dado a la demanda que se afirma haber radicado el 22 de agosto del presente año, dado que el buzón electrónico de reparto no está bajo la administración de ese Juzgado. 2 Ibidem 3 Índice Samai 005. 4 Índice Samai 009.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00146-00 De igual forma, indica que en reparto efectuado el 19 de mayo de 2025, recibió 2 demandas de pertenencia promovidas contra la misma sociedad y correspondiente a los folios de matrícula 475-4736 y 475-2021, las cuales se rechazaron el 10 de julio del presente año por no haberse subsanado. 1.3.2.
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.5 Manifiesta que efectivamente el accionante radicó dos demandas el 22 de agosto de 2025. La primera demanda fue recibida ese día a las 11:12 a.m. con el asunto de pertenencia sobre el inmueble con FMI 475-4736, la cual fue repartida al Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo con acta de reparto No. 004.
Respecto a la segunda demanda, recibida a las 12:33 p.m. inicialmente fue etiquetada como repetida debido a la similitud en las partes y contenido de la demanda; advirtiendo que era una demanda distinta perteneciente al inmueble de matrícula 475-2021, sólo hasta que se recibió el correo radicado por el apoderado judicial el 16 de septiembre de este año. Conforme a lo anterior, informa que se procedió a asignar el reparto el día 22 de septiembre de la presente anualidad, correspondiendo al Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo bajo el radicado 852503189001-2025-00080-00, encontrándose pendiente de calificación. Informa, que la Secretaría olvidó responder al abogado el correo del 16 de septiembre del año en curso en el que indagaba por la demanda, yerro que se subsanó el 29 de octubre de 2025 a las 10:46 a.m., acusando recibo la parte accionante a las 11:08 a.m. de la misma fecha.
Por lo expuesto, solicitó se declare la carencia de objeto por hecho superado. 1.3.3. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo6. Sostiene que la demanda no fue radicada ante los juzgados promiscuos municipales de Paz de Ariporo, cuyo correo electrónico es: repartojprmpalpazariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co. Agrega que, tampoco se 5 Índice Samai 010 6 Índice Samai 011 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00146-00 ha radicado solicitud por parte del apoderado solicitando información de la demanda, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. 1.3.4.
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, en consideración a que la autoridad accionada pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura, el conocimiento de primera instancia, debe asumirlo los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales o los Tribunales Administrativos, por lo que esta Corporación es competente para resolver el asunto. 2.2.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Estos dos requisitos se cumplen, por activa el accionante actúa como persona natural y titular del derecho objeto de análisis; y, por pasiva, el extremo accionado a quién se indica la violación del derecho invocado, tiene dentro de su marco la actuación solicitada, en los términos de los artículos 23 constitucional y 14 del CPACA. 2.3.
Subsidiariedad El tutelante busca la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por las entidades accionadas, por omitir darle respuesta a la petición radicada el 16 de septiembre de 2025. Así las cosas, se colige que la tutela es el mecanismo idóneo para pretender el resguardo de la garantía constitucional deprecada. 2.4.
Inmediatez Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se evidencia que la solicitud fue del 16 de septiembre de 2025, y la radicación de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00146-00 acción de tutela acaeció el 28 de octubre del año que avanza, por tanto, se cumple este requisito, máxime que continúa la amenaza. 2.5.
Problemas jurídicos. ¿El juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo vulneró el derecho fundamental de petición del señor Argemiro Cuevas Chávez, al no haberle dado respuesta oportuna, de fondo y coherente, a su solicitud radicada el 16 de septiembre de 2025? ¿Se ha estructurado carencia actual de objeto por hecho superado con la respuesta dada por el Juzgado accionado mediante correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2025? 2.6.
Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es afirmativa. Al revisar la petición radicada por el accionante el 16 de septiembre de 2025, se observa que está encaminada a obtener información sobre el estado de la demanda radicada ante los juzgados promiscuos del circuito de Paz de Ariporo, pues pese a que solicitó información, no se le comunicó a cuál Juzgado fue asignado y bajo qué radicado cursa el proceso.
Respecto al segundo problema jurídico, considera la Sala que la respuesta dada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo de fecha 29 de octubre de 2025 atendió en su totalidad la consulta radicada por el accionante, pues le informó el radicado del proceso, el Despacho de conocimiento y el estado del proceso, por lo que se reúnen los requisitos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.
Premisas Jurídicas 2.7.1 Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00146-00 El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” El artículo 14 ibidem, consagra los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sobre el punto en discusión, la Corte Constitucional ha precisado las diferentes modalidades del derecho de petición, de manera esquemática, así: “Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional.
Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.
Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. Según la pretensión invocada Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes. Cumplimiento de un deber constitucional o Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00146-00 legal lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto.
Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una acción de la autoridad respectiva. Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones.
La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo7. Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones.
Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda8. Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque (…)”9 (Negrilla fuera del texto) En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos 7 Sentencia T-1075 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sobre esta modalidad, es preciso traer a colación lo advertido por esta Corporación en la Sentencia C-951 de 2014: “Por otra parte, de acuerdo a la interpretación sistemática del enunciado normativo, cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales[199].” De igual forma, es precio destacar que tampoco cabe para abrir procesos disciplinarios o fiscales. 9 SENTENCIA T-230 de 2020.
Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00146-00 planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”10 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”11 (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 2.7.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto que se presenta carencia actual de objeto por hecho superando, cuando se cumplen las siguientes condiciones.
“47. En particular, esta Corporación ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.
“En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”12(Negrilla fuera del texto) 2.8.
Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: 10 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017); 12 Sentencia T- 057 de 2024. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00146-00 ✓ El señor Argemiro Cuevas Chávez a través de apoderado judicial el 22 de agosto de 2025, instauró dos demandas de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, en contra de la sociedad comercial servicios y transportes del llano – Sertrallano SAS.
La primera radicada a las 11:11 a.m. y, la segunda a las 12:33 pm.13 ✓ Se aporta copia de correos electrónicos remitidos por el accionante el 5 y 16 de septiembre de 2025, en los que solicita se le indique o allegue acta de reparto de las demandas radicas el 22 de agosto de este mismo año14. ✓ El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, quien hace las funciones de reparto para los juzgados promiscuos del circuito en el municipio, remitió respuesta al accionante el día 29 de octubre de 202515, informando que la demanda fue repartida el 22 de septiembre de ese mismo año al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo bajo radicado 852503189001-2025-00080-00, anexando copia del acta de reparto: 13 Índice 003 archivo 02 Samai. 14 Ibidem 15 Índice 010 Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00146-00 La anterior respuesta obtuvo acuse de recibido por la parte accionante16. 3. Caso concreto. El tutelante solicita se ampare su derecho fundamental de petición ordenando a la oficina de reparto de Paz de Ariporo que atienda de fondo y de manera oportuna la solicitud radicada el 16 de septiembre de 2025.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela está dirigida a la oficina de reparto de Paz de Ariporo, dependencia que no existe en el circuito judicial de dicho municipio, en auto del 29 de octubre del presente año, se tuvo como accionados al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
Examinadas las respuestas, se observa que el reparto corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, teniendo a su cargo la responsabilidad de ofrecer una respuesta de fondo al accionante. Revisados los aspectos planteados en la petición incoada por el actor, la Sala concluye que, la pretensión del tutelante fue resuelta de fondo por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo que, por correo electrónico del 29 de octubre del año en curso, le informó que la demanda fue asignada a ese Despacho judicial con radicado 852503189001-2025-00080-00, reparto que se realizó el 22 de septiembre de esta anualidad.
De igual manera, en la contestación a la acción de tutela, informó al tribunal que la demanda ingresó al Despacho, el 24 de septiembre y se encuentra pendiente de calificación. 16 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00146-00 Conforme a lo expuesto, si bien es cierto se demuestra el quebranto al derecho fundamental de petición, para la Sala se reúnen los requisitos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 057 de 2024, citada en las premisas fácticas de esta providencia, pues durante el trámite de la presente acción se atendió de manera satisfactoria la respuesta, el Juzgado accionado remitió el acta de reparto de la demanda y el radicado para que el accionante pueda hacer seguimiento al proceso y, la información fue comunicada al tutelante por correo electrónico enviado el 29 de octubre del año en curso, obteniendo acuse de recibido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo a quien corresponde la labor de reparto, vulneró al derecho de petición invocado por el tutelante.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 132)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (ausente con permiso) WESS