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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-005-2025-00307-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-11-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Ejecutivo. EJECUTANTE: Construcciones y Montajes Energy Limitada. EJECUTADO: Empresa de Energía de Casanare – ENERCA. EXPEDIENTE: 85001-3333-005-2025-00307-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO/ CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto del 30 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, mediante el cual negó librar mandamiento de pago. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 Construcciones y Montajes Energy SAS por conducto de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra la Empresa de Energía del Casanare SA ESP – ENERCA SA, con la pretensión de librar mandamiento de pago por las siguientes facturas: 1. Factura No. 200 de fecha 5 de junio de 2024, con vencimiento de fecha 5 de julio de 2024, por valor de $142.522.566. 2.

Por los intereses moratorios a la tasa del 1% mensual por ser el cobro de factura derivada de un contrato estatal, que liquidados desde el 5 de julio de 2024 al 15 junio de 2025 ascienden a la suma de $16.589.626. 3. Factura No. 204 de fecha 21 de junio de 2024, con vencimiento de fecha 21 de julio de 2024; por la suma de $134.885.596. 4.

Por los intereses moratorios a la tasa del 1% mensual por ser el cobro de factura derivada de un contrato estatal y que liquidados desde el 21 de julio de 2024 al 15 junio de 2025 ascienden a la suma de $14.837.415 y los que se generen hasta el día del pago total de la obligación. 1 índice 00003 – primera instancia - SAMAI Ejecutivo 85001-3333-005-2025-00307-01 2 5.

Por la Factura No. 212 de fecha 25 de julio de 2024, con vencimiento de fecha 25 de agosto de 2024, por la suma de $337.628.021. 6. Por los intereses moratorios a la tasa del 1% mensual por ser el cobro de factura derivada de un contrato estatal y que liquidados desde el 21 de julio de 2024 al 15 junio de 2025 ascienden a la suma de $33.762.802 y los que se generen hasta el día del pago total de la obligación. 2.

El auto apelado2 Mediante providencia del 30 de julio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal decidió negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. En su parte considerativa refiere que, los documentos que conforman el título ejecutivo se allegaron en copia simple, por lo cual no cumplen con el requisito formal, toda vez que es indispensable aportar el título original o en copia auténtica para poder librar mandamiento de pago.

Como respaldo de su decisión, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en que ante casos similares se ha mantenido la posición de que conforme al artículo 215 del CPACA, los documentos que constituyan el título deben ser los originales. En cuanto a los requisitos de fondo, advirtió que dentro del contrato de suministro No. 248 de 31 de octubre de 2023, se pactó que el pago estaría sometido a un plazo y condición, debiendo suscribirse previamente el acta de liquidación, además de los pagos por concepto de seguridad social, paz y salvo, protocolos de pruebas y otros aspectos técnicos, que no fueron aportados para su verificación. Así las cosas, concluyó que no se cumple con el requisito de exigibilidad, ni con la debida integración del título ejecutivo complejo.

En consecuencia, negó el mandamiento de pago. 3. Recurso de reposición en subsidio apelación.3 La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que ordenó no librar mandamiento ejecutivo, señalando que, los documentos aportados con la demanda cumplen con todos los requisitos de forma, teniendo en cuenta que se presentan en el SECOP II, quedando protocolizados de manera electrónica, pues la firma se realiza de esa forma, por lo que no existe un contrato original del cual se pueda obtener una copia 2 Índice 00007 – primera instancia - SAMAI 3 Índice 00012 – primera instancia - SAMAI Ejecutivo 85001-3333-005-2025-00307-01 3 y, para corroborar la veracidad del contrato, se puede ingresar a la plataforma del SECOP II.

Aunado a lo expuesto, manifiesta que los títulos ejecutivos presentados son facturas electrónicas que cumplen con los requisitos de los artículos 612-2 y 617 del Estatuto Tributario, además, que fueron remitidas por correo electrónico a la ejecutada quien las aceptó tácitamente pues no las objetó dentro de los 3 días siguientes a su recepción. Sostiene que conforme al inciso 4 del artículo 244 del CGP, se presumen auténticos todos los documentos que reúnan requisitos para ser títulos valor, como en el presente proceso.

En cuanto a los requisitos de fondo, aportó el acta de liquidación del contrato No. 248 de 2023 de fecha 16 de julio de 2025, informando que la ejecutada al enterarse de la existencia del proceso ejecutivo, la suscribió de manera inmediata. Así, afirma que el título ejecutivo complejo está constituido, haciendo exigible la obligación y que se libre el mandamiento de pago. 4.

Auto que resolvió recurso de reposición4 En providencia del 08 de octubre de 2025, el Juzgado decidió no reponer la decisión de negar el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación. Reiteró que, en este asunto el título ejecutivo es complejo y debe reunir unos requisitos de fondo y de forma que no fueron satisfechos en su totalidad.

Advirtió que los documentos se generaron de la manera electrónica; sin embargo, no se aportó certificado o constancia que acredite la autenticidad de estos. Respecto del SECOP II, indica que el Juzgado no cuenta con usuario para acceder a corroborar la información, por lo que no se puede relevar la carga que le corresponde al ejecutante de aportar los documentos que conforman el título en debida forma.

Resaltó que el acta de inicio, de terminación y de recibo final, fueron firmadas por manuscrito y tampoco se aportaron de manera original con el recurso. Explica que pese a allegar el acta de liquidación, el documento está incompleto e ilegible, lo que no permite su correcta valoración. Sumado a lo expuesto, expresó que continua sin cumplirse el requisito de exigibilidad, toda vez que no se aportó prueba de los pagos de seguridad social, paz y salvo, 4 Índice 00014 – primera instancia - SAMAI Ejecutivo 85001-3333-005-2025-00307-01 4 protocolos e informes de ejecución; pues si en gracia de discusión se admitieran el contrato y las facturas presentadas de manera electrónica, estos por sí solos no conforman el título complejo.

Así las cosas, decidió no reponer la actuación, y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El artículo 243 del CPACA dispone que son apelables los autos proferidos en la misma instancia, en los que se niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Por tanto, el recurso presentado por la parte demandante es procedente. 2.2. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia este asunto, por tratarse del recurso de apelación del auto que negó el mandamiento de pago solicitado por el Construcciones y Montajes Energy Limitada contra Enerca SA. 2.3.

Problema jurídico ¿Los documentos aportados como título ejecutivo complejo cumplen con el requisito de exigibilidad? 2.4. Tesis No resulta procedente librar mandamiento de pago, porque los documentos allegados como título ejecutivo complejo, no fueron aportados en original ni en copia auténtica, pretermitiendo los dispuesto por el artículo 215 del CPACA.

Tampoco reúne el requisito de exigibilidad porque no se cumplió la condición para su pago, esto es, la presentación de todos los documentos pactados en el literal C de la cláusula segunda del contrato de suministro No. 248 de 2023, que conforman el título ejecutivo complejo; por tanto, la decisión de no librar mandamiento de pago se confirmará. 2.5.

Premisas Jurídicas. Ejecutivo 85001-3333-005-2025-00307-01 5 2.5.1 Del título ejecutivo. Por disposición del artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes.

Según el artículo 422 del C. G. P., el título ejecutivo se define como el documento que proviene del deudor, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible5, circunstancia que requiere el cumplimiento de unos presupuestos de forma y de fondo, los primeros se refieren a que se trate de un documento que conforme una unidad jurídica, que sean auténtico y que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, mientras que de fondo atañen a que en dicho documento aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado una obligación clara, expresa y exigible, condiciones que deben ser reveladas por el documento.

Es expresa, cuando en el documento que la contiene aparece el nombre del ejecutante y la obligación a favor de éste y a cargo del ejecutado; es clara cuando en el documento que sirve de título valor, están consignados de manera inequívoca, es decir, a la orden de quien, qué tipo de obligación – si es de dar o hacer-, y que se establezca con certeza, quien es el deudor; en otras palabras, que la descripción que ofrezca de las características de la prestación ofrezca plena certidumbre al intérprete, lo que supone que los vocablos empleados sean comprensibles, tengan significado unívoco en el contexto y no sean contradictorios o incompatibles entre sí y es exigible o ejecutable, cuando su cumplimiento pueda ejecutarse, esto es, que la obligación no esté sujeta a plazo o condición. Ahora bien, el título ejecutivo puede ser simple o complejo, sobre este último el Consejo de Estado en sentencia 24 de abril de 20246 explica: “6.

Ahora, cuando la obligación que se ejecuta deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida 5 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Consejo de Estado, sentencia de 24 de abril de 2024, C.P. William Barrera Muñoz, Radicado 85001-23-33-000-2018- 00080-03. Ejecutivo 85001-3333-005-2025-00307-01 6 en que no sólo se encuentra integrado por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad. 7.Esta Corporación ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes -artículo 1602 del CC-.” (Negrilla fuera de texto) Así, el título ejecutivo es complejo cuando la obligación es producto de un contrato estatal, y lo integran varios documentos. 2.5.2.

Requisito formal del Título ejecutivo complejo. El artículo 215 del CPACA dispone que cuando se trate de títulos ejecutivos, los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos por la Ley. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de 17 de octubre de 20237, refiere: “Se observa que el contrato de obra pública 14052015DT21 de 2015, celebrado entre el municipio de Donmatías y el señor Luis Alberto Acevedo Escobar fue aportado en copia simple (fls. 12-18 C. ppal).

Sobre este aspecto, el juez de primera instancia consideró que podía aceptarse el documento por cuanto no fue tachado de falso, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2013. Sin embargo, contrario al anterior entendimiento, la misma sentencia de unificación contempló que la posibilidad de valorar las copias simples no tiene aplicación en los procesos ejecutivos: Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas (…) 8 En efecto, en el proceso ejecutivo se exige aportar el original o la copia auténtica de los documentos que conforman el título ejecutivo simple o complejo, según lo regulado por el inciso 2 del artículo 215 del CPACA y lo planteado por esta 7 Consejo de Estado, sentencia de 17 de octubre de 2023, C.P. María Adriana Marín, expediente 05001-23-33-000- 2019-01139- 03 (68341) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, radicación No. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), C.P. Enrique Gil Botero.

Ejecutivo 85001-3333-005-2025-00307-01 7 Subsección en diferentes oportunidades, exigencia que tiene como finalidad garantizar plenamente la autenticidad de los títulos de recaudo, el respeto por los ritos procesales y la protección del patrimonio público, de tal forma que se evite la multiplicidad de procesos ejecutivos con sustento en copias de un mismo documento.”(negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta el parámetro transcrito, el título ejecutivo complejo debe aportarse en original o en copia auténtica para que haya lugar librar mandamiento de pago, siempre y cuando se cumplan las demás exigencias. 2.6.

Premisas fácticas. En el sub examine se relacionan como parte del título ejecutivo los siguientes documentos: ✓ Copia del contrato de suministro No. 248 de 2023 celebrado entre Enerca SA ESP y Construcciones y Montajes Energy SAS9: ✓ Dentro del citado contrato, en la cláusula segunda, se pactaron las siguientes condiciones y plazos como forma de pago10: 9 Pág. 11. índice 00003- archivo 2 – primera instancia - SAMAI 10 Pág. 12. índice 00003- archivo 2 – primera instancia - SAMAI Ejecutivo 85001-3333-005-2025-00307-01 8 Así las cosas, el plazo y condición para el pago final estaba condicionado a la suscripción de los sisguientes documentos: (i) acta de terminación del contrato, (ii) de recibo final, (iii) acta de liquidación, (iv) pagos de seguridad social, (v)paz y salvo por parte del almacén, (vi) protocolos de pruebas de los transformadores, (vii) informe de ejecución, (viii) evaluación del contratista, (ix)certificación de rendimientos financieros y (x) consignación de rendimientos. ✓ Se aportó el acta de terminación del contrato11: 11 Pág. 29. índice 00003- archivo 2 – primera instancia - SAMAI Ejecutivo 85001-3333-005-2025-00307-01 9 ✓ También se allegó el acta de recibo final12: ✓ Junto con el recurso de apelación, se aportó copia del acta de liquidación, la cual fue suscrita el 16 de julio del presente año, es decir, posterior a la radicación de la demanda13: 12 Pág. 30. índice 00003- archivo 2 – primera instancia - SAMAI 13 índice 00012- primera instancia - SAMAI Ejecutivo 85001-3333-005-2025-00307-01 10 ✓ Copia de las facturas electrónicas de venta No. 200, 204 y 212; cada una de ellas remitida por correo electrónico a la ejecutada y con acuse de recibido, además de código único de facturación emitido por la DIAN14. 3.

El caso concreto: Pretende la parte accionante vía ejecutiva obtener el pago de la suma de capital más intereses por valor de $680.226.026, derivada del contrato de suministro No. 248 de 2023 suscrito con ENERCA S.A. E.S.P. Revisados los documentos allegados con la demanda, con los que se pretende conformar el título ejecutivo complejo, encuentra la Sala que se aportaron en copia simple los siguientes documentos: (i) contrato de suministro No. 248 de 2023, (ii) facturas electrónicas de venta No. 200, 204 y 212, (iii) acta de terminación del contrato, (iv) acta de recibo final del contrato y (v)acta de liquidación final de 16 de julio de 2025.

Siguiendo los parámetros dados por el Consejo de Estado en la providencia 05001-23-33-000-2019-01139- 03 citada en las premisas jurídicas de esta providencia, la parte ejecutante tenía la carga de aportar todos los documentos que constituían el título ejecutivo complejo en original o en copia auténtica, lo cual es necesario para librar mandamiento de pago, en cuanto constituye un requisito formal que permite llevar al juez al convencimiento sobre 14 Pág. 2-10. índice 00003- archivo 2 – primera instancia - SAMAI Ejecutivo 85001-3333-005-2025-00307-01 11 la autenticidad y dota de certeza la obligación, según lo ha sostenido el Consejo de Estado.

También se debe tener en cuenta lo acordado por las partes en el literal c de la cláusula segunda del referido contrato, que señala: “(…) c) un 20% restante mediante un pago final una vez suscrita el acta de terminación, recibo final y acta de liquidación, pagos de seguridad social, paz y salvo por parte de almacén, protocolos de pruebas de los transformadores y su garantía, informe de ejecución, evaluación del contratista, certificación de rendimientos financieros y consignación de rendimientos a Enerca”.

Con la demanda se anexa copia de las facturas electrónicas de venta No. G No.200, 204 y 212, respecto de las cuales obra constancia electrónica de aceptación expresa y de recibo electrónico conforme a lo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio. No obstante, atendiendo a lo pactado por las partes del contrato, se establecieron condiciones y plazos para efectuar el pago final que se reclama, los cuales no se cumplieron a satisfacción. Ni con la demanda ni en el recurso, se aportaron los documentos de pago de seguridad social, paz y salvo de almacén, protocolos de pruebas de los transformadores y su garantía, informe de ejecución, evaluación del contratista, certificación de rendimientos financieros y consignación de rendimientos a Enerca.

De tal manera que el título complejo no está debidamente constituido, pues el pago está sometido a una condición, la cual corresponde a la presentación de todos los documentos acordados en el contrato, de manera que el título no es exigible. Sumado a lo anterior, el Tribunal advierte que el acta de liquidación de contrato fue aportada junto con el recurso, de tal manera que esta no es la oportunidad procesal para allegar el aludido documento; no obstante, para mayor claridad se señala que, si en gracia de discusión se aceptara su incorporación, pese a que indica que el contrato se cumplió a satisfacción, no se aprecia la relación de pagos y saldos pendientes por cancelar, lo que denota que la obligación además de no ser exigible tampoco es clara y expresa, al no conocerse los montos finales en los que se liquidó el contrato. 4.

Costas No se tasarán por cuanto no se ha trabado la Litis. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, Ejecutivo 85001-3333-005-2025-00307-01 12 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de julio de 2025 mediante el cual se negó la pretensión de librar mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme ésta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 135)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado