REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LEIDY ÁNGELA RIVEROS TABACO Demandado: RED SALUD CASANARE ESE Radicado: 85001-3333-001-2017-00382-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 2-10-2017 3ED_003RepartoConstancia(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 26-04- 2018 4ED_004Autoadmisoriopdf(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 18-10- 2018 5ED_005Notificacionpdf(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda Red Salud Casanare ESE 25-10- 2018 7ED_007CDFL96Contestacio(.rar) NroActua 15 6ED_006Contestaciondeman(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Auto tener por contestada demanda y fija fecha para audiencia inicial 11-04- 2019 8ED_008ExcepcionesAutofi(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Audiencia inicial 10-12- 2019 9ED_009Actaaudinicialpdf(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Auto corre traslado alegatos de conclusión 27-02- 2020 13ED_013Autocorretraslado(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Auto mejor proveer 23-05- 2024 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 2 Sentencia primera instancia 13-02- 2025 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 14-02- 2025 Índice 25 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 28-02- 2025 Índice 26 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 22-05- 2025 Índice 27 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 2-09-2025 Índice 5 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 3-09-2025 Índices 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La señora LEIDY ÁNGELA RIVEROS TABACO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra RED SALUD CASANARE ESE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de: (i) Resolución No. 1323 del 30 de diciembre de 2016, mediante la cual se autorizó el pago de cesantías definitivas a la demandante.
(ii) Resolución No. 573 del 1º de junio de 2017 expedida por RED SALUD CASANARE ESE mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 1323 del 30 de diciembre de 2016, negando la reliquidación de las cesantías solicitadas por la demandante. (iii) Resolución No. 1312 del 30 de diciembre de 2016, expedida por RED SALUD CASANARE ESE, mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales de prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios de la demandante.
(iv) Resolución No. 568 del 1º de junio de 2017, expedida por la demandada, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. 1312 del 30 de diciembre de 2016, negando la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante. 3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, auxilio de cesantías, saldo insoluto de intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción moratoria, horas extras, vacaciones, dominicales, sanción por retardo en el pago de prestaciones. 3.1.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. La demandante cursó estudios de medicina en la Universidad de la Sabana de Bogotá. 3.1.2. La actora prestó su servicio social obligatorio en salud en el Municipio de Maní. Se vinculó con RED SALUD CASANARE ESE, desde el 5 de noviembre de 2015, con un contrato de prestación de servicios.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 3 3.1.3. La demandante fue vinculada por la demandada como profesional de servicio obligatorio -médico – código 217 grado 01, en su planta de carácter temporal, mediante la Resolución No. 072 de 2016 del 1º de febrero de 2016 por un término de 9 meses y 4 días, término que le faltaba para culminar su servicio social obligatorio 3.1.4.
Prestó sus servicios en la IPS del Municipio de Maní. 3.1.5. El 2 de febrero de 2016, tomo posesión del cargo. El acto de nombramiento, tuvo vigencia hasta el 4 de noviembre de 2016. 3.1.6. Las actividades que debía desarrollar, eran las indicadas en el manual de funciones. 3.1.7. El horario de trabajo era variable, generalmente turno de día y de noche de 12 horas.
En ocasiones por falta de personal se hacían turnos de 24 y 48 horas. Y debía tener disponibilidad en caso que se llenará urgencias. Porque tenía que dar apoyo a traslado de ambulancias que variaban, pudiendo ser de 8 o 24 horas. O en consulta externa que eran 8 horas. 3.1.8. Que Red Salud Casanare ESE, no le ha pagado los derechos laborales ciertos e indiscutibles: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción moratoria, horas extras, vacaciones, dominicales- 3.1.9.
Mediante Resolución No. 1312 del 30 de diciembre de 2016, la demandada, ordenó pagar a la demandante, la suma de $5.745.065, por concepto de prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, con reconocimiento de 63 días de descanso compensatorio. 3.1.10. Con Resolución No. 1323 del 30 de diciembre de 2016 y Resolución No. 574 del 1º de junio de 2016 se negó la reliquidación de las cesantías, sin tener en cuenta el salario real, con sujeción a las horas extras diurnas y nocturnas. 3.1.11.
Señala que acudió a la conciliación extrajudicial, no obstante, fue fallida ante falta de ánimo conciliatorio. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 138, 155, 156, 157, 161 y 164 del CPACA, los artículos55,65,180,181,193,249 del C.S.T. y el Decreto 1374 de 2010. 4.2. Señala que los actos demandados, violan la Constitución Política de 1991- Señala que la motivación de los actos demandados es ilegal, vulnera el artículo 53 constitucional, por cuanto el acto de liquidación no incluyó el completo pago de la prima de servicios, la prima de navidad, horas extras, ajuste a auxilio de cesantías, ni la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RED SALUD CASANARE ESE. Se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: (i) Pago total de la obligación. Indica que en su oportunidad pagó a la demandante, la suma de cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil sesenta y cinco pesos M/cte ($5.745.065), por concepto de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, y la suma de dos millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento sesenta y ocho pesos M/cte ($2.492.168), por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 4 concepto de cesantías.
(ii) Cobro de lo no debido. Ante el reconocimiento y pago de las acreencias, reconocidas o pagadas oportunamente. (iii) Inexistencia de las obligaciones reclamadas. Señala que, para la liquidación de las acreencias laborales reclamadas, se efectúo en aplicación del Decreto 1042 de 1978 y lo establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Sobre las horas extras indica que, atendiendo a la naturaleza del servicio de salud, por requerir continuidad, existe la necesidad de adecuar la jornada laboral. Si se trata de un médico que no se encuentra en los niveles asistencial o técnico, no tiene derecho al pago de dominicales y festivos ocasionales, ni horas extras, tampoco de la sanción moratoria porque la liquidación de cesantías definitivas, como demás acreencias laborales fueron pagadas oportunamente.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, cuya parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones números números 1323 de 30 de diciembre de 2016 y 573 de 1° de junio de 2017, mediante las cuales la entidad accionada, autorizó el pago de unas cesantías definitivas a la accionante y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones números 1312 de 30 de diciembre de 2016 y 568 de 1° de junio de 2017, mediante las cuales la entidad accionada liquidó las prestaciones sociales de la demandante y resolvió un recurso de reposición.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a RED SALUD CASANARE E.S.E. reliquidar y pagar a la señora LEIDY ÁNGELA RIVEROS TABACO lo siguiente: (A).- El valor de las horas laboradas por la accionante en días dominicales y festivos, teniendo en cuenta para ello que: (I).- El valor de la hora ordinaria laboral de la demandante, debe calcularse teniendo en cuenta que su jornada mensual corresponde a 190 horas y sobre esta base, aplicarse el incremento del 100% por laborar en días dominicales y festivos y de ser el caso, incluirse el 35% adicional por recargo nocturno. (II).- La demandante laboró en total 409 horas en días dominicales y festivos, durante su vinculación laboral.
(III).- Las horas que figuran en las casillas de “DOMINICALES Y FESTIVOS NOCTURNOS” de los documentos “REPORTE HORAS EXTRAS” de los meses de febrero – octubre de 2016, se deben reconocer, liquidar y pagar adicionalmente con el recargo nocturno del 35%. (B).- Las prestaciones sociales de auxilio de cesantías, interés a las Cesantías, prima de servicios y vacaciones, proporcionales al tiempo laborado – 274 días – y en los términos que fueron indicados en la presente providencia. (C).- Se deberán descontar los dineros que se hayan cancelado a la accionante, por concepto de los emolumentos laborales que se están ordenando reliquidar en la presente sentencia.
CUARTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y teniendo en cuenta la formula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 5 SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($635.000), equivalente al 1% de la cuantía del proceso.” 6.2. El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Conforme a la certificación laboral aportada, la demandante ejecutó sus funciones en jornadas diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y nocturnas de 7:00 P.M. a 7:00 A.M., y turnos con jornada mixta y de disponibilidad, por lo que pese a que hubiese podido estar vinculada por turnos, los empleados públicos que laboran para la accionada, están sujetos al régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, por lo que le era aplicable la jornada ordinaria laboral, correspondiente a 44 horas semanales, 190 horas mensuales, conforme el artículo 33 de la Ley 1042 de 1978.
Señala que se calculó de manera errónea el valor de la hora ordinaria laboral, sobre la que aplicó el incremento por haber laborado en día dominical y festivo, por cuanto su valor se calculó sobre la base de 240 horas mensuales, cuando para este caso, la jornada ordinaria mensual era de 190 horas, por lo que corresponde reliquidar este concepto, teniendo en cuenta las horas que tienen recargo nocturno, del 35% según lo prevé el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.
En torno a las cesantías e intereses a las cesantías, advierte que deben ser liquidadas según los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como son el trabajo en dominicales y festivos liquidado erróneamente. Adicionalmente indica que, para liquidar dicha acreencia, debe incluirse lo devengado a título de trabajo realizado en jornada nocturna.
Señala que, pese a que no se haya solicitado reliquidación por recargo nocturno, en virtud del principio de congruencia, no es óbice para ordenar a la demandada reliquidar ese concepto de forma correcta, a efectos que resultado sea incluido como factor salarial para la liquidación de cesantías. Sobre la prima de servicios, indica que no se indicó los factores que se tuvieron en cuenta en su liquidación, por lo que se ordenara su reliquidación, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por ser vicios prestados, de conformidad con el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978.
De igual forma en cuanto a las vacaciones, ordena su reliquidación de conformidad con los factores previstos en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto solo fue liquidada teniendo en cuenta la asignación básica mensual. Niega la sanción moratoria, por cuanto la entidad liquidó y pagó las prestaciones que encontró adeudaba a la demandante, y tan solo con la sentencia se están constituyendo derechos a reliquidación de emolumentos.
Partiendo del criterio objetivo, condenó en costas a la parte demandada, fijando para efectos de su tasación las agencias en el equivalen a 1% de la cuantía del proceso.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 6 RED SALUD CASANARE ESE, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: La Ley 269 de 1996, estableció una jornada laboral especial para el personal asistencial que preste servicios de salud. De conformidad con el artículo 2º, la jornada del personal que cumple funciones de carácter asistencial es de 12 horas diarias y 66 semanales, independientemente de la modalidad de vinculación. Que dentro del límite de dichas jornadas de trabajo, se autoriza al jefe de la entidad para establecer el horario de trabajo, por lo que los médicos de servicio social obligatorio se sujetan a las normas de personal que rigen la entidad a la que se encuentran vinculados.
Indica que, en este contexto, a la demandante le fueron pagadas las acreencias laborales, de conformidad con la normatividad que rige para los médicos que prestan servicio social obligatorio, tal como se evidencia en los soportes de pago de nómina y planillas que dan cuenta de las horas laboradas ordinarias, dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos, y el recargo nocturno liquidado al 35%.
Para efectos de liquidación y reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la accionante le es aplicable el Decreto 1042 de 1978 y lo establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por lo que se liquida 8 horas diarias por 30 días, para un total de 240 horas mensuales. Que a la demandante le fueron reconocidos 63 días de descanso compensatorio, sin que fueren descontados de la remuneración ordinaria.
En cuanto a la condena de costas, indica que no se evidencia una conducta irregular o dilatoria de la demandada que, de lugar a ello, por lo que solicita se revoque. Solicita finalmente se revoque la sentencia de primera instancia.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 2 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8.2. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 13 de febrero de 2025, fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que la jornada laboral aplicable era de 66 horas semanales?. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 7 ¿Hay lugar a ordenar que se descuenten los días compensatorios de la reliquidación de acreencias laborales ordenadas?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Servicio social obligatorio Fue creado mediante la Ley 50 de 1981, en el artículo 1º indica, que dicho servicio deberá ser prestado por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto- Ley 80 de 1980.
Así mismo en el artículo 2º, determina que este será prestado con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de la profesión- En el artículo 6º ibidem se determina el régimen laboral: “Artículo 6ºLas tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.” La Ley 50 de 1981, fue reglamentada por el Decreto 2396 del mismo año, disponiendo en su artículo 1º que los egresados de los programas de Medicina, Odontología, Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico y Enfermería con formación tecnológica o universitaria, que hayan obtenido el respectivo título, o quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo hayan convalidado, deberán cumplir el servicio social obligatorio, el cual de conformidad con el artículo 2º, tendrá una duración de un (1) año y con dedicación de tiempo completo.
El artículo 6 del Decreto 2396 de 1981, reiteró que las “personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen” Posteriormente, se expidió la Resolución 795 del 22 de marzo de 1995, expedida por el Ministerio de Salud, “Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, contemplando en el artículo 1º, lo siguiente: “ARTICULO 1o.
Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio. 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cuales presten sus servicios”. 8.
El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios etc.” El artículo 10 ibidem, indicó: “Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.”, y el artículo 12 previó que: “Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 8 Posteriormente este servicio, fue sustituido para los profesionales del área de la salud, en virtud del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007, en el que se determina que: “ARTÍCULO
33. DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.
PARÁGRAFO 1 o. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
PARÁGRAFO 2 o. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.
PARÁGRAFO 3 o. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
(…)
PARÁGRAFO 5 o. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.” (Resaltado fuera del texto) Mediante la Resolución No. 1058 del 23 de marzo de 2010, se reglamentó el servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, dicha norma de conformidad con su artículo 1º tiene por objeto “definir las reglas relacionadas con el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social Obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y para las Instituciones que participen en el desarrollo del Servicio Social Obligatorio en Salud.”, en dicha resolución se estableció en su artículo 15: “(…) Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar (…)".
(Resaltado fuera del texto). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 9 El Consejo de Estado1, respecto a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorio, indicó: “Esta situación referida a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorios fue claramente definida por el Consejo de Estado2, al señalar que “(…) quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad3.
En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción (…)”. Del anterior recuento normativo se puede concluir, que la orientación dada por el legislador al momento de crear el Servicio Social Obligatorio fue la de proveer personal calificado idóneo para garantizar la cobertura en salud a todos los habitantes del territorio nacional.
Así mismo, que las normas que lo regulan se encaminan a ofrecer un incentivo económico y laboral para los profesionales que deben cumplir con el requisito para convalidar su título. Se resalta, el Servicio Social Obligatorio está regulado por normas que salvaguardan los derechos de los profesionales que prestan esa labor, con lo que se garantiza un régimen salarial justo y retributivo, por lo que quienes desempeñan un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad, siempre y cuando se encuentren desempeñando las mismas funciones y bajo las mismas condiciones que el personal de planta y, en ningún caso, su remuneración puede ser inferior a la de los cargos en planta de las instituciones en la cual prestan sus servicios.
(…) Es más, recientemente la Sección Segunda de esta Corporación4, de la cual hace parte la suscrita, señaló que es obligación garantizar a los médicos del servicio social obligatorio las mismas garantías laborales que a los empleados de planta, veamos: “(…) En vista de estos supuestos fácticos, y en atención al citado precedente jurisprudencial de esta Corporación, se establece que el demandante, quien se desempeñó como médico del Servicio Social Obligatorio, con fundamento en el derecho a la igualdad tiene derecho a recibir la misma remuneración de un médico de planta de la entidad empleadora, puesto que los requisitos para el ejercicio del cargo y las funciones son los mismos (…)” (Resaltado fuera del texto).
El artículo 30 de la Ley 10 de 1990, determinó que los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicaría el mismo régimen prestacional de los funcionarios públicos del orden nacional: “ARTÍCULO 30.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos.
Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de noviembre de 2020. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00453-01(0347-17), 2 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de marzo del 2010. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Número interno 1131-09. 3 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 16 de abril de 2009, No. Interno: 0694-07, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 4 de julio de 2019, radicado 13001-23-31-000-2001-01787-01(0699-11), C. P. Dr. Cesar Palomino Cortes.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 10 propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.” (Resaltado fuera del texto original)
9.3.2. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado5, en providencia reciente, sobre la condena en costas, ha señalado que se debe analizar la conducta procesal asumida por las partes a la luz de la normativa referenciada: “(…) dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia.”6 Aunado a lo anterior, este Tribunal en providencia reciente7 recordó lo analizado por esta corporación en materia de imposición de condena en costas: “Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suáres Vargas, del 5de octubre de 2023, en el proceso con radicación 23001-23-33-000-2017- 00485-01 (4024-2021) 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. 7 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2024, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, identificado con radicación No. 850013333001-2020-00106- 01.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 11 proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar. Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas.
Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.
En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)” 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. Mediante Resolución No. 072 del 1º de febrero de 20168 expedida por Red Salud Casanare ESE, se nombró a la demandante, en el cargo de profesional de Servicio Social Obligatorio- Médico Código 217 Grado 01, en la IPS del Municipio de Maní, adscrita a dicha entidad, con una asignación básica mensual de $2.515.775.
La demandante se posesionó en el cargo referenciado el 2 de febrero de 2016. 10.2. Con la certificación expedida el 24 de agosto de 20169, por parte de la Profesional universitario- Talento Humano de Red Salud Casanare ESE, se establece, que la demandante fue vinculada a través de contrato de prestación de servicios No. 015 y a partir del 2 de febrero de 2016 fue vinculada a la Planta Temporal de la entidad como Médico Servicio Social Obligatorio, año rural que finaliza el 4 de noviembre de 2016: 10.3.
Mediante Resolución No. 1312 del 30 de diciembre de 201610, Red Salud 8 Págs. 3 - 5 1ED_001Demandayanexospdf(.pdf) NroActua 15Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. 9 Págs. 86 6ED_006Contestaciondeman(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. 10 Págs. 12 y 13 11ED_011Cuadernodepruebas(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 12 Casanare ESE, reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a favor de la demandante, respecto de su vinculación comprendida entre el 2 de febrero y el 4 de noviembre de 2016: 10.4.
Con Resolución No. 1323 del 30 de diciembre de 201611, Red Salud Casanare ESE, autorizó el pago de cesantías definitivas a favor de Leidy Angela Riveros Tabaco, por el periodo comprendo entre el 2 de febrero y el 4 de noviembre de 2016. 10.5. El 18 de enero de 2017, la demandante, solicitó el pago de prestaciones pendientes para dicha fecha12. 10.6.
El 7 de abril de 2017, la actora, presentó recurso de reposición13 contra la Resolución No. 1323 del 30 de diciembre de 2016, respecto de la forma en que se liquidó el auxilio de cesantías y de la sanción por no pago oportuno de las mismas. 10.7. Mediante Resolución No. 573 de 2017, se resolvió el recurso de reposición, en forma negativa, indicando que no es procedente la reliquidación de cesantías definitivas reconocidas, porque estas fueron reconocidas como descansos compensatorios, teniendo en cuenta la necesidad del servicio y la condición de la prestación de los servicios de salud como servicio público 11 Pág. 20 1ED_001Demandayanexospdf(.pdf) NroActua 15Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. 12 Pág. 21-23 1ED_001Demandayanexospdf(.pdf) NroActua 15Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. 13 Págs. 24 -36 1ED_001Demandayanexospdf(.pdf) NroActua 15Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 13 10.8.
Mediante certificación del 18 de septiembre de 202414, expedida por la profesional universitaria de talento humano de Red Salud Casanare ESE, se establece el horario de la demandante en jornadas diurnas distribuidas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y jornadas nocturnas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., turnos con jornada mixta y turnos de disponibilidad en los horarios relacionados, de acuerdo con la naturaleza del servicio y el llamado a remisión, en dicha documental se determinaron los días compensatorios disfrutados: 14 Págs. 28-32 18_MemorialWeb_Otro-ANEXOS(.pdf) NroActua 19 índice 19 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 14 (…) Adicionalmente se allegaron reportes de horas extras de febrero a octubre de 201615.
11. CASO CONCRETO 11.1. Inicialmente la parte demandada, presenta inconformidad respecto el régimen aplicado en este caso, por cuanto señala que para efectos de liquidación y reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la accionante le es aplicable el Decreto 1042 de 1.978 y lo establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo que se le debe liquidar teniendo en cuenta 8 horas diarias, por 30 días de trabajo, para un total de 240 horas. 11.2.
Al respecto, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, corresponde una jornada máxima de 66 horas, a quienes desarrollen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, actividades ajenas a la labor desarrollada por el demandante, como Profesional de Servicio Social Obligatorio- Médico Código 217, Grado 01. 11.3.
De otro lado, contrario a lo afirmado por la recurrente, no es aplicable el artículo 15 Págs. 2-8 18_MemorialWeb_Otro-ANEXOS(.pdf) NroActua 19 índice 19 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 15 2º de la Ley 269 de 199616, que establece una jornada máxima legal de 66 horas semanales para el caso de los profesionales que tienen más de una vinculación con el estado, por cuanto la demandante solamente desempeñaba sus funciones con vinculación exclusiva a Red Salud Casanare, situación que no fue desvirtuada. 11.4.
En este orden, es claro que tal como lo concluyó la primera instancia, la jornada laboral de la demandante correspondía a la máxima legal general de 8 horas días y 44 a la semana, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 11.5. Pese a lo anterior, teniendo en cuenta la certificación expedida por la Profesional Universitaria de Talento Humano de la demandada, la demandante ejecutó sus funciones en jornadas de 12 horas diarias, distribuidas en jornadas diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y jornadas nocturnas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., turnos con jornada mixta y turnos de disponibilidad en los horarios relacionados, de acuerdo con la naturaleza del servicio y el llamado a remisión. 11.6.
Atendiendo a lo anterior y al artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, y a que la jornada máxima aplicable a la demandante correspondía a 44 horas semanales, es decir 190 horas mensuales, de conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado17, respecto a la interpretación de dicha norma: “Como se aprecia, la fórmula empleada por la entidad, no se ajusta a las normas analizadas en tanto que dominicales y festivos, como los mismos recargos ordinarios nocturnos, deben ser retribuidos al tenor del referido Decreto 1042 de 1978 que contempla 44 horas semanales, por lo que debe partirse de una base de 190 horas mensuales, al contrario de lo que efectuaba la entidad (240 horas) o como erróneamente ordenó el a quo (220 horas).
Es así, pues se repite, si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que nos da 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, le asiste derecho al actor a que la entidad le reliquide y cancele los recargos ordinarios y festivos nocturnos y a la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio, pero partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, para lo cual deben observarse las directrices de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudía la demandada, pues recuérdese que frente al trabajo en dominicales y festivos la última de las normas señaladas dispone que los trabajadores “tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.” 11.7.
Así mismo, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado18, indicó: “El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 señala que la regla general aplicable a los empleos públicos del nivel nacional o territorial corresponderá a una jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual se encuentra vigente pues no 16 ARTÍCULO 2o.
GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E).
Providencia del 16 de septiembre de 2015. Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00421-01(2538-14) 18 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P.: Álvaro Namén Vargas. Providencia del 9 de diciembre de 2019. Radicación interna 2422. Número único: 11001-03-06-000-2019-00105-00 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 16 existe reglamentación posterior a ella, como lo reconoce la remisión hecha por el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, citado.
De otra parte, el horario de trabajo, esto es la distribución de la jornada laboral según las necesidades de cada entidad, dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. De conformidad con lo dispuesto como regla general en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es una competencia administrativa del jefe de la entidad establecer el horario de trabajo que deben cumplir los servidores públicos, dentro del límite de la jornada laboral de 44 horas semanales.
“ (Resaltado fuera del texto) 11.8. En este orden, no hay lugar a la prosperidad del cargo, como quiera que tal como se evidenció el cálculo de dominicales y festivos y de recargo nocturno, debía realizarse teniendo en cuenta 190 horas mensuales, atendiendo a la jornada máxima establecida en el caso de la demandante de 44 horas semanales. 11.9.
Por último, respecto de la solicitud de descontar de la reliquidación ordenada en primera instancia, lo correspondiente a los días compensatorios disfrutados por la demandante, advierte la sala que estos garantizan que el derecho al trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas de conformidad con los artículos 23 y 53 constitucionales, como quiera ese tiempo de descanso, permite al trabajador «recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona» 15. 11.10.
Aunado a ello, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende inmersa en la asignación mensual, como adicional al recargo por trabajo en dominical o festivo: “ARTÍCULO
39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.” 11.11.
Al respecto, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado19, indicó: “(…) resultarán aplicables las normas generales de los artículos 33 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en lo atinente al cumplimiento de una jornada semanal máxima de trabajo, la compensación de la jornada el día sábado, el trabajo habitual los días domingos y festivos, y el descanso compensatorio.
La interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones, el trabajo realizado habitualmente en dominicales y festivos recibe una remuneración que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.
De igual manera, se concede el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual.” 11.12. En este orden no hay lugar a descontar los días de descanso compensatorios disfrutados por la demandante, por cuanto estos constituyen un 19 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
C.P.: Álvaro Namén Vargas. Providencia del 9 de diciembre de 2019. Radicación interna 2422. Número único: 11001-03-06-000-2019-00105-00 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01 17 derecho adicional al recargo por trabajo en dominical y festivos. 11.13. Respecto al motivo de inconformidad del recurrente en torno a la condena en costas, es preciso señalar que, de conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial y el criterio de este Tribunal, no se establece que la parte demandada haya desplegado su actuación de manera dilatoria, de mala fe, o carente de fundamento legal, por lo que se dispondrá revocar el numeral SÉPTIMO de la sentencia del 13 de febrero de 2025, disponiendo que no hay lugar a condena en costas 12.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA20, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. En su lugar, se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta número 135)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 20 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.