TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-202300064-01 DEMANDANTE: STECKERL ACEROS S.A.S DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE YOPAL contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 30 de julio del 2025, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad STECKERL ACEROS S. A. S. a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL: a. Resolución No. 1200.180.3.052.1736 y 1200.180.3.052.1711 del 24 de noviembre de 2021 a través de las que la Secretaría de Hacienda profirió la Liquidación Oficial de Aforo y sancionó a la sociedad STECKERL ACEROS S. A. S. por omitir la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al período gravable 2017. b. Resolución No. 1200.180.3.052.23292 del 6 de diciembre de 2022 mediante la cual se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las precitadas decisiones.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la entidad accionada a: a. Exonerar a STECKERL ACEROS S. A. S. de toda obligación relacionada con el pago del impuesto determinado mediante liquidación oficial de aforo expedida por la entidad demandada así como de la cancelación de la sanción impuesta en la resolución correspondiente. b. Declarar que la antes mencionada sociedad no está obligada a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2017, al no ser sujeto pasivo de dicho Impuesto en el Municipio de Yopal (fl. 2 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI) Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 HECHOS 1.
Para el año 2017 la sociedad demandante tenía su sede y realizaba toda su actividad comercial en el Departamento del Atlántico o a través de asesores comerciales ubicados en la ciudad de Bogotá, por lo que los ingresos recibidos durante dicho año fueron declarados en la jurisdicción de la antes mencionada ciudad. 2. En la ciudad de Yopal únicamente se tomaban pedidos sin capacidad de negociación por parte de los representantes de ventas. 3.
A través de la Resolución No. 1200.180.3.052.1736 del 24 de noviembre de 2021 la Secretaría de Hacienda de Yopal expidió liquidación oficial de aforo contra la sociedad demandante por omitir presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2017. 4. En esa misma fecha se profirió la Resolución No. 1200.180.3.1711 por medio de la cual se sancionó a la empresa STECKERL ACEROS S. A. S. por un valor de VEINTITRÉS MILLONES VEINTIDÓS MIL PESOS ($23.022.000). 5.
El 24 de marzo de 2022 la actora presentó recursos de reconsideración contra los precitados actos administrativos argumentando que la simple toma de pedidos en la ciudad de Yopal no constituye actividad comercial ya que esta se perfeccionaba en la ciudad de Bogotá. 6. Con Resolución No. 23292 del 6 de diciembre de 2022 se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la sanción (fl. 5 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante considera que los actos administrativos cuya nulidad se depreca vulneran los artículos 150 y 287 de la Constitución Política; 198 del Decreto Ley 1333 de 2016; 343 de la Ley 1819 de 2016; 643 del Estatuto Tributario Nacional; 323 del Acuerdo Municipal 032 de 2020; 282 de la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado por cuanto: La administración municipal omitió aplicar correctamente el principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio pues consideró gravadas en Yopal las operaciones comerciales que se concertaron y materializaron en Bogotá, en donde fueron declaradas y pagadas las obligaciones tributarias correspondientes. La interpretación y aplicación errónea del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, así como de las normas que regulan el hecho generador y la territorialidad del ICA, condujeron a exigir injustificadamente la declaración y pago en una jurisdicción a la que la empresa no estaba vinculada tributariamente. La administración incurrió en falsa motivación al fundamentar sus decisiones en hechos que no se encontraban debidamente acreditados y en la información exógena reportada por terceros, sin probar que la operación comercial hubiera tenido lugar en Yopal, lo cual afectó los derechos constitucionales y legales del contribuyente (fl. 6 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 La demanda se radicó el 30 de marzo de 2023 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 02 c. primera instancia índice 3 SAMAI), el que en cumplimiento de los Acuerdos CSJBOYA23-33 y CSJBOYA23-35 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitió el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 04 c. primera instancia índice 3 SAMAI) el que a través de auto proferido el 28 de septiembre de 2023 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 08 c. primera instancia índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 12 de diciembre del mismo año (ítem 11 c. primera instancia índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que: El análisis de territorialidad del impuesto de Industria y Comercio se basó en las reglas del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 que dispone que el tributo se causa a favor del municipio donde se realiza la actividad gravada, considerando el sitio en que se perfecciona la venta, es decir, donde se convienen el precio y la cosa vendida, sin tomar en cuenta el destino o despacho físico de los bienes. La parte accionante afirmó haber realizado la actividad comercial en Bogotá, pero no presentó pruebas suficientes ante la administración para acreditar el perfeccionamiento de las operaciones en esa jurisdicción (como facturas, órdenes de compra, contratos de compraventa o documentos del representante de ventas). La administración municipal fundamentó su decisión en la información exógena reportada por terceros domiciliados en Yopal lo cual conforme al artículo 750 del Estatuto Tributario, constituyó prueba suficiente en sede administrativa. La carga probatoria correspondía a la parte actora quien no entregó soportes contables (libro mayor, auxiliares de ingresos, estados financieros) que demostraran que los ingresos se generaron extraterritorialmente y que fueron incluidos por ella en las declaraciones de ICA de Bogotá. El Consejo de Estado en casos similares reiteró que la suficiencia probatoria en materia tributaria no depende de afirmaciones o certificaciones sin respaldo documental, sino que exige a los contribuyentes respaldar su versión con documentos contables y administrativos plenamente comprobables.
Finalmente, propuso como excepción la de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS (ítem 012 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con providencia del 7 de marzo de 2024 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 14 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En el plazo concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL indicó que: Se demostró que las mercancías fueron entregadas en Yopal lo que determina que el hecho generador del impuesto se dio en esa jurisdicción, como consta en las facturas de venta aportadas por la sociedad actora.
Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 El contribuyente tenía la carga procesal de aportar pruebas suficientes (libro mayor, auxiliares, estados financieros) para demostrar su versión, pero no lo hizo por lo que la presunción de legalidad de los actos administrativos permaneció incólume. Por su parte la sociedad STECKERL ACEROS S. A. S reafirmó que: a. La territorialidad del impuesto de industria y comercio (ICA) está regida por el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, según el cual las actividades comerciales tienen lugar donde se pactan cosa y precio, situación que en este caso ocurrió en la ciudad de Bogotá, como se observa en las facturas que reposan en el expediente administrativo. b. La sociedad STECKERL ACEROS S.A.S. posee establecimiento comercial en Bogotá y sede fabril en Galapa (Atlántico) por lo que incluso si se desconociera la sede comercial en Bogotá, la actividad industrial se desarrolla fuera de Yopal lo que implica que no le corresponde tributar ICA en esta última jurisdicción. c. La administración fundamentó su actuación en información exógena de terceros, pero advirtió que, conforme a la Sentencia 20623 de 2017 del Consejo de Estado, esa información puede ser desvirtuada con la realidad económica y operativa que en el caso concreto demuestra la ausencia del hecho generador en Yopal. d. En el expediente existen pruebas como facturas, órdenes de compra y registros comerciales que acreditan la comercialización en Bogotá y la fabricación en Galapa, dando cuenta de cumplimiento de las obligaciones tributarias en las jurisdicciones correspondientes. e. El deber de aportar pruebas por parte de la actora se cumplió, pues los documentos incorporados desde el inicio al expediente corroboran la realización de los actos gravados en jurisdicciones distintas a Yopal (ítem 17 c. primera instancia índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 30 de julio de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1200.180.3.1711 y 1200.180.3.1736 del 24 de noviembre de 2021 y 1200.202.23292 de 06 de diciembre de 2022 expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, respectivamente, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal sancionó a la empresa STECKERL ACEROS SAS por no declarar el año gravable 2017 como contribuyente del impuesto de industria y comercio, expidió liquidación de aforo, y, confirmó las decisiones al resolver recurso de reconsideración, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior DECLARAR que a la empresa STECKERL ACEROS SAS no se encontraba obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio en el Municipio de Yopal, para el año gravable 2017 y no es responsable de la sanción impuesta en los actos administrativos indicados en el numeral anterior, conforme a lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia (…). Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Las facturas de venta examinadas en el proceso demostraron que fueron expedidas desde Bogotá y Galapa y que dichas mercancías se enviaron a los clientes en Yopal con sello de “entregado bodega Bogotá” evidenciando que los Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 elementos esenciales del contrato de compraventa se concretaron fuera de la jurisdicción de Yopal. b. La Secretaría de Hacienda mantuvo la sanción y la liquidación oficial de aforo basando su decisión únicamente en el reporte exógeno de las adquirentes radicadas en Yopal, sin valorar mayor prueba ni solicitar información adicional a las partes involucradas. c. Existió insuficiencia probatoria por parte de la autoridad administrativa puesto que no realizó actuaciones suficientes para verificar la ubicación efectiva de los hechos generadores y trasladó indebidamente la carga de prueba a la empresa investigada contraviniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual corresponde a la administración demostrar la existencia e imputabilidad de la infracción antes de exigir la prueba en contrario por el administrado. d. El MUNICIPIO DE YOPAL sustentó sus decisiones en un único medio probatorio (información exógena) y omitió realizar cruces o requerimientos de otras pruebas disponibles en el expediente con lo cual desconoció los principios de la sana crítica, el debido proceso y la carga probatoria en materia sancionatoria tributaria.
Por estas razones, prosperó el cargo de la demandante y se accedió a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos sancionatorios, restableciéndose el derecho y exonerando a la sociedad demandante del pago y sanción por no declarar el ICA del año gravable 2017 en el MUNICIPIO DE YOPAL (ítem 19 c. primera instancia índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 21 c. primera instancia -índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 28 de agosto de 2025 (ítem 23 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 5 de septiembre de 2025 (índice 3 SAMAI) el que por auto del 25 de los mismos mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) precisándose que como este se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia y el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 17 de octubre del año en curso (índice 10 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante STECKERL ACEROS S. A. S se encuentra debidamente demostrada con el certificado expedido por cámara de comercio (fls. 19 a 32 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.
Igualmente se observa que el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra las Resoluciones Nos. 1200.180.3.052.1736 y 1200.180.3.052.1711 del 24 de noviembre de 2021 por medio de las cuales se profirió la Liquidación Oficial de Aforo y se impuso sanción a la sociedad STECKERL ACEROS S.A.S por omitir la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al período gravable 2017ítem 06 c. principal Archivo 1 índice 3 SAMAI- se interpusieron recursos de reconsideración que se decidieron con la Resolución No. 1200.180.3.052.23292 del 6 de diciembre de 2022 (ítem 06 c. principal Archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la Resolución No. 1200.180.3.052.23292 del 6 de diciembre de 2022 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 24 de enero de 2023 (fl. 23 ítem 06 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 30 de marzo de la misma anualidad (ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 Corresponde a la Sala determinar si, ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda atendiendo a que la parte demandante era quien tenía la carga de probar que era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el MUNICIPIO DE YOPAL? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” En la misma dirección el Acuerdo No. 020 de 21 de diciembre de 2016 actualizó el Estatuto de Rentas y en lo que respecta al impuesto de industria y comercio, dispuso: “Artículo 47.
Hecho gravado: Consiste en la obtención de ingresos como contraprestación a la realización de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se desarrollen directa o indirectamente en jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL. Artículo 48. Materia imponible: El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter obligatorio el cual recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.
Artículo 49. Sujeto activo: El MUNICIPIO DE YOPAL es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.
Artículo 50. Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL. (…) Artículo 54.
Año o periodo gravable: El impuesto de industria y comercio es un impuesto de periodo y éste es anual. El año o periodo gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Artículo 55. Vigencia fiscal: Es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto, que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable.
Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 Artículo 56. Obligados a declarar: Por regla general todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio están obligados a declarar, excepto los que el presente Acuerdo exima expresamente de dicha responsabilidad”. Y en lo que tiene que ver con la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012 expedido por el municipio de Yopal prevé: “Artículo 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO.
El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos. Artículo 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales.
(…) Artículo 612. - SANCIÓN POR NO DECLARAR. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada.
Para estos fines la Secretaria de Hacienda podrá intercambiar información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal. Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá aplicarla sobre ésta sin necesidad de calcular la otra.
En el caso de que disponga de la información sobre ambas bases, utilizará la que genere mayor valor. (…)” 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado sobre el cobro del antedicho impuesto a actividades fabriles: “(…) la Sala ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice.
Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, yo no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable.
(…) La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial.
Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo al Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 trasladarse el lugar de su causación. Lo anterior salvo que se trate de actividades mercantiles que el contribuyente realice en otro municipio, con su propio establecimiento de comercio, caso en el cual, allí tributa por ejercer la actividad comercial.
A juicio de la Sala, tampoco puede entenderse que la labor realizada por los vendedores vinculados a la sociedad en la ciudad de Bogotá pueda ser considerada como hecho generador del tributo por la actividad comercial en relación con los productos fabricados en Palmira, pues las funciones desarrolladas atienden a promocionar los productos que se fabrican en Palmira y tomar los pedidos de los clientes en el Distrito para ser despachados desde dicho municipio.
(…)”2 Por otra parte, respecto de la causación del impuesto de industria y comercio en ejercicio de actividades comerciales, esa misma Corporación indicó: “En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso».
Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos».
(…)”3 Y en lo que tiene que ver con la territorialidad del tributo antes mencionado, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosos administrativa señaló: “(…) la Sala parte de reiterar que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, tratándose del impuesto de industria y comercio, ni el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos puede entenderse como aquel en el que realmente se realizó la actividad comercial, pues, se repite dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes.
Por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el municipio de Cartago. Por el contrario, la actividad comercial sujeta al gravamen discutido se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio y la cosa que se vende.
Así, en virtud de los procedimientos comerciales de la actora, los productos enajenados, el precio, expedición de las facturas y despacho, es posible estimar que el hecho generador ocurrió en un municipio distinto al de Cartago y que, para este caso, en las condiciones que lo afirmó la sociedad, corresponde al municipio de Yumbo, lugar donde se encontraban ubicados los agentes comerciales autorizados para efectuar las negociaciones con los clientes.”4 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante Resolución No. 1200.180.3.052.1711 del 24 de noviembre de 2021 la Secretaría de Hacienda de Yopal impuso sanción por no declarar ICA y sus complementarios a la sociedad STECKERL ACEROS S.A.S en el periodo gravable 2017 por valor de VEINTITRÉS MILLONES VEINTIDÓS MIL PESOS ($23.022.000) -fl 11 ítem 006 - Archivo 01 índice 03 SAMAI-. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Fecha: Marzo 15 de 2002. Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0710-01(12491). Actor: NABISCO ROYAL INC. Demandado: DIAN - BOGOTÁ D.C. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Octubre 21 de 2021. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00878-01(25599).
Actor: W & C INTERNATIONAL SAS. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Octubre 21 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01029-01(25360). Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS. Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE.
Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 b. A través de la Resolución No. 1200.180.3.052.1736 de los mismos mes y año se expidió Liquidación Oficial de Aforo por la misma razón antes mencionada la que se sustentó en la verificación de la información exógena del mismo año presentada por diferentes declarantes del impuesto en el MUNICIPIO DE YOPAL (fl. 11 ítem 006 - Archivo 01 índice 03 SAMAI). c. Con la Resolución No. 23292 del 6 de diciembre de 2022 la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra los precitados actos administrativos, afirmando que:: “(….) Establecido lo anterior, no se discute lo argumentado por el contribuyente respecto al tipo de actividad desarrollada, ni frente a los criterios que se deben tener en cuenta para establecer el lugar en el que se debe declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio; lo determinante en el caso en concreto es demostrar en qué lugar fue donde se perfeccionó la venta realizada por el contribuyente STECKERL ACEROS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, a los compradores que lo reportaron en formato de exógena en el municipio de Yopal.
Como quiera que, el contribuyente tiene la calidad de comerciante es procedente traer a colación la regulación que el Código de Comercio tiene frente al contrato de compraventa, siendo definido en el artículo 195 como “un contrato en el que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.
El dinero que el que el comprador da por la cosa vendida se llama precio"; de la definición se extrae que el contrato se perfecciona una vez las partes acuerdan cosa y precio. Siendo así, la compraventa es un contrato bilateral en donde se requiere de la voluntad de ambas partes y del acuerdo entre comprador y vendedor sobre la cosa y el precio.
Por lo cual no es dable manifestar que es Bogotá el lugar en el que se perfecciona el contrato de compraventa al ser allí donde se cuenta con bodegas y se despachan las mercancías, donde se encuentra ubicada la gerencia comercial de la compañía y donde se designó a un vendedor para la atención de algunos del os clientes domiciliados en Yopal, sin que se presente alguna prueba que de sustento a su manifestación, ya que no aporta ningún documento que demuestre bajo que paramentos se rigió en particular la relación jurídico negocial sostenida con los compradores.
El domicilio social o lugar donde el responsable del ICA decida tener su sede u oficinas, no tiene injerencia alguna en el lugar donde se desarrolla el hecho gravado. El ICA, por su carácter municipal, grava los ingresos que se derivan de cada municipio donde se obtiene un ingreso, sin consideración al lugar donde se encuentre el domicilio social del contribuyente.
Confundir el lugar de la realización de la actividad gravada con el del domicilio social, es hacer nugatoria, en su máxima expresión, la naturaleza del ICA. (…) Contrario sensu, se tiene que en el cruce de información exógena según formatos F- SHY10, para el año gravable 2017, se encontró que el contribuyente STECKERL ACEROS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, fue reportado por ADN FERRETERO SAS y COMERCIALIZADORA FERROCLAR SAS por un valor de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTО ОСНО MIL CIENTO CINCO PESOS M/CTE ($115.108.105), sin que dichos ingresos hayan sido declarados en el municipio de Yopal.
Ahora bien, la información exógena es una herramienta de control y es utilizada para adelantar procesos de fiscalización y efectuar cruces de información y detectar casos de evasión, debe ser suministrada por un universo de personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, como entidades financieras, bolsas de valores, comisionistas de bolsa, cámaras de comercio, notarías, cooperativas, fondo de empleados, personas que elaboran facturas y grupos empresariales, entre otras, es así que la información exógena es un mecanismo de prueba idóneo para determinar la obligación tributaria hecho reglamentado dentro del artículo 750 del Estatuto Tributario donde se ha Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 determinado que la información suministrada por terceros constituye medio de prueba dentro de los procesos tributarios así (…) (…) Frente al caso en concreto, se logra determinar que en la información exógena reportada por los terceros constituye prueba testimonial en los términos del artículo 750 del Estatuto Tributario Nacional, premisa normativa que conlleva a este Despacho a dar plena validez, deduciendo entonces que la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2017, ante la jurisdicción de Yopal se debió presentar dentro de la oportunidad legal.
Máxime, si en el proceso el recurrente no allega documento en donde los terceros se pronuncien frente a un error en el reporte o que acrediten que el perfeccionamiento del contrato de compraventa tuvo lugar en Bogotá. Adicionalmente, el recurrente tampoco allega documentos contables en donde se pueda apreciar la extraterritorialidad de los ingresos que reclama esta jurisdicción, en donde por centro de costos se pueda comprobar que las operaciones fueron registradas en Bogotá. Así las cosas el contribuyente no logra demostrar que fue Bogotá el lugar en donde se acordaron los elementos esenciales del contrato de compraventa ya que para el caso de actividades comerciales, si una empresa a pesar de no tener establecimiento de comercio en Yopal vende y hace entrega de mercancías en esta jurisdicción está cumpliendo con el hecho generador del impuesto de ICA en Yopal y por ende es acá en donde debe tributar; situación que se encuentra demostrado en el plenario pues las mercancías fueron entregadas en el municipio de Yopal tal y como consta en las facturas de venta allegadas por el contribuyente (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 1200.180.3.1711 del 24 de noviembre de 2021 "Por medio de la cual se Sanciona a un Contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio." y la Resolución No. 1200.180.3.1736 del 24 de noviembre de 2021 "Por la cual se expide Liquidación Oficial de Aforo sobre un Impuesto de Industria y Comercio." conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a STECKERL ACEROS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS identificado con NIT. 900.499.032-2 en calidad de contribuyente, o a quien de manera expresa aquella autorice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional y en concordancia con el Artículo 256 del Acuerdo Municipal No. 032 de 2020, para tal efecto se remitirá citación correspondiente a la dirección KM 114 CARRETERA CORDIALIDAD KM 3 CRV de Galapa Atlántico (…)”(negrilla y subrayado fuera del texto original) -fl. 34 ítem 01 índice 3 SAMAI- d. El 16 de marzo de 2016 y 15 de mayo de 2017 la sociedad STECKERL ACEROS S.A.S. declaró y pagó el impuesto de industria y comercio en Bogotá y Galapa considerando que es allí donde desarrolla su actividad comercial (fls 140 a 161 ítem 12 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). e. Las facturas de venta del 24 de febrero y 28 de junio de 2017 dan cuenta de que: Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 7.4 DECISIÓN CARGO DE APELACIÓN: Veamos entonces si con fundamento en las anteriores pruebas se establece la prosperidad de este que se fundamenta en que, e l a quo se basó indebidamente en los argumentos de la parte demandante pese a que ésta no aportó pruebas suficientes para demostrar que las operaciones comerciales con COMERCIALIZADORA FERROCLAR SAS y ADN FERRETERO SAS se perfeccionaron en Bogotá y no en Yopal, ya que allí se entregaron las mercancías lo que cumple con el hecho generador del impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción. La administración municipal fundamentó la sanción y la liquidación oficial de aforo en la información exógena reportada por los terceros y la sociedad actora no desvirtuó esa prueba ni exhibió documentos contables que acreditaran la extraterritorialidad de los ingresos: Al respecto el Estatuto Tributario prevé: “ARTICULO 750.
LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 ARTICULO 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito (Resaltado fuera del texto original) Por su parte, el H. Consejo de Estado en relación con la territorialidad del impuesto de industria y comercio indicó: “(…) Si bien los elementos de prueba muestran que los productos vendidos eran entregados a clientes que en la mayoría de los casos estaban domiciliados en Bogotá, estos no demuestran que la sociedad, por los bimestres cuestionados, haya realizado en esta jurisdicción su actividad comercial.
Por el contrario, las pruebas practicadas reflejaron que era en Mosquera donde la sociedad realizaba las operaciones de venta, a través de los pedidos y consecuentes órdenes de compra que los clientes emitían por teléfono, correo electrónico o en algunos casos mediante agentes comerciales. Además, algunos clientes reconocieron que realizaron las compras en Mosquera.
(…) Pues bien, la actora demostró que tenía un establecimiento de comercio registrado en Mosquera, y que allí declaró y pagó ICA por las actividades de comercio que desarrolló durante el año gravable 2011, lo que permite inferir que se benefició de la infraestructura, servicios y demás recursos de la jurisdicción del municipio de Mosquera.
En ese orden, no le era dable a la Administración Distrital reclamar los ingresos obtenidos por el desarrollo de la actividad comercial, entre otras razones, por estar sus clientes ubicados en Bogotá. Sobre este particular se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-056 de 2019, con ocasión al análisis de exequibilidad de las reglas de territorialidad para el impuesto de industria y comercio consagradas en la Ley 1819 de 2016, que si bien no corresponde a la norma aplicable para la época de los hechos, el análisis de la corte ilustra suficientemente el hecho de que la ubicación del adquirente de los bienes, resulta irrelevante para determinar la jurisdicción en la cual se realiza la actividad comercial y que, inclusive tal postura es contraria a los principios que rigen el sistema tributario.
A estos efectos, señaló la corte constitucional: “Adicionalmente, debe también la Corte resaltar que imponer al Congreso la obligación de asignar la condición de sujeto activo del ICA al municipio donde reside el consumidor del bien o servicio, atentaría contra los principios de equidad y justicia tributaria, por dos tipos de razones.
Lo primero, como se ha indicado, porque el grado de participación de dicha jurisdicción, en términos de utilización del mercado correspondiente, es contingente y por lo general sustantivamente menor al del municipio donde se fabrica o acopia el bien. Lo segundo, porque una fórmula como la planteada conlleva serios inconvenientes en términos de eficiencia en el recaudo del tributo.
Sobre este último particular, la Sala concuerda con el argumento de varios intervinientes, acerca de las complejidades que para el sistema tributario generaría que aquellas empresas que envían sus productos a diversos municipios del país tuvieran que contribuir por concepto de ICA a cada una de esas localidades y conforme a las reglas particulares y concretas que cada concejo municipal o distrital determine.
Esto implicaría no solo costos desproporcionados asociados a los ejercicios contables y administrativos a cargo de los comerciantes, sino también un esfuerzo institucional igualmente excesivo, puesto que los municipios receptores tendrían que, cuando menos, monitorear y definir la cuantificación económica de cada compra realizada en su municipio, al margen del lugar de origen del bien o servicio.
Este escenario, tratándose de ingresos fiscales de carácter territorial, se Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 muestra particularmente problemático” 5 (negrilla y subrayado fuera del texto original). Y posteriormente la citada Corporación enfatizó: “(…) El artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece que el impuesto de industria y comercio recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios que se realicen de manera directa o indirecta en jurisdicción del distrito capital.
Por su parte, el artículo 37 del mismo decreto establece que se entienden percibidos en Bogotá D.C. los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. Esta Sala ha explicado que la causación de ICA sobre actividades comerciales de venta de bienes tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa; esto es, el precio, y la cosa que se vende.
Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos y que las ventas a través de vendedores vinculados a la sociedad en Bogotá no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad (…)6 (Resaltado fuera del texto original) Ahora en lo que tiene que ver con la carga de la prueba en materia Tributaria el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa consideró: “(…) 2.2- Aunado a lo anterior, cabe precisar que, de conformidad con el criterio reiterado de esta corporación, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor.
A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye como el sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias. 2.4- En conclusión, corresponde a la Administración demostrar el supuesto de hecho que da lugar al aumento de ingresos, en tanto es un factor positivo de la base gravable; correlativamente, el obligado tributario podrá desvirtuar los hechos que fundamentan la glosa planteada por la autoridad fiscal a efectos de comprobar la exactitud de su autoliquidación.”7 (negrilla y subrayado fuera del texto original).
Igualmente, esta Corporación en casos similares al que ocupa la atención de la Sala ha expresado: “(…) 11.21. En este orden, es claro que tal como se señaló en la providencia de primera instancia, la carga de la prueba en materia sancionatoria y la adición de ingresos recae en este caso en la administración municipal de Yopal, la cual debe efectuar labores de inspección, investigación, indagación y recaudo de elementos probatorios que le permitan sustentar la sanción a imponer, y no limitarse solamente a la información exógena que examinada a detalle per se cómo única prueba de la existencia de ingresos en el municipio de Yopal, resulta insuficiente y tampoco daba lugar a imponer la sanción por no declarar. 11.22.
Lo anterior al no demostrar la materialidad de la operación gravada seguida de elementos de constatación, como comprobantes de orden interno y externo que soportan la 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Octubre 15 de 2021. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00982-01(25091)). Actor: C COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DETALLISTAS DE COLOMBIA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Octubre 6 de 2022. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02129-01 (25735). Actor: ARTIMFER S.A.S.Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Marzo 3 de 2022. Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00065-01 (24514). Actor: 101 Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 contabilidad de quien reporta la información exógena como ordena el Decreto 2649 de 2003.
En consecuencia, debe probarse la realización del hecho económico según el artículo 12 ibidem, en tanto que pueda comprobarse el mismo mediante la existencia de un cambio en el flujo de recursos del contribuyente. Ello implica que “los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren,” como prescribe el artículo 123 del Decreto núm. 2649 de 1993. 11.23.
Igualmente deben registrarse tales hechos en la contabilidad, cuya teneduría es obligación de todo comerciante, así como el deber debe conservarla según el C.Co. en su artículo 19 núms. 2 y 4 en consonancia con los artículo 48 y 49 idem., para lo cual la administración con amplios poderes deberes de fiscalización, ha de comprobar la adición de ingresos mediante inspecciones contables, o tributarios a la contabilidad del tercero que reporta la información exógena, para constatar la materialidad de la operación cuando efectivamente en la contabilidad del contribuyente en este caso el demandado, no encuentre prueba de la realización de dichas operaciones entonces acudirá a la de terceros, que solo puede ser revisada a instancias de orden de la autoridad tributaria para efectos de impuestos como prescribe el inciso final del artículo 15 superior, esto es, “que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.(…)”8 (negrilla y subrayado fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior fuerza concluir que, la administración cuenta con amplios poderes y deberes de fiscalización pero en el sub examine se limitó a considerar la información exógena sin realizar actuaciones adicionales que le permitieran establecer sin temor a equívocos que la actividad gravada se desarrollaba en el MUNICPIO DE YOPAL, pese a que de conformidad con la jurisprudencia trascrita tenía que hacerlo por cuanto buscaba adicionar ingresos o imponer sanciones casos en los cuales la información exógena constituye apenas un indicio y, ante la ausencia de soportes directos (como facturas, órdenes de compra, contratos y registros contables verificados) debió abstenerse de imponer la sanción. Además, observa esta Sala que en la Resolución No. 23292 del 6 de diciembre de 2022 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la administración, a pesar de la ausencia de pruebas documentales que acreditaran de manera fehaciente la realización efectiva de la actividad económica en Yopal, trasladó indebidamente la carga probatoria al contribuyente.
Esta actuación contraviene el deber legal de allegar pruebas idóneas y verificables que sustenten tanto la imposición de sanciones como la adición de ingresos en concordancia con los principios que rigen la carga probatoria en materia tributaria, especialmente cuando se pretende modificar el aspecto positivo de la base gravable, caso en el cual la carga de la prueba recae sobre la autoridad fiscal.
Lo anterior resulta aún más grave si se tiene en cuenta que en el expediente obran facturas de ventas en la que se visualiza, la dirección de la operación comercial en la “Carretera Cord Via Galapa a 3 Km de Barranquilla”, la cual coincide con la reportada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad y en la registrada en la declaración de industria y comercio presentada en el Municipio de Galapa; información que no fue valorada en los actos administrativos de sanción, liquidación de aforo ni al resolver el recurso de reconsideración. Por consiguiente, la sanción por no declarar y la liquidación oficial 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE.
Consejero ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA. Noviembre 14 de 2024. Radicación número: 85001-3333-001-2019-00339-01 Actor: JEN S.A. Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 impuesta carecen de fundamento probatorio suficiente y deben ser anuladas por lo que el cargo de apelación no está llamado a prosperar; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. 8.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 30 de julio del 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 128) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado