REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-2333-000-2025-00019-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el DEPARTAMENTO DE CASANARE y como demandado la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE.
2. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, el DEPARTAMENTO DE CASANARE presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 2033040014155 del 10 de abril de 2023, proferida por la demandada, que rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022. 2.2.
A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: 2.2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 20233040014155 del 10 de abril de 2023, de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte “Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición, en subsidio de apelación, interpuesto por la Gobernación de Casanare, contra la Resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022” 2.2.2.
Como consecuencia, ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, resolver el recurso de reposición interpuesto por el Departamento de Casanare contra la Resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022. 3.
HECHOS DE LA DEMANDA 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 3.1.1. El Ministerio de Transporte, mediante Resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022 “ordenó el pago del 35% de los valores que deber ser transferidos por los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte por concepto de costos inherentes a la facultad de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva”.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00019-00 2 3.1.2. El 21 de noviembre de 2022, el Departamento de Casanare, notificó el anterior acto administrativo. 3.1.3. El 5 de diciembre de 2022 a las 4:35 P.M., la Oficina de Defensa Judicial del Departamento de Casanare radicó a través de correo electrónico, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022. 3.1.4.
El 6 de diciembre de 2022, la Oficina de Defensa Judicial del Departamento de Casanare presentó adición al recurso presentado. 3.1.5. El Ministerio de Transporte, mediante Resolución No. 20233040014155 del 10 de abril de 2023 rechazó el recurso de reposición, en subsidio apelación, interpuesto contra la Resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022, decisión que fue notificada electrónicamente en la misma fecha.
4. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE 4.1. Se pronunció respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto solamente procedía el recurso de reposición contra el acto recurrido, y el término culminó el 5 de diciembre de 2022, por lo que los recursos fueron rechazados por extemporáneos.
Aunado a ello refiere que las razones de fondo del recurso se radicaron el 6 de diciembre de 2022, es decir fuera del término legal. 4.2. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: (i) Inepta demanda por no demandar el acto definitivo e indebido agotamiento de la actuación administrativa: por cuanto, el acto definitivo- Resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022, era el que se debía demandar, porque resolvía de fondo la actuación administrativa y no necesitaba del recurso de apelación para agotar la vía gubernativa, en tanto la reposición era facultativa, por lo que podía demandarse directamente.
(ii) Cumplimiento de la ley por parte del Ministerio: al rechazarse los recursos interpuestos por extemporáneos, el Ministerio de Transporte, cumplió con lo establecido en el artículo 76 del CPACA, por lo que al radicarse los recursos después de los 10 días hábiles, procedía el rechazo.
5. TRÁMITE PROCESAL 5.1. El presente asunto correspondió por reparto del 31 de julio de 2023 al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, sin embargo, fue redistribuido al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 y Acuerdo CSJBOYA24-28 del 13 de marzo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal avocó conocimiento y mediante proveído del 4 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia funcional para conocer del presente asunto, ordenando remitirlo al Tribunal Administrativo de Casanare. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00019-00 3 5.3. Mediante proveído del 3 de marzo de 20251, esta Corporación admitió la demanda, 5.3.
Por auto de 4 de agosto de 20252, se tuvo por contestada la demanda, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El 8 de agosto de 20253, la parte demandada, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y las excepciones presentadas. 6.2. El 20 de agosto de 20254, la parte demandante sustentó sus alegatos de conclusión indicando que el recurso de reposición en subsidio apelación se interpuso el 5 de diciembre de 2022 a las 4:35 P.M., a través del correo electrónico de Defensa Judicial del Departamento de Casanare, y la notificación del acto recurrido, se produjo el 21 de noviembre de 2022, por lo que el término para presentar recursos vencía el día en que se presentó el recurso.
Aduce que el 6 de diciembre de 2022 se allegó una adición al recurso, la cual no sustituía ni modificaba, sino que complementaba la sustentación del ya interpuesto, no obstante, el Ministerio de Transporte, en el acto demandado, consideró erróneamente que el recurso fue radicado el 6 de diciembre, y lo rechazo por extemporáneo. Por lo anterior, refiere que el acto acusado, incurrió en la causal de nulidad por falsa motivación, porque desconoció un hecho cierto y probado, la radicación en término del recurso, y se configuró una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, al negarse arbitrariamente a resolver de fondo el recurso.
Respecto de las excepciones propuestas señala que la resolución demandada, constituye un acto administrativo autónomo y definitivo, al poner fin a la actuación administrativa y que el recurso fue presentado en término, por lo que el rechazo del mismo se basó en una premisa fáctica equivocada y no puede considerarse ajustada a derecho. 8.
CONSIDERACIONES 8.1. Saneamiento del proceso 8.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 8.2. Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 1 Índice 05 SAMAI 2 Índice 18 SAMAI 3 Índice 43 SAMAI 4 Índice 23 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00019-00 4 8.3.
Problema jurídico De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que debe resolverse el problema jurídico que pasa a exponerse: ¿procede la excepción de inepta demanda por no demandar el acto definitivo e indebido agotamiento de la actuación administrativa, atendiendo a que la parte actora demandó la Resolución 20233040014155 del 10 de abril 2023, expedida por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022? En caso de ser negativa la respuesta al anterior interrogante, se debe determinar ¿si prospera el cargo de nulidad del acto administrativo demandado por vulneración al debido proceso? 8.4.
Caducidad del medio de control 8.4.1. A fin de poder dilucidar si se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, es menester analizar lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”. 8.4.2.
Sobre el fenómeno de la caducidad, el Consejo de Estado ha reseñado lo siguiente: “En cuanto a la caducidad de la acción, hoy denominado medio de control, debe recordarse que, apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo5.
Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00019-00 5 El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción6, a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas.
En otras palabras, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure7 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia8, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia9, a petición de parte o inclusive de oficio”10 (Resaltado fuera del texto original). 8.4.3.
En el expediente obra copia de la notificación de fecha 10 de abril de 202311, de la Resolución Número 20233040014155 del 10 de abril de 2023, por medio de la cual, la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, rechazó el recurso de reposición, en subsidio de apelación interpuesto por la Gobernación de Casanare, 6 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 7 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018.
Rad.: 58225. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 30 de abril de 2021 en medio de control de controversias contractuales con radicado 11001-03-26-000-2020- 00128-00(66298). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 11 Pág- 20 2ED_002Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00019-00 6 contra la Resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022. 8.4.4.
En este orden, la parte demandante tenía plazo para demandar hasta el 10 de agosto de 2023. 8.4.5. La demanda fue presentada el 28 de julio de 202312. 8.4.6. En estos términos, la Sala advierte que la demanda fue interpuesta en tiempo, conforme al término de caducidad del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es procedente su estudio de fondo. 8.5.
Inepta demanda El Consejo de Estado, respecto de esta excepción contemplada en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2011, ha indicado13: “[…] la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener – mediante la sentencia – la resolución de las pretensiones que formula el demandante.
Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma.
Es así como, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones […]”. 8.6. Actos administrativos definitivos El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, sobre el concepto de acto administrativo definitivo, determina que: “[…] Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. Al respecto el Consejo de Estado14ha determinado que son susceptibles de control judicial, los actos definitivos, por cuanto: “22. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los actos administrativos definitivos son susceptibles de control judicial, por las siguientes razones15: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso 12 2ED_002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 de SAMAI 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 26 de abril de 2017, núm. único de radicación 25000233600020150217601. 14 Consejo de Estado.
Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Providencia del 25 de febrero de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2016-00864-01 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00019-00 7 Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma […]” (Destacado fuera del texto). 23.
De conformidad con la norma citada supra, esta Sala considera que los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se adopta una decisión de fondo sobre la actuación administrativa, por lo que son susceptibles de control judicial.” (…) 31. Asimismo, la Sala considera que la excepción de ineptitud de la demanda se configura, entre otros eventos, cuando el acto administrativo demandado no es definitivo o no pone fin a la actuación, comoquiera que de acuerdo a los artículos 162 y 163 de la Ley 1437, la parte demandante tiene el deber formal de indicar lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, el cual lleva implícito que el acto administrativo acusado sea susceptible de control judicial. 32.
En ese sentido, puede concluirse que en aquellos casos en los que se cuestione la legalidad de un acto administrativo que no sea de carácter definitivo, la autoridad judicial está facultada para declarar probada, de oficio o a petición de parte, la excepción de ineptitud de la demanda.” Así mismo el Consejo de Estado16 ha determinado la procedencia de la excepción de ineptitud de la demanda por no demandar los actos administrativos principales: “En un asunto similar, la Sala precisó17: En el presente asunto, con fundamento en la norma trascrita, la demandante debió demandar el acto principal, es decir, las facturas y no solo los actos que resolvieron los recursos, pues de acceder a las pretensiones planteadas por la demandante e incluir la nulidad de las facturas en la sentencia, se incurriría en un fallo extra petita, es decir, en una contravención de congruencia18 de la sentencia, debido a que estos actos administrativos no fueron demandados en debida forma como lo requiere el artículo antes mencionado.” Así las cosas, resultaría inane declarar la nulidad de la Resolución No. 162362014000013 de 28 de julio de 2014, si el acto liquidatorio no fue objeto de examen en la instancia judicial y sigue produciendo efectos jurídicos en razón a la presunción de legalidad que le ampara.
(…) En este orden de ideas y conforme con lo expuesto, ni por interpretación de la demanda ni por prevalencia del derecho sustancial se puede tener por subsanada la demanda, por lo que la Sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por no haber sido demandados los actos administrativos principales, habida cuenta de que en el líbelo introductorio no se demandaron las facturas, las cuales son los actos 16 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Providencia del 28 de noviembre de 2018. Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00493-01(23076). 17 Auto de 26 de julio de 2018, Exp. 2015-01816-01 (23266). C.P. Milton Chaves García. 18 Artículo 281 C.G.P. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…) Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00019-00 8 administrativos que dieron origen a la obligación tributaria discutida en el presente proceso.” (Resaltado fuera del texto). 8.7. Hechos probados 8.7.1. Mediante Resolución número 20223040069465 del 18 de noviembre de 202219, expedida por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte “… se ordenó el pago del 35% de los valores que deben ser transferidos por los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte por concepto de costos inherentes a la facultad de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva”: (…) 8.7.2.
El anterior acto administrativo fue notificado al demandante al correo electrónico el 21 de noviembre de 202220: 19 Págs- 4-9 2ED_002Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI 20 Pág- 2 2ED_002Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00019-00 9 8.7.3. EL 5 de diciembre de 2022 a las 4:35 P.M. 21, la parte demandante radicó al correo electrónico servicioalciudadano@mintransporte.gov.co, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución número 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022. 8.7.4.
El 6 de diciembre de 202222, la parte demandante presentó solicitud de adición a los recursos interpuestos a través del buzón electrónico referenciado. 8.7.5. Mediante Resolución núm. 20233040014155 del 10 de abril de 202323, se rechazó el recurso de reposición, en subsidio de apelación, interpuesto por la Gobernación de Casanare por extemporaneidad El anterior acto administrativo fue notificado el 10 de abril de 202324. 9.
Caso concreto 9.1. En el presente caso, la parte demandada formuló como excepción de mérito la que denominó “inepta demanda por no demandar el acto definitivo e indebido agotamiento de la actuación administrativa”, por cuanto, el acto definitivo- 21 Pág- 10 -14 2ED_002Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI 22 Pág- 15-19 2ED_002Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI 23 Pág- 23-28 2ED_002Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI 24 Pág- 21 2ED_002Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00019-00 10 Resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022, era el que debía ser demandado, porque resolvía de fondo la actuación administrativa y no necesitaba del recurso de apelación para agotar la vía gubernativa, en tanto la reposición era facultativa, por lo que podía demandarse directamente. 9.2.
Al respecto, observa la Sala que pese a que, mediante la Resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022, se agotó el procedimiento administrativo de cobro, previsto en la Resolución No.0006611 del 27 de diciembre de 2019, ordenando al Departamento de Casanare, el pago del 35% de los derechos de tránsito en la vigencia 2015, conforme al artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, la parte demandante se limitó a solicitar la nulidad de la Resolución No. 20233040014155 del 10 de abril de 2023, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición, en subsidio de apelación por extemporaneidad interpuesto por el departamento de Casanare contra el acto administrativo referenciado. 9.3.
El artículo 163 del CPACA, establece que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, este debe ser individualizado, no obstante, si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entienden demandados los actos que los resolvieron. En este entendido, se puede presumir la pretensión de nulidad de los actos que resolvieron recursos, cuando se demanda el acto principal, no al contrario. 9.4.
En este orden, resultaría inútil declarar la nulidad de la Resolución No. 20233040014155 del 10 de abril de 2023, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición, en subsidio de apelación, si el acto principal, no fue objeto de examen. 9.5. Aunado a lo anterior, es claro que en el artículo 5º de la Resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022, se indicó a la parte demandante, que contra dicho acto solamente procedía el recurso de reposición, de tal suerte que de conformidad con el artículo 76 del CPACA, no resultaba obligatorio interponerlo para acceder a la jurisdicción. 9.6.
Ahora bien, para analizar en gracia de discusión, la infracción al derecho de contradicción, alegada como cargo de nulidad en la demanda, derivada del rechazo por extemporaneidad del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante, es preciso advertir, que: (I) El 21 de noviembre de 2022, se notificó al Departamento de Casanare la Resolución No. 20223040069465 del 18 de noviembre de 2022.
(II) La parte demandante presentó los recursos el 5 de diciembre de 2022 a las 4:35 P.M., es decir dentro del término legal. (III) El 6 de diciembre de 2022, el Departamento de Casanare, presentó adición al recurso de apelación, en el que se observa que se incorporan las razones de fondo que sustentan los motivos de inconformidad del ente territorial: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00019-00 11 9.7.
En este orden, se observa que sustancialmente las razones de inconformidad del recurso interpuesto por la parte demandante, solamente fueron incorporadas en el escrito presentado de manera extemporánea el 6 de diciembre de 2022, por lo que no se vulnera el derecho de contradicción, atendiendo a que no se puede justificar el actuar descuidado del ente territorial, otorgándole pleno valor al recurso incompleto presentado en término, más aún cuando se advierte que tampoco en el trámite de este medio de control, se observó diligencia del extremo actor, como quiera que teniendo la oportunidad procesal para ello, no demandó directamente el acto principal, generando la ineptitud de la demanda. 9.8.
Bajo lo anteriores parámetros, se declarará prospera la excepción de inepta demanda por no demandar el acto principal, propuesta por la parte demandada. 10. COSTAS De acuerdo al artículo 188 del CPACA25, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, esta instancia se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por 25 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00019-00 12 cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por no demandar el acto principal, propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a la parte demandante, a la parte demandada y al Agente del Ministerio Publico, de conformidad a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Aprobado en Sala de la fecha, acta 128
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.