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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00134-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-10-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Tutela Tutelante: Pedro Felipe Becerra Vargas Tutelado: Consejo Nacional Electoral “CNE” Expediente: 85001-2333-000-2025-00134-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / MODALIDAD CONSULTA – vulneración por falta de respuesta oportuna y completa - no se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. Señala la parte demandante que el 21 de mayo de 2025 radicó solicitud ante la entidad tutelada por medios electrónicos. 1.1.2. Se afirma que, el Consejo Nacional Electoral a la fecha de la interposición de la acción de tutela no ha emitido respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.2.

Peticiones2 1 Índice samai 003 archivo: 1 2 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00134-00 Solicita se declare que la entidad accionada quebranta el derecho fundamental de petición del tutelante, en consecuencia, se le ordene que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo la solicitud efectuada en los términos que establece la ley y la jurisprudencia. 1.3.

Trámite procesal Con providencia de 3 de octubre de 20253 se admitió la acción, se ordenó a la entidad tutelada rendir informe sobre el trámite dado a la solicitud realizada por el actor y, en caso de haber emitido respuesta, adjuntar copia y soporte de notificación. Notificada la referida providencia, se radicaron las siguientes manifestaciones: 1.3.1.

Consejo Nacional Electoral4 Por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, porque el mismo día de la emisión de este fallo dio respuesta al demandante de fondo y completa, por tanto, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, pide se nieguen las pretensiones de la acción. 1.3.2.

Concepto del Ministerio Público5 El señor procurador 53 Judicial II Administrativo, luego de hacer un recuento de los presupuestos fácticos planteados en la demandada y de los medios probatorios allegados, advierte que la presente acción cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En su concepto, se acreditó que la petición radicada por el accionante ante el CNE el 21 de mayo de 2025 no ha sido atendida de legal forma.

Resalta que del contenido de la solicitud se colige que se trata de una petición de consulta a una autoridad respecto de un tema de su competencia, y en tal sentido se aplica lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 14 del CPACA. Por lo anterior, el CNE debía atender la petición en un término especial de 30 días y, si no es posible, antes del vencimiento, indicarle los motivos de la demora al interesado, señalando a la vez un plazo razonable para resolverse o responder, cumpliendo lo ordenado por el 3 Índice Samai 005 4 Índice Samai 013 5 Índice Samai 010 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00134-00 parágrafo del artículo mencionado.

Deja constancia que en el repositorio del proceso no aparece incorporada prueba que demuestre lo contrario, razón por la que ha de aplicarse la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, solicita acceder al amparo solicitado y se ordene al Consejo Nacional Electoral conjurar el agravio inferido, efectuando la prevención de que trata el artículo 24 ibidem.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que cuando el amparo se propone en contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, el conocimiento de primera instancia, debe asumirlo los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales o los Tribunales Administrativos, por lo que esta Corporación es competente para resolver el asunto. 2.2.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva Estos dos requisitos se cumplen, por activa el accionante actúa como persona natural y titular del derecho objeto de análisis; y, por pasiva, porque el Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo e independiente creado por la Constitución de 1991 en sus artículos 264 y 265, en esa medida ostenta la calidad de autoridad pública, a quien se le endilga la violación del derecho invocado, el cual se encuentra dentro de su marco de actuación en los términos de los artículos 23 constitucional y 14 del CPACA. 2.3.

Subsidiariedad La parte actora busca la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, por omitir darle respuesta a la petición radicada el 21 de mayo de 2025. Así las cosas, se colige que la tutela es el mecanismo idóneo para pretender el resguardo de la garantía constitucional deprecada. 2.4.

Inmediatez Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00134-00 evidencia que la solicitud fue del 21 de mayo de 2025, y la radicación de la acción de tutela acaeció el 2 de octubre del año que avanza, por tanto, se cumple este requisito, máxime que continúa la amenaza. 2.5.

Problemas jurídicos ¿El Consejo Nacional Electoral “CNE” vulneró el derecho fundamental del señor Pedro Felipe Becerra Vargas, al no haberle dado respuesta oportuna, de fondo y coherente, a su solicitud radicada el 21 de mayo de 2025? ¿La petición radicada por el tutelante corresponde a la modalidad consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo? ¿Se ha estructurado carencia actual de objeto por hecho superado con la respuesta dada por la accionada mediante Oficio CNE-S-2025-003049-OJ-500 de fecha 08 de octubre de 2025? 2.6.

Tesis de la Sala La respuesta a los dos problemas jurídicos es afirmativa. En primer lugar, al revisar la petición radicada por el accionante el 21 de mayo de 2025, está encaminada a obtener un concepto u opinión del Consejo Nacional Electoral, en relación con la situación expuesta, con el fin de participar en las próximas elecciones territoriales sin estar incurso en inhabilidades, por lo tanto, no se trata de una petición de información. De acuerdo con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral tenía el plazo de 30 días para emitir respuesta, los cuales se cumplieron el 7 de julio de 2025, sin que haya emitido pronunciamiento alguno. Finalmente, respecto al tercer problema jurídico, la respuesta dada por el Consejo Nacional Electoral con oficio CNE-S-2025-003049-OJ-500 de fecha 08 de octubre de 2025 no atendió en su totalidad el numeral 1 de la consulta radicada por el actor, ya que no abordó la fecha en que tendría que renunciar a su curul para evitar incurrir en causal de inhabilidad, por lo que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.

Premisas Jurídicas 2.7.1 Del derecho de petición. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00134-00 El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” El artículo 14 ibidem, consagra los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrita fuera del texto) Sobre el punto en discusión, la Corte Constitucional ha precisado las diferentes modalidades del derecho de petición, de manera esquemática, veamos: “Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional.

Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.

Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00134-00 Según la pretensión invocada Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes.

Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una acción de la autoridad respectiva.

Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6.

Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda7.

Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque (…)”8 (Negrita fuera del texto) En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: 6 Sentencia T-1075 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sobre esta modalidad, es preciso traer a colación lo advertido por esta Corporación en la Sentencia C-951 de 2014: “Por otra parte, de acuerdo a la interpretación sistemática del enunciado normativo, cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales[199].” De igual forma, es precio destacar que tampoco cabe para abrir procesos disciplinarios o fiscales. 8 SENTENCIA T-230 de 2020.

Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00134-00 “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”9 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”10 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 2.7.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto que se presenta carencia actual de objeto por hecho superando, cuando se cumplen las siguientes condiciones.

“47. En particular, esta Corporación ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.

“En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”11(Negrita fuera del texto) 2.8.

Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: 9 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-487/17;

Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017); 11 SETENCIA T- 057 de 2024. Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00134-00 ✓ El señor Pedro Felipe Becerra Vargas, radicó por correo electrónico del 21 de mayo de 202512, petición al buzón atencionalciudadano@cne.gov.co con el fin de que el Consejo Nacional Electoral se pronunciara respecto a los siguientes cuestionamientos: ✓ El mismo día, la accionada a vuelta de correo electrónico informó al actor que la solicitud fue registrada en el sistema satisfactoriamente con el número de radicado CN-E-DG-2025-00927013. ✓ La entidad accionada mediante oficio CNE-S-2025-003049-OJ-500 de fecha 8 de octubre de 202514, dio respuesta a la petición elevada por el tutelante, procediendo a comunicarla al buzón electrónico yopalpipe@hotmail.com, el que corresponde al informado en la solicitud. 3.

Caso concreto En síntesis, el tutelante solicita se ampare su derecho fundamental de petición ordenando al Consejo Nacional Electoral que atienda de fondo y de manera oportuna la solicitud radicada el 21 de mayo de 2025. 12 Índice samai 003 archivo: 2 13 Ibidem 14 Índice 0013 Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00134-00 Según las premisas jurídicas analizadas, existen diferentes modalidades del derecho de petición y plazos para resolver.

En la acción de tutela se plantea que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición porque no se respondió dentro del término de 10 días al considerar que se trataba de información. Revisadas los aspectos planteados en la petición incoada por el actor, la Sala concluye que, se busca se provocar un concepto u opinión respecto de materias relacionadas con atribuciones del Consejo Nacional Electoral, por lo menos por las siguientes razones: En primer lugar, el tutelante contextualiza que, en las elecciones territoriales del año 2023 aspiró por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Por Yopal Productivo y Productivo” -PYPE al cargo de alcalde municipal de Yopal, obteniendo la segunda votación, razón por la cual aceptó el cargo de concejal declarado en oposición. En segundo lugar, luego de aclarar lo anterior, plantea las siguientes preguntas: i.) Si puede volver a aspirar por el mismo grupo significativo de ciudadanos “Por Yopal Productivo y Emprendedor” -PYPE, el cual le había otorgado el aval para participar como candidato en las elecciones realizadas el año 2023. ii.) De ser afirmativo, cuál sería la manera correcta para volver a aspirar al cargo de elección popular, considerando que ahora es concejal de Yopal, en tal caso, señalar en qué fecha debe renunciar a la curul para evitar inhabilidades. iii.) Si es posible que pueda aspirar a las próximas elecciones territoriales del año 2027 a la alcaldía de Yopal por otro partido político y en tal evento, si tiene que renunciar a su curul de concejal y en qué fecha.

En tercer lugar, el artículo 265 de la Constitución Política estipula que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

Además, decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00134-00 Por lo anterior, la Sala concluye que no se trata de una petición de información porque no está encaminada a obtener acceso a información o documentos relativos a la actividad de la autoridad; el presente asunto atañe a una petición de consulta, la cual está diseñada para obtener un concepto u opinión en relación con materias relacionadas con sus atribuciones.

Así las cosas, el Consejo Nacional Electoral tenía hasta el 7 de julio de 2025 para contestar la solicitud realizada por el demandante, o de no ser posible resolverla informar las circunstancias al interesado, señalando el plazo razonable en que se dará repuesta, actuación que tampoco se realizó. Sin embargo, antes de emitir sentencia de primera instancia allegó el Consejo Nacional Electoral mediante oficio CNE-S-2025-003049-OJ-500 de fecha 08 de octubre de 2025 dio contestación a la petición, la que fue notificada al correo electrónico del accionante.

En ese orden de ideas, la Sala procede a verificar si se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante la comparación de las pretensiones de la petición y la respuesta dada por la entidad. Petición 21 mayo de 2025 Oficio del 8 de octubre de 2025 1.-Sírvase informar detalladamente si puedo volver a aspirar por el mismo Grupo Significativo de Ciudadanos PYPE Por Yopal Productivo y Emprendedor el cual me otorgo el aval para la alcaldía de Yopal en las elecciones anteriores del año 2023? Si su respuesta es negativa, ¿Cuál es la manera correcta para volver a aspirar a la Alcaldía de Yopal, teniendo claro que soy concejal de la ciudad de Yopal actualmente? en la respuesta solicito respetuosamente informarme que fecha me tocaría renunciar a la curul de concejal para aspirar a la alcaldía de Yopal sin incurrir en inhabilidades o problemas legales de algún tipo? “En atención a su petición, se procede a dar respuesta en los siguientes términos: De conformidad a lo expuesto en su consulta, me permito manifestarle que si bien es cierto, ésta Corporación tiene el deber Constitucional y Legal de responder todas las peticiones sobre materias a su cargo que las entidades públicas y los particulares de manera respetuosa dirijan a ésta, también lo es que no es posible absolver por vía de la consulta autorizada por el numeral 2º del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asuntos en los que el Consejo Nacional Electoral tiene atribuciones a través de un procedimiento especial para revocar la inscripción de candidatos en los términos que prevé el numeral 12 del artículo 265 de la Carta Política.

No obstante, se le expondrá el marco normativo y jurisprudencial que se puede tener en cuenta para los efectos que usted propone en su misiva.” “A.-¿Puede volver a aspirar por el mismo Grupo Significativo de Ciudadanos (GSC)? Un ciudadano que aspire a ser elegido por un grupo significativo que cumpla los requisitos de Ley como las calidades y no se encuentre inmerso en inhabilidades e incompatibilidad y prohibiciones podrá ser postulado por un grupo significativo de ciudadanos, siempre y cuando cumpla las reglas del artículo 9 de la Ley 130 1994.” 2.- Sírvase informar detalladamente, si actualmente soy concejal de la cuidad de Yopal por un Grupo Significativo de “B. ¿Qué debe hacer si no desea aspirar por GSC? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00134-00 Ciudadanos, ¿puedo aspirar a las próximas elecciones territoriales del año 2027 a la Alcaldía de Yopal por otro Partido Político? ¿me tocaría renunciar a la curul de concejal para aspirar a la alcaldía de Yopal? si me toca renunciar, ¿Qué fecha tendría que hacerlo? Un concejal que quiera aspirar por otro movimiento político debe tener en cuenta el Articulo 107 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 para no incurrir en una inhabilidad por doble militancia, como se encuentra reglado de la siguiente manera: Por lo anterior y con relación a la doble militancia, es importante recordar que la misma no es una inhabilidad, sino una prohibición contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución Política (…) “Conclusiones y respuesta Se ha ilustrado al Peticionario acerca de la normatividad y jurisprudencia sobre las hipótesis planteadas en la consulta para que sea aplicable al caso particular junto con la organización política en la que milite al momento de la postuación frente a una aspiración a ser elegido concejal.

En ese orden de ideas, por regla general los ciudadanos no pueden estar inscritos en dos organizaciones políticas simultáneamente y ello de depende de su derecho libre de querer definir a qué organización desea pertenecer. Ahora bien, los ciudadanos que fueron inscritos para un proceso electoral sea con aval de un partido o movimiento político o como grupo significativo de ciudadano (mediante apoyos- firmas) y resultaron elegidos sea de manera directa o derivada por aceptación de la curul que establece el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, si desean aspirar a una candidatura para ser elegido concejal a un subsiguiente proceso electoral deberá revisar los requisitos, calidades y el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones vigentes para el procesos electoral, entre ellas las reglas establecidas en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 que regula la figura de doble militancia.” Del anterior cuadro comparativo el Tribunal concluye que, el Consejo Nacional Electoral ofreció respuesta a los dos cuestionamientos planteados por el accionante, explicando el marco jurídico que debe tener en cuenta al momento de postularse a un cargo de elección popular en la siguiente contienda electoral, con las advertencias que conlleva la doble militancia. Sin embargo, no atendió de forma completa el cuestionamiento No. 1, respecto a la fecha en que tendría que renunciar el demandante a su curul para evitar incurrir en causal de inhabilidad, por tanto, no se configura un hecho superado al persistir la vulneración del derecho fundamental de petición. Por lo tanto, no se atendió las reglas jurisprudenciales aplicable en el ejercicio del derecho de petición en caso de consulta, esto es, que la respuesta sea emitida de forma oportuna en los plazos señalados en la ley, resolver de fondo el asunto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00134-00 solicitado, de forma clara, precisa y congruente con lo pedido, y que se notifique en debida forma al peticionario.

En suma, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Pedro Felipe Becerra Vargas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Pedro Felipe Becerra Vargas vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, a través de su representante o quien haga sus veces, responda de forma completa el numeral 1 de la petición del 21 de mayo de 2025 con radicado CN-E-DG-2025-009270, de fondo, de forma clara, precisa y congruente con lo pedido, y la notifique en debida forma al señor Pedro Felipe Becerra Vargas.

TERCERO: De todas las actuaciones surtidas para el cumplimiento de la presente decisión, el Consejo Nacional Electoral, deberán rendir el correspondiente informe, atendiendo las consideraciones de esta decisión.

CUARTO: PREVENIR a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, bajo las previsiones del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00134-00 (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 121)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (Ausente con permiso) FJCM