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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2020-00214-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-10-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre dos (2) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850013333002-202000214-01 Demandante: JORGE ALBERTO ROJAS CASTELLANOS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 11 de julio de 2024, en la que se negaron las pretensiones de la demanda ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JORGE ALBERTO ROJAS CASTELLANOS, a través de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2020317000113061 del 24 de enero de 2020 a través del que la entidad accionada negó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales percibidos por el señor JORGE ALBERTO ROJAS CASTELLANOS entre los años 1997 y 2016.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: a. Reconocer y pagar al señor ROJAS CASTELLANOS la diferencia entre las sumas de dinero que percibió por concepto de salarios y prestaciones sociales entre los años 1997 y 2004 y las que debió Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333002-202000214-01 2 percibir si tales emolumentos hubieran sido liquidados con base en las variaciones del IPC. b. Actualizar las anteriores sumas de dinero de acuerdo con los índices de inflación certificados por el DANE y de conformidad con la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado, en los términos del artículo 192 del C. P. A. C. A. (fls. 3 a 4 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: 1. El 15 de junio de 1993 el señor JORGE ALBERTO ROJAS CASTELLANOS ingreso al EJÉRCITO NACIONAL. 2. Mediante Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016 se ordenó el retiro del servicio activo del antes referido señor. 3. A través de la Resolución No. 7893 del 22 de noviembre de 2016 se reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al señor ROJAS CASTELLANOS, la que se hizo efectiva el 16 de diciembre del mismo año. 4.

El 21 de enero de 2020 el demandante solicitó a la entidad accionada el reajuste de los salarios que percibió durante los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004. 5. El 24 de los mismo mes y año el EJÉRCITO NACIONAL negó la solicitud efectuada por el señor ROJAS CASTELLANOS, decisión que le fue notificada el 5 de febrero siguiente (fls. 1 a 3 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, la Entidad accionada vulneró los artículos 1, 13, 29, 48, 53, 150 y 217 de la Constitución Política; las leyes 50 de 1990 y 4ª. de 1992; y, los Decretos 107 de 1996 y 1042 de 1978, toda vez que no realizó los reajustes del salario y las prestaciones sociales causadas entre 1997 y 2004 de acuerdo con las variaciones del IPC lo que conllevó una desmejora de sus ingresos y contravino las disposiciones constitucionales y legales invocadas, además de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 4 a 10 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333002-202000214-01 3 TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 21 de octubre del 2020 (ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI), con providencia del 2 de agosto de 2021 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada, al Ministerio Publico y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 24 de junio de 2022 (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, el EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma argumentando que, el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios aplicables, puesto que los reajustes salariales del actor se efectuaron a través de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cada una de las anualidades referidas en el escrito inicial, por tanto, no se vulneraron sus derechos y, en consecuencia, no procede el restablecimiento del derecho solicitado.

Como excepciones propuso las siguientes: CADUCIDAD, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO, DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OSCILACION, COBRO DE LO NO DEBIDO y EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE BUENA FE (ítem 11 archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En providencia del 2 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, presentara su concepto (ítem 26 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término la PARTE ACTORA y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la ENTIDAD ACCIONADA manifestó que, el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y que la asignación de retiro del demandante fue liquidada conforme a las normas aplicables y bajo el principio de oscilación, mecanismo que garantiza que no existan diferencias entre los salarios de militares en servicio activo y los retirados por lo que acceder a lo pretendido rompería dicho principio, generando desigualdad y desproporción entre estos, pues con ello los militares retirados devengarían más que los activos (ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333002-202000214-01 4 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 11 de julio de 2024, en la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por JORGE ALBERTO ROJAS CASTELLANOS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva. (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que, que la acción no estaba caducada, pero negó las pretensiones de la demanda luego de concluir que el reajuste salarial de los funcionarios de la Fuerza Pública debe efectuarse de conformidad con los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992 y no con base en las variaciones del IPC pues este no constituye la fórmula aplicable al régimen especial de dicho personal de manera que con la expedición del acto administrativo demandado el EJÉRCITO NACIONAL actuó conforme a derecho (ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial del 25 de julio de la precitada anualidad la PARTE ACTORA apeló oportunamente la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se expondrán al analizar el caso concreto (ítem 33 archivo 1 índice 3 SAMAI). Con proveído del 8 de agosto del mismo año se concedió la precitada apelación (ítem 35 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 29 de mayo del 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), por auto del 5 de junio del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333002-202000214-01 5 y las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 26 de septiembre de la precitada anualidad (índice 11 SAMAI).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control por cuanto la decisión de primera instancia fue proferida por un juez del circuito de Yopal 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues el demandante JORGE ALBERTO ROJAS CASTELLANOS es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 75 a 76 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333002-202000214-01 6 También se encuentra acreditado que, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 69 y 74 del ítem 02 del archivo 1 índice 3 SAMAI.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, el EJÉRCITO NACIONAL no otorgó al actor la oportunidad de recurrir los actos administrativos a través de los que resolvió la solitud radicada el 21 de enero de 2020 (fl. 59 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.

De esta manera, como el Oficio No. 2020317000113061 de 24 de enero de 2020 se notificó al demandante el 5 de febrero del mismo año (fls. 2 y 59 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), con ocasión de la del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 el presidente de la República los términos de caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1°. de julio del 20201, el trámite de la conciliación prejudicial efectuado ante la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal se surtió del 13 de julio al 25 de agosto del mismo año (fls. 72 a 74 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demanda se presentó el 21 de octubre de la precitada anualidad (ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes trascrita.  1 Decreto 564 del 2020 y Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio del 2020 expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura.

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333002-202000214-01 7 4.- PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reajuste y pago de los salarios y prestaciones sociales causados en favor demandante entre los años 1997 y 2004 de conformidad con las variaciones del IPC? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: Respecto del régimen prestacional de los miembros de las fuerzas militares el artículo 217 de la Constitución Política prevé: “ARTICULO 217. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2023.

El nuevo texto es el siguiente:> La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”.

Sobre este mismo aspecto la Ley 4ª. de 1992 en sus artículos 1°., 4°. y 10 establece: “ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 4º. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. Parágrafo. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333002-202000214-01 8 los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Mientras que, en cuanto a excepción de la aplicación del sistema integral de seguridad social en pensiones a los funcionarios castrenses, la Ley 100 de 1993 establece: “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…)”. A su vez, el artículo 4º. de la citada ley, consagró para dicho personal de las Fuerzas Militares una contraprestación denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, así: “ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Sobre el reajuste de los salarios y prestaciones sociales de los miembros de las fuerzas militares, el H. Consejo de Estado en sentencia del del 28 de enero del 2021, previó: “(…) En cuanto a la reliquidación de la asignación básica y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional.

En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor Luis Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333002-202000214-01 9 alfredo Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.

A lo anterior se debe agregar que en la demanda que dio origen al presente proceso no se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que año a año establecieron la asignación del demandante, y tampoco se estableció el fundamento jurídico con base en el cual se pretende la nulidad de los actos que negaron este reajuste, pues solo se hizo referencia al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que tal como se señaló en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, opera exclusivamente en materia pensional.

(…)”.2

5.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El señor JORGE ALBERTO ROJAS CASTELLANOS ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el 11 de enero de 1990 para prestar su servicio militar obligatorio y se retiró el 14 de diciembre del 2016 ostentando el grado de teniente coronel cuando fue llamado a calificar servicios (fl. 5 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Mediante petición del 21 de enero del 2020 el teniente coronel JORGE ALBERTO ROJAS CASTELLANOS solicitó al EJÉRCITO NACIONAL que se reliquidaran su salarios y prestaciones sociales percibidas entre 1997 y 2004, con base en las variaciones del IPC durante tales anualidades (fls. 10 y 11 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. A través del Oficio No. 2020317000113061del 24 de los mismos mes y año la entidad accionada resolvió negativamente la solicitud del demandante señalando que no era posible acceder a las misma puesto que los salarios de los miembros de las fuerzas militares son incrementados anualmente de acuerdo con los previsto por el Gobierno Nacional en los decretos proferidos para el efecto y no por las variaciones del IPC (fl. 9 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. FECHA: 28 DE ENERO DE 2021. RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-42-000-2017-00214-01(3524-19). ACTOR: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ. DEMANDADA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333002-202000214-01 10

5.4. CARGO DE APELACIÓN: Veamos entonces si con fundamento en lo demostrado en el proceso se debe declarar la prosperidad del cargo de apelación que se fundamentó en que, la ENTIDAD DEMANDADA vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y la remuneración móvil del accionante al haber efectuado aumentos a su salario inferiores a las variaciones del IPC durante los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004: al respecto el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en providencia reciente señaló: “(…) Para resolver los problemas jurídicos planteados, se recuerda que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no dejó duda que la aplicación del índice de precios al consumidor allí previsto está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la fuerza pública, fija el Gobierno nacional por mandato del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

De ese modo, para los años 1992 a 2004 ─lapso para el cual el demandante solicita la reliquidación salarial─, el Gobierno nacional fijó, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Entonces, debido a que para esos períodos el demandante era miembro activo de la Policía Nacional, pues recuérdese que su retiro definitivo se produjo el 20 de marzo de 2019, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la fuerza pública y, por consiguiente, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la Administración sobre el particular.

En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la pretensión relacionada con el reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor de los períodos comprendidos entre 1992 y 2004, en tanto el Gobierno nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales y, por demás, el contenido de los decretos que establecieron dichos aumentos no fue discutido en el presente asunto.

En otras palabras: no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios del demandante, porque tal asunto fue fijado y dependió de una serie de actos administrativos que todavía gozan de la presunción de legalidad que a ellos les Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333002-202000214-01 11 atribuye la norma y que, en todo caso, no fue desvirtuada en esta oportunidad.

(…)3 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Con fundamento en las pruebas recaudadas en legal forma al proceso, la normatividad y la jurisprudencia que se relacionó con anterioridad fuerza concluir que, el señor JORGE ALBERTO ROJAS CASTELLANOS no tiene derecho a que se reliquide el salario que devengó entre los años 1997 y 2004 de acuerdo con los incrementos del IPC dado que, las asignaciones básicas de los miembros de las fuerzas militares son establecidas anualmente por el Gobierno Nacional, resultando improcedente efectuar el aumento correspondiente fuera de dicha escala salarial, por prohibición expresa del artículo 10 de la Ley 4ª. de 1992 lo que implica que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse.

Finalmente, se observa que la abogada ANA LUZ DARY BEJARANO BEJARANO allegó memorial poder legalmente conferido por el DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por lo que se le reconocerá personería para actuar en el sub judice (índice 10 SAMAI).

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Fecha: 8 de agosto de 2025. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00978-02 (1518-2025). Demandante: JHON JAIRO AROCA MEJIA. Demandanda: LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333002-202000214-01 12 observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 11 de julio de 2024 atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER Y TENER a la abogada ANA LUZ DARY BEJARANO BEJARANO como apoderada del LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 117) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333002-202000214-01 13 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado