TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201800032-01 DEMANDANTE: FREDY ENRIQUE ROJAS ROA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD ACCIONADA contra la sentencia proferida por el el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de marzo de 2025, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA, JUAN MANUEL y FREDY DANILO ROJAS BETANCOURT, MARCO FIDEL ROJAS ÁLVAREZ, LUZ MIRIAM ROA DE ROJAS, LUZ EDITH ROJAS ROA, JHONNY y GLADYS ESTELLA VIDAL SILVA, JHONNY DE JESÚS y SOLY CAMILA VIDAL UMAÑA, EMMA ESTELLA SILVA DE VIDAL y ESTANISLAO VIDAL MONTAÑA actuando en su propio nombre y representación instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones personales causadas a los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA en ataque armado perpetrado por miembros pertenecientes a la precitada entidad.
Segunda: ORDENAR a la entidad accionada que reconozca y pague a quienes a continuación se relacionan los PERJUICIOS que se solicitan, así: a. MORALES FREDY ENRIQUE ROJAS ROA VÍCTIMA 100 SMLMV MARCO FIDEL ROJAS ÁLVAREZ PADRE 100 SMLMV JUAN MANUEL ROJAS BETANCOURT HIJO 100 SMLMV FREDY DANILO ROJAS BETANCOURT HIJO 100 SMLMV LUZ EDITH ROJAS ROA HERMANA 50 SMLMV PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 JHONNY VIDAL SILVA VÍCTIMA 100 SMLMV EMMA ESTELLA SILVA DE VIDAL PADRE 100 SMLMV ESTANISLAO VIDAL MONTAÑA HIJO 100 SMLMV JHONNY DE JESÚS VIDAL UMAÑA HIJO 100 SMLMV SOLY CAMILA VIDAL UMAÑA HIJO 100 SMLMV GLADYS ESTELLA VIDAL SILVA HERMANA 50 SMLMV b. DAÑO A LA SALUD: Para FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno. c. AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: Para FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno. Tercera: RECONOCER la corrección monetaria sobre las sumas correspondientes a daño emergente y lucro cesante.
Cuarta: PAGAR intereses una vez el fallo cobre ejecutoria. Quinta: CUMPLIR la sentencia en la forma y términos a que refiere el artículo 192 del C. P. A.C. A. Sexta: CANCELAR las costas y agencias en derecho (fls. 28 a 30 ítem 001 c. primera instancia). Fundó las pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA se desempeñaba como escolta del señor JHON JAIRO GUEVARA RESTREPO quien era comerciante especialmente en minería. 2.
El antes referido para el desarrollo de sus funciones contaba con un revolver marca LLAMA calibre 38 el que tenía el permiso respectivo 3. El 15 de marzo de 2016 el señor ROJAS ROA acompañó a su jefe a mirar una finca, supuestamente para un negocio, en el corregimiento Tilodirán de Yopal. Junto con ellos viajaron los señores JHONNY VIDAL SILVA, JOSÉ ALEXANDER PERILLA y VERÓNICA GUEVARA. 4.
Al llegar al lugar ingresaron a la finca y cuando ya estaban en la misma cinco hombres vestidos de civiles les disparan con armas de largo alcance, por lo que el señor ROJAS ROA se vio en la obligación de llevarse el portón de la entrada con el carro, buscando salvaguardar la vida de quienes se encontraban en el vehículo en el que se desplazaban.
Pese a ello, metros más adelante hirieron a los señores JOSÉ ALEXANDER PERILLA y VERÓNICA GUEVARA por lo que debieron dirigirse a alta velocidad al Hospital de Yopal acompañados de miembros de la POLICÍA NACIONAL a quienes habían llamado en la huida. PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 5.
Los señores ROJAS ROA y VIDAL SILVA fueron diagnosticados, el primero con “HERIDA EN TÓRAX SECUNDARIO A ARMA DE FUEGO, HERIDAS EN DORSO DE ESPALDA SECUNDARIOS A PERDIGONES POR ARMA DE FUEGO QUE REQUIEREN SUTURA y ESQUIRLA CUERPO EXTRAÑO EN HEMITÓRAX INTERNO”; y, el segundo con “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO – SENSACIÓN EN CUERPO EXTRAÑO EN CUERO CABELLUDO, MÚLTIPLE SENSACIÓN DE CUERPO EXTRAÑO A NIVEL ESCAPULAR IZQUIERDO, HIPOACUSIA Y ACUFENOS EN OÍDO IZQUIERDO SECUNDARIO DE TRAUMA ACÚSTICO AGUDO DE 42 HORAS CON RUIDO DE IMPACTO DE ARMA DE FUEGO CON ESQUIRLAS EN CUERO CABELLUDO Y REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA, OD NORMAL, OI MEMBRANA TIMPÁNICA ÍNTEGRA HIPERÉMICA NISTANGMUS Y ROMBER NEGATIVO”. 6.
El señor FREDY ENRIQUE quedó con lesiones permanentes en la espalda porque le quedaron incrustadas esquirlas de los disparos con armas de fuego las que le provocan dolores y malestares constantes, especialmente cuando permanece mucho tiempo sentado, esto es, cuando conduce o permanece mucho tiempo en un vehículo. 7. El señor JHONNY perdió la capacidad auditiva del oído izquierdo debido a los ruidos de los disparos con arma de fuego. 8.
Pasado un tiempo de la ocurrencia de los hechos los antes referidos se enteraron de que quienes les dispararon eran miembros de Ejército adscritos al Grupo Gaula de la Brigada XVI y que supuestamente se encontraban atendiendo una queja de la dueña de la casa que les dijo que iban a ir unos señores a desplazarla por una deuda que tenía con el señor JHON JAIRO GUEVARA RESTREPO. 9.
Por los hechos en comento se inició investigación penal contra los integrantes del Ejercito comprometidos en los mismos. 10. La situación descrita configuró una falla del servicio y causó graves perjuicios de carácter moral tanto a las víctimas directas como a los miembros de sus familias, lo que se agravó cuando los agentes del Estado inculparon a los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA de extorsión vulnerando su buen nombre (fls. 12 a 18 ítem 001 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda señala la parte demandante los artículos 2 y 90 Constitucionales; Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional (fls. 18 a 28 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 7 de febrero de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 33 ítem 001 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 13 de agosto de la misma anualidad la inadmitió (fls. 3 y 4 ítem 002 c. primera instancia) y luego de corregida (fls. 7 a 9 ítem 002 c. primera instancia) el 17 de septiembre de ogaño la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 11 y 12 ítem 002 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 6 de mayo de 2019 (fls. 16 y 17 ítem 002 c. primera instancia).
PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 Surtido el traslado respectivo el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones la demanda y luego de hacer anotaciones respecto del resultado operacional logrado por el Ejército, las actuaciones controvertidas de éste, la definición y misión del EJÉRCITO NACIONAL, los fundamentos constitucionales del uso de la fuerza por parte de la entidad demandada, el estado social de derecho y el deber de protección, su deber de mantener condiciones de seguridad, el recurso al uso de la fuerza y sus límites y la necesidad del uso de la fuerza en la actualidad afirmó que: a. En desarrollo de una operación legítima lo que hicieron los miembros del EJÉRCITO NACIONAL el día de los hechos fue evitar la consumación de un hecho punible en los bienes de la señora EDILIA DEL SOCORRO OCHOA quien venía siendo objeto de intimidaciones y amenazas de expropiación de un bien inmueble por parte de los señores ALEX PERILLA y JHON JAIRO GUEVARA RESTREPO los que al notar la presencia de los uniformados y escuchar la proclama procedieron a accionar las armas del supuesto escolta. b. Quienes participaron en esa operación están siendo juzgados por la justicia penal militar en un proceso en el que no se ha decidido sobre su responsabilidad por lo que mal podría determinarse la de la accionada y máxime cuando se encuentra probada la legalidad de la misión que se les encomendó a los soldados quienes hicieron uso de su armamento para defenderse de las agresión grave, injusta y actual de manera proporcionada, pues ello implicaría aplicar una responsabilidad objetiva que esta proscrita por el H. Consejo de Estado. c. Las tropas del ejército actuaron en ejercicio de un deber legal atendiendo los principios de defensa de la soberanía nacional y el orden constitucional que promulga la norma superior. d. Las victimas causaron su propia lesión por lo que se hace presente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque no atendieron el llamado de la tropa ni detuvieron su accionar, a pesar de que se trataba de una actuación legítima de los uniformados.
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, LEGÍTIMO USO DE LAS ARMAS DE DOTACIÓN POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INSUFICIENCIA PROBATORIA DE LA FALLA DEL SERVICIO (fls. 1 a 27 ítem 003 c. primera instancia). En cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 20202 y CSJBOYA21-19 del 4 de febrero de 2021 proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, dispuso la remisión del presente proceso al Juzgado tercero Administrativo del mismo circuito judicial (ítem 006 c. primera instancia).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora en su escrito de alegaciones indicó que, en la investigación penal adelantada por el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal se imputaron cargos a los señores DIEGO FERNANDO IDARRAGA ARROYAVE, JAVIER HIGUERA JAIMES QERUBIN GÓMEZ BAHOS y EDUIN ANTONIO ARCILA VELASCO considerando que la actuación del Gaula Casanare fue desde todo punto de vista irregular puesto que no se trataba de delitos de su competencia sino de un negocio entre particulares por préstamos de PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 dineros y sin que se hubiera presentado una denuncia lo que demuestra que los integrantes del mencionado grupo para el día 16 de marzo de 2016 no se encontraban en la Finca Villa Juliana por casualidad sino en cumplimiento de una orden emitida por un superior, pero en desarrollo de esa actividad violentaron el deber objetivo de cuidado a que estaban obligados excediéndose en el uso de la fuerza y ocasionando las lesiones al personal civil afectado lo que implica que se acreditó la falla del servicio por parte del EJÉRCITO NACIONAL; y, en consecuencia, se deben indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas y a los miembros de sus familias que fungen como demandantes.
Para fundamentar su argumentación cita precedente de esta Corporación (ítem 040 c. primera instancia). Por su parte el EJÉRCITO NACIONAL considero que, deben declararse probadas las excepciones de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y ausencia total de elementos probatorios que estructuren la falla del servicio por las razones que pasan a exponerse y que se acreditaron con el material probatorio arrimado a las diligencias el que no fue objeto de tacha: a. El recuento de las situaciones fácticas, que de forma pormenorizado relata ODILIA DEL SOCORRO OCHOA desvirtúa la supuesta compra y venta del bien inmueble donde acontecieron los hechos.
Contrario sensu, ilustran la conducta ilegal que ese día se iba a ejecutar en contra de la integridad y patrimonio de la propietaria. b. La presencia militar en el sector obedeció a la necesidad de seguridad que era alterada por visitantes armados con intenciones de atentar contra la convivencia social. En cuanto el uso de las armas oficiales se tiene que la reacción armada fue proporcional al ataque que recibieron los uniformados y la víctima. c. La realidad en los sucesos que término con el enfrentamiento armado tiene su génesis en la angustiosa necesidad de acudir al poder estatal para que se protegieran los derechos personales y patrimoniales de la señora ODILIA DEL SOCORRO OCHOA, quien adquirió una deuda con prestamistas ilegales y ante la cesación de pago optaron por constreñirla para despojarla de su finca por lo que su primera opción fue acudir directamente a la fiscalía, autoridad que la remitió al Comando del Gaula Militar por considerarlo como riesgosa por la presencia armada de personas que la venían intimidando.
Además, la urgencia del caso ameritaba una intervención oportuna por cuanto horas más tarde se consumarían agravios en la finca villa juliana. Atendida la solicitud, se hizo el acompañamiento militar para recepcionar información sobre la presencia de personas armadas. Pese a que los militares estaban uniformados y lanzaron proclamas los ocupantes del vehículo visitante hicieron caso omiso y sin mediar justificación accionaron las armas de fuego en contra de la casa donde estaba la tropa y la víctima.
En ejercicio legítimo de la defensa y en respuesta a la agresión armada, los uniformados accionaron las armas oficiales para contrarrestar el ataque armado. d. El Ejército nacional actuó de forma diligente y proporcional a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, motivo suficiente para deslegitimar las supuestas fallas alegadas en el libelo introductorio sin que los considerandos del sistema penal militar constituyan pruebas sobre irregularidades en la toma de decisiones militares. e. El nexo causal se rompe porque la actividad ilegal del señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y sus empleadores fue la que ocasionó su propio daño, a saber: actividad ilegal de préstamos dinerarios, el constreñimiento ilegal sobre la víctima, la finalidad de la visita a la finca que se pretendía expropiar, desatender el llamado PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 del Ejército, transportar o portar armas de fuego cuando existía restricción de porte, atacar a la fuerza pública con el uso de armas de fuego y las intimidaciones y amenazas contra sus deudores. Esta suma de ilícitos fue determinante en los hechos que constituyen el objeto del presente proceso que se generaron porque le demandada a través de sus miembros debió acudir al uso legítimo de la fuerza (fls. 466 a 473 ítem 01 archivo 01 índice 03).
Finalmente, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa del proceso. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de marzo de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones ocasionadas por miembros del Gaula Militar Casanare a los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA en hechos ocurridos en la operación militar llevada a cabo el día 16 de marzo de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales causados a los demandantes así: DEMANDANTE CALIDAD CUANTÍA FREDY ENRIQUE ROJAS ROA VICTIMA DIRECTA 5 SMLMV JUAN MANUEL ROJAS BETANCOURT HIJO 5 SMLMV FREDY DANIEL ROJAS BETANCOURT HIJO 5 SMLMV MARCO FIDEL ROJAS ALVAREZ PADRE 5 SMLMV LUZ MIRYAM ROA DE ROJAS MADRE 5 SMLMV LUZ EDITH ROJAS ROA HERMANA 2,5 SMLMV JHONNY VIDAL SILVA VICTIMA DIRECTA 5 SMLMV JHONNY DE JESÚS VIDAL UMAÑA HIJO 5 SMLMV SOLY CAMILA VIDAL UMAÑA HIJA 5 SMLMV ESTANISLAO VIDAL MONTAÑA PADRE 5 SMLMV EMMA ESTELLA SILVA DE VIDAL MADRE 5 SMLMV GLADYS ESTELA VIDAL SILVA HERMANA 2,5 SMLM TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. (…)
OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibidem, lo que ocurra primero. No obstante, si trascurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
(…)” PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que en lo que hace a los elementos de responsabilidad del estado se encontró que: a. Elemento daño: se acreditó que los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA sufrieron lesiones físicas, psicológicas y morales, con ocasión al evento ocurrido el día 16 de marzo de 2016 en donde se presentó un confrontamiento armado con miembros del GAULA Militar. b. Imputación del daño – régimen subjetivo de responsabilidad: las lesiones ocasionadas a los antes mencionadas fueron ocasionadas por miembros del Grupo GAULA Militar del Ejército Nacional con armas de dotación oficial y pese a que, como lo concluyó el proceso disciplinario, el despliegue del operativo por parte los miembros del GAULA Militar, se ajustó a sus competencias y atribuciones legales se presentaron situaciones anómalas en su actuar por cuanto existe disparidad entre las declaraciones de los soldados y el sub oficial a cargo de la tropa y de la operación pues no son congruentes en sus dichos por cuanto los primeros afirman que les dispararon desde cuando la camioneta empezó su recorrido y el segundo afirma que fueron atacados con posterioridad; en el momento en que el vehículo en el que se desplazaban los actores ingresó a la finca los agentes militares no estaban usando los elementos de identificación propios para que los civiles que llegaron los pudiesen haber identificado como miembros de las fuerzas militares; los disparos no se dirigieron a detener el avance del automotor, a sus llantas o al motor sino que se registraron en las puertas, vidrios y panorámico del vehículo situación que vislumbra una intensión de lesionar a los ocupantes del carro pese a que no tenían la certeza o el conocimiento de quienes se encontraban dentro del mismo y si el armamento que tenían correspondía a una verdadera amenaza lo que se constituye en un ataque desproporcionado porque los militares se excedieron en el uso de la fuerza y las armas del estado en la ejecución de la operación desplegada porque dispararon masiva e indiscriminadamente hacia los ocupantes del vehículo, sin razonar sobre las consecuencias de su actuar ni evaluar acciones alternativas para cumplir con su objetivo dentro del marco constitucional y legal. c. CONCURRENCIA DE CULPAS: al no contar el señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA con la preparación ni habilitación para desempeñarse en la actividad de alto riesgo de ser escolta carecía de la idoneidad para evaluar de manera prudente la situación en la que se encontraba lo que ocasionó que accionara su arma y desencadenara la reacción de las fuerzas de seguridad del estado por lo que se configuró una concurrencia de culpas de acuerdo con lo establecido por los artículo 2356 y 2357 del Código Civil Colombiano como quiera que, el señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA accionó su arma de fuego bajo la convicción de estar actuando como escolta pese a que no estaba habilitado para serlo y que los militares también dispararon masiva e indiscriminadamente a los ocupantes del vehículo lo que implica que se configura la culpa de la víctima en lo que respecta al señor ROJAS ROA y sus familiares y el hecho de un tercero en el caso del señor JHONNY VIDAL SILVA como causales de concurrencia de culpas; y, en consecuencia, debe reducirse la indemnización de los perjuicios a reconocer a los antes referidos y sus familias en un 50%. d. No se pudo establecer a cuánto asciende la pérdida de capacidad laboral de las víctimas directas por lo que habida consideración que a FREDY ENRIQUE ROJAS PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 ROA se le dieron 15 días de incapacidad y a HONNY VIDAL SILVA 12 días, resulta procedente reconocer por concepto de daño moral a favor de los demandantes el rango mínimo correspondiente a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 1% e inferior al 10%, lo anterior teniendo en cuenta el grado de afectación de la víctima directa y de sus familiares, el cual correspondería a DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Sin embargo, se reitera, dicha indemnización se reducirá en un estimado del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de acuerdo con la concurrencia de culpas establecida en precedencia, por lo tanto, la indemnización por tales perjuicios se convertirá en CINCO (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. (ítem 042 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto el EJERCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (índice 45 SAMAI c. primera instancia).
Con proveído del 3 de abril de 2025 se concedió la impugnación (ítem 047 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de abril siguiente se repartieron las diligencias a este Despacho, ingresando el 23 de mayo de la misma anualidad (ítem 002 y 003 c. segunda instancia), siendo admitido el recurso de apelación mediante providencia del 6 de junio de 2025 (índice 5 SAMAI).
Las diligencias arribaron al Despacho el cinco (5) de diciembre del año en curso (índice 11). Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA, JUAN MANUEL y FREDY DANILO ROJAS BETANCOURT, MARCO FIDEL ROJAS ÁLVAREZ, LUZ MIRIAM ROA DE ROJAS, LUZ EDITH ROJAS ROA, JHONNY y GLADYS ESTELLA VIDAL SILVA, JHONNY DE JESÚS y SOLY CAMILA VIDAL UMAÑA, EMMA ESTELLA SILVA DE VIDAL y ESTANISLAO VIDAL MONTAÑA son personas naturales quienes se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 35 a 47 ítem 01 archivo 01 índice 03); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digital (fls. 793 ítem 01 archivo 01 índice 03). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como las lesiones sufridas por los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA Y JHONNY VIDAL SILVA se ocasionaron el 15 de marzo de 2016 (fls. 23 parte 1 c. proceso 2016-124 ítem 01 archivo 01 índice 03), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 31 de octubre de 2017 y el 29 de enero de 2018 (fls. 795 ítem 01 archivo 01 índice 03) y la demanda se presentó el 7 de febrero de la precitada anualidad (fl. 1 ítem 02 archivo 01 índice 03), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se declaró la responsabilidad de la entidad accionada por las lesiones que miembros de la EJÉRCITO NACIONAL causaron a un civil y en su lugar declarar que hubo culpa exclusiva de la victima? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por su parte el artículo 2356 del Código Civil, prevé: “ARTICULO 2356. <RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA>. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.
El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CIVILES CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL: en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró, que: “(…) En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad.
Con todo, la jurisprudencia ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes fue desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función cosustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”.
(…)”1 En el mismo sentido, en providencia más reciente la misma Corporación precisó: 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Abril 20 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00528-01(48378). Actor: CONRADO DE JESÚS RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 “(…) Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.
Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.
Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 2009, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.
Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.
En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.
No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”.
Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.”2 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.
Mayo 26 de 2021. Radicación: 05001-23-31-000-2002-04437-02(45558). Actor: ROSMERY DEL PILAR VÁSQUEZ CAMPO Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto al punto objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2016 a. El 16 de marzo la señora EDILIA DEL SOCORRO OCHOCA interpuso denuncia penal No. 850016001188201600124 ante FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN expresando que: El señor ALEX PERILLA le había prestado DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), que había entregado como garantía la finca VILLA JULIANA a nombre de la señora SANDRA y que mediante un esquema de “GOTA A GOTA”, terminó pagando aproximadamente CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), pese a lo cual quedaba una deuda de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000). La antes referida en principio debía cancelar diariamente a su deudor UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) y luego de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), pero por la crisis económica, la baja del petróleo y sus deudas con empleados y entidades como el IFC empezó a atrasarse y solicitó al señor ALEX que la ayudara a vender la finca en al menos QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000). El señor ALEX la citó en el bar EL CANTINAZO y luego cambió el lugar de la reunión a EL ATAJO, donde llegó con una camioneta blindada, cuatro hombres armados y quien dijo que era el dueño del dinero y su patrón e identificó como “EL ESMERALDERO” el que le exigió la entrega de la finca y los cerdos del criadero para saldar la deuda, a lo cual la señora EDILIA se negó reiteradamente e insistió que solo debía CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000) por concepto de intereses y pidió al señor ALEX que la ayudara para no perder el predio, manifestando sentir miedo y considerar injusto que pretendieran despojarla de la finca por ese valor. Por temor a perder su propiedad y frente a la presencia de hombres fuertemente armados, acudió al GAULA y puso en conocimiento los hechos luego de lo cual unos de sus funcionarios se desplazaron a la finca y cuando llegaron al lugar se encontraron con el señor ALEX y otros sujetos se produjo un intercambio de disparos y los hombres huyeron en la camioneta de la señora EDILIA DEL SOCORRO OCHOA, lo que reforzó su temor y la llevó a solicitar protección para ella y su familia, aclarando que siempre negoció solo con el señor ALEX PERILLA y su esposa (fl. 71 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI). b. En la referida fecha se recibió la entrevista del patrullero de la policía nacional JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ MOLANO quien indico: “(…) A esta unidad investigativa a la fecha y hora indicada compareció ante la unidad de Policía judicial el señor patrullero Jorge Armando Gutiérrez Molano, con cedula de ciudadanía número 1.057.574.671 de Sogamoso, con el fin de rendir entrevista libre y voluntaria con relación a los hechos materia de investigación, una vez enterado del objeto de la entrevista se da por iniciada.
Pregunta diga al despacho si sabe usted que la presente diligencia la está rindiendo bajo la gravedad del juramento. Contesto: sí señor. Preguntado: manifieste en la presente diligencia judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Contesto el día de hoy miércoles 16 de PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 marzo de 2016 como a las 15:30 aproximadamente me encontraba con el señor patrullero Navarro Mendoza Jonatán Andres, con el indicativo de cuadrante 15 momentos a que a través de la central de radio de policía comunican que nos desplazáramos sobre la vía Morichal al igual que cuadrante 16 por si se observaba alguna situación sospechosa debido a una novedad que se había presentado en Tilodiran, momentos después reportan que la novedad era un intercambio de disparos y que venía una siguiendo una camioneta blanca Dimax que tenía unos impactos de arma de fuego, cuando nos desplazábamos a la altura del colegio gimnasio de los llanos observamos una camioneta blanca Dimax con impactos en el panorámico la cual paso con sentido hacia Yopal contrario al que llevábamos.
La cual paso a una gran velocidad y seguidamente paso una motorizada de la policía de Tilodiran por lo que retornamos siguiéndolos para acompañar a la patrulla de Tilodiran, teniendo en cuenta las características físicas de las motocicletas la camioneta nos cogió una gran ventaja, en vista de las circunstancias que podrían haber heridos nos desplazamos hacia el hospital nuevo de Yopal donde se observa una camioneta blanca Chevrolet Dimax en la cual había una ciudadana y un ciudadano heridos por lo que apoyamos a personal médico y la patrulla de Tilodiran para ingresarlos al hospital para su atención médica, posteriormente la patrulla de policía de Tilodiran realiza acordonamiento de la camioneta para el proceso de primer respondiente.
Preguntado: sírvase informar a esta unidad investigativa si usted logro observar cuantas persona venían en la camioneta Dimax. Contesto cuando llegamos al hospital solo se encontraba la pareja herida y la camioneta con las puertas abiertas y bastante aglomeración de personas en el lugar Preguntado: sírvase informar a esta unidad investigativa si usted observo cuantos orilicios de arma de fuego tenía la camioneta, en caso afirmativo descríbalo.
Contesto: en varias partes de la camioneta especialmente en el parabrisas y el lado lateral izquierdo de la camioneta. Preguntado: sírvase informar a esta unidad investigativa si se enteró quien era el propietario del vehículo. Contesto posteriormente reportaron por radio que la camioneta era de un esmeraldero de nombre Jhon Jairo. Desea agregar, corregir o enmendar algo más a la presente diligencia. Contestado: no señor.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada siendo las 19:10 horas y firman en ella las personas que intervinieron (…)” (fl. 79 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI) c. El señor JHONNY VIDAL SILVA rindió interrogatorio ante FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en la que señaló: “(…) Al establecer comunicación con la persona referenciada, manifiesta: El presente interrogatorio se realiza en presencia del abogado de confianza el Doctor LENIN HUMBERTO BUSTOS ORDOÑEZ CC. 79.696.512 de Bogotá, con TP 220436.
Se da inicio al interrogatorio. PREGUNTADO ¿Indique a la Fiscalía todo lo que conste en los hechos ocurridos con el GAULA Casanare el día 16 de Marzo de 2016, indicando los sitios, horas, personas con la que se encontraba, que estaban haciendo y todo lo acontecido? CONTESTO Yo fui contratado por el señor JAIRO GUEVARA, como escolta estático, para cuidar las instalaciones de la maquinaria de la empresa MIKOS, son las personas que están pavimentando toda la 40.
Fui ubicado en ese puesto porque no tengo arma propia. Fui contratado desde el día 22 de Enero de 2016. El día de hoy 16 de marzo de 2016 salí trasnochado porque yo cuido instalaciones de noche, la empresa queda en la Calle 40 No. 29 - 00. Eran aproximadamente las 13:30 horas, yo me encontraba descansando en mi casa, cuando recibo una llamada por radio del señor FREDY ROJAS, unos de los escoltas de confianza del señor JAIRO GUEVARA, prácticamente me da la orden de que me cambie me afeite y que le saliera a la esquina de la 30 vía MATEPANTANO, lógicamente me afeite, me bañe, me cambie porque me esperaban enn 10 minutos y lógicamente me recogieron en la camioneta blanca, me saludaron y me dijeron vamos las para una finca para que nos acompañe. En el vehículo iba el señor FREDY ROJAS escolta de confianza en la parte derecha del vehículo, en la parte izquierda PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 trasera iba la señora VERONICA hermana de mi jefe JAIRO GUEVARA, en la mitad de la parte de atrás iba el señor que se encuentra herido en el hospital desconozco quien es y el conductor era mi Jefe y yo iba en la parte de atrás derecha. Después se empezó el desplazamiento por la calle 40 y cogimos por detrás del aeropuerto y arrancamos vía Morichal, pasando la vereda hay un restaurante y más o menos quinientos metros más adelante esta la finca a mano derecha donde fueron los hechos aproximadamente a las 15:00 horas. estaba ubicada la finca y el jefe hecho pito salió un muchacho de aproximadamente de 28 a 30 años y abrió la reja para que ingresáramos, al ingresar hay una casa de dos pisos el cual el jefe la bordeo para colocar la camioneta en sición de salida, cuando íbamos por la parte de atrás de la casa, yo alcance a observar a tres personas de civil con enaleco negro y armas largas y estaban en posición de tendido, al õbservarlos antes de que empezaran los disparos yo me recosté en las piernas del señor que desconozco quien es, que venía con nosotros en el vehículo y pues el jefe pues salió fue de una tumbando reja y tumbando todo, de los disparos salieron heridos VERONICA la hermana del jefe, el señor que desconozco quien es, el señor FREDY ROJAS y mi jefe y lógicamente pues yo salí esquirliado, después mi jefe salió inmediatamente para el hospital de Yopal.
Después llegamos al hospital y comenzamos a bajar los heridos posterior a eso llego la Policía a acordonar la zona y pues nos entramos al hospital para que fuéramos atendidos. Se preocuparon por los que estaban más graves y procedí a comprar una botella de agua y me cogió el GAULA que dé hay no me podía mover mientras me hacían la prueba de absorción atómica.
Después me leyeron los derechos del capturado los del GAULA y me traslade hasta el CTI a rendir este interrogatorio. PREGUNTADO ¿Indique a la Fiscalía si en algún momento su jefe JAIRO GUEVARA le indicó a usted que iban a hacer a la finca o en el vehículo durante el desplazamiento nombraron algo de lo que iban hacer a la finca? CONTESTO No señor, no me dijeron que iban hacer a la finca y solamente iban a hablando con el señor que desconozco de unas fincas por halla en México de Vicente Fernández.
PREGUNTADO ¿Indique a la Fiscalía si usted conoce los motivos de porque las personas que se encontraban en la finca empezaron a dispararles? CONTESTO No conozco el motivo, no sé porque ellos empezaron a disparar, nunca pararon, ni se identificaron quienes eran, el carro donde yo iba no alcanzó ni a parar solo huimos del sitio para ser masacrados.
PREGUNTADO ¿Indique a la Fiscalía si los que iban dentro de la camioneta algunos de ellos disparo, en caso afirmativo indicar quien fue? CONTESTO No sé, como le comento yo lo único que hice fue enterrarme para salvaguardar mi vida por que vi los individuos en posición de tendido en la parte de atrás de la casa y como soy militar retirado sé que cuando están en posición de tendido están emboscando a alguien Pestán esperando a alguien para atacar.
PREGUNTADO ¿Indique a la Fiscalía se usted al momento de montarse a la camioneta se encontraba armado, en caso afirmativo indicar que arma portaba? CONTESTO No. no tenía arma. Cabe aclarar que fui ubicado en las instalaciones de la empresa MIKOS, porque no tengo arma propia. PREGUNTADO ¿Tiene algo más que agregar o enmendar a la presente diligencia? CONTESTO Púes hago el siguiente interrogatorio para los fines que se estimen convenientes este proceso.
No siendo más el objeto de la presente diligencia se da por terminada siendo las 19:30 horas y las firman por quienes en ella intervinieron (…)” -fl. 90 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI- d. Al día siguiente se recibió la entrevista del señor FAUNER DISNEY CANTOR INOCENCIO quien hizo parte del operativo del día anterior, en el que enfatizó: “(…) A las una de la tarde del día 16 de marzo de 2016 salimos del batallón y nos dirigimos hacia Tilodiran hacia la finca de la señora EDILIA, teníamos conocimiento que iban a llegar unos hombres armados a la finca de ella, aproximadamente a las 2 de la tarde y que la iban a desalojar de la finca, ya llegando a la finca y tomamos posición para verificar cuales eran los hombres armados que llegaban, ya ahí mi teniente nos distribuyó tres hombres arriba y dos abajo en una finca de dos pisos, aproximadamente a las 3 o 3 ½ llega una camioneta de color blanco entra a la finca se van hacia la parte PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 de atrás y ellos miran los dos compañeros que estaban abajo y los compañeros míos le hacen la proclama diciendo “Alto somos del Gaula Militar Casanare” entonces ellos inmediatamente bajan los vidrios y empiezan a disparar a los que estaban abajo, de una vez los manes arrancan en la camioneta dándole la vuelta a la casa completa y disparando entonces nosotros les respondimos con nuestras armas de dotación para salvar nuestras vidas y ya se cruza un intercambio de disparos, la camioneta sale hacia Yopal, nosotros nos bajamos todos salimos y todos le decimos a la señora EDILIA que nos preste la camioneta de ella para seguirlos porque la de nosotros estaba al fondo escondida, ya en el camino empezamos a preguntar si habían visto cruzar una camioneta blanca y las personas nos dijeron que si que había pasado hacia Yopal despepada, cogimòs atrás más adelante le preguntamos a otros señores llegando a Morichal y ellos dijeron que si que iba rápido para Yopal, y.nosotros atrás ya en Morichal nos encontramos con la Policía y le preguntamos si habían visto la camioneta y dijeron que sí que ya estaban en el hospital que habían unos hombres heridos y nos dirigimos inmediatamente al hospital de Yopal y verificamos que se trataba de la misma camioneta que había llegado a la finca.
Preguntado: Indique cuantas personas del Gaula se encontraban en la finca. Contesto: Dentro de la finca habíamos cinco y cuatro estaban de apoyo fuera de la finca. Preguntado: Indique bajo qué orden se encontraban ustedes en la Finca. Contestado: Estábamos bajo la orden que nos dio el comandante del Gaula el Mayor OLAYA MURCIA MIGUEL ANGEL, y fuimos a la finca porque al parecer a la señora la iban a desterrar de la finca.
Preguntado: Indique si tiene conocimiento quienes eran las personas que desterrar a la señora EDILIA de la finca. Contestado: Conocimiento de quienes eran no, lo que sabíamos era que iban armados. Preguntado: Indique si usted sabe qué tipo de armas portaban las personas que ingresaron a la finca de la señora Edilia. Contesto: Eran tiros de pistola.
Preguntado: Indique si usted tiene conocimiento que personas ingresaron en la camioneta blanca a la finca de la señora EDILIA. Contesto: No. Preguntado: Indique si tiene conocimiento si alguna persona resultó herida en estos hechos. Contesto: Del Gaula ninguno, pero al llegar al hospital nos enteramos que de las personas que iban en la camioneta hay tres personas heridas, pero no se quiénes son.
Preguntado: Indique si tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia. Contestado: No. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron (…)”-fl. 143 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI- e. De igual manera se recibió la entrevista del señor QUERVIN GOMEZ BAHOS quien expresó: “(…) Salimos con la misión orden fragmentaria 003 marcial fuimos a las 13 horas más o menos hacia la finca de la señora EDILIA DEL SOCORRO OCHOA donde teníamos información que llegaba un personal armado a desplazarlos de la finca, llegamos a la finca estuvimos en la casa mi teniente y los tres soldados quedaron en el tercer piso yo y el soldado higuera nos quedamos en la parte de abajo más o menos a las 15:20 minutos llego la camioneta donde venía el personal que nos dijo la señora que eran los que la iban a sacar de la finca, dentro la camioneta hasta donde estábamos entonces le hicimos la proclama y enseguida salieron huyendo y empezaron a disparar, y nosotros reaccionamos y como la camioneta de nosotros estaba camuflada ella nos prestó la camioneta de ella para la persecución y le preguntamos a unos personas que estaban en la vía y nos dijeron que habían visto pasar la camioneta para el Yopal y ya en Tilo nos encontramos con la policia y nos dijeron que los sujetos estaban en el hospital de Yopal, procedimos a verificar y estaba la camioneta y empezó el procedimiento del CTI.
Preguntado: Indique cuantas personas del Gaula se encontraban en la finca. Contesto: Dentro de la finca habíamos cinco Preguntado: Indique bajo qué orden se encontraban ustedes en la Finca. Contestado: La orden de operación que nos dieron que iban a desplazar a la señora y nosotros estábamos verificando, la orden fragmentaria 003 marcial anti secuestro y extorsión. Preguntado: Indique si tiene conocimiento quienes PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 eran las personas que iban a desterrar a la señora EDILIA de la finca. Contestado: NO. Preguntado: Indique si usted sabe qué tipo de armas portaban las personas que ingresaron a la finca de la señora Edilia. Contesto: No. Preguntado: Indique si usted tiene conocimiento que personas ingresaron en la camioneta blanca a la finca de la señora EDILIA.
Contesto: Nosotros sabiamos que eran delincuentes que iban a desterrar a la señora de la finca. Preguntado: Indique si tiene conocimiento si alguna persona resultó herida en estos hechos. Contesto: Del Gaula ninguno, pero al llegar al Hospital de Yopal nos enteramos que había unos heridos, pero no se cuantos. Preguntado: Indique si tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia. Contestado: No. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron (…)”-fl. 146 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI- f. En la orden fragmentaria No. 003 marcial del Gaula Militar de 16 de marzo de 2016, se indica lo siguiente: “(…)1.SITUACIÓN a.ENEMIGO De acuerdo a Anexo de Inteligencia. INFORMACIÓN DISPONIBLE Unidad Operativa GGCAS, inicia movimiento táctico Motorizado aplicando todas las medidas tácticas de control, a partir de las 13:00 horas, desde el puesto de mando de la BR16 Municipio de Yopal hasta el Corregimiento de Tilodiran con el fin de confirmar y/o desvirtuar información suministrada por la señora EDILIA DEL SOCORRO OCHOA CC. 43.008.105, quien se acerca a las Instalaciones del CTI y GGCAS en horas de la mañana señalando ser objeto de desplazamiento forzado y/o amenaza por un grupo de delincuencia común desde hace algún tiempo.
Posteriormente el Dr. REINALDO NARANJO Coordinador del CTI GAULA realiza comunicación con este comando y se hace entrevista a la señora EDILIA DEL SOCORRO OCHOA en las instalaciones de la Unidad, por parte del comando del GGCAS y el señor CT. VILLAQUIRAN MUÑOZ JAIR Comandante de la unidad de completo referente a los hechos denunciados; manifiesta que a las 14:00 horas amenazan con desterrarla de la finca de su propiedad el grupo delincuencial armado, que la ubican en coordenadas (N 05 07 51 – W 72 14 03), del corregimiento de Tilodiran.
De inmediato coordina el comando del GGCAS y FISCALÍA QUINTA con el fin de realizar el acompañamiento, asistencia a la Víctima y correspondientes Actos Urgentes. AGREGACIONES OMITIDO MISIÓN OPERACIÓN DE CONTROL TERRITORIAL ESPECIALIZADA EN (ANTITEXTO YANTISECUESTRO) MÉTODO: CONTROL MILITAR DE ÁREA TÉCNICA: CONTROL MILITAR DE ÁREA RURAL MANIOBRA: ESTRATAGEMAS Y MÉTODOS DE ENGAÑO (…) b. Tareas Claves a las Unidades de Apoyo de Combate. Se debe tener especial cuidado en los desplazamientos a efecto de evitar ser víctimas de artefactos explosivos improvisados en el eje de avance. Todos los movimientos motorizados relacionados en la presente orden fragmentaria, se coordinarán con los comandantes. Se encuentra totalmente prohibido el ingreso de las tropas a las viviendas, fincas o residencias habitadas sin orden judicial emitida por la autoridad correspondiente. Las Unidades que emplean los radios dos metros sin seguridad de voz deben utilizar el IOC. Está restringido realizar apoyo de fuego indirecto no observado.
PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 Especial atención a las maniobras de engaño durante el desarrollo de la operación, para evitar que el enemigo instale artefactos explosivos improvisados en el eje de avance de las unidades. Es responsabilidad de todos los comandantes garantizar el enlace radial con las unidades operativas tácticas - adyacentes en forma permanente. Si un menor de edad es sorprendido en flagrancia, se deberá colocar inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de los derechos de los menores.
INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN En desarrollo de la presente orden de fragmentaria se deben tener en cuenta las siguientes coordinaciones y procedimientos para garantizar total transparencia en el desarrollo de la misma. El personal que integra el Gaula militar, debe ser en todo momento respetuoso y garante de los DDHH, Dar aplicación a los criterios sobre el uso legítimo y adecuado de la fuerza, con el fin de evitar que el personal militar se extralimite en su ejercicio e incurra en infracciones que vayan en contra de los Derechos Humanos de la población civil, conductas que se encuentran penalizadas en la legislación interna. El empleo de la fuerza será proporcional y el estrictamente necesario para cumplimiento de la misión, y cuando el enemigo intente atacar las tropas, o a la población civil y a las instalaciones civiles o militares. Los informes de operaciones y post-operacionales se deben elaborar una vez se termine la orden de operaciones. El calco actual se encuentra vigente (fl. 183 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI) g. El 16 de marzo el señor ingreso por URGENCIAS al HOSPITAL DE YOPAL en el que se reportó: “(…) PACIENTE CON HERIDAS EN DORSO DE ESPALDA, SECUNDARIOS A PERDIGONES POR ARMA DE FUEGO QUE REQUIEREN SUTURA SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN NO PERMITE SUTURA DE HERIDA SE EXPLICAN RIESGOS Y CONSECUENCIAS, NO PERMITE PROCEDIMIENTO A CONTINUACION FIRMA FOLIO EN FISICO, SE SOLICITA RX DE TORAX ESTADO GENERAL ACEPTABLE C/C CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS ESCLERAS ANICTERICAS PUPILAS ISOCORICAS NORMORREACTIVAS A LA LUZ, C/P RSCS RITMICOS NO SOPLOS RSRS MURMULLO VESICULAR CONSERVADO, SE OBSERVAN DOS HERIDAS DE 0.5 CM EN LADO IZQUIERDO, NO SOPLANTES, LACERACIONES SUPERFICIALES ESCASAS, ENFISEMA SUBCUTANEO ABM BLANDO DEPRESIBLE NO MASAS RS IS PRESENTES NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL EXTRE EUTROFICAS PERFUSION DISTAL CONSERVADA, LLENADO CAPILAR MENOR A DOS SEGUNDOS, REFLEJOS OSTEOTENDINOSOS: NORMOREFLEXICOS FUERZA MUSCULAR: V/V NEURO NO DEFICIT MOTOR O SENSITIVO APARENTE GLASGOW 15/15 RO:4 RM:6 RV:5 SIN SIGNOS MENINGEOS ANALISIS: PACIETN CON RX CONTROL SIN ALTERACION CON RESPECTO A INGRESO, NO SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO ALTERACION HEMODINAMICA, SE DA ORDEN DE SALIDA ORDENES MÉDICAS: SALIDA RECOMENDAIONES SIGNOS DEALARMA CEFALEXINA 500 MG VO CADA 6 HORAS DICLOFENAC 50 MG VO CADA 8 HORAS (…)” (fl. 49 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI).
PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 h. El 18 de marzo en INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO cuya finalidad era el estudio de las vainillas para establecer la posible arma percutora en el que se registró: “(…)
3. DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS EVIDENCIA FÍSICA EXAMINADOS. Los siguientes elementos, fueron recibidos en el Grupo Balística el 17 de marzo de 2016, los cuales se encuentran correctamente embalados en caja de cartón y con rotulo: Ochenta y tres (83) vainillas en latón color amarillo y un (01) cartucho, debidamente embalados, rotulados y con cadena de custodia.
(recibido con No. 1). (…)
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS RESULTADOS ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LA MUNICIÓN El Cartucho 5,56, no presentan defectos en su ensamble, carecen de oxidación y no se aprecian alteraciones o deformaciones. DESCRIPCIÓN DE LA VAINILLA Las vainillas calibre 5,56 X 44 mm, posee signos de percusión y huellas propias de los mecanismos de disparo del arma de fuego empleada.
CONCLUSIONES El Cartucho estudiado es calibre 5,56, son aptos para su uso en armas tipo fusil de igual calibre. Las Vainillas incriminadas, pudieron ser percutidas por un arma de fuego tipo fusil- Galil, calibre 5,56. (fl. 236 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI) i. En la misma fecha, en INVESTIGACIÓN DE CAMPO cuya finalidad era realizar “experticia a las vainillas, cartuchos, fusiles, pistolas, cargador rápido para revolver con el fin de determinar las características de los elementos” en la que se concluyó: “(…)
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS RESULTADOS IDENTIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA APTITUD DE DISPARO DEL ARMA DE FUEGO: HALLAZGO No 1: La Pistola recibida con serial BER553803 presenta sus mecanismos de disparo completos, se cargó su recámara con cartucho de igual calibre y al ser accionado su disparador, cumplió correctamente el ciclo de disparo.
HALLAZGO No 3: El fusil Tipo Galil AC 23, con número serial 10506196, presenta sus mecanismos de disparo completos, se cargó su recámara con cartuchos de igual calibre y al ser accionada su disparador, cumplió correctamente el ciclo de disparo. Teniendo en cuenta que en nuestro Grupo de Balística no se cuenta con un área adecuada para hacer disparos, se procedió a desensamblar un cartucho de igual calibre del arma de fuego incriminada, se retiró un 50% de la pólvora, se procedió a ensamblar nuevamente el proyectil en la vainilla, ubicando el cartucho en la recámara del arma y se procedió a accionar el disparador, cumpliendo satisfactoriamente con el ciclo de disparo.
HALLAZGO No 3: La Pistola recibida con serial BER553520 presenta sus mecanismos de disparo completos, se cargó su recámara con cartucho de igual calibre y al ser accionado su disparador, cumplió correctamente el ciclo de disparo. HALLAZGO No 4: El fusil Tipo Galil AC 23, con número serial 10506187, presenta sus mecanismos de disparo completos, se cargó su recámara con cartuchos de igual calibre y al ser accionada su disparador, cumplió correctamente el ciclo de disparo.
Teniendo en cuenta que en nuestro Grupo de Balística no se cuenta con un área adecuada para hacer disparos, se procedió a desensamblar un cartucho de igual calibre del arma de fuego incriminada, se retiró un 50% de la pólvora, se procedió a ensamblar nuevamente el proyectil en la vainilla, ubicando el cartucho en la recámara PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 del arma y se procedió a accionar el disparador, cumpliendo satisfactoriamente con el ciclo de disparo. HALLAZGO No 6: El fusil Tipo Galil AC 23, con número serial 10506213, presenta sus mecanismos de disparo completos, se cargó su recámara con cartuchos de igual calibre y al ser accionada su disparador, cumplió correctamente el ciclo de disparo.
Teniendo en cuenta que en nuestro Grupo de Balística no se cuenta con un área adecuada para hacer disparos, se procedió a desensamblar un cartucho de igual calibre del arma de fuego incriminada, se retiró un 50% de la pólvora, se procedió a ensamblar nuevamente el proyectil en la vainilla, ubicando el cartucho en la recámara del arma y se procedió a accionar el disparador, cumpliendo satisfactoriamente con el ciclo de disparo.
HALLAZGO No 8: La Pistola recibida con serial BER538556 presenta sus mecanismos de disparo completos, se cargó su recámara con cartucho de igual calibre y al ser accionado su disparador, cumplió correctamente el ciclo de disparo. HALLAZGO No 9: El fusil Tipo Galil AC 23, con número serial 10506210, presenta sus mecanismos de disparo completos, se cargó su recámara con cartuchos de igual calibre y al ser accionada su disparador, cumplió correctamente el ciclo de disparo.
HALLAZGO No 11. El fusil Tipo Galil AC 23, con número serial 10506175, presenta sus mecanismos de disparo completos, se cargó su recamara con cartuchos de igual calibre y al ser accionada su disparador, cumplió correctamente el ciclo de disparo. ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LA MUNICIÓN HALLAZGO 1.2: Los ciento cuarenta y cinco cartuchos calibre 5,56 mm, no presentan defectos en su ensamble, carecen de oxidación y no se aprecian alteraciones o deformaciones. 0 HALLAZGO 3.2: Los ciento doce cartuchos calibre 5,56 mm y los 15 cartuchos calibre 9 mm, no presentan defectos en su ensamble, carecen de oxidación y no se aprecian alteraciones deformaciones.
HALLAZGO 7.1: Los ciento tres cartuchos calibre 5,56 mm y los veinte nueve cartuchos calibre mm, no presentan defectos en su ensamble, carecen de oxidación y no se aprecian alteraciones o deformaciones. HALLAZGO 8.2: Los ciento veinte tres cartuchos calibre 5,56 mm y los veinte nueve cartuchos calibre 9 mm, no presentan defectos en su ensamble, carecen de oxidación y no se aprecian alteraciones o deformaciones.
HALLAZGO 10.1: Los ciento veinte dos cartuchos calibre 5,56 mm y los treinta cartuchos calibre mm, no presentan defectos en su ensamble, carecen de oxidación y no se aprecian alteraciones o deformaciones (…)”(fl. 274 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI). j. En el informe del investigador de laboratorio de 5 de abril de 2016, se registró lo siguiente “(… ) En la diligencia de inspección a vehículo se hallaron y relacionaron dieciséis (16) impactos u orificios de entrada por paso de proyectil de arma de fuego, impactados en la puerta y vidrio lateral trasera izquierda, manija superior lado derecho del puesto del piloto, espejo lateral derecho, vidrio panorámico trasero y diferentes partes del platón, igualmente se registran cuatro (4) rebotes por paso de proyectil en el vidrio panorámico delantero del vehículo, se observa que estos impactos siguen su trayectoria desde la parte externa del vehículo lado izquierdo, siendo posteriormente algunos de ellos en sentido superponiente, continúan guardando la dirección hacia la parte interna del mismo rodante pasando por algunas piezas, partes internas y asientos del vehículo, hallándose diez (10) orificios de salida por paso de proyectil de arma de fuego coincidentes con algunos orificios de entrada ya referidos, también se observan algunos orificios en la parte superior interna del techo del vehículo al parecer por impacto de esquirlas de proyectil fragmentadas de arma de fuego.
PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 TIPO: Producidos por impacto de proyectil arma de fuego CLASE: Orificio de entrada y salida FORMA: Ovoidal y circular DIMENSIÓN: Entre 5,50 mm y 6 mm aproximadamente LOCALIZACIÓN: Impactos en lado o costado derecho del vehículo OBSERVACIONES: Se hallan dieciséis (16) impactos u orificios de entrada por paso de proyectil de arma de fuego, cuatro (4) rebotes por paso de proyectil, diez (10) orificios de salida por paso de proyectil de arma de fuego y algunos orificios por esquirlas que impactan en piezas internas y se fragmentan dando las esquirlas en otras partes del vehículo.
Para la diagramación o materialización de las Trayectorias de disparo se ha de entender que los disparos provenían de izquierda a derecha en sentido horizontal y superoinferior en dirección posteroanterior, de los impactos de proyectil hallados y registrados se demuestran así: Impacto 1 al 16 – (OE) Trayectoria de izquierda a derecha, horizontal y superoinferior, posteroanterior. Impacto 8 al 11 – (rebotes) Trayectoria de izquierda a derecha, superoinferior posteroanterior.
CONCLUSIONES En los hallazgos encontrados en inspección al vehículo marca Chevrolet, placas CRS997, teniendo en cuenta el estudio balístico de trayectorias de disparo con sus imágenes y diagramación, se determina que dicho vehículo fue objeto de múltiples impactos por paso de proyectil de arma de fuego al parecer tipo fusil calibre 5.56 mm (de acuerdo a la medida de los orificios tomados con pie de rey digital), impactos provenientes del lado izquierdo a derecho en sentido horizontal y superoinferior, en dirección posteroanterior, algunos impactos guardando la trayectoria y respecto de orificios de entradas y orificios de salida, pasan por ciertas partes internas del vehículo que en algunas de ellas se fragmentan o parten y en otras cruzan siguiendo su recorrido.
Se deja constancia que para la diligencia solo se cuenta con el vehículo Chevrolet, placas CRS99. Se hallan sobre el vidrio panorámico delantero del vehículo cuatro (4) impactos por rebote de proyectil de arma de fuego, provenientes o recorrido de izquierda a derecha, en sentido superoinferior posteroanterior. No se recuperan proyectiles (…)” (fl. 414 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI). k. El 23 de junio de 2016 el señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA acudió al servicio de URGENCIAS en la que se registró: PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 “(…) PACIENTE ALGICO, ALERTA, CONCIENTE, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL. MUCOSA ORAL HUMEDA, PUPILAS ISOCORICAS, NORMOREACTIVAS, CUELLO MOVIL. RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS. RUIDOS RESPIRATORIOS SIN SOBREAGRADOS CON CICATRIZCES EN REGION ESCAPULAR IZQUEIRDA N: 3 LA MENOR 0.2*0.1CM LA MAYOR 0.5*0.5CM.
ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, BLANDO, SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITEONAL, RUIDOS INTESTINALES POSITIVOS. EXTRAMIDADES SIMETRICAS, SIN EDEMAS, LLENADO CAPILAR MENOR DE 3 SEGUNDOS. NEURO: SIN DEFICIT APARENTE. DIAGNOSTICOS: DOLOR DORSAL. ANALISIS Y PLAN: PACIENTE INGRESA POR PRESENTAR SENSACIÓN DE DOLOR QUE EMPEORA CON LOS MOVIMIENTOS EN REGION DORSAL, CON ANTECEDENTE DE HERIDAS POR ÁRMA DE FUEGO EN REGION DORSAL, CONSIDERO INCIAR MANEJO MEDICO ANALGESICO Y TOMA DE RADIOGRAFIAS PARA DETERMINAR CAMBIOS AGUDOS.
PACIENTE SIN SIGNOS DE DIFICUTLAD RESPIRATORIA, SIN SIGNOS DE SIRS, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE. ORDENES MEDICAS -DIPIRONA 2G IV AHORA. - SE SOLICITA RX DE TORAX. (fl. 49 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI) l. El 21 de julio el señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA fue atendido por en el HOSPITAL DE YOPAL en la que se consigno “(…) se observan cicatrices en espalda sin palpación de cuerpos extraños a ese nivel en rx de torax se observan 2 cuerpos metálicos subcutáneos posteriores derechos a más de 3 cms de la línea de la piel (…) se indica que por la profundidad de las lesiones se defina manejo expectante vs extracción (…)” (fls. 48 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI). m. El 21 de julio el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN SECCIONAL CASANARE realizó informe pericial al señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA “(…) EXAMEN MÉDICO LEGAL Aspecto general: Ingresa caminando por sus medios, buen estado general, alerta, tranquilo Descripción de hallazgos -Espalda: 1.
Cinco cicatrices en región escapular izquierda la mayor de 0.5x0.2 cm y la menor de 0.2x0.1 cm, no se palpan induraciones, no hay dolor a la palpación. - Miembros superiores: Hombro derecho sin limitación en los arcos de movimientos. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS Secuelas médico legales a determinar en TREINTA (30) días (…)” (fls. 59 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI). n. El 12 de octubre de 2016, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN SECCIONAL CASANARE realizó informe pericial al señor JHONNY VIDAL SILVA: “(…) EXAMEN MÉDICO LEGAL Aspecto general: Ingresa solo al consultorio por sus propios medios.
Adecuado estado general. Descripción de hallazgos Cara, cabeza, cuello: No se observan cicatrices en región parietotemporal izquierda, no dolor a la palpación, se palpan pequeñas tumefacciones en esta área, no ostensibles. PÁG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 Otoscopia izquierda: Membrana timpánica íntegra, conducto auditivo sin lesiones.
Derecho: sin alteraciones. Espalda: Cicatriz hiperpigmentada de 2.5 cm en región de C7 (refiere que fue lesión por proyectil de arma de fuego en otros hechos). Dos cicatrices redondeadas de 0.3 cm de diámetro de tercio superior de región escapular izquierda no ostensibles. Cicatriz hiperpigmentada de 4x1 cm en región interescapular izquierda (refiere que fue lesión por proyectil de arma de fuego en otros hechos).
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES No existen elementos de juicio que permitan establecer el mecanismo traumático. Incapacidad médico legal PROVISIONAL DOCE (12) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico CON VALORACIÓN ACTUALIZADA POR OTORRINOLARINGOLOGÍA, AUDIOMETRÍA, IMPEDANCIOMETRÍA Y POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS.
Secuelas médicas legales a determinar Se recomienda valoración por Psiquiatría Forense, debe ser enviado oficio al Grupo de Psiquiatría y psicología clínica de la Regional Bogotá (…)” (fls. 647 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI). AÑO 2017 o. El 13 de octubre el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN SECCIONAL CASANARE realizó un nuevo informe al señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA en el que se concluyó: “(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DIAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen (…)” (fls. 57 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI): Finalmente, en audiencia de pruebas celebrada el 27 de octubre de 2021 (ítem 10 c. pruebas primera instancia - índice 3 SAMAI), se recepcionaron los testimonios que a continuación se relacionan, quienes respecto de los hechos que interesan al proceso expresaron: CORONEL MIGUEL: se desempeñaba como comandante del GAULA militar de Casanare y tenía bajo su mando un componente investigativo/inteligencia y un componente operativo. Acompañó a la señora EDILIA DEL SOCORRO OCHOA a su finca porque, con base en la información dada por ella y por el investigador del CTI REINALDO NARANJO, se conoció que un grupo de personas armadas pretendía llegar al predio para desplazarla forzosamente por una deuda. La denuncia de la señora EDILIA fue inicialmente verbal ante el CTI, que por la inminencia del hecho se trató como acto urgente y el CTI dio aval para el acompañamiento. Planteó la operación con el capitán de inteligencia y el teniente de la unidad operativa, disponiendo una camioneta del GAULA, dos motocicletas, un teniente, un cabo y siete soldados, armados con fusiles calibre 5,56 y pistolas Pietro Beretta, algunos en civil pero identificados con chalecos y gorras negras con la leyenda GAULA. La misión consistía en verificar quiénes llegaban a la finca y, en caso de tratarse de un grupo dedicado a extorsiones, poder contrarrestar una acción hostil, PÁG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 resaltando que la función del GAULA era actuar frente a secuestro, extorsión y, en este caso, un posible desplazamiento forzado. El reporte del primer respondiente fue que la camioneta del GAULA se parqueó donde no fuera visible, las motos se ubicaron sobre la vía y los soldados ingresaron a la vivienda para esperar la llegada de los sujetos; cuando una camioneta ingresó al predio, dos soldados se identificaron como GAULA y, según el teniente, la camioneta inició la huida y se produjo un cruce de disparos recíprocos. Los hechos, se dirigió al hospital de Yopal donde estaban los heridos, informó al comandante de la Brigada XVI y se abrió investigación interna por la existencia de muertos y lesionados, sin conocer el resultado final porque luego fue trasladado. No volvió a entrevistarse con la señora EDILIA ni con las víctimas después del operativo y que no tenía información sobre el destino posterior de la finca VILLA JULIANA ni sobre eventuales investigaciones de inteligencia contra el presunto despojador JOHN JAIRO GUEVARA RESTREPO, aclarando que esas labores corresponderían al CTI adscrito como apoyo al GAULA militar. La decisión de desplazar la unidad fue conjunta entre él, el oficial de inteligencia, el teniente operativo y el CTI, sobre la base de la información aportada por la señora EDILIA y por el investigador REINALDO NARANJO.
EDILIA DEL SOCORRO OCHOA: comerciante propietaria de la finca VILLA JULIANA en el corregimiento de Tilodirán indico que: El señor ALEX PERILLA, presentado por el abogado JAIME SÁNCHEZ, le había prestado inicialmente doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) bajo la modalidad de “gota a gota”, con pagos diarios de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) y luego de setecientos mil pesos ($700.000), respaldando la deuda con la finca VILLA JULIANA a nombre de la esposa de ALEX. Pese a haber pagado aproximadamente cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), el señor ALEX PERILLA sostenía que aún le debía ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) y que, ante las dificultades económicas, le había pedido que vendieran la finca en quinientos millones de pesos ($500.000.000) para saldar la deuda y obtener un excedente. Narró que el señor ALEX la citó primero en el bar EL CANTINAZO y luego cambió el lugar a EL ATAJO, donde llegó una camioneta blindada de la que descendieron hombres armados con chalecos y armas largas;
ALEX le presentó a un señor “gordo, barrigón” como el “patrón” y supuesto dueño del dinero, exigiendo la entrega de la finca e incluyendo los marranos del criadero como parte del pago. Negó a entregar la finca y los animales, insistiendo en que solo debía ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), que ya había pagado el capital y muchos intereses, y que consideraba injusto que pretendieran despojarla de VILLA JULIANA por ese valor; por ello advirtió a ALEX que, si no arreglaban, acudiría al GAULA y al CTI. Explicó que al día siguiente acudió al CTI y al GAULA, informó que la iban a obligar a entregar la finca por la deuda y pidió ayuda para evitar el despojo; con aval del CTI, el GAULA decidió acompañarla a la finca para verificar quiénes llegarían, desplazándose ella en su camioneta y los militares en una camioneta institucional y dos motos. En la finca los militares se identificaron como GAULA, se ubicaron con chalecos y distintivos en diferentes puntos de la casa de dos pisos y dejaron el vehículo oficial PÁG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 en la parte posterior para no generar sospechas; ella permaneció en la zona frontal con dos integrantes del GAULA. Cuando ingresó la camioneta blanca al predio, los militares se identificaron como GAULA, pero desde el vehículo comenzaron a disparar hacia donde ella y los uniformados se encontraban, por lo que el GAULA respondió el fuego, produciéndose una intensa balacera; uno de los hombres de la camioneta, de tez morena, le pareció especialmente agresivo. Los vehículos del GAULA estaban parqueados en la parte trasera de la vivienda y que, en medio del fuego cruzado, los hombres armados lograron huir, llevándose la camioneta de ella tras exigir las llaves a su conductor, dejándola sin vehículo. En la finca trabajaban como encargados el señor ARIZA y su compañera CLAUDIA, quienes se encontraban en la parte posterior, cerca del área de los marranos, y que resultaron afectados por el miedo a raíz de los hechos; además, describió daños materiales en paredes y un fuerte impacto psicológico. Después del operativo, continuó recibiendo múltiples amenazas, hasta el punto de verse obligada a cerrar negocios (entre ellos una peluquería y criaderos de cerdos), porque hombres armados dejaban recados de que “eso apenas comenzaba” y que acabarían con sus negocios, lo que generó temor en administradores y trabajadores. Nunca negoció con el supuesto “patrón” o con otros terceros, sino exclusivamente con el señor ALEX PERILLA y su esposa, titulares de los documentos que firmó sobre la finca VILLA JULIANA, razón por la cual acudió reiteradamente al GAULA y a otras autoridades para pedir protección frente al riesgo de perder su inmueble y frente a las amenazas en su contra. 7.4 CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas relacionadas con anterioridad se demuestran los cargos de la apelación propuestos por la ENTIDAD ACCIONADA: a.- La reacción del Ejército Nacional fue legítima y proporcional pues se produjo en el marco de una operación antisecuestro y anti-extorsión ordenada para proteger a la víctima de amenazas armadas.
El enfrentamiento se originó por el ataque directo de los ocupantes del vehículo contra civiles y militares lo que obligó a repeler la agresión para salvaguardar vidas. El uso de las armas oficiales fue el único medio posible para neutralizar el peligro sin constituir una acción indiscriminada y cumpliendo así con el principio de proporcionalidad y la jurisprudencia sobre legítima defensa: en cuanto al uso proporcional de la fuerza por parte de agentes estatales, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa expresó: “(…) Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que el uso de la fuerza y de las armas, no es de carácter discrecional, sino que debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado y debe estar regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del objetivo;
(ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible.
Y es que no puede obviarse que el ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado se explica en términos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva PÁG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800032-01 de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada. Así, la actividad armada o del uso de la fuerza se debe ejercer de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible su utilización; además debe cumplir con criterios de proporcionalidad, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en eventos absolutamente necesarios para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad.
De lo anterior se desprende que si bien el Estado puede recurrir al uso de la fuerza para el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que dicha potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia.
Lo contrario, implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. (…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto). En la misma línea, dentro de providencia más reciente la referida alta corte precisó: “(…) En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.
De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.
(…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto). En este punto se demostró que: Las lesiones sufridas por los demandantes y los demás ocupantes del vehículo no fueron consecuencia de un uso moderado y legítimo de la fuerza, sino del empleo excesivo e irreflexivo de las armas de dotación oficial, en contravía de los principios de necesidad, proporcionalidad y precaución que rigen el actuar de la Fuerza Pública. Los informes de balística y los registros de gasto de material dan cuenta que se utilizaron al menos ochenta y tres (83) cartuchos calibre 5,56 mm y se documentaron dieciséis (16) impactos en puertas, vidrios y platón, además de rebotes en el panorámico delantero, lo que evidencia una ráfaga intensa contra un automotor civil en huida.
Tales datos, contrastados con las seis (6) vainillas de revólver calibre 38 halladas en el interior, permiten afirmar que la respuesta del Gaula fue desproporcionada frente al riesgo que representaban los ocupantes, más aún cuando no estaba en posición de ataque ni se demostró que intentaran agredir a la tropa antes de recibir los disparos. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Fecha: 11 de octubre de 2021. Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00309-01(55056). Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Demandado: ALEX ANTONIO DÍAZ CONTRERAS. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha 13 de marzo de 2024.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982). Demandante: SILVIA ROSA MENDOZA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL PÁG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 Según la orden fragmentaria No. 003, el operativo tenía un carácter de acompañamiento y verificación, y no de combate abierto y aun así los militares optaron por disparar de manera masiva contra el vehículo sin agotar previamente mecanismos menos lesivos de confrontación, por lo que se permite concluir que, la intervención fue claramente desproporcionada frente a cualquier riesgo que representaran los ocupantes.
Por las precitadas razones el cargo de apelación no está llamado a prosperar. b. - El nexo causal entre el daño y la actuación estatal se rompe por la conducta ilícita de los demandantes, quienes participaron en actividades ilegales como préstamos “gota a gota”, constreñimiento armado, intento de expropiación de la finca, porte ilegal de armas y ataque directo contra la fuerza pública acciones que fueron determinantes en la producción del daño, por lo que la responsabilidad recae exclusivamente en la víctima, pese a lo cual el a quo desestimó los testimonios que acreditaban la amenaza y la operación militar legítima: en lo que hace a la culpa exclusiva de la víctima el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa afirmó: “(…) No debe olvidarse que, para la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que mengua o suprime la responsabilidad, es necesario que esté “demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” (…)”5 Igualmente, sobre el nexo de causalidad requerido para declarar la responsabilidad extracontractual del Esta la misma Corporación indicó: “(…)16.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad.
Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado (…)”6 Al respecto se encuentra que en el sub judice está acreditado: El elemento daño que consiste en las afectaciones físicas sufridas por los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA pues con los informes elaborados por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN SECCIONAL CASANARE se registra que los antes referidos tuvieron una incapacidad de definitiva de 15 y 12 días respectivamente (fls. 59 y 647 ítem 01 archivo 01 índice 03 SAMAI). 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Septiembre 10 de 2021. Radicación: 76001 23 31 000 2010 02065 01(50942). Actor: ANGÉLICA MARÍA VALENCIA VELLAIZAC Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITONACIONAL. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION C. consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Septiembre 13 de 2021.
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00483-01(48312) Actor: SERVICENTRO LAS AMÉRICAS LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO PÁG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 Que no se hace presente el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero pues varias de las declaraciones y elementos técnicos obrantes en el plenario coinciden en que los integrantes del GAULA MILITAR CASANARE iniciaron un ataque con armas de dotación oficial en contra de la camioneta Chevrolet Dimax de placas CRS 997 en la que se movilizaba los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA Y JHONNY VIDAL SILVA y sus acompañantes, sin haber realizado previamente una adecuada identificación ni verificado la información suministrada por la señora EDILIA DEL SOCORRO OCHOA sobre la supuesta condición delincuencial de los ocupantes del vehículo. Pese a que el a quo concluyó que en el sub judice operaron los eximentes de responsabilidad por concurrencia de culpas y hecho de un tercero reduciendo la condena en un 50%, bajo el entendido de que el señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA accionó su arma de fuego convencido de actuar como escolta sin estar habilitado para ello, tal conclusión no se ajusta a lo probado en las diligencias ni constituye la causa determinante del daño, por cuanto: - No fue irresistible pues la ocurrencia de los hechos se habría evitado si los agentes del Gaula hubiesen cumplido estrictamente la orden fragmentaria No. 003, que imponía protocolos claros para garantizar el uso proporcional y necesario de la fuerza.
La evidencia demuestra que tales directrices fueron desconocidas lo que revela que el resultado no obedeció a una conducta externa inevitable sino a una actuación negligente y desmedida de los uniformados tal y como lo ha expuesto el H. Consejo de estado: “(…)El eximente propuesto no tiene la entidad de romper el nexo causal con efectos liberadores de la responsabilidad deprecada, en tanto que no comportó un hecho irresistible, imprevisible y externo a la demandada.
No puede hablarse de irresistibilidad, pues la ocurrencia del siniestro se hubiera evitado con el debido ejercicio de los deberes comportamentales a cargo de las demandadas en cuanto al control y seguridad atendibles, sin evidencia de que estos deberes no se cumplieron por una imposibilidad comprobada.(…)”7 - Tampoco fue imprevisible, ya que la inobservancia de los deberes funcionales incrementó el riesgo para la integridad de los demandantes.
El operativo se desarrolló sin identificación adecuada, sin agotar medios menos lesivos y con empleo indiscriminado de armas de dotación oficial, pese a que la referida orden advertía expresamente sobre la obligación de actuar con respeto a los derechos humanos. Además, no está probado que el señor ROJAS ROA iniciara el fuego, lo que descarta que su conducta haya sido la causa eficiente del daño. Por el contrario, se acreditó que la reacción militar fue excesiva e irreflexiva, constituyendo la causa determinante del perjuicio tal y como lo concluyó este Tribunal en un asunto de idénticos supuestos facticos: “(…)Así las cosas, la Sala considera que la entidad demandada sí es responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por cuanto que iniciaron un ataque desproporcionado y desmedido en contra del demandante y los ocupantes del vehículo, quienes no representaban riesgo para la tropa la cual si asumió que eran 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Agosto 11 de 2025. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00808-02 (71.873) Actor: GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS Y OTROS. Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- Y OTROS. PÁG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 delincuentes sólo confiando en la información brindada por la señora Edilma Ochoa, pues en todo caso no se adoptaron medidas ni actuaciones tendientes a identificar las razones por las cuales habían arribado a la finca Villa Juliana, sino simplemente accionaron las armas causando daños en razón a los numerosos disparos e impactos de proyectil que se evidenciaron en los informes de laboratorio y de inspección; se reitera aun en el caso de que se tratará de miembros de un grupo irregular o que estuvieran ejerciendo un constreñimiento ilegal, nada faculta a la autoridad para disparar de manera intempestiva cuando las circunstancias no ameritan tal reacción. En suma, la causa del daño se produjo en la órbita de acción del Ejército de una parte, el operativo apresurado e improvisado de capturar un supuesto grupo delincuencial que no fue identificado pues solo se actuó con la información dada por la propietaria del bien y de otra parte, la ejecución impulsiva de ese operativo, que utilizó la fuerza en exceso lo cual denota el uso desproporcionado de las armas de dotación oficial contra civiles.
En tal sentido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…)”8 No obstante y si bien esta Sala se encuentra habilitada para analizar los perjuicios reconocidos, en la medida en que el cargo cuestiona la responsabilidad general de la entidad demandada lo cierto es que como solo apelo el EJÉRCITO NACIONAL lo que implica que es apelante único, no es posible agravar su situación pues se desconocería el principio de la no reformatio in pejus tal como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, veamos: “(…) 2) En esa perspectiva, debe observarse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con los alcances del recurso de apelación determinó que, si se impugna un aspecto general de la sentencia, como el de la responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos específicos que guarden relación con el punto principal, como es el caso de los perjuicios.
En ese orden de ideas, la apelación de responsabilidad de la entidad demandada habilita la revisión de la indemnización, sin que el superior pueda agravar la situación de la entidad pública que apeló, pues, no se puede desmejorar o hacer más gravosa la situación del apelante único, en garantía del principio de “no reformatio in pejus”(…)”9 Finalmente, no puede pasarse por alto que, pese a que en la parte considerativa del fallo de primera instancia se efectuó el estudio de oficio las excepciones de HECHO DE UN TERCERO y CONCURRENCIA DE CULPAS en la parte resolutiva no se dispuso nada al respecto, por lo que corresponde modificarlo.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte accionante por dicho concepto. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE.
MP. AURA PATRICIA LARA OJEDA. Agosto 10 de 2023. Radicación: 850013333001201800136-01. Actor: JHON JAIRO GUEVARA RESTREPO Y OTROS. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Agosto 19 de 2025. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00788-01 (71.854) Actor: NÉLCY CALDERÓN PEÑA Y OTROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO PÁG. 29 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la entidad accionada hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 3 de marzo de 2025 atendiendo las razones arriba señaladas, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de HECHO DE UN TERCERO y CONCURRENCIA DE CULPAS por lo señalado anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones ocasionadas por miembros del Gaula Militar Casanare a los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA en hechos ocurridos en la operación militar llevada a cabo el día 16 de marzo de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales causados a los demandantes así: DEMANDANTE CALIDAD CUANTÍA FREDY ENRIQUE ROJAS ROA VICTIMA DIRECTA 5 SMLMV JUAN MANUEL ROJAS BETANCOURT HIJO 5 SMLMV FREDY DANIEL ROJAS BETANCOURT HIJO 5 SMLMV MARCO FIDEL ROJAS ALVAREZ PADRE 5 SMLMV LUZ MIRYAM ROA DE ROJAS MADRE 5 SMLMV LUZ EDITH ROJAS ROA HERMANA 2,5 SMLMV JHONNY VIDAL SILVA VICTIMA DIRECTA 5 SMLMV JHONNY DE JESÚS VIDAL UMAÑA HIJO 5 SMLMV SOLY CAMILA VIDAL UMAÑA HIJA 5 SMLMV ESTANISLAO VIDAL MONTAÑA PADRE 5 SMLMV EMMA ESTELLA SILVA DE VIDAL MADRE 5 SMLMV GLADYS ESTELA VIDAL SILVA HERMANA 2,5 SMLM CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del C. P. A. C. A.
SEPTIMO: EXPEDIR por la Secretaría copias con destino a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. PÁG. 30 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 OCTAVO: Por secretaria LIBRAR las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C. P. A.C. A y 329 del C. G. P.
NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibidem, lo que ocurra primero. No obstante, si trascurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
(…)”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 152) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado