1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa. RADICADO: 85001-33-33-002-2017-00611-02. DEMANDANTES: Diego Fernando Romero Granados y otros1. DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA INDICIARIA /FIJACIÓN DEL MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL/ INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las partes, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2 Se sintetizan de la siguiente forma: PRIMERA: Que, se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones propinadas a Diego Fernando Romero Granados. 1 Gustavo Romero Contreras, María Elvira Granados Alonso, Néstor Romero Granados, Mario David Romero Granados, Sergio Andrés Romero Granados, Gustavo Romero Granados, Andrea del Pilar Romero Granados, Heliodoro Romero Contreras, Luz Nelly Romero Contreras, Mary Celda Romero Contreras y Rosalba Romero Contreras. 2 índice 0012- archivo 001– 1era instancia – SAMAI.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 2 SEGUNDA: Como Consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes, los perjuicios morales sufridos como consecuencia de las lesiones causadas a Diego Fernando Romero Granados, de la siguiente manera: • Víctima directa: Diego Fernando Romero Granados: 50 SMLMV • Padres: Gustavo Romero Contreras y María Elvira Granados Alfonso: 40 SMLMV cada uno. • Hermanos: Néstor, Sergio Andrés, Mario David, Gustavo y Andrea del Pilar Romero Granados: 30 SMLMV cada uno. • Sobrino: Kevin Sneider Romero Consuegra (representado por su padre Néstor Romero Granados): 25 SMLMV • Tíos: Heliodoro, Luz Nelly, María Celda y Rosalba Romero Contreras: 25 SMLMV cada uno TERCERA: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago a favor de Diego Fernando Romero Granados de los perjuicios materiales ocasionados por las lesiones producidas.
A título de daño emergente la suma de $ 6.970.000 como costo del arreglo dental al que tuvo que someterse. Por lucro cesante, la suma de $ 8.990.135 CUARTA: Se aplique el principio de iura novit curia y se condene en costas y agencias en derecho al demandado. 1.2. Hechos de la demanda3 Se relatan los siguientes: 1.2.1. Manifiesta que el señor Diego Fernando Romero Granados se dirigió a recoger a su hermano Mario David Romero Granados, a un establecimiento de comercio, el día 6 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 2:00 a.m. 1.2.2.
Indica que en la vía marginal de Monterrey fueron retenidos por agentes de tránsito, quienes con términos desobligantes y bajo la fuerza le solicitaron los documentos de propiedad y las llaves del vehículo en el que se movilizaban. 1.2.3. Afirma que uno de los agentes golpeó en la cara a Diego Fernando Romero Granados, quién se bajó del vehículo con la intención de defenderse, pero recibió otro golpe.
Expresa que una vez esposado el agente agresor, Olman Andrés Vargas le propinó una patada en la cara que le ocasionó la fractura de 3 dientes y lesión en otro. 3 índice 0012- archivo 001– 1era instancia – SAMAI. Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 3 1.2.4. Fue conducido a la estación de Policía de Monterrey, pese a que solicitó ser llevado al hospital a recibir atención médica por su abundante sangrado en la ropa.
Una vez los agentes de tránsito arribaron a la estación de Policía, fue coaccionado para conciliar y firmar un libro para dejarlo libre, además que sus familiares debieron cancelar a los agentes la suma de $ 2.000.000 so pena de que se le impusiera una multa por más de $28.000.000. 1.2.5. Que como consecuencia de las lesiones, ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital de Monterrey el 7 de diciembre de 2015, con diagnóstico de “trauma frontal, laceraciones ciliares y fractura de varias piezas dentarias; reporta lesión consistente en fractura coronal dental a nivel de los dientes 11,12 y 21 y lesión del esmalte del 23 con dolor y sensibilidad”. 1.2.6.
Consecuencia de lo anterior, Medicina Legal expidió una incapacidad de 25 días, posteriormente, otra de 35 días y una final por 35 días más. En el informe DSCS-DRO-02048-C 2016, se determinó como secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. 1.2.7. Refiere que debió asumir un tratamiento odontológico por valor de $6.970.000, además de perder su empleo en la empresa ISMOCOL de Colombia, en la que devengaba $ 2.839.000.
Interpuso querella en contra de los agentes de Policía en la Fiscalía Local 33 de Monterrey, debido a las agresiones sufridas, lo que constituyó un abuso de autoridad y uso desproporcionado de la fuerza, configurando una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional. 1.3. Fundamentos de derecho4 De rango Constitucional los artículos 90 y 218.
De carácter legal el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 1, 2, 4, 5 y 29 del Decreto Ley 1355 de 1970 Estructura sus fundamentos sobre la base de la responsabilidad extracontractual del Estado, sumado al deber de protección y salvaguarda de los derechos y libertades que tiene la Policía Nacional sobre la población civil.
Concluye indicando que cuando se atribuya la comisión de la conducta que produjo daño antijurídico a un agente del Estado, se debe demostrar que fue con ocasión y causa del servicio, aspectos que encuentra probados en el caso concreto. 4 índice 0012- archivo 001– 1era instancia – SAMAI. Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 4 1.4.
Contestación de la demanda. 1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen fundamentos jurídicos ni probatorios que permitan declarar la responsabilidad estatal por los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2015. Indica que el ciudadano desatendió las órdenes de Policía, se mostró agresivo y golpeó a un uniformado, lo que generó un forcejeo, por lo que ante la resistencia se aplicaron las medidas de fuerza autorizadas por el Código Nacional de Policía en el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970.
Expone que se configura culpa exclusiva de la víctima, enfatizando que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, pues el demandante se negó de manera reiterada a descender del vehículo, empujó al agente de Policía y obstaculizó el procedimiento Afirma que se adelantaron las investigaciones correspondientes en el ámbito disciplinario y penal militar con radicado DECAS-2016-25, la cual fue archivada de manera definitiva en abril de 2017 al comprobar que la actuación policial se ajustó a derecho y a los protocolos internacionales sobre uso de la fuerza.
Las pruebas recaudadas —testimonios, informes y dictámenes médicos— presentaron inconsistencias y no demostraron abuso de autoridad ni exigencia de dinero, aplicándose el principio de indubio pro reo hacía los agentes. Refiere que no existieron agresiones desmedidas golpes con objetos y actos de tortura. Argumenta que las lesiones del demandante se produjeron durante su resistencia activa y que también hubo afectación a los policías (incapacidad médica) y daños materiales (radio y motocicleta).
Rechaza el pago de perjuicios morales y materiales reclamados por el demandante, señalando que no se aportaron pruebas del vínculo laboral, ingresos ni afectación patrimonial. Incluso cuestiona la coherencia entre la supuesta capacidad económica del actor y su afiliación al régimen subsidiado de salud. Concluye que la Policía Nacional actuó conforme a la ley y los protocolos vigentes, por lo que el daño alegado no es imputable al Estado, sino como 5 índice 0012- archivo 004– 1era instancia – SAMAI.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 5 consecuencia directa de la conducta del demandante, quién se opuso de manera violenta al procedimiento. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del medio de control. 1.5. Sentencia de primera instancia6 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 12 de junio de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De la valoración de las pruebas recaudas, el a quo encontró probado el daño antijurídico que sufrió el demandante Diego Fernando Romero Granados, específicamente por la pérdida funcional y estructural de las piezas dentales 11, 12 y 21; lo anterior, conforme al examen médico legal por lesiones personales practicado el 7 de diciembre de 2015 en el centro de salud de Monterrey el cual consideró fundamental dado que documenta de manera oficial el estado inicial de las lesiones sirviendo de base para posteriores evaluaciones y tratamientos.
Sumado a lo anterior, hace referencia a tres informes de reconocimiento médico legal emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional de Casanare, realizadas los días 21 de diciembre de 2015, 22 de febrero de 2016 y 17 de junio de ese último año en los que se dio incapacidad por 35 días, lo que refuerza la veracidad y precisión del diagnóstico inicial, otorgando un alto grado de certeza jurídica sobre la naturaleza del daño corporal en la cavidad oral del demandante.
La primera instancia expone que, el daño es imputable al Estado por cuanto la Policía Nacional se encontraba en posición de garante del señor Diego Romero Granados, al momento de producirse la detención, por tanto, se generó frente al detenido, una obligación de especial sujeción, la cual implicaba para la institución la responsabilidad de velar por su seguridad y protección. Estimó que de acuerdo con la anotación del libro de minutas de la estación de Policía de Monterrey se menciona el incidente ocurrido, resaltando el forcejeo en el que resultaron lesionados Diego Romero Granados y el patrullero Olman Andrés Vargas.
Así las cosas, estableció que entre las 03:00 y 04:00 am del 6 de diciembre de 2015 mientras se encontraba retenido por agentes de la demandada sufrió la pérdida de piezas dentales y demás daños demostrados en el proceso, que si bien, no se encuentra totalmente acreditado el modo en que el demandante sufrió las lesiones, existen medios probatorios suficientes 6 Índice 00022 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 6 que permiten establecer, bajo un estándar de prueba indiciaria, que estas ocurrieron durante el periodo de su retención y en el contexto del procedimiento adelantado por los agentes de Policía. Las anteriores circunstancias lo llevaron a atribuir la responsabilidad por el daño a la Policía Nacional, en aplicación del régimen objetivo.
En cuanto que el daño sea producido por una acción u omisión de la Policía Nacional o sus agentes, reiteró que la imputación se sustenta en un régimen de responsabilidad objetiva, por tanto, al comprobarse la ocurrencia del daño durante el tiempo en que el demandante se encontraba detenido por la Policía Nacional, los daños son responsabilidad de la entidad.
Afirma que no es posible determinar las condiciones en que sucedieron los hechos de manera que produjeran la ruptura del nexo causal y la configuración de culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, encontró reunidos los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva en la posición de garante.
Como indemnización por perjuicios morales, el a quo determinó para la víctima sus padres y hermanos 10 SMLMV, desestimando las pretensiones respecto de los demás demandantes (tíos y sobrino) por no acreditarse de manera efectiva la relación de cercanía y el perjuicio moral sufrido. Como perjuicios materiales, a título de daño emergente ordenó el pago del tratamiento odontológico de las piezas dentales 11, 12 y 21 que ascendió a $ 6.970.000, suma que indexada a la fecha de la sentencia correspondió a $ 18.268.594.
Respecto del lucro cesante, partió de los siguientes presupuestos: (i) laboró para la empresa Ismocol de Colombia SA con un salario asignado de $ 61.378 y, (ii) la incapacidad definitiva emitida por Medicina Legal correspondió a 35 días y no a 95 como se señala en la demanda. En consecuencia, liquidó el lucro cesante en valor de $ 2.148.230 que indexados arrojó un total de $ 5.811.322. 1.6.
Recurso de apelación. 1.6.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.7 A través de apoderado judicial, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia. Argumenta que existe culpa exclusiva de la víctima pues su conducta agresiva consistente en empujar la puerta contra el Policía, insultarlo 7 Índice 00025 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 7 y resistirse al procedimiento, desencadenó en un forcejeo con el patrullero Olman Vargas, además de que, en la minuta policial de esa noche, se registró que el demandante salió en buenas condiciones y firmó junto con testigos un acuerdo conciliatorio.
Cuestiona que el a quo haya considerado acreditado el daño por la posición de garante de la Policía Nacional, pese a no existir prueba directa del momento y forma en que se produjeron las lesiones, lo cual considera erróneo ya que: (i) las valoraciones médicas se realizaron 15 días después del procedimiento, (ii) no hay testigos del hecho pues solo vieron al demandante esposado con lesiones posteriores, (iii) el agente niega haber causado golpes y debió hacer uso racional de la fuerza ya que el señor Romero estaba ebrio y exaltado, y (iv) la investigación disciplinaria fue archivado, tampoco existió condena penal militar, lo que refuerza que no existió una falla en el servicio.
Afirma que no acreditaron todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, existió ruptura del nexo causal al no probarse que las lesiones ocurrieran durante la retención, de hecho, infiere que se hayan producido después. Además, considera que la actuación de los agentes fue conforme a los protocolos establecidos. Estima que no se acreditó el título de imputación bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues la ruptura de la posición de garante de la Policía Nacional se configura en el momento en que el demandante sale de las instalaciones en buenas condiciones como está en la anotación del libro de minutas.
Finalmente trae a colación argumentos que no hacen parte de este proceso, como lo es el fallecimiento de un señor de nombre Carlos Julio Rincón Barahona (QEPD) por parte de las autodefensas campesinas de Casanare en el año 200, por tanto, no se hará alusión a ellos. 1.6.2 Parte actora.8 Presentó apelación adhesiva, se mostró inconforme con la tasación de perjuicios fijados en primera instancia. Como perjuicios morales solicita se aumente a 70 SMLMV para la víctima directa y 40 SMLMV para sus padres y hermanos; lo anterior, con base en el nivel de violencia física y psicológica, la humillación pública, el encarcelamiento arbitrario y la secuela permanente, la 8 Índice 00025 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 8 pérdida de empleo en la empresa petrolera ISMOCOL truncando su proyecto de vida.
De igual forma, solicitó aumentar lo reconocido por lucro cesante a $34.068.000, afirmando que en la sentencia sólo se reconoció 95 días de salario, debiendo ser consolidado por un año. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El 16 de septiembre de 20259, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por las partes10; no se tuvo en cuenta el escrito presentado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que denominó como: “memorial de corrección recurso de apelación” por ser extemporáneo, toda vez que se radicó con posterioridad a la concesión del recurso por parte del a quo.
Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico. ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonial y administrativamente responsable, por las lesiones sufridas por el señor Diego Fernando Romero Granados durante un procedimiento policivo el día 6 de diciembre de 2015? En caso afirmativo, ¿el monto de los perjuicios por daño moral y lucro cesante, resulta mayor a tasados en la primera instancia? 9 Índice 00005 - SAMAI 10 El recurso de apelación de la demandada fue presentado el 3 de julio de 2025, la adhesión a la apelación el 4 del mismo mes y año y, la sentencia se notificó el 13 de junio del año en curso.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 9 3.3. Tesis de la Sala. En el caso sub judice se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, que da cuenta de que el señor Romero Granados sufrió graves lesiones que afectaron su dentadura, las cuales fueron causadas por un patrullero adscrito a la Policía Nacional cuando fue requerido en el vehículo que se movilizaba el día de los hechos, luego de que se presentara una confrontación entre los involucrados, la cual quedó registrada en la bitácora de anotación de la estación de Policía de Monterrey.
De igual forma las lesiones corroboraron por profesionales adscritos al Hospital del municipio y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Respecto a la indemnización de perjuicios, la Sala no accede a aumentar los mismos como lo solicita el actor, toda vez que el a quo atendió el precedente jurisprudencial fijado para la afectación de daños morales por lesiones personales y lucro cesante.
El núcleo de lo decidido, parte de la acreditación de la incapacidad definitiva otorgada al demandante, la cual correspondió a 35 días conforme a la valoración del 22 de febrero de 2016 en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y no a 95 días como equivocadamente afirma en su recurso. Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida por las partes. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. De la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248-01(35633). Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 10 Frente al primer elemento, el Consejo de Estado12 considera que, si bien la definición de daño antijurídico no está determinada ni en la C. P. ni en una la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar.
Además, ha dicho el Consejo de Estado13 que una de las características del daño, es que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida14. Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, el Consejo de Estado15 ha establecido que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure).
La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción y omisión16; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico17. Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular.
En cuanto al nexo causal el Consejo de Estado explica que, con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, se requiere llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada.
La decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Radicación número: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013.
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.
C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.
C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622. Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 11 demandada18. En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir19.
De otro lado, el Consejo de Estado20 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 3.4.2. De la prueba indiciaria. En aplicación del principio de libertad probatoria, el calificador de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos facticos relevantes para resolver de fondo la litis, entre los cuales, el artículo 165 del CGP, en concordancia con los artículos 240, 241 y 242 de la misma codificación consagra el indicio como uno de los medios probatorios que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción. En relación con los indicios y la flexibilización probatoria en materia de ejecuciones extrajudiciales, la Corte Constitucional en sentencia SU- 062 de 2018, explica: “Existe una nutrida línea jurisprudencial por parte del Consejo de Estado sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos, admitiendo que demostrar esos hechos por medio de una prueba directa es prácticamente imposible en razón de la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas Militares.
Por ello, los indicios se convierten, entonces, en uno de los medios de prueba que por excelencia permite llevar al juez a definir la responsabilidad de la Nación. En aplicación del principio de equidad, en caso de violaciones de derechos humanos, existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables. Entre los indicios que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado se encuentran, entre otros: (i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate; (ii) operaciones adelantadas en conjunto por “informantes desmovilizados”, que señalan a las víctimas como guerrilleros;
(iii) 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592-01(35606). 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01257-01(39701). 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376). Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 12 contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos; y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia.”21(negrilla fuera de texto) 3.4.3.
De la indemnización de perjuicios. En relación con la indemnización de daños morales en casos de lesiones personales, el Consejo de Estado, explica: “Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.
Huelga aclarar que para el reconocimiento del perjuicio moral derivado de lesiones deberá tenerse en cuenta “la valoración de la gravedad o levedad de [aquella] reportada por la víctima”, para lo que se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: Sobre el particular, resulta claro que la tasación de este perjuicio de carácter extrapatrimonial, dada su especialidad, no puede ser sino de naturaleza compensatoria, razón por la cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, en eventos como el sub examine –cuando carezca pruebas que acrediten la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral-, establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
Así pues, conviene advertir que en el sub judice no obra prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora María Eloisa Bueno Lizarazo con ocasión de la pérdida del órgano bazo en los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2005; no obstante, aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño. 21Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 07 de junio de 2018, expediente T-6.439.129, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Acción de tutela presentada por Jamides Alonso Valderrama Ruiz Díaz contra la Subsección A de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 13 La Sala, como ya en otras oportunidades lo ha hecho, acudirá al arbitrio juris, a cuyo auxilio debe acudirse en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero en el que no se recaudaron elementos certeros demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.”22 (negrilla fuera de texto) De acuerdo con la sentencia previamente transcrita, cuando no se acredite el porcentaje de incapacidad médico legal, podrá el juez determinar el monto a indemnizar conforme con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
En relación con el lucro cesante, se tiene que este tipo de daño corresponde a los dineros o rubros dejados de percibir a causa del hecho dañino, para su liquidación, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 ha señalado que se deben tener en cuenta las siguientes presunciones jurisprudenciales: “En lo que toca con el reconocimiento del lucro cesante, esta Sección, al amparo del fundamento jurídico y axiológico sobre el que ha sostenido la autonomía de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha construido un criterio jurisprudencial de cara a la indemnización integral de la pérdida de los ingresos dejados de percibir, apoyado en elementos desarrollados en otros campos del ordenamiento, como i) la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, definidos desde el régimen laboral; ii) la proyección de vida probable de la víctima, adoptada mediante actos administrativos para el cálculo actuarial en materia de pensiones; iii) el incremento del salario en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral; iv) la deducción de las prestaciones por la misma causa, pagadas conforme con el ordenamiento que rige la seguridad social; v) la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, con apoyo en las reglas de la experiencia y vi) la tasación de la obligación en valor presente, como se concibe desde el derecho común, con sujeción a índices de precios al consumidor y funciones de actualización en el tiempo de series uniformes de pagos fórmulas utilizadas para estimar el lucro consolidado y el futuro”23 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ Anotación del 6 de diciembre de 2015 en la minuta de la estación de Policía de Monterrey – Casanare, en el cual se registra el incidente ocurrido entre los agentes de la entidad y el demandante, además de un acuerdo de no interponer denuncias de ningún tipo.24 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia del 19 de marzo de 2021.
Demandante: María Eloisa Bueno Lizarazo. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otro. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de abril de 2015, radicado No. 15001-23-31-000- 2000-03838-01(19146), consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, actor MARIA ANTONIA GOMEZ DE CARRILLO Y OTROS, Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: Medio de control de REPARACION DIRECTA 24 Índice Samai -0012- archivo 01 -pág. 126 Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 14 ✓ El 7 de diciembre de 2015 el señor Diego Romero fue valorado en el centro de Salud de Monterrey – Casanare a las 09:00 horas, evidenciándose lesiones como ausencia de piezas dentales.25 ✓ El 21 de diciembre de 2015 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el primer reconocimiento médico legal al señor Diego Fernando Romero Granados, quien expidió incapacidad provisional por 25 días, además de confirmar las lesiones relacionadas por el hospital de Monterrey.26 25 Índice Samai -0012- archivo 01 -pág. 70. 26 Índice Samai -0012- archivo 01 -pág. 73.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 15 ✓ El 22 de febrero de 2016 se realizó el segundo reconocimiento médico legal, otorgando una incapacidad definitiva de 35 días por secuelas médico legales27. Posteriormente se efectuó una última valoración el 17 de junio de 2016, en la que se evidenció prótesis provisional unida en los dientes 11 y 12, fractura medial de pieza dental 32, (dolor y movilidad) diente 21, prótesis en coronal parcial.28 ✓ Resumen de historia clínica de fecha 3 de octubre de 2016 expedido por la odontóloga Maribel Martínez Díaz, en el que deja constancia del tratamiento realizado en su consultorio al señor Diego Fernando Romero Granados por valor de $ 6.970.000.29 ✓ Certificado de trabajo expedido por la empresa ISMOCOL, que da cuenta que el demandante laboró allí y devengaba una asignación salarial de $61.378 diarios.30 ✓ La Inspección General Oficina Control Disciplinario Interno DECAS de la Policía Nacional, abrió la investigación de radicado 2016-25 en contra del patrullero Vargas Olman Andrés. El 5 de abril de 2017 se ordenó la terminación y archivo definitivo de esta 31 3.6.
Caso Concreto. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, centra sus reparos en afirmar que no concurren todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, por ausencia de nexo causal al no acreditarse que las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas por los agentes adscritos a la entidad. La Sala analiza en primer orden, que respecto al daño se encuentra acreditada su existencia, pues las partes aceptan las lesiones sufridas por el señor Diego Fernando Romero Granados, lo cual además consta en las distintas valoraciones médico legales que le fueron practicadas.
Ahora bien, en cuanto al nexo causal, el Tribunal analiza que la primera valoración que se realizó al paciente fue el día 7 de diciembre de 2015 a las 27 Índice Samai -0012- archivo 01 -pág. 74. 28 Índice Samai -0012- archivo 01 -pág. 75. 29 Índice Samai -0012- archivo 01 -pág. 84. 30 Índice Samai -0012- archivo 01 -pág. 149. 31 Índice Samai -0012- archivo 04 -pág. 175 Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 16 9:00 a.m. en el Hospital de Monterrey, adscrito a la ESE Red Salud de Casanare, en esta atención se relacionó que el hoy demandante tuvo fracturas en sus dientes y golpes a la altura de la boca.
Es preciso acotar que los hechos denunciados sucedieron aproximadamente entre las 2:00 a.m. y las 4:00 a.m. del 6 de diciembre de ese mismo año; por tanto, puede inferirse que las heridas sí fueron producto del altercado presentando con los agentes de la Policía Nacional. De igual forma, se probó que se realizaron tres valoraciones más por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las que se confirmó el diagnóstico inicial realizado por el hospital de Monterrey.
De esta forma, a criterio de la Sala, atendiendo la prueba indiciaria conforme se citó en las premisas jurídicas de esta providencia, puede concluirse que las lesiones sufridas por el demandante se dieron en las circunstancias de modo y lugar relatadas en la demanda, pues una vez fue liberado acudió al día siguiente al centro de salud, en dónde se consignó el tipo de lesiones que tuvo en su dentadura.
En la bitácora de la estación de Policía de Monterrey del 6 de diciembre de 2015, se consignó que existió un altercado y un cruce de golpes entre el patrullero de la Policía Nacional y el hoy demandante; por tanto, nuevamente puede inferir el Tribunal que las lesiones sí se ocasionaron durante el procedimiento policivo desarrollado por los agentes de la entidad.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y la imputación de este. Respecto al título de imputación objetiva, por ser la Policía Nacional la garante del demandado, concuerda el Tribunal con lo concluido por el a quo, pues en efecto, es la fuerza pública a quién corresponde la salvaguarda de la población civil y velar por los derechos, incluso, de aquellos que se encuentren capturados, no puede entenderse como en medio de un procedimiento policivo de tránsito un ciudadano termine con golpes y fracturas dentales como arrojó la valoración médico legal practicada al señor Diego Romero, cuando era responsabilidad de la Policía Nacional garantizar su integridad en todo momento desde la captura hasta que se resolviera su situación, lo que evidentemente no ocurrió. No está probado que el demandante salió en buen estado de la estación de Policía de Monterrey como lo afirma la demandada en el recurso, pues pese a que en la minuta se suscribió un “acuerdo” de no realizar demandas mutuas, lo Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 17 cierto es que la valoración del hospital que se dio poco tiempo después y las posteriores médico legales, coinciden en las afectaciones que sufrió el señor Romero.
Conforme a lo expuesto, los cargos planteados por la recurrente no tienen vocación de prosperar. Corresponde ahora pronunciarse sobre la apelación adhesiva de la parte actora, quien solicita se aumente el monto del valor indemnizatorio por daño moral y lucro cesante. La Sala encuentra que, respecto de los perjuicios morales, ante la ausencia de prueba que determinara con certeza el grado de incapacidad del demandante, el a quo acudió a lo probado en el proceso basado en la historia clínica y las valoraciones medico legales efectuadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De esta forma, partiendo de la incapacidad de 35 días que fue otorgada al señor Romero Granados, reconoció un valor correspondiente a 10 SMLMV para la víctima directa y sus padres, y 5 SMLMV para sus hermanos. La segunda instancia encuentra congruente el monto tasado por el Juzgado, teniendo en cuenta que, en valoración del 22 de febrero de 2016 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad definitiva de 35 días por secuelas médico legales, por tanto, los 95 días a los que hace alusión el recurrente no están acreditados.
Ahora bien, las lesiones correspondieron a una fractura en la corona de los dientes 11, 12 y 21; lesión de la superficie incisal del diente 23, generando unas prótesis provisionales removibles en las piezas dentales 11 y 12, una prótesis tipo corona parcial en la pieza dental 21 y una fractura en el borde incisal mesial de la pieza dental 32.
En virtud de lo expuesto, puede inferirse que la gravedad de la lesión se encuentra dentro de la categoría igual o superior al 1% e inferior del 10%, acorde con los rangos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia citada en las premisas jurídicas de esta providencia, por tanto, la Sala mantendrá incólume lo ordenado por el a quo.
En cuanto a la petición de incrementar el monto del lucro cesante ordenado por la primera instancia, tampoco se accederá conforme a lo expuesto previamente, ya que el valor probado de incapacidad fue de 35 y no de 95 días como afirma el demandante. Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 18 En ese orden de ideas, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. 4.
Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA32, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandante ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 152)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS 32 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.