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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00110-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-12-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado: 85001-2333-000-2024-00110-00 Demandante: FUREL SA – EN REORGANIZACIÓN Demandado: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. ESP – DISPAC Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO / CONDENA A PAGO DE INTERESES DE MORA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2024, la compañía Furel S. A. – En Reorganización, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control controversias contractuales radicó demanda en contra Empresa Distribuidora del Pacifico S. A. E. S. P. – DISPAC, para que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Declarar que la Empresa Distribuidora del Pacífico S. A. E. S. P. incumplió el contrato DG-013-2017 suscrito con Furel S. A. – En Reorganización al no haber liquidado el contrato conforme a sus estipulaciones y, en consecuencia, haber omitido el pago de las prestaciones pendientes 1 Archivo 1 índice samai 003. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 2.

Se ordene la liquidación judicial del contrato mencionado. 3. Condenar a la accionada a pagar en favor de la parte demandante los siguientes conceptos: ✓ La suma de $951.392.290, por concepto del saldo restante del valor total de las prestaciones pactadas para la ejecución de la obra del contrato DG-013-2017, indexados al momento de emisión de la sentencia. ✓ Los intereses moratorios causados y por causarse en relación a la suma de dinero antes señalada, hasta que se haga el pago efectivo en su favor.

Hechos de la demanda Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1. El 21 de junio de 2017 la DISPAC luego de adelantar el proceso de selección correspondiente celebró el contrato DG-013-2017 con Furel, con el fin de realizar las obras para el suministro, transporte, instalación e implementación de trecientos noventa y seis (396) soluciones de energía sostenible para viviendas rurales en áreas no interconectadas de Hato Corozal, el cual tenía las siguientes estipulaciones: ✓ El contrato debía cumplirse hasta el 1º de diciembre de 2017. ✓ Valor total del contrato fue de $ 7.163.632.819. ✓ Se pactó anticipo del 35% ✓ Forma de pago, previa amortización del anticipo: primer pago 20% con la entrega del 20% del avance de obra; segundo lago 40% exigible con el 60% del avance de obra, tercer pago 20% cuando se acreditara el 100% del avance de obra y, cuarto y último pago, corresponde al saldo pendiente a la suscripción de la liquidación del contrato. ✓ El plazo para realizar la liquidación bilateral fue de 2 meses, una vez terminadas las obras y recibida a satisfacción. 2.

El contrato fue modificado y suspendido en varias ocasiones, terminando el plazo de ejecución el 22 de diciembre de 2018, pero las obras se siguieron ejecutando, a lo cual no se opuso DISPAC. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 3. El 22 de diciembre de 2018 mediante acta se confirmó que las obras se completaron según lo previsto y que cumplía la normativa y estándares de calidad relevante.

Sin embargo, en el numeral sexto se dejó la observación que el contratista ejecutor tenía pendiente la entrega de las pólizas actualizadas, informe final, el video y toda la información requerida para la liquidación del contrato. 4. Se menciona que de las comunicaciones remitidas por las partes se extrae que, ante la ambigüedad del acta de 22 de diciembre de 2018, no fue posible obtener acta de recibo de las obras objeto del contrato, suscrita por parte del operador de red, el interventor, Dispac y el Ministerio de Minas y Energía. 5.

Se indica que, a la terminación del plazo del contrato, el Ministerio de Minas y Energía y Enerca S.A. E. S. P. no habían llegado a un acuerdo sobre la operación del proyecto. 6. Con comunicados de 2019 la empresa demandante informó que la demora en la liquidación del contrato y la omisión del pago final había afectado gravemente la estabilidad financiera del contrato. 7.

Dispac mediante comunicado de 4 de agosto de 2020 pidió a Furel que esperara a que se recibieran las obras por parte del Ministerio de Minas y Energía, para poderle realizar el pago del saldo, el cual quedó condicionado a este hecho. 8. El 4 de agosto de 2022 se firmó acta de recibo final de la infraestructura, y en acta del 22 del mismo mes año, se designó como su administrador, facturación, operación y mantenimiento a la empresa Espdelca S. A. S., en lugar de Enerca S. A. E. S. P., quien manifestara previamente su desinterés. 9.

La parte demandante ha solicitado infructuosamente la liquidación del contrato y el pago 4 pendiente a la entidad demandada, la que mediante oficio del 7 de febrero de 2023 informó su decisión definitiva de no liquidar bilateralmente el contrato. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 10. Afirma que restando la amortización del anticipo queda pendiente un pago por la suma señalada en las pretensiones de la demanda.

Fundamentos de Derecho Señala que la liquidación del contrato conforme a los artículos 1534, 1541 y 1542 del Código Civil era una obligación condicional, de tipo causal, porque surgía siempre y cuando se suscribiera el acta de recibo de obras por parte del interventor, del operador de red y del Ministerio de Minas y Energía, según el literal j) de la cláusula 4 de la cláusula 4 y la cláusula 31 del contrato DG013-2017.

Además, que de acuerdo con al artículo 1627 ibidem no podía exigirse que tramitara la liquidación antes de la suscripción del acta de recibo, como así lo hizo saber Dispac ante las solicitudes de la parte demandante. Resalta que la accionada había manifestado previamente su compromiso de efectuar el pago del saldo una vez se suscribiera el acta de recibo, cuando se cumplió esta condición cambió su posición alegando que había perdido competencia para liquidar el contrato, cuando este estaba sometido al régimen privado.

Agrega que la interpretación de las cláusulas previamente identificadas está sometida a los artículos 1618 a 1622 y 1624 del mismo estatuto, por lo que la posición de la accionada contradice las declaraciones previas, lo que llevaría al contratista ejecutor a perder la remuneración a que tiene derecho. Finalmente, precisa que la omisión del pago de las prestaciones pendiente es contraria a la buena fe, y vulnera los artículos 871 del Código de Comercio y 103 del Código Civil. 1.2.

Contestación de la demanda de la Empresa Distribuidora del Pacifico S. A. E. S. P. – DISPAC2 Se opone a todas las pretensiones de la demanda, no es posible liquidar judicialmente el contrato y tampoco acceder a pagar el saldo al demandante junto con sus intereses. 2 Archivo 16 índice samai 013 y archivo 17 índice samai 014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 Propone las siguientes excepciones: 1.

Caducidad del medio de control de controversias contractuales, el acta de terminación y recibo de obra del contrato concernido se suscribió el 22 de diciembre de 2018, de modo que la demanda se radicó extemporáneamente. 2. Pérdida de competencia para liquidar el contrato DG-013-2017. El demandante tenía pleno conocimiento que los recursos y de las obras eran de propiedad del Ministerio de Minas y Energía, por lo que el recibo de ellas a satisfacción dependía de su voluntad.

Ante esta circunstancia, por su parte realizó todas las gestiones necesarias para que esto se diera, no siendo posible responder por las demoras internas sufridas ante la cartera ministerial, perdiendo competencia para liquidar el contrato de común acuerdo por haber fenecido el término pactado más los dos años para acudir a la jurisdicción. Por tanto, el juez del contrato tampoco puede hacerlo. 1.3.

Oposición a las excepciones3 En la oportunidad legal, se pronunció oponiéndose a la prosperidad de la excepción mixta de caducidad, porque su computo comenzó a partir del 4 de agosto de 2022 cuando se firmó el acta de recibo de infraestructura, el plazo de liquidación bilateral conforme al contrato feneció el 4 de octubre del mismo año y los dos años para radicar la demanda vencía el 4 de octubre de 2024, por lo que al radicarse la demanda el 24 de septiembre de ese año, fue oportuna.

Sobre la falta de excepción de mérito de falta de competencia, insiste que conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994 el régimen del contrato es privado, criterio que ha sido asumido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de mayo de 2024 dictada dentro del radicado 76001233100020060332003 (53962), razón por la cual las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios no configuran actos administrativos.

Por lo tanto, la falta de competencia para emitir actos administrativos no aplica para este caso, en todo caso, al radicarse la demanda de forma oportuna, pide que sea negada. 3 Archivo 20 índice samai 018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 De otro lado, solicitó que se requiriera a la parte demandada para que allegue copia del acta de recibo de obras firmada el 4 de agosto de 2022, porque solicitó mediante petición su entrega y no fue suministrada. 1.4.

Alegatos de conclusión 1.4.1. Furel S. A. – En Reorganización4 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en documento que descorrió el traslado de las excepciones. Agregó que la liquidación del contrato DG-013-2017 está condicionada por una circunstancia ajena a Furel S.A. en liquidación, la concurrencia y aceptación del Ministerio de Minas y Energía y del operador de red, conforme a las reglas del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI).

El literal j) de la cláusula 4, refiere que el acta de recibo debe estar firmada por los cuatro actores, y los requerimientos del pago final, en el que se prevé la liquidación previa del interadministrativo y el giro del Ministerio de Minas y Energía a la fiducia, junto con la previsión general de sujeción de pagos a los requerimientos y desembolsos de la Nación. El anterior diseño contractual se justifica porque conforme al contrato interadministrativo FAZNI GGC-397-2016, Dispac S.A. E.S.P. actúa como administrador de los recursos provenientes de la Nación. En consecuencia, la liquidación del contrato DG-013-2017 dependía de que la Nación recibiera las obras debidamente energizadas, lo cual solo era posible con la participación del operador de red. Desde el punto de vista contractual, el 22 de diciembre de 2018 se suscribió acta parcial que no agotó la anterior condición, es un instrumento de cierre del plazo con recibo de obra entre Dispac S.A. E.S.P., Furel S.A. en liquidación y el interventor.

En cambio, el cumplimiento íntegro de la condición tuvo lugar el 4 de agosto de 2022, fecha en la que se suscribió el acta de recibo de la infraestructura con la participación del operador de red designado, Espdelca S.A.S., y del Ministerio de Minas y Energía. Desde ese momento se hizo exigible la liquidación del contrato. 4 Archivo 86 índice samai

78. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 Conforme a lo anterior, señala que la accionada no podía exigirle a Furel que tramitara la liquidación antes de la suscripción del acta de recibo final, pues de acuerdo con la teoría general de las obligaciones, el plazo es un hecho futuro y cierto que solo difiere la exigibilidad de una obligación ya nacida; la condición suspensiva es un hecho futuro e incierto del que pende la exigibilidad de la prestación, de acuerdo con los artículos 1551, 1553, 1541 y 1542 del Código Civil.

Por tanto, mientras la condición está pendiente, la obligación no es exigible, lo cual acaeció el 4 de agosto de 2022 cuando el operador de red firmó el acta definitiva de recibo de la obra totalmente energizada y operando. En consecuencia, y dado que la exigibilidad de la obligación de liquidar y pagar el saldo final nació a la vida jurídica tras el cumplimiento de la condición suspensiva, que Dispac S.A. E.S.P. incumplió al negarse a liquidar y al omitir el pago de las prestaciones pendientes, es procedente la liquidación judicial del contrato DG-013-2017 y la declaración del incumplimiento imputable a la demandada.

Por lo anterior, solicita acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Empresa Distribuidora del Pacifico S. A. E. S. P. – DISPAC5 Se demostró mediante las pruebas documentales en consonancia con el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandante, que no es posible satisfacer las pretensiones de la demanda, porque operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales, siéndole vedado al juez de lo contencioso-administrativo el proceder a liquidar judicialmente un contrato frente al que ha perdido competencia, ello en consonancia con la perdida de competencia del ordenador del gasto frente al contrato.

Sobre este punto, reiteró los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda. En coherencia con lo anterior, solicita se declaren probadas las excepciones, y en consecuencia nieguen las pretensiones de la parte demandante y absuelvan a DISPAC de toda condena. 5 Archivo 85 índice samai

77. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 1.4.3. Ministerio Público Se abstuvo de rendir concepto. II. ACTUACIÓN PROCESAL Tal como se anunció previamente, la demanda fue radicada el 24 de septiembre de 2024, mediante providencia del 14 de noviembre del mismo año se admitió el medio de control de controversias contractuales (Samai 005), Empresa Distribuidora del Pacifico S. A. E. S. P. – DISPAC contestó la demanda de forma oportuna (Samai 013 y 014), por secretaría se corrió traslado de las excepciones entre el 9 y 11 de abril de 2025 (Samai 0016), término en el cual se pronunció la parte demandante.

En providencia de 20 de junio de 2025, se tuvo por contesta la demanda, se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la accionada, se negó las solicitudes probatorias y se fijó fecha para la audiencia inicial (Samai 0020). El apoderado de la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó la prosperidad de la excepción de caducidad, con auto del 21 de julio del mismo año se decidió no reponer y rechazar por improcedente la alzada (Samai 0033) La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de agosto de 2025 dentro de la cual se profirió auto de pruebas y se estableció fecha para la realización de la audiencia para practicarlas (Samai 0042), diligencia que se llevó a cabo luego de aceptarse en dos ocasiones solicitudes de aplazamiento, el 27 de octubre del mismo año, una vez practicada se declaró cerrado el periodo probatorio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Samai 0073), y las partes presentaron sus alegaciones finales oportunamente (Samai 0076 y 0078).

Por auto del 1 de diciembre de 2025, se aceptó el impedimento del titular del Despacho 01. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia El artículo 152 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste conocerá en primera instancia de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 asuntos referentes a contratos estatales cuando la cuantía exceda 500 SMLMV.

En el presente asunto, las pretensiones están dirigidas a que se declare el incumplimiento del contrato de obra DG-013-2017 y la cuantía se fijó en novecientos cincuenta y un millones trescientos noventa y dos mil doscientos noventa pesos ($951.392.290) M/cte., se cumple con este requisito formal. Por su parte, respecto a la competencia por razón del territorio, el numeral 4º del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que, en los procesos contractuales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Al respecto se pudo verificar, que como el sitio en el cual se ejecutó o debió ejecutarse el contrato es el municipio de Hato Corozal – Casanare, luego este Tribunal es competente desde el punto de vista territorial. Por disposición de artículo 104 del C.P.A.C.A. la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

En el sub examine, según se constata en el certificado de existencia y representación legal, la persona jurídica EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. tiene por objeto la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de Generación, Distribución y Comercialización, así como la prestación de servicios conexos o relacionados con la actividad de servicios públicos, de acuerdo con el marco legal y regulatorio. 3.2.

Problemas jurídicos: ¿La liquidación del contrato DG-013-2017, era una obligación condicional de tipo causal, que surgía siempre y cuando se suscribiera el acta de recibo de obra por parte del interventor, del operador de red y del Ministerio de Minas y Energía? ¿La Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. incumplió o no el contrato DG-013-2017 suscrito con Furel SA en Reorganización, por no liquidar bilateral o unilateralmente el mismo y omitir el pago de prestaciones pendientes con el contratista, contrariando el principio de buena fe? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 3.4.

Tesis de la Sala El contrato de obra DG-013-2017 no estableció como requisito la participación del operador de red en el acta de recibo a satisfacción de las obras ejecutadas y su liquidación. La liquidación del contrato interadministrativo celebrado entre DISPAC y el Ministerio de Minas y Energía, del cual se originó el proyecto de obra, debía ser liquidado una vez recibidas las obras, éste a su vez, dentro de los 2 meses siguientes.

Se encuentra acreditado que el acto de recibo a satisfacción de las obras se produjo el 4 de agosto de 2022, y por tanto, DISPAC tenía el término de 2 meses para proceder a liquidar el contrato de obra y pagar del saldo a favor del contratista, quien había cumplido sus obligaciones de forma total, y en todo caso conforme al artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 podía hacerlo hasta que se venciera el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, omitiendo este deber y afectando patrimonialmente al ejecutor, vulnerando el principio de buena fe contractual y desconociendo sus actos propios. 3.5.

Premisas jurídicas Para decidir lo problemas jurídicos la Sala por utilidad conceptual se apoya en los siguiente: 3.5.1. Régimen jurídico aplicable al contrato objeto de análisis La Empresa Distribuidora del Pacífico S. A. E. S. P. tiene por objeto la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de generación, distribución y comercialización, así como la prestación de servicios conexos o relacionados con la actividad de servicios públicos de acuerdo con el merco legal y regulatorio.

Analizado el proceso contractual del contrato de obra el contrato DG-013- 2017 adelantado por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, se indicó que se rige por el estatuto interno de contratación de la entidad, por las disposiciones del derecho privado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 Así las cosas, el artículo 365 de la Constitución Política establece, que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, para tal efecto se expidió la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, cuyo ámbito señalado en su artículo 1, comprende los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, y actividades complementarias.

El artículo 15 que pueden prestar servicios públicos, las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas, las personas naturales o jurídicas, los municipios, las organizaciones autorizadas conforme a esta ley, las entidades descentralizadas para prestar servicios públicos de cualquier orden territorial o nacional. En cuanto al régimen jurídico de actos y contratos de estas empresas, el artículo 30 ibidem indica que las normas que esta ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios de esa norma, en la forma que mejor garantice la libre competencia, que mejor impida los abusos de la posición dominante, y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 31 ibidem modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 consagra que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa; y las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusula exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás, cuando sea forzosa su inclusión se regirán en lo pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetas al control e la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 puntualiza que, salvo cuando la Constitución Política o esa Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de toda empresa de servicios públicos, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 Al respecto, el Consejo de Estado, aclaró que el régimen aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios es especial y principal, pero no exceptuado de la Ley 80 de 1993, así: “Surge de todo lo anterior que la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios, es una normativa de carácter especial y, por tanto, su aplicación es preferente respecto de otras leyes y su campo se extiende al régimen de los actos y contratos de las empresas que pueden prestar servicios públicos.

En ese mismo sentido, es pertinente también precisar que el régimen de derecho común que como regla general adopta la Ley 142 de 1994 para los contratos que celebren las entidades estatales que presten los servicios públicos a los que se refiere esa ley no es un régimen exceptuado al de la Ley 80 de 1993, sino uno especial y principal, derivado de la competencia otorgada al legislador en el artículo 365 constitucional, que se define por el objeto sobre el cual recae y no por los sujetos que intervienen en el negocio jurídico (…)”6 En ese orden de ideas, el artículo 2053 del Código Civil establece que si el artífice de una obra material suministra la materia prima para su confección, el contrato es de venta, pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra, el artículo 2058 ibidem refiere que el reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes; y el inciso 4 del artículo 2060 del mismo estatuto advierte que el recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que la aprueba. 3.5.2.

El principio de buena fe contractual y las obligaciones condicionales El Código Civil establece en el artículo 1602 que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales; el artículo 1603 que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella; y, el artículo 1609 indica que en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

En lo que respecta a las obligaciones condicionales el artículo 1530 ibidem considera que son aquellas que dependen de una condición, es decir, un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Por su lado, el artículo 1540 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Radicación número: 05001- 23-31-000-2003-00985-01(44707). Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 de la legislación común, ordena que la condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes; el artículo 1541 afirma que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida; y el canon 1542 que no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.

El Consejo de Estado sobre los principios de la buena fe, confianza legítima y el respeto del acto propio, ha explicado que la administración no puede desconocerlos en sus actuaciones: “Por su parte, la teoría del respeto del acto propio: “es una expresión del principio general de la buena fe y está prevista como un mecanismo de protección de los intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos que obliga a otro a mantener un comportamiento coherente con los propios actos, habida cuenta de que la conducta de una persona puede ser determinante en el actuar de otra.

Surge como una prohibición de actuar contra el acto propio.” Para que se materialice el respeto a esta figura, la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, han señalado que deben presentarse tres requisitos de forma concurrente: “i) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. Esa primera conducta debe ser jurídicamente relevante y eficaz porque es el comportamiento que se tiene dentro de una relación jurídica que afecta unos intereses vitales y que suscita la confianza del destinatario de la conducta.

Asimismo, debe haber una conducta posterior que sea contraria a la anterior. ii) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa debido a la contradicción entre la conducta anterior y la posterior, atentatoria de la buena fe existente entre ambas conductas.

Esta nueva conducta, que en otro contexto resultaría lícita, en ese caso es inadmisible por ser contraria a la primera conducta. iii) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas”7 (Negrilla fuera del texto) En relación con la trascendencia del acta de recibo final en el contrato de obra, el Consejo de Estado en reciente providencia explicó: “El acta de recibo final es un elemento accidental del contrato que se ha dejado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, con excepción en el contrato de confección de obra material que regula el recibo en el artículo 2060 del Código Civil33, en concordancia con el artículo 13 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En consecuencia, la definición de su alcance jurídico en los demás tipos 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, Sentencia del 16 de febrero de 2023. Radicación 25000-23-37-000-2018- 00094-01 (26918). Demandante AXEDE S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 contractuales está mediada por lo pactado entre las partes en el respectivo contrato, con fundamento en el artículo 1494 del Código Civil que establece la autonomía de la voluntad como fuente de obligaciones. (…) Atendiendo, la relevancia de este hito en la ejecución del contrato debe precisarse que al tratarse de un elemento accidental en los contratos diferentes a la obra pública —en estos es un elemento de la naturaleza—, son las partes las que determinan su procedencia en el contrato.

Asimismo, como su finalidad es certificar el cumplimiento de las obligaciones, constituye una oportunidad para dejar constancias, salvedades, anotaciones de recibos parciales o de no recibo, que reflejan las discrepancias o disconformidades frente a los productos, bienes o servicios que se reciben.”8 3.6. Premisas fácticas A partir de las pruebas allegadas por las partes y el procedimiento contractual en el medio de control se demostró: Contrato interadministrativo FAZNI GGC No. 397 de 2016 ✓ El 28 de diciembre de 2016 la Nación – Ministerio de Mina y Energía y la Empresa Distribuidora del Pacífico S. A. E. S. P., celebraron el contrato interadministrativo FAZNI GGC No. 3979, por valor de $7.999.998.187,00, plazo de ejecución hasta el 15 de diciembre de 2017, con el fin de ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía eléctrica en las zonas no interconectadas - ZNI, mediante la ejecución de proyectos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas No Interconectadas – FAZNI.

Se pactó en cláusula cuarta, la forma de pacto y condiciones de los desembolsos, previa constitución de un encargo fiduciario, así: i.) la suma de $2.949.052.035 correspondiente a la vigencia 2016, previa entrega al Ministerio de una copia del contrato de encargo fiduciario suscrito por el administrador; ii.) la suma de $2.020.378.461, correspondiente a la vigencia 2017, cuando el administrador presente el avance del 20% de la obra de cada proyecto de manera proporcional e independiente; iii.) la suma de $2.020.378.461, correspondiente para la vigencia 2017, cuando el administrador acredite el avance del 60% de la obra de cada proyecto de manera 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del 24 de octubre de 2025. Radicación: 63001-23-33-000-2017-00022-00 (62062). Demandantes: INTEGRANTES CONSORCIO AGUAS DEL QUINDÍO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. 9 Fls. 42 y 55 archivo 16 índice 13 Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 proporcional e independiente: iv.) la suma de $1.010.198.230 correspondiente a la vigencia 2017, cuando el administrador presente el acta de terminación de obra de cada proyecto de manera proporcional e independiente, y se aporte el informe respectivo de la interventoría, los documentos y soportes requeridos para efectuar el acta de liquidación. En la cláusula octava del contrato administrativo, el administrador se comprometió con el Ministerio, entre otras obligaciones a lo siguiente: i,) establecer los tiempos de ejecución de cada una de las actividades definidas en el anexo 2 llamado cronograma de ejecución del contrato, adelantando todas las acciones y procedimientos administrativos, financieros, técnicos, jurídicos, entre otros, que aseguren su ejecución; ii.) efectuar la administración general de los recursos del FAZNI, a través de un encargo fiduciario, entre otras. ✓ DISPAC presentó informe final de actividades al Ministerio de Minas y Energía10, en relación con la ejecución del contrato interadministrativo, donde se deja constancia que el contrato de obra DG-013-2017 celebrado con FUREL INGENIERÍA SA no se liquidó por pérdida de competencia, donde señala que cumplió con la totalidad de sus obligaciones, de igual forma los subcontratistas, generando el siguiente balance financiero: ✓ El 27 de noviembre de 202311 se terminó y liquidó el contrato No. 9731 de encargo fiduciario irrevocable de administración y pagos, suscrito entre DISPAC S. A. E. S. P. y la Fiduciaria Bancolombia S. A. “Sociedad 10 Índice 68 de SAMAI 11 Índice 68 de SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 Fiduciaria”, el cual fue celebrado para el manejo de los recursos del contrato interadministrativo antes mencionado.

Contrato de obra DG-013-201712 ✓ En el mes de abril de 2017 la Empresa Distribuidora del Pacífico S. A. E. S. P. expidió los términos de referencia para el proceso contractual mencionado, para el contrato de obra para el suministro, transporte, instalación e implementación de trecientos noventa y seis (396) soluciones de energía sostenible para viviendas rurales en áreas no interconectadas de Hato Corozal del departamento de Casanare (396 soluciones), y definió las especificaciones de los equipos a instalar, los cuales tienen las siguientes características: “8.1 ESPECIFICACIONES DE EQUIPOS A INSTALAR Los equipos a instalar deben cumplir con las siguientes características: Capacidad estimada mínima a instalar y descripciones técnicas mínimas: a) Subsistema Solar Fotovoltaico: 840 Wp o superior. b) Subsistema de Almacenamiento de energía: 250 A/h a 24Vdc. c) Subsistema controlador de carga: igual o superior a: 40A – 24 VD. d) Subsistema de conversión (inversor) igual o superior a: 1000W.

Módulos Solares: a) Tecnología de célula Policristalina b) 3 módulos solares de potencia: 280 Wp y 36 Vmp o superior c/u c) Panel Solar con cantidad de células que garanticen alta eficiencia d) Caja conexión equipada con cables y conectores MC4, con protección IP65 e) Tolerancia positiva +5 % f) Parte delantera cristal templado bajo contenido en hierro g) Bastidor de Aluminio anodizado h) Diodos Bypass i) Garantía de producción del 90% -10 años. j) Garantía de producción del 80% - 25 años. k) Garantía de Producto por defectos de fabricación 10 años. l) Eficiencia de modulo: Superior al 15% Baterías: a) 2 baterias estacionarias Tipo GEL b) Aplicación de uso sistemas solares d) Tensión nominal DC batería: 12V e) Libres de mantenimiento f) Capacidad del banco de baterías: 250Ah g) Garantía mínima: 2 años h) Tasa de auto descarga: 3% mensual (máximo) 25ºC Controlador Solar de carga: a) Sistema 24Vdc – 40A con display LCD b) Seguidor de punto de máxima potencia - MPPT c) Desconexión de carga en función de la corriente y reconexión automática Inversores: a) Tensión DC de entrada: 24 Vdc o 48Vdc con display LCD b) Eficiencia superior 95% c) Tensión AC de salida: 120AC+- 3%, 60Hz d) Potencia de salida constante: igual o superior a 1000 w / 25ºC 12 Fls. 58 y 207 archivo 16 índice 13 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 e) Protecciones asociadas Cableado: Tipo solar para conexiones del sistema y AWG –THHW/THWN para las instalaciones eléctricas convencionales, cumpliendo NTC 2050 y cálculos de regulación para ambos casos. Soporte de los Paneles Fotovoltaicos: Estructura de soporte en acero galvanizado en caliente o en fibra de vidrio, auto soportada y con base para los módulos solares.

La altura con respecto a la superficie del suelo deberá ser de 3 metros. La cimentación de la base de la estructura deberá cumplir con las Normas vigentes, dentro de las cuales están la Norma Colombiana de Diseño y Construcción Sismo Resistente NSR-10, ACI - American Concrete Institute, entre otras. También aplicarán las recomendaciones de los fabricantes de los materiales y equipos que se utilizarán en la construcción de las obras.

La estructura, sus anclajes y sujeciones deben soportar vientos determinados según la zona, así como la estructura dependerá de la magnitud de las cargas y las características del suelo, de tal manera que se obtenga una fundación estable y económica. Los módulos irán montados en un conjunto compacto unido, por medio de los acoples necesarios a la estructura.

Esta estructura permitirá la óptima orientación e inclinación de los paneles solares para maximizar la energía captada. La inclinación no será inferior a 10º para garantizar su auto limpieza. El contratista debe proporcionar la información necesaria para realizar las labores de mantenimiento preventivo con el fin de asegurar el perfecto estado y durabilidad de la instalación. Gabinetes baterías y equipos electrónicos: Cumplimiento de normas NTC2050, RETIE y de protección IP 65 en caso de quedar a la intemperie.

Para gabinetes en interiores se aplicará una IP adecuada para uso interior sin exposición a chorro directo de agua. Todos los componentes como baterías, inversor, regulador, se instalarán en el gabinete debidamente protegidos evitando el contacto directo a estos por parte de personal no autorizado. Sistema de puesta a tierra y protecciones El Contratista deberá suministrar e instalar el sistema de puesta a tierra considerando los siguientes elementos: 1 varilla de cobre 5/8" de 2.4mt, incluye conductor cable de cobre desnudo No.2, tubería y soldadura.

Diseño Energía Solar El consumo por usuario considerado en el diseño de los sistemas solares fotovoltaicos de cada vivienda rural se estimó en 1868 Wh/día según los siguientes equipos eléctricos y horas de uso: (…)” ✓ El 21 de junio de 2017, luego de surtido el procedimiento de contratación correspondiente, la Empresa Distribuidora del Pacífico S. A. E. S. P. celebró con Furel Ingeniería S. A. contrato de obra DG-013 - 2017, por valor de $7.163.632.819,00 incluido IVA, con un plazo de ejecución hasta el 1º de diciembre de 2017 previa suscripción del acta de inicio.

En la cláusula segunda, se fijó el alcance del proyecto, en relación a que ante la ausencia del sistema de suministro de electricidad y de interconexiones primarias o redes de distribución secundarias, se requirió soluciones de energía individuales aisladas, sostenibles consistentes en sistemas solares fotovoltaicos para 396 viviendas rurales en capacidad instalada de 840 Wp.

Cada una provista de un TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 sistema de acumulación de energía en baterías para un (1) día de autonomía. Aclarando que se desarrollaría en 29 comunidades o comunidades del municipio de Hato Corozal, Casanare, así: Además, que hacen parte del proyecto los términos de referencia del proceso contractual, el contrato, todos los documentos y planos de la ingeniería básica y de detalle realizada, el proyecto presentado por el alcalde municipal de Hato Corozal aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, las actas del contrato suscritas y que se suscribirán, la oferta presentada por el contratista, las normas y regulaciones aplicables, el contrato FAZNI GGC 397-2016 y el estatuto de contratación interno de Dispac.

En la cláusula tercera, se pactó el valor del contrato discriminado así: La forma de pago fue convenida en la cláusula cuarta, de la cual se desprende las siguientes reglas: -Anticipo: 35% de valor total estimado, sin incluir IVA, previa legalización y perfeccionamiento del contrato, previo al desembolso el contratista deberá acreditar con visto bueno de interventoría que las obras cuentan con todos los permios de paso y aprobación de servidumbres requerida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 -Pago 1: 20% del valor estimado del contrato incluido IVA, previa amortización proporcional de anticipo. El pago se hará previa firma de la correspondiente acta parcial y presentación de factura de cobro. Para el desembolso se debe haber alcanzado el 20% de avance de obra, avalados por la interventoría y la supervisión de DISPAC.

Se establece como hito de pago el suministro de acta firmada por parte de interventoría con lo siguiente: a) validación y aprobación de cumplimiento de las características requeridas de los equipos que ya se deben encontrar en la zona de instalación y validación de las garantías mínimas exigidas en los términos de referencia. b) verificado y aprobado el certificado de adquisición y nacionalización del 100% de los equipos a suministrarse e instalarse según cronograma de actividades (Paneles, inversores, controladores de carga y batería) y se encuentre el 100% de dichos materiales en la zona de instalación. -Pago 2: 40% del valor estimado del contrato incluido IVA previa amortización proporcional de anticipo.

El pago se hará previa firma de la correspondiente acta parcial y presentación de factura de cobro. Para el desembolso se debe haber alcanzado el 60% de avance de obra. Se establece como hito de pago el haber completado el 50% de la implementación de las soluciones individuales totalmente energizadas y operando. -Pago 3: 20% del valor estimado del contrato incluido IVA previa amortización proporcional de anticipo correspondiente contra la presentación y aprobación por parte del interventor del contrato de completar el 100% de la implementación de las soluciones individuales totalmente energizada y operando, sin ninguna salvedad pendiente.

Para este pago debía acreditarse: i.) Acta parcial ii.) Presentación de factura de cobro. iii.) Acta de recibo de las obras a satisfacción de la implementación contratada firmada por la supervisión y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 interventoría con constancia de que no queda ningún pendiente por ejecutar. iv.) Actualización de caracterización de usuarios a quienes se les instaló los equipos en el formado de censo suministrado por DISPAC. v.) Certificación de recibo de todos los entregables preliminares requeriros por el MME para revisión por parte del interventor. vi.) Paz y salo de proveedores locales y de todos los trabajadores vinculados por el contratista copia de los pagos realizados por concepto de aportes parafiscales del personal que laboró para la ejecución. vii.) Informe final de obra el que debe incluir: i) memorias de cálculo actualizadas a como quedaron finalmente ubicados e instalados los equipos; y, ii) planos AS BUILT (de lo construido) geoferrenciados (en medio magnético y dos copias duras) de las soluciones individuales implementadas incluyendo la ubicación real de usuarios beneficiados por el proyecto construido. viii.) Junto con los equipos el contratista debe entregar a DISPAC 3 ejemplares en medio físico y en medio digital de los planos de detalle constructivo.

Dimensionamiento y de montaje, incluyendo puesta a tierra y cableados, distribución de componentes en gabinetes, etc., memorias de cálculo para definición de componente, esquemas de conexión eléctrica, diagramas de cableados de fuerza, control y protección; catálogos, listas de partes, procedimientos de operación, procedimientos de mantenimiento preventivo y predictivo y correctivo; manuales de instrucción, operación y mantenimiento, protocolos de pruebas en fabrica y a ejecutar en sitio; lista de proveedores de insumos y repuestos, y la información que el oferente favorecido estime necesario para garantizar el cuidado de las obras y suministro de acuerdo a los requisitos mencionados en las especificaciones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 ix.) Acta de recibo de las obras a satisfacción de la infraestructura instalada firmada por los líderes, presentantes legales, capitanes, caciques o autoridades tradicionales. x.) Recibo a satisfacción por parte del Ministerio de Minas y Energía, y giro a la fiducia por pate de este de los recursos de que trata el literal c de la cláusula cuarta del contrato especial FAZNI 397 de 2016. xi.) Acta de recibo de las obras objeto del contrato firmada por el operador de red, el interventor, DISPAC y el Ministerio de Minas y Energía, en la cual se debe incluir el inventario detallado de la infraestructura construida, equipos, cantidades y costos, así como su clasificación en unidades constructivas. -Pago 4: Corresponde al saldo del valor a pagar por las obras ejecutadas en el contrato previa amortización proporcional del anticipo correspondiente el cual será cancelado previa liquidación del contrato interadministrativo con el MME, adicionalmente el contratista e interventoría debe entregar: a) análisis de liquidación de obra; b) aprobación por parte de la interventoría de todos los documentos entregables finales requeridos por el MME; c) copia del documento donde el MME da por cumplido los requisitos del literal d cláusula cuarta del contrato interadministrativo FAZNI 397 de 2016 y se hubiesen girado por parte del MME los recursos a la fiducia señalados en el mismo artículo; d) video institucional completamente editado con el material fílmico tomado del antes y después de las obras en el que se destaque la labor social realizada en las comunidades intervenidas por DISPAC y su empresa.

Se deja constancia en el parágrafo segundo que el contratista conoce que DISPAC actúa como el administrador de recursos y en tal sentido conoce y acepta que el pago está además supeditado al giro que realice el Ministerio de Minas y Energía a la fiducia. En la cláusula décima segunda, se pactó que el contratista constituiría a su costa como tomador y en favor de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Dispac, las garantías que avalen las obligaciones del contrato según el Decreto 1082 de 2015, amparando los riesgos de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 buen manejo del anticipo, cumplimiento del contrato, pago de salarios y prestaciones sociales, estabilidad de la obra, calidad de los bienes suministrados, calidad del servicio y responsabilidad civil extracontractual Por su parte, en la cláusula décimo cuarta, se estableció que el contratante aplicará descuentos o penalizaciones por mora o incumplimiento parcial, desde 4 a 10 SMMLV por cada falla individual, sin que supere el 10% del valor del contrato; y, se estableció el procedimiento para tal fin.

También se pactó cláusula penal pecuniaria, en la cláusula décima octava, en caso de incumplimiento el contratante cobrará inmediata y directamente al contratista, un 20% del valor del contrato. En relación con el control y seguimiento, se convino en la cláusula décimo novena, que la entidad contratante contrataría una interventoría para realizar el control técnico, administrativa, financiera y jurídica del contrato.

En lo que respecta a las obligaciones de las partes del contrato, se establecieron en las cláusulas trigésima primera y trigésima tercera, donde el contratista se comprometió grosso modo a disponer en su infraestructura y capacidad administrativa y técnica para garantizar un equipo de trabajo idóneo que permita concluir en debida forma con la ejecución de los trabajos de las soluciones energéticas sostenibles.

En lo que respecta al término de liquidación bilateral pactado por las partes se estableció en 2 meses luego de la terminación y recibo de la obra de acuerdo con el literal nn) de la cláusula trigésimo-primera del contrato celebrado. ✓ El 22 de diciembre de 201813 se firmó acta de terminación y recibo de obras entre el supervisor designado por DISPAC, la interventoría del proyecto y el contratista ejecutor, de la cual se extrae la información relevante que a continuación se enuncia: 13 Fls. 247 y 250 archivo 16 índice 13 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 ✓ El 26 de febrero de 201914 se llevó a cabo reunión en las oficinas de ENERCA ubicadas en la ciudad de Yopal, donde participó personal de ENERCA, FUREL S. A., DISPAC S. A. E. S. P. y el director de interventoría DEPI S. A. S., en la cual se realizó la socialización para entrega del proyecto de 396 soluciones fotovoltaicas en el área rural del municipio de Hato Corozal.

Luego de la presentación del proyecto, y el plan de sostenibilidad que se socializó a la comunidad beneficiada, se dio a conocer por parte de ENERCA la garantía de sostenibilidad presentada por la Alcaldía de Hato Corozal y el oficio por el cual se aprueba los usuarios que finalmente fueron instalados. Sin embargo, ENERCA se comprometió a realizar evaluación de la 14 Fls. 257 y 259 archivo 16 índice 13 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 información entregada y que realizaría una mesa de trabajo para dar a conocer los resultados de dicho análisis. ✓ Con oficio del 24 de julio de 201915 el contratista ejecutor, solicitó a DISPAC, solicitó conforme a la cláusula cuarta del contrato de obra, se designe de forma inmediata el operador de red necesario para el recibo de las obras; y, teniendo en cuenta que ha complido a entera satisfacción las obligaciones contractuales, se proceda al pago del 20% del valor restante, en consideración a que han transcurrido 7 meses se ha postergado el trámite de recibo de las obras por parte del contratante, el Ministerio de Minas y Energía y ENERCA, lo cual le ha generado perjuicios patrimoniales que no está obligado a soportar. ✓ Mediante oficio de 24 de septiembre de 2019 radicado 20196000009461 DISPAC16, solicitó al Ministerio de Minas y Energía se definiera el trámite de designación de operador de red del contrato interadministrativo FAZNI GGC 397 de 2016, en consideración a que no se ha podido culminar por falta de definición del Ministerio, así como la definición de los respectivos subsidios que se requiere para la sostenibilidad en el tiempo del proyecto construido.

Lo anterior, porque el contratista ejecutor de obra ha solicitado se haga efectivo el último pago pendiente, pero conforme al contrato celebrado se estableció como requisito para su liquidación la entrega al operador de red designado por el Ministerio de Minas y Energía, trámite que no lo ha podido cumplir por solicitud de ENERCA. ✓ Con oficio del 13 de julio de 2020 DISPAC17 solicitó al Ministerio de Minas y Energía, solicitó la liquidación del contrato interadministrativo FAZNI GGC 397 de 2016, argumentando que la cartera ministerial no ha procedido en tal sentido bajo el argumento que las unidades fotovoltaicas no han sido recibidas por la Alcaldía y el operador red ENERCA SA.

ESP, a pesar que ya fueron construidas y se encuentran en operación hace más de un año como consta en las actas de interventoría y comunicaciones cruzadas, aclarando que, conforme a la cláusula séptima del contrato interadministrativo y parágrafo 2 15 Fls. 253 y 254 archivo 16 índice 13 Samai. 16 Fls. 251 y 252 archivo 16 índice 13 Samai. 17 Fls. 262 y 264 archivo 16 índice 13 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 de la cláusula octava del contrato de obra le corresponde recibir la unidades y no a terceros. Sumado a lo anterior, indicó que la no recepción por parte del Ministerio de obras ejecutadas y de equipos instalado, junto a la falta de liquidación del contrato, está generado que DISPAC este asumiendo gastos de fiducia y staff administrativo, e incluso afectaciones a los contratistas, porque esto impide realizar el último pago, lo que representa una carga que los subcontratistas privados no están obligados a asumir.

Con la petición adjuntó: i.) acta de terminación de obra y características de equipos instalados; ii.) listados de usuarios beneficiados; iii.) Actas de entrega a cada usuario; iv.) Memorias de cálculo; y, v.) diagrama unifilar instalación. ✓ A través de comunicación de 4 de agosto de 202018 DISPAC indicó a FURIEL S. A. representada por Michel Gil Gómez que, si bien recibió el manejo de la compañía en virtud de una circunstancia de connotación penal por decisión de la SAE, el pago no se ha realizado porque no se ha cumplido con la recepción de la infraestructura por parte del Ministerio de Minas y Energía conforme a lo pactado en el contrato, condicionantes que fueron aceptadas por los anteriores administradores.

Se informa que la empresa contratante ha realizado las gestiones necesarias para que el Ministerio reciba las obras, y una vez esto ocurra, se cumplirá la condición contractual para realizar el pago. ✓ Mediante oficios del 2 de septiembre de 202019 y 22 de diciembre del mismo año20, DISPAC dio respuesta a las peticiones radicadas por el demandante, en el sentido de que no era posible revisar las cláusulas contractuales que regulan el último pago, porque el contrato había culminado, y éste último dependía de la recepción de la infraestructura del Ministerio de Minas y Energía, ante quien de forma reiterada se han realizado las gestiones correspondientes.

Desde el 18 Fls. 265 y 267 archivo 16 índice 13 Samai. 19 Fls. 268 y 272 archivo 16 índice 13 Samai. 20 Fl. 289 archivo 16 índice 13 Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 proceso de contratación se advirtió que es un mero administrador de recursos del mencionado Ministerio. ✓ La parte demandante solicitó con escrito de fecha 10 de noviembre de 202021 al Ministerio de Minas y Energía, que se realice el pago de la suma de $475.696.145 que corresponde al 50% del saldo pendiente por cobrar después de la amortización del anticipo, para efectos de contar con flujo de caja y brindar el acompañamiento en el proceso de entrega de los sitios al contratista seleccionado por el Ministerio; y reconocer los sobrecostos de la logística para la entrega de las instalaciones. ✓ Con oficio del 3 de noviembre de 202122 ENERCA S. A. E. S. P. dirigido al director Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, indicó que actualmente no poseen las condiciones para gestionar la logística de AOM y recaudo que implica la garantía de sostenibilidad del proyecto FAZNI GGC 397 de 2016, porque se debe procurar la suficiencia y eficiencia financiera, mediante la suscripción de contratos de condiciones uniformes con los beneficiarios de las soluciones de energía de las viviendas rurales del municipio de Hato Corozal; y, que el ingreso para garantizar su sostenibilidad estaría dado por la remuneración del AOM a costo unitario y su pago se sufraga en gran parte con subsidios que aún no han sido establecidos por las normas regulatorias de forma definitiva y el giro por parte del Estado a los prestadores se encuentra mermado.

Por lo anterior, desiste del compromiso de AOM y recaudo mencionado. ✓ Mediante comunicado del 8 de noviembre de 202123 DIPAC hizo saber al Ministerio de Minas y Energía su interés en asumir la responsabilidad de la administración, operación y mantenimiento de las soluciones fotovoltaicas instaladas con el proyecto FAZNI GGC 397 de 2016. ✓ Con comunicación del 27 de noviembre de 202124 el Ministerio de Minas y Energía informó a DISPAC que encontró viable su manifestación de interés, y le solicitó remitir los documentos 21 Fls. 273 y 289 archivo 16 índice 13 Samai. 22 Fls. 293 y 294 archivo 16 índice 13 Samai. 23 Fls. 297 y 299 archivo 16 índice 13 Samai. 24 Fls. 301 y 302 archivo 16 índice 13 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 correspondientes para evaluar la posible suscripción del contrato para el desarrollo de la actividad AOM. ✓ La parte demandante radicó petición el 11 de noviembre de 202225 ante la accionada, pidiendo que se efectuara la liquidación del contrato de forma bilateral, en consideración a que el 4 de agosto de 2022 se logró la suscripción del acta de recibo de infraestructura energética del contrato FAZNI GGC 397-2019, y se proceda al pago del saldo pendiente. ✓ El 4 de agosto de 202226 se firmó acta de recibo de infraestructura energética del contrato FAZNI GGC -397-2019, por parte del Ministerio de Minas y Energía y su equipo de supervisión, el supervisor del proyecto por parte de DISPAC SA ESP, el director de interventoría DEPI SAS, en la cual se deja constancia, de los siguientes aspectos: (…) 25 Fls. 321 y 323 archivo 16 índice 13 Samai. 26 Fls. 340 y 345 Archivo 47 índice 48 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 ✓ El 17 de noviembre de 202227 se firmó “ACTA DE VERIFICACIÓN EJECUCIÓN DEL CONTRATO DG-013-2017 SUSCRITO ENTRE EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO - DISPAC SA. ESP. Y FUREL INGENIERÍA S.A. – DERIVADO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO FAZNI GGC-397 DE 2016 SUSCRITO ENTRE DISPAC S.A. E.S.P. Y EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA” por parte del supervisor de DISPAC, con el fin de sustentar y dar trámite al cierre del expediente del contrato DG-013-2017, donde de lo siguiente: i.) El 22 de diciembre de 2018, se suscribió el acta de terminación y recibo de obra, entre el supervisor del contrato de DISPAC, el CONTRATISTA de obra y el interventor. ii.) El 4 de agosto de 2022, se realizó la entrega detallada de los activos construidos por parte de DISPAC en compañía del INTERVENTOR al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA suscribiéndose por las partes el ACTA DE RECIBO DE INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA DEL CONTRATO FAZNI GGC-397-2016. iii.) Fue designado ESPDELCA S.A.S por el Ministerio de Minas y Energía como responsable de la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura construida, por designación del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo a acta del 4 de agosto de 2022 iv.) Según lo verificado en Actas de Entrega y Recepción de Infraestructura, lista de usuarios, Informe de Interventoría, se verifica el número total de usuarios beneficiados. 27 Fls. 324 y 331 archivo 16 índice 13 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 v.) Se procede a dejar constancia de la verificación de la ejecución contractual, en tal sentido el supervisor respaldado en los anteriores antecedentes acredita la ejecución realizada dentro del contrato de la referencia, así: ✓ El 7 de febrero de 2023 DISPAC28 a través de su representante legal y el supervisor del contrato, procedieron a cerrar el expediente contractual, al considerar que había perdido competencia para liquidar el contrato, se dispuso que por el área financiera se devuelvan los recursos al Tesoro Nacional, que se encuentren en el encargo fiduciario No. 9731 y que en el registro presupuestal 7500000047 del 11 de julio de 2017 estuvieran asignados al contrato de obra DG-013- 2017. 28 Fls. 334 y 334 archivo 16 índice 13 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 ✓ El 7 de febrero de 202329 DIPAC dio respuesta negativa a la solicitud de liquidación del contrato objeto del proceso, al considerar que había perdido competencia. ✓ El señor Julio Cesar Espíndola Roja30 en calidad de liquidador de la sociedad comercial demandante, designado por la Superintendencia de Sociedades, explicó en su interrogatorio que el contrato terminó por expiración del plazo el 22 de diciembre de 2018, se firmó acta de recibo de obra en la fecha y que en el literal nn) de la cláusula trigésimo-primera del contrato se reguló la forma en que se realizaría la liquidación, es decir, dentro de los meses siguientes al recibo de las obras, pero fue DISPAC quien solicitó que mientras no existiera un operador para el mantenimiento y la red, no se podría llegar a cumplir con esa condición, por ende siguió ejecutando, circunstancia que está en discusión en este proceso. 3.7.

Caso Concreto En el presente asunto, la Sala encuentra probado que la empresa de servicios públicos demandada certificó el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del ejecutor demandante, circunstancia que no está en discusión en el proceso, pues el motivo por el cual no se pagó el saldo se debe según se deduce de las actas, informes y respuestas al contratista, obedece a que en su criterio perdió competencia para liquidar o finiquitar la relación negocial a partir de la interpretación que realiza del literal literal nn) de la cláusula trigésimo-primera.

Al analizar el contrato de obra se colige que las partes pactaron en relación con el último pago, que corresponde al saldo del valor a pagar por las obras ejecutadas en el contrato previa amortización proporcional del anticipo correspondiente el cual sería cancelado previa liquidación del contrato interadministrativo con el MME, lo que constituye una condición, para su exigibilidad.

En lo que respecta a la liquidación del contrato de obra, según el literal nn) de la cláusula trigésimo-primera del contrato, ocurriría una vez terminadas 29 Fls. 345 y 361 archivo 16 índice 13 Samai. 30 Índice 73 de Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 las obras y recibidas a satisfacción, de común acuerdo en conjunto con la interventoría y DISPAC, en un término no mayor a 2 meses.

Revisado el material probatorio, la Sala encuentra que en el acta de terminación y recibo de obras, firmada el 22 de diciembre de 2018 por el supervisor designado por DISPAC, la interventoría del proyecto y el contratista ejecutor se dejó en el numeral sexto, que el contratista tenía pendiente la entrega de las pólizas actualizadas, el informe final, el video y toda la información requerida para la liquidación de acuerdo con los términos de referencia y la minuta.

En ese orden, no le asiste razón a la parte accionada en que este documento tenía la entidad suficiente para comenzar el cómputo de los dos meses para realizar la liquidación bilateral del contrato. Fue en el acta del 4 de agosto de 2022, donde se dio recibo a satisfacción de la infraestructura energética del contrato FAZNI GGC -397-2019, por parte del Ministerio de Minas y Energía, el supervisor del proyecto por parte de DISPAC SA ESP, el director de interventoría DEPI SAS, por tanto, a partir de este momento, se concretó la condición pactada en el contrato de obra, a efectos de poder realizar la liquidación del contrato DG-013-2017, porque se dejó constancia de su ejecución a satisfacción y entrega de todos los soportes pactados.

De otro lado, la empresa contratante no realizó requerimientos a causa de incumplimiento contractual y tampoco la interventoría, al punto que terminó su ejecución por vencimiento del plazo contractual 22 de diciembre de 2018, y en la contestación de la demanda se argumenta como justificación para no realizar la liquidación y pago del saldo, porque había perdido competencia para ello.

En ese sentido, resulta cuestionable que, no se haya dado aplicación al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, norma que resulta aplicable a la contratación con recursos públicos, que establece que incluso la liquidación bilateral si no se ha realizado en los plazos convenidos en el contrato, podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes a su vencimiento, sin perjuicio del término de caducidad señalado en el artículo 164 del CPACA, que para el caso analizado comenzó 5 de octubre de 2022 y vencía el 5 de octubre de 2024.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 Lo anterior, porque desde el 4 de agosto de 2022 se había recibido a satisfacción las obras y no se vislumbró objeción alguna por parte de la accionada de forma posterior, al punto que, presentó informe final para liquidación del contrato interadministrativo FAZNI GGC No. 397 de 2016 ante el Ministerio de Minas y Energía, terminándose y liquidándose el contrato No. 9731 de encargo fiduciario irrevocable de administración y pagos, el 27 de noviembre de 2023.

Ahora, aunque no obra acta de liquidación del contrato interadministrativo FAZNI GGC No. 397 de 2016, requisito para desembolsar el último pago del contrato de obra, resulta razonable tener por satisfecho este hecho, por cuanto para la liquidación del encargo fiduciario era necesaria, de suerte que el contratista demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del saldo pendiente de pago.

En ese sentido, resalta el Tribunal que la entidad demandada actúo de mala fe, porque omitió concretar la liquidación del contrato de obra y gestionar el último pago pendiente en los términos pactados tanto en el contrato de obra como en el contrato interadministrativo, honrando sus obligaciones conmutativas, porque se apresuró a cerrar el expediente contractual y realizar la devolución de los recursos girados por el Tesoro Nacional; pero en su beneficio usó los insumos de la ejecución del contrato de obra para acreditar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato interadministrativo FAZNI GGC No. 397 de 2016, obteniendo el pago de los recursos que le correspondían por concepto de administración con cargo al encargo fiduciario.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad incumplió el contrato de obra, al no cumplir con su obligación de liquidar y pagar la totalidad de las obras ejecutadas en su favor. Procedencia de la liquidación judicial En primer lugar, se observa que el contratista recibió las siguientes sumas de dinero: CONCEPTO VALOR ANTICIPO 35% $2.507.271.487 ACTA PARCIAL 1 (20%) $1.432.726.564 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 AMORTIZACIÓN ANTICIPO ACTA PARCIAL 1 $501.454.297 ACTA PARCIAL 2 (40%) $2.865.453.128 AMORTIZACIÓN ANTICIPO ACTA PARCIAL 2 $1.002.908.595 ACTA PARCIAL 3 (20%) $1.432.726.564 AMORTIZACIÓN ANTICIPO ACTA PARCIAL 3 $501.454.297 VALOR PAGADO AL CONTRATISTA $3.725.089.066 VALOR AMORTIZADO DEL ATICIPO $2.005.817.189 De conformidad con lo anterior, se desprende que acreditadas las actividades realizadas existe un saldo a favor del contratista equivalente al 20% del valor del contrato que asciende a $1.432.726.564.

Sin embargo, como faltaba por amortizar el 20% del anticipo entregado, por valor de $501.454.297, al aplicar el saldo a favor a este concepto, resulta en su favor el valor de $931.272.267. En ese orden de ideas se procede a la liquidación contractual en los siguientes términos: Objeto contractual SUMINISTRO, TRANSPORTE, INSTALACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS (396) SOLUCIONES DE ENERGÍA SOSTENIBLE PARA VIVIENDAS RURALES EN ÁREAS NO INTERCONECTADAS DE HATO COROZAL DEL DEPARTAMENTO DE CASANAR (396 SOLUCIONES) Presupuesto oficial en dinero $7.163.632.819 Plazo de ejecución Hasta el 1 de diciembre de 2017 Fecha de acta de inicio 11/07/2017 Fecha de terminación después de suspensiones y prórrogas 22/12/2018 Valor pagado al contratista $3.725.089.066 Recursos entregados al contratista Anticipo SI Acta Parcial 1 SI Acta Parcial 2 SI Acta Parcial 3 SI $2.507.271.487 $1.432.726.564 $2.865.453.128 $1.432.726.564 Valor ejecutado $7.163.632.819 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 Valor ejecutado pendiente de pago al contratista $931.272.267 Valor amortizado de anticipo $501.454.297 Valor sin amortizar del anticipo 0 Saldo a favor de la entidad contratante 0 Teniendo en cuenta que el saldo que resulta a favor del contratista debía pagarse a más tardar el 4 de octubre de 2022, fecha en que vencía el plazo convencional para realizar la liquidación del contrato de obra, luego de firmada el acta de recibo a satisfacción de la obra el 4 de agosto de 2022, se condenará a la parte demandada a reconocer a partir del 5 de octubre de ese año, intereses conforme al artículo 1617 del Código Civil, es decir, a una tasa fija en seis por ciento anual.

Por lo anterior, no se condenará a la indexación pretendida, por resultar incompatible. En suma, por lo antes expuesto no prospera la excepción propuesta por la accionada denominada “pérdida de competencia para liquidar el contrato DG-013-2017”. 4. Condena en Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “pérdida de competencia para liquidar el contrato DG-013-2017”, propuesta por la entidad accionada, por lo expuesto en este fallo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. ESP – DISPAC, en el marco del contrato de obra DG-013- 2017 suscrito con FUREL SA – EN REORGANIZACIÓN, de conformidad con las consideraciones efectuadas en la providencia.

TERCERO: DECLARAR liquidado el contrato de obra DG-013- 2017, celebrado entre EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. ESP – DISPAC y FUREL SA – EN REORGANIZACIÓN, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. ESP – DISPAC a pagar a FUREL SA – EN REORGANIZACIÓN la suma de $931.272.267 por concepto del saldo pendiente de pago.

QUINTO: CONDENAR a EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. ESP – DISPAC pagar a FUREL SA – EN REORGANIZACIÓN intereses moratorios a partir del 5 de octubre de 2022, conforme al artículo 1617 del Código Civil, del capital adeudado.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor en el sistema de información. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 154)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Con impedimento JFCM