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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00009-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-12-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO No.: 850012333000-202400009-00 DEMANDANTE: PERENCO COLOMBIA LIMITED DEMANDADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2023 (archivo 2 índice 3 SAMAI), la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” en la que se formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 02513 de 18 de octubre de 2022 a través de la cual se profirió fallo sancionatorio ambiental contra la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED. b. Resolución No. 1738 de 19 de agosto de 2023 por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la entidad accionada a: a. Reconocer que la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED no está obligada a cancelar la multa impuesta en el proceso sancionatorio ambiental. b. Reconocer y pagar a la sociedad demandante los valores que resulten con ocasión de la ejecución de los actos acusados.

SUBSIDIARIA: en caso de que no se acceda la pretensión anterior, se modifiquen los actos administrativos acusados por una sanción de multa equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($380.876.452) -fls 1 y 2 índice 3 SAMAI-.

Fundó sus solicitudes relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: a. Mediante la Resolución No. 1301 del 21 de julio de 2008 el entonces MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL otorgó a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED licencia ambiental global en la cual se estableció la obligación de reubicar la infraestructura existente en la estación La Gloria que se hallaba dentro de la franja de protección del caño Mojaculos, especialmente las dos piscinas de tratamiento y la tea, otorgando un plazo para presentar la propuesta y ejecutar la reubicación. b. A través de Auto No. 1138 del 18 de abril del 2011 la Autoridad Ambiental reiteró el requerimiento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo noveno del referido acto administrativo y ordenó que se presentaran los resultados en el próximo informe de cumplimiento ambiental. c. Con Auto No. 3994 del 22 de diciembre del 2011 la ANLA abrió investigación ambiental contra PERENCO COLOMBIA LIMITED, con el fin de verificar presuntas acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental. d. Por mediante el Auto No. 05568 del 28 de noviembre del 2017 la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES formuló cargos a la actora imputándole presunto incumplimiento en la implementación del plan de contingencia de derrame de hidrocarburos y la no reubicación en tiempos de la infraestructura existente en la estación La Gloria que se hallaba en la franja de protección del caño Mojaculos. e. El 18 de diciembre del mismo año PERENCO COLOMBIA LIMITED presentó memorial de descargos frente al Auto No. 05568, radicado bajo el número 2017117106-1-000. f. El 16 de mayo del 2022 la ANLA emitió el Concepto Técnico No. 02634, en el cual aplicó la metodología para la tasación de multas ambientales y determinó la cuantía de la sanción derivada del segundo cargo imputado en el auto del 28 de noviembre del 2017. g. Mediante Resolución No. 02513 del 18 de octubre del mismo año la entidad demandada exoneró a PERENCO COLOMBIA LIMITED del cargo primero y la declaró responsable del cargo segundo y le impuso sanción consistente en multa por valor de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($2.480.148.810), decisión contra la que la accionante interpuso recurso de reposición en el que solicitó su revocatoria y expuso argumentos relacionados con la falta de imputabilidad y la indebida valoración del factor temporal. h. A través de la Resolución No. 1738 del 9 de agosto del 2023 la ANLA resolvió el recurso interpuesto corrigiendo el artículo tercero y confirmando en lo demás el mencionado acto administrativo, la que se notificó electrónicamente a PERENCO COLOMBIA LIMITED el 11 de agosto del 2023 (fls. 2 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO 2 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 La PARTE ACTORA consideró que los actos administrativos acusados vulneran los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 3 de la Ley 1437 de 2011, 3, 9 y 40 de la Ley 1333 de 2009 y la Resolución No. 2086 de 2010 y están incursos en las causales de nulidad que a continuación se relacionan: a. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE: La ANLA impuso sanción a la sociedad demandante a sabiendas de que la reubicación de la infraestructura de la estación la Gloria ubicada en la franja de protección del caño “Mojaculos” fue tardía por circunstancias ajenas a la sociedad actora por lo que, se debió dar aplicación al artículo 9 de la Ley 1333 de 2009. b. FALSA MOTIVACIÓN: por cuanto:  La licencia ambiental otorgó a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED un plazo de seis (6) meses para presentar propuesta de reubicación y una vez aprobado se tenía un tiempo no mayor a (3) meses adicionales para su ejecución; términos que la sociedad demandante cumplió a cabalidad por cuanto las labores de reubicación iniciaron el 27 de marzo de 2012 y finalizaron el 24 de junio de ese mismo año.  Conforme el Auto No. 1138 del 18 de abril de 2012 la autoridad ambiental tenía presentes las diferentes situaciones ajenas que presentaba la empresa demandante para realizar la reubicación, por lo cual fijó el término de tres (3) meses para su realización, una vez resueltos los asuntos previos.  En visita de seguimiento y control realizada por la ANLA el 27 de marzo de 2015 de la que surgió el concepto técnico 3509 del 14 de julio del mismo año se concluyó que, la empresa PERENCO había cumplido la obligación de reubicación hasta el 24 de marzo de 2015, siendo esta fecha carente de veracidad fáctica pues como ya se había indicado dicha obligación se cumplió el 24 de junio de 2012.  La omisión y retraso de la ANLA en la realización de la visita de seguimiento y control para verificar el cumplimiento de la obligación ambiental de PERENCO no puede ser trasladada a esta última, pues toda duda respecto de la fecha de finalización de la reubicación y por ende, del cumplimiento de la obligación debe ser resuelta en favor de la empresa demandante en virtud del principio in dubio pro administrado, que se desprende del derecho al debido proceso.  Si se llegare a considerar que la omisión existió, el factor de temporalidad de la multa debe ser recalculado por el periodo de 66 días, lo cual arroja un valor de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($380.876.452) -fls. 1 a 12 archivo 1 índice 3 SAMAI-.

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El 9 de febrero de 2022 se repartieron las diligencias al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Casanare (archivo 2 índice 3 SAMAI), el cual con auto del 18 de abril la admitió y dispuso la notificación de la misma a las partes y al Ministerio Público (índice 19 SAMAI), diligencia que se surtió al día siguiente (índice 25 SAMAI). 3 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200098-00 Dentro del término concedido para pronunciarse sobre el líbelo introductorio la LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que: a. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO INFRINGEN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SUPERIOR, por cuanto:  La empresa demandante como titular de la licencia ambiental era quien tenía la capacidad y el deber de cumplir con la obligación impuesta en el artículo noveno de la licencia ambiental contenida en la Resolución No. 1301 del 21 de julio de 2008, la cual fue incumplida lo que conllevó a la imputación fáctica y jurídica de los cargos; y, en consecuencia, la pretensión de cesar el procedimiento en aplicación del numeral 3 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009 no es viable jurídicamente.  La sociedad demandante contó con el término suficiente para reubicar la infraestructura de la tea y además disponía de tres mecanismos para solicitar a la autoridad ambiental un término diferente al establecido en la obligación, a saber: recurso de reposición, solicitud de ampliación de término y solicitud de modificación de la Licencia Ambiental sin que lo haya hecho por lo que no se puede pretender que en sede judicial reviva dichos términos. b. LA ANLA CUMPLIÓ AMPLIAMENTE CON EL DEBER DE MOTIVAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS si se tiene en cuenta que:  La autoridad ambiental se basó en los principios consagrados en los artículos 3 de la Ley 1437 de 2011 y 3 de la Ley 1333 de 2009 que en su conjunto establecen la garantía al debido proceso en materia administrativa sancionatoria, siendo imprescindible observar los principios constitucionales y legales dentro de los cuales se encuentra el debido proceso y por consiguiente la garantía de la presunción de inocencia.  Los cargos formulados contra la sociedad demandante también se basaron de manera estricta en lo dispuesto por el Decreto 3678 del 4 de octubre del 2010 a través del cual se estableció de manera inequívoca que los actos administrativos que impongan una sanción deberán tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción.  En el presente tramite no hubo duda en relación con la fecha de finalización de la obligación de la reubicación de la tea ya que para la que dijo la sociedad que había dado cumplimiento solo llevaba un avance del 60% y esta no radicó ningún documento que permitiera evidenciar la fecha de finalización de actividades por lo cual sólo hasta la visita del 24 de marzo de 2015 se pudo constatar el cumplimiento de la obligación.  La ANLA discrepa de la propuesta presentada por la demandante tendiente a recalcular la multa, pues el factor de temporalidad está plenamente definido.

Además, la empresa investigada no aportó 4 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 material probatorio que logrará establecer que la finalización de la infracción fuera diferente y con ello concluir que, el monto de la infracción debiera ser recalculado Finalmente, propuso las excepciones que denominó LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO INFRINGEN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SUPERIOR y LA ANLA CUMPLIÓ AMPLIAMENTE CON EL DEBER DE MOTIVAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS (índice 26 SAMAI).

EXCEPCIONES PROPUESTAS Mediante providencia del 8 de agosto de 2024 se difirió el estudio de las excepciones propuestas para la sentencia (índice 29 SAMAI). PRUEBAS En audiencia inicial surtida el 1°. de abril del 2025 se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación y se negó la práctica del dictamen pericial solicitado por la sociedad demandante, decisión que esta apeló y fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante proveído del 14 de mayo siguiente (índices 50 y 56 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la precitada audiencia se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 50 SAMAI). En dicho plazo se efectuaron los siguientes pronunciamientos: La empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED en su escrito de cierre expuso: a. En el proceso se alegó que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES sancionó a la empresa PERENCO por no reubicar oportunamente la infraestructura ubicada en la estación La Gloria dentro de la franja de protección del caño Mojaculos.

Sin embargo, el retraso no fue imputable a la compañía, pues dependió de trámites técnicos, jurídicos y administrativos que involucraban a terceros tales como la aprobación de recursos por parte de socios lo cual se concretó en mayo de 2012. Una vez se obtuvo dicha aprobación, la empresa inició de inmediato las obras y las concluyó el 24 de junio de 2012 circunstancia que se acreditó con informes técnicos, por lo que la referida autoridad debió aplicar el artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, que ordena cesar el procedimiento cuando la conducta no es imputable al presunto infractor. b. Los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación porque la ANLA interpretó erróneamente los plazos establecidos en la licencia ambiental dado que, el artículo noveno otorgaba seis meses para presentar la propuesta de reubicación y tres meses adicionales para ejecutar las obras, contados desde la aprobación del plan lo que implicaba que el término no era inmediato.

Incluso, mediante el Auto 1138 de 2012 se amplió implícitamente el plazo por lo que la reubicación efectuada entre marzo y junio de 2012 se realizó dentro del tiempo previsto. No obstante, la 5 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 entidad demandada consideró como fecha de cumplimiento el año 2015 basándose en la visita de verificación, lo que se calificó como una suposición contraria al principio in dubio pro administrado y al debido proceso. c. La ANLA tomó como lapso de incumplimiento un término de más de tres años cuando en realidad si se acepta la existencia de la falta, esta solo habría durado 66 días lo que implica que el factor temporalidad debía recalcularse y junto con la evaluación del riesgo la sanción debía reducirse a TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($380.876.452”, a lo que debe sumarse que, no existían pruebas de daño ambiental por lo que la afectación se consideraba irrelevante y la multa impuesta careció de proporcionalidad (índice 53 SAMAI).

Por su parte la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES destacó lo siguiente: a. La autoridad ambiental actuó conforme al ordenamiento jurídico mientras que la parte actora pretendió subsanar de manera extemporánea su inactividad procesal, pues PERENCO como titular de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1301 de 2008 tenía la obligación de reubicar la infraestructura ubicada en la franja de protección del caño Mojaculos, para lo cual contaba con seis meses para presentar la propuesta y tres meses adicionales para ejecutarla, pero no cumplió en los términos previstos y tampoco utilizó los mecanismos legales para solicitar ampliación de plazo o modificación de la licencia, como el recurso de reposición, la solicitud de prórroga o la modificación del instrumento ambiental, por lo que se concluyó que no era viable aplicar la causal de cesación del procedimiento prevista en el artículo 9 de la Ley 1333 de 2009. b. La reubicación de la infraestructura se realizó tardíamente dado que en la visita de seguimiento efectuada en junio de 2012 se evidenció un avance del 60% y solo hasta marzo de 2015 se constató el cumplimiento total de la obligación respecto de lo que empresa no aportó pruebas que acreditaran la fecha real de finalización por lo que se desvirtuó la alegación de falsa motivación. c. La operación de la tea en la franja de protección generó riesgo para el recurso hídrico y el suelo, situación que se evidenció en los conceptos técnicos mediante fotografías y análisis, aunque no se declaró daño ambiental sino riesgo moderado conforme a la Resolución 2086 de 2010. d. La multa fue calculada correctamente tomando como base el factor de temporalidad desde el 1º. de marzo de 2012 hasta el 24 de marzo de 2015, fecha en la que se verificó el cumplimiento total considerando la evaluación del riesgo.

Por ello, la autoridad solicitó declarar infundadas las pretensiones de la demanda y absolverla de cualquier responsabilidad. (índice 73 SAMAI). Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, relacionar las pruebas allegadas, las actuaciones procesales relevantes y los cargos efectuados por el accionante a los actos administrativos cuya nulidad pretende manifestó que la empresa accionante no aportó pruebas en el trámite sancionatorio ni solicitó prórroga o modificación de la licencia cuando tuvo oportunidad, desconociendo 6 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200098-00 que el plazo máximo para reubicar la infraestructura ubicada en la franja de protección del caño Mojaculos era de nueve meses y que la ANLA verificó en el 2012 que dicha labor tenía un avance del 60%, constatando el cumplimiento total de la obligación total en el año 2015, por lo que la sanción se ajustó a la Ley 1333 de 2009 y se calculó no solo por temporalidad sino también por factores como intensidad, extensión y reversibilidad del riesgo, motivos por los que deben denegarse las pretensiones de la demanda (índice 55 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2. COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante PERENCO COLOMBIA LIMITED se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 19 a 26 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel nacional cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal, visible en los folios 143 y 145 índice 3 de SAMAI. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 161 ibidem, en razón a que en la Resolución No. 2513 del 18 de octubre del 2022 se indicó que contra la misma únicamente procedía el recurso de reposición cuya 1 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…). 7 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 interposición no es obligatoria de conformidad con la norma pero en el caso sub lite se interpuso.

5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)” Teniendo en consideración que la Resolución No. 1738 del 9 de agosto de 2023, por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2513 del 18 de octubre de 2022 que impuso una sanción a la entidad accionante, fue notificada a PERENCO COLOMBIA LIMITED el 11 de los mismos mes y año (fls. 106 a 142 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), que entre el 27 de noviembre del 2023 y el 29 de enero del 2024 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial (fls. 143 a 145 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, que la demanda se radicó el 9 de febrero de ese año (archivo 2 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita.

6. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad de decisiones sancionatorias ambientales porque presuntamente se expidieron con infracción de las normas en las que debían fundarse y con falsa motivación?

7. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE

7.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: sobre el papel del Estado en el manejo y protección del medio ambiente el artículo 80 de la Constitución Política, establece: “ARTÍCULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Por su parte, la Ley 99 de 1993 en el numeral 1°. de su artículo 1 consagra: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

(…)”. Igualmente, la referida Declaración de Río de Janeiro define el principio de precaución, así: “PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá 8 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200098-00 utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. En lo que refiere a los aspectos generales del procedimiento sancionatorio ambiental, la Ley 1333 de 2009 en sus apartes correspondientes preceptúa: “ARTÍCULO 1o.

TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES.

Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.

Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

PARÁGRAFO 1 o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.

PARÁGRAFO 2 o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.” (negrilla y subrayado fuera de texto). 9 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00

8. EL CASO CONCRETO 8.1.

HECHOS PROBADOS: con el material probatorio arrimado a las diligencias se determina que los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2011: a. El 20 de junio la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED informó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA que el 17 de esos mes y año se presentó un incidente en la estación La Gloria por arrastre de crudo en la línea de salida del separador atmosférico (fls. 213 a 215 documento SAN0336-00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 26 SAMAI). b. Mediante Acto Administrativo del 6 de julio CORPORINOQUIA ordenó abrir indagación preliminar contra la sociedad accionada argumentando que debía efectuar una visita ocular al campo petrolífero La Gloria a fin de verificar posibles afectaciones ambientales (fls. 31 a 33 documento SAN0336-00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 26 SAMAI). c. A través de concepto técnico del 8 del mismos mes la referida corporación señaló que, en visita del 6 de julio de esa anualidad observó que “(…) y limpieza, descontaminación limpieza y restauración del área afectada siendo una de las medidas que según la Empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED habían sido implementadas, lo que ha permitido la contaminación del suelo, cobertura vegetal y recurso hídrico (…) De igual manera no se observa ningún tipo de medida de seguridad en el área afectada ambientalmente, para evitar que el crudo dispersado por la tea se desplace por el terreno y evite que se propague la contaminación, así como tampoco se observa medidas para la recuperación inmediata de la zona contaminada (…) como verificación de las medidas implementadas por la Empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, en atención a contingencia presentada el día 17 de junio de 2011, se determina que no se han realizado las etapas de descontaminación, limpieza y restauración del área impactada ambientalmente; y que la estructura denominada dique no garantiza la recolección de crudo ante una nueva contingencia, tal y como se puede verificar en el registro fotográfico del presente concepto técnico en donde se evidencia que el crudo dispersado por la tea se encuentra fuera de dicha estructura, impactando directamente el suelo.

(…)”, por lo que como medida preventiva le impuso la suspensión inmediata de la operación de la tea (fls. 51 a 65 documento SAN0336-00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 40 SAMAI). d. El 11 de julio la sociedad actora presentó el siguiente plan de trabajo en la tea de la Estación La Gloria: “(…) - Limpieza.

Asignación de una cuadrilla permanente de limpieza, la cual está laborando desde la semana anterior. - Mejora del área de control de la aspersión alrededor de la tea actual. - Plan de reubicación y mejora de especificación de una nueva tea con dique protector en concreto. (3 meses). - Revisión del medio coalescente o retenedor de condensados del equipo torsh gas para detectar las fallas internas y evitar el paso de condensados a la línea de la tea (2 días). - Colocación de la caperuza a la tea actual (1 mes). 10 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200098-00 - Reparación del HT en curso (2 meses). (fls. 221 y 222 documento SAN0336-00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 26 SAMAI). e. El 15 de septiembre la sociedad accionante allegó a la CAR informe de cumplimiento del plan de contingencia (fls. 223 a 225 documento SAN0336- 00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 26 SAMAI). f. Por medio de auto No. 3994 del 22 de diciembre la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES LICENCIAS “ANLA” ordenó la apertura de investigación ambiental contra la sociedad accionada con ocasión de la imposición de la precitada medida preventiva puesto que, la Estación La Gloria estaba cobijada por la licencia ambiental global otorgada por el entonces denominado MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL el 21 de julio del 2008 (fls. 67 a 72 documento SAN0336-00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 40 SAMAI). g. A través de la Resolución No. 4015 del día siguiente la entidad accionada avocó conocimiento de la antes mencionada medida preventiva (fls. 74 a 83 documento SAN0336-00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 40 SAMAI). h. Por medio de la Comunicación No. 500.40.12.0254 del 24 de enero del 2012 CORPORINOQUIA puso en conocimiento de la ANLA que realizó 4 visitas de inspección a la Estación La Gloria los días 10, 11 y 16 de esos mismos mes y anualidad observando que PERENCO COLOMBIA LIMITED había iniciado labores de contención por la fuga de hidrocarburos a fin de proteger el caño Palo Blanco que se vio afectado por ello, lo cual no le fue informado a la CAR por lo que observando la situación del cuerpo de agua y de su ronda protectora solicitó imponer a la empresa aluda un programa de monitoreo anual para reemplazar las tuberías corroídas, mejorar su sistema de detección de fugas, actualizar sus planes de contingencia para agilizar los procedimientos de bombeo en el caso de fugas e imponer medidas de recuperación ambiental de la microcuenca afectada (fls. 106 a 147 documento SAN0336-00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 40 SAMAI). i. Mediante Resolución No. 16 del 9 de enero del 2015 la entidad accionada suspendió los términos de los procesos sancionatorios entre el 13 de enero y el 13 de febrero de ese año (fls. 148 y 149 documento SAN0336-00- 2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 40 SAMAI). j. A través de la Resolución No. 05568 del 27 de noviembre del 2017 la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES estableció que en La Estación La Gloria la sociedad demandada había sido objeto de una medida preventiva por parte de CORPORINOQUIA hasta que contara con la infraestructura que garantizara el control efectivo ante una eventual contingencia que pudiera presentarse por la operación de la tea y se descontaminara, limpiara y restaurara ambientalmente el área afectadade 11 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200098-00 lo que determinaba que dicha empresa pudo haber incurrido en las infracciones ambientales derivadas del incumplimiento del artículo 5 del Decreto 321 de febrero 17 de 1999, el numeral 5 de la Resolución No. 1301 del 21 de julio de 2008, los artículos 7 y 8 de la Resolución No. 345 del 22 de mayo de 2012, el artículo 4.7 del el auto no. 1257 del 21 de julio de 2005 y el artículo 9 de la Resolución No. 1301 del 21 de julio de 2008 reiterado en el Auto No. 1138 del 18 de abril de 2011; las que devienen de las falencias en la implementación de un plan de contingencias con ocasión del derrame de hidrocarburos ocurrido en la tea del capo el 17 de junio del 2011 y la consecuente presunta afectación a los recursos naturales del entorno (fls. 152 a 162 documento SAN0336-00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 40 SAMAI). k. El 14 de diciembre del mismo año PERENCO COLOMBIA LIMITED rindió sus descargos afirmando que: - En comunicación enviada por PERENCO COLOMBIA LIMITED a CORPORINOQUIA mediante radicado 07132 del 11 de julio de 2011 se entregó el Plan de acción de la Tea y se informó que se realizaría su reubicación aclarando que por el momento no se puede cerrar la Tea por el gran riesgo que implica en la integridad del proceso de la estación. Posteriormente, en concepto técnico No. 500.10.1.33.1.11-1252 del 21 de septiembre de 2011 expedido por CORPORINOQUIA tras visita de verificación de la medida preventiva se estableció que no se cumple la suspensión de la operación de esa estructura, concepto que fue enviado al ANLA mediante radicado 4120-E1-5733 del 20 de enero de 2012 y finalmente, en concepto técnico No. 2454 del 12 de junio de 2013, expedido por ANLA, tras visita de control y seguimiento se determinó que no se cumplió la suspensión de la operación de la Tea. - Mediante el concepto técnico No 2454 del 12 de junio de 2013, la ANLA confirmó que se estaban ejecutando obras en campo para la reubicación de la Tea con un avance del 60% y se verificó que en funcionamiento disponía de infraestructura compuesta por un terraplén en concreto con un realce menor de 20 cm que actuaba como dique de contención, complementado con sacos de suelo-cemento protegidos con geomembrana ubicados a 1 m de distancia para contener residuos contaminados en caso de contingencia; además, constató que no había rastros de hidrocarburos ni residuos sólidos mal dispuestos desvirtuando así la afirmación de que no existía infraestructura para control ante contingencias. - La sociedad informó oportunamente a la CAR sobre el incidente del 17 de junio de 2011 en la estación La Gloria, presentó informes de avance, plan de acción y reporte final, además del Informe de Cumplimiento Ambiental del Bloque Casanare A1A para enero-diciembre de 2011, anexando soportes.

Las visitas técnicas de 2011 y 2013 evidenciaron que no se cumplió la suspensión de la operación de la Tea, aunque se realizaron actividades para su reubicación. Para la expedición del concepto técnico 1100 del 18 de septiembre de 2014, la ANLA ya contaba 12 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 con toda la información oficial incluyendo informes previos y visitas de seguimiento que forman parte integral del concepto (fls. 256 a 261 documento SAN0336-00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 40 SAMAI). l. El 8 de agosto del 2018 la entidad demandada expidió el concepto técnico No. 04398 (fls. 293 a 292 documento SAN0336-00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 40 SAMAI). m. Por medio de auto No. 06188 del 11 de octubre del mismo año se abrió a pruebas el procedimiento ambiental abierto contra la empresa accionante (fls. 279 a 292 documento SAN0336-00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 40 SAMAI). n. Mediante Resolución No. 02513 de 18 de octubre del 2022 se profirió fallo sancionatorio ambiental contra la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED imponiéndole una multa en cuantía de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($2.480.148.810) lo que se argumentó en las razones que pasan a exponerse: - De conformidad con el concepto técnico de cargos y descargos del 6 de agosto del 2021 y las pruebas que obraban en el expediente se determinó que la sociedad accionante incumplió la implementación del plan de contingencia por el derrame de hidrocarburos en la tantas veces mencionada estación, infracción que inició el 17 de junio del 2011, fecha para la que debió haber activado el plan referido en un termino no superior a un día. - La formulación del primer cargo no cumplió el presupuesto de tipicidad, motivo por el que no prosperó pues la adecuación normativa no fue clara ni expresa. - El cargo número dos concerniente a no realizar dentro del término señalado en el instrumento de control y manejo ambiental la reubicación de la infraestructura existente en la estación La Gloria ubicada en la franja de protección del caño Mojaculos, especialmente en lo que respecta a las piscinas de tratamiento y la tea, se encontró que la Resolución No. 1301 del 21 de julio del 2008, a través de la que se otorgó licencia ambiental global a la empresa accionante para el proyecto “PERFORACIÓN Y OPERACIÓN CAMPO LA GLORIA.

CONTRATO DE ASOCIACIÓN CASANARE BLOQUE 1A” contemplaba en su numeral noveno que, PERENCO debía trasladar las estructuras mencionadas en un plazo de 9 meses luego de la ejecutoria de dicho acto administrativo debiendo presentar una propuesta que tenía que considerar las zonas de exclusión establecidas en la resolución o alternativas de tratamiento que reemplazara las piscinas junto al cronograma de ejecución, lo que no se advirtió en las visitas llevadas a cabo el 4 y 5 de noviembre del 2010 puesto que la empresa no reportó información al respecto por lo que se le requirió nuevamente el 18 de abril del 2011 y se observó insatisfecho en el concepto técnico que sirvió como fundamento del auto No. 524 del 2014, pues para ese momento no se habían 13 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200098-00 clausurado las piscinas ni trasladado la tea y no fue sino hasta el 27 de marzo del 2012 que se reportó el traslado parcial de la tea, aunque no se presentó la aludida propuesta de reubicación, motivo por el que la observancia de esos deberes no se corroboró sino hasta el 24 de marzo del 2015, como se indicó en el Auto No. 2918 de la misma anualidad. - Se concluyó que, la sociedad demandada tuvo hasta el 9 de mayo del 2011 para entregar los respectivos informes de incumplimiento ambiental y reubicar las estructuras mencionadas por lo que el incumplimiento inició el 1°. de marzo del 2012, es decir, al día siguiente de la fecha de entrega límite del informe aludido (fls. 411 a 462 documento SAN0336-00- 2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 40 SAMAI). e. El 1°. de noviembre de la misma anualidad PERENCO COLOMBIA LIMITED interpuso recurso de reposición contra la decisión inicial señalando que: - Antes de la reubicación de las estructuras del campo La Gloria la sociedad tenía que hacer una propuesta de manera que la obligación a que se refería el segundo cargo imputado no era la ejecución de la tantas veces mencionada reubicación sino presentar una propuesta para tal fin que debía ser aprobada por el Ministerio. - Por medio de auto No. 1138 del 8 de abril del 2012 se le requirió para realizar actividades de traslado de estructuras, puntualmente, la formulación de la antes mencionada propuesta mas no se le indicó que debía concluirlo y acreditarlo con el envió del informe de control ambiental correspondiente, lo que implicó que el cargo segundo estaba indebidamente formulado. - El traslado de una tea no es un proceso inmediato, requirió renegociar una servidumbre con el propietario de uno de los predios colindantes al proyecto, luego la aprobación de ECOPETROL y HOCOL, que son sus socios por lo que, como no se señaló un término preciso para la reubicación de la tea, esto no podía exigirse en un plazo determinado. - Conforme a lo citado en el concepto técnico No. 3509 de 2015, acogido en el Auto No. 2918 del 27 de julio de 2015 y la Resolución No. 01039 del 18 de mayo de 2022, la Autoridad Ambiental determinó el cumplimiento de la medida impuesta consistente en la reubicación de la tea teniendo en cuenta la información técnica presentada en el ICA del año 2012 que soportó que las actividades se desarrollaron entre el 27 de marzo y el 24 de junio de 2012, tal como se indicó en los conceptos técnicos y actos administrativos que reposan en el expediente SAN0336-00-2019.

Sin embargo, en la Resolución No. 02513 del 18 de 2022 se estableció que la temporalidad de la infracción ambiental se presentó entre el 1º. de marzo de 2012 y el 24 de marzo de 2015, a pesar de que la autoridad conocía que las obras de reubicación se ejecutaron el 24 de junio de 2012. Adicionalmente, se concluyó que la temporalidad fijada por la ANLA para la liquidación de la sanción no fue correcta, por cuanto se basó en 14 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200098-00 un cargo impreciso y en un marco de tiempo que no correspondía a la realidad material, lo cual fue corroborado por los mismos pronunciamientos de la autoridad ambiental. En consecuencia, la responsabilidad atribuida a PERENCO no podía prosperar, dado lo expuesto y las inconsistencias evidenciadas. - La tasación de la multa se debió sustentar en los conceptos técnicos de la ANLA, especialmente el No. 02634 del 16 de mayo del 2022 y no en razones arbitrarias como lo hizo esa entidad (fls. 549 a 567 documento SAN0336-00-2019_CARPETA409 archivo ANLA- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO índice 40 SAMAI). f. A través de Resolución No. 1738 de 9 del agosto de 2023 el DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la antes referida decisión, confirmándola; decisión que se notificó al día siguiente.

Como fundamento de esa decisión, la autoridad demandada señaló, que: - En cuanto a la supuesta inexistencia de la obligación jurídica de ejecutar la reubicación de la estructura tantas veces mencionada, el artículo noveno de la Resolución No. 1301 de 2008 impuso dos obligaciones claras a la empresa demandante, a saber: presentar la propuesta en 6 meses y ejecutar la reubicación en 3 meses adicionales, lo que implicaba que contaba con un plazo máximo de 9 meses desde la ejecutoria del acto administrativo.

A lo anterior debe sumarse que, por medio del Auto No. 1138 de 2011 se le requirió para que acreditara la ejecución total de tales responsabilidades en el informe de cumplimiento ambiental de febrero de 2012, lo que no ocurrió. - Las dificultades técnicas y administrativas alegadas por la empresa no la eximían del cumplimiento pues la sociedad pudo interponer recurso contra la Resolución No. 1301 o solicitar prórroga o modificación de la licencia, lo cual no hizo.

También rechazó el argumento sobre la falta de temporalidad exacta, precisando que la obligación debía cumplirse en su totalidad y no parcialmente y que el plazo fue ampliado hasta febrero de 2012. La visita del 27 de junio del mismo año evidenció un avance del 60% por lo que la infracción persistió hasta el 24 de marzo de 2015, fecha en que se verificó el cumplimiento total de la misma. - La temporalidad usada para calcular la multa se ajustó al Concepto Técnico 4763 del 17 de agosto de 2022, estableciendo como inicio el 1°. de marzo de 2012 y finalizó el 24 de marzo de 2015, tuvo una duración de 1.118 días y un factor de temporalidad de 4. - Sobre la matriz de calificación de atributos, debían confirmarse las ponderaciones de intensidad, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad indicando que la evaluación se realizó bajo un escenario de riesgo para los recursos hídrico y el suelo no por daño material, conforme a la Resolución MAVDT 2086 de 2010, concluyéndose que el riesgo al recurso hídrico fue medio y al suelo alto, dada la ubicación de la infraestructura y la posibilidad de contacto con hidrocarburos ( fls. 106 a 139 archivo 1 índice 3 SAMAI). 15 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200098-00 8.2 CARGOS DE NULIDAD: Veamos entonces si con el material probatorio allegado al proceso se acreditaron los cargos de nulidad imputados por la parte demandante a los actos acusados y que se sustenta señalándose que: a.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE: la ANLA impuso sanción a la sociedad demandante a sabiendas de que la reubicación de la infraestructura de la estación la Gloria ubicada en la franja de protección del caño “Mojaculos” fue tardía por circunstancias ajenas a la sociedad actora por lo que, se debió dar aplicación al artículo 9 de la Ley 1333 de 2009.

En cuanto a la carga de la prueba en los procesos sancionatorios ambientales la Ley 1333 del 2009 prevé, que: “Artículo 1. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.” (subrayado y negrillas fuera del texto original).

Mientras que, sobre los eximentes de responsabilidad el artículo 8 del mismo cuerpo normativo señala: “Artículo 8°. Eximentes de responsabilidad. Son eximentes de responsabilidad: 1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890. 2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista.”.

Y, el artículo 9 de la referida Ley indica: “Artículo 9. Causales de Cesación del Procedimiento en Materia Ambiental. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes: 1. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitiva de la persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo 9A de la presente Ley. 2.

Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental. 3. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 4. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. Parágrafo. Las causales consagradas en los numerales 1 y 4, operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere.

“. (subrayado fuera del texto original). En concordancia con lo anterior, en lo que tiene que ver con los conceptos de fuerza mayor o caso fortuito la Ley 95 de 1980 establece: 16 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 “Artículo 1°. Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

“. Pues bien, al contrastar los elementos de convicción que reposan en el plenario con las premisas jurídicas anteriormente señaladas fuerza concluir que como la empresa demandante señaló que no le fue posible trasladar la tea de la estación La Gloria fuera de la zona de protección del caño Mojaculos antes del 1°. de marzo de 2012 en razón a la complejidad de la estructura, la necesidad de llegar a un acuerdo con sus socios y la renegociación de una servidumbre, era a esta a la que le correspondía el deber de probar tales situaciones, es decir, que la conducta investigada no era imputable a sus acciones y cómo estas le impidieron cumplir con esa obligación antes de la fecha referida, carga que no cumplió pues no solicitó ni arrimó pruebas para el efecto, por lo que este argumento no prospera. b.- FALSA MOTIVACIÓN: argumentando que:  La licencia ambiental otorgó a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED un plazo de seis (6) meses para presentar propuesta de reubicación y una vez aprobado contaba con un tiempo no mayor a (3) meses adicionales para su ejecución; términos que la sociedad demandante cumplió a cabalidad por cuanto las labores de reubicación iniciaron el 27 de marzo de 2012 y finalizaron el 24 de junio de ese mismo año: de acuerdo con la documentación que obra en el plenario de establece que, el artículo 9°. de la Resolución No. 1301 del 21 de julio de 2008, por medio de la que el entonces denominado MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL “MAVDT” otorgó licencia ambiental global para explotar el campo de producción “BLOQUE CASANARE A1A” previó: “ARTÍCULO NOVENO: La empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED deberá reubicar la infraestructura existente en la estación La Gloria que se halla dentro de la franja de protección del caño Mojaculos, especialmente las dos piscinas de tratamiento y la tea.

Para tal fin, se otorga un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, para que presente a este Ministerio la propuesta de reubicación teniendo en cuenta las zonas de exclusión establecidas en la presente Resolución o alternativas de tratamiento que reemplace la utilización de piscinas, junto con el cronograma de ejecución, y proceda a su realización, la cual no puede ser mayor a tres (3) meses adicionales”.

Lo anterior implica que, la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED tenía un plazo de 6 meses para hacer llegar a la aludida cartera ministerial un plan de reubicación de las múltiples veces mencionadas estructuras fuera de la zona de exclusión del referido cuerpo de agua, el que debía ejecutar en un plazo de 3 meses. Al respecto, del estudio de las pruebas legalmente incorporadas al proceso se determina que, luego de la presentación del plan aludido, el artículo transcrito estableció que la empresa demandada contaba con 3 meses para culminar el traslado de las estructuras mencionadas y que por medio del auto No. 1138 del 18 de abril del 2011 la autoridad ambiental demandada solicitó a la parte demandante que remitiera la ficha técnica de las actividades adelantadas y el registro fotográfico del cumplimiento de tal 17 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200098-00 obligación, lo que implica que era a esa sociedad a quien correspondía acreditar que había culminado tales tareas en su totalidad, pero la entidad accionada efectuó una visita a la Estación La Gloria entre el 25 y el 27 de junio del 2011, oportunidad en la que estableció que la empresa demandada únicamente había cumplido la aludida obligación de traslado de infraestructura en un 60%, esto es, después de que le había sido solicitado que acreditara la satisfacción total de esa carga, lo que no hizo y, ante la inacción de PERENCO, solo se probó en la visita que realizó la ANLA el 27 de marzo del 2015.

Lo anterior implica que el cargo de nulidad analizado no prospera, pues el artículo noveno de la Resolución No. 1301 del 21 de julio de 2008 preveía que en el término de 3 meses allí descrito tenía que efectuarse el traslado total de las piscinas y de la tea, lo que debía probar la empresa accionante de acuerdo con lo normado por el artículo 167 del C. G. P.2, pero como no lo hizo ese hecho únicamente se acreditó hasta que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES lo verificó en la aludida visita del año 2015.  Conforme el Auto No. 1138 del 18 de abril de 2012 la autoridad ambiental tenía presente las diferentes situaciones ajenas que presentaba la empresa demandante para realizar la reubicación, por lo cual fijó el término de tres (3) meses para su realización, una vez resueltos los asuntos previos: en lo que a este punto respecta se advierte que, aunado a lo expuesto anteriormente se encuentra que la parte actora en ningún momento puso de manifiesto ni mucho menos probó en el trámite sancionatorio ambiental que el incumplimiento de sus obligaciones deviniera de circunstancias ajenas a su voluntad, no solicitó la modificación de la licencia ambiental a fin de obtener un plazo adicional para el cumplimiento de las tareas a su cargo ni propuso ninguna otra medida en tal sentido, por lo que para la Sala esta argumentación tampoco es de recibo porque como lo ha dicho la H. Corte Constitucional existe una “(…) prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas (…)”3, lo que implica que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  En visita de seguimiento y control realizada por la ANLA el 27 de marzo de 2015 de la que surgió el concepto técnico 3509 del 14 de julio del mismo año se concluyó que, la empresa PERENCO había cumplido la obligación de reubicación hasta el 24 de marzo de 2015, siendo esta fecha carente de veracidad fáctica pues, como ya se había indicado dicha obligación se cumplió el 24 de junio de 2012: aquí tampoco se le puede dar la razón a la empresa accionante toda vez que, como se señaló con anterioridad, la segunda obligación prevista en el artículo noveno de la licencia ambiental global conllevaba el traslado total de las piscinas y de la tea, pero para el 24 de junio del 2012 únicamente se había probado un avance del 60% en tales gestiones.  La omisión y retraso de la ANLA en la realización de la visita de seguimiento y control para verificar el cumplimiento de la obligación ambiental de 2 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). 3 Sentencia T-213 del 2008. Magistrado Ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 18 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 PERENCO no puede ser trasladada a esta última, pues toda duda respecto de la fecha de finalización de la reubicación y por ende, del cumplimiento de la obligación debe ser resuelta en favor de la empresa demandante en virtud del principio in dubio pro administrado, que se desprende del derecho debido proceso: en lo que refiere a esta razón debe precisarse que, tal como lo resalto la autoridad sancionadora durante el trámite surtido, en el artículo decimo noveno de la Resolución No. 1301 del 21 de julio de 2008 se consignó que PERENCO COLOMBIA LIMITED tenía que remitir a las autoridades ambientales un informe anual de cumplimiento ambiental, el cual le correspondía allegar en febrero de cada anualidad, en el que debía plasmar las tereas que realizó en ese sentido durante el año anterior, es decir que, si no era su voluntad acreditar ante la entidad accionada el cumplimiento de sus obligaciones en procura de sus propios intereses, tenía la responsabilidad de reportar la observancia de los compromisos a su cargo en el mes de febrero de cada año. Por otra parte, tampoco probó que las labores mencionadas se hubieran culminado antes de la fecha señalada por la ANLA, desatendiendo el deber que le asiste de probar los supuestos de hechos que invocó, por lo que tampoco está en lo cierto respecto de este aspecto.  Si se llegare a considerar que la omisión existió, el factor de temporalidad de la multa debe ser recalculado por el periodo de 66 días, lo cual arroja un valor de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($380.876.452): de la revisión del expediente se advierte que la entidad demandada a través del Auto No. 1138 del 18 de abril de 2011 requirió a la empresa accionante para que, en el siguiente informe de cumplimiento ambiental, esto es, el que debía allegar a más tardar en febrero del 2012, demostrara el cumplimiento de la segunda obligación contenida en el artículo noveno de la licencia ambiental, lo que no implicó una modificación del plazo sino que únicamente se señaló la fecha en que debían aportarse los soportes que dieran fe de ello, de manera que como la parte demandante no desvirtuó la temporalidad de la falta este argumento también debe negarse.

De esta manera, como no se desvirtúo la legalidad de los actos administrativos demandados se despacharán favorablemente las excepciones de mérito que propuso la entidad accionada y se denegaran las pretensiones de la demanda.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Frente al particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema 19 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200098-00 que constituye su objeto y no se acreditó la causación de las mismas, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADOS los medios exceptivos denominados LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO INFRINGEN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SUPERIOR, LA ANLA CUMPLIÓ AMPLIAMENTE CON EL DEBER DE MOTIVAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, propuestos por la entidad accionada.

SEGUNDO: DENEGAR Las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias y anotaciones en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 152). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 20