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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00040-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-11-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202400040-00 DEMANDANTE: GEO PARK COLOMBIA S. A. S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho GEO PARK COLOMBIA S. A. S., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Nota devolutiva con turno No. 2022-385 expedida el 12 de enero de 2022 por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL, a través de la cual se dispuso inadmitir y regresar sin registrar la sentencia de imposición de servidumbre proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA el 2 de septiembre de 2021, bajo el radicado No. 854104089001-202100147-00, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300. b. Resolución No. 39 del 21 de junio de 2022 mediante la que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la nota antes referida, confirmándola. c. Resolución No. 02776 del 23 de marzo de 2023 con la que el subdirector de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO decidió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo de que trata el literal a. Segunda: consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad accionada a: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850850012333000-202400040-00 a. Registrar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL la sentencia de imposición de servidumbre proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA el 2 de septiembre de 2021 en el proceso con radicado No. 854104089001-202100147-00. b. Pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por la extemporaneidad del registro de la providencia judicial aludida previamente, de conformidad con lo normado en la materia por el estatuto tributario. c. Indemnizar a GEOPARK COLOMBIA S. A. S. por los daños que puedan derivarse de la expedición de los actos administrativos acusados. d. Cancelar a la sociedad demandante la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($18.606.387) que esta pagó al señor JOSÉ EDILSON JIMÉNEZ LARA como indemnización por la constitución de una servidumbre petrolera en el predio denominado “EL CAPRICHO” ubicado en el MUNICIPIO DE TAURAMENA, en caso de que dicho derecho se vea afectado por el registro tardío de la sentencia expedida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA el 2 de septiembre de 2021.

Tercera:  condenar a la entidad accionada a pagar las costas y agencias en derecho (fls. 1 a 3 archivo 1 índice 3 SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El 7 de julio de 2020 GEOPARK COLOMBIA S. A. S. interpuso demanda civil en contra del señor JOSÉ EDILSON JIMÉNEZ LARA mediante la que solicitó la imposición de una servidumbre de “Hidrocarburos de Oleoducto y Tránsito de carácter permanente” sobre el inmueble rural denominado El Capricho ubicado en el MUNICIPIO DE TAURAMENA e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300. 2.

Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA impuso la ocupación y el ejercicio de una servidumbre legal en favor de la sociedad accionante en el predio señalado en el numeral precedente y determinó que, debía cancelar a su propietario la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($18.606.387) como indemnización integral de perjuicios. 3.

El 12 de enero de 2022 la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL expidió la Nota devolutiva con turno No. 2022-385 mediante la que inadmitió el registro de la aludida sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300, decisión que le fue notificada a la parte actora el 20 de abril del 2022. 2 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850850012333000-202400040-00 4. El 26 de abril del mismo año GEOPARK COLOMBIA S. A. S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el precitado acto administrativo. 5. El 21 de junio de la referida anualidad la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL despachó desfavorablemente el recurso de reposición aludido y concedió la alzada ante el subdirector de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, acto administrativo que fue notificado a la sociedad actora el 24 de los mismos mes y año. 6.

A través de Resolución No. 02776 del 23 de marzo de 2023 el subdirector de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO confirmó la decisión adoptada por medio de la Nota devolutiva con turno No. 2022-385 del 2022, decisión que fue notificada a la empresa demandante al día siguiente de su expedición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con la expedición de los actos administrativos acusados la entidad demandada vulneró los artículos 29 de la Constitución Política; 897 de la Ley 57 de 1887; 1, 3, 5 y 7 de la Ley 1274 de 2009; 376 de la Ley 1564 de 2012; 2, 3 y 4 de la Ley 1579 de 2012 y 4 del Decreto 1056 de 1953 dado que, la entidad demandada está condicionando indebidamente el perfeccionamiento de una servidumbre legal al cumplimiento de obligaciones tributarias del propietario del predio, desconociendo la orden judicial contenida en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA; y, sin tener en cuenta que como las servidumbres petroleras tienen origen en la ley, su imposición no depende de la voluntad del propietario del inmueble gravado (fls. 9 a 12 archivo 1 índice 3 Samai).

TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 9 de mayo de 2024 el Despacho 002 de esta Corporación admitió la demanda de la referencia y ordenó notificarla personalmente a la entidad accionada y al señor representante del Ministerio Público (índice 12 Samai), lo que aconteció al día siguiente (índices 15,16,17 y 18 Samai).

Dentro del término otorgado para el efecto, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, la negativa del registro de la referida sentencia expedida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA se debe a la ausencia del requisito de paz y salvo del impuesto predial, que es una exigencia legal para el registro de actos que afecten la propiedad de un inmueble; y, que la ORIP de YOPAL está cumpliendo con su función de ejercer el control de legalidad sobre los 3 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850850012333000-202400040-00 documentos sometidos a registro, permitiendo únicamente la inscripción de aquellos que reúnan los requisitos establecidos por la ley. Finalmente propuso las excepciones de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA SNR, INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE AL ACTO DE SERVIDUMBRE QUE SE PRETENDÍA REGISTRAR, AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, Y LA INNOMINADA O GENÉRICA (índice 20 SAMAI).

EXCEPCIONES: A través de auto del 8 de agosto del 2024 se ordenó diferir para la sentencia el estudio de las excepciones denominadas PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA SNR, INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE AL ACTO DE SERVIDUMBRE QUE SE PRETENDÍA REGISTRAR y AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS propuestas por la SUPERINTENDECIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (índice 23 SAMAI).

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En audiencia inicial celebrada el 25 de febrero del 2025 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones, y se decretó una prueba de oficio (índice 37 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la diligencia de pruebas realizada el 26 de agosto del 2025 se incorporó al expediente la prueba decretada de oficio, se cerró el periodo probatorio y se ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final, si a bien lo tenía (índice 42 SAMAI).

En dicho plazo la parte demandada y el señor Procurador guardaron silencio, mientras que la sociedad GEO PARK COLOMBIA S. A. S. reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda (índice 43 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA 4 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850850012333000-202400040-00 De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 25.1 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante GEO PARK COLOMBIA S. A. S. se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 2 a 18 archivo 2 índice 2 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel nacional cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digital (fls. 140 y 142 archivo 2 índice 3).

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 161 ibidem en razón a que, contra la nota devolutiva con turno No. 2022-385 del 12 de enero de 2022 (fls. 90 y 91 archivo 2 índice 3 SAMAI) se interpuso recurso de apelación que se resolvió a través de la Resolución No. 02776 del 23 de marzo de 2023 proferida por subdirector de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, confirmando la decisión primigenia (fls. 114 a 131 archivo 3 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Al respecto se establece que, como la Resolución No. 02776 del 23 de marzo de 2023 se notificó a la sociedad actora al día siguiente (fls. 133 archivo 2 índice 3 SAMAI), que entre el 7 de julio y el 22 de agosto de la precitada anualidad se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial (fls. 150 a 153 archivo 2 índice 3 SAMAI), y 1 “ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 25. De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro. (…)”. 5 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00 que la demanda se presentó el 23 de agosto del 2023 (ítem 5 archivo 2 índice 3 Samai), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripción de una sentencia judicial que ordenó la ocupación y ejercicio de una servidumbre petrolera sobre el mismo en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien raíz, por no haberse aportado el paz y salvo del impuesto predial del inmueble afectado? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el Código Civil establece lo siguiente respecto de las servidumbres legales: “ARTÍCULO 897. <CLASES DE SERVIDUMBRES LEGALES>. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales, relativas al uso público, son: El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.

Y las demás determinadas por las leyes respectivas. (…)

ARTÍCULO 899. <SERVIDUMBRES DETERMINADAS POR LEY>. Las servidumbres legales de la segunda especie, son asimismo determinadas por las leyes sobre policía rural, con excepción de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales servidumbres. (…)

ARTÍCULO 937. <SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS>. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes. Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.”.

Por otro lado, respecto de la constitución de servidumbres petroleras la Ley 1274 del 2009, prevé: “ARTÍCULO 1o. SERVIDUMBRES EN LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS. La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran. (…) ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE AVALÚO DE PERJUICIOS. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que 6 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850850012333000-202400040-00 deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos: 1.

Nombre y prueba de existencia y representación del interesado. 2. Copia del título o documento en el que consten los derechos a explorar, explotar o transportar hidrocarburos del interesado. 3. Ubicación del inmueble o predio objeto de las servidumbres de hidrocarburos y la identificación del área a ocupar permanente o transitoriamente con los trabajos de exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, sus linderos y la extensión de la misma. 4.

Identificación y descripción de las construcciones, cercas, cultivos, plantaciones, pastos y mejoras que resulten afectadas con la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos. 5. Constancia de la entrega del aviso o prueba de la imposibilidad de su entrega. 6. Descripción de las actividades a adelantar en los terrenos a ocupar. 7.

Identificación del dueño u ocupante de los terrenos o de las mejoras y lugar donde puede ser notificado de la solicitud. 8. Recibo de consignación a órdenes del Juzgado de la suma correspondiente al valor del avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi o por un profesional adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida, como depósito judicial a favor del propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras por los perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de las servidumbres. 9.

Copia del acta de la negociación fallida. (…) ARTÍCULO 7o. REGISTRO. El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos.”.

Respecto del registro de la propiedad de bienes inmuebles, la Ley 1579 del 2012 señala en sus partes pertinentes: “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL REGISTRO. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.

ARTÍCULO 2 o. OBJETIVOS. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS.

Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: 7 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00 a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad.

A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad.

Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. (…)

ARTÍCULO

22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.

ARTÍCULO 31. REQUISITOS. Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio.

Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble.”. 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a los requisitos que pueden exigir las oficinas de registro de instrumentos públicos al calificar inscripciones en un folio de matrícula inmobiliaria, la H. Corte Constitucional, indicó:  "(…) El registro de la propiedad de un bien inmueble es, conforme al artículo 1 de la Ley 1579 de 2012, un servicio público prestado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos.

El Consejo de Estado ha indicado que el registro es una actividad organizada prestada directamente por el Estado, que se dirige a satisfacer necesidades de interés general de forma regular y continua y que tiene como fin garantizar la seguridad jurídica y la legalidad en relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan sobre con los bienes inmuebles.

Este ejercicio, a su vez, se cumple a través del ejercicio de la función pública y de la función administrativa, que también está al servicio de los intereses generales. 93. En ese sentido, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que, en materia de registro de títulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el procedimiento debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad], consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia. 8 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850850012333000-202400040-00 94. Esto implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la autoridad pública debe ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que su solicitud sea contestada de la forma más adecuada y que la respuesta se dé en un plazo razonable[. Asimismo, el procedimiento de registro está sometido a unos principios, conforme al artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 95.

El primer principio es la rogación. Éste consiste en que el registrador no podrá hacer, salvo excepción legal, inscripciones de manera oficiosa, sino que éstas se realizan a solicitud de la parte interesada, del notario, por orden judicial o administrativa, según el artículo 3 literal a) de la Ley 1579 de 2012. 96. El segundo principio es la especialidad.

El artículo 3 literal b) de la Ley 1579 de 2012 consagra que a cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, que consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien. Al respecto indica el Consejo de Estado que, por una parte, solo se matricula en cada folio los bienes inmuebles por naturaleza y, por otra parte, sólo se inscriben la propiedad privada y los demás derechos reales inmobiliarios y las situaciones que los gravan o limitan. 97.

El tercer principio es la prioridad o rango. El artículo 3 literal c) de la Ley 1579 de 2012 establece que, salvo las excepciones establecidas por la ley, el acto registrable que primero se radique tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aun si éste haya sido expedido con fecha anterior; mientras que el Consejo de Estado sostiene que este principio impone la obligación al registrador de hacer las inscripciones según el orden que le sean solicitadas, lo cual implica que los turnos son inalterables. 98.

El cuarto principio es la legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, según el artículo 3 literal d) de la Ley 1579 de 2012. Este principio se concreta, según el Consejo de Estado, en la función calificadora, según la cual, el registrador debe examinar y calificar tanto el título como el folio registral y, si éstos se ajustan a la ley, proceder a la inscripción del título. 99.

Asimismo, este principio significa que el registrador debe cumplir sus competencias constitucionales y legales con seguimiento estricto -rigor- de los principios -constitucionales y legales- y de las normas legales vigentes. En ese sentido, el registrador deberá verificar el cumplimiento de los siguientes pasos para proceder a la inscripción del título: a) que se presente el título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; b) que el registrador sea competente para realizar la inscripción; c) que la inscripción se haga conforme al principio de rogación; d) que la solicitud se haga dentro del término previsto para ello; e) que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción y; f) que la inscripción en el folio de matrícula corresponda al inmueble objeto del título respectivo. 100.

El quinto principio es el de legitimidad. El artículo 3 literal e) de la Ley 1579 de 2012 consagra que los asientos registrables gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. Esto implica, según el Consejo de Estado, que se presume el derecho inscrito existe en favor de quien aparece en el registro y el derecho cancelado se encuentra extinguido. 101.

El sexto principio es el tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble -salvo la falsa tradición-, según el artículo 3 literal f) de la Ley 1579 de 2012. El Consejo de Estado ha sostenido que el tracto sucesivo debe entenderse como el conjunto de inscripciones hechas en el folio real.

Cada inscripción debe ser derivación de la anterior y así sucesivamente. bb. Procedimiento en concreto 9 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00 102. Para comprender los principios y deberes del servicio público de registro en el presente caso, es necesario enunciar el procedimiento –y los respectivos pasos– del registro de títulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos e indicar en cuál momento los deberes constitucionales se concretan. 103.

El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de un título o de documentos se compone de cuatro etapas, a saber: a) la radicación; b) la calificación; c) la inscripción y; d) la constancia de haberse ejecutado la inscripción. 104. La radicación consiste en el acto de recibir la solicitud de inscripción del título o del documento y de radicar en el Libro Radicador la solicitud, conforme al artículo 14 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012.

La radicación deberá indicar la fecha y hora del recibo, el número de orden sucesivo anual, la naturaleza del título, su fecha, lugar y oficina de origen, así como el nombre del funcionario que recibe la solicitud. 105. La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario competente, en el cual se examinan los títulos o documentos y se comprueba si éstos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, según el artículo 16 inciso 1 de la Ley 1579 de 2019.

Esta etapa debe revisarse desde dos elementos. El primero de ellos es el alcance de la calificación; mientras que el segundo se refiere las facultades derivadas de la calificación. 106. Respecto al alcance de la calificación, el Consejo de Estado ha sostenido, que la revisión de los títulos o documentos es restringida. El artículo 16 parágrafo 1 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 establece como requisitos del registro la identificación plena del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el sistema métrico decimal y los intervinientes por su documento de identidad.

Esto significa, según el Consejo de Estado, que la calificación de los títulos no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad[ y, por tanto, no se extiende al estudio de la legalidad y validez del acto mismo, pues este estudio es competencia del juez ordinario o contencioso administrativo. De lo contrario, se usurparían las competencias de los jueces. 107.

Esto no implica, sin embargo, que la calificación sea un acto mecánico. Los registradores se encuentran facultados -y deben- realizar una valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes.

Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el registrador considera que el título o documento sometido al trámite de inscripción no cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle en un único momento al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos; lo contrario –un examen y una comprobación por cada requisito– significaría someter al ciudadano al castillo kafkiano y, por tanto, a cargas desproporcionadas. 108.

La Sala Novena de Revisión considera, además, que la valoración jurídica implica una apreciación conjunta del título -razonabilidad-, especialmente cuando éste sea una decisión judicial. La función del juez ordinario en los procesos de declaración de pertenencia consiste en declarar la prescripción extraordinaria de un bien, identificado mediante instrumentos como el certificado emitido por el registrador de instrumentos públicos, en el cual consten las personas titulares de los derechos reales principales, y la cédula catastral.

En ese sentido, el juez ordinario podrá ordenar, en su parte resolutiva, que se inscriba un bien inmueble identificado según el certificado de tradición y libertad, así como la cédula catastral; esto implica, que el registrador tendrá que revisar tanto la sentencia como los documentos de identificación del inmueble, para proceder a la calificación del título. 10 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850850012333000-202400040-00 109. En cuanto a las facultades, el Consejo de Estado sostiene que el ordenamiento jurídico le otorga amplias facultades al registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, entre ellas las facultades de suspender el trámite de inscripción, cuando se determine que el título no cumple con los requisitos legales. 110.

Si el análisis concluye que el título sometido a registro no cumple con los requisitos, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que el funcionario procederá a inadmitir la solicitud de registro, mediante la elaboración de una nota devolutiva que indicará claramente los hechos y los fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud.

Asimismo, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota devolutiva informará sobre los recursos que se podrán interponer contra ésta, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen. 111. Si, por el contrario, se concluye en el análisis que el título sometido a registro cumple con los requisitos legales, se procederá a la inscripción de este.

El artículo 20 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012 entiende la inscripción como la anotación en la matrícula inmobiliaria. La anotación, a su vez, debe hacerse según el orden de radicación e indicar la naturaleza jurídica del acto a inscribir, el número de radicación que le haya correspondido al título y la indicación del año con sus dos cifras terminales. 112.

Una vez hecha la inscripción, se procede a emitir la constancia de inscripción, es decir, se emite un formato con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos, así como la firma del registrador, conforme al artículo 21 de la Ley 1579 de 2019. 113.

El registro de un título en el folio de matrícula inmobiliaria crea dos efectos, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. El primero consiste en la transmisión de derechos sobre los inmuebles, es decir, que la propiedad y demás derechos reales respecto de bienes inmuebles sólo existen y se transmiten mediante la inscripción del título en la matrícula inmobiliaria.

El segundo efecto consiste en que opera el principio de publicidad. Ello significa que: a) la situación jurídica de los bienes inmuebles se exterioriza por el registro; b) cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica del bien inmueble y; c) el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece, puesto que así lo dice el registro.

(…)"2 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1. El 7 de julio de 2020 GEOPARK COLOMBIA S. A. S. interpuso demanda civil en contra del señor JOSÉ EDILSON JIMÉNEZ LARA mediante la que solicitó la imposición de una servidumbre de “Hidrocarburos de Oleoducto y Tránsito de carácter permanente” sobre el inmueble rural denominado El Capricho ubicado en el MUNICIPIO DE TAURAMENA e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300 (fls. 57 a 67 archivo 2 índice 3 Samai). 2.

Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA impuso la ocupación y el ejercicio de una servidumbre legal en favor de la sociedad accionante en el predio señalado en el numeral precedente y determinó que, debía cancelar a su propietario la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS 2 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-585 del 19. Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RIOS. 11 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00 OCHENTA Y SIETE PESOS ($18.606.387) como indemnización integral de perjuicios (fls. 73 a 83 archivo 2 índice 3 Samai). 3. El 12 de enero de 2022 la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL expidió la Nota devolutiva con turno No. 2022-385 mediante la que inadmitió el registro de la aludida sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300, decisión que le fue notificada a la parte actora el 20 de abril del 2022 (fls. 90 a 94 archivo 2 índice 3 Samai). 4.

El 26 de abril del mismo año GEOPARK COLOMBIA S. A. S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el precitado acto administrativo (fls. 96 a 102 archivo 2 índice 3 Samai). 5. El 21 de junio de la referida anualidad la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL despachó desfavorablemente el recurso de reposición aludido y concedió la alzada ante el subdirector de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, acto administrativo que fue notificado a la sociedad actora el 24 de los mismos mes y año (fls. 104 a 112 archivo 2 índice 3 Samai). 6.

A través de Resolución No. 02776 del 23 de marzo de 2023 el subdirector de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO confirmó la decisión adoptada por medio de la Nota devolutiva con turno No. 2022-385 del 2022, decisión que fue notificada a la empresa demandante al día siguiente de su expedición (fls. 114 a 133 archivo 2 índice 3 Samai).

Veamos entonces si con el material probatorio allegado al proceso se acreditó el cargo de FALSA MOTIVACIÓN que le imputa la parte demandante a los actos acusados y que se sustenta señalándose que, fundamentaron en normas que no aplican al caso concreto y que exigen el paz y salvo del impuesto predial, requisito que debe cumplirse en el caso de escrituras públicas, pero no de decisiones judiciales lo cual evidencia un error de derecho y una interpretación arbitraria por parte de la superintendencia demandada: en cuanto al cumplimiento de decisiones judiciales por parte de entidades de la Rama Ejecutiva la H. Corte Constitucional ha indicado: “( ) 5.1.

En el marco de la Constitución Política de 1991, el ordenamiento jurídico debe garantizar a todo ciudadano la posibilidad de acudir a los jueces para dirimir conflictos entre sí o como consecuencia de su relación con el Estado, como una verdadera manifestación del Estado social de derecho. La administración de justicia abarca no solo la capacidad con que cuentan los asociados para ejercer acciones que permitan hacer valer sus derechos, sino también “la posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese sentido sean cumplidas por parte de quienes son sujetos pasivos de la decisión”.

En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el cumplimiento de los fallos judiciales es un derecho que se desprende del acceso a la administración de justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo, establecidos en los artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La adecuada administración de justicia, responde a su vez, a la garantía que debe brindarse del derecho fundamental al debido proceso con el fin de evitar dilaciones injustificadas que hagan efectivo el derecho reclamado.

Así, la Corte ha indicado que uno de los elementos sin los cuales los anteriores postulados no podrían funcionar, es el acatamiento de las 12 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00 providencias, con el objetivo que una real y oportuna decisión judicial se concrete en la debida ejecución de ella.

Por cuanto en el cumplimiento está la efectividad de los derechos, el acatamiento de las decisiones judiciales adquiere cardinal importancia. Se busca de esta manera que el reconocimiento de un derecho no permanezca como una manifestación formal por parte de las autoridades, sino que se materialice en una protección real del ciudadano y en la preservación del ordenamiento mismo: (…) Es por todo lo anterior que el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un auténtico derecho fundamental de carácter subjetivo.

En este orden de ideas, la Corte ha señalado que la tutela es procedente cuando una autoridad pública o un particular se sustrae del cumplimiento de una decisión judicial de hacer (por ejemplo una orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante, por regla general esta es improcedente cuando lo que se pretende es satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en que existen otros mecanismos idóneos para hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso ejecutivo).

(…) No obstante, en ocasiones muy especiales, asegurar “la vigencia de un orden justo” (CP art. 2), puede significar no acatar una decisión judicial o hacerlo de forma parcial. Al respecto, esta Corporación, en conjunto con otras altas Cortes, ha coincidido en excepcionar los casos de imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original.

(…) Ahora bien, en tanto la legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces, estos eventos -se reitera- son absolutamente excepcionales. N o se trata entonces de cualquier inconformidad o diferencia con la decisión judicial, sino de una auténtica imposibilidad de cumplimiento, sea fáctica o jurídica.

Mediante Nota Devolutiva del 24 de septiembre de 2013, el Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo se negó a inscribir la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué. Actuando a través de apoderado judicial, el señor Gerardo Escobar Niño radicó acción de tutela el 1º de noviembre de 2013 contra la decisión de la oficina de registro de instrumentos públicos.

Mediante Nota Devolutiva del 24 de septiembre de 2013, el Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo se negó a inscribir la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué. Actuando a través de apoderado judicial, el señor Gerardo Escobar Niño radicó acción de tutela el 1º de noviembre de 2013 contra la decisión de la oficina de registro de instrumentos públicos.

(…) Al respecto, es necesario precisar que la labor del registrador constituye un auténtico servicio público que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. Es por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registral es el de la legalidad, según el cual “¨[s]olo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción” El propósito del legislador al consagrar con rango de servicio público la función registral, al establecer un concurso de méritos para el nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad, así como diseñar un régimen de responsabilidades ante el proceder sin justa causa, evidentemente no fue el de idear un simple refrendario 13 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850850012333000-202400040-00 sin juicio. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de la fe ciudadana y de la publicidad de los actos jurídicos ante la comunidad, el registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y determinando su inscripción de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonomía. En casos como el presente, incluso la decisión de un juez de la República, formalmente válida, puede ser desatendida por el funcionario responsable cuando este advierte que la providencia trasgrede abiertamente un mandato constitucional o legal inequívoco.

En efecto, el principio de seguridad jurídica no se erige como una máxima absoluta, y debe ceder cuando la actuación cuestionada representa una vía de hecho; el error, la negligencia o la arbitrariedad no crea derecho. La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democrático de Derecho, no es una irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una orden.

La materialización de un orden justo, como el que propone la Constitución Política de 1991 en su preámbulo, requiere de ciudadanos pensantes y críticos capaces de entender sus derechos y deberes en comunidad, así como de velar por el interés general; sobre todo, cuando se trata de servidores públicos. En este caso concreto, es de resaltar que el registrador seccional de Paz de Ariporo motivó la nota devolutiva invocando el principio de legalidad previsto en la Ley 1579 de 2012 y explicando, a renglón seguido, que “la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto colombiano de la reforma agraria [hoy Incoder].

(…)”3 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior se establece que, si bien las decisiones de los jueces son de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades públicas como para la ciudadanía, estas pueden ser excepcionalmente incumplidas cuando acatarlas resulta imposible jurídica o fácticamente.

Ahora bien, descendiendo al estudio del cargo de nulidad analizado se observa que, a través de los actos administrativos acusados la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se abstuvo de registrar la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA el el 2 de septiembre de 2021 sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300, el cual pertenece al inmueble rural denominado EL CAPRICHO propiedad del señor JOSÉ EDILSON GIMÉNEZ argumentando que, como dicha providencia ordenó la constitución de una servidumbre petrolera en favor de la sociedad GEOPARK COLOMBIA S. A. S., para poder efectuar el registro mencionado era menester que la empresa demandante presentara el paz y salvo del impuesto predial del bien sirviente, puesto que para ese fin se requiere el cumplimiento del lleno de los requisitos legales, encontrándose en el caso que nos ocupa el pago del tributo mencionado.

En cuanto a la entrega del paz y salvo mencionado como requisito para el otorgamiento de instrumentos públicos le Ley 33 de 1896, señala: “Artículo 1.° En los Departamentos en donde esté establecido el impuesto directo sobre la propiedad raíz, los Notarios ó los que hagan sus veces no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos que graven ó cambien la propiedad de fincas raíces, sin que se les presente por los interesados el comprobante de que la finca ó fincas á que el 3 Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Sentencia T-488 del 2014. 14 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00 instrumento va á referirse, están á paz y salvo con el respectivo Tesoro departamental por lo que les corresponda por impuesto directo hasta la fecha del mismo otorgamiento. Cuando el instrumento verse sobre la propiedad de fincas situadas en un Departamento distinto del de su otorgamiento, siempre se exigirá la formalidad apuntada, si en el lugar de la ubicación existiere el gravamen de que se trata.

El comprobante de haberse pagado el impuesto directo se agregara al protocolo á fin de que se inserte en las copias que se expidan de los instrumentos en que conforme á esta Ley fuere necesario.”. Por su parte, sobre ese mismo tópico el artículo 27 de la Ley 14 de 1983 prevé: “Artículo 27. Para protocolizar actos de transferencias, constitución o limitación de dominio de inmuebles, el notario, o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.

(…)”. Mientras que, el Decreto 960 de 1970 conceptúa el término protocolización, así: “Artículo 56. La protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la Ley o el Juez ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que cualquiera persona le presente al Notario con los mismos fines.

Artículo 57. Por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga. Artículo 58. Cuando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén sujetos al registro, esta formalidad se cumplirá previamente a la protocolización. “. De acuerdo con lo señalado anteriormente se establece con claridad que, las normas que fundamentan los actos administrativos demandados, es decir, los artículos 1°. de la Ley 33 de 1896 y 27 de la Ley 14 de 1983 no son aplicables en casos como el analizado, puesto que en el sub examine la constitución de la servidumbre de hidrocarburos se desprendió de la ley y se reconoció a través de una sentencia judicial; sin embargo las disposiciones invocadas por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL y por la subdirección de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se refieren al registro de escrituras públicas, las cuales se encuentran definidas en el artículo 13 del Decreto 960 de 1970 como “El instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo”, concepto que difiere de la declaración de un Juez de la República al aplicar el ordenamiento jurídico nacional, pues a través de estas se dispone el cumplimiento de la normatividad aplicables, sin que medie la voluntad de los titulares de derechos reales, dado que la providencia correspondiente constituye título suficiente para limitar el dominio sobre un bien.

Adicionalmente, como las servidumbres en la industria de los hidrocarburos se encuentran reguladas por la Ley 1274 de 2009 la cual establece en su artículo 1°. que “(…) Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley (…)”, estas nacen por disposición legal para permitir la exploración, producción y transporte de hidrocarburos, actividad declarada de utilidad pública, por lo que su inscripción en el respectivo folio de matrícula 15 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850850012333000-202400040-00 inmobiliaria no puede verse limitada por el requisito previsto en las normas previamente transcritas dado que estas limitaciones al derecho de dominio no dependen de la disposición del propietario del predio sirviente ni constituyen un acto de ejercicio voluntario del dominio de un bien, sino que son una imposición legal fundada razones de interés general.

Los motivos anteriormente señalados resultan suficientes para concluir que, los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación por lo que se despacharán negativamente las excepciones de la demanda y se declarará la nulidad de la nota devolutiva y las resoluciones aludidas. 7.4.- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: La accionante solicita que como restablecimiento del derecho se disponga: a.- Registrar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL la sentencia de imposición de servidumbre proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA el 2 de septiembre de 2021, bajo el radicado No. 854104089001-202100147-00: en la medida que prosperó el cargo de nulidad endilgado a los actos acusados, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO deberá realizar la anotación solicitada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300, conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1579 del 20124. b.- Pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por la extemporaneidad del registro de la providencia judicial aludida previamente, de conformidad con lo normado en la materia por el estatuto tributario: frente al pago de intereses moratorios en favor de la de sociedad demandante se observa que, en cuanto a la causación de estos por la extemporaneidad en el registro de actos, contratos o negocios sometidos a este requisito el artículo 231 de la Ley 223 de 1995 “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, prevé: “ARTÍCULO 231.

TÉRMINOS PARA EL REGISTRO. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberán formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición: a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. 4 Artículo 20.

Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.

Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar.

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente. 16 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00 La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.”.

Sin embargo, aunque la norma transcrita prevé la causación de intereses moratorios ante la mora en el registro de manifestaciones de la voluntad sometidas a este requisito de oponibilidad frente a terceros, estos se generan sobre la base gravable del impuesto de registro previsto en el capitulo XII de la misma Ley, el cual debe ser cancelado a los Departamentos por los particulares contratantes o beneficiarios del acto o providencia sometida a registro5, lo que implica que no pueden pagarse a la sociedad actora en la medida que esta fue sujeto pasivo del mismo, por lo que esta pretensión no prospera. c. Indemnizar a GEOPARK COLOMBIA S. A. S. por los daños que puedan derivarse de la expedición de los actos administrativos acusados: en cuanto respecta al estudio de esta pretensión la Sala observa que, sobre el medio de nulidad y restablecimiento del derecho el C. P. A. C. A. prevé: “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)”. (negrillas y subrayado fuera del texto original). En esta misma línea, al tratar el tema de la indemnización de perjuicios a través del referido medio de control, el H. Consejo de Estado indicó, que: “(…) Ahora, conforme con los artículos 138 del CPACA, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Así, conforme al sentido literal de las normas, se tiene que una cosa es restablecer el derecho y otra reparar el daño. En efecto, revisados los sentidos corrientes de los términos anteriores y de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española ‘restablecimiento’ designa «acción y efecto de restablecer o restablecerse», y 'restablecer’ significa «volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía»; 'reparación' significa «desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria»; por su parte, 'indemnización’ significa «acción y efecto de indemnizar», e 'indemnizar' corresponde a la acción de «resarcir un daño o perjuicio».

De acuerdo con lo expuesto, el sentido corriente de estos términos es similar pero técnicamente comportan diferencias sustanciales. (…) En el ejemplo indicado no puede ser de otra manera, puesto que la acción indemnizatoria solamente surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la naturaleza del daño imposibilita tal suceso y la única forma de compensar al perjudicado es a través de una retribución monetaria; hipótesis que es distinta en el caso en que como consecuencia de la nulidad del acto de retiro el 5 ARTÍCULO 227.

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido. 17 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00 servidor resulta efectivamente reintegrado sin solución de continuidad.

(…)”6 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Por otra parte, en cuanto a la carga de la prueba el artículo 167 del C. G. P. al que se acude por remisión expresa del artículo 306 del C. P. A. C. A., prevé: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)”. Y frente al mismo asunto el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa enseñó: “( )Ahora, la Sala no accederá a la petición formulada en el libelo introductorio encaminada a que se ordene “[…] el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causen como consecuencia de la imposición y práctica de las medidas cautelares que en ejercicio de la Jurisdicción Coactivas (sic) que adelante la demandada en procura de hacer valer el crédito contenido en la multa impuesta. […]”, toda vez que no existe prueba en el expediente de la causación de estos perjuicios (…)”7 De acuerdo con lo anterior, la sociedad demandante debió haber probado que la expedición que de los actos administrativos demandados le infligieron daños que deben ser indemnizados puesto que no es posible devolver las cosas a su estado inicial, pero en la medida que los perjuicios solicitados no se probaron se denegaran las pretensiones en lo que a este punto refiere. d. Cancelar a la sociedad demandante la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($18.606.387) que esta pagó al señor JOSÉ EDILSON JIMÉNEZ LARA como indemnización por la constitución de una servidumbre petrolera en el predio denominado “EL CAPRICHO” ubicado en el MUNICIPIO DE TAURAMENA, en caso de que dicho derecho se vea afectado por el registro tardío de la sentencia expedida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA el 2 de septiembre de 2021: en concordancia con lo dicho líneas atrás, la parte accionante no probó que el derecho de servidumbre del que es titular se haya visto afectado por el registro tardío de la providencia judicial mencionada, razón por la que esta pretensión también debe despacharse desfavorablemente.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Fecha: 7 de marzo de 2019. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02469-01(1607-18).

Actor: CARLOS EDUARDO MATIZ RAMÍREZ. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Fecha: 19 de junio de 2025. CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00277-00. Demandante: Postres Vicky S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio. 18 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850850012333000-202400040-00 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que, las pretensiones prosperaron parcialmente razón por la cual, atendiendo la facultad otorgada en el numeral 5 del artículo 365 del C. G. P. que prevé: “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en costas. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 ídem, tampoco hay lugar a esa condena porque no se demostró que la parte accionante hubiere incurrido en ellas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA SNR, INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE AL ACTO DE SERVIDUMBRE QUE SE PRETENDÍA REGISTRAR, AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, Y LA INNOMINADA O GENÉRICA, propuestos por la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL y la SUPERINTENDENCIA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: a. Nota devolutiva con turno No. 2022-385 expedida el 12 de enero de 2022 por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL, a través de la cual se dispuso inadmitir y regresar sin registrar la sentencia de imposición de servidumbre proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA el 2 de septiembre de 2021, bajo el radicado No. 854104089001-202100147-00, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300. b. Resolución No. 39 del 21 de junio de 2022 mediante la que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la nota antes referida, confirmándola. c. Resolución No. 02776 del 23 de marzo de 2023 con la que el subdirector de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO decidió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo de que trata el literal a. 19 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850850012333000-202400040-00 TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL que, registre en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470- 134300 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL la sentencia de imposición de servidumbre proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA el 2 de septiembre de 2021 en el proceso con radicado No. 854104089001-202100147-00.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: CUMPLIR la presente sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C. P. A. C. A.

SÉPTIMO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 144) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 20