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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2025-00455-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-12-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333-003-2025-00455-01 Accionante: Anderson Valcarcel Melo. Accionado: La Previsora Seguros S.A. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA- para valoración de pérdida de capacidad laboral en contra de compañía de seguros. / HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en el que negó las pretensiones de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Se sintetizan de la siguiente manera: Solicita se ampare los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, vida en condiciones dignas y mínimos vital, ordenando a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. a que proceda a través del grupo médico a citar y calificar la pérdida de capacidad laboral de Anderson Valcarcel Melo.

En caso de no contar con comité médico evaluador proceda a remitir al accionante a la junta regional de calificación de invalidez de Casanare, para que le practiquen el examen de calificación por incapacidad laboral. 1.2. Hechos2 En los escritos de tutela se relatan los siguientes: 1 0003 – primera instancia - SAMAI 2 Índice 0003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00455-01 2 Manifiesta que el 25 de noviembre de 2024 adquirió el SOAT No. AT4308006053634000 ante la Previsora SA, con vigencia hasta el 25 de noviembre de 2025.

El 1 de enero del presente año tuvo un accidente en motocicleta que le produjo un “trauma cerrado de abdomen, trombosis de la arteria renal derecha e infarto renal”, por lo que debió someterse a procedimientos quirúrgicos y tratamientos médicos. Indica que mediante petición del 2 de octubre de este año solicitó ante la Previsora SA la calificación en primera oportunidad o remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, amparado en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo anterior, recibió respuesta el 22 del mismo mes y año, en la que le informaron que para realizar la calificación debe allegar la documentación completa, específicamente la historia clínica con el alta médica, no obstante, el accionante afirma que fue aportado. Sostiene que aportar la historia clínica no es un requisito para realizar la pérdida de calificación laboral, además que quien lo exige no es un profesional de la salud, sino un empleado administrativo de la entidad.

Refiere que si en la historia clínica aportada no se encuentra el alta médica, la compañía de Seguros debe solicitar la información que requiera a la EPS y no al accionante directamente; en consecuencia, debe citar al paciente ante su grupo calificador de profesionales de la salud para que determinen si pueden o no calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad para que sean los profesionales de la salud quiénes determinen si con la historia clínica aportada puede o no ser calificado.

El accionante no cuenta con recursos para pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, lo cual impide la continuación del trámite para acceder a la indemnización por incapacidad permanente contemplada en el SOAT. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3 Cita apartes de distintas sentencias proferidas por la Corte Constitucional ( T-003/2020 y T-322/2011) en las que se indica que la acción de tutela es procedente cuando se trate de requerir la calificación médica que es indispensable para determinar la existencia de una incapacidad 3 Índice 0003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00455-01 3 permanente o parcial, con la finalidad de solicitar la respectiva indemnización. Señala que la Ley 769 de 2022 instituye la obligatoriedad de contar con el SOAT y, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto 0663 de 1993 define su función. Finalmente reitera que para poder obtener la indemnización por incapacidad permanente la cual es cubierta por el SOAT es necesario allegar el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez, de allí la obligación para la Previsora SA de promover este trámite cancelando los valores correspondientes ante la junta para de esa manera poder acceder a lo pretendido. 1.4.

Contestación de la tutela. 1.4.1. Compañía de Seguros La Previsora S.A. Guardó Silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia4 En sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, negó las pretensiones por improcedente esta acción al considerar que el accionante dispone de un mecanismo administrativo específico y eficaz para obtener la satisfacción de lo que requiere, acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad facultada para conocer y analizar las quejas relacionada con el cumplimiento de las obligaciones de las compañías aseguradoras incluyendo aquellas que expiden SOAT.

Analiza que, al existir un medio ordinario, la tutela no puede usarse como mecanismo sustitutivo del procedimiento legalmente establecido. Consideró que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que se pueda causar al accionante toda vez que no expone ni acredita situaciones de gravedad o urgencia que permitan concluir la existencia de un daño irreversible. 4 Índice 006 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00455-01 4 Finalmente, concluyó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida al no exponer de manera concreta y debidamente sustentada los elementos fácticos y jurídicos que soportan la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital por parte de la accionada. 1.6.

Impugnación.5 Inconforme con la decisión de primera instancia, manifiesta que en la presente acción se está solicitando el cumplimiento de un deber legal, pues la aseguradora no está cumpliendo con la obligación de calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del accionante. Sostiene que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que las compañías de seguro no solamente deben asumir el riesgo de invalidez y muerte, también les corresponde determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, así como el origen de la contingencia. Insiste en que es reiterada y pacífica la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en la que así lo ha establecido.

Considera que el a quo se apartó del precedente, pues la calificación es un deber legal de la Previsora SA, al encontrarse el accionante frente a una contingencia en la salud derivada de un accidente de tránsito, el cual fue cubierto por la póliza SOAT adquirida ante esa entidad, siendo la misma la obligada y la competente para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, todo ello por cuanto se logra evidenciar del contrato de seguros, que al momento en el que ocurrió el accidente, esto es, el 01 de enero de 2025, según se evidencia en la historia clínica, el vehículo estaba asegurado.

Concluye manifestando que al tener la accionada la responsabilidad de calificar en primera oportunidad al accionante, y al no haberse efectuado dicha calificación, se configura una afectación a sus derechos fundamentales, siendo esta primera actuación de suma importancia por cuanto se entiende que de existir discrepancias en lo que allí se resuelva, esa misma entidad es la obligada a suplir los gastos que se generen en la remisión de esa primera calificación a las juntas regional y nacional si se 5 Índice 008– 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00455-01 5 diera el caso.

Conforme a lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la acción. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de noviembre de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 25 de noviembre de 20256, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19917. 2.2.

Problemas jurídicos. ¿Procede vía tutela reclamar ante las aseguradoras que expiden el Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito SOAT, la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad o, el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez? En caso afirmativo, ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante, por la negativa de la compañía de seguros La Previsora S.A. de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad? 2.3.

Tesis de la Sala. Para la Sala, la acción de tutela es procedente, por cuanto se logró acreditar que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la práctica de la valoración de pérdida de capacidad 6 Índice 008 – primera instancia – SAMAI. 7 La sentencia fue notificada el 20 de noviembre de 2025 - índice 007 – primera instancia – SAMAI.

Tutela 850013333-003-2025-00455-01 6 laboral requerida. Se aplica el parámetro dado por la Corte Constitucional en la sentencia T-044 de 2025. El Tribunal evidencia que sí se vulneran los derechos fundamentales del accionante, quien tiene derecho a ser valorado y calificado por el Comité adscrito a la entidad accionada para definir y continuar con su proceso de calificación de invalidez; precisando que, para ello debe aportar la totalidad de la historia clínica junto con sus valoraciones. 2.4.

Premisas Jurídicas. 2.4.1 Procedencia de la acción de tutela para el Pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez. El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se llegase a presentar una vulneración de estos; no obstante, su procedencia está ligada a la no existencia de otro medio de defensa o ante la clara presencia de un perjuicio irremediable.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que, existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ahora bien, cuando se trate de reclamos ante aseguradoras para sufragar el costo de la valoración por pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional enseña: ” Por regla general, para resolver controversias relacionadas con contratos de seguros la acción de tutela es improcedente porque el afectado puede acudir ante la jurisdicción ordinaria.

En concreto, en el marco de un contrato de seguro terrestre, proceden los mecanismos judiciales regulados en el 8 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. Tutela 850013333-003-2025-00455-01 7 Código General del Proceso y en el Código de Comercio.

Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, de conformidad con el segundo inciso del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dadas las condiciones particulares del accionante. Del expediente se advierte que el peticionario: Primero, se sometió a un proceso de recuperación a raíz de las secuelas que tiene por el accidente de tránsito, entre estas, manifestó que debe movilizarse con bastón y férula.

Segundo, tiene 58 años y no cuenta con la capacidad para generar ingresos pues afirmó que no tiene trabajo actualmente y que, por su edad, se le dificulta acceder al mercado laboral. Tercero, indicó que no tiene recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la junta para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Cuarto, según la búsqueda en las bases de datos, en el Sistema de Salud se encuentra afiliado al régimen subsidiado y en el Sisbén está clasificado en el grupo C10 como vulnerable. Al respecto, en la Sentencia T-195 de 2024 la Corte recordó que la acción de tutela es procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, “cuando las personas no pueden costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral”.

Por lo tanto, la Sala concluye que, dada la condición económica y de salud del accionante, él no está en la capacidad de llevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia y esto justifica la intervención excepcional del juez constitucional.”9 (Negrilla fuera de texto) En el contexto descrito, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el accionante no cuente con los recursos económicos para sufragar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, estando este a cargo de las aseguradoras.

Ahora bien, en cuanto a la calificación en primera instancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en la sentencia citada, dispone: “El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social.

En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de 9 Corte Constitucional Sentencia T-044 de 2025.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Accionante: Abrahán Antonio Cruz Batista. Accionado: La Previsora S.A. Tutela 850013333-003-2025-00455-01 8 Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.” (negrilla fuera de texto) De esta manera, corresponde a las aseguradoras garantizar en primera oportunidad calificar a través de dictamen la pérdida de capacidad laboral. 2.4.2.

Requisitos para la calificación de pérdida de capacidad laboral. El Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” contiene dentro de su anexo técnico la metodología para la determinación del grado de pérdida de capacidad en una clase de deficiencia, así: “4.6 Mejoría Médica Máxima ‘MMM’: Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento.

Son sinónimos de este término: pérdida comprobable, pérdidas fija y estable, cura máxima, grado máximo de mejoría médica, máximo grado de salud, curación máxima, máxima rehabilitación médica, estabilidad médica máxima, estabilidad médica, resultados médicos finales, médicamente estable, médicamente estacionario, permanente y estacionario, no se puede ofrecer más tratamiento o se da por terminado el tratamiento.

Incluye los tratamientos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación integral que se encuentren disponibles para las personas y que sean pertinentes según la condición de salud. (…) Metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia: Se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

El establecimiento del grado en las deficiencias se llevará a cabo con el siguiente método (…)” (negrilla fuera de texto) Así las cosas, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, se realiza cuando se cuente con la mejoría médica máxima o cuando finalice el proceso de rehabilitación integral. 2.5 Premisas fácticas. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ Copia de la póliza SOAT expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros.10 10 Índice 003, archivo 1 pág. 13 primera instancia - SAMAI.

Tutela 850013333-003-2025-00455-01 9 ✓ Historia clínica del señor Anderson Valcarcel Melo del 1 de enero de 2025 hasta el 25 de enero de ese mismo año en el Hospital Regional de la Orinoquia. Valoración médica realizada en IDIME IPS del 14 y 17 de enero de 2025.11 ✓ Derecho de petición radicado el 2 de octubre de 2025 por el accionante ante la Previsora S.A. solicitando la programación o pago de honorarios para dictamen de pérdida de capacidad laboral.12 ✓ Respuesta otorgada por la accionada, de fecha 22 de octubre de 2025, en la que informa al accionante que aporte la totalidad de la historia clínica en dónde se evidencien las atenciones posteriores, pues sin ello puede inferirse que el paciente se encuentra aún en postoperatorio y en proceso de rehabilitación, sin finalizar tratamiento, no siendo posible emitir dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.13 ✓ Consulta realizada en la página web de la ADRES, en la que se evidencia que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, por tanto se acredita que no cuenta con capacidad de pago14: 3.

Caso concreto. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 11 Índice 003, archivo 1 pág. 14-49 primera instancia - SAMAI. 12 Índice 003, archivo 1 pág. 50 – 52 primera instancia - SAMAI. 13 Índice 003, archivo 1 pág. 53-55 primera instancia - SAMAI. 14https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=7mTOiNQS30s9hbzq8 mqt4g== Tutela 850013333-003-2025-00455-01 10 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual negó el amparo solicitado vía tutela.

El a quo, consideró que la acción de tutela no es procedente para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral a la compañía de seguros La Previsora, señalando que existe un mecanismo administrativo específico ante la Superintendencia Financiera de Colombia. Está probado en el proceso que el accionante sufrió un accidente de tránsito el día 01 de enero de 2025, motivo por el cual fue atendido de urgencias con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.

Sumado a lo expuesto, se acreditó que se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, por ello se presume que carece de capacidad de pago, lo anterior, sumado a que tanto en la petición de tutela como en la impugnación, manifiesta que no cuenta con los recursos para pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, generan certeza a la Sala de que, en efecto, el accionante carece de a solvencia económica para asumir estos emolumentos.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal trae a colación lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-044 de 2025 citada en las premisas jurídicas de esta providencia, en cuanto explica que la acción de tutela sí procede para reclamar que las aseguradoras que expidan seguros de SOAT realicen la valoración inicial de pérdida de capacidad laboral o asuman los honorarios de este dictamen, cuando el paciente no pueda costearlo por sus propios medios: presupuesto que se cumple en el presente caso, como consecuencia de la incapacidad económica del accionante.

Ahora bien, en la respuesta del 22 de octubre de 2025, La Previsora S.A. informa al accionante: “la compañía en aras de facilitar el proceso puede realizar a través de un grupo interdisciplinario la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad” y a renglón seguido solicita: “que aporte las valoraciones por consulta externa de especialista tratante, con soporte de rehabilitación que le hayan realizado, hasta la fecha en que, se finalice el tratamiento y se emita por ortopedia alta médica por mejoría médica máxima.” Para el Tribunal la solicitud de la historia clínica completa por parte de la aseguradora, no corresponde a una traba injustificada, pues conforme con Tutela 850013333-003-2025-00455-01 11 lo dispuesto en el anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, también citado en las premisas jurídicas de esta sentencia, uno de los requisitos o componentes para realizar la calificación es que el paciente cuente con una mejoría médica máxima o el alta médica, para que con toda esa documentación los profesionales que realicen la valoración y posterior dictamen puedan contar con todos los insumos necesarios para ello.

Es decir, que para el presente caso existen cargas que cada uno de los sujetos procesales debe cumplir, por parte del accionante la de presentar toda la historia clínica que tenga a su alcance, incluyendo las valoraciones o terapias que se le han realizado al paciente con posterioridad a su hospitalización, y por la accionada, a programar y realizar de manera inmediata el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, una vez cuente con todos los insumos para ello.

En este punto, es pertinente acotar que el argumento del accionante de que La Previsora debe contar con toda la información y requerirla a la EPS no es de recibo, en primer lugar, porque las atenciones se han cubierto con cargo a la póliza de seguros SOAT y no de la EPS Capresoca a la que se encuentra afiliado y, en segundo, porque el primer acudiente o responsable de la historia clínica es el paciente.

Con lo anterior, no pretende la Sala exculpar a la accionada de su deber de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, y mucho menos, atribuir al accionante una carga que no debe asumir. Por el contrario, se reitera que La Previsora S.A. debe practicar el dictamen solicitado, una vez cuente con los insumos para ello. Así las cosas, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia y en su lugar amparará los derechos fundamentales del accionante, en los términos previamente explicados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tutela 850013333-003-2025-00455-01 12 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del señor Anderson Valcarcel Melo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., que, una vez cuente con la totalidad de la historia clínica del señor Anderson Valcarcel Melo, programe y realice de manera inmediata la calificación en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral del señor Anderson Valcarcel Melo, y en caso, de no contar con Comité Médico Evaluador remita al paciente y asuma los honorarios del dictamen que para el efecto realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Casanare.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 150)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS