REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2022-00004-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Parte Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DISCAPACITADOS Y PERSONAS SOLIDARIAS DE VILLANUEVA – COMDISOL Parte Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Carga argumentativa – Sanción por no declarar distinta a sanción por no presentar información – Aplicación de la Ley en el tiempo – Declaración de retención en la fuente Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de julio de 2025, que negó las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, la Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con ocasión a los perjuicios presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la expedición de las resoluciones 2020044060000020 de 12 de agosto de 2020 y 084 de 28 de julio de 2021, en cuanto a una sanción impuesta por la administración de impuestos. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00004-01 Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3.
La Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL presentó declaración de retención en la fuente para el período 6 del año gravable 2015, el 15 de septiembre de 2015. 2.4. El 6 de febrero de 2020, la División de Fiscalización de la DIAN profirió emplazamiento para declarar, identificado con el número 202004402000007, al tenerse dicha declaración como ineficaz. 2.5.
El 12 de agosto de 2020, la DIAN emitió la resolución sanción número 2020044060000020, condenando a COMDISOL al pago de la suma de cincuenta y tres millones ciento noventa y un mil pesos ($ 53.191.000,00). 2.6. La DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Resolución número 084 de 28 de julio de 2021. 2.7. A su juicio, la DIAN infringió el artículo 580-1 del Estatuto Tributario (Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total), por cuanto su inciso segundo preveía que, si el agente retenedor tenía un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, sería susceptible de compensar la retención. 2.8.
Para el año 2014, COMDISOL tenía un saldo con excedente en Retención en la Fuente, por valor de ($ 36.801.000,00). Ahora por concepto de renta y complementarios para el año 2020 tenía un saldo a favor de ($ 41.974.000,00), esto es, antes de haberse proferido emplazamiento para declarar y la resolución sanción, situación que conllevaba a que COMDISOL tenía saldo a favor tanto en Retención, como en Renta y complementarios, argumentos válidos para que la DIAN, no diera como ineficaz la declaración objeto de discusión. 2.9.
Por otra parte, alegó como cargo la indebida cuantificación de la sanción, por cuanto se debió aplicar la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario vigente para el año 2015 y no con la modificación de la ley 1819 de 2016. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 3.1.1. La demandada se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los cargos propuestos en la demanda, así: 3.1.2.
Señaló que el artículo 580-1 del E.T. era claro en indicar que la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente se sujetaba al pago total de las mismas. Por lo tanto, si el agente retenedor presentaba una declaración de retención sin pago ésta sería ineficaz y, en consecuencia, incurriría en omisión a su deber de declarar y pagar la retención en la fuente. 3.1.3.
La compensación de que trataba la norma debía cumplir con los requisitos de: i) presentarse solicitud del contribuyente dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones, ii) el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00004-01 Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 3 saldo a compensar debía ser mayor al determinado en la declaración de retención y generarse con anterioridad a su presentación, y iii) autorizarse por la Administración de impuestos. 3.1.4.
El demandante pretendía que su declaración de retención en la fuente año gravable 2015 P. 6 con total retenciones de $ 19.102.000,00, presentada sin pago, produjera efecto legal, según el artículo 580-1 del E.T pues el contribuyente era titular de un excedente en retención en la fuente año 2014 por valor de $36.801.000,00. 3.1.5. Sin embargo, el saldo a favor anterior de que hablaba la norma (el doble de la retención), para el caso concreto tenía que ser de $ 38.204.000,00 o superior. 3.1.6.
Este monto, además, debía ser un saldo a favor y no un excedente, cosas distintas, en cuanto excedente es un valor pagado por el contribuyente que no ha sido aplicado a una obligación o porque lo imputó a una declaración que resultó ineficaz o porque pagó un valor superior al saldo a pagar registrado en la declaración que se imputa, mientras que un saldo a favor es el que resulta de la depuración o liquidación en una declaración. 3.1.7. tampoco era aplicable la norma, porque la solicitud de compensación se debió presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la declaración, lo que no se hizo. 3.1.8.
Así las cosas, fue demostrada la presentación de la declaración para el período 6 del año 2015 sin pago y sin que, en oportunidad, COMDISOL hubiera solicitado a la DIAN la compensación, por lo que dicha declaración era ineficaz y había lugar a aplicar la sanción. 3.1.9. En cuanto al segundo cargo, señaló que el artículo 634 del E.T. disponía que “En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior”. 3.1.10.
Así, el monto superior era el equivalente al 10% de los cheques girados u otros medios canalizados a través de sistema financiero y no el monto de la última declaración presentada. 3.1.11. En cuanto al cargo según el cual la DIAN debió aplicar el artículo 651 del Estatuto Tributario vigente para el año 2015 y no con la modificación de la ley 1819 de 2016, la apoderada manifestó que dicha norma no era la aplicable al caso, sino que, como ya se indicó, era el artículo 634 del E.T., pues la reducción solo se predicaba respecto de la infracción por no enviar información, conducta totalmente diferente a la que originó la sanción en este caso (sanción por no declarar).
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00004-01 Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 4 IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 25 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la entidad de economía solidaria Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva - COMDISOL en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por lo señalado en precedencia”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. Analizó si la presentación sin el pago completo de la declaración de retención en la fuente de 2015 se enmarcaba en la excepción de cancelación del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, lo que invalidaría las sanciones impuestas.
Conforme a la normativa y a lo especificado por la Corte Constitucional, para que se procediera con una compensación de saldos a favor, se requirió: que la solicitud se presentara en los seis meses siguientes a la declaración; que el saldo a compensar fuera igual o superior al de la declaración y que se generara antes de su presentación; y que la administración autorizara la compensación. 4.4.
La declaración de retención en la fuente del periodo 06 de 2015 fue ineficaz debido a la falta de pago. El argumento de COMDISOL de contar con un saldo a favor susceptible de compensación no desvirtuó la ineficacia, ya que la compensación no operaba automáticamente. La normatividad y la jurisprudencia exigen que la compensación sea solicitada por el interesado y no rechazada por la DIAN, y al no acreditarse petición alguna por parte del demandante, no se cumplió el requisito legal para validar la declaración. 4.5.
No advirtió la aplicación retroactiva de modificaciones incluidas en la Ley 1819 de 2016. Los actos administrativos de la DIAN se fundamentaron en el artículo 643 del E.T. vigente para el año 2015. Aunque se hizo referencia a "otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero" (modificación posterior), se tuvieron en cuenta solo los cheques girados, en concordancia con la norma inicial vigente.
Además, la sanción para el caso de reducción se citó con el 10% (norma anterior a la Ley 1819 de 2016), y el demandante no probó haber realizado la cancelación de la declaración para ser titular de dicha reducción. 4.6. Concluyó que el cálculo se realizó correctamente en $53.191.397. La DIAN se apegó al artículo 643 del E.T. al seleccionar la base de cálculo que resultó superior de las tres opciones establecidas por la ley (10% de cheques girados, 10% de costos y gastos, o 100% de retenciones de la última declaración presentada), lo cual fue el 10% de los cheques girados, sin que influyera que otra base (como el 100% de las retenciones de la última declaración válida) pudiera ser inferior.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00004-01 Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 5 V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. COMDISOL 5.1.1.
El apoderado de COMDISOL presentó sus argumentos en contra del fallo en tres cargos, a saber: 5.1.2. Vulneración del artículo 580-1 del Estatuto Tributario. La DIAN había incurrido en vulneración a la norma, por cuanto, insistió, para el año 2014, la Cooperativa tenía un saldo con excedente en Retención en la Fuente, por valor de $ 36.801.000,00 y, además, por concepto de renta y complementarios para el año 2020 tenía un saldo a favor de $ 41.974.000,00, esto es, antes de haberse proferido emplazamiento para declarar. 5.1.3.
Indebida cuantificación de la Sanción determinada en Resolución No. 2020044060000020 de fecha 12 de agosto de 2020 donde se sanciona a mi prohijada en cuantía de $53.191.000. La sanción impuesta por la DIAN ($ 53.191.000,00) superaba a la que consideró era adecuada, si se tenía en cuenta que la última declaración presentada por la cooperativa fue por valor de $ 13.416.000,00, por lo que la sanción era de máximo $ 13.102.000,00. 5.1.4.
Esto implicaba una configuración de la causal sexta del artículo 730 del E.T. 5.1.5. Para el caso en discusión se debió aplicar la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario vigente para el año 2015 y no la consagrada por la ley 1819 de 2016. Violando de esta forma lo establecido en el artículo 363 de la Constitución Política, el cual establece que las normas tributarias no se aplican con retroactividad.
Frente a una declaración que correspondía al año gravable 2015, la norma aplicable para liquidar la sanción, era la sanción reducida del (10%) vigente para el año 2015 y no la modificada por la ley 1818 de 2016, vulnerándose el debido proceso, ya que en este caso la sanción se reducía solo hasta el (50%), con ocasión a la notificación del emplazamiento para declarar. 5.1.6.
Esta sanción hacía más gravosa la situación para COMDISOL, afectando así la seguridad jurídica. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 8 de septiembre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 26 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3.
En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00004-01 Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6 6.4.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el apoderado de COMDISOL, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia sancionatoria tributaria, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de julio de 2025. 7.1.2.
Para el efecto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) la vulneración al artículo 580-1 del E.T.; ii) la indebida cuantificación de la sanción; y iii) aplicabilidad de la Ley en el tiempo (artículo 651 del E.T.). 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados en los recursos y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.
De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3. La vulneración al artículo 580-1 del E.T. 7.3.1. El recurrente presentó insistencia en que la DIAN había incurrido en vulneración a la norma, por cuanto, insistió, para el año 2014, la Cooperativa tenía un saldo con excedente en Retención en la Fuente, por valor de treinta y seis millones ochocientos un mil pesos ($ 36.801.000,00) y, además, por concepto de renta y complementarios para el año 2020 tenía un saldo a favor de cuarenta y un millones novecientos setenta y cuatro mil pesos ($ 41.974.000,00), esto es, antes de haberse proferido emplazamiento para declarar. 7.3.2.
La norma presuntamente violada supone la existencia de saldo a favor susceptible de ser compensado a favor de la administración de impuestos, al haber sido presentada la declaración de retención sin pago, según el artículo 580-1 del E.T.: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00004-01 Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 7 “Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare” (resaltado fuera de texto). 7.3.3. Es de tenerse en cuenta que esta norma fue modificada por la Ley 1819 de 2016; así, el inciso segundo quedó así: “Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración” (resaltado fuera de texto). 7.3.4. Ahora, la norma contiene los siguientes supuestos: i) si el contribuyente presenta declaración de retención en la fuente sin pago, esta se tiene por no presentada, sin necesidad de acto que lo declare; ii) para evitar esto, es necesario que el contribuyente cuente con saldo a favor; iii) este saldo debe existir antes de la presentación de la declaración. 7.3.5.
Aplicando la favorabilidad en materia tributaria1, la modificación hecha por la Ley 1819 de 2016 parece considerar mejor la situación del contribuyente, por lo que es claro que, como requisito normativo, COMDISOL debía contar, con anterioridad a la fecha de presentación de la declaración para el período 6 del año 2015 (15 de septiembre), con la suma de treinta y ocho millones doscientos cuatro mil pesos ($ 38.204.000,00), como saldo a favor, toda vez que la declaración presentó retenciones2 por monto de diecinueve millones ciento dos mil pesos ($ 19.102.000,00). 1 Para el año 2015, el valor de la UVT era de $ 28.279,00, por lo que 82.000 UVT equivalían a $ 2.318.878.000,00. 2 Página 10, archivo “023COMDISOL Retención” https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/8500133/850013333 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00004-01 Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 8 7.3.6.
Como lo manifestó la misma parte recurrente, el saldo era inferior, para el año 2014, a lo requerido por la norma favorable, por lo que no era posible tener este monto como susceptible de compensar. 7.3.7. De otro lado, según el inciso tercero de la norma, COMDISOL debía elevar solicitud a la DIAN para compensar los valores que, según su dicho, tenía a favor, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración, de lo cual no consta prueba, incumpliendo así el requisito normativo, razón más que suficiente para desestimar este argumento de la apelación, pues, si el agente retenedor pretendía la compensación para sufragar el valor declarado y no pagado en la declaración de retención en la fuente y los saldos a favor en otros periodos de retención o de saldos positivos en su cuenta corriente debió solicitarlo, porque dicho requisito legal busca, mediante la verificación por parte de la administración, que los saldos a favor sean ciertos e impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación. 7.4.
La indebida cuantificación de la sanción 7.4.1. El recurrente sostuvo que, según la última declaración presentada por COMDISOL, es decir, la del período 4 de 2015, se efectuó pago por trece millones cuatrocientos dieciséis mil pesos ($ 13.416.000,00) y, por tanto, la sanción era de trece millones ciento dos mil pesos ($ 13.102.000,00). 7.4.2.
De este modo, la Resolución Sanción era nula, en virtud de la causal sexta del artículo 730 del E.T., por vicios procedimentales. 7.4.3. Contrario a lo afirmado por el apelante, la declaración del período 4 de 20153 plasmó retenciones por trece millones cuatrocientos cinco mil pesos ($ 13.405.000,00), por lo que se acude al artículo 643 del E.T., numeral 3, para determinar la sanción: “Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a: (…) 3.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior” (resaltado fuera de texto). 00220220000400/867CDAC72A750300555EF74B3DCE5F7CED0BD48241365D0089ECFAE966E2 B123/2 3 Página 139, archivo “023COMDISOL Retención” https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/8500133/850013333 00220220000400/867CDAC72A750300555EF74B3DCE5F7CED0BD48241365D0089ECFAE966E2 B123/2 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00004-01 Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 9 7.4.4.
Esta norma contiene tres supuestos: - 10% de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del Sistema Financiero. - 10% costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, por el periodo al cual correspóndala declaración no presentada. - 100% de las retenciones que figuren en la última declaración de retención presentada, anterior al periodo objeto de sanción. 7.4.5.
En consecuencia, el monto de la sanción equivale al más alto, que era el 10% de cheques u otros medios canalizados por sistema financiero, es decir, cincuenta y tres millones ciento noventa y un mil pesos ($ 53.191.000,00) y no la suma inferior, es decir, el 100% de las retenciones practicadas, como mal lo interpretó el recurrente. 7.4.6.
Esto significa que no se configuró vicio procedimental por la errónea aplicación de la normativa, menos aún cuando la apelación no cuenta con mayor sustentación en este aspecto, lo que resulta suficiente para descartar su prosperidad. 7.5. Aplicabilidad de la Ley en el tiempo (artículo 651 del E.T.) 7.5.1. A juicios del recurrente, la DIAN debió aplicar el artículo 65 del E.T., pero sin tener en cuenta la modificación de la Ley 1819 de 2016. 7.5.2.
No obstante, el apelante obvió el hecho de que en la resolución sanción número 2020044060000020 de 12 de agosto de 2020, la administración tributaria sancionó con base en el artículo 643 del mismo estatuto, pues los supuestos son distintos y, por tanto, ha de revisarse si la DIAN aplicó la norma adecuada. 7.5.3. Para el efecto, la Sala trae a colación las citadas normas:
ARTICULO 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a: (…) 3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o ARTICULO 651.
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00004-01 Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 10 costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. Cuando la Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARÁGRAFO 2 o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.
En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos.
Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00004-01 Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 11 sanción de que trata el literal b).
Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. 7.5.4. Revisada la Resolución sanción número 2020044060000020 de 12 de agosto de 2020, la Administración de impuestos fue clara en mencionar que: “La cuantificación de la sanción se efectúa el cálculo de los valores de la sanción de conformidad con el artículo 643 del estatuto Tributario, a numeral 3.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración tributaria por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior” (resaltado fuera de texto). 7.5.5.
Esto guarda coherencia con el tipo de actuación administrativa, pues la DIAN impuso sanción al contribuyente por la omisión de presentar la declaración por concepto de retención en la fuente, en tanto no respondió al emplazamiento para declarar, situación claramente distinta de la consecuencia del artículo 651 del E.T., pues la omisión no era relativa a aportar documentos o soportes, sino a la declaración misma. 7.5.6.
Ello hace inane el argumento del recurrente sobre la aplicación de esta norma sin la modificación de la Ley 1819 de 2016, pues se tiene a las claras que la norma aplicable para efecto de la sanción en el caso particular era la prevista en el artículo 643 del E.T. 7.5.7. En este sentido, el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, cuyo origen refiere al artículo 29 constitucional desde el punto de vista sancionatorio, implica que el contribuyente, responsable o agente retenedor solo incurre en una falta sancionable por incumplimiento a sus deberes tributario y es merecedor de pena, siempre que la conducta reprochable y la consecuencia estén prestablecidas a la comisión de la conducta reprochable, de manera que solo sea castigado por esa conducta y la respectiva pena, y no por otra distinta. 7.5.8.
Igualmente, el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, para su aplicación, exige, además de la sucesividad de normas en el tiempo, la unidad temática, con lo cual, si al comparar los textos normativos se concluye que las normas no coinciden en los supuestos de hecho sancionables, resulta inexistente el criterio de comparabilidad legal para colegir la favorabilidad sancionatoria. 7.5.9.
Entonces, la conducta sancionable (antes que no rendir una información o rendirla incompleta o tardíamente, asunto representativo del incumplimiento de un deber formal) en este caso se trata de la ineficacia de la declaración de retención en la fuente por declarar sin pago, en que se cumplió el deber formal de declarar, pero no el deber sustancial de pagar, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00004-01 Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 12 que conlleva a la ineficacia jurídica de la declaración de retención, que opera sin necesidad de acto administrativo que la instrumente. 7.5.10.
Analizados los cargos de la apelación, la Sala encuentra que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, pues no se advierte yerro o contradicción en sus argumentos, de acuerdo con el litigio fijado y los hechos y pretensiones del medio de control. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2025, acta número 149) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00004-01 Cooperativa Multiactiva de Discapacitados y Personas Solidarias de Villanueva – COMDISOL vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 13 Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP