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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2019-00351-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-12-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201900351-01 DEMANDANTE: ÁLVARO OROZCO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 25 de noviembre del 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor ÁLVARO OROZCO, a través de apoderada debidamente constituida, instauró demanda con su respectiva reforma contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidas la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 442412018000007 de mayo 4 de 2018 a través de la que la entidad demandada realizó la Liquidación Oficial de Revisión por el valor de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($28.044.000). b. Resolución No. 442012019000001 de 6 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: a título de restablecimiento del derecho condenar a la accionada a declarar que, el señor ÁLVARO OROZCO no le asistía la obligación de pagar suma alguna por concepto de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014 y que no existe sanción por inexactitud. Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 Tercera: condenar a la entidad accionada a pagar las costas del proceso (fls. 1 y 2 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar sus pretensiones relató a la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El 18 de agosto de 2015 el demandante presentó la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014, con firma digital, bajo el formulario No. 2110604306423 y adhesivo No. 91000308815048. 2. El 4 de mayo de 2018, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 442412018000007, en la cual determinó que el contribuyente el señor ÁLVARO OROZCO, por concepto de la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, debió reflejar en el renglón “Total Saldo a Pagar” la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($168.263.000). 3.

El 6 de julio de la precitada anualidad, el demandante por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reconsideración contra la precitada decisión. 4. Mediante Resolución No. 442012019000001 del 6 de marzo de 2019 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto administrativo impugnado, decisión que se notificó por edicto fijado el 1 de abril de 2019 y desfijado el 12 de los mismos mes y año (fls. 2 a 4 c. primera instancia ítem 01 y 05 índice 3 SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar sus pretensiones la parte accionante considera que el acto acusado vulnera los artículos 29 de la Constitución Política y 565, 683, 777 y 807 del Estatuto Tributario Nacional toda vez que: a. La administración desconoció las pruebas allegadas para acreditar los gastos de nómina, pues omitió valorar las certificaciones expedidas por los contadores y representantes legales de las Uniones Temporales en las que participó el contribuyente, pese a que dichas certificaciones demostraban de manera suficiente la realidad de los costos y deducciones reclamados.

Esta falta de apreciación integral del acervo probatorio condujo a una determinación fiscal Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 errada y vulneró su derecho a que la decisión administrativa se fundara en la valoración completa y objetiva de las pruebas aportadas. b. La autoridad efectuó una determinación incorrecta del anticipo correspondiente al periodo siguiente, al no considerar los argumentos expuestos por el contribuyente acerca del error cometido en el diligenciamiento de la declaración privada y al mantener un valor que no correspondía a la realidad fiscal del periodo.

Esta omisión produjo una liquidación distorsionada, tanto en la base como en los valores resultantes, afectando la corrección y razonabilidad que debía orientar el cálculo. c. La administración impuso sanción por inexactitud pese a que no existía diferencia real entre el valor determinado en la declaración privada y el resultado que debía obtenerse una vez se corrigieran los errores de cálculo previamente señalados, sin demostrar la existencia de una conducta reprochable o de un beneficio indebido, lo que evidencia una motivación insuficiente y un ejercicio desproporcionado del poder sancionatorio. d. El requerimiento previo fue emitido por un funcionario que no contaba con competencia plenamente acreditada, circunstancia que vicia el procedimiento desde su origen y priva a la administración de la facultad para modificar la declaración presentada. e. La ausencia de competencia en la expedición del acto previo impide que la liquidación posterior tenga validez, dado que no se cumplió el trámite indispensable para mantener vigente la potestad fiscalizadora, situación que afecta la legalidad y la eficacia misma del acto acusado (fls. 4 a 8 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 6 de agosto de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 02 c. primera instancia índice 3 SAMAI), la que el 23 de octubre del precitado año se reformo (ítem 05 c. primera instancia índice 3 SAMAI) por lo que mediante proveído calendado noviembre 5 de 2019 la admitió gusto con su reforma y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 07 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) diligencia que se surtió el 24 de junio de 2021 (ítem 09 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 Dentro del término concedido para el efecto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que: • Los valores declarados por el contribuyente como gastos de nómina no contaban con los soportes necesarios para ser aceptados como deducción según se evidenció en las visitas, requerimientos y verificaciones realizadas durante el proceso fiscalizador, en los que se identificó la ausencia de documentos que acreditaran la realidad económica de los pagos reportados. • Las certificaciones aportadas por el contribuyente en el recurso de reconsideración no tenían la entidad suficiente para demostrar la existencia de los gastos desconocidos, en tanto se limitaban a relacionar valores sin acompañarlos de los documentos contables y comprobantes que permitieran verificar su correspondencia con registros reales y verificables, por lo cual no tenían capacidad para desvirtuar la actuación administrativa. • La determinación del anticipo consignado en la declaración privada no podía modificarse en sede administrativa, puesto que, una vez presentada la declaración del periodo siguiente, la figura del anticipo deja de ser susceptible de recalculo, por lo que debe mantenerse el valor registrado inicialmente por el propio contribuyente. • El saldo a pagar determinado en la liquidación oficial corresponde al resultado de la verificación objetiva de los hechos registrados en la declaración y en el expediente, razón por la cual no existe error en la determinación del impuesto ni fundamento jurídico válido para modificar las cifras establecidas por la administración. • La sanción por inexactitud se encuentra debidamente sustentada, toda vez que durante el proceso de determinación se acreditó la inclusión de valores improcedentes o no demostrados, lo que configura una conducta sancionable independientemente de que el contribuyente alegue un error involuntario en el diligenciamiento de la declaración. • No es procedente alegar la existencia de una diferencia de criterios como causal de exoneración de la sanción dado que la controversia no recae sobre la interpretación de normas tributarias sino sobre la falta de prueba que acreditara la veracidad de los hechos declarados, circunstancia que impide la aplicación de dicha causal. • La actuación administrativa cumplió con todas las formalidades exigidas, en tanto el requerimiento especial fue suscrito por un funcionario debidamente habilitado mediante asignación de funciones vigente para la fecha de expedición, lo que demuestra la existencia plena de competencia y la validez del acto previo que dio origen a la liquidación oficial.

Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 • No existe irregularidad en materia de firmeza ni pérdida de competencia, puesto que el requerimiento especial fue expedido y notificado dentro del término legal, lo que impidió la consolidación de la firmeza de la declaración privada y habilitó válidamente a la administración para continuar con el proceso de determinación. • Tampoco se configuró irregularidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso porque el aviso se envió a la dirección procesal expresamente señalada por el apoderado, quien estaba plenamente facultado para recibir dichas comunicaciones, y el edicto se fijó y desfijó dentro del procedimiento previsto, por lo que la notificación cumplió su finalidad. • La administración actuó conforme a la naturaleza del mandato conferido por el contribuyente a su apoderado quien al gestionar integralmente el recurso de reconsideración, asumió también la facultad de recibir las notificaciones correspondientes, lo que hace improcedente alegar un vicio en ese sentido. • Las razones de defensa de la DIAN demuestran que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, que las conclusiones contenidas en ellos son racionales y se encuentran respaldadas en la labor probatoria realizada y que la sanción impuesta corresponde a una conducta efectivamente verificada en el expediente (ítem 10 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas del 26 de julio de 2022 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 17 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirma que: • La contestación de la demanda presentada por la entidad no aborda integralmente los argumentos expuestos por el demandante lo que genera una comprensión parcial del debate planteado y afecta la debida contradicción. Por tal razón solicita que no se tenga por contestada en debida forma, especialmente en lo relacionado con los cargos introducidos en la reforma de la demanda, los cuales no fueron controvertidos oportunamente por la administración. • El acto acusado desconoce el principio de legalidad tributaria y excede las facultades otorgadas a la administración lo que lo vicia de nulidad y obliga a su anulación, tal como se sustentó en la demanda principal y su reforma. • Se configura una indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración debido a que la administración envió la citación al apoderado Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 sin que estuviera facultado para recibir notificaciones, pues su mandato se restringía a interponer y sustentar el recurso lo que vulnera el debido proceso, al no respetar los términos y procedimientos previstos para la notificación personal y la posterior fijación del edicto. • La administración incumplió el término legal para la notificación por edicto pues este se fijó con posterioridad al plazo que correspondía según la fecha de introducción al correo del aviso de citación generando una afectación directa al derecho de defensa del contribuyente. • La autoridad demandada desconoció la validez probatoria de las certificaciones expedidas por los representantes legales y contadores de las uniones temporales de las que hizo parte el actor, pese a que tales documentos constituyen prueba contable suficiente para acreditar los gastos de nómina que soportan las deducciones solicitadas. • El requerimiento especial carece de validez porque fue suscrito por un funcionario en encargo cuya designación no cuenta con las constancias de publicación necesarias para otorgarle plena validez jurídica, lo que impide concluir que tenía las mismas facultades del titular del cargo.

La falta de competencia del funcionario implica la inexistencia del acto previo indispensable para la liquidación oficial de revisión. • La ausencia de un requerimiento especial válido genera la firmeza de la declaración privada, toda vez que la administración perdió competencia al no emitir un acto preparatorio válido dentro del término legal. • Los gastos de nómina desconocidos por la administración sí se encuentran debidamente certificados y acreditados mediante documentos expedidos por las uniones temporales, razón por la cual debieron ser aceptados como costos y deducciones en la declaración del año gravable 2014. • El valor registrado en la declaración como anticipo del año gravable siguiente corresponde a un error en el diligenciamiento del formulario, pues en estricto cumplimiento de la normativa aplicable el contribuyente no estaba obligado a liquidar anticipo para el periodo siguiente, y las fórmulas de cálculo aplicables arrojan un valor igual a cero. • La cifra de saldo a pagar determinada por la administración carece de sustento, puesto que deriva del error involuntario cometido al registrar como anticipo un monto que en realidad corresponde al saldo a favor.

En consecuencia, las cifras propuestas por la administración deben recalcularse o, en su defecto, reconocerse que no existe saldo a pagar. • La sanción por inexactitud no procede, ya que la inexistencia de saldo a pagar excluye el elemento objetivo requerido para su imposición; además, el eventual yerro corresponde a un error de diligenciamiento y no a la inclusión de datos Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 falsos.

Subsidiariamente, se solicita aplicar la causal eximente derivada de la diferencia de criterios. (ítem 20 c. primera instancia índice 3 SAMAI). Por su parte, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” señalo que: • Los actos acusados fueron expedidos con sujeción al procedimiento tributario, con suficiente motivación y respeto del derecho de defensa, destacando que las certificaciones allegadas para sustentar los gastos de nómina carecen de soporte contable idóneo y no permiten acreditar la realidad de las operaciones cuestionadas. • No es jurídicamente viable modificar el anticipo declarado por el contribuyente para el periodo siguiente, dado que la DIAN carece de facultad para alterar este renglón dentro de una liquidación oficial de revisión. • La sanción por inexactitud debe mantenerse al no configurarse error de interpretación de la norma ni acreditarse diferencia de criterios, sino la utilización de datos equivocados que generaron un menor impuesto; el requerimiento especial fue oportuno y emitido por funcionario competente, sin que exista vicio de competencia, extemporaneidad o firmeza de la declaración. • El artículo 777 del Estatuto Tributario no fue vulnerado, pues las certificaciones aportadas no generan convicción plena ni cumplen las exigencias probatorias y que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración respetó los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, por cuanto el apoderado contaba con facultades amplias para recibir notificaciones y la citación se remitió correctamente a la dirección procesal suministrada, razón por la cual la notificación por edicto fue válida y eficaz.

En consecuencia, solicita desestimar las pretensiones y confirmar la legalidad de los actos administrativos (ítem 19 c. primera instancia índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 25 de noviembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por ÁLVARO OROZCO en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN.”, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo con la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19- 65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…). Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. La administración demostró que los valores declarados como gastos de nómina no contaban con soporte contable suficiente para acreditar su realidad económica pues las certificaciones allegadas por el contribuyente carecían de documentos verificables que permitieran establecer la existencia de los pagos desconocidos. b. Las certificaciones aportadas, aunque formalmente expedidas por representantes o contadores, no generaban certeza probatoria al no estar acompañadas de comprobantes internos, nóminas, soportes de pago o registros contables que las respaldaran lo que impedía reconocerlas como prueba idónea para efectos tributarios. c. Los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad y se encontraban debidamente motivados, al contener la descripción clara de las modificaciones propuestas, los fundamentos fácticos y jurídicos, las pruebas valoradas y el análisis técnico que justificó la determinación oficial. d. El requerimiento especial fue expedido dentro del término legal y por un funcionario con competencia debidamente acreditada mediante asignación de funciones vigente para la fecha por lo que no se configuró vicio de competencia ni pérdida de oportunidad para ejercer la facultad fiscalizadora. e. No se estructuró la firmeza de la declaración privada ya que el requerimiento especial fue emitido y notificado oportunamente evitando la consolidación de la firmeza prevista para las declaraciones tributarias y habilitando a la autoridad para adelantar la liquidación oficial de revisión. f. No se demostró vulneración al procedimiento de notificación pues la citación se remitió a la dirección procesal indicada por el apoderado en el recurso de reconsideración; éste, al asumir la representación del contribuyente en todo el trámite tenía facultades para recibir comunicaciones y el edicto se fijó conforme a los términos establecidos, sin afectar el derecho de defensa. g. La sanción por inexactitud se encontraba probada al haberse establecido la inclusión de datos inexactos o no demostrados que incidían en la determinación del impuesto, lo que impedía aplicar la figura de diferencia de criterios o exoneración por mera equivocación en el diligenciamiento. h. No se acreditó error en el cálculo del anticipo ni en el saldo a pagar toda vez que el contribuyente no aportó elementos suficientes para desvirtuar lo consignado en su propia declaración privada y la administración no estaba facultada para recalcular de oficio los anticipos declarados. i. Los argumentos del actor relativos a la ausencia de publicación de la resolución de asignación de funciones no eran de recibo, dado que dicho acto es de carácter particular y no requiere publicación para su validez, por lo que ese planteamiento Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 no afectaba la competencia del funcionario que suscribió el requerimiento especial (ítem 22 c. primera instancia -índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 24 c. primera instancia -índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 20 de enero de 2025 (ítem 25 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 30 de enero de 2025 (índice 3 SAMAI), el que por auto del 6 de febrero del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 28 de noviembre de 2025 (índice 11 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues el demandante señor ÁLVARO OROZCO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl 11 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En el caso sub lite no es necesario surtir la conciliación prejudicial en tanto el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 442412018000007 de mayo 4 de 2018 a través de la que la entidad demandada realizo la Liquidación Oficial de Revisión, se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 442012019000001 de 6 de marzo de 2019, mediante la que se confirmó el acto administrativo primigenio (fls 54 ítem 01 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la Resolución No. 442012019000001 de 6 de marzo de 2019 se notificó por edicto fijado el 1º. de abril de 2019 y desfijado el 12 de los mismos mes y año (fls. 26 carpeta 23 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 6 de agosto de esa anualidad ( fls 1 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita.

Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 6.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados porque presuntamente se expidieron sin competencia, desconociendo gastos que fueron debidamente justificados y se notificaron de manera irregular? 7.- EL CASO CONCRETO 7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante auto No. 442382016000379 del 10 de abril de 2016 se dio apertura al proceso de fiscalización Tributaria contra el señor ÁLVARO OROZCO en relación con el impuesto de renta año gravable 2014 (fl 1 carpeta1 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El antes mencionado presentó declaración de renta para el periodo 2014 en la que consignó (fl 8 carpeta1 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 4 de octubre del 2016 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” realizó el requerimiento ordinario No. 442382016000370 solicitándole al demandante: “(…) La información solicitada hace referencia a la declaración de renta del año gravable 2014, por lo tanto se solicita lo siguiente: 1.

Relación detallada del total patrimonio bruto relacionado en la declaración de renta años gravables 2013 y 2014, anexando los soportes respectivos. 2. Relación detallada de las deudas reportadas en la declaración de renta año gravables 2013 y 2014, anexando los soportes respectivos. 3. Relación detallada de los ingresos obtenidos en el año 2014, indicando Nº de factura, nit, nombres y apellidos, concepto, valor del ingreso, valor iva cobrado (en caso de pertenecer al régimen común) y total facturado, anexando los soportes respectivos.

Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 4. Relación detallada de los costos y gastos deducibles en el año 2014, indicando Nº de factura, nit, nombres y apellidos, concepto, valor total facturado, anexando los soportes respectivos. 5. Cálculo de la renta exenta por pagos laborales (25%) y pensiones año 2014 si lo llevó como renta exenta para el año 2014. 6.

Si está obligado a llevar contabilidad, presentar copia del libro mayor y balances mes a mes desde diciembre de 2013 hasta enero de 2015. 7. Si está obligado a llevar contabilidad, presentar copia del balance de prueba o comparación a ocho dígitos, a nivel auxiliar desde enero 01 de 2014 hasta diciembre 31 de 2014, discriminado por terceros acumulado. 8.

Si está obligado a llevar contabilidad, presentar los estados financieros comparativos por los años 2013 y 2014, adjuntando las notas respectivas. 9. Relación detallada de las retenciones que le fueron practicadas, indicando identificación del agente de retención, concepto objeto de retención, base de la retención, tarifa y valor retenido adjuntando copia de los certificados (…)” (fl 1 carpeta1 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 27 del mismo mes y año, el demandante dio respuesta al Requerimiento en el que informo que: • Para el año 2013 y 2014 tenía un patrimonio bruto de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($ 1.595.231.000) y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS (1.776.832.000). • Para los años 2013 y 2014 tenía una deuda por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 345.500.000) y DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($ 278.984.815) – fl 19 a 30 carpeta1 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI-. e. El 15 de agosto de 2017 la entidad accionada profirió requerimiento especial No. 442382017000017 en la que dispuso: “(…) Dentro de los 3 MES(ES) siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del presente REQUERIMIENTO ESPECIAL RENTA NATURALES, usted deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Dirección Seccional se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual estas deben ser atendidas.

Si usted acepta total o parcialmente los hechos planteados, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto deberá corregir su liquidación privada incluyendo los mayores Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la respuesta copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago de los impuestos, retenciones y sanciones incluida la inexactitud reducida (Art. 709 del Estatuto Tributario).

Ver en el anexo el valor del concepto de las diferentes sanciones y el valor reducido si usted corrige la declaración. Si usted presentó una corrección con posterioridad a la declaración en que se basó este proceso deberá informarlo a la Dirección Seccional cuando dicha corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso (Artículo 692 del Estatuto Tributario) – fl 26 a 27 carpeta18 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI- f. Y en anexo explicativo la DIAN concluyó: “(…) MODIFICACIONES PROPUESTAS A LA LIQUIDACIÓN PRIVADA Con fundamento en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 703, 704 y 705 del Estatuto Tributario, este despacho propone modificar mediante liquidación oficial de revisión, previo al envío del presente requerimiento especial, la declaración de impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2014, con formulario N°2110604306423 y adhesivo N°91000308815048 (vista a Fol. 4), presentada el 18 de agosto de 2015 por el contribuyente ALVARO OROZCO con NIT 9.522.510-8, en los siguientes conceptos: Los valores del presente requerimiento especial se aproximaron al múltiplo de mil cercano, dando aplicación al artículo 577 del Estatuto Tributario (…)” Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 g. La referida decisión se notifico al demandante el 17 de agosto de 2017 (fl 12 carpeta19 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI): h. El 17 de noviembre de 2017 el señor ÁLVARO OROZCO dio respuesta al requerimiento especial indicado que no aceptaba la liquidación presentada por la DIAN atendiendo las razones que pasan a exponerse: “(…) 1.

INGRESOS OPERACIONALES: 1.1. Por Honorarios: 1.1.1. Factura UNION DE TRANSPORTADORES DE AGUAZUL ORGANIZACIÓN COOPERATIVA UTRANSA O.C.: En cuanto a los ingresos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 DIAN seccional Yopal denomina ingresos no facturados dentro del requerimiento especial de la referencia, según información suministrada por mi poderdante, me permito allegar Factura No. 419 de fecha 27 de febrero de 2014 por valor de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($1.768.500) M/CTE, con la cual se demuestra que dichos honorarios el ingreso facturados y percibidos en el año 2014, es mayor al repostado por el tercero en información exógena, por lo que solicito se tenga en cuenta esta prueba como ingreso debidamente declarado por mi mandante en la renta del año 2014. 1.1.2.

Factura ADDEC LTDA: En cuanto a los Ingresos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN seccional Yopal denomina Ingresos No facturados dentro del requerimiento especial de referencia, según información suministrada por mi poderdante, me permito allegar Factura No. 405 de fecha 28 de diciembre de 2013 por valor de SIETE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($7.074.000.oo) M/CTE, con la cual se demuestra que dichos honorarios fueron facturados y causados en el 2013, a su vez dichos ingresos fueron debidamente declarados por mi poderdante en su declaración privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2013. 2.

OTROS INGRESOS: 2.1. Por Venta de Ganado: A folio 6 del anexo explicativo del Requerimiento Especial No. 44238201700017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN seccional Yopal, establece que mi mandante señor Álvaro Orozco omitió ingresos y costos en la renta del año 2014 por la actividad de ganadería por valor de $15.996.000 y $12.400.000 respectivamente, lo cual adolece de total razonabilidad en el cálculo efectuado por la administración; por tal razón nos acogemos al valor determinado en la certificación de subasta ganadera vista a folio 29 del expediente por la suma de $11.291.400 con costos por valor de $8.000.000 vistos a folio 32 del expediente. 3.

PASIVOS: 3.1. Inexistente: A folios 11 y 12 del anexo explicativo del Requerimiento Especial No. 442382017000017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN seccional Yopal, una vez revisado el soporte de los pasivos determina que la suma de $58.561.000 se considera pasivo inexistente; por tal razón me permito allegar información suministrada por mi poderdante concerniente a la declaración de renta y complementarios del año 2014 de la señora Ana Yibe Mesa junto con el respectivo anexo en donde se demuestra un pasivo con ella por la suma anteriormente descrita (..) (…)

4. OTROS COSTOS Y DEDUCCIONES: 4.1. Gastos por arrendamientos: En folios 09 y 10 del anexo explicativo del Requerimiento Especial No. 442382017000017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN seccional Yopal, una vez revisados los soportes alegados por el contribuyente Álvaro Orozco determina que los gastos que a continuación se relacionan no son procedentes toda vez que los mismos no Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 cuentan con el documento equivalente a la factura de adquisición de conformidad al Artículo 3 del Decreto 522 de 2003, así es que con el aporte respectivo solicito sea subsanada la diferencia planteada: 4.1.1.

Allego en 8 folios documentos equivalentes como soporte de pagos efectuados a la señora Vilma Surley Vargas Olivo, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.794.552 por concepto de Alquiler de equipo de computo, por valor total de $9.750.000. Por lo aquí expuesto y demostrado con los soportes antes enunciados solicito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN seccional Yopal que los mismos sean tenidos en cuenta dentro del requerimiento especial ya referenciado y como tal sean procedentes y se tome como deducción de renta en la declaración de renta año gravable 2014 del señor Álvaro Orozco. 4.2.

Gastos Generales: En folios 10 y 11 del anexo explicativo del Requerimiento Especial No. 442382017000017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN seccional Yopal, una vez revisados los soportes allegados por el contribuyente Álvaro Orozco determina que los gastos que a continuación se relacionan no son procedentes toda vez que los mismos no cuentan con el documento equivalente a la factura de adquisición de conformidad al Articulo 3 del Decreto 522 de 2003 o no se aporto factura o soporte alguno. 4.2.1.

Allego en 4 folios documentos equivalentes como soporte de pagos efectuados a la señora Vilma Surley Vargas Olivo, identificada con cédula de ciudadanía No. 233.794.552 por concepto suministro de transporte, por valor total de $23.574.552. 4.2.2. Allego en 2 folios documentos equivalentes como soporte de pagos efectuados a la señora Nury Camargo, identificada con cédula de ciudadanía No. 4.705.560 por concepto de servicio de transporte de personal, por valor total de $24.831.000. 4.2.3.

Allego en 1 folio documento equivalente y RUT como soporte de pagos efectuados al señor Nicolás Molano, por concepto de servicio de transporte, por valor total de $25.784.856. 4.2.4. Allego en 12 folios documentos equivalentes y como soportes de pagos por concepto de servicio de transporte, por valor total de $103.000.000, efectuados a: • Holman Giovanni González Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 74.188.801 por la suma de $15.000.000. • Octavio Guevara, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.174.476 por la suma de $18.000.000. • Javier García Delos, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.812.877 por la suma $15.000.000. • Freddy Rodrigo Heredia Palencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.835.759 por la suma $15.000.000. • Giovanny Gregory Gómez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.443.947 por la suma $22.000.000.

Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 Por lo aquí expuesto y demostrado con los soportes antes enunciados solicito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN seccional Yopal que los mismos sean tenidos en cuenta dentro del requerimiento especial ya referenciado y como tal sean procedentes y se tome como deducciones la suma de en la declaración de renta años gravables 2014 del señor Álvaro Orozco 5.

ANTICIPO, VALOR A PAGAR Y SANCIÓN POR INEXACTITUD: 5.1. Anticipo por el Año gravable siguiente (2015) - Renglón 98 Declaración de Renta 2014: El contribuyente señor Álvaro Orozco se encontraba obligado a calcular, liquidar y pagar Anticipo por el Año gravable siguiente (2015) de conformidad con el Artículo 807 del Estatuto Tributario, el cual establece que: (….) Del análisis de este artículo, claramente se deja ver que todo contribuyente que declare renta debe pagar un anticipo del impuesto de renta correspondiente al período siguiente al que declara.

Pero dando alcance y aplicabilidad a lo preceptuado por el artículo 807 del E.T., al caso concreto se obtuvo la liquidación:” 5.1.1. Primer Método de Liquidación del Anticipo (Base Impuesto Neto de Renta): Como se observa en el resultado de aplicación al Primer Método de Liquidación del Anticipo (Base Impuesto Neto de Renta) arroja un resultado negativo razón por la cual el anticipo sería CERO ($0) 5.1.2.

Segundo Método de Liquidación (Base Promedio de los Impuesto Netos de Renta 2013 y 2014): Como se observa en el resultado de aplicación al Segundo Método de Liquidación (Base Promedio de los Impuesto Netos de Renta 2013 y 2014) arroja un resultado negativo razón por la cual el anticipo sería CERO ($0). Revisada la liquidación privada del contribuyente correspondiente al 2014 y teniendo en cuenta que en estricto cumplimiento y aplicación de la norma tributaria (Art. 807 E.T) no se encontraba en la obligación legal de calcular, liquidar y pagar anticipo de Renta para el año gravable siguiente, se deja entre ver que el valor de $238.595.000 depositado en la declaración privada en la casilla ‘anticipo Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 del año gravable siguiente’ obedeció simple y llanamente a una equivocación en su diligenciamiento, toda vez que esta cifra corresponde a un saldo a favor, esto es sustentado en el análisis de la depuración contenida en la misma declaración, de la siguiente forma: Así las cosas queda claro que el contribuyente en cuestión cometió un error al momento de diligenciar el formulario intercambiando la casilla de saldo a favor con la casilla anticipo renta para el año gravable 2015. 5.2.

Saldo a pagar por Impuesto - Renglón 99 Declaración de Renta 2014: En consonancia con lo expresado en el anterior numeral (5.1) y acudiendo a lo propuesto en el requerimiento especial proferido por la administración no puede ser de recibo de forma razonable que la declaración tributaria en cuestión arroje un valor a pagar, toda vez que la cifra resultante propuesta por la administración obedece a un error involuntario cometido al momento del diligenciamiento de la declaración privada, es de anotar que en esta respuesta se están sustentando algunas diferencias planteadas en el requerimiento especial que cambiarían ostensiblemente las cifras propuestas por la administración conllevando un nuevo cálculo de las mismas, esto en el mejor de los casos de ser aceptadas por la administración, pero en la eventualidad que la administración persista en sus planteamientos señalados en el requerimiento será necesario indiscutiblemente que no tenga en cuenta la cifra de $238.595.000 como anticipo para el año 2015, así las cosas no daría lugar a que exista un saldo a pagar por impuesto. 5.3.

Sanciones - Renglón 100 Declaración de Renta 2014: Continuando con el hilo conductor al no existir saldo a pagar en la declaración de renta 2014, no es dable a existir tampoco sanción en este caso de inexactitud, toda vez que al revisar el artículo 648 del E.T. no existirá diferencia entre el saldo a pagar propuesto por la administración y el declarado.

En el peor de los casos solicito amablemente solicito a la administración dar aplicación al artículo 588 del E.T. en lo referente a la diferencia de criterios en el derecho aplicable que para este caso se ajusta a lo contenido en la norma tributaria, con lo acontecido en este requerimiento (…)”- fl 13 a 22 carpeta19 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI- i. El 4 de mayo de 2018 la DIAN expidió liquidación oficial de revisión No. 442412018000007 en la que se estableció que el señor ÁLVARO OROZCO debía cancelar el valor de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 $28.044.000) por concepto de sanción y CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($ $140.219.000) por concepto de renta, valores que se explican así (fls 40 a 46 carpeta20 y 1 a 11 carpeta 21 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI): j. El 6 de julio de 2018 el señor ÁLVARO OROZCO por intermedio de abogado interpuso recurso de reconsideración contra la precitada decisión (fl 16 carpeta21 y 1 a 11 carpeta 21 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI). k. El 19 de marzo de 2019 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” profirió la Resolución No. 442012019000001 por medio de la cual confirmó la liquidación oficial considerando: “(…) “Conforme a estos hechos probados este despacho procede a decidir: (…) La parte actora pretende controvertir esta glosa de la administración mediante certificados expedidos por los representantes legales y contadores públicos de Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 las uniones temporales de las que fue integrante el contribuyente, los cuales fueron allegados con el escrito del recurso de reconsideración. En dichos documentos se relaciona el valor de cada uno de los conceptos que componen los gastos de nómina, sin discriminar el valor total que al parecer fue asumido por el contribuyente investigado.

Pues bien, para este despacho, dichos certificados no son suficientes para desvirtuar la decisión administrativa y establecer la realidad de los gastos de nómina desconocidos, pues el cuestionamiento oficial requería que el contribuyente acreditara fehacientemente, con los documentos soporte exigidos en las normas precedentes, la realidad de dichos gastos.

Si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del E.T., cuando se trata de presentar ante la DIAN pruebas contables, son suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, ello no excluye la facultad que tiene la administración para hacer las comprobaciones pertinentes. Así, el criterio del Consejo de Estado indica que estas certificaciones son válidas como prueba contable, siempre que se lleve la contabilidad conforme a las normas que regulan el valor probatorio de la misma.

Dichas certificaciones deben, además, informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos que reflejen la realidad económica del contribuyente (Sentencias de 14 de junio de 2002, Exp. 12840, C.P. Ligia López Díaz y de 11 de septiembre de 2006, Exp. 14754, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié). En el presente caso la administración cuestiona la veracidad de los gastos de nómina por la falta de soportes, las certificaciones aportadas se limitan a realizar la discriminación de cada uno de los valores por los diferentes conceptos, sin explicar ni aportar nada, por lo tanto, no se trata de documentos eficaces para desvirtuar la determinación de la administración. Dichas certificaciones nada dicen en relación con los soportes del renglón cuestionado por la DIAN, no vienen acompañadas de anexo alguno que los justifique.

Adicionalmente preciso decir, que contrario a lo señalado por el actor, del contenido del artículo 777 del E.T no se deduce la aceptación incondicional del certificado del contador público o del revisor fiscal como verdad real de una operación del contribuyente que deba constar en su contabilidad, la valoración de esa certificación por parte del operador jurídico debe hacerse de acuerdo con la sana crítica, en virtud de este principio corresponde al despacho analizar las certificaciones y los elementos que se tuvieron en cuenta para expedirlo, de manera que si se encuentran que no están fundamentadas, tal y como ocurre en el presente caso porque como ya se dijo dichas certificaciones carecen de los soportes que las respalden, es claro que dichos documentos carecen de la eficacia e idoneidad para ser aceptados como prueba contable.

Así las cosas, para este despacho dichas certificaciones no son suficientes para desvirtuar la glosa formulada por la administración, es preciso reiterar que el rechazo administrativo se debió a la falta de los soportes que respaldaban los registros contables hechos en la Cuenta correspondiente a GASTOS DE NOMINA, le correspondía al actor demostrar las circunstancias que rodearon esos pagos Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 sin embargo no aportó ningún elemento de juicio que pueda considerarse para acreditar la partida.

(…) 2. Inconformidad frente al Anticipo, valor a pagar y sanción por inexactitud Anticipo por el año gravable siguiente (2015) - renglón 98 Declaración de renta 2014 / Saldo a pagar por Impuesto - Renglón 99 declaración renta 2014 Señala el actor que el valor de $238.595.000 depositado en la declaración privada en la casilla “anticipo del año gravable siguiente” obedeció a una equivocación en su diligenciamiento, intercambiando la casilla de saldo a favor con la casilla anticipo renta para el año gravable 2015.

(…) De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que siempre que no se haya presentado la declaración del período siguiente, el anticipo debe ser recalculado, sin importar si la modificación de la declaración corresponde a una corrección voluntaria, provocada o producto de una liquidación de revisión, pero si la declaración del período siguiente ya se ha presentado, el anticipo no puede ser modificado, pues entre otras cosas, implicaría la modificación de la declaración del período siguiente para poder imputar el anticipo recalculado.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no es jurídicamente viable modificar el anticipo, por esta razón se debe mantener la cifra inicialmente declarada por el propio contribuyente en este renglón, esto es, la suma de $238.595.000. En consecuencia, teniendo en cuenta los valores establecidos en la liquidación oficial de revisión está plenamente demostrado y determinado que el saldo a pagar por impuesto a cargo del contribuyente corresponde a la cifra de $140.219.000.

(…) En el caso sub examine, el actor invoca como argumento de defensa un presunto error involuntario al momento de diligenciar la declaración privada al consignar el valor de $238.595.000 en la casilla “anticipo del año gravable siguiente” y no en la casilla correspondiente a “saldo a favor”. Esta afirmación del actor permite evidenciar que entre las partes de ninguna manera ha existido un conflicto sobre interpretación de la norma sino sobre los hechos que fundamentaron las glosas hechas por la DIAN, dentro del proceso de determinación no se encuentra acreditado que la inclusión del valor registrado en la casilla “anticipo del año siguiente” sea consecuencia de una interpretación diferente que el contribuyente haya hecho de la norma que regula el tema, el mismo actor manifestó que se trató de un error involuntario, adicionalmente es claro para este despacho que la redacción de la norma en cuestión de ninguna manera induce a interpretaciones diferentes.

En estas condiciones, el despacho considera que dentro de la presente actuación administrativa no ha existido disparidad de criterios sobre el derecho aplicable, es claro que, ni la falta de prueba sobre los hechos discutidos ni la ocurrencia de un supuesto error involuntario resultan suficientes para exonerarse de Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 responsabilidad y por ende de la sanción. Esto resulta suficiente para considerar que en el presente caso no se presentó el presupuesto de diferencia de criterios sobre la interpretación de la ley invocado por el actor. 3.

No existe Requerimiento Especial El recurrente considera que quien suscribió el requerimiento especial no era el funcionario competente porque lo hizo en encargo según la resolución N° 226 del 08 de agosto de 2017 pero no se cuenta con ninguna evidencia que valide que el encargo se hizo con las mismas facultades dadas al funcionario competente principal.

(…) Según la parte actora el requerimiento especial N° 442382017000017 del 15 de agosto de 2017 no fue expedido por el funcionario competente pues quien firma el acto lo hizo en encargo, pero no se cuenta con evidencia que valide que se realizó con las mismas facultades dadas al funcionario competente principal, afirmación que no corresponde a la realidad, pues a folio 631 obra en el anexo explicativo del Requerimiento Especial N° 442382017000017 del 15 de agosto de 2017 la precisión: “El jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Yopal en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 560, 684, 686, 703 del Estatuto Tributario, artículos 46, 47, 48, del Decreto 4048 del 22 de Octubre de 2008;

Resoluciones 0007, 0008, y 0009 del 4 de Noviembre de 2008, suscritas por el Director de la DIAN” en la que constan las normas que regulan la competencia y con las causales se desinó al jefe asignado para la época de expedición del requerimiento la competencia para la firma respectiva. A folios 629 a 655, obra copia del Requerimiento Especial N° 442382017000017 del 15 de agosto de 2017.

Dicho acto administrativo, contiene un resumen de los renglones modificados con relación a la declaración privada (folios 629 y 630) y una parte motiva que contiene las razones por las cuales se propone modificar la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, los fundamentos de hecho, derecho y prueba, el término dentro del cual el contribuyente debe ejercer su derecho de defensa y las firmas de quienes intervienen en la proyección, revisión y expedición del acto administrativo.

(…) En consecuencia el acto administrativo fue suscrito por el señor OSCAR MAURICIO BECERRA VARGAS, en su calidad de Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal (asignado mediante resolución N° 226 del 08 de agosto de 2017) situación que se observa en los renglones (35 y 36) que componen la casilla denominada “Firma del funcionario autorizado” el cual está legal y reglamentariamente autorizado por las normas y resoluciones antes mencionadas para ejercer dicha competencia. Está demostrado que los funcionarios que emitieron los actos administrativos, en particular quien lo suscribió como jefe de la División de Gestión de Fiscalización competente para ello, cumple con el factor territorial por ser el competente en el Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 área respecto de la cual cada una de las Direcciones Seccionales ejercen sus funciones, esto es, la de impuestos y Aduanas de Yopal por el lugar del domicilio fiscal y donde fue presentada la declaración tributaria; el funcional por cuanto quien emitió el acto trabaja y fue debidamente facultado (mediante resolución de asignación N° 226 de agosto 08 de 2017) dentro del área donde se desarrollan las actividades autorizadas para cada dependencia, esto es la División de Gestión de Fiscalización y el temporal por cuanto se respeta el principio de la independencia de las vigencias fiscales, por lo que no está demostrado vicio de la competencia para emitir el acto ni está probada la invalidez o nulidad.

En consecuencia, el argumento del actor no está llamado a prosperar pues de ninguna manera la falta de copia de la resolución de asignación (incorporada al expediente) implica la falta de competencia planteada en el escrito del recurso en la medida en que quien suscribió el requerimiento especial ejercía en calidad de jefe de la división de fiscalización de la seccional Yopal en la época en que se profirió el referido acto administrativo (…)”- fls 10 a 26 carpeta 23 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI-. j. La precita decisión se notificó por edicto No. 014 fijado el 1º. de abril de 2019 y desfijado el 12 del mismo mes y año - fls 26 carpeta 23- 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI-.

7.3. DECISIÓN CARGOS DE APELACIÓN:  veamos entonces si con las pruebas antes referidas se probaron los cargos de apelación interpuestos por la parte demandante: a.- La DIAN no contestó en debida forma la demanda toda vez que se limitó a controvertir el concepto de violación omitiendo pronunciamiento sobre los argumentos incorporados en la reforma de la demanda, por lo que tal omisión vulnera el principio de contradicción y afecta el derecho de defensa: este cargo no está llamado a prosperar toda vez que del análisis del expediente se advierte que la entidad contestó la demanda dentro del término otorgado para el efecto y no existe disposición normativa que le imponga la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los argumentos expuestos en la demanda inicial o en su reforma, pues ello corresponde a la estrategia jurídica que cada parte adopta en el proceso.

Además, la demanda como su reforma fueron puestas en conocimiento de la entidad, la cual ejerció su defensa mediante la presentación de excepciones, respecto de las cuales se corrió traslado a la parte actora por lo que el derecho de contradicción se garantizó en el sub judice. b.- La DIAN vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al notificar de manera indebida la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues la citación fue enviada a un apoderado que carecía de facultades para recibir notificaciones, Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 contrariando lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario; y, la fijación del edicto se realizó de forma extemporánea porque lo que correspondía era fijarlo inmediatamente después del vencimiento del término para la notificación personal (21 de marzo de 2019) y solo se hizo hasta el 1º. de abril de 2019, quebrantando los términos legales: en lo que respecta a las facultades del poder el C. G. P establece: “Artículo 77.

Facultades del apoderado Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.

El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros” En el caso concreto se otorgó poder especial al abogado HUGO SUEREZ en los siguientes términos: “(…) “ÁLVARO OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.522.510, por medio del presente escrito a Usted respetuosamente manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente al Doctor HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA, mayor de edad, Abogado Titulado y en Ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.169.637 de Tunja y Tarjeta Profesional No. 156.696 del Consejo Superior de la Judicatura, como mi apoderado para que en mi nombre y representación interponga y sustente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 442412018000007 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2018, concerniente a la Declaración de renta y Complementarios correspondiente al Año Gravable 2014.

Mi apoderado con amplias facultades en cuanto se estime conveniente en defensa de mis derechos sin que se diga que el poder es insuficiente (,,,)” Ahora, en cuanto a la notificación de este tipo de decisiones el artículo 565 del estatuto tributario establece: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS: (…) <Inciso modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por Pág. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 47 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT) (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original).

En relación con el tema, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha indicado: “(…) El inciso segundo del artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, dispone que la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración se debe intentar, de manera principal, en forma personal.

Por lo tanto, solo en el evento en el que la notificación personal no se pueda llevar a cabo, procede la notificación supletoria, es decir, por edicto. (…) Para efectos de realizar la notificación personal, en debida forma, se requiere que la Administración le remita una citación por correo al contribuyente, a la dirección para notificaciones correspondiente, para que este comparezca a notificarse.

El contribuyente cuenta con el término de diez (10) días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, que comienza a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación. (…) Ahora bien, si transcurridos los diez (10) días, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, el contribuyente no se notifica de manera personal del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, se deberá notificar de manera subsidiaria, por edicto.

La fijación del edicto se debe hacer una vez haya transcurrido el término de los diez (10) días previstos por el legislador para que se surta la notificación personal de la resolución que decide el recurso de reconsideración, porque de lo contrario, se estaría pretermitiendo un término legal, con las consecuencias que esto trae para efectos del derecho al debido proceso y a la defensa.

La inobservancia de este término acarrea una irregularidad en la notificación, que conduce a que aquella no produzca efectos. Esto es, que no sea eficaz. Es necesario mencionar que la notificación por edicto se entiende surtida el día en el que este se desfija, siempre y cuando, haya permanecido fijado por el término legal y Pág. 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 respetado las demás formalidades previstas en la ley.

(…)”1 (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). De igual manera en lo que respecta a la notificación a través de apoderado la Citada Corporación indico: “(…) En materia de dirección de notificaciones, estas disposiciones coinciden en señalar que corresponde a la informada en el RUT por el contribuyente, declarante, responsable, agente retenedor o declarante (artículo 565 E.T.), o del solicitante (artículo 2 del Decreto 2277 de 2012).

En aquellos casos en que se actúe ante la autoridad tributaria mediante un apoderado, el artículo 565 establece que la notificación se debe surtir a la dirección informada en el RUT de dicho abogado. Por su parte, el Decreto 2277 de 2012, dispone que el contribuyente o responsable puede presentar la solicitud de devolución a través de un apoderado, y a su vez, exige que este abogado debe tener el RUT actualizado.

Lo que implica que en esos eventos, la notificación se practicará en la dirección del RUT del apoderado, pues de lo contrario no se hubiere contemplado tal exigencia, sino únicamente sobre el titular del saldo. Interpretación que no solo se desprende de lo señalado en la norma, sino que encuentra explicación en que es el abogado quien ejercerá la representación y defensa técnica del titular del saldo en ese procedimiento.

Así mismo, lo dispuesto en el reglamento debe armonizarse con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que esta disposición legal aplica en la notificación de «las demás actuaciones administrativas» de la DIAN, y establece, de manera general, que «Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria» se actúe mediante apoderado, deberá notificarse en la dirección que éste tenga registrada en el RUT.

Diferente a lo previsto en los casos de la dirección procesal, en el cual el artículo 564 del Estatuto Tributario de manera expresa señala que solo aplica en los procesos de determinación y discusión del tributo (…)”2(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior se concluye que en el poder otorgado se indica expresamente que este se confiere de manera especial, amplia y suficiente, con facultades para realizar las actuaciones que se consideren necesarias en defensa de los derechos del poderdante.

En ese contexto, la facultad de recibir notificaciones se entiende implícitamente conferida. Además, el artículo 565 del Estatuto Tributario prevé de forma clara que, cuando se actúa mediante apoderado, las notificaciones deben realizarse a través de este. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Fecha: 9 de septiembre de 2024. Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00391-01(21876) acumulado con el proceso 25000-23-37-000-2012-00402-00. Actor: FAJOBE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Fecha: 29 de agosto de 2018.

Radicación número: 25000-23-37-000-2020-00178-01 (27591). Actor: ISMOCOL S.A.. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Pág. 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 Ahora en lo que respecta al procedimiento de la notificación se establece que, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” introdujo al correo o entregó a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. (472) la citación para que el demandante acudiera a sus instalaciones a notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 442012019000001 de fecha 6 de marzo de 2019, al día siguiente (7 de los mismos mes y año) con la guía No. PC007050749CO.

Así las cosas y como la citación para adelantar la notificación personal del precitado acto administrativo se puso a disposición de la empresa postal el 7 de marzo del 2019, el término de diez (10) días de que trata el inciso segundo del artículo 565 del estatuto tributario inició el día hábil siguiente, es decir, el 8 y concluyó el 21 de los mismos mes y año por lo que, en la medida que la entidad demandada fijó los edictos correspondientes el 1° de abril de 2019, se agotó el trámite exigido para la notificación personal del acto administrativos previamente mencionado.

Ahora, el edicto se fijó el 1° de abril de 2019 y se desfijó el 12 de abril de 2019 a las 4:00 p.m., cumpliendo así con los términos previstos en el inciso 3° del artículo 565 del Estatuto Tributario, por lo que la notificación resulta válida pese a que no se fijó inmediatamente después de vencido el plazo de diez días para la notificación personal en tanto la norma no establece tal exigencia, sino únicamente que el edicto permanezca fijado por el término de diez días en un lugar público y que contenga la parte resolutiva de la decisión, requisitos que se comprobaron en el caso concreto.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. c.- La actuación administrativa que dio origen a la Liquidación Oficial de Revisión y a la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración está viciada de nulidad por vulneración del debido proceso y desconocimiento de normas sustantivas y procedimentales del Estatuto Tributario, toda vez que;

(i) se desconoció la validez de certificaciones contables expedidas por contadores y revisores fiscales en contravía del artículo 777 ET; (ii) se emitió el requerimiento especial por funcionario sin competencia y sin constancia de publicación del acto de encargo, afectando la legalidad del procedimiento, además la declaración privada cobro firmeza, pues la administración no notifico dicho requerimiento en los tiempos que estipula el articulo tributaria; y (iii) se realizaron ajustes erróneos en costos, deducciones, anticipo y sanciones, sin atender pruebas aportada lo que generó liquidaciones inexactas y perjuicio económico al contribuyente: en relación con las certificaciones de contadores o revisores fiscales el artículo 777 del Estatuto tributario preceptúa: “ARTICULO 777.

LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores Pág. 28 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes” Sobre el punto el H. Consejo de Estado frente ha afirmado: “(…) Por ello, ante las irregularidades detectadas en la contabilidad del contribuyente, no es posible tenerla como prueba, en cuanto fue desvirtuada por la Administración. En lo que respecta al certificado expedido por la contadora del contribuyente, se advierte que, aunque el artículo 777 del ET establece que cuando se trate de presentar ante la autoridad tributaria una prueba contable, «serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes», la Sala ha indicado que dicho documento debe contener la discriminación de las circunstancias estrictamente contables y su idoneidad probatoria depende del grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen.

Así, la calidad de «prueba suficiente» que le otorga el ET no puede limitarse a simples afirmaciones globales sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo. De ahí, que se haya exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las normas, ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, los cuales no están acreditados en el caso, máxime cuando los hallazgos de la Administración desvirtuaron la contabilidad, en el contexto antes precisado.

En consonancia con lo anterior, al no existir certeza sobre la realidad económica de las operaciones adelantadas por el contribuyente durante el tercer cuatrimestre del año gravable 2015, ni de la calidad de los bienes vendidos y la clasificación tarifaria de los mismos, opera el artículo 763 del ET, según el cual, cuando la contabilidad del responsable no permita diferenciar los bienes vendidos, se presumirá que la totalidad de las ventas no identificadas se tendrán gravados a la tarifa general, que para la fecha de los hechos correspondía al 16 %.

No prospera el cargo de apelación (…)” Con fundamento en lo anterior fuerza concluir que, el cargo en estudio no prospera toda vez que si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario reconoce la certificación del contador público y del revisor fiscal como prueba contable suficiente, dicha calidad está condicionada a que el documento cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, aspecto en que el sub judice no se satisface por cuanto las certificaciones presentadas carecen de los requisitos previamente indicados en la jurisprudencia; y, la Administración desvirtuó la contabilidad con hallazgos que evidenciaban Pág. 29 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 irregularidades, lo que impide otorgarles valor probatorio.

Por ello, la actuación de la DIAN se ajusta a derecho y el cargo no está llamado a prosperar. Por otra parte, respecto a la expedición del requerimiento especial que sirvió de fundamento a la expedición de los actos acusados, en el expediente obra la Resolución No. 226 del 8 de agosto de 2017, mediante la cual se asignaron al señor ÓSCAR MAURICIO BECERRA VARGAS las funciones de JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL YOPAL (fl. 9, carpeta 23 – Cuaderno de Pruebas – archivo 1, índice 3 SAMAI).

Dichas funciones se encuentran enmarcadas en lo dispuesto por el Decreto 4048 de 2008, modificado por el Decreto 1321 de 2011, vigentes para la fecha de los hechos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

30. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN. Son funciones de la Dirección de Gestión de Fiscalización, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto, las siguientes: 1. <Numeral modificado por el artículo 15 del Decreto 1321 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Dirigir, administrar, supervisar y controlar las acciones de prevención, investigación, penalización, determinación, aplicación y liquidación de los tributos nacionales, los derechos de aduana y comercio exterior y los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, así como la aplicación de las sanciones, multas y demás emolumentos por infracciones a los mismos (…)” Con fundamento en lo anterior se determina que, el precitado funcionario tenía competencias de investigación, penalización, determinación, aplicación y liquidación de los tributos nacionales por lo que contaba con la facultad para proferir el Requerimiento Especial No. 442382017000017 del 15 de agosto de 2017 (fls. 26 a 27, carpeta 18, Cuaderno de Pruebas, archivo 1, índice 3 SAMAI).

Por otro lado, en lo que respecta a la firmeza de la declaración privada los artículos 705 714 ET vigente para la época de los hechos expresó: “Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.” Art 706.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, Pág. 30 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio “Artículo 714.

Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Art 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio Sobre el tema el H. Consejo ha indicado: “(…) Notificación del requerimiento especial.

Firmeza de la declaración privada. Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes durante los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar8», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».

Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».

La Sección ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección tributaria, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución, siempre y cuando efectivamente se realice. De esta manera, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.

En el caso particular, el 19 de abril de 2016 venció el plazo para que la contribuyente presentara la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, fecha en la que se presentó la declaración privada del citado impuesto, con lo cual la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 19 de abril de Pág. 31 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 2018, como lo ordenaba el artículo 705 del ET.

Sin embargo, la DIAN emitió el Auto de Inspección Tributaria 132382018000007 de 1 de marzo de 2018, notificado el 3 de marzo del mismo año, por lo que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses, hasta el 19 de julio de 2018. Teniendo en cuenta que el requerimiento especial se notificó el 29 de junio de 2018, hecho no controvertido, dicha actuación se surtió dentro del término legal previsto en los artículos 705 y 706 del ET y no operó la firmeza de la declaración (…)”3 En el caso particular, el 18 de agosto de 2015 venció el plazo para que el contribuyente presentara la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 20144, fecha en la que se presentó la declaración privada del citado impuesto ((fl 8 carpeta1 - 02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI) con lo cual la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 18 de agosto de 2017, como lo ordena el artículo 705 del E.T. Sin embargo, la DIAN emitió el Auto Comisorio No. 442382017000074 el 7 de julio de 2017, notificado el 11 de julio del mismo año, y practicó la inspección tributaria mediante visitas realizadas los días 11, 12, 14 y 19 de julio de 2017 ( fls 8 a 35 Carpeta 17 -02 Cuaderno de Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI), por lo que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses, hasta el 18 de noviembre de 2017, conforme al artículo 706 del E.T. Teniendo en cuenta que el requerimiento especial se notificó el 17 de agosto de 2017, hecho no controvertido, dicha actuación se surtió dentro del término legal previsto en los artículos 705 y 706 del E.T., y no operó la firmeza de la declaración, por lo que el cargo de apelación no tiene vocación de prosperar.

Finalmente en lo que tiene que ver con los presuntos errores se tiene que, el señor ÁLVARO OROZCO justifico su declaración en estados financieros, fotocopias de las facturas, constancias y demás pruebas, estas fueron controvertidas por la administración a través de las diferentes inspecciones tributarias realizadas. Por tanto, correspondía al demandante demostrar que las pruebas en las que se apoyó la Administración carecían de fundamento.

Ello porque, aunque la DIAN, en principio, tenía la carga de la prueba, construyó indicios serios que justificaban la modificación de la declaración, lo que trasladó la carga probatoria al contribuyente, quien debía desvirtuarlos. Situación que, en el caso sub judice, no se acreditó. Sobre este punto, el Honorable Consejo de Estado ha señalado: 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO. Fecha: 28 de agosto de 2025. Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00112-01 (29744). Actor ARBITRIUM SAS. Demandado: DIAN 4 https://www.dian.gov.co/impuestos/personas/Paginas/plazosayudarenta.aspx Pág. 32 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 “La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal(…)”5 (subraya y en negrilla fuera del texto original) La citada Corporación en recite jurisprudencia reitero: “(…) Al respecto, la Sección pone de presente que, en virtud del principio general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Sobre la materia, ha sido posición reiterada de la Sala que si bien, para la procedencia de los costos e impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige acreditar la correspondiente factura o documento equivalente, según corresponda, constituyendo tarifa legal, esto no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora en aras de verificar la realidad de la operación. Es por eso que, una vez cuestionada la realidad de la transacción por la administración, con base en serios indicios, no resulta suficiente una acreditación formal de la operación, con la contabilidad y/o la factura o documentos equivalentes, sino que es indispensable demostrar su existencia, cuya carga probatoria es responsabilidad de quien reclama los correspondientes costos o gastos o impuestos descontables.

Ciertamente, esta Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficientes para determinar la simulación de operaciones, y que, ante la contundencia de estos, se invierte la carga de la prueba y, por tanto, corresponde al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, la realidad de las operaciones (…)”6(subraya y en negrilla fuera del texto original) Por todo lo anterior fácil es concluir que, el proceso se realizó en cumplimiento de la norma aplicable en garantía del derecho de defensa pues, se otorgó al contribuyente la oportunidad de corregir mediante requerimiento ordinario y requerimiento especial su declaración conforme a los artículos 684 y 703 del Estatuto Tributario, sin que este realizara modificación alguna.

Tal inacción, sumada a la existencia de diferencias sustanciales entre la liquidación privada y la realidad probada, justificó la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T., decisión frente a la cual el despacho no encuentra reparos, por cuanto se ajusta a los principios de legalidad, 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Fecha: 29 de abri de 2020. Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00067-01(22538). Actor MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Fecha: 16 de octubre de 2025.

Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683). Actor NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLÓREZ. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Pág. 33 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 debido proceso y proporcionalidad, por lo que el cargo de apelación no está llamado a prosperar. 8.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 25 de noviembre del 2024 atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Pág. 34 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201900351-01 (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 149) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado