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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2017-00465-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-12-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Controversias contractuales Radicado: 85001-3333-001-2017-00465-01 Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA HIDROCARBUROS S.A.S. Demandado: BLANCA ISABEL CÁRDENAS Y JAIRO DÍAZ PLAZAS Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE/ VENTA SOBRE CUERPO CIERTO- extensión de terreno en poder de los demandados hace parte del inmueble de la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA (Págs. 6 a 17 del consecutivo C1, índice 00013, c. primer instancia) CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (en adelante CENIT S.A.S.), por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de controversias contractuales contra BLANCA ISABEL CÁRDENAS Y JAIRO DÍAZ PLAZAS, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.

Condenar a los demandados a realizar y efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la entrega material de la totalidad del predio denominado “SAN JOSE", que se ubica en el paraje La Palma hoy Tierra Grata del Municipio de Monterrey – Casanare, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, a favor de CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. de conformidad a la cabida y linderos determinados en la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 2 de la Notaria Única de Monterrey, junto con todas sus anexidades y usos. 1.2.

En caso de que los demandados se abstengan de cumplir la orden de entrega material del inmueble se ordene realizar directamente la entrega a CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., dando cumplimiento al contrato de compraventa suscrito entre las partes. 1.3. Se declare que los demandados no tienen derecho a recibir el pago de mejoras, construcciones y/o frutos que se encuentren sobre el inmueble denominado “San José” que se ubica en el paraje La Palma del municipio de Monterrey. 1.4.

Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados a favor de CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. 2. Hechos de la demanda (Págs. 8 y 9 del C1, índice 000013, c. primera instancia) En el libelo se relatan los siguientes: 2.1 ECOPETROL S.A., es una sociedad de Economía mixta, organizada por la Ley 1118 de 2oo6, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en Bogotá, D.C., regida conforme a sus estatutos contenidos de manera integral en la Escritura Pública No. 5314 del 14 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bogotá. 2.2 Mediante el Decreto 1320 de 2012 el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior como delegatario de las funciones presidenciales, autorizó a Ecopetrol S.A. para participar en la constitución de una filial, cuyo objeto social principal es el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados y productos afines, creándose la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A. 2.3 ECOPETROL S.A suscribió contrato de compraventa de un bien inmueble conocido como “SAN JOSE”, que se ubica en el paraje La Palma, hoy Tierra Grata del Municipio de Monterrey, identificado con el Folio de Matrícula inmobiliaria N° 470 -45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal con los señores BLANCA ISABEL PLAZAS CARDENAS y JAIRO DIAZ AVILA, propietarios en ese momento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 3 referido inmueble., negocio que se celebró mediante escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 elevada en la Notaría Única del Círculo de Monterrey. 2.4 El objeto el contrato se concretó a que la parte vendedora transfiere a título de venta TOTAL real y efectiva a favor de la parte compradora el derecho real de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre UN LOTE DE TERRENO RURAL, denominado SAN JOSE, ubicado en el Paraje LA PALMA hoy Tierra Grata, con todas sus anexidades, dependencias, usos costumbres y servidumbres, ubicada en el municipio de Monterrey, con un área superficiaria aproximada de SEIS (6HAS), comprendido dentro de los siguientes linderos tornados del título de adquisici6n: “POR EL NORTE.

Linda con JUAN DE DIOS SUAREZ Y GONZALO VACCA. POR EL SUR. Linda con AURA MARIA LUNA DE VACCA. POR EL ORIENTE. Linda con AURA MARIA LUNA DE VACCA Y GONZALO VACCA. POR EL OCCI DENTE. Linda con JUAN DE DIOS SUÁREZ Y AURA MARIA LUNA DE VACCA A este inmueble le corresponde el Folio De Matricula inmobiliaria número 470-45040.” 2.5 Dentro del ejercicio de cesión de activos entre ECOPETROL S.A y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, las dos compañías suscribieron la escritura pública No. 1357 del 29 de diciembre de 2014 de la Notaria Única de Guatavita, por medio de la cual se hizo la transferencia a manera de cesión de activos, del inmueble conocido como lote de terreno denominado SAN JOSE, que se ubica en el paraje La Palma hoy Tierra Grata, del Municipio de Monterrey, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470- 45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, que era de propiedad de ECOPETROL S.A., y la cual se encuentra debidamente inscrita en la anotación No 4 del aludido certificado de libertad. 2.6 A pesar de haberse realizado la transferencia del dominio a CENIT S.A.S., por parte de ECOPETROL S.A., la entrega del inmueble no se había efectuado aún por parte de los señores BLANCA ISABEL PLAZAS CARDENAS y JAIRO DIAZ AVILA, por cuanto estaba supeditada al pago total del dinero acordado por la compraventa. 2.7 Una vez, CENIT S.A.S. realizó el pago total de la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($114.430.000) a los aquí demandados, el 22 de septiembre de 2016, solicitó a los vendedores que procedieran a realizar la entrega material del inmueble objeto de compraventa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 4 2.8 El 21 de noviembre de 2016, los señores BLANCA ISABEL PLAZAS CARDENAS Y JAIRO DIAZ PLAZAS, procedieron a la entrega del inmueble de manera parcial a CENIT S.A.S. 2.9 Los vendedores BLANCA ISABEL PLAZAS CARDENAS y JAIRO DIAZ AVILA se abstuvieron de entregar una parte del inmueble objeto de compraventa a CENIT S.A.S, específicamente el costado del lindero norte, el cual linda con los predios de los señores Juan de Dios Suarez y Gonzalo Vacca.

Por lo anterior, en concepto de CENIT, los vendedores se apartaron de lo consignado en la escritura pública, la cual indica expresamente que la venta se hizo por "cuerpo cierto". Ecopetrol SA, cedió a Cenit S.A.S. mediante documento privado, la posición contractual dentro del contrato de compraventa celebrado mediante la Escritura Pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 de la Notaría Única del Círculo de Monterrey. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. (Págs. 9 a 14 del consecutivo C1, índice 000013, c. primera instancia.) Señala que la demanda tiene como fin la materialización de la entrega total del inmueble, por parte de los señores María Isabel Plazas Cárdenas y Jairo Díaz Plazas, de conformidad con lo establecido en la escritura Pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 de la Notaria Única del Círculo de Monterrey.

Refiere que, a pesar de haberse cancelado el valor acordado, los vendedores se han sustraído de cumplir con la entrega de la totalidad de este, afirmando que según ellos no era parte de la negociación. Cita el artículo 1880 del Código Civil, para señalar que, a pesar de que la compraventa se realizó como cuerpo cierto, los vendedores no entregaron la totalidad del inmueble al comprador.

Señala que, según lo plasmado en la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 de la Notaria Única del Círculo de Monterrey, la venta del inmueble es TOTAL, lo que, para la época de suscripción de esta por parte de Ecopetrol S.A. correspondía a un área aproximada de 6 hectáreas, resaltando que la venta se hizo sobre cuerpo cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1889 ibidem.

Esgrime que, los linderos establecidos en la escritura pública del 2 de agosto de 2013 de la Notaria Única del Círculo de Monterrey se encuentran debidamente determinados y establecidos, para dar una real y efectiva cabida y linderos así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 5 “UN LOTE DE TERRENO RURAL, denominado SAN JOSE, ubicado en el Paraje LA PALMA hoy Tierra Grata, con todas sus anexidades, dependencias, usos costumbres y servidumbres, ubicada en el municipio de Monterrey, departamento de Casanare con un área superficiaria aproximada de SEIS (6HAS) todo lo cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos tornados del título de adquisici6n.

POR EL NORTE. Linda con JUAN DE DIOS SUAREZ Y GONZALO VACCA. POR EL SUR. Linda con AURA MARIA LUNA DE VACCA. POR EL ORIENTE. Linda con AURA MARIA LUNA DE VACCA Y GONZALO VACCA. POR EL OCCIDENTE. Linda con JUAN DE DIOS SUAREZ Y AURA MARIA LUNA DE VACCA” Trae a colación el artículo 1884 del Código Civil en cuanto dispone que el vendedor esta obligado a entregar lo que establece el contrato y, en consecuencia, concluye que no existe razón de orden legal ni jurídica para que los vendedores se hayan abstenido de hacer la entrega total del inmueble. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Jairo Díaz Plazas (Consecutivo 12, índice 000013, C-primera instancia) Señala que según se plasma en la cláusula quinta de la escritura pública, Ecopetrol inició labores en el inmueble, hizo cerramiento y ahora ejerce la posesión sobre 6 hectáreas; esgrime que el pago se hizo tres años después de adquirida la obligación inicial, sin que mediara petición alguna que así lo justificara.

Refiere que Ecopetrol cerró las 6 hectáreas que había pagado y el resto de área pertenece al folio de matrícula inmobiliaria No. 470-44639 de Yopal, al cual pertenece el predio identificado con el certificado de libertad 470-45040, en el cual se indica que el área total del predio es de 14 hectáreas 1000 metros, de los cuales 6 pasaron a pertenecer a la citada empresa y en consecuencia aún quedan 8 hectáreas 1000 metros cuadrados, predio sobre el que existe una medida cautelar de embargo por proceso de sucesión radicado con el No. 2010-0090 que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey.

Por tanto, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.

4.2. BLANCA ISABEL PLAZAS CÁRDENAS (Consecutivo 013, índice 000013, C- primera instancia) Refiere que el predio objeto de litigio fue adquirido por la señora BLANCA ISABEL PLAZAS CARDENAS y el señor JAIRO DÍAZ ÁVILA, al padre de este TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 6 último, quien enajenó el bien dada la autorización que para entonces emitiera el INCORA al señor ISMAEL DIAZ para enajenar 6 hectáreas.

Resalta que el predio fue entregado a satisfacción desde el momento en que se celebró el negocio jurídico, momento en que Ecopetrol hizo la medición topográfica y cerramiento de las 6 hectáreas que adquirió, aunque reprocha que el pago se hizo tres años después de la celebración del negocio jurídico. Esgrime que la extensión de terreno que ocupa hace parte de las 8 hectáreas 1000 metros que pertenecían a ISMAEL DÍAZ (q.e.p.d), pero quien de manera voluntaria decidió cedérsela a la demandada y su esposo al momento que le compraron las 6 hectáreas que luego le vendieron a ECOPETROL, por ello no es de recibo que se pretenda hacer ver como venta en cuerpo cierto, toda la extensión de terreo valiéndose de una costumbre mecanográfica al momento de elaborar la escritura, porque la realidad es distinta, esta situación quedó clara y fue materializada por ellos mismos cuando hicieron el levantamiento topográfico y cerramiento del terreno, en especial porque el área que pretende el demandante está por fuera del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-45040 y corresponde a otro dolió de matrícula que no fue objeto de negocio, con lo cual pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00032, C-primera instancia.) El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a los señores BLANCA ISABEL PLAZAS CÁRDENAS y JAIRO DÍAZ PLAZAS, realizar la entrega material a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. del predio faltante el cual tiene una extensión de una hectárea + 4.769.11 m2, que se encuentra ubicado en la parte norte del predio “SAN JOSE", del paraje La Palma, hoy Tierra Grata, del municipio de Monterrey - Casanare, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal - Casanare, y que es el complemento de las 6 hectáreas que aparecen en la escritura pública 164 del 12 de agosto de 2013, para obtener en un área total de 7 hectáreas + 4.769.11 m2.

Como soporte de su decisión señala que ECOPETROL S.A suscribió contrato de compraventa de un bien inmueble conocido como “SAN JOSE'', ubicado en el paraje La Palma, hoy Tierra Grata, del municipio de Monterrey, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 7 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, con los demandados, negocio jurídico que se celebró por la suma de $114.430.000, mediante escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 de la Notaria única de Monterrey.

Indica que, entre la cesión de activos de ECOPETROL S.A a CENIT S.A.S, las dos compañías suscribieron la escritura pública No. 1357 del 29 de diciembre de 2014 de la Notaría Única de Guatavita, por medio de la cual se hizo la cesión de activos el referido inmueble y resaltó que a pesar de haberse realizado la transferencia del dominio a CENIT S.A.S., por parte de ECOPETROL S.A., la entrega del inmueble no se había llevado a cabo, razón por la cesionaria realizó el pago total de $114.430.000 a los demandados y les solicitó la entrega correspondiente, la cual se hizo efectiva el 21 de noviembre de 2016.

Señala que, en el proceso se prueba que los demandados vendieron 6 hectáreas, negocio que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y que, el precio fijado en la suma de $114.430.000 se derivó de establecer en de $15.000.000 hectárea, por un área de terreno de 7, 7,628543 Hectáreas y un valor de $602.123.432 por las mejoras existentes en el predio San José; que Blanca Isabel Plazas Cárdenas recibió de parte de Ecopetrol el precio señalado por mejoras y que la empresa demandante compró y tomó posesión del predio teniendo en cuenta los linderos demarcados en la escritura, pero sin hacer medición alguna, tan solo se entregaron los puntos de limitación que cubrían las 6 hectáreas aproximadas y se hizo el cerramiento sin medir el área total del inmueble.

Explica que con el dictamen pericial se logró establecer que el área total del predio corresponde a 7 hectáreas más 4,769.11 metros cuadrados según el levantamiento topográfico que se efectúo, teniendo en cuenta los linderos de la escritura pública y las consultas catastrales, resaltando que como la venta se hizo sobre cuerpo cierto, ello implica entregar el área total del predio que se encuentre limitada entre linderos y que, en los término del artículo 1889 del Código Civil, la venta de un predio como cuerpo cierto, dispone que no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio sea cual fuere la cabida del inmueble, de tal manera que si se vende con señalamiento de linderos, el vendedor debe entregar todo lo comprendido en ellos, sin generar ninguna erogación adicional por el aumento del área en el predio San José. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 8 En concepto del a quo, la parte demandada no probó que el predio objeto de litigio hiciera parte de un predio de mayor extensión, el cual esté contenido en la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013, que se encuentra embargado dentro del proceso de sucesión No. 2010-00090 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Monterrey, con un área de 8 hectáreas + 1000 metros cuadrados que está fuera de las 6 hectáreas vendidas a Ecopetrol, medidas topográficamente y encerradas por éste último, aunado a que el predio embargado tiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-44639 y el que se debate en este proceso es 470-45040, concluyendo que el extremo pasivo no cumplió con la carga de la prueba y que le asiste la razón a CENIT S.A.S. para reclamar la parte del predio que le hace falta entregar a los demandados, atendiendo a la condición de “cuerpo cierto”.

5. RECURSO DE APELACIÓN (Cuaderno de primera instancia, índice 00035). La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que en el expediente obra una prueba que no fue tachada ni objetada, a través de la cual el INCORA autorizó al señor ISMAEL DÍAZ para venderle al señor JAIRO DÍAZ, el cual se tuvo en cuenta por parte de la señora BLANCA ISABEL al momento de la venta que hiciera a Ecopetrol, predio que posteriormente fue cedido a CENIT, con lo cual concluye que el área que vendió la mencionada señora a la citada empresa, fue la misma que autorizó el INCORA para la venta de ISMAEL a JAIRO, esto es, 6 hectáreas únicamente.

Cuestiona que en el fallo de primera instancia se ordena a la parte demandada, entregar un poco más de 1 hectárea a la empresa demandante, aun cuando el terreno adicional forma parte de otro predio de mayor extensión que pertenece a una matrícula inmobiliaria diferente y sobre la cual recae un proceso de sucesión que pertenece a otro folio de matrícula inmobiliaria y que no hace parte del predio objeto de litigio.

Argumenta que al analizar los elementos esenciales del contrato, permiten concluir que las partes pretendían en el negocio, la venta de 6 hectáreas y la compra de esa misma extensión de terreno, encontrando que existió concordancia entre ellas, por ello, pretender que se transfiera un área que no fue objeto de venta y que pertenece a otro de mayor extensión, es una prueba que demuestra la ilicitud del negocio jurídico al intentar hacer efectiva la transferencia de un área que no es propiedad de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 9 demandada, lo que conlleva a la inexistencia del negocio jurídico frente a extensión de terreno que se reclama en este medio de control, pues el área efectivamente encerrada por la parte demandante corresponde a la superficie efectivamente vendida a la señora BLANCA ISABEL.

Resalta que el perito en su dictamen determinó que lo encerrado era efectivamente lo vendido y, fue con posterioridad que alegó un error en la medición y en el área donde vive la señora BLANCA ISABEL que no hace parte del negocio; el auxiliar de la justicia no supo explicar en qué consistió el error en la edición aun cuando este era representativo en casi dos hectáreas, circunstancia que aduce, genera un manto de duda.

Señala los siguientes aspectos: i) el contrato no contempla la venta de 7 hectáreas +4.769 metros cuadrados, sino de 6 hectáreas, tal como se venía registrando en la tradición en relación con la autorización del INCORA debido a que el señor ISMAEL únicamente podía vender al señor Jairo tal área; ii) la transferencia a título de dominio de 1 hectárea +4.769 metros cuadrados implica que la señora Blanca Isabel tuviese la propiedad de tal área, pero la tradición del título indica que la propiedad a título de dominio se encuentra en manos del señor Ismael Díaz; iii) el cuerpo cierto es aplicable conforme a la tradición que viene registrándose del bien inmueble, esto es, únicamente 6 hectáreas, resaltando que el predio San José se abrió de otro bien inmueble de mayor extensión, lo que exige revisar el área de ese predio al día de hoy; iv) el contrato de compraventa objeto de demanda tiene vicios en su objeto, causa y consentimiento respecto de los linderos anotados en la escritura porque uno de los costados del predio objeto de venta, linda con vía pública terciaria, cuya área abarca el terreno que no fue desenglobado y entregado para dicha vía pública.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (Índice 00005, C. 2da. Instancia; dentro del término de ejecutoria CENIT presentó escrito de cierre (índices 00009 y 00011),9 y 00011) 2.1. Alegatos de conclusión CENIT (índices 0000 Señala que en el parágrafo de la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 quedó establecido que la veta del predio objeto de controversia se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 10 realizó como cuerpo cierto, entendiendo de esta manera que ni el comprador tienen derecho a reclamar; no obstante, si se vende con señalamiento de linderos, es obligación del vendedor entregar todo lo comprendido en ellos, como en efecto lo establece el artículo 1889 del Código Civil.

Esgrime que si bien, la escritura pública señala que el área es de aproximadamente 6 hectáreas, según complementación del dictamen pericial, al verificar que los colindantes actuales eran los mismos que se indicaban en la aludida escritura, determinó: i) que las medidas del inmueble San José corresponden a 7 hectáreas +4.769,11 y ii) que con el levantamiento topográfico y los linderos, se pudo establecer una diferencia de 1 hectárea + 4.769,11 metros cuadrados, aspectos que no fueron objetados por la parte demandada, argumentos con los cuales pide que se confirme la sentencia de primera instancia. III CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. 2. Problema jurídico ¿La extensión de terreno que está en poder de los demandados hace parte de un predio de mayor extensión diferente al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 470-45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y por ende, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar? 3.

Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico planteado es adversa, pues revisado el expediente se evidencia que la venta del predio San José con un área 6 hectáreas efectuada por los demandados a favor de ECOPETROL y después cedido a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 470-45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, se hizo como cuerpo cierto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 11 Por tanto, al efectuar la medición de los linderos que se tomaron de la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 correspondiente a dicho certificado de tradición, se evidencia que el área real y total del predio es de 7 hectáreas + 4.769.11 m2, sin que los demandados hayan acreditado que la extensión de terreno que tienen en su poder de 1 hectárea más 8.366.88 m2 corresponda a un predio distinto con folio de matrícula inmobiliaria diferente, máxime cuando la medición y resultado obtenido por los peritos se hizo a partir de los linderos que contiene la mencionada escritura pública.

Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 4. Premisas jurídicas En materia de venta de bienes inmuebles, el Código Civil contempla las obligaciones a cargo de las partes del contrato y para el vendedor, el artículo 1880 ibídem señala que debe entregar la cosa vendida y proceder a su saneamiento. Por su parte, el artículo 1605 del mismo código preceptúa: “ARTICULO 1605.

OBLIGACION DE DAR. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir” El artículo 1884 ibidem dispone que el vendedor está obligado a entregar lo que dispone el contrato y el artículo 1886 establece que la venta en una finca comprende todos los accesorios que se reputan inmuebles.

El artículo 1887 del Código Civil señala que “un predio rústico puede venderse en relación con su cabida, como una especie o como cuerpo cierto. Por su parte, el artículo 1889 ibidem preceptúa “ARTICULO 1889. VENTA DE PREDIO COMO CUERPO CIERTO. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.

Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente.” Respecto a la venta de inmuebles como cuerpo cierto, el Consejo de Estado explica: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 12 “El artículo 1889 del Código Civil -recuerda la Sala- regula la figura de la venta como cuerpo cierto al señalar que “no habrá derecho por parte del comprador ni el vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio”, de manera tal que, en estas condiciones, si un inmueble fue enajenado como cuerpo cierto y su área resultare mayor a la definida al momento de la venta, no habrá razón para que el vendedor pida un aumento del precio.”1 “De conformidad con lo establecido en los artículos 1887, 1888 y 1889 del Código Civil, un inmueble puede venderse de dos maneras: una de ellas es atendiendo a su cabida y la otra es como cuerpo cierto.

En el primer caso, el valor del inmueble se determinará en función de su área, a tal punto de que, en el evento de que la cabida del predio sea superior a la informada, el comprador deberá aumentar su precio, a menos de que su valor supere en más de una décima parte el precio de la cabida real, caso en el cual el comprador podrá aumentarlo proporcionalmente o desistir del contrato.

Si la cabida es inferior a la declarada, el vendedor estará obligado a completarla, pero, en caso de no ser posible o no exigírsele, este deberá disminuir proporcionalmente el precio, salvo que el valor de la cabida faltante sobrepase más de una décima parte del precio de la cabida completa, evento en el que el comprador podrá aceptar su disminución o desistir del contrato.

En el segundo caso, cuando la venta se haga como cuerpo cierto, su cabida no será determinante para la fijación del precio, por lo que el comprador no podrá exigir su rebaja o aumento, con independencia de su área. (…) [D]e las reflexiones del máximo órgano de la justicia ordinaria, surge que la venta por cabida, entendida como la enajenación de un bien inmueble realizada en función y por razón del área del predio, no constituye una regla susceptible de ser presumida por el solo hecho de hacerse mención a la extensión del terreno en los documentos contentivos de la intención de trasladar el dominio.

En ese orden, para entender que la venta se hace por cabida es indispensable que la referencia que a su área se realice esté directamente ligada a la intención de fijar el precio en relación proporcional con aquella. En defecto, si la alusión a su cabida se hace a título informativo, la venta habrá de entenderse realizada como cuerpo cierto, es decir, sin que la mayor o menor cabida hubiera fungido como un elemento esencial determinante para la fijación del precio.

(…) [L]a Sala observa que la compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-236281 se produjo como cuerpo cierto (…) En efecto, de las pruebas revisadas no es posible afirmar que el área del predio haya fungido como un factor determinante y esencial para la fijación de su precio. (…) se despachará desfavorablemente el primer cargo de la apelación, en tanto, contrario a lo alegado por el recurrente, la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-236281 se llevó a cabo como cuerpo cierto, sin atender a su cabida, lo que excluía la posibilidad de reclamar el área faltante de conformidad con el artículo 1888 del Código Civil.”2 (negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, cuando se adquiere un inmueble como cuerpo cierto, su compra se soporta conforme a la descripción de la escritura, sin que se tenga en cuenta su superficie, de manera que si al 11 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, 6 de julio de 2020; Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00827-02(48680); Actor: HERNÁN DUQUE RUIZ Y OTROS; Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL; Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) 2 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; 16 de julio de 2021;Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00571-01(65559); Actor: JOSÉ DANIEL PINZÓN; Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI; Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 13 efectuar la medición del terreno, el área difiere de lo plasmado en la escritura y en la Oficina de Registro, el vendedor no podrá realizar reclamaciones si ésta es mayor, ni tampoco el comprador en caso de resultar menor. 5.

Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ En documento identificado con el número 19 de 1997, el gerente del INCORA autorizó al señor ISMAEL DIAZ para que fraccione y enajene 6 hectáreas sobre el predio denominado “San José” ubicado en el paraje de la Palma, municipio de Monterrey, el cual fue adjudicado por esa entidad mediante Resolución No. 00756 del 1 de agosto de 1973 a favor de los señores Jairo Díaz e Isabel Plazas (pág. 7 del consecutivo 013, Índice 00013, primera instancia) ✓ A través de demanda presentada por el apoderado de los herederos de la señora Carmen Rosa Díaz Ávila en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, se presentó la diligencia de inventarios y avalúos, relacionando un lote de terreno rural denominado San José ubicado en el municipio de Monterrey, predio que fue adquirido por el señor Ismael Díaz dentro de la sociedad que tenía por adjudicación con el INCORA mediante Resolución 00756 del 1 de agosto de 1973, de los cuales el señor Ismael Díaz vendió 6 hectáreas y queda una totalidad de 8 hectáreas + 1000 metros cuadrados que se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-44639 (pág. 8 y 9, del consecutivo 012, índice 000013, primera instancia). ✓ Mediante auto del 21 de abril de 2010 dentro del proceso radicado No. 2010-0052, el Juzgado Promiscuo de Familia declaró abierto el proceso de sucesión de Blanca Delia Ávila Cardozo y se decretó el embargo y secuestro del lote de terreno denominado San José, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-44639 (pág. 6 consecutivo 012, índice 00013, primera instancia). ✓ En Escritura Pública No. 164 del 12 de agosto de 2013, Blanca Isabel Plazas Cárdenas y Jairo Díaz Plazas vendieron a Ecopetrol “la venta TOTAL real y efectiva a favor de LA PARTE COMPRADORA, el derecho real de dominio y posesión material que tiene ejerce sobre el siguiente (s) inmueble: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 14 UN LOTE DE TERRENO RURAL, denominado SAN JOSÉ, ubicado en el paraje PALMA hoy tierra Grata, con todas sus anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres, ubicada en el municipio de Monterrey, departamento de Casanare, con un área superficiaria aproximada de SEIS (6HAS) todo lo cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos tomados del título de adquisición: POR EL NORTE: Linda Con JUAN DE DUIOS SUÁREZ Y GONZALO VACCA POR EL SUR.

Linda con AURA MARIA LUNA DE ACCA POR EL ORIENTE. Linda con AURA MARIA LUNA DE VACCA Y GONZALO VACCA A Este inmueble le corresponde el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-45040 y cédula catastral 00-00-0003-0099-000.

PARÁGRAFO: No obstante la anterior mención de cabida y lineros del inmueble, la venta se hace como cuerpo cierto, de tal suerte que cualquier eventual diferencia que pueda resultar entre la cabida real y la aquí declarada, no dará lugar para reclamo de alguna de las partes. El promitente comprador así mismo declara que conoce materialmente el inmueble que se le transferirá y lo acepta en las condiciones en que se encuentra.

SEGUNDO: TRADICIÓN Y PROPIEDAD. Que el inmueble fue adquirido por la PARTE VENDEDORA en su estado civil actual por la señora BLANCA ISABEL PLAZAS, por compraventa del 50% en común y proindiviso, efectuada a ISMAEL DÍAZ, mediante Escritura Pública número ciento treinta y ocho (138) del once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), de la Notaría del Círculo de Monterrey, y por el señor JAIRO DÍAZ PLAZAS por adjudicación del cincuenta por ciento (50%) en común y proindiviso en la sucesión de JAIRO DÍAZ ÁVILA, mediante escritura pública No. cincuenta y nueve (059)del veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) de la Notaría Única del Círculo de Monterrey, registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, en el folio de matrícula inmobiliaria número 470-45040 y cédula catastral 00-00-0003-0099- 000.

TERCERO: PRECIO: Que el precio de la venta es por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.430.000) suma que ECOPETROL S.A. pagará a los VENDEDORES a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de registro de la presente escritura de compraventa (págs. 4 a 13, consecutivo 002, índice 000013, primera instancia) ✓ En el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-44639 se describe el inmueble como un lote de terreno baldío denominado San José ubicado en el paraje La Palma de Monterrey, con un área calculada aproximadamente en 14 hectáreas + 1.000 metros cuadrados.

En la anotación 001 el INCORA adjudicó el baldío al señor Ismael Díaz; en la anotación 02 se registra la venta de 6 hectáreas de Ismael Díaz a Jairo Díaz Ávila y Blanca Isabel Plazas Cárdenas y en la anotación 003 se registra el embargo de la sucesión de Carmen Rosa Díaz Ávila a Ismael Díaz. Se deja constancia que se abrió la matrícula 45040.

(consecutivo 048, índice 00030, c. primera instancia). ✓ En el certificado de tradición No. 470-45040, se describe como cabida y linderos que el lote tiene un área de 6 hectáreas cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura 128 del 11 de julio de 1997. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 15 Igualmente se resalta que esta matrícula se abrió con base en la No. 470- 446398.

En la anotación No. 1, el señor Ismael Díaz le vendió 6 hectáreas del predio, a Jairo Ávila y a Blanca Isabel Plazas Cárdenas, mediante escritura pública No. 138 el 11 de julio de 1997 de la Notaría de Monterrey (pág. 1 del consecutivo 002, índice 00013, primera instancia). ✓ A través de escritura pública No. 1357 del 28 de diciembre de 2014 de la Notaría Única de Guatavita, ECOPETROL SA. le cedió a CENIT S.A.S., varios activos, entre ellos, la estación de Monterrey, compuesta por el lote de terreno denominado SAN JOSÉ ubicado en Monterrey, con cédula catastral 00-0003-0099-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 470- 0045040, con un área de 6 hectáreas, predio adquirido mediante la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013, de la Notaría Única de Monterrey.

(págs. 23 y 24, consecutivo 002, índice 00013, primera instancia) ✓ En acta No. 1 del 21 de noviembre de 2016 desarrollada por CENIT S.A.S. cuyo tema fue la entrega material del predio San José con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-4504 de parte de los vendedores Blanca Isabel Plazas y Jairo Díaz Plazas a ECOPETROL S.A./CENIT S.A.S. y entrega del mismo predio a la operación y seguridad física.

En la agenda se planteó: “1. RECORRIDA DE PREDIO Y TOMA DE COORDENADAS

1. RECIBIR PREDIO SAN JOSE DE PARTE DE LOS VENDEDORES

2. HACER ENTREGA DEL MISMO PREDIO A LA OPERACIÓN Y A SEGURIDAD FÍSICA”. En el desarrollo de la reunión: “1. SE HACE EL RECORRIDO POR LOS LINDEROS DEL PREDIO SAN JOSE FMI 470- 45040

2. SE ACE ENTREGA DEL PREDIO POR PARTE DE LOS VENDEDORES, LA SEÑORA BLANCA ISABEL PLAZAS Y JAIRO DIAZ PLAZAS

3. SE RECOMIENDA HACER DEMOLICIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES PARA EVITAR FUTURAS INVASIONESY SE RECOMIENDA RECONSTRUIR CERCAS LINDERAES PARA EVITAR LA PRESENCIA DE SEMOVIENTES

4. SE HACE ENTREG DEL PREDIO SAN JOSE FMI 470-45040 A LA OPERACIÓN Y A SEGURIDAD FISICA LIBRE DE INVASIONES DENTRO DEL PLANO CORRESPONDIENTE.

5. SE ADJUNTA RELACION DE COORDENADAS” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 16 Se precisa que en esta acta no se plasmaron compromisos a cargo de ninguna de las partes del contrato (págs. 35 y 36, consecutivo 002 índice 00013, primera instancia) ✓ Mediante certificado especial de pertenencia No. 61-2018, la registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, señaló que con la información aportada por la señora Blanca Isabel Plazas Cárdenas, se encontró que el predio rural, parte restante, ubicado en la vereda La Palma denominado San José del municipio de Monterrey, tiene asignado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-44639.

(pág. 8 del consecutivo 013, índice 00013, primera instancia). ✓ En acta de reunión del 22 de septiembre de 2016, se dejó constancia que se reunieron Blanca Isabel Plazas y Jairo Díaz Plazas con Ecopetrol /CENIT S.A.S. para acordar la entrega del predio San José identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-45040 y cédula catastral No. 00-00-0003- 0099-000, con un área de 6 hectáreas para lo cual se programó el 27 de octubre de 2016 y que el valor de la compra por $114.430.00 se depositó a los vendedores el 15 de septiembre de 2016 (pág. 11, consecutivo 013, índice 00013 primera instancia). ✓ A través de informe juramentado rendido por el CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., señala que, el 22 de septiembre de 2016 se suscribió acta cuyo objetivo fue acordar entrega material del predio San José por parte de los Vendedores Blanca Isabel Plazas y Jairo Díaz a Ecopetrol S.A./CENIT S.A.S., indica que los vendedores se comprometieron a efectuar la entrega material del predio denominado “San José” para el 27 de octubre de 2016; que el valor de la compra fue $114.430.000 que se pagó a los vendedores el 15 de septiembre de 2016, quienes manifestaron que el área objeto de venta corresponde a un 6%.

Esgrime el representante legal de CENIT S.A.S., que el 26 de octubre de 2016 se suscribió acta cuyo objetivo fue prorrogar el plazo para hacer entrega material, programa hasta el martes 15 de noviembre 2016 a las 2:00 p.m. Que el 21 de noviembre de 2016 se suscribió nueva acta para materializar la entrega del predio San José, para lo cual se hizo un recorrido por los linderos del inmueble y se recomendó hacer demolición de las construcciones existentes para evitar futuras invasiones y reconstruir cercas linderales para evitar la presencia de semovientes.

Resalta que no le consta si previo al recibo del predio, se hizo alguna medición en su área, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 17 solamente se dejó en el acta que los vendedores manifestaron que eran 6 hectáreas (págs. 1 a 3, consecutivo 039, índice 00013, primera instancia). ✓ El Representante Legal Suplente para fines de Abastecimiento de Bienes y Servicios de ECOPETROL S.A. rindió informe bajo juramento señalando entre otras cosas que, se encontraron los siguientes documentos: i) “Aviso de obra” calendado 16 de octubre de 2012, en el cual el Coordinador de Gestión de Derechos Inmobiliarios de Ecopetrol S.A., deja constancia de consentimiento firmada bajo el nombre Blanca Isabel Plazas.

Acompañó a dicho aviso, plano del predio que describe su localización, sus colindancias y el “área afectada”; ii) “Acta de reconocimiento de daños” No. OP-2012-1754 con fecha 29 de noviembre de 2012, por valor de SEISCIENTOS DOS MILLONES CIENTO VENTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($602.123.432) suscrita entre Ecopetrol S.A. y Blanca Isabel Plazas. iii) Formato de autorización de pago No. CGD-323 con fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual se autorizó la transferencia bancaria a la cuenta de ahorros del Banco Agrario No. 86200006390, a nombre de Plazas Cárdenas Blanca Isabel, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.230.000, Código de Proveedor SAP 234558, por la suma de SEISCIENTOS DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($602.123.432,oo), por concepto de daños sobre el predio denominado San José. iv) Escritura Pública No. 164 con fecha 12 de agosto de 2013, otorgada en la notaría Única de Monterrey (Casanare), por valor de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($114.430.000), en la que actuaron Blanca Isabel Plazas Cárdenas y Jairo Díaz Plazas, en calidad de vendedores y Ecopetrol S.A., en calidad de comprador.

Señala que, los parámetros valuatorios son los contenidos en el informe de avalúo comercial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal Casanare y La Orinoquia No. 800-11 con fecha 5 de julio de 2011, el cual se aporta con este documento, y que llevaron a establecer un valor de $114.428.145 por un área de terreno de 7,628543 Ha ($15.000.000 por hectárea), y un valor de $602.123.432 por las “mejoras” existentes en el predio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 18 v) Refiere que el “Informe de Avalúo” en su numeral 7.8 ÁREA, indica que el área objeto de avalúo es 7 Hectáreas, 6.285,43 m2 y añade que la identificación del área se hizo con base en “levantamiento topográfico aportado por el solicitante vi) El documento “Aviso de obra”, con fecha 16 de octubre de 2012, refiere el requerimiento de Ecopetrol S.A. de ocupar “una zona de terreno de 7,628543 m2, (sic) comprendidos dentro de los linderos descritos en el plano anexo (…)”. e. El documento “Formato de Inventario” que presenta los datos de identificación del predio San José, muestra el esquema con la ubicación geográfica del mismo y consigna un área total de 7,628543 Ha.

(págs. 4 a 9, consecutivo 039, índice 00013 primera instancia). ✓ En interrogatorio de parte, la señora Blanca Isabel Plazas señala que ella vive en el predio Villa Isabela y colinda con el predio de CENIT, que no se hizo cerramiento, solo se entregaron los puntos donde van las 6 hectáreas. Señala que al lado del predio CENIT tiene la casa y una caseta.

Manifiesta que recibió una suma de dinero por mejoras entendidas estas por unas construcciones que fueron dañadas por ECOPETROL, las cuales estaban dentro del predio que se vendió a dicha empresa (Consecutivo 046, Índice 00013, primera instancia). ✓ En interrogatorio el señor Jairo Díaz Plazas manifiesta que el predio San José fue una herencia y que allí vivió; tiene 6 hectáreas; relata que cuando se vendió el inmueble a Ecopetrol no se hizo cerramiento, solo se marcaron unos puntos satelitales.

Señala que su progenitora vive al lado del terreno vendido a dicha empresa, allí tiene árboles sembrados y tiene una casa (Consecutivo 046, Índice 00013, primera instancia). ✓ En su declaración el señor DANIEL ORLANDO DE ANTONIO RINCÓN, jefe del área de tierras en CENIT SAS; señala que CENIT nació en el año 2013 y los activos fueron trasladados de ECOPETROL quien ya había comprado el predio San José, pero no se había cancelado, ni entregado, por lo cual CENIT SAS en el año 2016 procedió a pagarlo y a hacerle entrega de manera material, el cual no se entregó en su totalidad, debido a que la vendedora construyó una casa de madera en una franja de terreno en la parte norte, que originó la presente proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 19 Expresó que la Estación de Monterrey es de importancia para el desarrollo petrolero, por eso se debió comprar el predio, resaltó que para determinar el área del lote se debe hacer un levantamiento topográfico, y con información otorgada por catastro en la oficina de Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en especial lo descrito en la escritura pública donde consta los linderos de los predios colindantes, ayudan a determinar el predio que se compró. Que se elaboró un cuadro de coordenadas en el levantamiento topográfico, pero no se hizo el amojonamiento debido.

Relata que no estuvo presente en el momento de amojonamiento ni alinderamiento en campo, toda vez que se contrata un experto contratista. Se precisa que este testigo fue tachado por el apoderado de la parte demandada (Consecutivo 046, Índice 00013, primera instancia). ✓ En el dictamen pericial allegado por la Fundación Orinoquense Ramón Nonato Pérez, se concluyó que, de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado al predio se evidencia que el área recibida por los demandantes coincide en su totalidad con el área descrita en la escritura pública.

Por lo tanto, no hay áreas adicionales o inferiores a las descritas en la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 de la Notaría Única de Monterrey, dentro del cual allegó el resultado del levantamiento topográfico realizado al predio. (consecutivo 051, índice 00017, primera instancia) ✓ En la sustentación del dictamen pericial el perito Camilo Piraján señala que el área del terreno del predio San José recibida por los demandantes, coincide en su totalidad con la que figura en la escritura pública, es decir 6 hectáreas exactas, precisando que el inmueble queda en el municipio de Monterrey, resalta que él no hizo presencia en el predio, sino que plasmó la información realizada por un técnico que lo apoya en su experticia. Ante esta situación, el agente del Ministerio Público solicita ampliación del dictamen pericial, para que haga la visita al sitio y determine el área del predio en terreno y si la venta se hizo como cuerpo cierto (Consecutivo 061, índice 00013 primera instancia). ✓ En la correspondiente audiencia señaló que hizo un levantamiento topográfico con equipo RTK, ubicando todos los puntos; posteriormente se coteja la información con la página del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, encontrando que el área total del predio es de 7 hectáreas más 4.769,11 metros cuadrados.

Precisa que este predio dos áreas achuradas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 20 la primera (color fucsia) de 1 hectárea más 8.366.88 metros cuadrados que actualmente está ocupada por la parte demandada donde se encuentra una cerca y la otra que tiene CENIT es de 5 hectáreas más 6.411 metros cuadrados.

Al verificar los linderos de todo el predio, son los mismos que figuran en el predio San José. Señala que, conforme a lo explicado, faltaría que los vendedores entregaran a CENIT la parte que ahora ellos están ocupando y que la descripción de linderos de la escritura no establece la distancia, pero sí a dónde llega cada punto. Aclara que en el dictamen inicial se hizo medición de la parte que tenía CENIT, pero no se hizo la verificación del área con base en las consultas catastrales; por ello, la medida exacta es la que se presenta en la aclaración del dictamen.

Refiere que en el equipo RTK el margen de error es de 5 cm y que la medición que se hizo inicialmente en GPS no es tan precisa porque tiene un margen de error mayor en metros de 0 a dos metros. Explica el perito que en la primera medición se midió solamente lo que tenía CENIT y no se incluyó la parte que tenían los demandados; en este último dictamen se midió todo el predio conforme a linderos tomados de la escritura pública No. 0164 de 2013 y posterior verificación, con lo cual se constata que la porción que tienen los demandados no hace parte de otro predio y en ese orden de ideas, el área total del predio San José es de 7 hectáreas + 4,769.11m2 (consecutivos 078 y 084, índices 00023 y 00024, primera instancia): TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 21 CASO CONCRETO En el recurso de apelación la parte demandada argumenta que, el INCORA autorizó al señor Ismael Díaz para vender un predio de 6 hectáreas, el cual posteriormente fue vendido a Ecopetrol; considera que es errada la decisión de primera instancia que ordena entregar más de 1 hectárea a la empresa demandante, cuando dicha porción hace parte de otro predio de mayor extensión que pertenece a una matrícula inmobiliaria diferente y sobre la cual recae un proceso de sucesión que pertenece a otro folio de matrícula inmobiliaria y que no es de propiedad de la demandada, lo cual demuestra la ilicitud del negocio jurídico, porque el contrato no contempla la venta de 7 hectáreas +4.769 metros cuadrados, sino de 6 hectáreas y que el cuerpo cierto es aplicable conforme a la tradición que viene registrando del bien inmueble, 6 hectáreas, resaltando que el predio San José se abrió de otro bien inmueble de mayor extensión, lo que exige revisar el área de ese predio al día de hoy.

Pues bien, efectuado el análisis del acervo probatorio, se evidencia que el INCORA adjudicó mediante Resolución 00756 de 1973 un inmueble que se denominó San José al señor Ismael Díaz, con un área de 14 hectáreas + 1.000 metros cuadrados y dicha entidad posteriormente le autorizó fraccionar y vender 6 hectáreas, como en efecto consta en el folio de matrícula inmobiliaria 470-44639 y del cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria 470-45040.

Significa lo anterior, que en el folio de matrícula inmobiliaria 470-45040 se plasmó la enajenación de 6 hectáreas a favor de Jairo Díaz Ávila y Blanca Isabel Plazas Cárdenas, quienes posteriormente vendieron a Ecopetrol y en el Folio de matrícula inmobiliaria 470-44639 quedó el área restante de 8 hectáreas más 1.000 metros, propiedad que fue objeto de medida cautelar un proceso de sucesión y que no tiene relación alguna con el área objeto de venta y posterior cesión a CENIT.

Ahora bien, se evidencia que mediante escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 los señores Blanca Isabel Plazas Cárdenas y Jairo Díaz Plazas vendieron a Ecopetrol la totalidad del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-45040 y dicha venta se hizo como cuerpo cierto. En ese contexto, conforme lo explica el perito en la complementación del dictamen pericial, al hacer las mediciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 22 correspondientes, tomando los linderos que reposan en dicha escritura, se concluye que el área real del predio es de 7 Hectáreas más 4.769,11 m2, sin que el área adicional obtenida de una hectárea y 6.285,43 m2 haga parte de otro predio, ni tenga cédula catastral ni folio de matrícula diferente al que fue objeto de compra como cuerpo cierto.

En el dictamen pericial se observa adicionalmente que en el Geoportal del IGAC, el predio San José tenía un área de 12 hectáreas y en el folio de matrícula inmobiliaria 470-45040, se reportan 6 hectáreas, pero al hacer la medición con equipos de alta precisión RTK se concluye que el área real es de 7 hectáreas + 4,769.11 m2, que en terreno CENIT tiene 5 hectáreas más 6.411 metros cuadrados y que los demandados aún poseen 1 hectárea más 8.366.88 metros cuadrados, parte del predio que en criterio de esta Sala debe entregarse a la empresa demandante porque la venta se hizo como cuerpo cierto, circunstancia que impide efectuar reclamaciones en tal sentido.

Se observa adicionalmente que en el informe bajo juramento se hace referencia a un área de 7 Hectáreas, más 6.285,43, según informe de avalúo, circunstancia con la cual es claro que existe un área pendiente de ser entregada a la parte actora, si se tiene en cuenta que efectuada la medición del área con los linderos conforme se explica en el dictamen pericial arroja una porción de terreno mayor a las 6 hectáreas que en todo caso es la plasmada por el perito en la complementación del dictamen pericial de 7 hectáreas + 4,769.11 m2.

Por tanto, los demandados BLANCA ISABEL PLAZAS CÁRDENAS y JAIRO DÍAZ PLAZAS, deben entregar materialmente a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., la extensión que aún tienen en su poder de 1 hectárea más 8.366.88 metros cuadrados, hasta completar la totalidad del predio establecido como cuerpo cierto, resaltando que el apelante no demostró que se hubiese medido el predio San José al momento de que el INCORA autorizara la enajenación del inmueble fraccionado, ni tampoco que la porción de terreno que se ordena entregar tenga relación con aquel que es objeto de embargo en el proceso de sucesión, el cual tiene un folio de matrícula inmobiliaria diferente, sin que en esta oportunidad se pueda ordenar su medición, pues dicha solicitud no se hizo a lo largo del proceso ni se pidió en la oportunidad para pedir y aportar pruebas, argumentos con los cuales se concluye que el recurso de alzada no tiene vocación de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01 23 prosperidad razón por la cual confirmará la sentencia desestimatoria de primera instancia. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia estimatoria proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 149)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado