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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00052-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-11-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2022-00052-00 DEMANDANTE: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros1. DEMANDADO: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y La Previsora S. A. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL / AUSENCIA DE GARANTÍA DE SERIEDAD DE CANDIDATURA / NIEGA PRETENSIONES.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Las personas antes identificadas actuando a través de apoderado judicial, solicitan que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Bernardo niño Fernández, Mery Catimay Guacarapare, Mónica Andrea Niño Suárez, Orlando Emilio Martínez Álvarez, Héctor Eliécer Tobián Pidiache, Jeinny Andrea Abril Hernández, Sandy Johana Daza Romero, Luis Alejandro Martínez Sánchez, Oscar Delio Gómez Acosta, Andrés Darío Salas, Damaris Pérez Catimay, Luis Leonel Ortiz Montoya, Milena Farley González Cárdenas, Víctor Hugo Becerra Tamayo, Desiderio Rivera Salcedo, Luís María Sánchez Tumay, Wendy Tatiana Jara Rodríguez, María Alejandra Mejía Pereira, Víctor Orlando Osorio Robayo, Edilberto Barreto Vargas, Reinaldo Guío Cisneros, María Isabel Duram Olaya, Dumar Álvarez Molina, María Helena Patiño Castellanos, Claudia Patricia Niño Chaparro, Juan Manuel Orozco Pineda, Pedro Enrique Aldana, Sandy María Romero Lozano, Carlos Fernando Venegas Rivera, Julio Orlando Ariza Borja, Luis Ángel Luna Ortiz, Edwar Chaparro Bonilla, Martha Cecilia Diaz, Oliverio Bohórquez Riaño, Gloria Beatriz Marín Castellanos, Catherine López Lemus, Luby Buitrago, Álvaro Alneider Venegas Amador, Luis Martín Mesa Paredes, Emiro Rueda Rodríguez, Adriana Ávila González, Xilly Jineth Somoza Velandia, Carlos J. Cárdenas Mejía, Luz Marina Acuña Chaparro, Julio Alfonso Domingo Ortíz, Otoniel Castañeda, Rafael Pastrana, Consuelo Niño Fernández, José Carlos Montes Enamorado, Ginna Paola Cárdenas, Ricardo Salamanca Martínez, Luz Janeth Pérez Naranjo, Carmen Dorely Campos Pérez, María Sonia Chaparro Mora, José Vicente Chaparro Guerrero, Orlando Pinzón Jiménez, Diana Quevedo, José Miguel Cárdenas, Pablo De la Cruz Almanza, Yovanna de Jesús Franco Gómez, Mary Zuleima Peña Vargas, Luis Eliecer Beltrán Gómez y Héctor Aníbal García Santana.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 2 1.1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil: a. Rechazo del Formulario E6 SENADO – NACIONAL – COLOMBIA – LLANERO con observación que la inscripción de Grupo no cuenta con la póliza de seriedad y garantía, notificado electrónicamente el 14 de diciembre de 2021, a las 5:16 pm. b. Respuesta a recurso de reposición notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2021, a las 8:02 pm. c. Respuesta a petición de inscripción de candidatos al Senado “420 RDE-DGE – BOGOTA DC del día 13 de diciembre del 2021” notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2021, a las 7:25 pm. d. Respuesta al petitorio de insistencia de inscripción de candidatos al senado “420 RDE-DGE BOGOTA insistencia de inscripción de conformidad al primer derecho de petición” notificada electrónicamente el día 14 de diciembre del año 2021, a las 7:36 pm. 1.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, declarar a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Previsora S. A., responsable administrativamente por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la pérdida de oportunidad electoral por no permitir al grupo significativo de ciudadanos LLANERO, adquirir el reconocimiento de la personería jurídica del partido político Llanero en cabeza del Comité Inscriptor actualmente integrado por los señores Bernardo Niño Fernández y Valentina del Pilar Cárdenas mejía, miembros del grupo significativo de ciudadanos denominado Llanero y candidatos a senado de la República de Colombia. 2.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, lo siguiente: a. El reconocimiento de la personería jurídica del partido político Llanero. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 3 b. Que ordene al Consejo Nacional Electoral incluir en el registro único de partidos y movimientos al mencionado partido político, de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011. c. Se reconozca los beneficios jurídicos, políticos y económicos dejados de percibir. d. Se ordene el reconocimiento de tres curules al Senado de la República de Colombia, que como partido minoritario tenía la oportunidad de haber obtenido. 3.

Condenar a las entidades accionadas a pagar a favor del grupo significativo de ciudadanos denominado Llanero, con ocasión a la pérdida de oportunidad por no permitir el acceso y participación a elecciones de senado del periodo constitucional 2022-2026: “i) El pago de los 53.921 apoyos, o firmas válidas, lo que tiene equivalencia funcional a votos válidos (firmas aprobadas por la Registraduría Nacional Del Estado Civil), que fueron certificados por la Registraduría nacional del estado civil, el día 22 de noviembre del año 2021, debido a que permitieron la inscripción del grupo significativo de ciudadanos denominado llanero en la plataforma electrónica de la entidad registral demandada; que de conformidad con la resolución N. 0227 del 29 de enero del año 2021, tienen un costo de: Trescientos treinta y un millones setenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos ($331.074.940,oo) aproximadamente. ii) El pago de los votos mínimos del umbral para adquirir la personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos denominado Llanero, “partido político llanero”, que para el periodo constitucional 2022-2026 equivalieron a 488.368 votos válidos; que de conformidad con la resolución N. 0227 del 29 de enero del año 2021, el cual tiene un costo de: Dos mil novecientos noventa y ocho millones quinientos setenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($2´998.579.520,oo) aproximadamente. iii) El pago del giro o transferencia anual mínimo del funcionamiento para el partido político llanero, por los cuatro (04) años del periodo constitucional 2022-2026; de conformidad con la financiación permanente estatal de los partidos políticos con personería jurídica por conducto del Fondo Nacional De Financiación Política, que al tenor del artículo 17 de la ley 1475 del 2011; que tiene un costo mínimo estimado de: Ocho mil millones de pesos ($8´000.000. 000.oo) aproximadamente. iv) El pago aportes hasta del 30%, por concepto deducciones salariales voluntarias de tres (03) senadores electos y/o tres (03) curules adquiridas con la personería jurídica del partido político llanero dentro del umbral mínimo, de conformidad con el decreto 1779 del 24 de diciembre de 2020, dentro del periodo constitucional 2022 – 2026; que tiene un costo de: Mil cuatro cientos ochenta y seis millones ochocientos catorce mil cuatro cientos pesos.

($1´486.814. 400.oo) aproximadamente.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 4 4. Condenar a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los 64 demandantes los siguientes emolumentos por conceptos de perjuicios: Materiales: pérdida de oportunidad, por no permitir el acceso y participación a elecciones de senado del periodo constitucional 2022-2026, al grupo significativo de ciudadanos denomina Llanero, después de que cada uno se esforzó con su propio trabajo, esfuerzo en la consecución de las 53.921 firmas aprobadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la suma de 100 SMMLV para cada uno. Morales: por la angustia de haber perdido la oportunidad de constituir el partido político llanero, por más de un año de arduo trabajo no remunerado en tiempos de pandemia mundial COVID 19, donde perdieron la vida tres precandidatos en la recolección de firmas que fueron validadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 22 de noviembre del 2022, haberse negado y coartado de manera indiscriminada la oportunidad de ser senadores electos al senado de la república de Colombia, para el periodo constitucional 2022-2026.

En cuantía de 100 SMMLV para cada uno. 5. Efectuar control de convencionalidad en las declaraciones y condenas, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH – PACTO DE SAN JOSE), artículos 1.11, artículo 22 y articulo 293; así mismo, Hacer las DECLARACIONES Ultra y Extra petita por los derechos cierto e irrenunciables que resulten probados con especial observancia de la (CADH). 6.

Pide que la condena se actualice, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, con el reconocimiento de intereses de conformidad con los artículos 187,189 y 192 de la ley 1437 del 2011. 7. Condenar a la parte pasiva al pago de costas y agencias en derecho. (fls. 9 y 14 archivo 7 samai 0010) 1.2. Hechos de la demanda Se resumen así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 5 1.2.1.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC, mediante la Resolución 2098 de 12 de marzo de 2021 expidió el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizarían el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026. 1.2.2. A partir del 13 de marzo de 2021 se inicia el registro de comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, para la recolección de firmas. 1.2.3.

El 15 de marzo de 2021 el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Llanero”, solicitó el registro correspondiente para inscribir los nombres de 100 precandidatos de su lista al Senado, en aras de obtener la personería jurídica del Partido Llanero Colombiano, según acta de constitución y fundación del 25 de julio de 2020. 1.2.4.

Con Acta 01 del 5 de abril de 2021 de la RNEC del departamento de Casanare, quedó legalmente registrado el mencionado Comité, y se ordenó entregar el formulario de recolección de firmas. 1.2.5. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 1701 de mayo 20 de 2021 autorizó el registro del nombre y logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “LLANERO”. 1.2.6.

El 29 de octubre del mismo año, en la RNEC, delegada Yopal, en acto oficial los demandantes hicieron entrega de 84.457 firmas o apoyos ciudadanos para revisión y expedición del certificado de validez, para las elecciones de Senado. 1.2.7. El 22 de noviembre de ese año, el director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el cumplimiento del número de firmas válidas requeridas con el fin de postular la lista al Senado de la República de Colombia, para las elecciones de Congreso a realizarse el 13 de marzo de 2022, al obtener 53.921 apoyos válidos. 1.2.8.

Dentro del término del calendario electoral se procedió a iniciar la inscripción virtual en la plataforma web de la RNEC, el 25 de noviembre de 2021 la entidad autorizó expedir e imprimir el formulario E-5 SN 1 provisional, a efecto de anexar dicho documento a la solicitud de la aseguradora La Previsora S. A., para el estudio y expedición de la póliza de seriedad de la candidatura. 1.2.9.

Posteriormente, se cargaron a la plataforma, 75 cartas de aceptación de los precandidatos a la lista al Senado por el grupo significativo de ciudadanos Llaneros, para las elecciones de 13 de marzo de 2022. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 6 1.2.10. El 6 de diciembre de 2021 se suscribió carta por parte del Comité Inscriptor del grupo significativo de ciudadanos Llanero, dirigida a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con el fin de obtener viabilidad, cotización y expedición de la póliza de seriedad exigida por la organización electoral. 1.2.11.

La Previsora S. A. expidió recibo de pago de la póliza – endoso 3002771-0 a nombre del tomador Llanero, por valor de $131.385.179 para pago en una sola cuota, pese a haberse solicitado de manera verbal que se otorgada financiación para poder cumplir con el pago, porque el grupo significativo de ciudadanos no contaba con todos los recursos económicos. 1.2.12.

Según el señor Carlos Cárdenas Ortiz, el día 13 de diciembre de 2021 se indicó vía telefónica por parte del funcionario de la Previsora S. A. sede Yopal, que debía anular o cancelar la póliza de seriedad de la oferta, afirmación que hace presumir su existencia jurídica, antes del 13 de diciembre de 2021. No obstante, ante la dificultad económica del grupo significativo de ciudadanos, se dio la orden desde la compañía seguradora de anular la póliza de manera unilateral, siendo un contrato bilateral que vincula a dos partes, que se había surtido de manera virtual, por efectos del COVID 19, en menoscabo de los derechos constitucionales, incurriendo en error o culpa grave, pues debió realizar el cobro. 1.2.13.

Ante la imposibilidad de pago de la totalidad en efectivo y la negativa de la Previsora S. A. de conceder un plazo para ello, el Comité Inscriptor radicó petición el 13 de diciembre de 2021 ante la RNEC y reiterada al día siguiente, solicitando autorizar la inscripción de la lista que se encontraba cargada, en cuanto a la información y documentación exigida para tal fin, excepto el documento real o copia de mencionada póliza expedida por Previsora S. A. 1.2.14.

El 14 de diciembre de 2021 a las 5:16 p.m. la RNEC comunicó al Comité Inscriptor demandante el rechazo del formulario E6 Senado – Nacional – Colombia – Llanero, con observación que la inscripción de grupo no cuenta con la póliza y garantía, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, a vuelta de correo electrónico, ese mismo día la accionada decidió negar los mencionados recursos. 1.2.15.

Agrega la parte demandante que por correo electrónico la RNEC el mismo 14 de diciembre de 2021, dio respuesta negativa a sus solicitudes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 7 1.2.16. A pesar de lo anterior la Registraduría Delegada Especial de Yopal, el día 20 de diciembre de 2021, realizó un acta con el fin de hacer presentación personal y renuncia voluntaria a la candidatura del Senado de la República de Colombia como integrante del grupo significativo Llanero, en relación a la candidata Milena Farley González Cárdenas quien se postuló en el número 44, lo que indica que tenía vigente la inscripción hasta esa fecha, y no el 13 del mismo mes y año, como aduce la RNEC, lo cual tiene prevalencia sobre el calendario electoral adoptado mediante la Resolución 2098 de 2021.

(Archivo 1 Samai 00003 y archivo 7 samai 0010) 1.3. Normas violadas y concepto de violación Primer cargo: se cuestiona los actos administrativos demandados al causar a los demandantes una pérdida de oportunidad y la vulneración de derechos como el de elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones y constituir partidos o movimientos políticos, al debido proceso e igualdad, transgrediendo los artículos 13, 29, 40, 107 y 108 de la Constitución Política, 98 de la Decreto Ley 2241 de 1986 y 31 de la Ley 1475 de 2011, al impedir al grupo significativo Llanero hasta el 20 de diciembre de 2021 subsanar el requisito de la póliza de seriedad de la candidatura, y así tener la plena oportunidad de postular sus 75 candidatos al Senado, logrando así a partir del 13 de marzo de 2022 la personería jurídica del partido político, con mínimo 3 curules al senado de la república.

Segundo cargo: el acto administrativo emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que rechazó el Formulario E-6 – SENADO – NACIONAL – COLOMBIA – LLANERO, tiene poca motivación y no indicó de manera literal los recursos que procedían, situación por la cual, vulneró el derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Tercer cargo: en relación a la “respuesta a su recurso” que trae implícita la negación del recurso de reposición en subsidio de apelación, incurrió en violación directa de la norma sustancial por desconocimiento del recurso que en derecho corresponde quebrantando el parágrafo único del artículo 318 del CGP, el demandado tenía la obligación y el deber legal, de otorgar la apelación, y en caso contrario, debió conceder el recurso de ley, que era el recurso de reposición en subsidio de Queja de conformidad con el artículo 353 ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 8 Cuarto cargo: respecto a los actos administrativos a través de los cuales se dio respuesta a las solicitudes, incurrió en violación indirecta de la norma sustancial constitucional por error de hecho en falso juicio de valor respecto del principio de ponderación de derechos fundamentales de primera generación y normas de superior jerarquía, sobre las falencias, vacíos legales y errónea interpretación de la Resoluciones 2098 de 2021 y 2106 de 2021 o calendario electoral que desconocieron los artículos 31 de la Ley 1475 de 2011 y 98 del Decreto Ley 2241 de 1986, las cuales determinan que hasta el 20 de diciembre de 2021 se podían hacer cambios, renuncias o no aceptaciones, lo que no impedía subsanar o aportar la póliza de seriedad de la candidatura.

Quinto cargo: La Previsora S.A. es responsable extracontractualmente del daño electoral, por un lado, ante la expedición de la póliza de seriedad y proceder a su anulación, sin otorgar oportunidad al tomador de dar solución o se le notificara de su obligación y posterior ejecución ante el incumplimiento y, además, por negar el financiamiento de su pago.

(Archivo 1 Samai 00003 y archivo 7 samai 0010) 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones: i.) Falta de legitimidad en la causa por pasiva por no intervención del Consejo Nacional Electoral en la expedición de los actos acusados relacionados con el proceso de inscripción dentro de la demanda, porque en los términos del artículo 265 de la Constitución Política no tiene la función de inscripción de grupos significativo de ciudadanos ni tampoco la función de la inscripción de candidatos, que para el caso es la RNEC. ii.) No configura la responsabilidad del CNE como entidad estatal por inexistencia del daño antijurídico, en consideración a que no afectó un derecho o un bien legítimo de los demandantes, pues para tener un derecho cierto debió haber cumplido con la póliza TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 9 de seriedad, para que la RNEC aceptara la inscripción y/o registro correspondiente. iii.) No vulneración de derechos por parte del CNE con relación al daño y a los perjuicios causados por la figura de la pérdida de oportunidad, porque no se cumplen los requisitos establecidos por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. iv.) La genérica.

(Samai 0017) 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil “RNEC” Se opuso a las súplicas de la demanda, porque la entidad no hizo cosa diferente a cumplir con el marco normativo que además se encuentra en consonancia con sentencia de constitucionalidad de obligatorio cumplimiento que existe para consolidar una inscripción de candidatos respaldada por grupo significativo de ciudadanos allegar póliza vigente que garantice un eventual siniestro ante el desgaste y erogación en que incurre el Estado para materializar los comicios e inscripciones, y no se alcance el mínimo de votos.

Propuso las siguientes excepciones: i.) Plena legalidad de las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el requisito de constituir póliza de seriedad de candidatura está establecido en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 disposición que fue analizada en la sentencia C-089 del mismo año de la Corte Constitucional, por tanto, es de obligatorio cumplimiento. ii.) La genérica.

(Samai 0018) 1.5. Oposición a las excepciones El apoderado de la parte demandante mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2023, de forma oportuna, descorrió el traslado de las excepciones, insistiendo que su tesis estriba en que los accionantes pedían presentar la póliza de seriedad hasta el último día de cierre definitivo de inscripciones, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 10 esto es, hasta el 20 de diciembre de 2021, y que se cumplen los presupuestos de la pérdida de oportunidad conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda.

(Samai 0019) 1.6. Trámite procesal La demanda se radicó el 28 de junio de 2022, el medio de control fue inadmitido el 3 de agosto del 2022, subsanada oportunamente, se admitió el día 30 de enero de 2023 en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y La Previsora S. A., las dos primeras entidades contestaron la demanda oportunamente.

Posteriormente, se corrió traslado entre el 14 y 18 de abril del 2023, sin embargo, el demandante descorrió este traslado el 27 de marzo de 2023. En auto del 28 de septiembre del 2023, se dispuso tener por contestada la demanda por el Conejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no contestada por la Fiduprevisora S.A. Además, se difirió para la sentencia el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE.

El 24 de julio de 2024 la Previsora S. A. compañía de seguros constituyó apoderado y contestó la demanda de forma extemporánea. Por providencia del 6 de junio de 2024 se fijó fecha para la audiencia inicial, el 23 de septiembre del mismo año, que fue reprogramada por solicitud de un sujeto procesal, mediante proveído del 23 de septiembre de la misma anualidad, realizada el 16 de octubre de 2024, dentro de la que se profirió auto de pruebas.

La audiencia de pruebas se realizó el 9 de diciembre de 2024, una vez practicadas se ordenó correr traslado por el término de 3 días de las documentales incorporados al expediente que fueron remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Yopal y Previsora S. A. Posteriormente, con auto del 24 de septiembre de 2025 se cerró la etapa probatoria, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y en el mismo término el Ministerio Públicos podría emitir concepto. 1.7.

Alegatos de conclusión TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 11 1.7.1 Parte demandante Reitera los argumentos de la demanda, en especial que, las pruebas recaudadas demuestran que las accionadas frustraron una oportunidad cierta, clara y sería del partido Llanero de competir electoralmente, por una interpretación restrictiva del calendario electoral, la negación de recursos legalmente procedentes y la conducta opaca de la aseguradora al cancelar de manera unilateral la póliza de seriedad de la candidatura.

Por lo que pide que aceda a las pretensiones. (Samai 0095) 1.7.2. Consejo Nacional Electoral Reitera la posición de defensa expuesta en la contestación de la demanda, por ende solicita se declare en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues únicamente participo al expedir la Resolución 0889 del 10 de marzo de 2021 por la cual se fija el valor de la póliza de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y la Resolución 1701 del 20 de mayo del mismo año, mediante la cual se registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “Llaneros”, las que no fueron objeto de reproche.

(Samai 0096) 1.7.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, porque no se probaron las causales de nulidad invocadas, reitera los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda encaminados a demostrar que su actuar se ajustó al marco normativo que regula la materia.

Expone que, de la prueba por informe rendida por la Registradora Especial de Yopal, se deduce el error en que incurren los demandantes, en tanto, nunca se aceptó la renuncia presentada por la señora Milena Farley González Cárdenas, porque el grupo de ciudadanos Llanero no estuvo inscrito formalmente al no aportar la póliza de seriedad.

(Samai 0097) 1.7.4. La Previsora S. A. Afirma que las pretensiones formuladas en su contra son improcedentes, pues la compañía de seguros carece de responsabilidad alguna en los hechos narrados, toda vez que jamás existió contrato de seguro por ausencia del elemento esencial de la prima y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser una autoridad administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 12 electoral.

Agrega que el presunto daño se produjo exclusivamente por la conducta negligente de los propios demandantes, quienes omitieron el calendario electoral y tardíamente pretendía subsanar requisitos. Arguye que, la parte demandante endilga responsabilidad a la compañía de seguros por haber expedido una póliza cuya prima nunca fue cancelada, desconociendo los principios elementales del derecho comercial y las reglas del contrato de seguro.

Además, se configura una indebida acumulación de pretensiones, porque se le vincula al proceso sin haber expedido los actos administrativos demandados. Refiere que el testimonio del señor Carlos Cárdenas Ortiz, es contrario a lo ocurrido en la negociación de la póliza con Previsora, el 13 de diciembre de 2021 se solicitó la cotización de la garantía pese a que el calendario electoral fijado mediante la Resolución 2098 del 12 de marzo del mismo año, otorgaba un plazo de 9 meses desde el 13 marzo hasta el 13 de diciembre de 2021 para cumplir la totalidad de requisito.

Aduce que el testigo aceptó conocer desde el mes de julio de 2020 los requisitos del proceso electoral y tener experiencia en asesorar este tipo de candidaturas, lo que demuestra una falta de planeación y diligencia; también aceptó que la compañía de seguros estableció condiciones claras para la expedición de la póliza, que se comunicaron al grupo Llanero, aceptadas por ser un contrato de adhesión. Resalta que, este testigo debe ser analizado previo estudio de la tacha formulada.

Desde otra arista, afirma que en este caso se presenta una indebida escogencia de la acción, porque la Previsora S. A. en su condición de compañía aseguradora no expidió los actos administrativos demandados, por lo que no podía tener la condición de sujeto demandado en este litigio, para tal efecto, debió acudir a la acción de responsabilidad civil contractual o extracontractual, medio de control de controversias contractuales o proceso ordinario civil o comercial.

Explica que en este caso se presenta una inexistencia de contrato de seguro, porque no se cumple el elemento esencial de la prima o precio según el artículo 1045 del Código de Comercio, lo que genera la terminación automática de la póliza conforme a la legislación comercial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 13 Señala que se presenta un hecho exclusivo y determinante de la víctima, ausencia de nexo causal y de daño antijurídico imputable, inexistencia de culpa de La Previsora S. A., inexistencia de certeza y antijurídica del daño reclamado y los perjuicios – daño moral y pérdida de oportunidad.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probados sus argumentos de defensa; subsidiariamente, negar las pretensiones respecto de la compañía de seguros. (Samai 0098) 1.7.5. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia2. De conformidad con el numeral segundo del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente para conocer en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente asunto, se demandan las decisiones adoptadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad del orden nacional y la cuantía se estima en $8.000.000.000. Adicionalmente, se precisa que los actos acusados hacen referencia al rechazo del formulario E-6 relativo a la inscripción del grupo significativo de ciudadanos denominado Llanero, los cuales no se enmarcan en el trámite del proceso de nulidad electoral, pues en ellos no se declara una elección ni se efectúa un nombramiento, razón por la cual el asunto se ventila por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Respecto a la competencia debido al territorio, el numeral 8º del artículo 156 ibidem, establece que, en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Teniendo en cuenta que los actos administrativos que demanda la parte actora fueron expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que ésta tiene sede en la ciudad 2 Se analiza conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011, ya que por la fecha de la radicación de la demanda no aplica la reforma introducida mediante la Ley 2080 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 14 de Yopal, esta Corporación es competente para conocer del proceso por el factor territorial. 2.2. Problemas jurídicos ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque emitió el acto rechazando el formulario E-26 con deficiente motivación y sin indicar los recursos procedentes? ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil transgredió o no el debido proceso de los demandantes por no otorgarles la oportunidad de interponer el recurso de apelación frente al rechazo de Inscripción de la lista Formulario E-6? ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó o no una interpretación errónea de la Resolución 2098 de 2021 “calendario electoral” determinando como fecha de cierre final el 13 de diciembre de 2021 y no el 20 de diciembre de 2021? ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil quebrantó o no el principio de ponderación, al tenor del artículo 31 de la Ley Estatuaria 1475 del 2011 y el articulo 98 Decreto ley 2241 del 1986? ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y La Previsora S.A. son o no responsables por la pérdida de la oportunidad política de los demandantes para participar en los comicios? ¿La Previsora S.A. debe indemnizar a los demandantes por anular la póliza de seriedad sin notificar la obligación al GSC LLANERO y por negar la financiación solicitada de manera verbal? 2.3.

Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico planteado es negativa, porque la decisión que rechazó la inscripción de candidatos del GSC Llaneros estuvo debidamente motivada normativa y fácticamente, al no cumplir con el requisito señalado en la Ley de aportar póliza o garantía de seriedad de candidatura en el plazo fijado para inscripciones, no siendo suficiente el recibo de pago expedido por La Previsora.

La respuesta al segundo problema jurídico es adversa, si bien la RNEC no informó los recursos pertinentes contra la decisión de rechazar la inscripción, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 no procedía el recurso de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 15 apelación, y resolvió el recurso de reposición que interpuso el grupo inscriptor del GSC Llaneros.

En relación con el tercer problema jurídico la respuesta es negativa, la RNEC no realizó una interpretación errónea del calendario electoral fijado por el CNE mediante la Resolución 2098 de 2021, en coherencia con lo estipulado por el artículo 30 de la 1475 de 2011, estableció el cierre del periodo de inscripción de candidatos el 13 de diciembre de 2021.

La respuesta al cuarto problema jurídico es negativa, porque en el periodo de cambio de listas, según los artículos 31 de la Ley Estatuaria 1475 del 2011 y 98 Decreto ley 2241 del 1986, no era posible subsanar la póliza de seriedad porque esta etapa está diseñada para cambiar candidatos por circunstancias individuales y sobrevinientes.

Finalmente, con relación a los problemas jurídicos cinco y seis, la respuesta es negativa, en consideración a que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada y la causa del presunto daño obedeció al actuar propio del GSC Llaneros al no cumplir con la póliza de seriedad de forma diligente y con el tiempo que otorgaba el calendario electoral. 2.4.

Premisas jurídicas 2.4.1. Reconocimiento de personería jurídica a los movimientos políticos, designación y postulación de candidatos La Constitución Política establece en su preámbulo y artículo 1 que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista.

El artículo 3 advierte que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público, quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. En el artículo 40 ibidem, advierte que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 16 participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, entre otros.

En coherencia con lo anterior, el artículo 107 superior, señala que se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. El artículo 108 de la Constitución Política, le asignó la competencia al Consejo Nacional Electoral de reconocer personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupo significativo de ciudadanos, los cuales podrán obtenerla con votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado, y las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones públicas, se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el congreso.

Además, la disposición aludida refiere que: “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.” El artículo 265 ibidem especifica que el CNE regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponde.

La Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º establece el derecho que tienen todos los colombianos de constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 17 El artículo 2 de la misma norma define los partidos políticos como instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación; y, los movimientos políticos como asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones.

Agrega, que los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos señalados en el artículo 3 ibidem: “ARTÍCULO 3o.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. <Ver Notas del Editor> El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud presentada por sus directivas; 2. Copia de los estatutos; 3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y 4.

Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.” El artículo 4 del mismo estatuto establece las causales de pérdida de la personería jurídica, así: “ARTÍCULO 4o. PÉRDIDA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: 1.

Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior; 2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y 3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente Ley.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 18 Ahora bien, la designación y postulación de candidatos por los partidos y movimientos políticos, debe cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 9 ibidem: “ARTÍCULO 9o.

DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.” (Negrilla fuera del texto) La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del requisito de la póliza de seriedad de la candidatura, declarando su exequibilidad, por los siguientes argumentos: “De conformidad con la Constitución el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos.

Tanto en forma individual (CP art. 40), como a través de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos (CP art. 108), se podrá lograr la inscripción de una candidatura para un cuerpo de elección popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica, evento en el cual no se exige requisito adicional alguno - "la ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos" -, la misma Constitución ha consagrado, en esta materia, un régimen diferencial, de modo que no se puede aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre ejercicio de los derechos políticos.

Los requisitos que ha establecido el proyecto, a juicio de la Corte, no exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, tratándose del ejercicio de derechos políticos debe situarse siempre en los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado. La garantía de seriedad de los objetivos y de presencia política que pretende satisfacerse - indispensable si se repara en los costos exagerados en que debería incurrir la organización electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulación, aparte de que una desmedida profusión de nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democrático -, no puede, como mera exigencia organizativa extremarse hasta un grado tal que impida el ejercicio de los derechos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 19 políticos.

Por este aspecto, el proyecto se mantiene, como se ha dicho, dentro de lo que la experiencia electoral colombiana, puede considerar un mínimo razonable.”3 (Negrilla fuera del texto) 2.4.2. Periodo de inscripciones de candidaturas a cargos de elección popular A través del Decreto Ley 2241 de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral, se establece en el artículo 88 modificado por el artículo 4 de la Ley 62 de 1988 que el término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis de la tarde del primer lunes del correspondiente mes de abril; el artículo 93 ídem consagra que en la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político; y, el artículo 94 advierte que en caso de muerte, pérdida de derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos, podrá modificarse las listas por la mayoría de los que hayan inscrito a más tardar 15 días calendario antes de la fecha de las votaciones.

Por su parte, el artículo 98 ibidem, dispone: “ARTICULO 98. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil comunicarán a éste las listas de candidatos inscritos para Congreso, Asambleas y Consejo Intendencial, inmediatamente venza el término para la modificación de éstas. Los Registradores Distritales y Municipales enviarán a los Delegados del Registrador Nacional copias de las listas de candidatos inscritos para los Concejos Distritales y Municipales y para Consejos Comisariales tan pronto como venza el término para la modificación de las listas de candidatos.

Los Registradores de las capitales de Comisarías enviarán también al Registrador Nacional del Estado Civil copia de las listas de candidatos a Consejos Comisariales, dentro del mismo término.” La ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” el artículo 30 reglamenta el periodo de inscripciones de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular, el cual tendrá una duración de un (1) mes y se iniciará 3 SENTENCIA C-089 de 1994.

Magistrado ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 20 cuatro (4) meses antes de la fecha correspondiente votación. A su vez, el articulo 31 regula las modificaciones a las inscripciones así: “ARTÍCULO

31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.” El artículo 32 ibidem, señala que la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptará la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente, y se rechazará “mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.” 2.4.3. Contrato de seguro prueba de su existencia y terminación unilateral por falta de pago de la prima El artículo 1036 del Código de Comercio establece que el contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.

En lo que respecta sus elementos esenciales del contrato de seguro, el artículo 1045 ibidem, establece que son el interés asegurable, riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación del contrato de seguro, en defecto de cualquier de estos elementos, no producirá efecto alguno. El artículo 1046 del estatuto comercial, regula la prueba del contrato de seguro, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 21 “ARTÍCULO 1046. <PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA>. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 389 de 1997.

El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.

La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.

PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.” (Negrilla fuera del texto) A su vez, el artículo 1066 del Código de Comercio señala que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima, a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuera del caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella; y el artículo 1068 ibidem, menciona: “ARTÍCULO 1068. <MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA>. <Artículo subrogado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.

Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.” 2.5. Premisas fácticas En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Por medio de la Resolución 0889 del 10 de marzo de 20214 el Consejo Nacional Electoral fijó el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022 – 2026, el valor a asegurar para candidatos al Senado de la República correspondía a 390 salarios mínimos legales mensuales vigentes y su vigencia hasta 6 meses después de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral (artículos primero y tercero). 4 Folios 2 y 6 archivo 16 índice 0017 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 22 ✓ A través de la Resolución 20106 del 12 de marzo de 20215 expedida por el registrador nacional del estado civil, reglamentó el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores de voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022.

En el artículo segundo se menciona que el registro de Comité Inscriptores para presentar candidaturas avaladas por firmas se podrá realizar con un año de anterioridad a las elecciones y hasta por lo menos un mes antes de la fecha de cierre del respectivo proceso de inscripción de candidatos, hasta el 13 de noviembre de 2021. ✓ Mediante Resolución 2098 del 12 de marzo de 20216 “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022” proferida por el registrador nacional del estado civil, se estableció el inicio de inscripción de candidatos y el periodo de modificación de inscripción: (…) 5 Folios 179 y 189 archivo 1 índice 003 Samai. 6 Folios 174 y 178 archivo 1 índice 003 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 23 ✓ El 5 de abril de 2021 se firmó acta No. 17 por Nohora Edith González Salguero en calidad de autoridad electoral y los integrantes del comité inscriptor denominado Llanero conformado por Bernardo Niño Fernández, Zulma Yanet Gómez Perales y Valentina del Pilar Cárdenas Mejía, registran en el departamento de Casanare la lista de candidatos al Senado Nacional con modalidad de voto preferente, para participar en las elecciones de Congreso de la República que se realizarían el 13 de marzo de 2022, un total de 100 candidatos. ✓ Con Resolución 1701 del 20 de mayo de 20218 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se ordenó registrar el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado Llaneros para el senado de la república a celebrarse el 13 de marzo de 2022, su uso está destinado únicamente para el periodo de recolección de firmas, el cual corresponde a: 7 Folios 190 y 193 archivo 1 índice 003 Samai. 8 Folios 194 y 204 archivo 1 índice 003 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 24 ✓ El 22 de noviembre de 20219 el director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el cumplimiento del mínimo de firmas válidas requeridas para postular la lista de candidatos al Senado de la República para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, respaldada por el grupo significativo de ciudadanos denominado Llanero, al obtener 53.921 apoyos válidos. ✓ El 25 de noviembre de 202110 se creó usuario y contraseña por la mesa de ayuda de RNEC, para que el Comité Inscriptor Llaneros pudiera cargar los documentos requeridos para realizar la inscripción. El formulario E -6 SN11 contentivo de los candidatos a inscribir para las elecciones de Senado de la República, relaciona 100 candidatos y con relación a la póliza de seguros de seriedad, lo siguiente: ✓ Con la demanda se aporta pantallazos12 tomados de la plataforma https://inscripcioncandidatos.registraduria.gov.co que permiten corroborar que se cargaron los soportes documentales de 100 candidatos, pero no se adjuntó los documentos denominados CERTIFICADO DE ORIGEN DE LOS DINEROS (ART. 4 DE LA RESOLUCION.056 DEL 2019 DEL CNE) y ORIGINAL DE LA PÓLIZA DE SERIEDAD. ✓ Con oficio de fecha diciembre 6 de 202113 los integrantes del Comité Inscriptor del grupo significativo de ciudadanos Llaneros, solicitaron a Previsora S. A. compañía de seguros, viabilidad de expedición de 9 Folio 207 archivo 1 índice 003 Samai. 10 Folios 208 y 209 archivo 1 índice 003 Samai. 11 Folios 210 y 246 archivo 1 índice 003 Samai. 12 Folios 249 y 263 archivo 1 índice 003 Samai. 13 Folios 273 y 280 archivo 1 índice 003 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 25 póliza de seriedad y cotización, valor asegurado 390 SMMLV, vigencia 6 meses después de la declaratoria de resultados oficiales de las elecciones de marzo 13 de 2022, número de candidatos 100, corporación: Senado de la República. ✓ Previsora S.A.14 compañía de seguros expidió referencia de pago No. 885767001, tomador Llanero, Póliza 3002271-0, valor a pagar $131.385.179 pesos, fecha límite de pago 7 de diciembre de 2021, forma de pago cheque o efectivo. ✓ El 13 de diciembre de 202115, a las 5:05 horas, se presentó en las instalaciones de la Registraduría Especial de Yopal, la señora Milena Farley González Cárdenas, con el fin de hacer presentación personal y aceptación de su candidatura al Senado de la República por el grupo significativo de ciudadanos Llanero, en el renglón 44, para el periodo constitucional 2022 – 2026, a realizarse el 13 de marzo de 2022. ✓ Mediante petición de 13 de diciembre de 202116, reiterada al día siguiente, el Comité Inscriptor Llanero pidió a la RNEC a través de correo electrónico, se autorice la inscripción de la lista de candidatos, aclarando que en relación con la póliza de seriedad se hizo el trámite ante La Previsora S.A., se autorizó expedir la póliza de seriedad No. 3002271-0 con referencia de pago 88576701, con plazo a pagar de 30 días.

Se insiste que de conformidad con la Resolución 2098 de 2021 la inscripción de candidatos inicia el 13 de noviembre y termina el 13 de diciembre, pero la ley da plena validez a las inscripciones hasta que culmine el término de modificación, es decir, hasta el 20 del mismo mes y año, fecha en que la póliza tiene vigencia y por tanto sería entregada. ✓ El 14 de diciembre de 2021 a las 17:16 h.17, La RNEC mediante correo electrónico remitido al Comité Inscriptor demandante informándole que se rechazó formulario E6 SENADO – NACIONAL – COLOMBIA – LLANERO, porque la inscripción de grupo no cuenta con la póliza de seriedad y garantía. 14 Folio 280 archivo 1 índice 003 Samai. 15 Folio 461 archivo 1 índice 003 Samai. 16 Folios 282 y 291 archivo 1 índice 003 Samai. 17 Folio 308 archivo 1 índice 003 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 26 ✓ La RNEC notificó a los demandantes el 14 de diciembre de 2021 a las 19:25 h.18, oficio 420 RDE – DGE, indicando que conforme al artículo 9 de la Ley 130 de 1994, 21 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la Resolución 2098 de 2021, el grupo significativo de ciudadanos debía acreditar la póliza de seriedad de candidatura, la cual debe adquirir antes de la inscripción, requisito indispensable para poder realizarla ante la organización electoral.

Se aclaró que la referencia de pago no constituye la cancelación de la póliza; que por lo tanto, al verificarse que al cierre del periodo de inscripciones de candidaturas que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2021 a las 6:00 p.m. no se cumplió con el mencionado requisito y se decidió no aprobar la inscripción de la candidatura al Senado de la República. ✓ El Comité Inscriptor accionante el 14 de diciembre de 2021 a las 17:39 h., radicó vía correo electrónico recurso, el cual fue resuelto mediante oficio 420 RDE – DGE de la misma fecha, remitido a vuelta de correo electrónico a las 20:01 h., de forma negativa19. ✓ El 20 de diciembre de 2021, a las 17:11 horas20, se presentó en las instalaciones de la Registraduría Especial de Yopal, la señora Milena Farley González Cárdenas, con el fin de hacer presentación personal y renuncia a su candidatura al Senado de la República por el grupo significativo de ciudadanos Llanero, en el renglón 44, para el periodo constitucional 2022 – 2026, a realizarse el 13 de marzo de 2022. ✓ El señor Desiderio Rivera Salcedo interpuso acción de tutela en contra del del CNE, la RNEC y la Registraduría delegada del departamento de Casanare, en calidad de candidato al senado por el grupo significativo de ciudadanos Llanero, a fin de buscar protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso, acción constitucional que correspondió en primera instancia a este Tribunal bajo el radicado 85001-23-33-000-2022-00010- 00, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 se declaró improcedente, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de marzo del mismo año21. 18 Folios 291 y 293 archivo 1 índice 003 Samai. 19 Folios 309 y 310 archivo 1 índice 003 Samai. 20 Folio 462 archivo 1 índice 003 Samai. 21 Folios 477 y 483 archivo 1 índice 003 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 27 ✓ Se aporta con el escrito de demanda informe denominado PROYECCIÓN DE DAÑO A INDEMNIZAR, elaborado por el señor Carlos Cárdenas Ortiz22, donde se relaciona los siguientes resultados: a. Proyección lucro cesante: i.) por concepto de cuotas de sus afiliados al partido político $24.891.167.040; ii.) contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de los afiliados al pardito político, $10.000.000.000; iii.) ingresos actos públicos elecciones Congreso de la República, $800.000.000; iv.) reposición de votos en las mencionadas elecciones, $2.998.579.520.; v.) financiación estatal reposición de votos elecciones Presidencia de la República, $3.111.880.986; vi.) reposición de votos elecciones regionales de octubre de 2023, Gobernación y Asamblea $2.549.400.000, y Alcaldías y Concejos $896.700.000; vii.) giro anual para funcionamiento, elecciones Congreso de la República marzo 13 de 2022, $8.000.000.000; y, viii.) salarios dejados de percibir por 3 senadores en 4 años, $4.956.048.000; y salarios de directos y personal administrativos por el mismo periodo, $14.400.000.000. b. Proyección daño emergente: por concepto de logística de alistamiento y funcionamiento, en la suma que asciende a $1.513.000.000. c. Total a indemnizar: $74.114.775.546. ✓ El 3 de junio de 202223 el Comité Inscriptor, Senado nacional, grupo significativo de ciudadanos Llanero, certifican que el valor de tiempo y horas dedicadas al proceso de recolección de firmas, durante los 180 días de actividad de 63 personas allí identificadas, corresponde a $1.134.000.000.

En la misma fecha, expiden certificación que da cuenta que el valor reportado por concepto de ingresos y gastos el día 21 de diciembre de 2021 ante el CNE corresponde a la suma de $5.000.000. ✓ La señora Piedad Milena Ríos Saavedra24 actuando como registradora especial de Yopal, rindió informe mediante oficio del 1º de noviembre de 2024 y complementado el 20 del mismo mes y año25, explica que fue nombrada mediante Resolución 163 del 2 de octubre de 2024, razón por la cual no tiene conocimiento de las actuaciones realizadas en dicha entidad el 20 de diciembre de 2021.

Sin embargo, adjunta copia de acta de presentación personal de documento titulado como renuncia presentado por la ciudadana 22 Folios 323 y 393 archivo 1 índice 003 Samai. 23 Folios 472 y 476 archivo 1 índice 003 Samai. 24 Índice 00066 Samai. 25 Índice 00077 Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 28 Milena Farley González Cárdenas, que contiene la diligencia de autenticación biométrica de 20 de diciembre de 2021, y que realizada la búsqueda en el buzón electrónico de la Registraduría Especial de Yopal no se encontró mensaje de correo electrónico en el que reposara renuncia de candidatos al Senado de la República del grupo significativo de ciudadanos denominado Llanero, que se haya radiado entre el 13 y 20 de diciembre de 2021, postulados para el periodo constitucional 2022 – 2026. ✓ El 2 de diciembre de 202426 la delegada departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Casanare rindió informe, así: ✓ El 6 de diciembre de 2024 la Previsora S. A. rindió informe27, así: i.) El 26 de octubre de 2021, el aliado comercial Cubika S. A. S., pidió la cotización de la póliza, en la misma fecha se dio respuesta solicitando los requisitos, los que fueron allegados el 18 de noviembre del mismo año, fecha en la cual Previsora dio trámite ingresándola al sistema, el 24 del mismo mes y año, se envió al aliado el valor de la póliza junto con los requisitos para la emisión de la garantía de seriedad de la candidatura, advirtiendo que “No compromete a La Previsora el otorgamiento de la póliza requerida hasta tanto la compañía lo manifieste expresamente” y “La recepción de los documentos entregados por el garantizado y/o tomador y(o 26 Índice 00079 Samai. 27 Índice 00084 y 85 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 29 asegurado, no constituye acuerdo de voluntades, ni la obligación de LA PREVISORA, de otorgar el seguro solicitado”. ii.) La compañía únicamente remitió al cliente el código de barras o recibo de pago, con referencia para realizar el pago donde se indica la fecha límite, una vez verificado que no se hizo, aún con la emisión de la póliza se procede a cancelar de forma inmediata conforme lo provee el artículo 1069 del Código de Comercio. iii.) La principal razón por la cual se cancela una póliza es porque no se cumple con el pago de la prima en el término convenido, que para el caso la fecha límite era el 7 de diciembre de 2021, razón por la que previa notificación al intermediario de seguros el 14 de diciembre de 2021, se procedió a emitir anexo de cancelación de la póliza, dado que la misma se canceló el día anterior a las 6:00 p.m., advertencia que está presente en el recibo de pago y en la página 1 de la póliza: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 30 iv.

Se adjunta pantallazo del sistema de emisión de SISE mediante la cual la sucursal expidió la póliza y posteriormente su anulación, por falta de pago desde su expedición. ✓ El señor Carlos Cárdenas Ortiz rindió testimonio. Previo a su valoración, se resolverá la tacha que fue formulada en audiencia de pruebas en su contra. Los apoderados de la Registraduría y de la Previsora S. A. presentaron tacha con fundamento en el artículo 211 del CGP, por falta de imparcialidad al ser el padre de Valentina del Pilar Cárdenas Mejía quien es demandante, por ser el principal impulsor del grupo Llanero desde el año 2003 y, además, no fue la persona que mantuvo comunicación con La Previsora S.A. Al respecto, la Sala precisa la sala que si bien el testigo aceptó su parentesco con la demandante mencionada y fungir como asesor de Llaneros, no resulta procedente desestimarlo de plano; no obstante, se debe valorar con mayor rigor bajo los parámetros de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de prueba, razón por la cual no prospera la tacha.

El testigo explicó que el grupo significativo de ciudadanos es un instrumento creado por la Constitución y la Ley, para que las personas creen partidos políticos. El GSC o partido político Llanero inició en el año 2020, mediante cumbre virtual, se nombró un comité inscriptor, que son las personas que figuran en la demanda, se dieron algunas instrucciones para buscar los candidatos que integrarían la lista, se dio plazo que, por término legal, un año antes de las elecciones, se deben inscribir los GSC, se hizo una convocatoria e integró una lista de 100 candidatos.

El 15 de marzo de 2021 se solicitó la inscripción del comité inscriptor y se llevan los candidatos que van a integrar la lista, posteriormente la RNEC emite certificado de inscripción del comité y de candidatos preinscritos, como consta en acta del 15 de abril del mismo año, ese día la RNEC entrega el formulario de recolección de firmas.

El GSC comenzó el proceso de recolección de firmas que terminó el 19 de octubre de 2021, y luego de la depuración por parte de la RNEC se expidió el certificado de validez de firmas, que dio cuenta que cumplió con el mínimo de apoyos requeridos. Aduce que, se cumplió TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 31 con la cuota de género, porque se tenían inscritos 66 hombres y 34 mujeres como candidatos.

Se dio cumplimiento al calendario electoral previsto en la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 y la Resolución 2106 de la misma fecha expedidas por la RNEC, porque para los GSC esta condicionado a acreditar el número de apoyos o firmas para poder inscribir los candidatos de forma virtual, procediendo a cargar los documentos exigidos por la RNEC a la plataforma.

Aclara que a los GSC la RNEC le expide el formato E-6 provisional, con ese documento se acudió a la Previsora a efecto de que se expida la póliza, emitió el recibo de pago por un valor de $131.385.179 con indicación del número de la póliza 300227-0, quiere decir que fue expedida en favor del grupo significativo Llanero, pero no pudo acceder a ese documento.

Indica que recomendó al GSC que solicitara a la RNEC el 13 de diciembre de 2021 a las 5:00 de la tarde, permiso para inscribir la candidatura en razón a que es un GSC, que son inscripciones condicionadas, para que en los 5 días siguientes que la ley permite modificar las listas se pudiera entregar la póliza se seriedad de la Previsora.

Aclara que el GSC no pudo acceder a la póliza porque la aseguradora exigía el pago en efectivo el total de la prima, sin embargo, a pesar de que le insistieron a la aseguradora que conforme al artículo 1066 del Código de Comercio tenían plazo para pagar 10 días siguientes a su entrega, en su momento no se tenía en efectivo el valor total, se ofreció un cheque como pago, no siendo aceptado.

La RNEC negó la inscripción de los candidatos por falta del mencionado requisito, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, también se negó, luego se radicó acción de tutela y se dijo que el medio de control que procedía es en el cual estamos. Afirma que la Previsora no notificó al GSC Llaneros de la cancelación o terminación del contrato de seguro, recibió una llamada por parte de la compañía a eso de las 7:00 de la noche del 13 de diciembre de 2021 donde se le informó esta circunstancia. El periodo de inscripciones de GSC comenzó el 13 de noviembre y terminó el 13 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 32 diciembre de 2021, pero la ley permite la modificación posteriormente, término en el cual podía entregar la póliza, como sucedió en otros casos, al estar condicionadas las inscripciones.

Agregó que en los días 20 y 21 de diciembre de 2021 al correo del GSC Llaneros llegó mensaje electrónico por parte de la RNEC, aceptando la renuncia de los candidatos Milena Farley González Cárdenas González y Rafael Benjamín Méndez Prada, (documentales que se comparten en pantalla de forma virtual). El testigo, refirió conocer la Resolución 0889 del 10 de marzo de 2021 expedida por el CNE, que fija el valor de la póliza de seriedad de candidaturas que deben otorgar los GSC y movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026, y que comprendió a los candidatos su valor, durante el periodo de recolección de apoyos o firmas, además de que no se usara otra garantía contemplada en el numeral 3o de la resolución. 3.

Caso concreto. La Sala procede a analizar los cargos de nulidad propuestos en la demanda, así: 3.1. Infracción de las normas en que deberían fundarse. El argumento central de los cargos primero y cuarto, es que, los actos demandados, quebrantan el derecho de elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones y constituir partidos o movimientos políticos, al debido proceso e igualdad, transgrediendo los artículos 13, 29, 40, 107 y 108 de la Constitución Política, 98 de la Decreto Ley 2241 de 1986 y 31 de la Ley 1475 de 2011, al impedir al grupo significativo Llanero hasta el 20 de diciembre de 2021 subsanar el requisito de la póliza de seriedad de la candidatura, incurriendo en violación directa de la norma sustancial por error de hecho, falso juicio de valor respecto del principio de ponderación de los derechos fundamentales.

Al respecto, desde el punto de vista normativo se verifica que el requisito de constituir póliza de seriedad de candidatura se encuentra contemplado en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994. Aunado a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 0889 del 10 de marzo de 2021 fijó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 33 este presupuesto para los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022 – 2026, aclarándose que no era la única forma de acreditar este requisito, pudiendo acudir a otro tipo de garantías, como es el caso, de garantía bancaria expedida, según su artículo tercero. Conforme a la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por el CNE, el periodo de inscripción de candidatos comenzó el 13 de noviembre y finalizaba el 13 de diciembre de 2021; y el término para modificar listas de candidatos terminaba el 20 del mismo mes y año. Desde el punto de vista probatorio, el GSC Llanero cotizó a través de Cubika S. A. S. intermediario de seguros de la Previsora, la póliza de seguros de seriedad de candidatura, expidiéndose el recibo de pago el 24 de noviembre de 2021, donde se relaciona el número de póliza No. 3002271-0, valor a pagar #131.385.179 y fecha límite 7 de diciembre del mismo año. Sin embargo, tal como se menciona en la demanda y lo expuesto por el señor Carlos Cárdenas Ortiz, no fue posible el pago del importe de la prima exigida por Previsora, en las condiciones exigidas por la aseguradora, razón que impidió acceder a la póliza original.

De acuerdo con el informe rendido por la compañía de seguros, la garantía fue cancelada por falta de pago, previa notificación al intermediario de seguros a cargo de la negociación el día 13 de diciembre del mismo año. Del testimonio del señor Carlos Cárdenas Ortiz se colige que el GSC Llaneros tenía conocimiento de la existencia del requisito de la póliza de seriedad de la candidatura, desde el periodo de recolección de apoyos, por tanto, no se realizó con anticipación la provisión de fondos necesarios para cubrir este gasto, pese a que el CNE con anticipación había fijado el valor a cubrir por la garantía desde inicios del año 2021.

Ahora bien, revisado el trámite de cargue de documentación de inscripción de los 100 candidatos por parte del GSC Llanero en el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa con claridad que no se diligenció el formulario en el acápite de la garantía de seriedad de candidatura y tampoco se cargó la póliza de seguros, situación que fue puesta en conocimiento a la accionada mediante petición radicada el 13 de diciembre de 2021, donde se solicitó que se viabilizara en tanto, la póliza TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 34 había sido expedido y estaba vigente, como se soporta en con el recibo de pago aportado.

Vencido el plazo para la inscripción de candidatos la RNEC rechazó la inscripción de los candidatos del GSC Llanero, al no aportar la póliza de seriedad de la candidatura. Bajo este contexto, la Sala colige que, el GSC Llaneros pese a conocer el cronograma electoral y los requisitos exigidos por la organización electoral para la inscripción de candidatos, bajo el supuesto de la existencia de la póliza de seriedad de candidatura emitida por La Previsora realizó el cargue de los documentos para la inscripción de los candidatos al Senado de la República correspondiente a la contienda electoral de marzo de 2022, sin contar con la prueba documental de la garantía que exige el artículo 1046 del Código de Comercio, pretendiendo enmendar esta omisión aportando el recibo de pago de la misma.

Sin embargo, omitió considerar que la mora en el pago de la prima, por mandato del artículo 1068 ibidem genera la terminación automática del contrato de seguro. De manera, que la RNEC actúo conforme a derecho rechazando la inscripción de candidatos al no cumplir con este requisito fijado en la ley. De otra parte, no resulta ajustada la interpretación realizada por la parte demandante, en relación a que el término para modificar la lista de candidatos, era la oportunidad para subsanar el requisito de la póliza de seriedad, porque esta etapa está diseñada por el legislador, para el cambio de candidatos ante circunstancias sobrevinientes de cada uno de ellos, como se desprende del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 el cual refiere que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de cierre de inscripciones, solo podrán ser modificadas en caso de falta de aceptación de la candidatura o renuncia; en caso de revocatoria de inscripción por causas constitucionales o legales, podrá modificarse hasta un mes antes de la fecha de la votación, y, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse hasta 8 días antes de la votación. En conclusión, los cargos 1º y 4º no prosperan. 3.2.

Violación del derecho al debido proceso Los cargos segundo y tercero de la demanda, están dirigidos a demostrar que la RNEC rechazó el formulario E-6 – SENADO – NACIONAL – COLOMBIA – LLANERO, a través de un decisión con poca motivación, no indicó de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 35 manera literal los recursos que procedían; y, la respuesta al recurso trae implícita la negación del recurso de reposición en subsidio apelación, desconociendo el parágrafo único del artículo 318 del CGP porque debía conceder el recurso de apelación, subsidiariamente el de queja según el artículo 353, lo que vulneró los derechos de contradicción, acceso a la administración y debido proceso.

Sobre este punto, la Sala encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicó al CSG Llaneros la decisión de rechazar la inscripción mediante dos decisiones, mediante dos correos electrónicos trasmitidos el 14 de diciembre de 2021, el primero a las 17:16 h.28, La RNEC donde pone en su conocimiento que se rechazó formulario E6 SENADO – NACIONAL – COLOMBIA – LLANERO, porque la inscripción de grupo no cuenta con la póliza de seriedad y garantía, y luego a las a las 19:25 h.29, a través de oficio 420 RDE – DGE, donde argumentó que conforme a los artículos 9 de la Ley 130 de 1994, 21 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la Resolución 2098 de 2021, el grupo significativo de ciudadanos debía acreditar la póliza de seriedad de candidatura, la cual debe adquirir antes de la inscripción, requisito indispensable para poder realizarla ante la organización electoral.

Se aclara que la referencia de pago no constituye la cancelación de la póliza. De tal manera que, al verificarse que al cierre del periodo de inscripciones de candidaturas que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2021 a las 6:00 p.m. no se cumplió con el mencionado requisito, se decide no aprobar la inscripción de la candidatura al Senado de la República.

Por tanto, el Tribunal considera que el rechazo o improbación de la inscripción de la candidatura, estuvo motivada normativa y fácticamente, de manera clara y precisa, permitiendo ejercer su derecho de contradicción y defensa. Sobre el tópico de los recursos, se trae a colación el artículo 32 de la Ley 1475, en cuanto estipula que procede el recurso de apelación cuando la inscripción se rechace por la RNEC, cuando se inscriba candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, causales que no corresponden al motivo de rechazo de inscripción del GSC Llanero.

En 28 Folio 308 archivo 1 índice 003 Samai. 29 Folios 291 y 293 archivo 1 índice 003 Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 36 consecuencia, la Sala encuentra que no era obligatorio para la autoridad en este caso, informar al grupo inscriptor la procedencia de dicho recurso, e impartirle este trámite.

Adicional a lo anterior, se verifica que la RNEC atendió y resolvió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes, reiterando la decisión inicial. Por ello, no correspondía aplicar el CGP al existir norma especial que regula los recursos que proceden en este tipo de trámites administrativos. De esta manera, no se observa vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, éste último, porque la demanda de la referencia se admitió y se encontró satisfecho el presupuesto de agotamiento de los recursos obligatorios en sede administrativa, tal como se señaló en el auto admisorio de la demanda.

En atención a lo expuesto, no prosperan los cargos de nulidad. En cuanto a la responsabilidad de la Previsora S. A. compañía de seguros, basta con señalar que al no prosperar los cargos anteriores, la Sala se releva de su estudio, en tanto, la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y por ende, las pretensiones de restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios carecen de vocación de prosperidad.

Aunado a lo anterior, quedó probado que el GSC Llaneros no pagó oportunamente la póliza, lo que genera la consecuencia por ministerio de la ley, de terminación automática del seguro. 3.3. De las excepciones calificadas como de mérito propuestas: Prospera la excepción denominada plena legalidad de la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al análisis de los cargos de nulidad planteados por la parte demandante.

La Sala no abordará el estudio de las excepciones propuestas por La Previsora S. A. Compañía de Seguros, reiteradas en los alegatos de conclusión, porque se tuvo por no contestada la demanda. En cuanto a las excepciones propuestas por el Consejo Nacional Electoral, prospera la de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no profirió los actos administrativos acusados de nulidad y según el artículo 266 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 37 de la Constitución Política, le corresponde a la Registrador Nacional del Estado Civil le la dirección y organización de las elecciones. 4.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA30, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante. 5.

Otro asunto El jefe de la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral confirió poder a la abogada Weendy Yojana Hernández Ruiz, para que asuma la defensa de la entidad, por cumplir las exigencias legales y ajustarse el mandato a lo dispuesto en los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá tal calidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada plena legalidad de la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. 30 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 38 CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Negar la tacha de ausencia de imparcialidad propuesta por los apoderados de la Registraduría y de la Previsora S. A., respecto del testimonio del señor Carlos Cárdenas Ortiz.

SEXTO: Reconocer a la abogada Weendy Yojana Hernández Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.049.495.617 y tarjeta profesional No. 338.158 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Consejo Nacional Electoral en los términos y para los fines del poder que obra en el índice Samai 00096.

SÉPTIMO: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 141)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMA LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM