TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN No.: 850012333000-202500151-00 DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CÁCERES DEMANDADA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver, en única instancia, el recurso de insistencia respecto de la respuesta emitida a la petición del 9 de septiembre de 2025 efectuada por el señor LUIS ENRIQUE CÁCERES y remitido a esta Corporación por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL ANTECEDENTES DE LA PETICIÓN Haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional el señor LUIS ENRIQUE CÁCERES solicitó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL entre otras cosas, que“(…) En aplicación de la Circular No. 003 del 17 de marzo de 2025 de la Sala Plena del Tribunal Superior de Yopal, sírvase remitir al suscrito las hojas de vida allegadas por los funcionarios en carrera judicial, con el fin de incorporarlas a los procesos de nulidad, nulidad electoral y nulidad con el restablecimiento del derecho en defensa del mérito judicial que se pretenden adelantar (…)” (fls. 10 a 13 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RESPUESTA A LA PETICIÓN A través del Oficio Administrativo No. 268 del 30 de los mismos mes y año la secretaria general de dicha Corporación dio respuesta a la petición anteriormente mencionada indicando que no era posible entregarle tal documentación pues esta tiene carácter reservado de acuerdo con lo previsto por el numeral 3°. del artículo 24 de la Ley 1755 del 2015 dado que contiene datos sensibles de los empleados judiciales (fls. 7 y 8 archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó al interesado el 1°. de octubre siguiente (fl. 5 archivo 1 índice 3 SAMAI) Pág. No Recurso de Insistencia Rad.
No. 850012333000-202500151-00 2 RECURSO DE INSISTENCIA El 14 de octubre de la anualidad que avanza el señor LUIS ENRIQUE CÁCERES radicó recurso de insistencia ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, con el objeto de que le fuera allegada la documentación solicitada. El recurso aludido fue remitido a este Tribunal el 4 de noviembre del mismo año (fls. 1 a 4 archivo 1 índice 3 y archivos 1 y 2 índice 5 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL El proceso se radicó y repartió al Despacho 02 de esta Corporación el 4 de noviembre de 2025 (archivo 3 índice 3 SAMAI) mediante auto del 6 del mismo mes y año, se dispuso SOLICITAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL aportara las hojas de vida solicitadas por el señor LUIS ENRIQUE CÁCERES (índice 6 SAMAI) información que se radicó el 14 del mismo mes y año (índice 12 SAMAI).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El recurso de insistencia es desarrollo del derecho de petición. En efecto, del mismo se ocupa la Ley 1755 de 2015 en su capítulo II “Derecho de petición ante autoridades”, el que prevé: “ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada…” (Resaltado fuera de texto) Por su parte, el artículo 151 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala: Pág. No Recurso de Insistencia Rad.
No. 850012333000-202500151-00 3 “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.” En este asunto el recurso de insistencia se dirige contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL que es una autoridad del orden nacional por lo que la competencia funcional es del Tribunal Administrativo de Casanare.
Igualmente, como la petición se radicó y tramitó en Yopal, también por el factor territorial es competente esta Corporación.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015 estableció los siguientes presupuestos para la adecuada y oportuna formulación del recurso que ocupa la atención de la Sala: “ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
(…)
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Subraya de la Sala). Con fundamentó en la norma trascrita y como el accionante formuló el recurso de insistencia el 14 de octubre de la anualidad que avanza ante la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, autoridad que denegó el acceso a los documentos solicitados por medio del Oficio Administrativo No. 268 del 30 de septiembre del 2025, el recurso se interpuso en el plazo a que refiere la norma antes trascrita. 6.- OPORTUNIDAD Sobre el trámite del recurso de insistencia el artículo 26 de la Ley 1755 del 2015, señala: “Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202500151-00 4 la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (subrayado fuera del texto original). Pues bien conforme a la norma citada se concluye que, el recurso de insistencia fue radicado ante esta Corporación el 4 de noviembre del año en curso por lo que, en principio el término para resolverlo vencía el 18 siguiente.
Sin embargo, mediante proveído del 6 de noviembre de 2025 se solicitó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL allegar las hojas de vida requeridas por el señor LUIS ENRIQUE CÁCERES, lo que interrumpió el término hasta el 13 de noviembre de 2025, fecha en la que dicha Corporación remitió la documentación solicitada por lo que el término para resolver el presente recurso se extendió hasta el 28 de noviembre de 2025. 7.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿fue bien denegada la solicitud de información respecto de los documentos que presuntamente están sometidos a reserva?
8. EL CASO CONCRETO
8.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE:
8.1.1. RESERVA DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN HOJAS DE VIDA, HISTORIAS LABORALES, REGISTROS PENSIONALES Y DEMÁS REGISTROS DE PERSONAL, QUE INVOLUCREN LOS DERECHOS A LA PRIVACIDAD Y A LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS: Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202500151-00 5 en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece: “ARTÍCULO 24.
INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (…)”
8.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En cuanto al acceso a la información contenida en registros laborales que pueda afectar los derechos a la intimidad y a la privacidad de las personas, la H. Corte Constitucional, señaló: “(…) Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas.
Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.
Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202500151-00 6 pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad.
De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.
De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles.
Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.
El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.
Del mismo modo, la Ley 1581 de 2012 al amparo del principio de confidencialidad establece que: “Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202500151-00 7 personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.” En la ya citada Sentencia C-1011 de 2008, la Corte se refirió al núcleo esencial del derecho a la intimidad en los siguientes términos: “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político.
En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”.
Posteriormente, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte aludió a la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” (…) El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202500151-00 8 “Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana.
Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios.
Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.
Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. (…) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.
Precisamente por ello el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.
La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”. (…)”1 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Sobre el carácter de la información contenida en documentos laborales y su manejo por terceros, la referida Alta Corte en jurisprudencia reciente precisó: “(…) Al respecto, la Sala comparte que, según el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, son datos personales “Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.
Por lo anterior, los datos de “Identificación completa con cédula de ciudadanía, de quien 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-951 de 2014. M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202500151-00 9 fuera profesor de ese colegio, señor Fernando; (…) Direcciones y números de celulares y correos electrónicos de dicho profesor;
(…) Información del colegio actual donde labora dicho profesor, si la conoce; (…)”, se consideran datos personales porque están vinculados a una persona natural determinada. (…) Sin embargo, insiste en que la respuesta a la petición que solicita acceso a información pública debe estar suficientemente sustentada en una causal legal, porque de lo contrario no se entenderá como una respuesta de fondo por ser evasiva.
También, que no todos los datos que fueron solicitados son sensibles ni reservados, pues el número de cédula es público y debió ser suministrado a los peticionarios. ( ) Según el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, son datos personales la información que esté vinculada o pueda asociarse a una persona natural determinada o determinable.
Los datos personales se pueden categorizar en datos sensibles, privados, semiprivados o públicos, según el nivel de acceso que garantiza la Constitución y la Ley para que terceras personas puedan acceder a ellos, y la cercanía que tienen con relación a la esfera más íntima del titular de los datos. Los datos sensibles, definidos en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, son aquellos que afectan en mayor medida la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar discriminación en su contra.
La intimidad del titular puede ser entendida como aquella “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”.
(…) De igual manera, el análisis del riesgo de discriminación que puede generarse con el uso indebido de los datos sensibles debe hacerse según el contexto fáctico en el cual se utilizan, ya que datos personales que en principio no tienen la naturaleza de datos sensibles pueden generar, en una situación fáctica particular, riesgo de discriminación y adquirir esa calidad.
Los datos privados son aquellos que hacen parte del ámbito individual o propio del titular y, por esa razón, en principio solo son de su interés particular. Entre estos se encuentran los libros de comerciantes, los documentos privados y la información extraída del domicilio que no es información íntima. (…) Los datos personales del señor Fernando que el accionante solicitó al Colegio son, en su mayoría, datos semiprivados: la dirección de residencia, el número de la línea celular, el correo electrónico, y el lugar donde trabaja.
En efecto, se trata de información que no solo incumbe al titular, sino también a terceros, como pueden ser sus empleadores. Para el acceso a dichos datos, se requiere autorización previa otorgada por el titular en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012. (…) No obstante, el número de la cédula de ciudadanía no entra en esa categoría porque es un dato público que consta en documento público.
(…) Por tanto, no se trata de un dato Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202500151-00 10 sensible, contrario a lo señalado en las decisiones que ahora se revisan, porque no hace parte de la intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminación por su uso indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata de un dato público que no requiere de autorización del titular para ser divulgado.
Según el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorización previa del titular de la información para divulgar datos públicos a terceros. (…) De forma concreta, el número de cédula del exdocente es información directamente relacionada con el servicio público de educación que presta la institución, ya que permite identificar plenamente a uno de los docentes del Colegio que prestó el servicio a los estudiantes.
(…)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto original).
8.3. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 9 de septiembre de 2025 el señor LUIS ENRIQUE CÁCERES solicitó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL entre otras cosas que “(…) En aplicación de la Circular No. 003 del 17 de marzo de 2025 de la Sala Plena del Tribunal Superior de Yopal, sírvase remitir al suscrito las hojas de vida allegadas por los funcionarios en carrera judicial, con el fin de incorporarlas a los procesos de nulidad, nulidad electoral y nulidad con el restablecimiento del derecho en defensa del mérito judicial que se pretenden adelantar (…)” (fls. 10 a 13 archivo 1 índice 3 SAMAI) b. En respuesta a lo anterior, mediante Oficio Administrativo No. 268 del 1°. de octubre del mismo año se indicó que, no era posible entregarle tal documentación pues esta tiene carácter reservado de acuerdo con lo previsto por el numeral 3°. del artículo 24 de la Ley 1755 del 2015 dado que contiene datos sensibles de los empleados judiciales (fls. 7 y 8 archivo 1 índice 3 SAMAI), c. El 14 del mismo mes y año el peticionario radicó ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL recurso de insistencia señalando que, no todos los datos que reposan en las hojas de vida están cobijados por la reserva legal prevista la referida norma, únicamente aquellos que tienen relación con el ámbito privado e íntimo de la persona y solicitando que: “(…) 1.
Que se revoque la decisión mediante la cual se negó el acceso a las hojas de vida de los funcionarios y empleados judiciales del Distrito Judicial de Yopal. 2. Que se ordene la entrega de copias de las hojas de vida, conforme al acopio efectuado en cumplimiento de la Circular No. 003 del 17 de marzo de 2025. 3. Subsidiariamente, que se suministre versión pública con supresión de datos sensibles, de ser necesario, garantizando así el equilibrio entre el derecho de 2CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-951 de 2014. M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202500151-00 11 acceso a la información y la protección de datos personales (datos del personal “funcionarios y empleados” que labora en cada uno de los despachos judiciales que conforman este Distrito Judicial de Yopal, así como su situación administrativa (de carrera o provisional), indicando los siguientes datos: Nombre, Cargo, Situación Administrativa en las que se encuentra cada empleado judicial) (….)”(fls. 16 y 32 archivo 2 índice 3 SAMAI). d. Por solicitud de este Despacho, el 13 de noviembre de 2025 la mencionada Corporación allegó las HOJAS DE VIDA de los 158 funcionarios que conforman el Distrito Judicial de Yopal (fls. 7 a 11 archivo 2 índice 3 SAMAI).
Pues bien, al contrastar las pruebas que reposan en el expediente con la normatividad y la jurisprudencia analizadas la Sala encuentra que, la restricción del acceso público a dicha información únicamente se aplica a aquellos datos que afectan la intimidad de su titular por lo que, si en un mismo documento coinciden datos públicos y datos sometidos a reserva se debe elaborar un nuevo documento en el que se excluya la información que no pueda ponerse en conocimiento de terceros y entregar este al solicitante.
De esta manera pese a que las hojas de vida de los funcionarios que conforman el Distrito Judicial de Yopal contienen información que afecta su intimidad y privacidad, dicha condición no se extiende a la totalidad de los datos que allí se encuentran consignados por lo que, se dispondrá que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL entregue al señor LUIS ENRIQUE CÁCERES una versión de los documentos que solicitó en la que se excluya la información que de conformidad con la previamente citada sentencia T–254 de 2024 corresponda a datos privados como lo son su sexo, grupo sanguíneo y datos biométricos (huellas digitales, retina, etc.) e identificación de su grupo familiar y de aquellos semi privados cuya divulgación a terceros únicamente resulta procedente si previamente fue autorizada por su titular, es decir, dirección de domicilio y/o residencia, abonados telefónicos y cualquier otro dato intrínseco a la esfera intima de la vida de los tantas veces mencionados policiales.
Con fundamento en lo anterior se tendrá como bien denegada la petición realizada el 9 de septiembre de 2025 por el señor LUIS ENRIQUE CÁCERES respecto de la información que corresponde a datos privados o semiprivados de los funcionarios que conforman el Distrito Judicial de Yopal que reposa en sus hojas de vida; y, mal denegada en cuanto a la entrega de la información contenida en tales documentos que no encuadra dentro de las categorías anteriormente señaladas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202500151-00 12 FALLA:
PRIMERO. DECLARAR bien denegada la solicitud contenida en la petición efectuada el 9 de septiembre de 2025 por el señor LUIS ENRIQUE CÁCERES al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, en cuanto a la entrega de datos catalogados como privados y semiprivados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR mal denegada la petición anteriormente referida en cuanto al suministro de los datos de los funcionarios que conforman el Distrito Judicial de Yopal que no se encuentran catalogados como privados ni semiprivados, de acuerdo con las razones señaladas previamente.
TERCERO: En consecuencia, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL que, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, expida un documento en el que consigne la siguiente información de los funcionarios que conforman el Distrito Judicial de Yopal la que se encuentra contenida en sus hojas de vida: HOJA DE VIDA Nombres y apellidos Número de cedula Fecha de nacimiento Estado civil Tipo de Vinculación (Propiedad o provisional) Cargo actual CUARTO: En firme este proveído, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias y anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 143) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202500151-00 13 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado