JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2024-00099-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-11-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: POPULAR Radicación: 850013333-002-2024-00099-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE RECETOR Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.” Vinculados: DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE RECETOR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de junio de 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor PERSONERO MUNICIPAL DE RECETOR instauró acción popular contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: ORDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S.A. E.S.P.: a. Realizar el mantenimiento integral a todas las líneas de alta, media y baja tensión que conducen el servicio de energía eléctrica a todo el municipio de Recetor, tanto para la zona rural como área urbana con el fin de evitar que a futuro se repitan los hechos que se exponen en la demanda. b. Efectuar todas las acciones tendientes a cesar el peligro que está representando el poste de cemento ubicado en la vereda Maragua finca Los Loros del referido municipio.

Lo anterior, porque este poste es por donde llegan los cables de la energía de alta tensión y que se ha venido moviendo por lo que ha causado accidentes un riesgo para la comunidad. c. Ejecutar el mantenimiento de la red eléctrica del municipio, cada dos meses. d. Instalar todos los accesorios y materiales necesarios tales como conectores, pararrayos en todos los transformadores con el fin de evitar los constantes cortes de energía eléctrica en la localidad. e. Presentar un plan de acción para mejorar a futuro el servicio de energía eléctrica, la atención al usuario y el suministro e instalación de transformadores para el municipio de Recetor. f. Crear una Oficina de Atención al Usuario en el MUNICIPIO DE RECETOR para que los usuarios y suscriptores del servicio domiciliario de gas y energía eléctrica de Recetor puedan informar sobre el acceso a los servicios, presentar peticiones, quejas o reclamos sin que deban incurrir en gastos adicionales por tener que desplazarse a otros municipios para el efecto (fl. 6 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 2 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 Para fundamentar las pretensiones de la demanda relató la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El último mantenimiento de redes que conducen energía eléctrica al municipio de Recetor por parte de “ENERCA” es incierto, se presume que fue hace muchos años lo que ha generado que todos los días se presenten más de 40 cortes o suspensiones del servicio a nivel general, situación que se incrementa en época de lluvia. 2.

Las veredas VOLCANES, COMOGO, PIAGUTA y CERRORRICO llevan meses sin servicio eléctrico por transformadores fuera de funcionamiento y pese a que algunos fueron reemplazados hace seis meses, las fallas persisten, afectando gravemente a familias con niños y adultos mayores. 3. En la finca “Los Loros” ubicada en la vereda Margua se encuentra un poste de concreto cercano a una vivienda al que llegan cables de alta tensión y en el año previo a la radicación de la demanda comenzó a desplazarse debido a hundimientos en el terreno lo que ha generado varios accidentes, el más grave ocurrió en octubre de 2023 cuando se produjo un incendio por lo que como medida temporal ENERCA instaló cables rencauchados, pero nuevamente tienen riesgo de ruptura.

Por tal motivo, el 16 de febrero de 2024 se presentó una solicitud formal ante la empresa a la que no se le ha dado respuesta. 4. Ante la intermitencia del servicio de energía eléctrica se ponen en riesgo los electrodomésticos conectados por los usuarios del MUNICIPIO DE RECETOR. 5. Los usuarios del servicio de energía en el área rural enfrentan dificultades para radicar peticiones y quejas ante la empresa de servicios públicos ya que la línea telefónica dispuesta para ello suele estar congestionada.

Además, cuando se reportan averías en transformadores, el operador de la línea 115 indica que la solicitud debe presentarse por escrito en la oficina ubicada en el municipio de Chámeza. Esto obliga a los usuarios a desplazarse hasta otro municipio, generando gastos adicionales y limitando el acceso efectivo al servicio. 6. El 18 de mayo de 2024 el actor popular radicó una reclamación ante ENERCA en la que expuso el deficiente servicio prestado en el municipio, los constantes cortes diarios de energía, la falta de transformadores y la ausencia de una oficina de atención al usuario en Recetor la que no fue atendida. 7.

En junio del precitado año el transformador de la vereda El Vagón se averió, dejando sin servicio de energía al señor RODRIGO ALEXANDER SALAMANCA HERNÁNDEZ paciente diabético que requiere mantener refrigerada su insulina. A pesar de la gravedad del caso, ENERCA no ha dado solución (fls. 1 a 8 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora fundamentó su solicitud en lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes considerando que se han vulnerado los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; los derechos de los consumidores y usuarios; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho fundamental de petición; y el derecho a la igualdad (fls. 4 a 5 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 3 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 27 de junio de 2024 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que por auto del 2 de julio de 2024 la admitió y dispuso la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 03 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se realizó el 10 de los mismos mes y año (índice 12 SAMAI c. primera instancia).

Dentro del plazo concedido para el efecto la accionada se pronunció así: La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S.A. E.S.P, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones argumentando que:  ha cumplido cabalmente con sus obligaciones legales y contractuales en la prestación del servicio de energía eléctrica, conforme a las disposiciones de las Leyes 142 y 143 de 1994 y la regulación expedida por la CREG.  Las fallas presentadas obedecen principalmente a factores externos que inciden en la continuidad del servicio, los cuales se encuentran dentro de los márgenes de imposibilidad permitidos por la regulación y, en caso de superarse dan lugar a compensaciones a los usuarios  La empresa demandada ejecuta labores permanentes de mantenimiento correctivo y preventivo para garantizar la calidad del servicio por lo que no se configura vulneración de los derechos colectivos invocados por lo que deben denegarse las pretensiones de la acción de la referencia y en lo que hace a los derechos fundamentales invocados el mecanismo procedente sería la acción de tutela.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN IMPETRADA, OBLIGACION CONSTITUCION Y LEGAL EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIO PUBLICOS DOMICILIARIOS, OBLIGACION LEGAL DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO y OBLIGACIONES DE ENERCA S.A. E.S.P. COMO OPERADOR DE RED EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

(ítem 09 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). VINCULACIÓN A través de providencia del 2 de julio del 2024 se ordenó vincular al MUNICIPIO DE RECETOR y al DEPARTAMENTO DE CASANARE, quienes fueron notificados de dicha decisión el 10 de los mismos mes y año (Primera instancia -índice 12 SAMAI) y respecto de la popular de la referencia afirmaron: DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que:  No tiene competencia directa en la prestación del servicio público de energía eléctrica en el MUNICIPIO DE RECETOR función que corresponde a la empresa ENERCA S.A. E.S.P. de acuerdo con la Ley 142 de 1994, su papel es únicamente subsidiario y de apoyo técnico, financiero y administrativo a los municipios o a las empresas encargadas del servicio, sin que ello implique responsabilidad frente a los usuarios.

Pág. 4 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01  No le fue comunicada la situación que dio origen a la acción ni recibió petición alguna por parte del accionante o de la comunidad, razón por la cual no puede atribuírsele la vulneración de los derechos invocados.  Solicitó rechazar las pretensiones en su contra al considerar que no ha desconocido derecho alguno y que corresponde a ENERCA responder por los hechos relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y ERROR EN LA ESCOGENCIA DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL DE AMPARO A DERECHOS FUNDAMENTALES (ítem 10 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). El MUNICIPIO DE RECETOR no presentó contestación la demanda. COADYUVANCIA Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2024 la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE se hizo parte dentro del proceso en calidad de coadyuvante del actor popular y solicitó que se accediera a las pretensiones del medio de control de la referencia (índice 19 SAMAI c. primera instancia), siendo reconocida dicha calidad mediante auto del 20 de agosto de la misma anualidad (índice 20 SAMAI c. primera instancia).

MEDIDA CAUTELAR Mediante auto del 15 de octubre de 2024 se decretó medida cautelar consistente en ordenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERC” S.A. E.S.P.” que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, iniciara los trámites administrativos pertinentes para llevar a cabo el cambio de los cinco transformadores ubicados en las veredas VOLCANES, COMOGO, PIAGUTA, CERRO RICO Y EL VEGÓN, del municipio de Recetor.

Asimismo, se dispuso que en un plazo de 20 días contados en igual forma, la empresa debía rendir informe detallado sobre el cumplimiento de la medida adoptada. (índice 22 SAMAI c. primera instancia). DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto del 20 de agosto de 2024 se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (ítem 22 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), la que se declaró fallida en diligencia llevada a cabo el 18 de octubre del mismo año (ítem 28 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

DECRETO DE PRUEBAS En proveído del 20 de enero de 2025 se decretaron las siguientes pruebas: a. DOCUMENTALES: se tuvieron como tales los documentos aportados por la parte actora, visibles en el índice 03 del expediente digital SAMAI; y por la entidad accionada, obrantes en el índice 15 del expediente digital SAMAI. b. DICTAMEN PERICIAL: a favor del actor se decretó el dictamen pericial solicitado, relativo a determinar si los transformadores y las líneas que conducen la energía Pág. 5 Popular Rad.

No. 850013333-002-202400099-01 eléctrica al municipio de Recetor (Casanare), cuentan con los componentes necesarios para su buen funcionamiento, entre ellos, pararrayos. c. TESTIMONIALES: a favor de la parte demandante se decretaron los testimonios de WILMAR JHOANY PEDRAZA HERNÁNDEZ, YEISON BERNAL OLARTE y ALBA JANETH SALAMANCA HERNÁNDEZ. d. DE OFICIO: se decretó el informe técnico sobre el cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 15 de octubre de 2024 allegado por ENERCA S.A. E.S.P. obrante en el índice 26 del expediente digital SAMAI.

Asimismo, se requirió a la parte demandante para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del proveído allegue un registro audiovisual en el que se puedan verificar los hechos que pretende probar (ítem 29 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de proveído del 12 de mayo de 2025 se dispuso correr traslado a las partes y al señor representante del Ministerio Público por el término común de cinco (5) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (ítem 39 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

En el plazo concedido para el efecto se presentaron las alegaciones de fondo que a continuación se relacionan: La PARTE ACTORA señaló que: a. Con el acervo probatorio recaudado, en especial los testimonios rendidos por los señores WILMAR JHOANY PEDRAZA HERNÁNDEZ, YEISON YOHANY BERNAL OLARTE y ALBA JANETH SALAMANCA HERNÁNDEZ se demuestra que los habitantes del MUNICIPIO DE RECETOR continúan siendo afectados por un servicio público de energía eléctrica deficiente, con interrupciones constantes e intempestivas que vulneran los derechos colectivos a la prestación eficiente, continua y de calidad del servicio. b. Las declaraciones coinciden en la inexistencia de una oficina de atención al usuario de ENERCA en el municipio, lo que obliga a los ciudadanos a desplazarse hasta Aguazul o Chámeza para presentar sus reclamaciones, generando gastos económicos considerables y afectando su derecho de acceso efectivo a los mecanismos de atención y solución de quejas. c. De acuerdo con el dictamen pericial rendido por el ingeniero FERNANDO PARRA CELY, el MUNICIPIO DE RECETOR cuenta con cincuenta y ocho transformadores matriculados ante ENERCA de los cuales diecinueve se han averiado entre junio de 2024 y mayo de 2025, lo que evidencia un índice de fallas del 32,7% en menos de un año, sin que la empresa haya reemplazado oportunamente los equipos dañados. d. Las deficiencias en el servicio han afectado incluso el funcionamiento de instituciones públicas como el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor el cual ha debido suspender o reprogramar audiencias por la falta del suministro eléctrico, situación que demuestra la gravedad del problema y su impacto directo en el acceso a la justicia. e. Con base en los elementos probatorios analizados, se concluyó que persisten los cortes intempestivos y las fallas constantes en el servicio, por lo que resulta necesaria la instalación de una oficina de atención al usuario de ENERCA en el municipio, con el fin de garantizar una respuesta eficaz y oportuna a las reclamaciones de la comunidad (ítem 040 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 6 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE expresó que:  La problemática planteada afecta de manera directa los derechos e intereses colectivos de la comunidad del municipio de Recetor, en tanto la prestación del servicio público de energía eléctrica resulta deficiente e intermitente, situación demostrada a lo largo del proceso.  Pese a que se ha desarrollado algunas intervenciones técnicas efectuadas por ENERCA S.A. E.S.P., subsiste la necesidad de realizar mantenimientos periódicos y visitas técnicas a la red eléctrica, así como de establecer una oficina de atención en el municipio que permita a los usuarios acceder de manera oportuna, eficaz y eficiente a la solución de sus requerimientos.  Con fundamento en el dictamen pericial y en el material probatorio recaudado, se sostuvo que la vulneración de los derechos colectivos es evidente, por lo cual instó a que se adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio y el restablecimiento de las condiciones que aseguren su continuidad y calidad.

(ítem 041 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). El DEPARTAMENTO DE CASANARE reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y consideró que: a. De acuerdo con las pruebas practicadas dentro del proceso no se demostró vulneración alguna de los derechos colectivos invocados por la parte actora. b. La atención y solución de las fallas relacionadas con la prestación del servicio público de energía eléctrica corresponde exclusivamente a la empresa ENERCA S.A. E.S.P. en virtud de las competencias establecidas en la Ley 142 de 1994, por lo cual no le es imputable omisión ni acción alguna que haya afectado a la comunidad del MUNICIPIO DE RECETOR. c. No tiene injerencia directa en la operación o mantenimiento de la red eléctrica y su función se limita al apoyo institucional sin responsabilidad frente a los usuarios. d. Durante el trámite del proceso se evidenció que las fallas reportadas fueron corregidas por la empresa prestadora conforme lo reconoció la propia Personería Municipal. e. Solicitó excluir al DEPARTAMENTO DE CASANARE de toda responsabilidad en la supuesta vulneración de derechos colectivos y despachar favorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (ítem 042 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.”, indicó que: a. De acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso quedó demostrado que la empresa presta el servicio público de energía eléctrica en el MUNICIPIO DE RECETOR de manera permanente, cumpliendo con los estándares de calidad y continuidad establecidos por la normativa vigente y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). b. Conforme al artículo 311 de la Constitución Política y a los artículos 5 y 7 de la Ley 142 de 1994 corresponde a los municipios garantizar la prestación de los servicios públicos dentro de su territorio, en tanto que los departamentos solo ejercen funciones de apoyo y coordinación. Por ello, sostuvo que no puede atribuírsele responsabilidad al departamento ni a ENERCA por la supuesta vulneración de derechos colectivos derivada del servicio.

Pág. 7 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 c. El dictamen pericial, los testimonios y los informes obrantes en el expediente no acreditan deficiencias atribuibles a la empresa ni demuestran afectación directa a los derechos colectivos invocados toda vez que las interrupciones del servicio obedecen a causas técnicas, propias del sistema y dentro de los márgenes de tolerancia previstos por la regulación. d. Los testimonios recaudados carecen de rigor técnico y contienen apreciaciones subjetivas orientadas principalmente a justificar la instalación de una oficina de atención al usuario en el municipio, solicitud que fue evaluada por la gerencia comercial, concluyéndose su improcedencia por el bajo número de usuarios y reclamaciones, máxime cuando los trámites pueden realizarse por medios virtuales a través de la página institucional. e. La carga probatoria recae sobre el actor popular quien no allegó elementos técnicos idóneos que acrediten la existencia de las fallas alegadas.

En ese sentido, invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado. f. Solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la empresa no ha vulnerado ningún derecho colectivo pues cumple su objeto social conforme a la regulación del sector energético. No obstante indicó que si el despacho llegare a ordenar la instalación de una oficina de atención al usuario en Recetor se tenga en cuenta que conforme a la Ley 142 de 1994 y al artículo 311 de la Constitución, la obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos recae en el municipio el cual deberá proveer el espacio físico, mobiliario y servicios necesarios para su funcionamiento, o, en su defecto, permitir que la atención se preste una vez por semana por el personal que actualmente atiende en el municipio de Chámeza (ítem 043 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

El PROCURADOR 182 JUDICIAL I Administrativo efectuó un recuento del desarrollo procesal, formuló el problema jurídico objeto de análisis y precisó el marco normativo y jurisprudencial aplicable. En dicho concepto señaló que: a. Las acciones populares conforme al artículo 88 de la Constitución Política y a la Ley 472 de 1998 son mecanismos preventivos y de protección de los derechos colectivos, procedentes incluso cuando no se ha producido un daño consumado, bastando la existencia de un peligro, amenaza o vulneración de dichos derechos para que el juez adopte las medidas necesarias que garanticen su preservación. b. En materia de servicios públicos la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha establecido que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio esencial y un derecho que debe ser garantizado por el Estado, cuya prestación debe realizarse de forma continua, eficiente y segura, de acuerdo con los artículos 365 y 367 de la Constitución Política. c. Del análisis probatorio se constató que inicialmente existió una grave afectación en la prestación del servicio de energía eléctrica en las veredas Volcanes, Comogo, Piaguta, Cerro Rico y El Vegón del MUNICIPIO DE RECETOR.

No obstante, como consecuencia de la medida cautelar decretada mediante auto del 15 de octubre de 2024, ENERCA S.A. E.S.P. realizó la reposición de los transformadores averiados, situación que permitió restablecer parcialmente la normalidad del servicio. d. El dictamen pericial practicado dentro del proceso evidenció la necesidad de implementar un plan integral de mantenimiento de redes, la ejecución de estudios de carga y demanda, la desconexión de usuarios en condiciones de riesgo y la gestión de proyectos de electrificación en zonas con déficit de cobertura, con el fin de asegurar la eficiencia y seguridad del sistema eléctrico municipal.

Pág. 8 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 e. Si bien se superó el daño inicial gracias a la intervención judicial, el Ministerio Público consideró que persiste una afectación general a la eficiencia del servicio por lo que se configura una vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. g. Solicitó despachar parcialmente favorable la acción popular declarando la vulneración del derecho colectivo mencionado y disponiendo que el MUNICIPIO DE RECETOR, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y ENERCA S.A. E.S.P. adelanten, dentro de sus competencias, las acciones necesarias para ejecutar las recomendaciones técnicas señaladas en el dictamen pericial a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio (ítem 038 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA APELADA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de junio de 2025 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR VULNERADOS los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios de los residentes de la zona urbana y rural del municipio de Recetor, vulnerados o amenazados por DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE RECETOR y “ENERCA” S. A. E. S. P., por lo expuesto en la parte motiva esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado parcial, de la vulneración antes listados en el numeral anterior, en relación a la omisión de reponer transformadores averiados en las veredas CERRO RICO, EL VEGÓN, PIAGUTA, COMOGO y VOLCANES, así como la corrección del poste de cemento ubicado en la vereda MARACAGUA finca LOS LOROS de RECETOR, por lo expuesto en la motivación y/o consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR a las entidades que a continuación se enuncian las siguientes medidas definitivas: MEDIDAS DEFINITIVAS RESPONSABLES PLAZOS MANTENIMIENTO INTEGRAL DE REDES Y TRANSFORMADORES DEL MUNICIPIO DE RECETOR Realizar un plan de mantenimiento integral para las redes y transformadores de la red urbana y rural de Recetor, que incluya: i.) inspecciones periódicas; ii.) pruebas técnicas y acciones correctivas; iii.) instalación de mecanismos de protección para la infraestructura de la red eléctrica contra eventos de descargas atmosféricos; iv) actividades para prevenir daños en la red por cuenta de la fauna y flora, y demás causas identificadas en la prueba pericial.

ENERCA S.A. E.P.S 1 mes para la formulación, y ejecución inmediata y de forma permanente cuando sea requerido Pág. 9 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 Realizar estudios de carga y demanda para determinar la capacidad adecuada de los transformadores en cada zona del municipio de Recetor. Con el resultado diseñar una estrategia y ejecutar las actividades requeridas para prestar un servicio público con calidad y eficacia. ENERCA S.A. E. P.S El primer estudio deberá ser presentado en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Luego se deberá realizar en los términos señalados en las normas técnicas.

La ejecución de las actividades resultantes deberá ejecutarse en un plazo máximo de 1 año, contado a partir de la entrega del primer resultado. Disponer de por lo menos una cuadrilla o personal técnico en el municipio de Recetor, que garantice los mantenimientos rutinario requeridos por los usuarios del servicio público de energía eléctrica.

ENERCA S.A. E.P.S. De forma permanente. GARANTIZAR LOS DERECHOS DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Ubicar un punto de atención físico en el municipio de Recetor propio o mediante convenio con la alcaldía municipal de Recetor, para la recepción de peticiones, quejas y reclamos del servicio público de energía eléctrica. ENERCA S. A. E. P. S. 1 Mes a partir de la ejecutoria de la sentencia. Garantizar la atención oportuna de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios en relación con la prestación oportuna y de calidad del servicio de energía eléctrica.

ENERCA S.A. E.P.S. De forma permanente. SOLUCIONES A LARGO PLAZO Realizar un censo actualizado de usuarios y potenciales usuarios en la zona urbana y rural del municipio de Recetor. MUNICIPIO DE RECETOR 3 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Contratar una consultoría encaminada a establecer el estado actual de la red eléctrica del municipio en su zona rural y urbana, las MUNICIPIO DE RECETOR Y DEPARTAMENTO DE CASANARE.

ENERCA S.A. E.S.P. 1 año a partir de la ejecutoria de la sentencia, distribuidos así, etapa de planeación del contrato de consultoría 3 meses, Pág. 10 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 causas de la mala calidad de la prestación del servicio público en cuanto a continuidad, oportunidad y eficiencia, establecer soluciones tecnológicas a las dificultades actuales; diseñar proyecto de electrificación a sectores donde la demanda energética ha crecido pero que las redes no llegan a los usuarios y las obras requeridas para mejorar la red existente, conforme a las normas técnicas que rijan la materia.

Para el diseño se deberá tener en cuenta las causas que generan suspensiones y daños a la red eléctrica, a fin de establecer las soluciones tecnológicas adecuadas para evitar estos eventos. brindará asesoría a los entes territoriales para la formulación del proceso contractual. gestión administrativa y presupuestal 3 meses, contratación y ejecución del contrato 6 meses.

Contratación y ejecución del proyecto de electrificación definitivo para dar solución a las problemáticas que aquejan el servicio público de energía eléctrica, producto de la consultoría antes mencionada. MUNICIPIO DE RECETOR Y DEPARTAMENTO DE CASANARE. El proceso contractual deberá realizarse en un término no mayor a 6 meses a concluirse la consultoría señalada en la actividad anterior, así: Etapa de planeación del contrato 3 meses, gestión administrativa y presupuestal 3 meses y ejecución el plazo que señalen los estudios previos que no puede ser mayor a 1 año, salvo que se ejecute por etapas, caso en el cual no podrá superar 2 años.

QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por los representantes legales del DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE RECETOR y “ENERCA” S.A. E.S.P. o sus delegados, el actor popular, y el representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho o sus delegados, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

SEXTO: Vencidos los plazos otorgados en el numeral CUARTO de la presente providencia, INGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: Pág. 11 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 a. Se comprobó que el servicio de energía eléctrica en Recetor es deficiente, con interrupciones frecuentes tanto en zonas rurales como urbanas debido a factores geográficos, descargas atmosféricas y contacto de las líneas con fauna y flora; los transformadores han sido reemplazados repetidamente sin solución definitiva. b. La Corte Constitucional consideró que la energía eléctrica es un bien público esencial para satisfacer necesidades básicas por lo que su prestación deficiente vulneró el interés general c. Luego de la acción popular y la medida cautelar, ENERCA realizó algunas mejoras como el cambio de cinco transformadores y la reparación de infraestructura, pero persisten las fallas en el servicio incluso en verano, afectando electrodomésticos y la salud de los habitantes. d. No se acreditó ninguna causa que justificara la exoneración de responsabilidad, ya que las circunstancias como descargas atmosféricas, afectaciones por fauna y flora y conexiones ilegales eran previsibles y conocidas por ENERCA. e. Las entidades territoriales omitieron sus funciones al no ejecutar proyectos de electrificación o mejora de la red existente, especialmente en zonas no cubiertas, lo que contribuyó a la vulneración de los derechos colectivos. f. En el dictamen pericial se estableció la necesidad de elaborar y ejecutar un plan integral de mantenimiento de las redes eléctricas urbanas y rurales que incluyera inspecciones periódicas, pruebas técnicas, instalación de mecanismos de protección, desconexión de usuarios que incumplieran las normas técnicas RETIE y la gestión de proyectos de electrificación en zonas con incremento de demanda. g. Al constatar que pese a las actuaciones adelantadas por ENERCA persistían deficiencias en la calidad y eficiencia del servicio se consideró procedente impartir órdenes definitivas a ENERCA S.A. E.S.P., al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE RECETOR con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público de energía eléctrica en el municipio.

(ítem 44 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término previsto para el efecto, el DEPARTAMENTO DE CASANARE interpuso recurso de apelación argumentando lo que se será objeto de estudio cuando se analice el fondo del asunto. El mismo se concedió con proveído del 21 de julio de 2025 (ítem 48 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de agosto de esa anualidad se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) y el 23 de octubre se admitió el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE (índice 5 SAMAI). Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 7 de noviembre de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. El 4 de noviembre de 2025, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO delegado ante esta Corporación, luego de referir los antecedentes, hechos y Pág. 12 Popular Rad.

No. 850013333-002-202400099-01 pretensiones del caso, la situación fáctica planteada y las etapas surtidas en el trámite del proceso solicitó se confirmara la sentencia apelada considerando que (índice 9 SAMAI):  a. Si bien el DEPARTAMENTO DE CASANARE alegó que las órdenes impartidas por el juez exceden sus competencias y capacidades presupuestales, el Ministerio Público considera que tales argumentos no desvirtúan la decisión judicial.

En efecto, aunque el MUNICIPIO DE RECETOR es el principal responsable de la prestación del servicio público de energía, el Departamento, conforme a los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad, debe apoyar técnica, administrativa y financieramente al ente municipal. b. La sentencia no ordena al Departamento ejecutar directamente las obras, sino colaborar en su cumplimiento, lo cual se ajusta a la normativa constitucional y legal vigente.

Además, se advierte que las deficiencias en el servicio de energía no se han superado de fondo, y las medidas adoptadas por ENERCA han sido provisionales. Por tanto, las órdenes impartidas por el juez buscan una solución estructural y definitiva. c. El Procurador destaca que el argumento presupuestal no puede ser excusa para incumplir obligaciones constitucionales, especialmente cuando se trata de garantizar derechos colectivos como el acceso eficiente y oportuno a servicios públicos.

Asimismo, recuerda que el Departamento puede gestionar recursos mediante convenios interinstitucionales. Con base en lo anterior, solicitó que los cargos enervados por el recurrente se despacharan de manera desfavorable y que se confirmara la sentencia impugnada en lo que fue objeto de apelación por parte del Departamento de Casanare CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra el fallo popular proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, las partes acreditaron su existencia y actuaron debidamente representadas. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia en lo que atañe a la condena efectuada contra el Pág. 13 Popular Rad.

No. 850013333-002-202400099-01 DEPARTAMENTO DE CASANARE teniendo en cuenta que dicha entidad no es la directamente competente para la prestación del servicio público de energía eléctrica en el MUNICIPIO DE RECETOR? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1. ASPECTOS GENERALES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos.

De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.

Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como Pág. 14 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 Y respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.

En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 5.2.

DERECHOS COLECTIVOS: 5.2.1 Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna: al respecto el artículo 311 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” Por su parte el artículo 5 de la Ley 142 de 19943 preceptúa: “ARTÍCULO 5.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:  5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Finalmente, la Corte Constitucional sobre la materia dispone: “(…) En desarrollo de los preceptos contenidos en el antes citado capítulo quinto del Título XII de la Carta Política que comprende los artículos del 360 al 370 y contiene el régimen constitucional de los servicios públicos y su relación con la finalidad social del Estado, la Ley 142 de 1994 consigna las personas naturales y jurídicas responsables por la prestación eficiente de los mencionados servicios.

De acuerdo con el artículo 365 Superior, "Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. ll ( ) podrán ser prestados por el Estado, directa o 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Febrero 13 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-341 de 2016. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Pág. 15 Popular Rad.

No. 850013333-002-202400099-01 indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. En desarrollo de ese precepto constitucional, los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994 establecen la forma en que intervendrá el Estado en la prestación de los servicios públicos con el objeto de garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado a través de ellos.

En conclusión. el primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado. El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5° tiene, entre muchos otras, competencia para "( ) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio ( )”.

Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que "cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad' Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores.

A la luz del artículo 8º del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, los urbanizadores y/o constructores tienen como obligación: “[l]a construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios (Sic)”.

En conclusión, en el marco de las normas de rango constitucional y legal que establecen la responsabilidad de personas naturales y jurídicas, por la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos domiciliarios y esenciales como es el de alcantarillado, pueden responder el municipio, la empresa prestadora del servicio y la constructora en este caso dueña del canal de aguas que se desborda, como es planteado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Granada Díaz (…)”4 5.2.2 Derechos de los Consumidores y Usuarios: El artículo 4 de la Ley 472 de 1998 dispuso: “ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Sobre el tema el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…)3.3.1. El derecho colectivo a la protección de los consumidores. Aun cuando el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, en desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 les otorga esta calidad.

Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del 4 Corte Constitucional T- 197 de 2014.

MP. Alberto Rojas Ríos Pág. 16 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador. Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo.

De aquí que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión “los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos (…)”5 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO:  del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 12 de julio de 2024 la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S.A. E.S.P. allegó informe en el que se concluyó: “(…) Factores que generan aumento en las fallas: 1.

Actualmente el municipio de Recetor se encuentra conectado al circuito 15363 Rural Recetor en Nivel de tensión 13,2 KV que deriva de la Subestacion San Benito. 2. La subestación RECETOR actualmente se encuentra inhabilitada dado que el transformador principal sufrio daño interno y fue necesario retirarlo y actualmente la subestación no cuenta con transformador.

Causas de las fallas: 1. Aumento de lluvias torrenciales con descargas atmosféricas lo que genera caída de arboles y vegetación sobre las redes eléctricas, revientan las redes las cuales es necesario intervenir con cuadrillas de mantenimiento para atender las incidencias. 2. Movimiento en masa de tierra en sitios donde pasa la infraestructura eléctrica que motiva a que las estructuras colapsen o pierdan plome generando fallas en el sistema eléctrico. 3.

Fauna silvestre que interviene en las redes como aves, serpientes, ranas, entre otros los cuales hacen contacto con la red y generan fallos. Factores que influyen en la demora de la atención: · El sector rural de Recetor en algunos sectores presenta vías terciarias de difícil acceso dadas las condiciones de la ola invernal que motiva a bloqueos por movimientos de masa de tierra sobre la calzada de las vías, que retrazan el acceso del personal técnico a ingresar a algunos sectores veredales (…)”.

(…) Respuesta: Dentro de los planes de acción para mejorar la calidad del servicio está: 1. Intervenir el circuito alimentador 34,5 KV Cód. 15746 (Pajarito) el cual está generando gran parte de los cortes momentáneos por lo que se programa intervención del circuito el día martes 23 de Julio del 2024 como medida inmediata. 2. Instalar el transformador de 300 KVA en nivel de tensión 34,5 KV/13,2 KV en la subestación RECETOR.

(Mes de Agosto – Septiembre). 3. Para el mes de Agosto 2024 se programa realizar mantenimiento a las redes secundarias del municipio de Recetor circuitos 15615 Urbano rural y 15616 Cerro Rico. (….) Respuesta: La actividad de plomado y mantenimiento al poste de cemento ubicado en la Vereda MARAGUA FINCA LOS LOROS, ya se realizo el día 06 de Mayo del 2024 con la orden de trabano 24MPZA- 162 con la siguiente descripción: 24MPZA-162 EN RELACIÓN A 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Mayo 15 de 2014. Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP) Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Y OTROS. Demandado: NSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, RED BULL COLOMBIA SAS Y MINISTERIO DE SALUD. Pág. 17 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 RADICADO 20240101492 REALIZAR APLOMADO DE POSTE DE 8 METRO X510 KGR EN FERROCONCRETO,REALIZAR TENSIONADO DE LÍNEA, RECUPERACIÓN DE ESTABILIDAD DE ESTRUCTURA,EN RIESGO DE COLAPSO, RECUPERACIÓN DE ESTABILIDAD DE ESTRUCTURA, REPORTE REALIZADO POR EL TÉCNICO URIEL PARRA USUARIO FAUSTINO LÓPEZ MESA CEL 31661784007.

(….) Respuesta: Soluciones planteadas y ejecutadas: 1. El 12 de Abril del 2024 se instalo y quedo integrado en funcionamiento el Reconectador del circuito 15363 Recetor Rural que deriva de la subestación San Benito el cual tiene la función de liberar fallas transitorias del circuito. (Ejecutado). 2. El 12 de Abril se instala y queda integrado Reconectador ramal 13,2 KV del circuito 15363 Recetor Rural que deriva para Cerro Rico el cual tiene la función de liberara fallas transitorias del circuito rural cerro rico.

(Ejecutado). 3. A continuación me permito relacionar las actividades relacionadas al mantenimiento y actividades que se han realizado a lo largo del 2024 para atender las necesidades de las redes eléctricas y transformadores de uso final para el municipio de Recetor asi como el circuito alimentador Recetor Rural que deriva de la Subestacion San Benito.

Respuesta: El plan de acción esta ligado a realizar un cronograma de actividades de mantenimiento tanto al circuito alimentador principal como a los circuitos secundarios al igual que a la instalación de un transformador de potencia para el municipio de RECETOR y los mantenimientos y remodelaciones que se le realizan a la infraestructura eléctrica.

Es importante informar que dentro de los Planes de Inversion se tiene a mediano plazo realizar la remodelación del circuito 34,5 KV Circuito Pajarito que va desde la Subestacion Aguazul hasta la Subestacion San Benito, actualmente se esta haciendo un levantamiento preliminar del trazado de la red el cual ira en dos etapas, la primera que va desde S/E Aguazul hasta Cupiagua y la segunda Etapa que iria desde Cupiagua hasta San Benito.

A continuación me permito relacionar como plan de acción inmediato el cronograma de actividades de mantenimiento planteado de lo que queda del año 2024 para realizar los correctivos. Pág. 18 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan:  WILMAR GIOVANNI PEDRAZA HERNÁNDEZ, concejal del municipio de Recetor y residente en la vereda Piaguta, quien explicó que: a. El servicio de energía eléctrica en el MUNICIPIO DE RECETOR ha sido deficiente con frecuentes interrupciones sin previo aviso y sin una atención oportuna por parte de ENERCA S.A. E.S.P., pues al comunicarse a la línea 115 los usuarios no reciben Pág. 19 Popular Rad.

No. 850013333-002-202400099-01 respuesta o son remitidos a oficinas ubicadas en otros municipios como Aguazul o Chámeza lo que dificulta la presentación de quejas debido a la falta de recursos económicos para desplazarse. b. La vereda Piaguta permaneció entre tres y cuatro meses sin servicio de energía debido a un transformador dañado.

Posteriormente, ENERCA reemplazó el equipo, aunque el primero instalado también presentó fallas y debió ser sustituido nuevamente. c. Existen sectores del municipio, como la vereda El Vegón donde aún hay viviendas sin conexión al servicio pese a que las redes eléctricas se encuentran cercanas. Entre los habitantes de esas zonas hay adultos mayores y personas con discapacidad. d. Las veredas Volcanes, Comogo y Cerro Rico también se han visto afectadas por la quema recurrente de transformadores y las constantes fallas en el suministro eléctrico, sin que se tenga certeza sobre la normalización completa del servicio. e. Frente a las fallas del servicio los habitantes han acudido a la Personería Municipal de Recetor para presentar derechos de petición o tutelas ante la falta de respuesta efectiva de la empresa prestadora. f. Los concejales del municipio han buscado soluciones al problema, incluso reuniéndose con la gerente de ENERCA en Yopal, con el fin de solicitar la apertura de una oficina de atención en Recetor.

Según lo manifestado la solicitud se encuentra en estudio y se espera que sea atendida favorablemente. ALBA JANETH SALAMANCA HERNÁNDEZ, profesional en seguridad, residente en la vereda el Begón del MUNICIPIO DE RECETOR quien indicó que: a. Ha residido de manera permanente en la vereda el Begón por aproximadamente 34 años lugar donde nació y se crió. b. En la finca denominada el Valle ubicada en la vereda el Begón se presentó la quema del transformador que suministraba energía a su vivienda, propiedad de ENERCA S.A. E.S.P. c. Intentó reportar la falla a través de la línea 115 de la empresa prestadora sin obtener respuesta ni información sobre el daño o los tiempos de restablecimiento. d. Debido a la falta de atención telefónica y a la prolongación del corte de energía, que se extendió por aproximadamente un mes a mes y medio, acudió a la Personería Municipal de Recetor a presentar una queja formal. e. Tras la intervención de la Personería el transformador fue reemplazado por ENERCA aproximadamente 20 días después de haber radicado la queja. f. En la vivienda afectada reside con dos adultos y su hermano quien es insulinodependiente y requiere refrigeración para conservar su medicamento, situación que evidencia la especial afectación y riesgo en la salud derivados de la interrupción prolongada del servicio. g. Aunque actualmente cuentan con energía eléctrica el servicio presenta fallas constantes, reportando cortes diarios sin información previa ni justificación por parte de la empresa prestadora. h. La vereda carece de oficina de atención de ENERCA y que las más cercanas se encuentran en Chámeza y Aguazul lo que implica desplazamientos de aproximadamente 50 minutos a una hora generando dificultades económicas y logísticas para los usuarios rurales que requieren reportar fallas.

Pág. 20 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 i. La vereda el Begón se encuentra ubicada aproximadamente a 30–40 minutos del casco urbano de Recetor, por carretera rural, cuyo estado calificó como deficiente, limitando el acceso y atención por parte de la empresa prestadora. j. Considera necesario que ENERCA instale una oficina de atención en el municipio de Recetor, con el fin de garantizar mayor inmediatez en la recepción de quejas, información oportuna y reacción más eficiente frente a fallas del servicio, especialmente para proteger a usuarios en condición de vulnerabilidad.

YEISON YOHANI BERNAL OLARTE, vinculado como profesional de apoyo con el municipio de Recetor, domiciliado en la localidad, presidente de la junta de acción comunal de la Vereda Volcanes, quien señaló que: a. El servicio de energía en el municipio de Recetor es deficiente y presenta interrupciones constantes, sin aviso previo a la comunidad, lo que afecta el desarrollo normal de las actividades cotidianas en la zona rural. b. Al intentar reportar las fallas del servicio o daños en transformadores mediante la línea 115, en múltiples ocasiones no obtiene respuesta y, cuando ésta existe, se les indica que deben presentarse presencialmente en oficinas, pese a que el municipio de Recetor no cuenta con oficina de ENERCA. c. Las oficinas más cercanas de ENERCA se encuentran en Aguazul y Chámeza, y que el desplazamiento a dichos municipios implica recorrer aproximadamente 1 hora y 40 minutos, lo que constituye una dificultad debido a los costos y a las condiciones rurales de la población. d. Cuando se presentó la afectación del transformador en la vereda Piaguta, estuvieron aproximadamente 3 a 4 meses sin servicio, hasta que fue reemplazado el equipo, indicando que el primer transformador instalado tras la avería se quemó el mismo día y debió ser nuevamente cambiado. e. Cuando no obtienen solución a través de ENERCA, la comunidad acude a la Personería Municipal de Recetor para elevar peticiones y buscar intervención institucional. f. En la vereda el Begón existen aproximadamente 6 viviendas cercanas a la red eléctrica que no cuentan con el servicio, y que en algunos casos allí residen adultos mayores y personas con discapacidad. g. La problemática en la prestación del servicio no se limita a Piaguta, sino que también ha afectado a otras veredas como Volcanes, Comogo y Cerro Rico, en donde, según manifestó, se han presentado quemas de transformadores y fallas recurrentes del servicio, aunque indicó no conocer el estado actual del suministro en dichas zonas. h. Junto con otros concejales del municipio, sostuvo recientemente una reunión con la gerencia de ENERCA en Yopal para solicitar la instalación de una oficina en Recetor, y que la empresa manifestó que la solicitud está en estudio, sin que se haya recibido una respuesta definitiva.

De otra parte, en el dictamen pericial rendido por el ingeniero el señor FERNANDO PARRA CELY ingeniero electromecánico con veinte años de experiencia principalmente en subestaciones y proyectos de energía eléctrica quien concluyó: “(…) 9. CONCLUSIONES: A continuación, se presenta un resumen de los hallazgos de la inspección como conclusión indicando el artículo del RETIE aplicable y el diagnóstico correspondiente: Pág. 21 Popular Rad.

No. 850013333-002-202400099-01 10. RECOMENDACIONES: • Elaborar y ejecutar un plan de mantenimiento integral para las redes y transformadores, que incluya inspecciones periódicas, pruebas técnicas y acciones correctivas. • Realizar estudios de carga y demanda para determinar la capacidad adecuada de los transformadores en cada zona del municipio. • Desconectar a los usuarios que incumplen la norma RETIE y que están generando riesgo eléctrico. • Gestionar proyectos de electrificación a sectores donde la demanda energética ha crecido pero las redes no llegan a los usuarios (…)” Y en audiencia de contradicción de dictamen el perito enfatizó que:   La población de transformadores en el municipio correspondía a 58 unidades y tras aplicar la fórmula revisó una muestra de 32 transformadores distribuidos en zonas urbanas y rurales.  La información fue verificada con soporte fotográfico y documental, utilizando datos de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE almacenados en un sistema geográfico especializado.  Las interrupciones del servicio eléctrico se asociaron a varios factores, como la alta incidencia de descargas atmosféricas propias de la región, afectaciones por fauna y flora y el estado de las instalaciones internas de los usuarios que, en algunos casos, no cumplían con la normatividad técnica (RETIE).  Los transformadores presentaban condiciones adecuadas para determinar la capacidad de carga instalada era necesario realizar estudios adicionales y mediciones precisas por parte de la empresa operadora de red (Enerca S.A. E.S.P.).  La obligación de desconectar usuarios incumplidos con la norma RETIE le corresponde a la empresa operadora la cual también debe tener información sobre los usuarios matriculados y establecer un plan anual de mantenimiento de las redes, en cumplimiento de la normativa del sector.

Pág. 22 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01  Finalmente, el perito enfatizó la importancia de que tanto usuarios como autoridades municipales cumplieran con sus obligaciones respecto al servicio y la seguridad de las instalaciones, reiterando que la ampliación de la cobertura es responsabilidad del Estado y que el municipio debía controlar el crecimiento urbano de acuerdo con la normativa eléctrica vigente. 5.4 RESOLUCIÓN   CARGO DE   APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas acabadas de relacionar se acreditaron los cargos de apelación que se formularon por el DEPARTAMENTO DE CASANARE: Las órdenes impartidas al Departamento excedieron las pretensiones de la demanda y resultaban de imposible cumplimiento al no estar contempladas en el Plan de Desarrollo Departamental ni contar con la debida asignación presupuestal.

Señaló que el servicio de energía eléctrica ya había sido restablecido en el municipio, salvo el punto físico de atención al usuario, cuya responsabilidad recae en ENERCA S.A. Además, advirtió que ejecutar las órdenes judiciales sin respaldo financiero ni planeación adecuada podría generar un desequilibrio en la distribución de recursos entre municipios, comprometer el cumplimiento de otras obligaciones institucionales y derivar en sanciones por desacato.

Al respecto los artículos 288 y 298 de la Constitución Política prevén: “ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.”

ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga” Por su parte la Ley 1551 de 2012 desarrolló los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las entidades territoriales, de la siguiente manera: “(…) Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Pág. 23 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios (…)”. Finalmente, la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 preceptúa en lo que al tema que nos ocupa hace referencia: “Competencias de las entidades territoriales en otros sectores Artículo 74.

Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4.

Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. 74.7. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios que deben prestarse en el departamento. 74.8.

Adelantar la construcción y la conservación de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda. 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10. Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. 74.11.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios para el mismo efecto (…)”(Resaltado y en negrilla fuera del texto original) Pág. 24 Popular Rad.

No. 850013333-002-202400099-01 Igualmente, en relación con la competencia de los departamentos en la prestación de los servicios públicos el H. consejo de estado ha indicado: En ese sentido, es preciso indicar que conforme con el artículo 7º de la Ley 142 de 1994, a los Departamentos en observancia de los principios de coordinación y complementariedad con los Municipios, les corresponde, auxiliarlos cuando por razones técnicas y económicas sea necesario, en la prestación de los servicios públicos.

(…) 7.4.2.2. Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo, lo que advierte la Sala es que, en principio, asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que el Municipio de Yopal es el responsable del mantenimiento de los pozos y la infraestructura en la zona objeto de controversia y que, además, debe gestionar la financiación de una eventual obra de infraestructura.

Sin embargo, como se vio, al Departamento también le corresponde asesorar y financiar las obras que sean necesarias para garantizar la prestación del servicio público en la zona objeto de controversia. En este punto, es importante tener en cuenta que el Municipio ha manifestado falta de recursos, por lo que el Departamento no puede eludir su responsabilidad de prestar asistencia en aras de garantizar la prestación del servicio público.

(…)”6(Resaltado y en negrilla fuera del texto original) En lo que respecta a la sostenibilidad fiscal del Departamento el H. Consejo de Estado en un asunto de similares contornos ha indicado: “(…) Ahora, la Sala no comparte el argumento del Departamento recurrente según el cual, el cumplimiento de esos mandatos implicaría un eventual detrimento patrimonial, dado que dichas erogaciones provienen del cumplimiento de una orden judicial y se relacionan con las funciones asignadas a ese ente territorial por la Constitución y la Ley.

Igualmente, como se verá enseguida, los estudios jurídicos, técnicos, de riesgos, financieros, de infraestructura y ambientales, que echa de menos ese territorial, deben ser elaborados en las fases que estructuró el Tribunal en la decisión recurrida, para el suministro de agua en los corregimientos objeto de la presente acción popular.

En suma, el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues como se vio, el Departamento recurrente sí es responsable de la falta de suministro de agua en la zona objeto de controversia y por ende, le asiste la obligación de ayudar al Municipio de Yopal en las obras que le fueron encomendadas (…) (…) fase de viabilizarían, financiación y seguimiento del proyecto.

Así las cosas, lo que se busca con esta fase no es otra cosa asegurar el financiamiento de la obra por parte de las distintas autoridades del orden nacional y territorial. En ese sentido, debe recordarse que frente a la responsabilidad que le asiste al Municipio de Yopal, el parágrafo 2º del artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1898 de 2016, modificado por el Decreto 1688 de 2020, dispuso: “Artículo 2.3.7.1.2.3.

Plan de gestión para la prestación del servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales. Los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del artículo 2.3.7.1.2.2. del presente capítulo, deberán formular un plan de gestión que deberá ajustarse a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(…) Parágrafo 2°. Los municipios y distritos, acorde con su obligación constitucional y legal de asegurar la prestación de los servicios a todos los habitantes de su territorio, deberán apoyar técnicamente y mediante la financiación de proyectos a los prestadores de su jurisdicción y en la formulación e implementación de los planes de gestión a los que se refiere el presente artículo.

A su vez, el artículo 2.3.7.1.4.3. ibidem, expuso frente a los Departamentos lo que sigue: 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Septiembre 14 de 2023. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2019 00164 02 Actor: YOHANY GARCÍA MOSQUERA Y OTROS. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL – EAAAY.

Pág. 25 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 “Artículo 2.3.7.1.4.3. Apoyo y coordinación de los departamentos, para la prestación en zonas rurales. Los departamentos prestarán apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión señalados en el artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañarán a los municipios en la formulación e implementación de los programas de fortalecimiento señalados en el artículo 2.3.7.1.4.2 “(…) Por su parte, en la Resolución 661 de 2019, se indicaron los requisitos de orden técnico que deben ser observados para la prestación de solicitudes de financiación ante el Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio.

Particularmente, los artículos 1 a 3 de la Resolución 661 de 2019, señalaron: “Artículo 1o. Objeto. Por medio de la presente Resolución se establece el mecanismo y los requisitos para la presentación, viabilización, reformulación y expedición de conceptos técnicos para los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que sean presentados por las entidades territoriales que soliciten apoyo financiero de la Nación y se adoptan las guías para presentación y evaluación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.

Artículo 2o. Mecanismo de viabilización de proyectos. Es el proceso mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, emite conceptos sobre los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico presentados por las entidades que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como las reformulaciones que estos requieran.

Artículo 3o. Alcance de la viabilización. El proceso de viabilización corresponde a la verificación de los parámetros requeridos de conformidad con el reglamento técnico del sector, los requisitos establecidos en la presente resolución y la Guía de presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico (contenida en el Anexo I) y se realiza a nivel documental de acuerdo con la información presentada por la entidad formuladora, no implica visita de verificación en campo al proyecto, ni la revisión y verificación detallada de la calidad de los estudios y diseños, ni la aprobación de su cumplimento normativo, dado que los mismos deben venir aprobados por el interventor y avalados por la entidad responsable del proyecto.

Así las cosas, dicho periodo presupone de un lado, que las entidades accionadas hubieran adelantado los estudios correspondientes a la etapa de formulación del proyecto y de planeación y de otro, que con base en estos, se adelanten las gestiones ante las entidades competentes para obtener los respectivos recursos. En esa medida, es claro que para este estado del proyecto, el Municipio de Yopal ya debe contar con su aprobación por parte de los expertos que designe la Secretaría de Obras del Departamento, dado que ello corresponde a las fases previas de diagnóstico y planeación (…)7 (Resaltado y en negrilla fuera del texto original) Con fundamento en lo anterior fácil es concluir que, aunque los municipios tienen la responsabilidad principal de garantizar la prestación y financiación de los servicios públicos domiciliarios, los departamentos ejercen un papel activo y necesario de apoyo técnico, administrativo y financiero para materializar el acceso efectivo a dichos servicios, especialmente cuando el municipio enfrenta limitaciones presupuestales.

Así, la concurrencia departamental no solo es jurídicamente posible sino obligatoria en aplicación de los principios de cooperación, subsidiariedad y complementariedad pues solo así se permite que proyectos esenciales como el servicio de energía eléctrica en el MUNICIPIO DE RECETOR puedan hacerse realidad y se asegure una protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Septiembre 14 de 2023. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2019 00164 02 Actor: YOHANY GARCÍA MOSQUERA Y OTROS. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL – EAAAY. Pág. 26 Popular Rad.

No. 850013333-002-202400099-01 Por otro lado, tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE en cuanto a que la obligación de financiar las obras implicaría un detrimento patrimonial pues dicha obligación surge del acatamiento de una sentencia que se fundamenta en las funciones constitucionales y legales que le corresponden como entidad territorial.

Además, los estudios técnicos y financieros que el Departamento considera necesarios deberán ser desarrollados en las fases establecidas por el a quo para garantizar la adecuada prestación del servicio eléctrico en el MUNICIPIO DE RECETOR. En consecuencia, resulta evidente que el Departamento tiene responsabilidad en la omisión de garantizar un suministro eléctrico eficiente y oportuno en la zona objeto del proceso.

Por ello, le corresponde colaborar activamente con el MUNICIPIO DE RECETOR y la empresa ENERCA en la ejecución de las obras necesarias para asegurar la continuidad y calidad del servicio. Si bien se advierten actuaciones por parte de ENERCA, como la instalación de reconectadores, el mantenimiento de postes y la programación de intervenciones en circuitos y transformadores, persiste una prestación deficiente caracterizada por interrupciones prolongadas y una atención insuficiente a los usuarios, lo que mantiene la vulneración de derechos colectivos. 7.- COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Respecto de este punto se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (énfasis adicional) El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación y en cuanto a la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación (…) 165.

Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. (…)”8 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 27 Popular Rad. No. 850013333-002-202400099-01 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 9 de junio de 2025, por los rezones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 138) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado