JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2020-00239-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-11-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-202000239-01 DEMANDANTE: CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020 DEMANDADO: MUNICIPIO DE OROCUÉ Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 3 de junio del 2025 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE OROCUÉ, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE OROCUÉ que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 0566 del 31 de diciembre del 2019 mediante la que declaró desierta la licitación pública No. 40.018-2019. b. Resolución No. 0036 del 30 de enero del 2020 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo primigenio, confirmándolo.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad accionada a pagar al consorcio accionante las siguientes sumas de dinero: a. El equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) por concepto de perjuicios morales. b. El valor de la utilidad que hubiera percibido si le hubiera sido adjudicado el contrato resultante de la licitación pública No. 40.018-2019. c. El rendimiento normal que dejó de recibir al no poder ejecutar el contrato anteriormente mencionado. d. La suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000) por los gastos en que incurrió para presentar la propuesta en la licitación referida previamente. e. Por concepto de los honorarios profesionales del apoderado judicial que actúa en el sub examine lo correspondiente al 12% de los valores anteriormente mencionados.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 TERCERA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del C. P. A. C. A. CUARTA: Pagar las costas del proceso (fls. 2 y 3 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS Año 2019 a. El 29 de noviembre el MUNICIPIO DE OROCUÉ publicó en la plataforma SECOP los documentos de estudios previos, análisis del sector, aviso de licitación y proyecto de pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. 40.018 de 2019. b. El 9 de diciembre la empresa DISTRISALI S. A. S., integrante del consorcio demandante, solicitó vía correo electrónico que se limitara la participación en el antes referido proceso de selección a empresas domiciliadas en el DEPARTAMENTO DE CASANARE, conforme a lo establecido por el Decreto 1082 de 2015. c. A través de la Resolución No. 480 del 11 del mismo mes el señor ALCALDE MUNICIPAL DE OROCUÉ ordenó la apertura de la Convocatoria No. 40.018 de 2019, sin hacer alusión a las observaciones ni a la solicitud de limitar el proceso a MIPYMES regionales efectuada por DISTRISALI S. A. S. d. El 16 y 17 siguientes se publicaron las observaciones y respuestas realizadas por los interesados en el proceso, entre ellas, la reiteración de la solicitud de limitación a MIPYMES con domicilio en Casanare, sin que la entidad territorial la atendiera. e. Mediante la Resolución No. 494 del 18 de diciembre el municipio demandado pretendió sanear un presunto vicio de forma en el proceso licitatorio, pero lo que hizo fue resolver una solicitud de revocatoria presentada por la empresa COMPANY SERVICE FOOD S. A. S., que no fue publicada por la entidad, evidenciando falta de garantías procesales. f. En la misma fecha se constituyó el CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020, conformado por SERVIINTEGRALES M&M S. A. S. y DISTRISALI S. A. S. g. El 23 siguiente tanto el consorcio demandante como la FUNDACIÓN SANTA MARÍA DE LOS LLANOS presentaron sus ofertas en el marco del aludido proceso de selección. En dicha diligencia, se abrió únicamente el sobre técnico aplazando la apertura del sobre económico para la audiencia de adjudicación del contrato, procedimiento que no correspondía al tipo de contrato que se celebraría. h. Al otro día el municipio accionado publicó el informe de evaluación de las propuestas en el que se recomendó adjudicar el contrato a la FUNDACIÓN SANTA MARÍA DE LOS LLANOS, argumentando que el consorcio actor no cumplía con algunos de los requisitos exigidos, sin que se les hubiera permitido aclarar ni subsanar tales inconsistencias.

Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 i. El 30 de diciembre la parte demandante presentó observaciones al informe de evaluación aportando documentos que demostraban que cumplía los requisitos exigidos y solicitó a la entidad accionada permitir la subsanación de las inconsistencias, la cual no fue atendido. j. En la misma fecha, el consorcio revisó la propuesta de la FUNDACIÓN SANTA MARÍA DE LOS LLANOS y presentó observaciones en el sentido que esa oferente no cumplía con el pago de aportes a seguridad social y parafiscales, lo que debía conllevar el rechazo de su propuesta. k. Adicionalmente, ese día la veeduría “VEDECAS” solicitó la revocatoria de todo lo actuado en el proceso licitatorio, denunciando múltiples irregularidades al interior de este, solicitud que el MUNICIPIO DE OROCUÉ negó en la misma fecha. l. El 31 de diciembre, el consorcio actor presentó escritos de aclaración y subsanación de las inconsistencias señaladas en el informe de evaluación, aportando los documentos que no anexó inicialmente. m. A través de la Resolución No. 566 del 31 de diciembre el MUNICIPIO DE OROCUÉ, declaró desierto el proceso de selección, violando el derecho de defensa de los oferentes pues no llevó a cabo la audiencia previa.

Año 2020: n. El 15 de enero la parte demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 566 del 31 de diciembre del 2019, solicitando su revocatoria. o. El 12 de febrero se le notificó la Resolución 0036 del 30 de enero de 2020 mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición instaurado, modificando la motivación inicial del acto recurrido, lo que constituyó una violación al principio de congruencia (fls. 3 a 7 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló la parte accionante que los actos administrativos demandados contravienen los artículos 2, 6, 11, 13, 25, 29, 83, 90, 209 y 228 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 4-9, 5-1, 17, 18, 25-8, 25-17, 26-1, 26-2, 27, 30-11, 45, 49, 50, 51 y 77 de la Ley 80 de 1993; 1, 3, 37,42,44, 80 del C. P. A. C. A.; la Ley 1150 del 2007; el Decreto 1082 del 2015 y el texto de la Convocatoria 40.018-2019 efectuada por el MUNICIPIO DE OROCUÉ, lo que sustentó señalando que: a. La administración municipal de Orocué, al adelantar la Licitación Pública No. 40.018 de 2019 incurrió en múltiples irregularidades que vulneraron los principios de transparencia, publicidad, selección objetiva y debido proceso, rectores de la contratación estatal pues desde la etapa de apertura del proceso se desconocieron solicitudes válidamente presentadas por los interesados, como la limitación del proceso a MIPYMES regionales. b. Durante el desarrollo del proceso de selección, la entidad territorial omitió responder observaciones y solicitudes de aclaración, impidiendo a los oferentes ejercer su derecho de defensa, en particular al consorcio Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 demandante al que no se le permitió subsanar las inconsistencias que presuntamente había en su propuesta a pesar de haberlo solicitado expresamente y de haber aportado los documentos requeridos para el efecto dentro del término previsto por el cronograma oficial, lo que constituyó una transgresión directa al principio de legalidad y a las normas que regulan la contratación pública. c. La evaluación de las propuestas se realizó de manera parcializada favoreciendo a un oferente que no cumplía con requisitos esenciales como el pago de aportes a seguridad social y parafiscales, lo cual fue advertido por el consorcio demandante y por la veeduría ciudadana “VEDECAS”, sin que la administración adoptara medidas correctivas y por el contrario, se ignoraron las observaciones presentadas y se procedió a declarar desierto el proceso de selección sin audiencia pública ni oportunidad de contradicción, lo que configuró una grave violación al debido proceso. d. Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el consorcio accionante contra el acto administrativo primigenio, la administración municipal confirmó la decisión de declarar desierta la licitación, pero modificó la motivación del acto original, acudiendo a argumentos nuevos que no fueron expuestos en la resolución inicial, lo cual vulneró el principio de congruencia y la prohibición de la reformatio in pejus al alterar los fundamentos jurídicos del acto recurrido sin permitir que el oferente los controvirtiera. e. La conducta de la administración municipal demandada evidenció un desvío de poder, al utilizar su facultad decisoria para favorecer a un oferente que no estaba habilitado para participar en el proceso de selección en detrimento del único proponente que cumplía con los requisitos exigidos para tal fin en el pliego de condiciones. f. La declaratoria de desierta de la Licitación Pública No. 40.018 de 2019 se sustentó en razones subjetivas y genéricas, como la existencia de “múltiples cuestionamientos”, sin precisar cuáles eran ni demostrar su gravedad, lo que denotó la falta de objetividad y transparencia del MUNICIPIO DE OROCUÉ en dicha actuación administrativa. g. Como consecuencia de las irregularidades aludidas, el consorcio actor sufrió múltiples perjuicios materiales y morales al perder la oportunidad de ejecutar el contrato que se derivaría del proceso de selección adelantado por la entidad pública demandada, pues vio afectada su reputación y mermada su experiencia contractual, además de haberse visto obligado a asumir gastos para la preparación de la propuesta que formuló. h. El MUNICIPIO DE OROCUÉ obró arbitrariamente al desconocer el plazo para subsanar la oferta que dicho ente territorial estableció en los pliegos de condiciones y en los actos administrativos que los modificaron, pues esto implicó el desconocimiento de las normas contractuales que la misma entidad había establecido para el efecto (fls. 7 a 9 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) el que la admitió a través de proveído del 6 de septiembre del 2021 y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (ítem 5 archivo 1 índice 3 SAMAI), lo que aconteció el 24 de junio del 2022 (ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término conferido para el efecto el MUNICIPIO DE OROCUÉ se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que: a. La resolución que declaró desierta la licitación fue expedida conforme a derecho y respetando los principios de selección objetiva, transparencia, pluralidad de oferentes y publicidad. b. La decisión de declarar desierto el proceso obedeció a la necesidad de salvaguardar el interés público ante las múltiples observaciones realizadas por veedurías y ciudadanos. c. La oferta presentada por el consorcio demandante no cumplió con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones, lo que justificó su rechazo. d. No hay fundamento legal para condenar al ente territorial al pago de perjuicios morales ni materiales toda vez que estos no fueron probados ni cuantificados en la demanda. e. Durante el trámite del proceso de selección no se omitió adelantar publicaciones o actuaciones a las que hubiera lugar puesto que este se llevó a cabo con transparencia y ajustándose a los principios de la contratación estatal.

Finalmente, propuso como excepciones las de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA e INEPTA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia inicial del 28 de febrero del 2023 el juzgado de primera instancia dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía(ítem 18 archivo 1 índice 3 SAMAI), plazo dentro del cual las partes reiteraron los argumentos señalados en la demanda y su contestación (ítems 20 y 21 archivo 1 índice 3 SAMAI), mientras que el señor Procurador guardó silencio.

Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 3 de junio de 2025 a través de la que se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la prosperidad de las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE OROCUÉ (CASANARE), por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme al análisis y examen a los cargos formulados contra los actos administrativos demandados, por lo examinado en la motivación de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia. (…)”. Lo anterior por las razones que pasan a exponerse: a. El MUNICIPIO DE OROCUÉ no incurrió en ninguna conducta que favoreciera al otro proponente que se presentó al proceso licitatorio No. 40.018-2019 ni se evidenció que la declaratoria de desierta de la licitación referida hubiera obedecido a un desvío de poder o a una actuación arbitraria de la administración y por el contrario, se constató que la decisión se fundamentó en la existencia de múltiples observaciones y cuestionamientos que afectaron la confianza en el proceso, lo cual justificó la medida adoptada por la entidad demandada. b. La propuesta que presentó el CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020 no cumplía con los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones, a lo que debe sumarse que, la subsanación efectuada el 31 de diciembre de 2019 fue extemporánea ya que el término con que contaba para ello venció el día anterior, conforme al cronograma del proceso, pues aunque el ente territorial accionado había señalado uno más para ese fin, dicha ampliación contraviene lo normado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 modificada por la Ley 1882 de 2018, que establece que la subsanación solo puede realizarse dentro del término de traslado del informe de evaluación. c. La administración municipal de Orocué actuó conforme a derecho al declarar desierto el proceso de selección si se tiene en cuenta que las dos propuestas presentadas tenían falencias que se erigían como causales de rechazo que impedían la adjudicación del contrato, la administración no estaba obligada a realizar audiencia para declarar desierta la licitación y el recurso de reposición interpuesto por el consorcio fue resuelto de manera motivada sin que se configurara una violación al principio de congruencia ni a la prohibición de la reformatio in pejus. d. No se probó que la propuesta del consorcio actor fuera la más favorable ni que se hubieran causado los perjuicios alegados ya que esta fue rechazada por no cumplir con los requisitos habilitantes exigidos y por haber sido subsanada fuera del término legal.

De conformidad con lo anterior y como no se acreditaron los cargos de nulidad formulados en la demanda, se negaron las pretensiones de la demanda (índice 31 SAMAI primera instancia). Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término previsto para el efecto el CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020 interpuso recurso de apelación, el que fundamento en las razones que se expondrán más adelante (ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El referido recurso se concedió a través de providencia del 15 de julio del mismo año (ítem 29 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 8 de agosto del 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI) y por auto del 4 de septiembre del mismo mes y año se admitió (índice 5 SAMAI). Se precisa que, como la alzada se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Finalmente, el 7 de noviembre del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 10 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.  3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se acreditó con el acta de constitución del CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020, con la cédula de ciudadanía del señor SERGIO ANDRÉS MENESES PICÓN y con el certificado de existencia y representación legal de las empresas SERVIINTEGRALES M&A S. A. S. y DISTRISALI S. A. S., quienes lo integran (fls. 3 a 21 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI): y, la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. La PARTE ACTORA cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal visible a folios 12 y 14 del ítem 2 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI, en la que se indica que, el mismo se llevó a cabo del 26 de septiembre al 17 de noviembre del 2020.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resolución No. 566 del 31 de diciembre del 2019 únicamente se otorgó la posibilidad a los oferentes que participaron en el proceso de selección No. 40.018-2019 de interponer el recurso de reposición, el cual una vez radicado se resolvió mediante la Resolución No. 0036 del 30 de enero del 2020, confirmando el acto recurrido (fls. 96 a 108 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”   De esta manera, como la Resolución No. 0036 del 30 de enero del 2020 a través de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 566 del 31 de diciembre del 2019 se notificó a la parte demandante el 11 de febrero del 2020 (fl. 107 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI), como consecuencia de la emergencia del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Covid 19 los términos judiciales permanecieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1°. julio del mismo año1, el trámite de la conciliación prejudicial efectuado ante la Procuraduría 182 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal se surtió del 26 de septiembre al 17 de noviembre del 2020 (folios 12 y 14 del ítem 2 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI) y, la demanda se presentó el 18 de los precitados mes y anualidad (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes trascrita.  6.- PROBLEMA JURÍDICO 1 Decreto 564 del 2020 y Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio del 2020 del H. Consejo Superior de la Judicatura.

Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar si: ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda atendiendo que, presuntamente el consorcio actor subsanó la oferta que presentó en desarrollo de una licitación pública en el término previsto en el pliego de condiciones? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: respecto de la declaratoria de desierto de un proceso de selección de un contrato estatal el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, establece:   “ARTÍCULO

25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: (…)” 18. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión. (…)”.

Por otra parte, frente a los pliegos de condiciones el numeral 5°. del artículo 24 de la misma ley señala: “ARTICULO

24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) 5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.  d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.  e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

(…)”. Mientras que, en cuanto a la estructura de los procesos de selección el referido cuerpo normativo preceptúa: “ARTICULO

30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:  Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso.

Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.  2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. 3o.

Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la página Web de la entidad contratante y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP. En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población. Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación". 4o.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes.

En la misma audiencia se revisará la asignación de riesgos que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer su tipificación, estimación y asignación definitiva. Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, la cual remitirá al interesado y publicará en el SECOP para conocimiento público. 5o. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo.

La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales. 6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.  7o.

De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables. 8o.

Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.  9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía. El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto. 10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir.

De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.  11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.  12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía. En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.

PARAGRAFO. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable. Cuando el objeto del contrato consista Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública.

Parágrafo 2°. En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra, la oferta estará conformada por dos sobres, un primer sobre en el cual se deberán incluir los documentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos habilitantes, así como los requisitos y documentos a los que se les asigne puntaje diferente a la oferta económica.

El segundo sobre deberá incluir únicamente la propuesta económica de conformidad con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Parágrafo 3°. En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública, las entidades estatales deberán publicar el informe de evaluación relacionado con los documentos de los requisitos habilitantes y los requisitos que sean objeto de puntuación diferente a la oferta económica incluida en el primer sobre, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones.

En estos procesos el informe permanecerá publicado en el Secop durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la entidad estatal. Al finalizar este plazo, la entidad estatal se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación distintos a la oferta económica.

Para estos procesos, el segundo sobre, que contiene la oferta económica, se mantendrá cerrado hasta la audiencia efectiva de adjudicación, momento en el cual se podrán hacer observaciones al informe de evaluación, las cuales se decidirán en la misma. Durante esta audiencia se dará apertura al sobre, se evaluará la oferta económica a través del mecanismo escogido mediante el método aleatorio que se establezca en los pliegos de condiciones, corriendo traslado a los proponentes habilitados en la misma diligencia solo para la revisión del aspecto económico y se establecerá el orden de elegibilidad.”.    7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en lo que respecta al acto administrativo contractual que declara desierto el proceso de selección de un contratista, el H. Consejo de Estado ha expresado: “(…) Para mejor comprensión de la teleología abstracta del acto que declara desierta la licitación, viene bien recordar que éste responde a la excepcional imposibilidad de aplicar los criterios establecidos por la ley y plasmados en los pliegos de condiciones para la escogencia objetiva del ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que busca la contratación estatal; y que, en tal sentido, en aquellos casos en que no se formulen propuestas, o las presentadas impidan la realización de una selección objetiva, o cuando resultan insuficientes o equivocados los parámetros definidos por la Administración para garantizar una escogencia objetiva, la entidad pública ha de culminar dicho proceso con una decisión opuesta a la adjudicación, esto es, con una declaratoria de desierta, en la que se expresen, al tenor de la preceptiva del numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los “motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”(…)”2 7.3 CARGOS DE APELACIÓN: la PARTE ACTORA propuso los siguientes: 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Radicado número: 52001-23-33-000-2016-00448-01 (65012). Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 28 de octubre de 2024. Radicado número: 52001-23-33-000-2016-00448-01 (65012). Demandantes: OCTAVIO ALIRIO REYES NARVÁEZ. Demandado: DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO. Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 a. El consorcio accionante presentó la subsanación de su oferta dentro del término legal previsto en el cronograma del proceso licitatorio.

Sin embargo, la administración y el juez asumieron erróneamente que los documentos fueron presentados de forma extemporánea, ignorando que el día 25 de diciembre no es hábil y que el plazo vencía el 31 de diciembre: en cuanto a la declaratoria de desierta de la licitación los estudios previos del proceso de selección No. 40.018- 2019, señalan: “(…) 2.17 DECLARACIÓN DESIERTA El Municipio de Orocué, Casanare, declarará desierto el presente proceso de selección cuando:  No se presenten Ofertas.  Ninguna de las Ofertas resulte admisible en los factores jurídicos, técnicos, financieros y de experiencia previstos en el Pliego de Condiciones;  Existan causas o motivos que impidan la escogencia objetiva del Proponente.  El Municipio de Orocué, Casanare o su delegado no acoja la recomendación del comité evaluador y opte por la declaratoria de desierta del proceso, caso en el cual se motivará tal decisión; y  Se presenten los demás casos contemplados en la ley.

El Municipio de Orocué, Casanare declarará desierto el proceso únicamente por los motivos o causas que impidan la escogencia objetiva del contratista y lo hará mediante acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que condujeron a esa decisión. (…)” (fl. 193 ítem 11 archivo 1 índice 3 SAMAI). Mientras que, en cuanto al rechazo de las ofertas estos indican: “2.18.

RECHAZO Además de los casos contenidos en la ley, el Municipio de Orocué, Casanare, rechazará las Ofertas presentadas por las siguientes son causales de rechazo: 1. Cuando sean presentadas después de vencido el plazo o en lugar diferente al establecido para el efecto en el Cronograma del Pliego de Condiciones. 2. Cuando no hayan suscrito el compromiso anticorrupción contenido en el Anexo 2 o que no lo hayan cumplido durante el Proceso de Contratación. 3.

Cuando el proponente sea declarado como NO CUMPLE en alguno de los aspectos jurídicos, financieros o técnicos de verificación de su propuesta. 4. Cuando al proponente se le haya requerido con el propósito de subsanar o aclarar un requisito habilitante de la propuesta y no lo efectúe dentro del plazo indicado. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original).-fl. 193 ítem 11 archivo 1 índice 3 SAMAI-.

Por otra parte, en el cronograma de dicho proceso de selección, modificado a través del artículo 1°. de la Resolución No. 494 del 17 de diciembre del 2019, se estableció que las etapas que a continuación se relacionan debían desarrollarse en los siguientes términos:  Evaluación de propuestas: del 23 al 24 de diciembre del 2019.  Traslado del informe de evaluación, presentación de observaciones al informe de evaluación de ofertas: 24 al 30 de diciembre del 2019.

Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01  Término para que subsanen los documentos de los requisitos habilitantes a que haya lugar: 30 y 31 de diciembre del 2019 (fls. 272 a 277 a ítem 11 archivo 1 índice 3 SAMAI). Ahora bien, en cuanto al límite temporal con que cuentan los proponentes para subsanar aspectos de sus ofertas que no otorguen puntaje, el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1881 del 2018, prevé: “Artículo 5°.

De la selección objetiva. ( )  Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta.

Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. (…)”.

En esta misma línea en reciente concepto la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA “COLOMBIA COMPRA EFICIENTE” indicó: “(…) La Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el límite anterior no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta; en el último los documentos o requisitos subsanables pueden y deben solicitarse hasta el momento previo a la celebración de la audiencia. (…)”3 Con fundamento en lo expuesto se establece que, al elaborar el cronograma del proceso de selección el MUNICIPIO DE OROCUÉ estableció que los oferentes tendrían la oportunidad de subsanar sus ofertas hasta un día después de la culminación del plazo previsto para el traslado del informe de evaluación, pese a que la precitada norma señala con claridad que el término máximo para efectuar tal subsanación es el del mencionado traslado.

En cuanto a la contradicción entre las normas aplicables en materia de contratación estatal y las formuladas por las entidades en sus procesos de selección de contratistas el H. Consejo de Estado ha precisado, que: “(…) En efecto, la Ley 80 de 1993 dispone que las actuaciones contractuales de las entidades públicas deben supeditarse al cumplimiento de las reglas y principios de la contratación estatal encaminados a la selección de la mejor propuesta para satisfacer 3 Agencia Nacional de Contratación Pública “Colombia Compra Eficiente”.

Concepto C-230 del 2024. Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 el objeto del contrato a suscribir, tal como de manera uniforme y reiterada lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltando que la actuación de la Administración en el marco de los procesos y mecanismos de selección está sujeta a las normas y principios jurídicos establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y que se trata, por lo tanto, de una actividad reglada de la Administración. Al respecto esta Sección ha manifestado: “[…] en materia de contratación estatal, la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de legalidad, consagra las normas y principios jurídicos que tienen la finalidad principal de seleccionar objetivamente al contratista, y que, en tratándose de procesos y mecanismos de selección implican que sea una actividad reglada de la administración, en la que no tiene cabida la discrecionalidad absoluta, ni la autonomía de la voluntad que se erige en postulado para el contrato, según lo previsto en los artículos 13, 32 y 40 del citado estatuto, de conformidad con los cuales los contratos estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esa misma ley, así como que la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

Por eso ha recalcado la Sala que, en virtud del principio de legalidad, de un lado, las partes –administración y contratista- deben encauzar la formación de la voluntad negocial dentro de las reglas de la gestión contractual pública prescritas por la ley, teniendo el deber de respetar la ley en su sentido formal y material, como las demás fuentes del ordenamiento jurídico, especialmente las del derecho administrativo y en particular los reglamentos y los pliegos de condiciones; y de otro lado, que quienes tengan interés en formalizar compromisos con la administración deben sujetarse a esos reglamentos y condiciones especiales de contratación. En consecuencia, el principio de legalidad es de medular aplicación en la contratación pública dado que es presupuesto de validez de la actuación contractual en todas sus manifestaciones (precontractual y contractual), y se concreta en el postulado según el cual ella debe estar conforme con el ordenamiento jurídico”.

(subrayado fuera del texto) En similar sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha expuesto: “El proceso de formación de la voluntad de la administración en la contratación pública involucra actos administrativos, hechos, conceptos, el perfeccionamiento del contrato, etc […] Por tanto, la administración para seleccionar la oferta más favorable para sus intereses, contrario a lo que ocurre en el derecho común en el que prima la autonomía de la voluntad y la libertad de formas, está sujeta a los procedimientos preestablecidos en las leyes y reglamentos, lo que significa que en el derecho público la preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos del Estado es una actividad eminentemente reglada, de manera que las partes están en la obligación de cumplir con el procedimiento fijado por el orden jurídico, bajo la estricta observancia de los principios que garantizan el derecho a la igualdad y libre concurrencia de los oferentes y el cumplimiento de los fines estatales perseguidos con esta actividad.

Las actuaciones administrativas contractuales están sujetas al principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 121 Constitución Política como postulado esencial del Estado Social de Derecho y de toda manifestación del poder público, conforme al cual, es legítima la actuación de las Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 autoridades en cuanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el legislador, proscribiendo las actuaciones de los servidores públicos que impliquen omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas; a la observancia del debido proceso, y a los principios de la función administrativa, desarrollados legalmente por el mismo Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

(…) En este orden de ideas, la escogencia del contratista debe efectuarse por regla general a través de licitación pública, procedimiento reglado a través del cual se formula una invitación pública por parte de la Administración para que en igualdad de oportunidades los interesados presenten sus ofertas, de las cuales, previo el cumplimiento de las etapas que lo conforman, es seleccionada la más favorable para los fines de la contratación, con sujeción a las bases y condiciones establecidas por la entidad pública licitante (…)”4 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

Y, respecto a la ineficacia de pleno derecho de las disposiciones contenida en los pliegos de condiciones esa misma Corporación enseñó: “(…) Sobre este particular, conviene recordar que la ineficacia de pleno derecho se presenta en eventos en los cuales, por razones de distinta índole la ley dispone que un determinado acto jurídico no produce efectos de ninguna naturaleza, sin que se requiera de declaración judicial.

Por tanto, la configuración de la ineficacia de pleno derecho supone que esa consecuencia está expresamente señalada en la ley. Precisamente, la ley 80 de 1993 en el inciso final, literal f, del numeral 5º del artículo 24, estableció la ineficacia de pleno derecho respecto de las estipulaciones de los pliegos de condiciones que vulneren las exigencias establecidas en dicho numeral, a saber: "Artículo 24.

Del principio de Transparencia. En virtud de este principio: [ ] 5°. En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma indole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados". 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 1 de noviembre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00186-01 (55929). Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE CÁCOTA DE VELAZCO -COTRASERMULCAV. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS. Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 Al respecto, tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Sección, cuando las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones vulneran las exigencias del numeral 5° del artículo 24 de la Ley 80, aquellas pueden controlarse judicialmente a través de las correspondientes acciones establecidas para impugnar los pliegos de condiciones o inaplicarse por el juez a través de la vía de ilegalidad o de la ineficacia de pleno derecho.

(…)”5 De tal manera que, pese a que el cronograma del proceso de selección indicara que los oferentes podrían subsanar sus propuestas hasta el 31 de diciembre del 2019 (fls. 71 a 73 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI), dicha disposición es inaplicable pues supera el plazo legalmente previsto para tal fin, por lo que los interesados debían emprender las acciones correspondientes antes del fenecimiento del término de traslado del informe de evaluación y como el CONSORCIO NUTRIENDO A OROCUÉ 2020 subsanó su oferta hasta el 31 de diciembre del 2019, es decir, luego de culminado el plazo correspondiente, procedía el rechazo de la misma lo que implica que no podía continuar en el proceso de selección No. 40.018-2019; y, en consecuencia, tampoco resultaba procedente adjudicarle el contrato.

De acuerdo con lo anterior el cargo analizado no prospera y como del análisis del mismo se determina que el consorcio accionante no podía ser seleccionado como ejecutor del contrato que se derivara de la licitación referida, lo que conlleva que deban negarse las pretensiones de la demanda, es inane continuar con el estudio de los demás argumentos propuestos por el recurrente, por lo que la Sala se abstendrá de analizarlos y confirmará la sentencia recurrida. 8.- COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 22 de agosto de 2022.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 05001-23-31-000-1995-01773-01 (64736). Demandante: TRAINCO S.A. Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN -INVAL- (HOY MUNICIPIO DE MEDELLÍN). Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-202000239-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 3 de junio del 2025, atendiendo las razones a que alude la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 138) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado