JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2016-00098-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-11-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2016-00098-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: NORIS CONDE NARVÁEZ Y OTROS Parte Demandada:: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, MONTAJES A Y R S.A.S., INGECONTROL S.A. SAR ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACION, PETROSERVICES COMPANY S.A.S., GRUPO C & C ENERGIA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA, PACIFIC STRATUS COLOMBIA CORP o PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA Asunto: Responsabilidad civil extracontractual.

Muerte de trabajador. Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, MONTAJES A Y R S.A.S., INGECONTROL S.A., SAR ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACION, PETROSERVICES COMPANY S.A.S., FRONTERA ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA, AXA COLPATRIA y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de febrero de 2025, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES A través de apoderado judicial, los señores Noris Conde Narváez, Kisley Montero Conde, en nombre propio y en representación de la menor Daniela Sofia Montero Barraza, Martha Liz Zúñiga Marimon, en nombre propio y en representación de su menor hija Leydis Johana Montero Zúñiga y Dugny José Montero Conde, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, MONTAJES A Y R S.A.S., INGECONTROL S.A. SAR ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACION, PETROSERVICES COMPANY S.A.S., GRUPO C & C ENERGIA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA, FRONTERA ENERGY CORP.

SUCURSAL COLOMBIA, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 el escrito de demanda, derivados de la muerte del señor Jamiltón Montero Conde, ocurrida el día 25 de marzo de 2014, cuando se encontraba prestando su servicio personal como técnico eléctrico, en el pozo denominado “Guacharrios 2” de la vereda Palmarito del Municipio de Orocué- Casanare. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.2.1. El señor Jamilton Montero Conde, nació el 23 de septiembre de 1978, hijo de la señora Noris Conde Narváez. Sus hermanos son Kisley Montero Conde y Dugny José Montero Conde. 2.2.2. La compañera permanente del causante, era la señora Martha Liz Zúñiga Marimon, con quien tuvo una hija Leydis Johana Montero Zúñiga. 2.2.3.

El causante tuvo con la señora Emperatriz Barraza Contreras, una hija, Daniela Sofia Montero Barraza, quien desde julio de 2011, ha estado bajo el cuidado y custodia de la señora Kisley Montero Conde, hermana de Jamilton Montero Conde, de conformidad con la tutela provisional concedida por la Comisaria de Familia de Cundinamarca. 2.2.4.

El señor Jamilton Montero Conde, era quien respondía económicamente por la Señora Martha Liz Zúñiga Marimon y sus menores hijas. 2.2.5. El 5 de noviembre de 2013, la empresa Montajes A & R S.A.S., vinculó mediante contrato escrito de trabajo al señor Jamiltón Montero Conde, para prestar sus servicios en el desarrollo del contrato número C&C 11000028 del 12 de julio de 2013, suscrito entre Grupo C&C energía (barbados) sucursal Colombia y Montajes A&R SAS, para el servicio de construcción de obras eléctricas y de instrumentación para los bloques cravoviejo y cachicamo en los pozos productores en CA-8H, CA-01, CA-05 y STARL. 2.2.6.

En 2014 el causante ganaba un sueldo básico de $1.875.000,00, más lo relativo a horas extras, auxilio de alimentación, es decir un total de $2.143.000. 2.2.7. El 25 de marzo de 2014, el señor Jamilton Montero Conde, se encontraba ejecutando sus actividades como técnico eléctrico en el pozo denominado “Guacharrios 2”, de la vereda “Palmarito” del Municipio de Orocué (Casanare), 2.2.8.

En horas de la tarde de ese día, le fue comunicado a la familia del causante que este había sufrido un accidente al interior del pozo, en ejecución de su trabajo, y falleció por electrocución. 2.2.9. El 9 de julio de 2014, los demandantes solicitaron con derecho de petición ante Montajes A&R SAS, información sobre la investigación de la muerte del señor Jamilton Montero Conde. petición que fue corregida y nuevamente presentada el 1º de septiembre de 2014.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 2.2.10. La parte demandante interpuso tutela para que se amparara su derecho de petición, la cual fue concedida el 19 de enero de 2015, decisión confirmada el 9 de febrero de dicho año, no obstante, como no se dio cumplimiento, se dio trámite a incidente de desacato, en el marco del cual, el 15 de abril de 2015, Montajes A & R, allegó al juzgado memorial dando información sobre la situación laboral del causante. 2.2.11.

Igualmente, presentaron el 17 de septiembre de 2014, petición ante Mapfre Colombia, para tener información sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, respecto de la cual el 7 de octubre de dicho año, se dio respuesta pero de manera escueta. 2.2.12. El 23 de octubre de 2015, se adelantó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 72 Judicial, según radicado 2015-369, en la que corroboró que Ecopetrol no tiene participación en la explotación del pozo petrolero, donde ocurrió la muerte de causante, y que la empresa Ramshorn international Limited, cedió su participación en el contrato número 22 de 2006 a las empresas Grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia y C&C Energía LTD Sucursal Colombia. 2.2.13.

La empresa C&C Energía LTD Sucursal Colombia, tiene cancelada matrícula mercantil desde el 7 de julio de 2015. 2.2.14. El 1º de febrero de 2015, se adelantó una nueva audiencia de conciliación, donde se reclamaron perjuicios morales para los hermanos del difunto y materiales a quienes restaban de convocar y en dicha diligencia se logró evidenciar que la empresa C&C Energy SAS en Reorganización no tuvo participación en los hechos objeto de demanda.

3. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Petroservices Company SAS 3.1.1. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que no es responsable administrativa ni extracontractualmente por el fallecimiento del señor Jamilton Montero Conde, teniendo en cuenta que todas las operaciones son ordenadas y dirigidas por Pacific Stratus Energy Colombia CORP, como dueña de la operación a través de sus representantes y/o interventores.

La operación del 25 de marzo de 2014, estaba debidamente dirigida por Pacific Stratus Energy Colombia CORP, e intervenida y supervisada por el Ingeniero Rodrigo Valderrama de la empresa Ingecontrol. 3.1.2. Propone como excepciones de mérito: (i) Buena fe en la ejecución de la operación de campo: La muerte del trabajador de la empresa Montajes A&R, es un evento que se sale de la posibilidad de previsión por parte del técnico de PETROSERVICES COMPANY SAS, quien ejecutó sus funciones con la dirección y acompañamiento del ingeniero Rodrigo Valderrama de la empresa Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 Ingecontrol, sin perjuicio de las omisiones o negligencia de procedimiento, que presuntamente cometiere el personal vinculado a Montajes A&R. (ii) Falta de Legitimación de la causa por pasiva, la demandada no tiene responsabilidad extracontractual por daño emergente y perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte del señor Jamilton Montero Conde, en tanto el trabajador de la demandada ejecutó las actividades dirigidas por Ingecontrol, con el cumplimiento a cabalidad de garantizar las medidas de seguridad.

(iii) Rompimiento del nexo causal por falta de elementos estructurales de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado; La muerte del señor Jamilton Montero, no se desencadenó por la conducta de los trabajadores de Petroservices, por cuanto acataron en debida forma el procedimiento y pasos establecidos para la ejecución de la actividad.

(iv) Hecho atribuible a un accidente de trabajo, aunado al nivel de riesgo de la actividad desempeñada. Los protocolos previos y durante la ejecución de la operación se cumplieron en debida forma de acuerdo a las órdenes de Pacific Stratus Energy Colombia CORP., y con la intervención de Ingecontrol, con el lleno de medidas de seguridad y planeando un paso a paso a seguir, por lo que existía menor riesgo de producirse un accidente laboral, aunque en esa actividad petrolera el riesgo es latente.

(v) Responsabilidad e indemnización del hecho a la compañía empleadora y a la administradora de riesgos laborales ARL. Como el accidente ocurrió en desarrollo de labores propias del cargo, existe un accidente laboral, por lo que es responsabilidad de la empleadora y la ARL, efectuar la investigación, determinar responsabilidades y proceder con las indemnizaciones o reconocimientos de pensión de sobrevivientes a que haya lugar.

(vi) El hecho de la víctima y/o de un tercero como eximentes de responsabilidad o causal excluyente de imputación: indica que pese a que encontraba el interventor de Ingecontrol, asegurando la operación, no se explica cómo en el momento en que ocurrieron los hechos, ciertos trabajadores de la sociedad MONTAJE A &R SAS, se encontraban manipulando el Generador 5 en un tiempo no acordado y realizando una acción no autorizada, incumpliendo notoriamente el paso a paso planeado y socializado, exponiéndose los técnicos a un riesgo eminente, que desencadenó en lo acaecido, por lo que las acciones u omisiones de los trabajadores de Montajes A&R SAS, generaron el deceso del causante. 3.2.

Agencia Nacional de Hidrocarburos 3.2.1. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 3.2.2. Propone como excepciones de mérito: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 (i) Falta de legitimidad en la causa por pasiva: Por cuanto no existe ningún tipo de responsabilidad de la entidad que representa, porque el accidente surgió en virtud de un contrato de obra o labor entre el señor Jamilton Montero Conde y la empresa MONTAJES A&R SAS, sin que la agencia hubiese tenido injerencia en dicho contrato.

(ii) Indebida escogencia del medio de control por falta de jurisdicción: los hechos que dieron origen a la demanda, corresponden a una controversia como consecuencia de un accidente de trabajo, que sufrió el causante, como empleado de MONTAJES A&R SAS., como consecuencia, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a los beneficiarios reconocidos.

(iii) Ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero: en tanto la ANH, no intervino o interviene en las actividades que realizaba el trabajador que murió en la instalación de elementos eléctricos. (iv) Innominada. 3.3. Pacific Stratus Energy Colombia CORP 3.3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda. 3.3.2. Presentó como excepciones las de: (i) Inexistencia de responsabilidad de grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia frente al hecho generador del daño: por cuanto en la demanda no se encuentra un comportamiento ilícito de dolo o culpa imputable a la demandada.

(ii) Ausencia de daño antijuridico: no se puede endilgar un daño a una persona que carece de vínculo contractual con la víctima en el accidente. (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Porque no tiene relación contractual o extracontractual con el causante, ni con la empresa Montajes A&R SAS. (iv) Falta de nexo causal entre los hechos expresados por el demandante que puedan atribuirse a mi representada: no se precisan hechos realizados por la demandante, generadores del incidente.

(v) Falta de hechos que constituyan la solidaridad entre montaje A&R SAS y mi representada: por cuanto se presenta ausencia de vínculo legal o contractual que derive a una responsabilidad solidaria. (vi) Demanda temeraria: Porque el demandante no indica hechos o argumentos consistentes que vinculen a la demandada en el incidente. 3.4.

GRUPO C&C ENERGÍA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA 3.4.1. Se opone a las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 3.4.2. Presentó como excepciones, las de: (i) Inexistencia de responsabilidad de grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia frente al hecho generador del daño: por cuanto en la demanda no se encuentra un comportamiento ilícito de dolo o culpa imputable a la demandada.

(ii) Ausencia de daño antijuridico: no se produjo por acción u omisión de la demandada, sino por hecho ajeno a ello, imputable exclusivamente a otra persona jurídica o por falta de cuidado de la víctima. La demandada es la operadora del campo petrolero y cuenta con permisos. (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Porque suscribió contrato con Montajes A&R SAS, para ejecutar los trabajos y obras eléctricas en medida y baja tensión en los pozos productores y facilidades eléctricas para los campos Cravoviejo y Cachicamo, por lo que la contratista, tenía plena independencia y autonomía. (iv) Falta de nexo causal entre los hechos expresados por el demandante que puedan atribuirse a mi representada: no se precisan hechos realizados por la demandante, que dieron ocasión al incidente.

(v) Falta de hechos que constituyan la solidaridad entre Montajes A&R SAS y mi representada: por cuanto la demandada actúo con el cuidado y diligencias exigidos, al contratar una empresa legalmente constituida y llenando los requisitos para dar inicio a la actividad. (vi) Demanda temeraria: Porque el demandante no indica hechos o argumentos consistentes que vinculen a la demandada en el incidente. 3.5.

INGECONTROL S.A. 3.5.1. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, 3.5.2. Formula como excepción de fondo la que denomina: “inexistencia de las obligaciones pretendidas”: Refiere que en el informe presentado por el ingeniero Rodrigo Obdulio Valderrama Valderrama, empleado de Ingecontrol S.A., que cumplió funciones de interventor de MONTAJES A&R SAS, el accidente se produjo por la realización de una acción del personal de MONTAJES A&R SAS que contrarió un procedimiento previamente comunicado y que suponía no retirar cinta aislante de 2 cables que fueron conectados al interruptor de un generador.

Señala que el proceso no podía ser sometido a esta jurisdicción, porque se regula por el artículo 216 del C.S.T., tratándose de empleados del sector privado como lo fue JAMILTON MONTERO CONDE, norma que fundamenta la reclamación de perjuicios por culpa suficientemente comprobada del empleador en accidente de trabajo. 3.6. MONTAJES A&R SAS Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 3.6.1.

Se opone a las pretensiones de la demanda. 3.6.2. Presenta como excepciones de mérito: (i) Hecho determinante de un tercero: La demandada suscribió contrato con la compañía Grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia, del grupo PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA, cuyo lugar de ejecución justamente fue el lugar del insuceso. La labor contratada correspondía a trabajos y obras eléctricas en media y baja tensión en los pozos productores y facilidades eléctricas para los campos Cravoviejo y Cachicamo.

El interventor de ese contrato fue INGECONTROL S.A., en esa zona también ejecutaban labores otros contratistas del grupo PACIFIC, como PETROSERVICES COMPANY SAS, compañía encargada de los trabajos eléctricos en caliente y SAR ENERGY SAS compañía contratista operadora. (ii) Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de Montajes A &R SAS, No existe nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño alegado por los demandantes.

(iii) Hecho de la víctima: atendiendo a la profesión del causante, debía conocer y aplicar el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE). (iv) Falta de legitimación de la causa por activa de la señora Martha Liz Zúñiga Marimon, porque al momento de ingreso, el causante informó que era otra persona, su compañera, Emperatriz Barraza Contreras.

No existe otra prueba que acredite la calidad en que actúa, más allá del hecho de haber procreado con el causante a la menor Leydis Johana Montero, circunstancia que no es indicativa de la calidad que pretende. (v) Indebida determinación de los perjuicios: por cuanto el demandante devengó con horas extras en promedio $1.918.630 y no $2.143.000 mensuales.

El auxilio de alimentación no integra el salario, por cuanto se reconoció por mera liberalidad. Adicionalmente indica que se infringió en error en la base salarial de acuerdo al incremento del IPC. (vi) Indebida determinación de los perjuicios morales: no se probó siquiera sumariamente la estimación del daño. (vii) Innominada.

3.7. SAR ENERGY SAS} 3.7.1. Se opone a las pretensiones de la demanda. 3.7.2. Propone como excepciones de mérito: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 (i) Ausencia de los elementos de la responsabilidad en relación con SAR ENERGY, los demandantes omitieron estudiar y probar la concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto en la demanda solamente se relató el acaecimiento de la muerte trágica del señor JAMILTON MONTERO.

No se demostró que la demandada, hubiese desplegado conducta alguna que produjere el fatal accidente. (ii) Falta de relación legal o contractual entre SAR ENERGY y las demandantes: el deber de indemnizar, no encuentra sustento en ninguna de las mencionadas fuentes de obligaciones, no ha habido contrato o hecho jurídico voluntario que relacione a la demandada con el occiso o sus causahabientes.

La demandada únicamente mantuvo relación contractual con RAMSHORN que posteriormente se denominó C&C Energía Llanos, para adquirir derecho de explorar y explotar los hidrocarburos. (iii) SAR ENERGY no desempeña funciones de control eléctrico, las labores contractuales se ciñeron a la prestación del servicio de alquiler de equipos y facilidades para el recibo, tratamiento, fiscalización y despacho de la producción de los pozos de los bloques cachicamo, Hoatzin y Guacharaca.

(iv) Indemnización genérica frente a la suma solicitada a título de perjuicios: es excesivamente alta. (v) Genérica. 4. Llamamiento en garantía 4.1. AXA Colpatria Seguros S.A. 4.1.1. Señala que la póliza únicamente está llamada a cubrir la responsabilidad civil del asegurado SAR ENERGY. 4.1.2. Formula como excepciones de mérito: (i) Coadyuvancia de las excepciones de mérito y previas propuestas por SAR ENERGY.

(ii) Ausencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto;1. No es posible concluir que el accidente del causante tenga como causa adecuada y exclusiva una acción y omisión imputable a SAR ENERGY, máxime si no tenía con este vínculo contractual; 2. No tenía a su cargo la guarda de la actividad de conducción de energía eléctrica, por lo que no es procedente imputarle a dicha sociedad la responsabilidad por el deceso de Jamilton Montero.

(iii) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de SAR ENERGY. Porque el 5 de noviembre de 2013 la sociedad Montajes A&R celebró con el causante, contrato de obra o labor, para desempeñar las funciones del contrato número C&C 11000028 del 12 de julio de 2013, como técnico electricista. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 (iv) Ausencia de culpa o falla del servicio imputable a SAR ENERGY: por cuanto no tuvo injerencia en el vínculo contractual existente entre el causante y la sociedad MONTAJES A&R, por lo que a SAR ENERGY no le es imputable el incumplimiento de alguna obligación legal o contractual derivada del contrato de obra del causante.

(v) Inexistencia de nexo causal entre la conducta desplegada por SAR ENERGY y la producción del deceso del señor JAMILTON MONTERO CONDE. Atendiendo a que SAR ENERGY no participó, ni contribuyó en forma alguna a la producción del deceso del señor Jamilton Montero Conde. (vi) Improcedencia de la solidaridad por pasiva. Reducción proporcional de la indemnización en virtud de la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (vii) Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.

Atendiendo a que se excede el tope jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. Adicionalmente se deberá determinar correctamente el salario base, y descontar los gastos propios de subsistencia. 4.1.3. Excepciones de mérito en contra del llamamiento en garantía: (i) La Póliza 8001234611 únicamente esta llamada a cubrir la responsabilidad civil del asegurado SAR ENERGY.

No puede responder por la responsabilidad de los demás demandados, porque no hacen parte de la cobertura otorgada. (ii) La cobertura de la Póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado. Solamente cubre los perjuicios contratados. (iii) Debe respetarse la suma máxima asegurada. No puede ser condenada por suma que exceda el monto de la suma máxima asegurada.

(iv) Existencia de deducible. Pactado en la póliza 8001234611. (v) Prescripción de las acciones y derechos derivados del contrato de seguro. Se establecerá su procedencia con lo que se pruebe.

4.2. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. 4.2.1. Llamada en garantía por Montajes A&R SAS., se opone a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, por cuanto no se otorgó cobertura al lucro cesante y a los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos en la demanda. 4.2.2. Propone como excepciones de fondo frente a la demanda: (i) Hecho de un tercero – ausencia de responsabilidad de Montajes A &R SAS.

Por cuanto esta solicitó los permisos necesarios para realizar el trabajo en frío en ejecución del contrato No. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 C&C11000028, siendo autorizados tanto por la interventoría como por la entidad contratante.

(ii) Improcedencia de condena por daño moral del señor Jamilton Montero Conde, por cuanto si la victima fallece es imposible que se cause perjuicio moral alguno para él, por tanto los sobrevivientes no pueden reclamar el pago de perjuicio extrapatrimonial inexistente. (iii) Indebida tasación lucro cesante. Está cubierto por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las dos hijas del causante.

(iv) Ausencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales, consecuente inexigibilidad de los seguros. Por cuanto el seguro de responsabilidad civil únicamente cubre los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado. (v) Ausencia de cobertura del lucro cesante: por cuanto el seguro de responsabilidad civil que pretende afectar el llamado en garantía no cubre el lucro cesante causado a terceras personas, porque fue excluido expresamente y no fue pactada su cobertura.

(vi) Deducible. El asegurador, puede a su arbitrio limitar la responsabilidad que asumirá en caso de verificarse la condición suspensiva a la que se sujeto el surgimiento de la obligación resarcitoria a su cargo. 4.2.3. Excepciones frente a la garantía de cumplimiento No. 01 CX008036: (i) Falta de legitimación en la causa del demandante para llamar en garantía a Confianza S.A.: por cuanto la póliza tiene solamente como objeto mantener incólume el patrimonio del Grupo C&C energía, con ocasión al incumplimiento de las obligaciones a cargo de Montajes A & R SAS, derivadas del contrato C&C11000028.

(ii) Objeto y alcance del contrato de seguro de cumplimiento: el objeto del contrato es amparar al Grupo C&C Energía del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. C&C 1100000288. (iii) Genérica.

5. EL FALLO APELADO 4.1. El día 20 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR a las demandadas MONTAJES A Y R S.A.S., INGECONTROL S.A. SAR ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACION, PETROSERVICES COMPANY S.A.S., y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, extracontractualmente responsables por los perjuicios Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor JAMILTON MONTERO CONDE (Q.E.P.D.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la cobertura de las pólizas expedidas por los llamados en garantía AXA COLPATRIA y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. a favor de las demandadas, conforme y bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas MONTAJES A Y R S.A.S., INGECONTROL S.A. SAR ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACION, PETROSERVICES COMPANY S.A.S., y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, y a las llamadas en garantía AXA COLPATRIA y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia La condena a las llamadas en garantía se limitará a lo establecido en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual No. 8001234611 y 01RX002471, aplicando el respectivo deducible.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas MONTAJES A Y R S.A.S., INGECONTROL S.A., SAR ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACION, PETROSERVICES COMPANY S.A.S., y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, y a las llamadas en garantía AXA COLPATRIA y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. a pagar solidariamente a favor de la demandante MARTHA LIZ ZÚÑIGA MARIMON la suma CIENTO TRECE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/CTE ($113.913.419,80) por concepto de perjuicios patrimoniales, como lucro cesante futuro.

La condena a las llamadas en garantía se limitará a lo establecido en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual No. 8001234611 y 01RX002471, aplicando el respectivo deducible.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: NO CONDENAR a las demandadas vencidas en juicio.” 4.2. Como consideraciones a esta decisión expuso que: No fue posible evidenciar que la ANH, haya tenido incidencia por acción u omisión en los hechos que rodearon el deceso del señor Jamilton Montero Conde, por lo que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 Como quiera que el resto de las entidades demandadas son privadas, se da aplicación a lar normas legales que regulan lo relacionado con la culpa patronal y la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de trabajo, siguiendo los derroteros de la Corte Suprema de Justicia para la resolución del caso.

Refiere que se encuentra demostrado el daño, pues con el informe del accidente de trabajo expedido por la Aseguradora de Riesgos Laborales MAPFRE, se establece que el deceso de señor JAMILTON MONTERO CONDE, es de origen laboral, como consecuencia de una electrocución mientras realizaba labores como trabajador de Montajes A&R SAS, en el pozo petrolero Guacharrios 2 del Municipio de Orocue Casanare.

Respecto a la responsabilidad de las demandadas, indicó: (PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP (AHORA FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA); El señor Jamilton Montero Conde, el día en que perdió la vida, debía realizar actividades de tendido de cable desde generador a tablero de transferencia y conexionado, las cuales debían realizarse en frío, sin energización de redes y equipo eléctricos existentes en el sector de intervención. Al manipularse el tablero de sincronismo por parte del funcionario de PETROSERVICES COMPANY S.A.S., se permitió el paso de corriente hasta el generador No. 5, en donde falleció el causante.

Atendiendo a que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, era propietaria de las labores de explotación del pozo petrolero Cachicamo 2, y era beneficiaria de las obras, tiene responsabilidad solidaria. Respecto de SAR ENERGY SAS, como operadora del pozo petrolero, encargada de generar los permisos de trabajo para que los subcontratistas FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, ejecutaran sus operaciones en el pozo petrolero, y en virtud de ello expidió dos permisos de trabajo, que se realizaran de manera simultánea el 25 de marzo de 2014, por lo que se concluye su falta de planeación, sin tener en cuenta que una operación requería que las labores se efectuaran sin energía, mientras que la otra requería el uso de la misma, lo que generaría afectación a los trabajadores.

INGENICONTROL, como interventora, encargada de supervisar los trabajos que desarrollara FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, correspondientes a los desarrollados por Montajes A &R SAS y PETROSERVICES COMPANY SAS, y de realizar charlas preoperacionales con los trabajadores de MONTAJES A &R SAS, por lo que estuvo presente cuando se manipuló el tablero de sincronismo.

Respecto de MONTAJES A&R SAS, por intermedio de un funcionario HSEQ les indicó a los trabajadores JAMILTON MONTERO CONDE y LUIS ALBERTO POLOCHE, las reglas para las labores de manipulación de redes y equipos eléctricos no energizados, les entregaron elementos de protección personal. La demandada contaba con un ingeniero HSEQ para garantizar Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 que se cumplieran las actividades de seguridad y salud, quien no realizó actividades de acompañamiento y supervisión de manera directa, a las actividades de manipulación de equipos y redes eléctricas, pese a que las mismas requirieran ausencia de tensión eléctrica, de tal forma que ante la falta de coordinación con el ingeniero HSEQ de la empresa interventora INGECONTROL D.A., para mitigar el riesgo, lo que no ocurrió por lo que tiene también responsabilidad en este caso, ante la culpa patronal prevista en el artículo 216 del C.S.T. Respecto de petroservices Company SAS, empresa de la cual es trabajador Cristian Pita quien manipuló el tablero de sincronismo, que generó el paso de energía eléctrica, por lo que como quiera que el trabajador participó de la charla preoperacional, pero no se verificó que los trabajadores de MONTAJES A&R SAS hubiesen finalizado las tareas de conexión de acometidas para manipular el tablero de sincronismo, a pesar de que la tarea estaba supervisada por interventor, tenía experiencia para el manejo de equipos eléctricos y podía comprender los factores de riesgo, por lo que hay lugar a su responsabilidad.

Respecto de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, atendiendo al informe del accidente de trabajo y la declaración de Luis Alberto Poloche Méndez, trabajador de Montajes A&R SAS, se evidencia que el trabajador fallecido realizaba la manipulación de equipos eléctricos en frío, y que los trabajadores adoptaron las medidas de seguridad, no obstante ante la manipulación del tablero de sincronismo por parte de funcionarios de PETROSERVICES COMPANY SAS e INGENICONTROL S.A-, que se generó el retorno de energía al generador 23, lo que electrocutó al trabajador, de tal forma que no se concluye que el trabajador actuó con suficiente diligencia, prudencia y cuidado.

Respecto de las pólizas refiere que AXA COLPATRIA S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., deben amparar el riesgo asegurado a favor de SAR ENERGY S.A.S. y MONTAJES A &R SAS. Sobre los perjuicios, señala que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por los demandantes con ocasión al deceso del causante, por lo que procedió a su reconocimiento.

Sobre los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante futuro, atendiendo a que el causante tiene dos hijas menores, respecto de las cuales la ARL, reconoció pensión de sobrevivientes, se niega el petitum. Respecto de la señora Martha Luz Zúñiga Marimon, indica que, atendiendo a la prueba testimonial, se verifica la existencia de convivencia y de una unión marital de hecho con el causante, por lo que se accede a esa pretensión.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. INGECONTROL S.A. Señala que existe falta de jurisdicción que conduce a un fallo inhibitorio, por cuanto la controversia se relaciona con la actuación de personas jurídicas de derecho privado en relación con su responsabilidad por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de trabajo en el que murió el señor Jamilton Montero Conde.

Adicionalmente señala que Ingecontrol S.A., no es entidad pública y no tuvo ninguna relación jurídica con el trabajador fallecido, porque la empleadora era MONTAJES A&R SAS. No existió operación administrativa en desarrollo de la cual hubiese fallecido el causante. Ingecontrol prestó interventoría para Pacific Stratus Energy Colombia Corp, lo que implicó supervisar las obligaciones de otros contratista como MONTAJER A&R SAS, pero supervisar es diferente a realizar, por lo que no se puede desconocer que el interventor de MONTAJER A &R SAS, indicó que el accidente se produjo por una acción del personal de esta última, que no debían retirar la cinta aislante de 2 cables que fueron conectados al interruptor de un generador.

Refiere que en consonancia con el artículo 216 del C.S.T., se da la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo, por lo que no hay lugar a condena a INGENICONTROL S.A.

6.2. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Refiere que SAR ENERGY como contratista de FRONTERA ENERGY, no tenía como obligación asegurar que la actividad desarrollada por los subcontratistas de MONTAJES A&R SAS, fuese debidamente ejecutada, desde una perspectiva técnica, porque INGENICONTROL SA., ejercía supervisión técnica, y SAR ENERGY se encargada de labores de operación y no de mantenimiento y las autorizaciones de ingreso, son de naturaleza operativa, no se extienden a elementos técnicos.

Refiere que SAR ENERGY no incurrió en culpa o dolo. Sus funciones solamente eran de alquiler de equipos, y operador del pozo, labor logística y ajena a las labores de mantenimiento, las cuales se encontraban a cargo de MONTAJES A &R SAS y PETROSERVICES COMPANY SAS y de INGENICONTROL como interventor. No se demostró que SAR ENERGY participara de forma directa o indirecta en la planeación de labores de mantenimiento.

Solamente verificaba que las personas ingresaran al pozo petrolero con autorización, en esa labor de verificación solo emitían autorización de ingreso, pero no es equivalente a permiso y tampoco implicaba determinar técnicamente cuales eran las funciones a cumplir por quienes ingresaban al pozo. Señala que, si se considera en todo caso que la conducta de SAR ENERGY es causa adecuada en la generación del daño, debió evaluarse proporcionalmente la incidencia causal de cada una de las demandadas conforme al inciso 4º del artículo 140 del CPACA, por cuanto considera que las actuaciones de SAR ENERGY no impactaron de igual forma en la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 electrocución del causante, por solamente la autorización de ingreso, sin determinación de factores técnicos.

Respecto a la condena de lucro cesante futuro, refiere que es inexistente, porque el causante era trabajador dependiente, y debía estar afiliado al sistema General de Seguridad Social, por lo que sus beneficiarios debieron recibir pensión de sobrevivientes, garantizando su estabilidad económica. Reconocer ese perjuicio frente a ellos implicaría doble indemnización y enriquecimiento sin causa.

La calidad de compañera permanente no fue debidamente probada, porque solamente por procrear una hija no es concluyente de unión marital de hecho. Respecto de la condena contra AXA COLPATRIA, señala que esta aseguradora solamente responde por la responsabilidad asegurada por SAR ENERGY, sin embargo, ante la ausencia de juicio de proporcionalidad en la responsabilidad de las demandadas, no es clara en definir el alcance de la condena en contra de esta y de Confianza.

Solicita que se precise que la póliza solamente cubre la responsabilidad civil extracontractual de SAR ENERGY, más no la de terceros, por lo que la responsabilidad debe considerar los límites de cobertura y la suma asegurada. Refiere que debe aplicarse el deducible.

6.3. SAR ENERGY Refiere que dicha entidad no fue la que expidió las autorizaciones para realizar las actividades de los permisos de trabajo que confluyeron en la muerte de Jamilton Montero. No se analizó el nexo de causalidad, determinando si las acciones y omisiones de los demandados fueron las que originaron la muerte del señor Montero, las cuales deben ser analizadas independientemente.

Con el permiso No. 338223 PACIFIC (hoy FRONTERA) autorizó a operarios de MONTAJES A&R a realizar trabajos diurnos en frío y con el permiso No. 289890 a través del cual PACIFIC (hoy FRONTERA) autorizó a Cristian PITA como operador de PETROSERVICES, a la realización de actividades “en caliente”: De tal forma que el permiso para la realización de actividades en caliente fue conferido por FRONTERA a PSC y no a operarios de MONTAJES A&R como lo era el Sr. MONTERO (Q.E.P.D.).

Para este permiso, la labor de autorización de SAR ENERGY era la de permitir el ingreso de funcionarios al campo, no más. El accidente del Sr. MONTERO (Q.E.P.D.) ocurrió por varias causas como falta de coordinación, indebida vigilancia etc., y ninguna de ellas le es atribuible a mi mandante. En la condena se endilgo responsabilidad conforme artículos 2349 y 2356 del Código Civil, ninguna aplicable a SAR ENERGY, por cuanto regulan Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 responsabilidad contractual, siempre y cuando los hechos de un tercero se ejecuten en una relación de trabajo.

Y el artículo 2356 de responsabilidad por actividades peligrosas, la cual se endilga al guardián de la actividad peligrosa, independiente de su nivel de diligencia o cuidado, situación que no se reputa de la demandada. Señala que debió descontarse de la liquidación de perjuicios, las mesadas pensionales, recibidas por LEYDIS MONTERO, DANIELA MONTERO y JESUS MONTERO.

Que la señora Martha Liz Zúñiga, no demostró los presupuestos mínimos de procedencia, es decir que reciba ayudas económicas del causante, y la cuantía de estas. No se descontó el 25% de los ingresos netos de la víctima directa, en los eventos de muerte se deben descontar 35% de gastos personales que hubiere tenido la víctima en caso de no fallecer.

Respecto de la afectación a la póliza se debió señalar que las sumas que llegare a pagar la aseguradora se cancelarían solamente respecto de la responsabilidad de SAR ENERGY y no de los demás condenados, y que el valor es de hasta USD $1.000.000 por evento y no solo por USD 10.000 como se indicó en la sentencia. 6.4. MONTAJES A&R SAS Refiere que la sentencia desconoció el principio de congruencia, por cuanto en la demanda se solicitó declarar administrativa y extra contractualmente responsable a las demandadas, sin embargo, en el fallo se endilgo culpa patronal según el artículo 216 del C.S.T., lo que constituye una responsabilidad contractual y no corresponde a lo pedido.

Es incongruente porque en la parte considerativa se refiere responsabilidad contractual, mientras que en la resolutiva se imputa responsabilidad extracontractual conforme al artículo 2341 del C.C. Aduce que atendiendo a lo anterior el juez aplicó en el falló facultades extrapetita, lo cual no es procedente en el presente asunto. Indica que no se configura culpa patronal por cuanto no se efectuó un análisis jurídico y probatorio que soporte la conclusión declarativa, no se observa la satisfacción de la carga probatoria de los demandantes, con lo que no se cumple el requisito de “culpa suficiente comprobada” del artículo 216 CST.

Refiere que respecto de la señora Martha Liz Zúñiga, no se tuvo en cuenta que cuando el trabajador ingresó, en el formato de la caja de compensación, relacionaba a otra persona como su compañera permanente, aunado a ello, los testimonios son contradictorios, por lo que ante la falta de valoración probatoria es improcedente el reconocimiento de perjuicios patrimoniales.

Respecto de los perjuicios morales, refiere que, con los testimonios e interrogatorios, se establece falta de cercanía y lazos afectivos con el causante. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 Que no es la jurisdicción contencioso administrativo no el medio de control, la acción pertinente para resolver este litigio, dada la responsabilidad contractual por culpa patronal establecida den el artículo 216 CS.T.

6.5. PARTE DEMANDANTE Solicita se revoque la absolución de la ANH, por cuanto, en ejecución de las obligaciones legales de dicha entidad, se adjudicó a la empresa RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED, el contrato de exploración y producción No. 22 Bloque Cahicamo del 12 de julio de 2006, área donde se ubica el pozo “Guacaharrios” lugar del accidente.

Que a la ANH le asiste responsabilidad solidaria por cuanto implica un beneficio económico para la agencia estatal. Solicita se modifique la sentencia frente al motivo del lucro cesante consolidado y futuro en favor de las hijas y cónyuge sobreviviente. Refiere que la pensión de sobrevivientes es producto de la vinculación laboral del causante, mientras que la indemnización solicitada en la demanda, tiene como causa el daño antijurídico irrogado a las hijas del causante, por lo que no hay justificación para negar dicha petición. Respecto de la cuantía de la indemnización, refiere que, aunque se reconocen perjuicios materiales, no se explica porque se omite liquidar sobre el 100% del ingreso base.

Respecto al perjuicio moral, indica que este dolor se presume, y que el juzgado no indicó porque se apartaba de los parámetros determinados en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, para su tasación. Finalmente solicita aplicar la sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 2015, se realice el acrecimiento en favor del cónyuge supérstite de las sumas reconocidas en favor de los hijos, al llegar a los 25 años de edad. 6.6.

Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza Refiere que en el presente caso la ejecución de las operaciones no estaba en cabeza de la ANH, sino del Grupo C&C ENERGÍA BARBADOS SUCURSAL COLOMBIA, por lo que no hay responsabilidad estatal. Se trata de una controversia laboral, porque se produjo un accidente de trabajo, con ocasión al vínculo del causante con MONTAJES A&R SAS, por lo que es competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

Señala que, al existir una condena, la obligación debió ser conjunta y establecer el porcentaje que corresponde a cada una de las sociedades condenadas, de acuerdo al artículo 140 del CPACA. Atendiendo a que la sentencia se resolvió bajo el régimen de falla en el servicio, se acredita que el empleador cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 Refiere que el accidente fue ocasionado por responsabilidad de terceros, las instrucciones dadas por el interventor debían ser cumplidas por Montajes A&R, que cumplió con solicitar el permiso de trabajo, entregar al trabajador los elementos de protección personal y estar capacitado.

Las causas del accidente no resultan atribuibles al empleador, porque no se encontraban bajo su dominio, ni desconoció alguna instrucción o control. Señala que no se acreditó con el deceso de JAMILTON MONTERO CONDE, generare un perjuicio cierto y directo constitutivo de lucro cesante a la señora Martha Liz Zúñiga Marimon, porque existen contradicciones en los testimonios, por cuanto la señora Yulieth Olivares, indica que en varias ocasiones vieron al causante y que se encargaba de los gastos de manutención de la señora Martha Liz, no obstante, la señora Norys Conde, indicó que vivía con su hijo en Bogotá hasta su fallecimiento.

6.7. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP Refiere que se presenta falta de jurisdicción y competencia, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANH, por lo que no existía el presupuesto de concausalidad requerido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no se configuró el fuero de atracción, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente.

Señala que se aplica en indebida forma el artículo 34 del CST, por cuanto se desconoce que el elemento de la solidaridad legal, es que la actividad sea propia de la empresa o negocio, lo que no se aplica en este caso, porque las funciones de la demandante no tienen ninguna relación con las labores para las cuales fue contratado Montajes A&R SAS, dedicada a la explotación en el ramo de la electricidad.

Frontera no incurrió en conducta activa u omisiva que afecte a los demandantes, por cuanto en el incidente estuvieron involucrado los trabajadores de Montajes A&R y Petroservices Company SAS, Ingecontrol S.A. y SAR ENERGY SAS. SAR ENERGY, como operadora del campo de petróleo, emitió la autorización para realización de obras eléctricas;

Montajes A&R tenía a su cargo mantenimiento eléctrico, actividad que asumió bajo su cuenta y riesgo, para lo que contrató al causante; Petroservices, asumió el ejercicio de la actividad de mantenimiento eléctrico; Ingecontrol, interventora, encargada de supervisar, coordinar y administrar los contratos de obra. El causante asumió el riesgo de la actividad eléctrica, como empleado de Montajes A&R. Frontera por el contrario analizó la seguridad a implementar en las obras y realizó la reunión pre operacional, junto con el interventor, que tenía a cargo el seguimiento, supervisión y control de las obras eléctricas a cargo de Montajes A&R y PETROSERVICES.

Atendiendo a que los demandantes recibieron un pago de Montajes A&R con ocasión del fallecimiento del señor Montero, no presentaron una ganancia frustrada. (Liquidación de salarios y prestaciones) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 Además, las hijas del causante recibieron pensión de sobrevivientes, producto del deceso del causante, lo que impide el reconocimiento del lucro cesante.

Respecto de la señora Martha Liz Zuñiga, no se acreditó la dependencia económica, como elemento esencial para reconocimiento del daño. Aunado a ello en el interrogatorio, se confirmó que tenía trabajo, asesora comercial de Tigo, sin acreditar condición especial que le impidiera realizar actividades económicas, por lo que no tiene derecho a lucro cesante.

Solicita que respecto a la demandada se reduzca el valor de los perjuicios en proporción a la participación del causante.

7. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 18 de septiembre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 7.2. Por providencia de 26 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado. 7.3. El 29 de septiembre de 2025 Axa Colpatria, presenta pronunciamiento en segunda instancia, reiterando lo motivos de inconformidad de su alzada y pronunciándose respecto de cada uno de los recursos interpuestos. 8.

CONSIDERACIONES Inicialmente atendiendo a que los recurrentes, coinciden en reprochar los presupuestos procesales del presente medio de control, en torno a la falta de jurisdicción y competencia, en el presente caso, la sala efectuará un estudio al respecto, de igual forma se realizará lo pertinente respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 8.1.

Jurisdicción y competencia 8.1.1. La jurisdicción es un atributo que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional, su ejercicio corresponde a los jueces de la república. Su ejercicio, se distribuye en diferentes ramas: (i) ordinaria; (ii) contencioso administrativa; (iii) Constitucional; (iv) Penal militar; (v) Especial indígena y (vi) especial para la paz. 8.1.2.

Esta Jurisdicción permite que la asignación de procesos se efectúe entre los diferentes jueces que la conforman, a través de la distribución de competencias. 8.1.3. El Consejo de Estado1 en sentencia reciente indicó: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Providencia del 11 de agosto de 2025.

Radicación: 68001233100020110089301 (69784) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 “(…) esta Corporación ha definido que2 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)3.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio4,” 8.1.4.

El artículo 140 y 165 del CPACA, establecen que en caso en que se formule una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y un sujeto de derecho privado, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, lo anterior en virtud del fuero de atracción: Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…).

Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 8.1.5.

En torno al fuero de atracción, el Consejo de Estado indicó que constituye requisito que el argumento de vinculación de las entidades públicas sea sólido y que las pretensiones se hayan solicitado de manera concurrente independientemente de la naturaleza de cada una de las demandadas: “Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174 3 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida5.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 20206, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas (…) Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados7, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega8.” 8.1.6.

En el sub examine, la parte demandante pretende la “declaratoria administrativa de responsabilidad extracontractual de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS; MONTAJES A Y R SAS; lNGECONTROL S.A; SAR ENERGY S.A.S EN REORGANIZACION; PETROSERVICES COMPANY SAS, GRUPO C &C ENERGiA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA y contra PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP o PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, por el daño antijurídico inferido a mis PODERDANTES, a raíz de la muerte del señor JAMILTON MONTERO CONDE(…) fallecido por electrocución el 25 de marzo de 2014 al interior del pozo Guacharrios, Vereda Palmarito, Jurisdicción del Municipio de Orocué (Casanare).” 8.1.7.

Lo anterior permite inferir razonablemente que, todas las demandadas presuntamente ocasionaron el daño alegado, y que la responsabilidad de la entidad pública Agencia Nacional de Hidrocarburos, puede quedar comprometida, al igual que las demás sociedades privadas demandadas por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo así lo establecen 8.1.8.

En suma a lo anterior, no puede dejarse de lado que tal como se señaló en el acápite de hechos de la demanda, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pactó el 12 de julio de 2006, contrato exploración y producción de hidrocarburos No. 22, con RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED9, respecto del cual la empresa operadora FRONTERA ENERGY, suscribió contrato con la empresa Montajes A&R a la cual pertenecía el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.:51687 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480 9 Págs. 95 6_ED_003ANEXOSDEMANDA1(.pdf) NroActua 49 y7_ED_004ANEXOSDEMANDA2(.pdf) NroActua 49 Índice 49 Samai Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 causante, para la prestación de los servicios eléctricos requeridos para los bloques Cravoviejo y Cachicamo, dentro de los que se ubica el pozo petrolero, donde perdió la vida el señor Jamilton Montero, por lo que se evidencia que su vinculación al presente medio de control fue fundada, de modo que se perfecciona el fuero de atracción que permite el análisis de la responsabilidad frente a los sujetos demandados tanto el público la ANH como las empresas privadas. 8.1.9.

Al respecto no puede dejarse de lado que mediante proveído de 17 de junio de 2019, el a quo resolvió las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, las cuales fueron despachadas desfavorablemente atendiendo al fuero de atracción, providencia que fue recurrida y estudiada por esta corporación mediante providencia del 4 de julio de 201910, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, atendiendo a que la vinculación de la ANH resultaba fundada al examinar el contrato de exploración y producción de hidrocarburos número 22 referenciado. 8.1.10.

En este orden, era posible que el A quo asumiera competencia en el presente asunto, independientemente de que la sentencia finalmente absolviera a la entidad estatal, lo anterior en consonancia con el principio de economía procesal, que obligaría al demandante a acudir a dos jurisdicciones para pretender la misma reparación, evitando un enriquecimiento sin causa, que pudiera producirse si la parte demandante obtuviera sentencia en la jurisdicción laboral, a título de culpa patronal por parte de MONTAJES A&R, que ordene la indemnización de los perjuicios sufridos. 8.1.11.

Ahora bien, Frontera Energy Colombia Corp, presenta inconformidad por falta de jurisdicción y competencia, esta última atendiendo a la aplicación de las normas del Código Sustantivo del trabajo, respecto de la figura de la culpa patronal, por lo que le asiste razón al recurrente, más aún si tal como lo indicó MONTAJES A&R, este no fue el título de imputación pretendido en la demanda, razón por la cual el a quo no podía fallar extra petita, lo anterior no obsta para que atendiendo a lo pedido en la demanda, se examine si MONTAJES A&R, podría ser civilmente responsable por el daño imputado. 8.1.12.

Por otra parte, para esta Sala de decisión no era procedente examinar la figura de la solidaridad bajo los parámetros normativos del Codigo Sustantivo del trabajo, atendiendo a que no corresponden a la competencia del Juez administrativo, aunado a ello resulta incongruente con las pretensiones de la demanda, en torno al título de imputación. 8.2.

Falta de legitimación en la causa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos 8.2.1. La parte demandante en la alzada, presenta inconformidad con la desvinculación de la ANH, en la sentencia de primera instancia, respecto de 10 Índice 51 Samai Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 la cual, la sala efectuara un examen del contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 22, pactado entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos como contratante y RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED11, contratista, así: (i) El contrato tenía por objeto, otorgar al contratista el derecho de exploración y explotación del bloque cachicamo, lugar en donde se encuentra el pozo petrolero, en el que se presentó el siniestro: (ii) Como contraprestación por el derecho otorgado a favor de la contratista, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, percibía, unos derechos económicos por las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos: (iii) Por otra parte, se verifica que la ANH, tenía facultades de inspección y seguimiento de las actividades no solamente del contratista, sino de los subcontratistas, y que podía formular observaciones respecto de las irregularidades que observara: 11 Págs. 95 6_ED_003ANEXOSDEMANDA1(.pdf) NroActua 49 y7_ED_004ANEXOSDEMANDA2(.pdf) NroActua 49 Índice 49 Samai Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 (…) (iv) El contratista asumió la obligación de tomar los seguros requeridos para la puesta en marcha del contrato, y la constitución de pólizas para garantizar las obligaciones laborales: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 (v) En suma, a lo anterior la ANH, inclusive tenía injerencia en la designación del operador del contrato, el cual podría ser un tercero, que requería de su aprobación. (vi) En la clausula 26 del contrato se establece que el contratista indemnizará, defenderá y mantendrá indemne a la ANH, y a sus empleador y propiedades por cualquier reclamo o acción derivado de las acciones u omisiones en el desarrollo y ejecución de este contrato por EL CONTRATISTA, sus directores, agentes, personal, empleados y representantes.

EL CONTRATISTA será el único responsable por los daños o pérdidas causadas a terceros por acciones u omisiones de EL CONTRATISTA, sus directores, agentes, personal, empleados y representantes en desarrollo y ejecución del contrato. 8.2.2. De acuerdo a la respuesta de la ANH12, en la que anexa los otrosí pactados respecto del CEP No. 022 de 2006 Cachicamo, se encuentra probado que: (i) Mediante otrosí No. 1 del 4 de marzo de 2010, se perfeccionó la cesión del 30% de los intereses, derechos y obligaciones de la sociedad RAMSHORN International Limited, a favor de Grupo C&C Energía Barbados Sucursal Colombia, quedando las participaciones en el referido contrato de la siguiente manera: RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED (Operador) 70% GRUPO C&C ENERGIA BARBADOS SUCURSAL COLOMBIA 30% (ii) Mediante comunicación No. ANH-0011-004576-2011E del 2 de mayo de 2011, la sociedad RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITE, le informó a la ANH del proceso de “Escisión- Fusión”, según el cual nació a la vida jurídica la sociedad RAMSHORN HOLDINGS LIMITED, asumiendo los activos y pasivos derivados del contrato No. 22 de 2006- Cachicamo.

En 12 Págs. 145-153 7_ED_004ANEXOSDEMANDA2(.pdf) NroActua 49 Índice 49 Samai Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 26 virtud de esa transacción RAMSHORN HOLDING LIMITED, cambio su razón social por la de C&C Energía Llanos LTD.

Mediante comunicación No. ANH-2201-006527-S del 9 de septiembre de 2011, se solicitó la cesión de la operación del contrato de E&P Cachicamo a favor del Grupo C&C Energía Barbados LTD. La anterior modificación fue perfeccionada en Otrosí No. 2 del 28 de septiembre de 2012, modificando la titularidad del contrato: GRUPO C&C ENERGIA BARBADOS SUCURSAL COLOMBIA (operador) 30% C&C ENERGÍA LLANOS LTD-70% (iii) Con comunicación No. 20153240O4562 del 24 de febrero de 2015, la sociedad GRUPO C&C ENERGIA BARBADOS SUCURSAL COLOMBIA, operador del contrato notificó a la ANH del proceso de fusión e integración patrimonial que se surtió entre las sociedades matrices PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP (absorbente) y C&C ENERGÍA LLANOS CORP (absorbida), y consecuencialmente la sucursal C&C ENERGÍA LLANOS LTD SUCURSAL COLOMBIA quedó integrada patrimonialmente a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, por lo que el titular del contrato E&P es: GRUPO C&C ENERGIA BARBADOS SUCURSAL COLOMBIA (operador) 30% PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP 70% (Ahora Frontera Energy Colombia CORP Sucursal Colombia) La ANH certifica que a la fecha 25 de marzo de 2014 los titulares del contrato eran: GRUPO C&C ENERGIA BARBADOS SUCURSAL COLOMBIA (operador) 30% C&C ENERGÍA LLANOS LTD 70% 8.2.3.

En este orden es claro que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tiene legitimación en la causa en el presente proceso, atendiendo a que: (i) Funge como contratante en el contrato de exploración y producción de hidrocarburos del bloque Cachicamo que dio origen a que el demandante prestara sus servicios en el área eléctrica del mismo; (ii) Tenía a su cargo la inspección y vigilancia del desarrollo del contrato, por lo que podía presentar observaciones a la forma de ejecución efectuada tanto por la contratista como por los subcontratistas;

(iii) Las modificaciones en cuanto a los subcontratistas, estaban sometidas a la aprobación de la ANH, razón por la cual se suscribieron Otrosí; (iv) La designación del operador del contrato estaba sometida a su aprobación; (v) pese a que se pactó cláusula de indemnidad, entre la entidad contratante y la contratista en materia de responsabilidad civil extracontractual, es claro que la misma no tiene incidencia en cuanto a la imputación de los daños, por cuanto en el evento en que se constatara responsabilidad, finalmente el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual tomado por el contratista, se extendería a amparar tanto la responsabilidad del contratista por los daños Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 27 que le generara a terceros con la ejecución del contrato, como la responsabilidad indirecta de la entidad estatal, que en este caso obtiene beneficios económicos del derecho de exploración y producción concedido en favor de la contratista. 8.2.4.

Lo anterior, no obsta para que una vez se efectúe el estudio de fondo de responsabilidad frente al daño ocasionado, pretendido en el presente caso, la misma pueda resultar no probada frente a la ANH. 8.2.5. Atendiendo a lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, respecto de la declaratoria de la falta de legitimación en la causa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 8.3.

Problema jurídico 8.3.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en el mantenimiento de las estructuras viales, la Sala considera que los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad consisten en determinar si: 1.

¿La sentencia objeto de alzada debe ser revocada atendiendo a que los demandados no tenían a su cargo la carga de la actividad desplegada por el señor Jamilton Montero, o por el contrario son civilmente responsables? 2. ¿En caso de comprobarse la responsabilidad civil, la condena de perjuicios debe individualizarse atendiendo a su participación, o es solidaria? 3.

¿Es procedente limitar la responsabilidad de los llamados en garantía en consonancia con las pólizas de responsabilidad civil extracontractual pactadas? 4. ¿Se demostró el requisito de convivencia permanente y continua del causante respecto la señora Martha Liz Zuñiga? 5. ¿La pensión de sobrevivientes reconocida por la ARP, es incompatible con las indemnizaciones solicitadas en la demanda? 7.3.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado13, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública bien por la acción u omisión, bajo los títulos de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 13 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 28 7.3.2. En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.

Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. Responsabilidad civil por actividades riesgosas 7.4.1. La Corte Suprema de Justicia, indicó que la teoría del riesgo se funda, según Ripert en que todo perjuicio causado debe ser atribuido a su autor y reparado por él, porque todo problema de responsabilidad civil se reduce a otro de causalidad; por eso cualquier hecho del hombre que cause perjuicio, causa reparación a favor de la víctima.

Según esta teoría desaparece el concepto o la idea de culpa, para dar cabida de una manera exclusiva a la idea de causalidad, la cual fundamenta exclusivamente la responsabilidad.14 7.4.2. El artículo 2356 del Código Civil, respecto de la responsabilidad civil extracontractual por negligencia establece: “ARTICULO 2356. <RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA>.

Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.

El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” 7.4.3. Sobre este tipo responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia15 indicó: 14 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación en lo civil- Bogotá, noviembre 18 de 1940.M.P. Doctor Liborio Escallón. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/2021/03/437.pdf 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de mayo 13 de 2008, exp. 11001- 3103-006-1997-09327-01, M.P. César Julio Valencia Copete. de mayo 18 de 1972.

En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 29 “Como es sabido, en la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño. (…) como lo ha reconocido esta corporación, el carácter de propietario, como atributo del dominio, hace presumir el de guardián, mientras no sea ofrecida una prueba inequívoca en sentido contrario, como se echa de menos en este pleito (G.J. t. CXLII, pág. 183; reiterada en CLV, 139;

CCLVIII, 374; 20 de junio de 2000, exp. 5617; 12 de febrero de 2002, exp. 6762; entre muchos otros). De acuerdo con el primero de los fallos citados, no puede perderse de vista que “constituyendo el fundamento de la responsabilidad estatuida por el artículo 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por sí el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción o por omisión, la base necesaria para dar aplicación a esa norma.

Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa. “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario.

De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada.16 ”. 7.4.4.

Por su parte, el Consejo de Estado17, sobre la existencia de varios tipos de guardianes, señaló: “En ese entendido, existen diversos tipos de guardianes, bien porque se domina la actividad (guarda en el comportamiento), o porque se domina la cosa o el objeto (guarda en la estructura), sin embargo, es posible que 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de mayo 13 de 2008, exp. 11001- 3103-006-1997-09327-01, M.P. César Julio Valencia Copete.

Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Providencia del 17 de septiembre de 2025. Radicación: 080012333000201600503 01 (71434) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 30 estas radiquen en cabeza de varios sujetos de derecho.

Sobre el particular, la doctrina ha puntualizado: “En determinado momento, la guarda de una cosa puede estar en cabeza de varias personas, sea porque les es común, sea porque les pertenezca y de una u otra forma tienen poder de dirección y control sobre ella, aunque desde diferentes ámbitos” 18. Así las cosas, es posible que dos o más sujetos se sirvan de una cosa, circunstancia por la cual se puede predicar de ellos la condición de guardianes acumulativos.

Y, si bien, por regla general, la guarda material es alternativa, es decir, no se comparte en su estructura o en su comportamiento, sino que es ejercida por un determinado sujeto (…) En consecuencia, es posible hablar de la guarda acumulativa, en aquellos eventos en que un número plural de sujetos ejercen el control o la dirección sobre el objeto peligroso y/o la actividad riesgosa, de tal manera que, en estos casos, por regla general, la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por avalar la teoría de la guarda en la estructura y la guarda en el comportamiento, de tal forma que se facilite el análisis de imputación. En estos supuestos, es imperativo determinar quién es el guardián o guardianes del objeto y/o la actividad, con miras a esclarecer quién es el responsable en la concreción del riesgo, circunstancia que permitirá atribuir la responsabilidad por el daño antijurídico padecido.

Al respecto, la Corporación en sentencia del 26 de marzo de 2008 puntualizó que: “Sobre este aspecto, la doctrina distingue entre la peligrosidad de la estructura y la peligrosidad en el comportamiento de las cosas inanimadas, para considerar que hay peligrosidad en la estructura cuando ‘la cosa tiene un dinamismo propio o, a pesar de no tenerlo, conserva la posibilidad de dañar dada su ubicación, construcción o materiales utilizados’ y existe peligrosidad en el comportamiento cuando ‘una cosa o actividad que pueden tener o no dinamismo propio son utilizadas en tal forma que de ese uso surge la peligrosidad’ 19.

En este orden de ideas, un vehículo en movimiento representa un peligro por su comportamiento, pero un vehículo estacionado no representa ningún peligro desde el punto de vista de su comportamiento y sólo será un peligro en su estructura por la posibilidad de su explosión, por ejemplo. Los daños que se generen como consecuencia de la materialización de esos peligros podrán ser resueltos, como ya se señaló con fundamento en el criterio de imputación de riesgo excepcional.20” En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la doctrina ha reconocido la imposibilidad de imputar la responsabilidad al guardián del comportamiento o la actividad riesgosa, cuando de los supuestos fácticos se desprende que el daño se origina en el objeto o la estructura misma de la cosa, o de los elementos a través de los cuales se desarrolla la actividad21. 18 TAMAYO Jaramillo, Javier “Tratado de Responsabilidad Civil”, Ed. Legis, Bogotá, Tomo I, pág. 884 y 885. 19 JAVIER TAMAYO JARAMILLO, Tratado de Responsabilidad Civil.

Bogotá, Ed. Legis, 2ª. ed., 2007, pág. 941. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 14.780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. “Cuando el daño se produce por un vicio de la cosa, esta doctrina considera que solamente debe responder el guardián de la estructura, sobre quien pesa el deber de conservar la cosa en buen estado y libre de todo vicio, y que no es otro que el propietario.

En este supuesto, sería injusto responsabilizar al guardián del comportamiento toda vez que no puede reprochársele haber incurrido en falta alguna. Inversamente, si el daño obedece a deficiencias en el comportamiento de la cosa, debe responder quien tiene la guarda de dicho funcionamiento v.gr. el comodatario o locatario, debiendo en principio, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 31 En tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, no es posible excluir la imputación del resultado, en aquellos eventos en que se tenga una guarda compartida del objeto peligroso y/o de la actividad riesgosa, como quiera que, en estos supuestos, la administración pública debe ser juzgada bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política 7.4.5.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado22: (…) si se predica la peligrosidad de la actividad (v.gr. transporte de energía, así como de la estructura mediante la cual se desarrolla la misma (v.gr. redes e instalaciones de alto voltaje), no cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación, con empleo del título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que el daño así producido será el resultado de la materialización del desbordamiento de los estándares del riesgo permitido 23, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona o personas afectadas, son sometidas a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben tolerar, en el diario vivir.

(…) Así las cosas, en eventos en que se juzgue la responsabilidad patrimonial de la administración pública, donde se aprecie la existencia de una guarda acumulativa entre dos o más sujetos, uno de los cuales sea el aparato estatal, no se podrá excluir el deber de reparación integral, bien porque el Estado sea el guardián de la estructura o del comportamiento, dado que en estas situaciones la administración, en su calidad de controladora de la cosa o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio 7.5.

Hechos probados

7.5.1. PETROSERVICES COMPANY SAS, absorbió por fusión a la sociedad PSC Energy Colombia Corp. Con vinculación de prestación de servicios con PACIFIC STRATUS ENERGY, para la realización de mantenimiento eléctrico en el pozo Guacharrios 2, Vereda Palmarito de Orocué Casanare.24 7.5.2. Entre el GRUPO C&C ENERGÍA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA y MONTAJES A&R SAS, se celebró el 11 de julio de 2013 contrato No. C&C1100002825 para el servicio de construcción de obras eléctricas y de instrumentación para los bloques Cravoviejo y quedar exento de responsabilidad el guardián de la estructura”.

PIZARRO, Ramón Daniel Ob. Cit. Pág. 406 y 407.21 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. Providencia del 13 de agosto de 2008. Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02334-01(17042) 23 “De esta manera, todo aquel riesgo que permanece aun con el cumplimiento de las normas de cuidado que deben acompañar la ejecución de toda actividad socialmente admitida, recibe la denominación de riesgo permitido… Como postulado general puede entonces decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera un riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ninguna naturaleza, aun en el evento de que generen lesiones a particulares…” Cf.

REYES Alvarado, Yesid “Imputación Objetiva”, Ed. Temis, Bogotá, Pág. 92 y 93. 24Pág. 9 23_ED_020CONTESTACIONDEMA(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia 25 Págs- 23-61 25_ED_022CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 32 Cachicamo.

En virtud de dicho contrato se obliga a realizar todas las obras eléctricas necesarias en los pozos y sitios indicado por la compañía, para lo que el contratista, bajo su propio riesgo y costo dispone de la mano de obra necesaria: 7.5.3. El señor Jamilton Montero Conde, pactó con Montajes A&R SAS, el 5 de noviembre de 201326, contrato por obra o labor, para desempeñar todas sus funciones dentro del contrato número C&C11000028 del 12 de julio de 2013 suscrito entre GRUPO C&C ENERGÍA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA y MONTAJES A&R SAS para “el servicio de construcción de obras eléctricas y de instrumentación para los bloques Cravoviejo y Cachicamo en los pozos productores en CA-8H, CA-01, CA-05 y STARL”. 7.5.4.

El 20 de enero de 201427, PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, hoy FRONTERA ENERGY suscribió contrato No. 6400001437 para la prestación de servicios de interventoría con INGECONTROL S.A., 26 Págs. 109 117 6 7_ED_004ANEXOSDEMANDA2(.pdf) NroActua 49 Índice 49 Samai Actuación de primera instancia 27 Págs. 18 y ss 149ED_065ContestacionFRONT(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 33 7.5.5.

El 26 de mayo de 2016, se suscribió acta de liquidación del contrato No. C&C11000028, teniendo como fecha de finalización del mismo, el 11 de julio de 201428: 28 Págs. 66 y 68 25_ED_025CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 34 7.5.6.

Se resumen las diferentes vinculaciones contractuales producto del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos en el bloque Cachicamo, así: 7.5.7. Pruebas respecto del accidente (1) El señor Jamiltón Montero Conde, es técnico electricista29, con matrícula de electricista del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

(2) El demandante contaba con capacitaciones en: reinducción del sistema de gestión HSEQ, de fecha 15 de enero a marzo de 201430; capacitación interna de instructivos, tendido de cable UTO, tendido de F.P., instalación y ponchado de parch panel, instalación y organización de gabinetes y conectorización de F.O. 31 (3) Pacific Rubiales Energy, hoy Frontera Energy, otorgó permiso de trabajo No. 338223, para trabajo en frio en horario diurno con fecha de inicio 21 de marzo de 2014, en la instalación Andarrios, en favor del líder ejecutante José Manuel de Montajes A&R, describiendo el trabajo a realizar: Tendido de cable desde generador a tablero de transferencia y conexiado en el que se identifica como elemento de control de riesgo Aislamiento de control. 29 68_ED_029CONTESTACIONMONT(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia 30 36-55_ED_029CONTESTACIONMONT(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia 31 69-72_ED_029CONTESTACIONMONT(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia ANH Contrato No 022/ 2006 RAMSHORN ahora FRONTERA ENERGY SAR ENERGY Operadora de campo INGECONTROL Interventora MONTAJES A&R Contrato de trabajo 2013 (obras eléctricas PETROSERVICES antes PSC Mantenimiento eléctrico JAMILTON MONTERO Q.E.D.P. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 35 Aunque en el formato se refiere como fecha de inicio 21 de marzo de 2013, no obstante en la validación para trabajar se observa que las fechas relacionadas corresponden a 2014, por lo que no hay lugar a duda que la anualidad es 2014.

Adicionalmente se adjunta paso a paso para realizar el tendido de cable del 21 de marzo de 2014: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 36 (4) Pacific Rubiales Energy32, hoy Frontera Energy expidió permiso de trabajo No. 289890, para labor en caliente en horario diurno por el período del 19 al 26 de marzo de 2014, en la instalación Bloque Cachicamo, en favor del líder ejecutante Cristian Pita de PSC ENERGY GROUP SAS, absorbida por PETROSERVICES COMPANY SAS con descripción de trabajo a realiza: Atención de emergencias diurnas, en el que se determina como peligro eléctrico- baja tensión, Eléctrico- estática.

Y en los elementos de control de riesgo Aislamiento eléctrico. 33 32 20-22_ED_029CONTESTACIONMONT(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia 33004 Respuesta Petroservices 65_ED_ONEDRIVE_2_2382022(.zip) NroActua 50. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 37 (5) Paso a paso del 19 de marzo de 201434, en el que se indica el paso a paso del trabajo, como análisis de seguridad, y como responsable a Cristian Pita: 34 21_ED_029CONTESTACIONMONT(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 38 (6) En el informe de accidente de trabajo de fecha 25 de marzo de 201435, de Mapfre, se establece que el señor JAMILTON MONTERO, perdió la vida, cuando realizaba una labor electricista, que generó exposición o contacto con corriente.

(7) Del formato de investigación de accidente e incidente de trabajo36, expedido por MAPFRE ARL, se determina como descripción de lugar del accidente: “El sitio es un pozo para la extracción de petróleo, en él se halla un área para la placa de equipos, donde se ubican; generadores, variadores, tableros de sincronismo, tableros de distribución y transformadores de potencia, en la placa de concreto se tienen las canales para el paso de los cables, esto no se hallan cubiertos, se evidencia falta de señalización, no se cuenta con sistema de encerramiento o aislamiento, se tiene una cinta entre las columnas y los generadores con una distancia de 40 cm, en el área hay presencia de otros riesgos que no estuvieron directamente involucrados en el accidente, el cableado existente evidencia falta de organización y aseguramiento, al ingresar en el generador 5 el cableado esta por fuera de la canaleta generando riesgos adicionales, los armarios de tableros y generadores no se hallaban al momento de la visita asegurados con llave.

Sobre la 13:15, el señor Cristian técnico de PSC (empresa contratista), le notifica a Luis Poloche y Jamilton Montero QEPD que aíslen los cables de la acometida que iban hacia el tablero de sincronismo del generador 5, ya que el haría pruebas del interruptor 1. Sobre las 3:05 p.m., se hace una charla preoperacional con Rodrigo Valderrama (interventor)- líder de charla, Cristian Pita (Empresa contratista 35 27_ED_029CONTESTACIONMONT(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia 36 228_ED_029CONTESTACIONMONT(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 39 PSC) José Manuel Nuñez, Luis Poloche, Carlos Rodríguez y Jamilton Montero (AYR) Donde Rodrigo Valderrama le informa el paso a paso de la actividad, la cual se definió así: 1.

Apagado de variadores de pozo; 2. Apagado de generador 5; 3. Desconectar cargas existentes en el generador 5; 4. Conexión acometida a generador 5 (que va hacía el tablero de sincronismo); 5. Traslado y conexión cargas existentes a tablero de distribución y 6. Hacer pruebas de sincronismo en el tablero del interrupto. Se inicia la actividad a las 2:10 pm con el paso 1, de acuerdo con lo estimado en la charla preoperacional.

Los trabajadores cuentan con su dotación: casco y botas dialéctico, overol, gafas y guantes internos de poliuretano y guantes externos de vaqueta); elementos para trabajo en frío. Se ejecutaron los pasos acordados y en el paso 4 (desconectar cargar), Luis Poloche verifica ausencia de tensión, verificada la ausencia de tensión, se procede a desconectar las cargas existentes y a conectar la acometida que viene el tablero de sincronismo al generador 5,mientras Carlos trasladaba la acometida de las cargas de los pozos hacia el tablero de distribución. Se conecta la primera línea al barraje y se realiza torque, se procede a conectar la segunda línea cuando Luis Po loche siente corriente en la mano derecha, esto le hace soltar la llave de boca fija 17 de su mano. Luis inmediatamente suelta la llave por la descarga de corriente y mira a su compañero Jamilton, le presunta si esta “pegado”;

Jamilton no responde verbalme nte, pero hace facies (muecas), indicando que estaba pegado a la corriente (su herramienta de trabajo era un ratchet) Luis Poloche hace señas con las manos llamando a Jose Manuel e ingresa a la cabina del generador, toma a Jamilton por la camisa para intentar sacarlo de ahí, Jamilton presenta vómito. Llega en ese momento el operado de la locación Andarrios (Juan E. Osorio) y junto con José Manuel y Luis sacan a Jamilton de la cabina.

Se logra sacar a Jamilton de la cabina lo suben en la camilla y proceden a correr con el paciente a la enfermería, localizada a 165 m aproximadamente. El tiempo entre que Jamilton recibe la descarga eléctrica y llega a la enfermería es aproximadamente 6 minutos; al llegar a la enfermería el médico revisa signos vitales y procede a ingresarlo.

A las 2:40 pm le informa a Luis y José Manuel que Jamilton Montero había fallecido. “ Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 40 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 41 (8) El 26 de junio de 201437, Montajes A&R SAS, efectuó el pago de la liquidación definitiva de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas, por $3.315.362, suma que fue pagada así: (1) 16.67% para Jesús David Montero Barraza, y otro porcentaje igual para Daniela Sofia Montero Barraza, recibida por su mamá Emperatriz Barraza Contreras;

(2) 50% Martha Liz Zúñiga y 16.67% a su hija Leydis Johana Moreno Zúñiga. (9) Mapfre Colombia Reconoció pensión de sobrevivientes desde abril de 201538, con retroactivo desde la fecha del deceso 25 de marzo de 2014 y el 31 de marzo de 2015, por $21.402.424 7.6. Pruebas pólizas de aseguramiento 1. Póliza 01 RX 00247139 de seguro de responsabilidad civil extracontractual, expedida por CONFIANZA en la que aparece como tomador y asegurado Montajes A&R LTDA. Con amparo por responsabilidad del contratista por daños a terceros causados en desarrollo del contrato C&C11000028, referente a la prestación de servicios de construcción de obras eléctricas para los bloques Cravoviejo y Cachicamo, por valor asegurado de US$ 255,571.30 dólares. 37 Págs. 118- 124 6 7_ED_004ANEXOSDEMANDA2(.pdf) NroActua 49 Índice 49 Samai Actuación de primera instancia 38 Págs. 131-133 6 7_ED_004ANEXOSDEMANDA2(.pdf) NroActua 49 Índice 49 Samai Actuación de primera instancia 39 Págs- 63 25_ED_022CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 49 NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 42 2.

Póliza No. 8001234611 expedida por Axa Colpatria, con tomador y asegurado: SAR ENERGY40, con cobertura en responsabilidad civil, valor asegurado total de US$ 10.000.000,00, con un deducible del 10% sobre el valor de la pérdida mínimo, con objeto del seguro de perjuicios causados a terceros por el asegurado. Cobertura de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de “amparar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que cause el asegurado con motivo de la responsabilidad civil en que incurra o le sea imputable de acuerdo con la ley colombiana, por lesiones, menoscabo en la salud o muerte de personas; y/o deterioro, destrucción o pérdida de bienes de terceros causados durante el giro normal de sus actividades, según se describe a continuación”: (…) Petroleros *la ingeniería, que básicamente son diseños y trabajos de obra civil, mecánica, eléctrica, etc. 40 Pág. 76 y ss 48_ED_045CONTESTACIONAXA(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 43 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 44 8.

Caso concreto 8.1. El daño, consiste en la muerte del señor Jamilton Montero, como consecuencia de una descarga eléctrica sufrida el 25 de marzo de 2014, cuando prestaba sus servicios en labores de tendido y conexiado de cables (conexión cable en generador, apriete de tuerca con un rache metálico) en la vereda Palmarito de Orocue en la locación Andarrios. 8.2.

Atendiendo al formato de investigación de accidente e incidente de trabajo, expedido por MAFRE ARL, calificado como de origen eléctrico, es claro que: (I) La actividad de trabajo para el día del insuceso, consistía en: (sic) 1. Apagado de variadores de pozo, 2. Apagado de generador 5, 3. Desconectar cargas existentes en el generador 5, 4.

Conexión cometida a generador 5 (que va hacía el tablero de sincronismo), 5. Traslado y conexión cargas existentes a tablero de distribución y 6. Hacer pruebas de sincronismo en el tablero del interruptor. (II) Se determinaron como causas del accidente: a. CAUSA INMEDIATA – ACTOS INSEGUROS (PERSONAS) se refiere que: (sic) Manipulación de interruptor por parte de la empresa PSC, dejándolo en modo manual durante las actividades en frio realizadas por montajes AyR. b. CAUSA INMEDIATA – CONDICIONES INSEGURAS (TRABAJO) se indicó que: (sic) 1.

Reducción del tiempo habitual para la ejecución del trabajo. 2. Inadecuada coordinación de las actividades simultáneas entre Montajes AyR y PSC. 3. Instrucciones dadas por la empresa interventora previas a la realización del trabajo no fueron suficientemente claras, no corresponden al paso a paso de la actividad que se ejecutó. 4. Reducción del tiempo habitual para la ejecución del trabajo. 5.

Generador 23 en funcionamiento. c. CAUSA BÁSICA (S) FACTORES PERSONA: 1. Exceso de sudor. d. CAUSA BÁSICA – FACTORES TRABAJO se indicó que: (sic) 1. Controles administrativos no fueron estrictos en la concesión Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 45 de los permisos de trabajo para la realización de tareas simultaneas 2.

Sincronización deficiente de tareas simultaneas. 8.3. De manera ilustrativa en el recurso de apelación de SAR ENERGY, se anexa imagen a color incorporada en el informe de la ARL que determina la ubicación de las locaciones de trabajos eléctricos, en los que de manera simultánea Montajes J&R y Petroservices, prestaron sus servicios el 25 de marzo de 2014: 8.4.

En este orden es claro que tanto Montajes A&R como PETROSERVICES tenían a su cargo el mantenimiento eléctrico, del área de exploración y producción de hidrocarburos en el bloque Cachicamo, por lo que se vislumbra que, para la fecha del accidente se adelantaban simultáneamente actividades peligrosas opuestas en su ejecución, calificadas en el análisis de la matriz de valoración de la ARL, como de riesgo alto y extremadamente dañino, en tanto, para Montajes A&R se requería desenergización, o trabajo en frío, mientras que, para PETROSERVICES, el trabajo autorizado era en caliente, es decir con energía eléctrica, de tal suerte que ante la falta de coordinación en las tareas realizadas, mientras el causante realizaba la conexión de la acometida del generador No. 5, se produjo la conexión del tablero de sincronismo por parte del trabajador de PETROSERVICES, dejándolo en modo manual, es decir energizado (en caliente), lo que desencadenó la descarga eléctrica que cobró la vida del señor JAMILTON MONTERO. 8.5.

La situación fáctica del accidente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas, no fue controvertida; ahora, las condiciones modales, a saber, aquellas por las que el daño fue causado, sí son objeto de controversia por cuanto se alega que no existe responsabilidad. 8.6. Por lo anterior, es preciso determinar si cada una de las entidades recurrentes tiene responsabilidad frente al incidente acaecido.

Frente a la ANH, por falla del servicio o por responsabilidad civil y respecto de las demás por el régimen de responsabilidad civil:

8.7. AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS 8.7.1. Inicialmente es preciso advertir que el origen de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en Colombia responde a una transformación legal, y económica que ha evolucionado desde el siglo XX. La reforma clave ocurrió a comienzos de los años 2000, cuando se crearon Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 46 nuevos mecanismos de administración y contratación para adaptarse a la globalización y atraer inversión de tipo extranjero41. 8.7.2.

En el 200342 se reestructuró el sector hidrocarburífero colombiano con la “creación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos como respuesta a la situación crítica que atravesaba Colombia debido a la disminución de las reservas de petróleo, lo cual eventualmente, llevaría al país a convertirse en importador de crudo”. 8.7.3. De acuerdo por lo indicado por la ANH, el contrato de exploración y producción “está basado en el sistema de Regalías e Impuestos.

El contratista se obliga a ejecutar un Programa de Trabajo Exploratorio Mínimo establecido para cada bloque y algún otro Trabajo Exploratorio Adicional, si así se ofreció durante el proceso licitatorio. El contratista construye y es dueño de los medios de transporte y opera la actividad, de manera autónoma a su propio costo y riesgo.

Igualmente es dueño de los derechos sobre toda la producción, luego de descontadas las regalías y de una participación en la producción ofrecida a la ANH durante el proceso licitatorio- y de la participación en el Mayor Precio, el cual se causa cuando el precio internacional de referencia del crudo excede el nivel preestablecido. Este precio se calcula en efectivo.

Además debe pagar el impuesto de renta.”43 8.7.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos44, determina tres principales eventos en la ejecución del contrato: “Exploración El término de la fase exploratoria del contrato es de 6 años, dividido en dos períodos de 3 años cada uno. Después de culminado el trabajo del primer período y si el contratista desea continuar con el segundo, debe comprometerse a perforar un pozo a una profundidad preestablecida y renunciar al 50% del área original del contrato.

Al final del segundo período el contratista puede continuar el trabajo exploratorio hasta por dos años más, con la condición de que proponga a la ANH un programa de exploración adicional y renuncie al 50% del área del contrato restante. Evaluación Si se realiza un descubrimiento, el contratista define un programa de evaluación que debe ejecutarse en un lapso de entre 1 a 2 años, dependiendo de la visión del programa.

Este período de evaluación puede ampliarse a discreción de la ANH para permitir una planeación compleja del proyecto y un desarrollo del mercado. Pueden otorgarse dos años más en caso de descubrimientos de gas natural y de pesados. Explotación Una vez que se termine el programa de evaluación y sea presentado a la ANH, el contratista puede declarar la comercialidad.

Cada descubrimiento y cada declaración de comercialidad deben ser oportunamente reportados a la ANH y al Ministerio de Minas y Energía”. 41 Londoño Rodríguez, Andrés Felipe. “El contrato de exploración y producción de hidrocarburos colombiano y su ubicación en el panorama mundial de la contratación petrolera.” Universidad de los Andes, 2010 42 https://www.anh.gov.co/es/la-anh/historia/ 43 https://www.anh.gov.co/es/hidrocarburos/oportunidades-disponibles/procesosde seleccion/ronda-caribe-2007/contrato-de-exploraci%C3%B3n-y-producci%C3%B3n-ep/ 44 https://www.anh.gov.co/es/hidrocarburos/oportunidades-disponibles/procesosde- seleccion/ronda-caribe-2007/contrato-de-exploraci%C3%B3n-y-producci%C3%B3n-ep/ Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 47 8.7.5.

Atendiendo a que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se encuentra legitimada, es preciso verificar si existió una falla del servicio imputable a la demandada, la cual, de no encontrarse configurada, habilitara el estudio del régimen de responsabilidad objetivo. 8.7.6. En consideración del informe del accidente rendido por la ARP, es claro que el daño, no se produjo como consecuencia de una acción u omisión de la ANH, como quiera que pese a que es la entidad que concedió el derecho de exploración y producción de hidrocarburos a Ramshorn International Ltd, no es posible endilgar por esta sola razón su responsabilidad en el acaecimiento del siniestro. 8.7.7.

En la demanda, se indica que a la ANH le asiste responsabilidad solidaria, por cuanto el contrato de exploración le genera un beneficio económico, y porque las empresas subcontratistas no tenían permiso o autorización de esa agencia estatal para operar en el campo donde ocurrió el accidente. 8.7.8. Examinado el contrato No 22 del 123 de julio de 2006, de exploración y producción de hidrocarburos, es claro que propietario de los hidrocarburos es el Estado y que el objeto de este fue otorgar al contratista el derecho de explorar el área contratada y de explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubrieran en dicha área. 8.7.9.

En este orden, la explotación de hidrocarburos, genera beneficios económicos para el contratista, respecto de la comercialización de los hidrocarburos, mientras que la ANH solamente recibirá una remuneración, pero por las actividades concernientes al derecho de exploración y explotación, durante el periodo que se haya concedido el mismo. 8.7.10.

El contratista es el dueño de toda la producción de hidrocarburos, luego de descontar las regalías y la participación convenida en el contrato, no obstante, opera la actividad de manera autónoma a su propio costo y riesgo. 8.7.11. Respecto de la ausencia de permisos de los subcontratistas que se encontraban desarrollando actividades en el bloque Cachicamo, es preciso indicar que de conformidad con el numeral 23.1., del contrato en referencia, el contratista tenía libertad y autonomía para celebrar contratos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 48 a su propio costo y riesgo, para la obtención de bienes y servicios, y que la única designación de un tercero que requería aprobación por parte de la ANH, era la del operador, de conformidad con el numeral 24.1. del contrato referenciado. 8.7.12.

Por otra parte, es claro que en la clausula 11 del contrato No. 22 de 2006 de exploración y producción, se determina que es el contratista el que tiene el control de todas las operaciones y actividades necesarias para desarrollar la exploración del área contratada y para la explotación de hidrocarburos: 8.7.13. A su vez, en sujeción a la cláusula 20 del contrato plurireferenciado, la ANH, podía visitar el área contratada para inspeccionar y hacer seguimiento de las actividades del contratista y subcontratistas, directamente relacionadas en el contrato: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 49 8.7.14.

En este orden de ideas es claro que la empresa contratista era la que asumía a su propio costo y riesgo todas actividades y operaciones para la producción de los hidrocarburos, que surgiera como consecuencia del derecho de exploración y explotación concedido por la ANH, de tal forma que podía subcontratar las obras y servicios que requiriera. 8.7.15.

Frente a las labores de inspección y vigilancia de la ANH, respecto del contrato de exploración y producción es pertinente indicar que el demandante no probó de manera alguna que el ejercicio o la omisión de dichas actividades hubiesen concurrido en la causalidad del daño, o que se hubiesen presentado otra clase de siniestros de esta naturaleza, que obligaran a tomar medidas respecto al desarrollo de las labores desarrolladas por el contratista en la ejecución del contrato. 8.7.16.

No obstante, si aún en gracia de discusión si se dijera que la cláusula 11 de responsabilidad no resulta oponible a terceros, en este caso, el trabajador que fue víctima y si se sugiriera la existencia de una culpa in vigilando, lo cierto es que no se demostró una falla en el servicio imputable a la ANH, porque además del accidente que ocupa la atención de la sala, no hay evidencia documental en informes en los que se evidencia la ocurrencia de otro tipo de accidentes o siniestros en la zona de exploración, en consecuencia de los cual ANH hubiese tenido que reforzar sus controles de vigilancia frente a la operación de acuerdo a la cláusula 20 del contrato de exploración y producción. 8.7.17.

Así las cosas, no se verifica que la ANH incurriera en una falla en el servicio por acción y omisión que incidiera directamente en la materialización del daño, por cuanto no tenía a su cargo las labores desarrolladas con ocasión a la producción de hidrocarburos, y no se acreditó que, existiera nexo de causalidad entre las labores de inspección y vigilancia ejercidas por esta entidad, con ocasión al perfeccionamiento de la culpa in vigilando, de tal forma, que como se indicó precedentemente, el siniestro obedeció a falta de sincronización de las tareas subcontratadas en la parte eléctrica, entre las empresas contratadas para desarrollar dichas actividades. 8.7.18.

Respecto de una posible responsabilidad objetiva, es preciso advertir que, si bien el artículo 2343 del Código Civil establece que “El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado.”, no obstante del acervo probatorio recaudado, si bien eventualmente la agencio debió recibir un valor por la expedición de la licencia de exploración y que esa utilidad o beneficio está atada a la actividad del contratista, la cual, reporta utilidad a la agencia desde un principio con el emolumento que sufraga el contratista por dicha licencia. Con todo no se demostró el perfeccionamiento del dolo, el cual ni siquiera fue alegado por ninguno de los sujetos procesales, y aún si se hubiera probado, no puede dejarse de lado que no hay falla presunta, por cuanto la falla en el servicio debe probarse. 8.7.19.

De otro lado la ANH no tenía la guarda de la estructura, como quiera que, si bien es cierto, otorgó el derecho exploración y explotación, las locaciones e infraestructura creadas para dar lugar a la producción de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 50 hidrocarburos no son de su pertenencia, y no tenía la guarda material del comportamiento, puesto que este dependía de las empresas subcontratistas encargadas de la prestación de la actividad de mantenimiento eléctrico.

Recuérdese que la infraestructura solo pasara a ser propiedad del estado bajo el ejercicio de la cláusula de reversión, finalizada el periodo de explotación. 8.7.20. Por lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda, respecto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 8.8. GRUPO C&C ENERGÍA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA 8.8.1.

Atendiendo a la respuesta expedida por Frontera Energy45 respecto a los oficios No. 1126 y 1127 del 29 de octubre de 2019, es claro que el 26 de noviembre de 2019, las Compañías PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA GROUP y GROUP C&C ENERGÍA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA, se integraron al patrimonio de META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, y que posteriormente METAPETROLEUM CORP.

SUCURSAL COLOMBIA cambio su nombre por el de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL. 8.8.2. En este orden todo lo imputable a esta demandada es imputable a FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL.

8.9. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP Sucursal Colombia antes PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP 8.9.1. De acuerdo al formato de investigación de accidente e incidente de trabajo, expedido por MAFRE ARL, es claro que, el accidente en el que perdió la vida el señor Jamilton Montero, se produjo mientras prestaba sus servicios como técnico electricista en el pozo de extracción de petróleo de la locación Andarrios, de la Vereda Palmarito, área respecto de la cual Frontera Energy Colombia CORP Sucursal Colombia, es la parte contratista del contrato No. 22 pactado el 12 de julio de 2006, cuyo objeto era ejecutar de manera autónoma, bajo su propio costo y riesgo, el programa de exploración, adelantar la fase de explotación del área explorada, operar la actividad de producción, pagar las correspondientes regalías, por el derecho concedido en los términos convenidos, recuperar los costos de la inversión y obtener ingresos como consecuencia de la explotación de hidrocarburos. 8.9.2.

La empresa contratista GRUPO C&C ENERGÍA (BARBADOS) SUCURSAL ahora FRONTERA ENERGY, suscribió contrato con la empresa Montajes A&R a la cual pertenecía el causante, para la prestación de los servicios eléctricos requeridos para los bloques Cravoviejo y Cachicamo, dentro de los que se ubica el pozo petrolero, donde perdió la vida el señor Jamilton Montero. 45 64_ED_003RESPUETAOFICIO(.rar) NroActua 50 índice 50 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 51 8.9.3.

La empresa Contratista FRONTERA ENERGY, fue la encargada de otorgar los permisos de trabajo identificados con los números: (I) 338223, para trabajo en frio en horario diurno con fecha de inicio 21 de marzo de 2014, en la instalación Andarrios, en favor del líder ejecutante José Manuel de Montajes A&R, describiendo el trabajo a realizar: Tendido de cable desde generador a tablero de transferencia y conexiado en el que se identifica como elemento de control de riesgo Aislamiento de control, actividad en la cual prestaron sus servicios los señores Luis Poloche y Jamilton Montero y que se extendió en el tiempo para este último hasta el 25 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar su deceso.

(II) 289890, para trabajo en caliente en horario diurno por el periodo del 19 al 26 de marzo de 2014, en la instalación Bloque Cachicamo, en favor del líder ejecutante Cristian Pita de PSC ENERGY GROUP SAS, absorbida por PETROSERVICES COMPANY SAS con descripción de trabajo a realizar: Atención de emergencias diurnas, en el que se determina como peligro eléctrico- baja tensión, Eléctrico- estática.

Y en los elementos de control de riesgo Aislamiento eléctrico. 8.9.4. Pacific ahora Frontera a través el área de seguridad en el trabajo HSEQ, junto con el HSE de las empresas subcontratistas Montajes A&R y Petroservices, participaron en el análisis de seguridad previo a la ejecución de las actividades, en el que se enunciaba el paso a paso de las actividades a desarrollar. 8.9.5.

Atendiendo a la simultaneidad de los trabajos autorizados que implicaban actividades riesgosas, en torno a la manipulación de elementos conductores de energía eléctrica, para Montajes A&R en frio o des- energizados y para PETROSERVICES COMPANY SAS en caliente o con flujo de corriente eléctrica, por lo que debía existir coordinación para que la ejecución de los mismos se produjera de manera diligente y prudente, con ocasión al deber que debía salvaguardar Frontera Energy, como contratista y responsable de la autorización de los permisos de trabajo. 8.9.6.

Atendiendo a las premisas jurisprudenciales referenciadas, la figura de la guarda acumulativa, se genera en los eventos en que un número plural de sujetos ejercen el control o la dirección sobre la cosa, o la actividad riesgosa, por lo que, en estos casos, tal como se indicó se ha avalado la guarda en la estructura y la guarda en el comportamiento. 8.9.7.

En este caso, si bien la empresa contratista FRONTERA ENERGY había sub contratado los servicios eléctricos en Montajes A&R y en Petroservices Company SAS, e igualmente había contratado una operadora de área SAR ENERGY y una empresa interventora INGECONTROL S.A. también lo es que estas empresas en conjunto desarrollan un objeto común de exploración y producción de hidrocarburos en el bloque Cachicamo, de tal suerte que se debe desarrollar un trabajo coordinado, por lo que es factible en este orden concluir que frente a FRONTERA ENERGY, se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 52 perfecciona la figura de la guarda acumulativa respecto de la guarda de la actividad riesgosa ejecutada por el señor Jamilton Montero. 8.9.8.

En este orden es claro que FRONTERA ENERGY, por ser la contratista y tener a su cargo no solamente la operación de la exploración y producción de hidrocarburos en el bloque Cachicamo, sino por sub contratar los servicios eléctricos requeridos en desarrollo de su actividad, con ocasión del cual fue vinculado laboralmente el causante, tenía que guardar la mayor diligencia aún más si se tiene en cuenta que dicha empresa fue la encargada de autorizar los permisos de trabajo simultáneo, por lo que dicha actividad no podía entenderse aislada de la coordinación que debía ejecutar con los demás sujetos involucrados en el desarrollo de otras labores que también requerían la manipulación de energía eléctrica. 8.9.9.

De otro lado, no puede dejarse de lado que la ARP identificó al analizar el siniestro, como CAUSA BÁSICA – FACTORES TRABAJO 1. Controles administrativos no fueron estrictos en la concesión de los permisos de trabajo para la realización de tareas simultaneas 2. Sincronización deficiente de tareas simultaneas, tareas que son del resorte de Frontera Energy. 8.9.10.

Así las cosas, como la falta de coordinación en los trabajos realizados con energía eléctrica, fue lo que desencadenó la muerte del señor Jamilton Montero, no es posible aceptar que Frontera Energy se pueda desprender de la responsabilidad, más aún porque esta fue la causa inmediata que concluyó la ARL, dentro de la investigación del accidente.

8.10. SAR ENERGY 8.10.1. Respecto a esta demandada, es preciso indicar que de acuerdo a lo indicado en la alzada, suscribió contrato el 19 de agosto de 2009, con la sociedad Ramshorn International LTD, para la “(…) prestación del servicio para el alquiler de equipos y facilidades para el recibo, tratamiento, fiscalización, y despacho de la producción de pozos del Bloque Cachicamo (…)” 8.10.2.

El objeto de dicho contrato era el de “(…) prestar de manera oportuna y diligente el servicio de alquiler de equipos y facilidades para el recibo, tratamiento, fiscalización y despacho de la producción de los pozos del Bloque Cachicamo.” 8.10.3. Si bien es cierto, el permiso para la realización de los trabajos eléctricos fue otorgado por Pacific hoy Frontera Energy, tal como se indicó precedentemente, también lo es que en los dos permisos, se observa en la parte inferior, en el numeral 15, la validación para trabajar: operador de área específica: he inspeccionado el equipo, área de trabajo, las condiciones de este permiso y he verificado que no existe interferencia con otros trabajos adyacentes, situación que aparece verificada el 25 de marzo de 2014 por Juan C. Osorio: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 53 8.10.4.

Ahora, el testigo que ofrece mayor claridad respecto de los intervinientes en la autorización de las actividades, es el señor Luis Jorge Rodríguez, en su condición de Director de Operaciones de Montajes A&R, indicó que; “…la empresa de interventoría delegada por el cliente Pacific Rubiales, realiza la solicitud de la tarea, por lo que procedían a realizar el plan de trabajo, lo socializan con la interventoría y el administrador del contrato para proceder a la ejecución de actividades.

Solicitado el permiso de trabajo, en cuanto al área técnica lo aprueba el Ingeniero Rodrigo Valderrama de la empresa Ingecontrol, encargada de la interventoría de campo, hace seguimiento de obras eléctricas, la ingeniera Diana Ovalle, supervisora HSE de Pacific, da la validación, verifica si las condiciones se cumplen para la actividad según lo contemplado en el permiso de trabajo, ella aprueba el permiso de trabajo.

Validado por estas dos personas, se desplazan al sitio de trabajo, para validarlo con el operador de área Juan Osorio de la empresa SAR, persona encargada de validar y verificar que las condiciones están dadas para iniciar las labores en sitio. 8.10.5. No puede dejarse de lado que, por parte de la ARL, identificó frente al siniestro como CAUSA BÁSICA – FACTORES TRABAJO: 1.

Controles administrativos no fueron estrictos en la concesión de los permisos de trabajo para la realización de tareas simultáneas 2. Sincronización deficiente de tareas simultaneas, las cuales también corresponden a las actividades que debía adelantar la interventoría, la primera relacionado con la validación que debía realizar SAR Energy como operadora del área específica. 8.10.6.

En este orden, es claro que la empresa SAR ENERGY, tuvo injerencia en la validación del trabajo a realizar por el causante, como trabajador de Montajes A&R, al punto que se indica en el formato del permiso que se encargaban de validar que no existiera interferencia con otros trabajos adyacentes, de suerte que no es posible excluir su responsabilidad respecto de las causas inmediatas del siniestro, como quiera que esta empresa dio su aval al desarrollo de las actividades simultaneas, sin que se haya probado que hubiese advertido que por tratarse de labores que implicaban de acuerdo a los permisos, situaciones generadoras de riesgo, por tratarse de manipulación de redes eléctricas, se debiera adoptar algún protocolo de armonización o sincronización de las actividades simultáneas, porque una implicaban desenergización -Montajes Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 54 A&R mientras que las de Petroservices eran trabajos en caliente o energizadas. 8.10.7.

Atendiendo a lo anterior, contrario a lo afirmado por parte del señor Mauricio González (Gerente de HSEQ de SAR ENERGY), que indicó que atendiendo a eses rol estaba encargado de dar el visto bueno de ingreso a la locación más no autorizaba ni supervisaba la actividad eléctrica…, con la prueba documental y al testimonio de Luis Jorge Rodríguez, en su condición de Director de Operaciones de Montajes A&R, SAR ENERGY, se establece que SAR ENERGY tenía participación en la inspección del área y equipo de trabajo, al punto que validaban que no hubiese interferencia en las actividades con otros trabajos adyacentes, que justamente fue lo que ocasionó el siniestro, por cuando de advertirse dicha situación, el resultado definitivamente podría ser diferente, ante una coordinación de actividades que resultaba indispensable en el desarrollo de las labores eléctricas que se debían ejecutar y que revestían riesgo. 8.10.8.

En este orden, se verifica que SAR ENERGY también tenía guarda respecto de la actividad que ejecutó el señor Jamilton Montero. 8.11. INGECONTROL 8.11.1. Esta entidad celebró con la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, hoy Frontera Energy, el contrato Nº 6400001437 de fecha 20 de enero de 201446, para la prestación de servicios de interventoría, por lo que, de acuerdo al objeto, debía ejercer supervisión y control en las obras eléctricas en los proyectos de la contratante: (…) 8.11.2.

Aunado a lo anterior, Ingecontrol, debía adelantar con ocasión al contrato de interventoría actividades de control y coordinación en la 46 30_ED_027CONTESTACIONINGE(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 55 ejecución los diferentes contratos de obra, a fin de garantizar su desarrollo optimo.

(…) 8.11.3. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el señor Luis Jorge Rodríguez, en su condición de Director de Operaciones de Montajes A&R, es claro que la empresa Ingecontrol ejerció el área técnica a través del Ingeniero Rodrigo Valderrama, encargándose de la interventoría de campo, para hacer seguimiento de obras eléctricas. 8.11.4.

Del informe del accidente expedido por la ARL, en el aparte 25. Se indica: “Descripción (Lugar del accidente, que paso, como paso, cuando paso, porque paso, etc: (…) Sobre las 2:05 pm, se hace una charla pre operacional con Rodrigo Valderrama- líder de la charla, Cristian Pita (PSC), jose Manuel Núñez, Luis Poloche, Carlos Rodríguez y Jalminton Montero (AYR).

Donde Rodrigo Valderrama le informa el paso a paso de la actividad, la cual se definió así: 1. Apagado de variadores de pozo, 3. Apagado de generador 5, 3. Desconectar cargas existentes en el generador 5, 4. Conexión acometida a generador 5 (que va hacía el tablero de sincronismo, 5. Traslado y conexión cargas existentes a tablero de distribución y 6.

Hacer pruebas de sincronismo en el tablero interruptor”. 8.11.5. En tal sentido es claro que el señor Rodrigo Valderrama quien pertenece a la empresa Ingenicontrol, si participó de las actividades previas a la prestación del servicio del señor Jamilton Montero, al punto que era el encargado de informar el paso a paso, sin embargo, no se vislumbra que se advirtiere del trabajo simultáneo energizado o en caliente desarrollado por PETROSERVICE. 8.11.6.

A su vez no se puede dejar de lado que la ARL identificó frente al siniestro como CAUSA BÁSICA – FACTORES TRABAJO: 2. Sincronización deficiente de tareas simultáneas, las cuales tambien corresponden a las actividades que debía adelantar la interventoría. 8.11.7. En suma, el señor Luis Poloche que participó en la charla, fue compañero de trabajo durante la actividad desarrollada el 25 de marzo de 2014 y testigo presencial de la ocurrencia de los hechos en que perdió la vida el señor Jamilton Montero, indicó: “¿Cómo era el protocolo para realizar las actividades? Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 56 (…) Ingecontrol revisaba los preoperacionales de las actividades a desarrollar ¿Quién manipulo el tablero de sincronismo? Después que paso el insuceso, regresaron al sitio, se reunieron con la interventoría de Ingecontrol, estaba el ingeniero Valderrama y Cristian de PSC, ellos nos dijeron que estaban manipulando el tablero, último paso que deben hacer, y se hizo durante la actividad en frio de Montajes A & R. ¿les fue informado que se realizaría algún trabajo simultaneo, por parte de la interventoría respecto del trabajo que iba a realizar la compañía PSC? No señor, No señor, como le decía anteriormente, el último paso de nuestro pre operacional, era la puesta en marcha de la planta, era la única actividad que ellos tenían que realizar, que era hacer pruebas, no sabemos porque estaban trabajando sobre el tablero de transferencia.” 8.11.8.

En este orden, es claro que Ingenicontrol, tampoco puede ser excluido de responsabilidad, por cuanto ejercía guarda de actividad, y obró con negligencia ante la falta de ejercicio de sus obligaciones frente a las actividades de control y coordinación en las actividades de índole eléctrica que prestaban las empresas MONTAJES A&R y PETROSERVICES de manera simultánea el 25 de marzo de 2014, más aún si se tiene en cuenta que dicha empresa tenía a su cargo la orientación de los trabajadores frente a la forma de desarrollar el trabajo de tendido y conexiado de cables que requería que no hubiese tensión eléctrica, para evitar accidentes como el acaecido. 8.12.

MONTAJES A &R 8.12.1. Entre el GRUPO C&C ENERGÍA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA y MONTAJES A&R SAS, se celebró el 11 de julio de 2013 contrato No. C&C1100002847 para el servicio de construcción de obras eléctricas y de instrumentación para los bloques Cravoviejo y Cachicamo. En virtud de dicho contrato se obliga a realizar todas las obras eléctricas necesarias en los pozos y sitios indicado por la compañía, para lo que el contratista, bajo su propio riesgo y costo dispone de la mano de obra necesaria. 8.12.2.

El señor Jamilton Montero Conde, pactó con Montajes A&R SAS, el 5 de noviembre de 201348, contrato por obra o labor, para desempeñar todas sus funciones dentro del contrato número C&C11000028 del 12 de julio de 2013 suscrito entre GRUPO C&C ENERGÍA (BARBADOS) SUCURSAL COLOMBIA y MONTAJES A&R SAS para “el servicio de construcción de obras eléctricas y de instrumentación para los bloques 47 Págs- 23-61 25_ED_022CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia 48 Págs. 109 117 6 7_ED_004ANEXOSDEMANDA2(.pdf) NroActua 49 Índice 49 Samai Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 57 Cravoviejo y Cachicamo en los pozos productores en CA-8H, CA-01, CA-05 y STARL”. 8.12.3.

Inicialmente es preciso indicar que, las pretensiones que en esta demanda puedan versar sobre el contrato de trabajo no serán objeto de este medio de control porque ello corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, por lo que, respecto de MONTAJES A&R se analizará si emerge responsabilidad extracontractual independientemente de la relación empleador trabajador. 8.12.4.

Se constata que, en el análisis de seguridad en el trabajo realizado como actividad preoperacional, participaron los representantes HSE de las ejecutantes, esto es tanto de Montajes A&R como de Petroservices, de tal suerte que no se observa que en dichas documentales se haya advertido que entre las empresas existió coordinación entre las actividades a desarrollar de manera simultánea, a fin de lograr con el cuidado y la diligencia debida la ejecución de la actividad peligrosa que debían desarrollar. 8.12.5.

De otro lado en el informe del accidente, se indica como CAUSA INMEDIATA – CONDICIONES INSEGURAS (TRABAJO): 1. Reducción del tiempo habitual para la ejecución del trabajo. 2. Inadecuada coordinación de las actividades simultaneas entre Montajes AyR y PSC, causas atribuibles a las empresas ejecutoras de la actividad peligrosa, que reviste la manipulación de redes eléctricas. 8.12.6.

Por otra parte, del testimonio del señor Luis Poloche denota que en la charla preoperacional, no les fue informado que se realizaría algún trabajo simultáneo, por cuanto, lo que se refiere es que el trabajo de Petroservices, tenía por finalidad realizar pruebas sobre el tablero de transferencia, que se realizarían al finalizar la actividad de Montajes A&R. 8.12.7.

Aunado a lo anterior en el permiso de trabajo 338223, se observa en la parte inferior, en el numeral 15, la validación para trabajar: del operador de área ejecutante: entiendo las condiciones de este trabajo y la responsabilidad de aplicar todas las precauciones identificada, situación que aparece verificada el 25 de marzo de 2014 por José Manuel de Montajes A&R: 8.12.8.

De suerte que el líder ejecutante comprendía la precaución que debía tomar en las tareas eléctricas a desarrollar el 25 de marzo de 2014, no obstante, es claro que las medidas adoptadas no fueron suficientes, porque no se demostró probatoriamente la coordinación de actividades entre las empresas ejecutantes que de manera simultánea tenían permiso para ejecutar actividades peligrosas que dependían de la manipulación de corriente eléctrica.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 58 8.12.9. Atendiendo a que MONTAJES A &R era la empresa empleadora del causante, y no adoptó las medidas de coordinación en el trabajo a desarrollar, precaviendo las actividades simultáneas en tensión eléctrica, se constata su responsabilidad de guarda en la actividad desarrollada por el señor Jamilton Montero.

8.13. PRETORSERVICES ENERGY

8.13.1. PETROSERVICES COMPANY SAS, absorbió por fusión a la sociedad PSC Energy Colombia Corp. Con vinculación de prestación de servicios con PACIFIC STRATUS ENERGY, para la realización de mantenimiento eléctrico en el pozo Guacharrios 2, Vereda Palmarito de Orocue Casanare.49 8.13.2. Atendiendo al acápite anterior, es claro que tanto Montajes A&R como Petroservices Energy, fueron contratadas por Pacific hoy Frontera Energy para prestar servicios eléctricos en el bloque Cachicamo. 8.13.3.

Aunado a lo anterior, del examen probatorio precedente, es claro que las dos empresas tenían permiso el 25 de marzo de 2014 para realizar trabajos eléctricos en la misma locación “Andarrios”, respecto del cual, no se observa que en la actividad preoperacional adoptaren medidas tendientes en conjunto con INGENICONTEC interventora de la obra y con Frontera Energy, contratista y encargada de conceder los permisos de trabajo para coordinar las labores eléctricas y mitigar los riesgos, atendiendo a que la actividad que debía desplegar Montajes A &G requería desenergizar, trabajo en frío, mientras que el de Petroservices necesitaba trabajo en caliente o con tensión eléctrica. 8.13.4.

Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que en el informe del accidente elaborado por la ARL, se referenció como CAUSA INMEDIATA – ACTOS INSEGUROS (PERSONAS): Manipulación de interruptor por parte de la empresa PSC, dejándolo en modo manual durante las actividades en frio realizadas por montajes AyR. 8.13.5. De igual forma respecto de Petroservices le son oponibles las otras CAUSAS INMEDIATA – CONDICIONES INSEGURAS (TRABAJO) identificadas por la ARL: 1.

Reducción del tiempo habitual para la ejecución del trabajo. 2. Inadecuada coordinación de las actividades simultáneas entre Montajes AyR y PSC, las cuales derivan de la actividad desplegada por las empresas ejecutoras calificada como riesgosa y peligrosa, porque reviste la manipulación de redes eléctricas. 8.13.6. En este orden, es claro que el siniestro se presentó finalmente porque personal de Petroservices efectúo manipulación del tablero de sincronismo en su interruptor, produciendo tensión eléctrica, que repercutió directamente frente al trabajo en frío desarrollado por el causante, y en la muerte por electrocución de Jamilton Montero, situación 49Pág. 9 23_ED_020CONTESTACIONDEMA(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 59 corroborada por el testigo Luis Poloche, quien indicó que si no se hubiese generado manipulación a ese tablero, no se hubiese ocasionado el desenlace fatal. 8.13.7.

De suerte que no es posible, excluir de responsabilidad a la empresa PETROSERVICES, más aún cuando tal como se refirió, en el permiso 289890, se observa en la parte inferior, en el numeral 15, la validación para trabajar: operador de área ejecutante: entiendo las condiciones de este trabajo y la responsabilidad de aplicar todas las precauciones identificada, situación que aparece verificada el 25 de marzo de 2014 por Cristian Pita de PETROSERVICES: 8.13.8.

En este orden es claro que también tenía a su cargo la guarda de la actividad desarrollada, a fin de evitar siniestros, como el que se materializó en este caso. 8.14. Respecto de la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, es preciso indicar que analizadas las pruebas en conjunto, no se puede establecer que el causante, inobservare alguna de las indicaciones dadas en el paso a paso, porque no puede desconocerse que si las actividades eléctricas simultáneas desarrolladas en el área en la que acaeció el accidente, se hubiesen materializado de manera coordinada o sincronizada, con un mayor control en los permisos, en el tiempo de ejecución no se hubiere materializado el siniestro, más aún cuando solamente se refiere en el informe de la ARL como causa asociada al trabajador, el exceso de sudor, sin que el mismo, se repite haya sido determinante, porque en el evento en que no se hubiese producido la energización de dicha zona, se hubiese finalizado las tareas encomendadas sin hacer efectiva la actividad riesgosa.

En todo caso si se presentó manipulación del cableado sin aislamiento, es claro que el trabajo del señor Jamilton Montero, se efectúo bajo la confianza legitima otorgada por el permiso, según el cual debía encontrarse desenergizada la zona. 8.15. Conclusiones 8.15.1. Atendiendo a los argumentos expuestos, es claro que la muerte del señor Jamilton Montero, fue ocasionada como consecuencia de la ausencia de coordinación que requerían las actividades concurrentes desarrolladas por Montajes A&R y PETROSERVICES, en el manejo de elementos energizados o desenergizados para el caso del tendido de cableado que debía desarrollar el causante. 8.15.2.

Se perfecciona la guarda acumulativa, derivada de las acciones de las entidades demandadas como guardas de la actividad, en la medida en que tuvieron participación en toda o en una de las etapas previas en la autorización y validación de los permisos de trabajo, sin determinar controles estrictos para la concesión de los mismos, o durante la ejecución Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 60 de las actividades, al no advertir la simultaneidad en las actividades que revestían energización de un lado y desenergización, a fin de lograr sincronización en el trabajo. 8.15.3.

En este orden y atendiendo a los elementos facticos y probatorios anunciados precedentemente, se perfeccionan los elementos de responsabilidad respecto de la participación de cada uno de los demandados, como guardas de actividad, ante la falta de actuación diligente y prudente para evitar el resultado que se produjo. 8.15.4. Así las cosas, se modificará la sentencia apelada en su integridad, y se dispondrá que las demandadas deben responder por ser guardas de la actividad, y tener cada uno una posición activa en la producción del resultado, ante el incumplimiento de los deberes que debían concurrir para la ejecución de la actividad peligrosa, concretada en la manipulación de redes eléctricas, por lo que como su guarda es común, su responsabilidad será solidaria de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil50: 8.16.

Respecto al motivo de inconformidad, de las aseguradoras llamadas en garantía respecto al cubrimiento de las pólizas 8.16.1. Se valido la existencia de dos pólizas, tal como se referenció precedentemente: (1) Póliza 01 RX 00247151 de seguro de responsabilidad civil extracontractual, expedida el 23 de septiembre de 2013, por Aseguradora de Fianzas S.A.-CONFIANZA a favor del tomador Montajes A&R LTDA. Con amparo por responsabilidad del contratista por daños a terceros causados en desarrollo del contrato C&C11000028, referente a la prestación de servicios de construcción de obras eléctricas para los bloques Cravoviejo y Cachicamo.

(2) Póliza No. 8001234611 expedida por Axa Colpatria teniendo como tomador a SAR ENERGY52, expedida el 30 de octubre de 2013, con cobertura en responsabilidad civil extracontractual, con el fin de “amparar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que cause el asegurado con motivo de la responsabilidad civil en que incurra o le sea imputable de acuerdo con la ley colombiana, por lesiones, menoscabo en la salud o muerte de personas; y/o deterioro, destrucción o pérdida de bienes de terceros causados durante el giro normal de sus actividades, según se describe a continuación”: (…) operación petrolera, servicios Petroleros, la ingeniería, que básicamente son diseños y trabajos de obra civil, mecánica, eléctrica, etc. 50 ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>.

Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. 51 Págs- 63 25_ED_025CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia 52 48_ED_045CONTESTACIONAXA(.pdf) NroActua 49 índice 49 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 61 8.16.2.

Atendiendo a la condena solidaria en contra de las demandadas, las pólizas de seguro de responsabilidad extracontractual de Montajes A &R y SAR Energy, se afectarán hasta el monto asegurado y en plena aplicación de lo clausulado, incluida la suma asegurada como en el deducible. 8.16.3. Si la condena fuera pagada en su totalidad por cada llamante en garantía, como quiera que al ser solidaria reviste responsabilidad en partes iguales para los demandados, la aseguradora tendrá derecho a repetir por el exceso pagado. 8.17.

Perjuicios inmateriales 8.17.1. Previo al cálculo de esta clase de perjuicios, se analizará si se acredita el vínculo de unión marital de hecho del causante con la señora Martha Liz Zúñiga 1. Si bien es cierto, la señora Martha Liz Zúñiga y el causante tuvieron una hija, Ledys Johana Montero Zúñiga, dicha circunstancia por sí sola no da lugar a concluir la dependencia económica. 2.

Respecto a la prueba testimonial, se observa que Jullyeth Olivares Yepes, señala que: “Martha Zúñiga ella era vecina de mi hermana en el barrio Bosa Palestina, y pues el señor Jamilton vivía con ella y su niña en un apartamento al lado donde mi hermana, y pues ahí los conocí a ellos”, en ese barrio viví alrededor de 12 años que desde que me vine de la ciudad de Santa Marta y hace 3 meses me vine a vivir al barrio bosa porvenir.

La testigo refiere que vivía como a 4 o 5 cuadras, y que al ir a visitar a su hermana tuvo conocimiento. En esas visitas en varias ocasiones, el señor Jamilton estaba allí cuando la testigo iba, el era técnico electricista. Le consta por la amistad que la señora Martha permanecía en el apartamento con la niña y que el que trabajaba era el señor Jamilton.” Refiere que la hermana vivió un año allí cerca a la señora Martha Zúñiga y que se pasó a vivir cerca a donde la testigo y que Martha iba y seguía visitándolos, alrededor de 3 años.” No se, decir cuando se fue la señora Martha Zúñiga, se fue por lo que le pasó al esposo, no tenía para pagar arriendo, ni para comida.

No se cada cuanto se veían, pero el señor Jamilton le traía su sustento, en varias oportunidades lo vi en el apartamento con ella. Visitaba a mi hermana cuando tenía descanso. Con el señor Jamilton solamente el saludo. En ocasiones yo iba y él no estaba, y otras en que iba y el había llegado de viaje y con el solamente era el saludo.,” En consideración de lo anterior, es claro que la testigo Jullyeth Olivares, pese a que en ocasiones vio a la señora Martha Zúñiga en compañía del señor Jamilton Montero, dicha percepción no era permanente, solamente cuando iba de visita a su hermana durante el año que esta vivió cerca a la señora Martha Zúñiga.

Aunado a lo anterior, la testigo no tuvo ningún tipo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 62 de relación de cercanía o amistad con el causante, solamente “el saludo”, en este orden no es posible concluir de esta percepción esporádica que se perfeccionen los requisitos para la constitución de una unión marital de hecho, como es la comunidad de vida permanente y singular, de conformidad con la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005.

El testigo EDILBERTO PACHECO PUELLO53, indicó: “conozco a Jamiltón porque el vivía con la esposa que yo conozco que es la señora Martha Liz, como convivíamos en la misma casa, más o menos de 3 a 4 años, llegaba allí más que todo los fines de semana, entre semana estaba hi con ella y todo eso y después de un largo tiempo que se fue a trabajar al Caqueta, lo veía cada mes, hasta que me vine para la costa.

¿Qué dirección era en la que vivian? No me acuerdo, hace bastante tiempo ya. Eso fue mas o menos en 2010, 2011, fuimos vecinos de 3 a 4 años, no recuerdo si se fue a Casanare o a Caquetá. Siempre los conocí como su esposa, su mujer, su compañera. Los recuerdo a ellos dos con la niña. La señora Martha también trabajaba en esa época, en servicio doméstico, Eran compartidos los gastos de la casa y la comida.

En el segundo piso de la casa había dos apartamentos en cada uno de estos vivía el testigo y en el otro el señor Jamilton y Martha. después que nació la niña. Deje de vivir con ellos en 2015.” Del testimonio recepcionado, tampoco es posible concluir la existencia de convivencia permanente entre el señor Jamilton Montero y Martha Liz Zúñiga, por cuanto no es claro para el testigo la época en la cual compartieron el inmueble, aunado a ello refirió que para 2015 dejo de vivir con ellos, no obstante, la muerte del causante se dio en 2014.

Aunado a lo anterior el testigo tampoco dio cuenta de la dirección o ubicación de lugar donde convivieron. Tampoco se pudo demostrar dependencia económica, porque la demandante también trabajaba y aportaba al hogar. 3. Ahora bien, respecto a los interrogatorios absueltos54, la señora Noris Conde, madre del causante, refirió que “vive con su hija desde que su hijo falleció, porque yo vivía con mi hijo en Bogotá”.

“el iba duraba un mes o mes y medio le daban descanso 10 o 8 días”. Por su parte, Martha Liz Zúñiga, indica que “antes del suceso con mi esposo, vivíamos en Bogotá, luego se fue a vivir a María la Baja, ahora está en Cartagena”, no obstante “desconoce el barrio donde vivían en Bogotá.” “se veían una vez al mes, después de cumplidas las tres semanas laborales regresaba una semana” 53 Índice 63 Samai actuación de primera instancia 54 Índice 57 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 63 4.

Atendiendo a lo anterior, existe contrariedad respecto con quien convivía el señor Jamilton Montero en Bogotá. 5. En suma a lo anterior, en el formulario de la caja de compensación familiar –COMPENSAR, radicado el 20 de noviembre de 2013, el señor Jamilton Montero identificó a la señora Emperatriz Barraza Contreras, como su compañera permanente. 55 6.

En este orden, concluye la Sala que no se probó la existencia de la unión marital de hecho, y por ende la convivencia requerida para ser beneficiaria de los perjuicios pretendidos en la demanda, por lo que no hay lugar al reconocimiento de ningún tipo de perjuicio respecto de la señora Martha Liz Zúñiga. 8.17.2. Perjuicios Morales Acreditada la relación de parentesco del causante Jamilton Montero respecto de sus hijas, madre y hermanos, situación no controvertida, de conformidad con la Sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, se presume que sufrieron perjuicios de orden moral, derivado de la pérdida de su ser querido, por pertenecer al primer nivel, por lo que les corresponde el mayor tope indemnizatorio, por sufrir un perjuicio de mayor magnitud: DEMANDANTE PARENTESCO DIFUNTO CUANTÍA Noris Conde Narváez Madre 100 SMLMV Leydis Johana Montero Zúñiga Hija 100 SMLMV Daniela Sofia Montero Barraza Hija 100 SMLMV Kisley Montero Conde Hermana 100 SMLMV Dugny José Montero Conde Hermano 100 SMLMV 8.18.

Perjuicios materiales 8.18.1. La parte demandante en el recurso de apelación solicita a título de este tipo de perjuicios, lo correspondiente a lucro cesante respecto de las hijas del causante, Leydis Johana Montero Zúñiga y Daniela Sofia Montero Barraza, los cuales indica no son incompatibles con el pago de la pensión. 8.18.2. Por su parte Axa Colpatria, Frontera Energy y Sar Enery se oponen al reconocimiento de este tipo de perjuicios en favor de las hijas del causante, como quiera que ya se encuentran percibiendo como compensación-pensión de sobrevivientes. 8.18.3.

El Consejo de Estado56, ha reconocido la posibilidad de reclamar perjuicios, cuando la víctima percibe un reconocimiento económico de tipo legal: 55Pág- 56 32_ED_029CONTESTACIONMONT(.pdf) NroActua 49 Índice 49 Samai actuación de primera instancia 56 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 25 de julio de 2019.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 68001-23-31-000- 2007-00128-01(51687) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 64 “Esta corporación ha aceptado que una persona que sufre un daño reciba compensaciones por diferentes vías, siempre que el título jurídico por el cual las reciba no se excluya con la indemnización que persigue en el proceso de reparación directa, tal es el caso de la indemnización a forfait57.

Como consecuencia, el pago de la indemnización de un perjuicio por parte del responsable del daño, sin importar quien lo realice, excluye la pretensión indemnizatoria que se persigue en una acción como la de reparación directa, dado que, en ambos casos, la fuente es la misma, por tanto, se daría una doble reparación. Cosa distinta ocurre cuando la víctima de un daño recibe un reconocimiento o compensación de tipo legal y al mismo tiempo pretende la indemnización pecuniaria, toda vez que, en ese caso, el primer pago tiene como fuente la ley y, en el segundo, la fuente es el daño mismo; por consiguiente, se trata de pagos o compensaciones que no se excluyen y que no generan un enriquecimiento sin causa o una doble indemnización.” 8.18.4.

Atendiendo a lo anterior, en el presente caso, se encuentra probado que las menores hijas del señor Jamilton Montero, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, otorgada por la ARP Seguros Mapfre, como consecuencia de la muerte del señor Jamilton Montero, por lo que es claro que dicha compensación es de tipo legal- prestacional y la reclamada en este medio de control es de tipo indemnizatorio como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual que pesa sobre las demandadas, tal como se analizó precedentemente, de tal forma que por tener diferente fuente no son incompatibles, ni excluyentes. 8.18.5.

Atendiendo a lo anterior, a fin de establecer el salario devengado por el causante, observa la Sala que en el expediente obra formulario de inscripción, adición y modificación del trabajador y grupo familiar a la Caja de Compensación Familiar - Compensar, es claro que el señor Jamilton Montero, referenció como empleador a Montajes A&R SAS y como salario $1.875.000. 8.18.6.

Aunado a ello, en la contestación de la demanda por parte de Montajes A&R SAS, respecto del hecho 10, de la demanda señaló: “Frente al hecho 10, es parcialmente cierto. El salario básico mensual del señor Montero Conde correspondía en el año 2014 a $1.875.000; sumado el valor de las horas extras, por su trabajo efectivo en el afro 2014 devengó un promedio de $1.918.630.” 8.18.7.

En este orden, pese a que no se allegaron pruebas documentales. Como certificados laborales, comprobantes de nómina, si se presentó confesión por parte del apoderado de Montajes A&R SAS en condición de empleadora de Jamiltón Montero, respecto del salario que devengaba, por lo que para todos los efectos se tendrá como salario promedio mensual devengado por el causante la suma de $1.918.630. 57 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, expediente: 42798. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 65 8.18.8. Así las cosas, se procederá a calcular lo correspondiente a Lucro cesante, en favor de las dos hijas del causante.

Así, el monto del salario variable devengado por el señor Jamiltón Montero se actualiza a la fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta el factor del Índice de Precios al Consumidor (IPC): Ra = V x IPC final IPC inicial Ra = $ 1.918.630 x 151,4858 80,7759 Ra = $ 3.598.292,341 8.18.9. Lucro cesante consolidado.

Este perjuicio se calculará, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y se reduce en un 25% por gastos personales, es decir que RA: $3.373.399,07 8.18.10. El tiempo se cuenta para este período desde la fecha de ocurrencia del hecho (25 de marzo de 2014) hasta la fecha de esta sentencia (13 de noviembre de 2025), para un total de 139,63 meses. 8.18.11.

Para efecto del cálculo del lucro cesante consolidado se toma la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n – 1 I En donde: S = Valor indemnización por período Ra = Renta actualizada ($ 3.373.399,07) i = Interés técnico (0,00467) n = Número de meses a indemnizar (139,63) Reemplazando, tenemos: S = $ 3.373.399,07 (1 + 0,00467)139,63 – 1 0,00467 S = $ 672.182.935,75 8.18.12.

Lucro cesante futuro. En cuanto al lucro cesante futuro, comprende desde el día siguiente a la emisión de la sentencia (14 de noviembre de 2025) hasta que la hija menor cumpla los 25 años (Leydis Johana Montero), el 02 de enero de 2036, (121,61). 8.18.13. La fórmula para el cálculo es la siguiente: 58 IPC a septiembre de 2025, por cuanto es el mes inmediatamente anterior al certificado. 59 IPC a marzo de 2014 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 66 S = Ra (1+i)n – 1 i (1 + i)n 8.18.14.

Reemplazando tenemos: S = $ 3.373.399,07 (1 + 0,004867)121,6 – 1 0,004867 (1 + 0,004867)121,6 S = $ 309.072.302,24 Período consolidado (meses) 139,63 Rc = Ra x (1+i)n i $ 672.182.935,75 Período futuro (meses) 121,6 Rf = Ra x ((1+ i)n -1) i(1+i)n $ 309.072.302,24 Total monto a distribuir $ 981.255.237,99 8.18.14.

Por lo anterior, los períodos en acrecimiento se exponen a continuación, bajo el entendido que, la hija de la víctima, Daniela Sofia Montero, cumplirá los 25 años el 5 de enero de 2033, desde dicha fecha, su porción acrecentará la de Leydis Johana Montero, hasta la fecha en que cumpla los 25 años el 2 de enero de 2036. Período consolidado (t cons) Montos a distribuir por período t cons (139,63 meses) Leydis Johana Montero Zúñiga Hija $ 336.091.467,88 Daniela Sofia Montero Barraza Hija $ 336.091.467,88 Período futuro (t fut) Montos a distribuir por período t fut (121,61 meses) Pd1 (85,71 meses) Pd2 (35,9 meses) $ 309.072.302,24 Montos a distribuir por período t cons (139,63 meses) P1 85,71 $ 216.350.611,57 P2 35,9 $ 92.721.690,67 Leydis Johana Montero Zúñiga Hija $ 108.175.305,78 $ 92.721.690,67 Daniela Sofia Montero Barraza Hija $ 108.175.305,78 0 En conclusión, se reconocerán, a título de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 67 Nombre Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total lucro cesante Leydis Johana Montero Zúñiga $ 336.091.467,88 $ 200.896.996,45 $ 672.182.935,75 Daniela Sofia Montero Barraza $ 336.091.467,88 $ 108.175.305,78 $ 309.072.302,24 $ 672.182.935,75 $309.072.302,24 $ 981.255.237,99 8.18.15.

La condena por perjuicios materiales asciende, entonces, a la suma de novecientos ochenta y un mil millones doscientos cincuenta y cinco mil, doscientos treinta y siete con noventa y nueva pesos ($ 981.255.237,99). 9. COSTAS 9.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 9.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 10. DECISIÓN 10.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de febrero de 20225, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de MONTAJES A & R S.A.S., INGECONTROL S.A. SAR ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACION, PETROSERVICES COMPANY S.A.S., y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, por la muerte del señor JAMILTON MONTERO CONDE, ocurrida el 25 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas MONTAJES A Y R S.A.S., INGECONTROL S.A. SAR ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACION, PETROSERVICES COMPANY S.A.S., y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, a pagar solidariamente, a título de indemnización de perjuicios morales de la forma que se describe a continuación: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 68 DEMANDANTE PARENTESCO DIFUNTO CUANTÍA Noris Conde Narváez Madre 100 SMLMV Leydis Johana Montero Zúñiga Hija 100 SMLMV Daniela Sofia Montero Barraza Hija 100 SMLMV Kisley Montero Conde Hermana 100 SMLMV Dugny José Montero Conde Hermano 100 SMLMV TERCERO: CONDENAR a las demandadas MONTAJES A Y R S.A.S., INGECONTROL S.A. SAR ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACION, PETROSERVICES COMPANY S.A.S., y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, a pagar solidariamente, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, suma de novecientos ochenta y un mil millones doscientos cincuenta y cinco mil, doscientos treinta y siete con noventa y nueva pesos ($ 981.255.237,99)., suma de dinero distribuida de la siguiente manera: Nombre Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total lucro cesante Leydis Johana Montero Zúñiga $ 336.091.467,88 $ 200.896.996,45 $ 672.182.935,75 Daniela Sofia Montero Barraza $ 336.091.467,88 $ 108.175.305,78 $ 309.072.302,24 $ 672.182.935,75 $309.072.302,24 $ 981.255.237,99 CUARTO: Declarar que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., es responsable de la condena impuesta a SAR ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACION, en razón del llamamiento en garantía formulado, y con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 8001234611.

En consecuencia, se condena a la aseguradora al pago de lo que corresponde a su llamante hasta por el monto asegurado y efectuadas las deducciones establecidas en la ley y en el contrato de seguro.

QUINTO: Declarar que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, es responsable de la condena impuesta a Montajes A & R SAS (Montajes A& R LTDA), en razón del llamamiento en garantía formulado, y con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. RX002471. En consecuencia, se condena a la aseguradora al pago de lo que corresponde a su llamante hasta por el monto asegurado y efectuadas las deducciones establecidas en la ley y en el contrato de seguro.

SÉXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo a la parte motiva de esta providencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00098-01 Noris Conde Narváez y Otros vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 69 SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: La sentencia deberá ser pagada en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta número 138) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.