REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333-003-2025-00433-01 Acumulada 85001333-003-202500435-01 Accionante: María Antonia Perilla Cárdenas – Diana Milena Jarro Rodas. Accionado: Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare.
Vinculados: Universidad de Cartagena – Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar – Participantes convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental de Casanare para el período 2026- 2029. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONVOCATORIA A CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS - DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por la Asamblea Departamental de Casanare y el señor Robinson Luna Parra como tercero interviniente, contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en el que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de las accionantes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Se sintetizan de la siguiente manera: Solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos y que se ordene a la Asamblea Departamental de Casanare expedir el acto administrativo estableciendo la reanudación del cronograma, publicar los resultados preliminares de la prueba escrita y establecer un nuevo cronograma para garantizar la oportunidad de presentar reclamaciones a los resultados y la continuidad del proceso. 1 0003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 2 1.2.
Hechos2 En los escritos de tutela se relatan los siguientes: Indican que la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Casanare expidió la Resolución 046 de 29 de julio de 2025 en la que realizó convocatoria pública para la elección de Contralor Departamental de Casanare para el período 2026-2029, eligiendo a la Universidad de Cartagena para adelantar el proceso de selección, incluyendo la prueba de conocimientos escrita a la que se le dio un valor porcentual del 60% con carácter eliminatorio.
Que con Resolución No. 052 del 20 de agosto del presente año se modificó el cronograma de la convocatoria pública, en cumplimiento a un fallo de tutela, fijando como fecha para la presentación de la prueba escrita el 9 de octubre de 2025, y la publicación de resultados para el 15 del mismo mes y año. Indican que fueron admitidas y convocadas para la presentación de las pruebas, a la que asistieron; no obstante, pese a que los resultados debieron publicarse el 15 de octubre no se hizo y en cambio, se expidió la Resolución de mesa directiva No. 56 por medio de la cual suspendió el cronograma de la convocatoria.
Expresan que, como argumento para la suspensión, la Asamblea Departamental esgrimió que recibió múltiples solicitudes con ese fin, basados en una presunta filtración periodística de un portal digital en el que aparentemente se habían enterado de los resultados de la prueba de conocimiento. Señalan que las fotografías que acompañaron la publicación corresponden a un acta suscrita por la Procuraduría Regional de Bolívar y funcionarios de la Universidad de Cartagena en la que se observó la cadena de custodia de las bolsas que contenían los cuadernillos y hojas de respuestas, sin notar irregularidades en ellos.
Afirman que la suspensión de la convocatoria es violatoria de los derechos de los participantes, al ordenar no publicar los resultados comunicados por la Universidad de Cartagena, señalan que la Asamblea Departamental de Casanare conoce de los resultados que ya fueron comunicados y aun así impide el conocimiento de los discentes, impidiendo que puedan ejercer las acciones administrativas que correspondan en garantía de sus derechos. 2 Índice 0003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 3 Insisten las accionantes, en que con la presunta filtración no se afecta la integridad del proceso al tratarse de resultados preliminares que pueden variar cuando el proceso continúe con las etapas correspondientes de acuerdo al cronograma, aunado a que el acompañamiento de la Procuraduría garantizó que la cadena de custodia de las pruebas se cumpliera, máxime que desde la presentación física del examen se brindó el acompañamiento del Ministerio Público, precisamente en aras de avalar la transparencia del proceso. 1.3.
Fundamentos de la solicitud de tutela3 Citaron sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las que se establece la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de mérito. 1.4. Contestación de la tutela. 1.4.1. Asamblea Departamental de Casanare.4 Esgrimió que la tutela no procede al tratarse de un mecanismo subsidiario, indicando que existen acciones dentro de la jurisdicción contencioso administrativa que permiten controvertir la Resolución que suspendió el cronograma del concurso, sin que se observe un perjuicio irremediable y que la suspensión que es preventiva se efectuó con el fin de preservar la transparencia del proceso debido a la filtración de los resultados preliminares.
En cuanto a la intervención del Ministerio Público, cuestiona la suscripción del acta conjunta con la Universidad de Cartagena, considerando que vulnera la autonomía técnica del operador del concurso, incluso comprometiendo la cadena de custodia. Reitera que en sus actuaciones han cumplido los principios de moralidad, eficacia, publicidad e imparcialidad, en búsqueda de que la participación se de en igualdad de condiciones.
Por lo expuesto solicitó negar las peticiones de la acción. 1.4.2. Universidad de Cartagena.5 3 Índice 0003 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 0024 – primera instancia – SAMAI 5 Índice 0026 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 4 Manifiesta que la Universidad no intervino en la expedición de la Resolución 056 del 15 de octubre de 2015, pues la decisión de suspender el concurso correspondió exclusivamente a la Asamblea Departamental de Casanare.
Afirma que su participación inició con la publicación del instructivo a través del que se realizó la citación a los aspirantes admitidos y que sirve como herramienta informativa al brindar detalles sobre diversos aspectos de la prueba de conocimientos, que contiene elementos relevantes como objetivo de la prueba, programación, generalidad de la prueba en cuanto a estructuración, clasificación, ejes temáticos, tipos de preguntas y calificación, entre otros factores.
Precisó que han existido algunas intervenciones de delegados de la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar y Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena como entes de control quienes de acuerdo con su rol misional de ejercer vigilancia preventiva han acompañado el proceso de la siguiente forma: (i) el 9 de octubre día de la prueba en la ciudad de Yopal, se recibió acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación a través del delegado Rodrigo Guerrero, (ii) la recepción oficial del material contó con la presencia de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, levantando el acta correspondiente y, (iii) durante el proceso de calificación de la prueba de conocimiento realizado el 14 de octubre de 2025, se contó con la presencia de un delegado de la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar ejerció vigilancia preventiva, como consta en acta levantada en el formato del ente de control.
Concluye que la universidad ha cumplido con el objeto del contrato interadministrativo suscrito con la Asamblea Departamental, resaltando que la intervención del Ministerio Público se ha limitado a observación y verificación del desarrollo del procedimiento. 1.4.3. Procuraduría Regional de Bolívar.6 Sostuvo que existe falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones de la acción, en la medida que no es la encargada de adelantar el concurso de méritos para elegir al Contralor Departamental de Casanare, solicitando ser excluido del proceso. 6 Índice 0011 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 5 1.4.4.
Procuraduría General de la Nación.7 Expresó que no existe legitimación por pasiva, por cuanto las pretensiones de la acción se centran en las decisiones tomadas por la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Casanare, quien tiene competencia directa sobre el proceso de convocatoria. De igual forma señaló que no registra en su sistema interno la radicación de queja, reclamo o denuncia que versen sobre los hechos objeto de tutela. 1.4.5.
Carlos Ramón Lizarazo Manrique como tercero interviniente.8 Relata que presentó la prueba de conocimientos conforme al cronograma establecido y tras la filtración de los resultados preliminares radicó solicitud de suspender el proceso, argumentando que con ello se comprometía la transparencia, reserva y cadena de custodia de las pruebas de conocimientos.
Considera que con la suspensión se evitó un perjuicio irremediable que permitió preservar la legalidad de la convocatoria pública. Cuestiona la presencia del Ministerio Público durante la calificación, lo que en su criterio vulnera la autonomía técnica de la Universidad y la reserva de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la convocatoria.
Cita precedente jurisprudencial en el que se establece que es posible repetir etapas del proceso con el fin de corregir irregularidades. En consecuencia, solicita se nieguen las peticiones de la tutela y se ordene la repetición de la prueba de conocimientos. 1.4.6. Robinson Luna Parra como tercero interviniente.9 Indicó que la prueba de conocimientos estuvo viciada, toda vez que radicó petición previa solicitando la ampliación del tiempo de respuesta para absolverla, sin haber obtenido respuesta.
Refiere que la publicación de resultados de forma extraoficial es una violación a la reserva del proceso y que, por ello la suspensión del cronograma estuvo acorde a derecho 7 Índice 0031 – primera instancia – SAMAI 8 Índice 0013 – primera instancia – SAMAI 9 Índice 0015 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 6 conforme a la facultad de corrección administrativa con la que cuenta la administración. Solicitó se nieguen las pretensiones de la acción, por ser legítimas las actuaciones de la Asamblea Departamental y no existir un perjuicio irremediable de las accionantes. 1.4.7.
María Suleida Jiménez Garcés como tercero interviniente.10 Manifestó que la tutela debe declararse improcedente al no existir un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, se muestra conforme con la decisión de suspender el proceso ante la filtración de los resultados y estimó que no existen derechos adquiridos ni expectativas legítimas por parte de las accionantes, toda vez que los resultados no han sido publicados.
Finalmente advierte que la Procuraduría excedió sus facultades al participar en aspectos técnicos como la calificación y firma de actas. 1.4.8. Hugo Andrés Montes Sánchez como tercero interviniente.11 Señaló que se violó el debido proceso con la filtración de los resultados un día antes de cuando se debían publicar oficialmente, por lo que la Asamblea actuó de manera correcta, evitando la consolidación de un proceso viciado.
Considera que validar los resultados sin subsanar las irregularidades generaría nulidades y acciones judiciales por lo que solicitó negar las peticiones de la acción. 1.4.9. Carlos Fredy Mejía Rivera como tercero interviniente. 12 Consideró que la Universidad de Cartagena faltó a sus deberes como operador académico al no garantizar la confidencialidad y trazabilidad de los resultados hasta su publicación final.
Sostiene que de continuar con el proceso sin corregir la irregularidad presentada consolidaría una afectación al principio de mérito y quebrantaría el derecho a la igualdad. De esta forma, solicitó que se mantenga la suspensión del proceso y se ordene la repetición de la prueba. 10 Índice 0019 – primera instancia – SAMAI 11 Índice 0021 – primera instancia – SAMAI 12 Índice 0025 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 7 1.4.10.
Fabio Luis Cárdenas como tercero interviniente. 13 Afirma que pese a cumplir con los requisitos para participar de la convocatoria pública, no fue incluido dentro de la lista de elegibles, por lo que solicitó ante la Asamblea su inclusión, modificando de esa manera el cronograma del concurso, fijando como fecha para la presentación de las pruebas el 9 de octubre del año en curso, no obstante, no fue notificado y no pudo presentarse.
Sumado a lo anterior, cuestiona que la prueba se haya presentado a lápiz lo que aumenta el riesgo de una manipulación. Solicita se declare la nulidad del concurso de méritos y sus actos modificatorios, ordenando la repetición integral de todo el trámite surtido, disponiendo la contratación de una nueva entidad educativa que garantice la imparcialidad, trazabilidad y trasparencia. 1.4.11.
Concepto del Ministerio Público. 14 En su concepto la acción de tutela es procedente como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales, advirtiendo que la actuación de la Asamblea Departamental de Casanare al suspender el cronograma de la convocatoria sin fijar un término definido para su reanudación genera una situación de incertidumbre prolongada en los aspirantes, lo que vulnera el debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de funciones públicas en condiciones de mérito y transparencia. Expone que los discentes tienen el derecho a que sus pruebas sean calificadas de manera oportuna, en los términos indicados en la regulación de la convocatoria y que la filtración de los resultados de la prueba de conocimientos en ninguna circunstancia puede ser imputado a los participantes dentro de la convocatoria, ya que el trámite de calificación y custodia de la información se encuentra como una obligación expresa de la universidad contratada.
Refiere que la intervención de la Procuraduría Regional de Instrucción del Departamento de Bolívar, no puede ser objeto de valoración por la Asamblea, porque si existen dudas lo procedente es 13 Índice 0029 – primera instancia – SAMAI 14 Índice 0030 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 8 presentar las quejas o denuncias ante las instancias correspondientes sin afectar el desarrollo normal de la convocatoria.
Considera que no puede atribuirse al ente de control la filtración de los resultados de la prueba, pues no se verifica ningún medio de prueba que pudiese acreditar tal irregularidad, igualmente, no se debe afirmar que con su intervención se rompió la cadena de custodia pues es una argumentación falaz carente de respaldo siquiera indiciario.
Sostiene que la Asamblea no tiene la competencia para investigar a la Procuraduría General de la Nación y la actuación de sus funcionarios. Concluye que con la suspensión indefinida del concurso se quebranta el núcleo fundamental del debido proceso administrativo de los aspirantes, pues la Corporación incurrió en un yerro porque no estableció el término durante el cual permanecería suspendida la convocatoria, ni actualizar el cronograma para garantizar la continuidad y culminación del proceso de elección, por lo que solicita que se emitan órdenes con destino a la Asamblea Departamental de Casanare para que restablezca el cauce institucional y proceda a reanudar la convocatoria. 1.5.
Sentencia de primera instancia15 En sentencia proferida el 24 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió al amparo constitucional solicitado. En cuanto a la reserva de las pruebas, se remitió a lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución No. 046 de 29 de julio de 2025 que contiene la convocatoria pública, explicando que la reserva sólo aplica frente a las pruebas o cuestionarios, y que la universidad estaba facultada para darlos a conocer a las autoridades competentes.
Considera que la filtración de los resultados no proviene del material intelectual de la Universidad de Cartagena ni corresponde a los cuadernillos o hojas de respuesta, sino al consolidado de resultados que fue verificado por el Ministerio Público en ejercicio de su función constitucional de vigilancia preventiva, conforme al artículo 277 de la Constitución Política. 15 Índice 0032 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 9 Señala el a quo, que el análisis de fondo sobre la legalidad de dicha situación excede el ámbito de competencia del juez constitucional en, cuya finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales, no la determinación de responsabilidades administrativas o penales.
Encuentra vulnerado el debido proceso, porque se ordenó la suspensión del proceso sin motivación suficiente para ello y sin precisar el término en el que la convocatoria estaría interrumpida. Resalta que las reglas fijadas en la convocatoria tienen fuerza vinculante e inmodificable, salvo que resulten contrarias a la Constitución, la Ley o vulneren derechos fundamentales, por lo que su alteración vicia el principio de legalidad administrativa y compromete el derecho al debido proceso de los aspirantes, al generar incertidumbre e inequidad en el desarrollo del concurso.
Refiere que, en la Resolución No. 046 de 29 de julio de 2025 no se establecen las causales de suspensión del proceso y que, por tanto, desconocer, modificar, o alterar la convocatoria de manera unilateral y sin atender las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional, conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes.
Finalmente, consideró que con la suspensión indefinida de la convocatoria se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de las accionantes, al trastornar de manera unilateral las reglas establecidas en el acto de convocatoria, el cual tiene fuerza vinculante, propiciando un trato desigual e injustificado frente a los participantes que legítimamente esperaban la continuidad del proceso.
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, ordenó a la Asamblea Departamental de Casanare que publique los resultados de la prueba de conocimiento de la convocatoria pública para la elección de Contralor Departamental de Casanare, correspondiente al periodo 2026-2029, junto con el cronograma ajustado, que permita a los participantes ejercer sus derechos de contradicción, así como la efectiva culminación de la actuación administrativa. 1.6.
Impugnación. Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 10 1.6.1. Robinson Luna Parra como tercero interviniente.16 Expresa que la sentencia adolece de un defecto sustantivo por cuanto el Juzgado establece la existencia de irregularidades, pero que no compete su investigación a la Asamblea Departamental.
Señala que no se vulnera el debido proceso por cuanto no han nacido derechos ciertos e indiscutibles que hayan generado actos administrativos de carácter particular y concreto, que es lo que pretende evitar la Asamblea para no generar futuras irregularidades que impidan continuar con el concurso. Considera que también existió error en la sentencia, al establecer que no existe una relación entre los derechos fundamentales de los accionantes y los terceros con interés, resaltando que en su caso particular ha realizado peticiones a lo largo del proceso de convocatoria, tales como el tiempo de duración de la prueba -1 minuto por pregunta-, que transgrede los postulados de legalidad y transparencia. Sostiene que no presentó la prueba por las irregularidades que advirtió y que no han sido resueltas.
Refiere que la sentencia adolece de un defecto fáctico, pues se desconocieron las facultades de administración efectiva con la que cuenta la Asamblea Departamental de Casanare, que el a quo reconoce irregularidades en el proceso de selección, pero desvirtúa tales falencias con la competencia de la Corporación para iniciar investigaciones disciplinarias, penales y fiscales; lo que no obsta para que en desarrollo de sus facultades administrativas, la Asamblea pueda suspender y revocar si fuere el caso, un concurso de méritos irregular; siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto.
No comparte que con la sentencia se pretenda que la Asamblea legitime el desarrollo irregular de una prueba que ha quedado mancillada por la filtración comprobada de los resultados de la prueba académica. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción. 1.6.2.
Asamblea Departamental de Casanare. 17 Manifiesta que existió una apreciación errónea de los hechos y una indebida valoración probatoria por parte del Juzgado, toda vez que la intervención 16 Índice 00035 – 1era instancia - SAMAI 17 Índice 00043 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 11 de la Asamblea Departamental ha sido la de adelantar el proceso de elección de Contralor Departamental de manera transparente, por ello, ante la filtración de los resultados de las pruebas de conocimiento se realizó una ponderación de derechos y se suspendió la convocatoria con el fin de requerir información a la Universidad de Cartagena para garantizar el cumplimiento del debido proceso.
Refiere que la suspensión fue una decisión administrativa fundada en un posible vicio que para ese momento se avizoraba y ahora, en el trámite constitucional se comprobó, y es que el cronograma electoral se incumplió como consecuencia de la entrega de resultados de la prueba de conocimientos a la Procuraduría General de la Nación y la presentación posterior de estos en medios de comunicación, a pesar que el acto administrativo rector del proceso electoral precavía que la actuación era responsabilidad de la Asamblea Departamental, pues correspondía a la Corporación publicar los resultados, conforme al artículo 19 de la convocatoria.
Señala que en la sentencia no se aplicó la ley sustancial, pues se omitió el artículo 41 del CPACA, en cuanto dispone la facultad oficiosa de la administración de corregir irregularidades en las actuaciones administrativas y adoptar las medidas necesarias para garantizar la eficacia material de la misma. Asegura que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos que versen sobre concursos de méritos ya que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos idóneos para ello, por lo que considera que el Juzgado desconoció el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
Indica que no se avizora falta de ilustración de los accionantes de cómo se le podría causar el perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al que se vería sometido por los efectos de las actuaciones y actos administrativos cuestionados, cuando el acto administrativo acusado no es un acto sancionatorio ni un acto definitivo, sino una medida administrativa de naturaleza preventiva temporal dictado para proteger la legalidad y transparencia del proceso de selección. Así mismo, refiere que la Corte Constitucional ha sido clara en que el juez de tutela no puede alterar cronogramas ni reabrir etapas preclusivas en concursos de méritos, salvo que exista prueba clara de una vulneración Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 12 grave y actual que requiera evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, siendo improcedente la modificación del cronograma electoral; de esta forma, considera que se debió ordenar la reanudación del proceso electoral y adoptar las medidas pertinentes para continuar con el proceso de elección, incluyendo la modificación del cronograma electoral para dar cumplimiento a las etapas subsiguientes, en lugar de ordenar la publicación de los resultados y posterior modificación del cronograma, pues se está variando la Resolución No. 056 de 2025, es decir arrogándose una función que corresponde a la autoridad administrativa como competente para adelantar la actuación, no al juez de tutela.
Por lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las peticiones de la tutela. De manera subsidiaria, solicita se module la decisión limitando a publicar la sentencia y ordenar a la Asamblea Departamental reanudar el proceso electoral y adoptar las medidas pertinentes para continuar con el proceso de elección, incluyendo la modificación del cronograma electoral para dar cumplimiento a las etapas que siguen.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal del 24 de octubre de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que las impugnaciones fueron presentadas el 28 y 29 de octubre de 202518, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199119. 2.2.
Problemas jurídicos. ¿Procede la acción de tutela cuando se pretende la protección de derechos en el marco de un concurso público de méritos? 18 Índice 00014 – primera instancia - SAMAI 19 La sentencia fue notificada el 24 de octubre de 2025 - índice 0034 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 13 ¿La Asamblea Departamental de Casanare vulnera los derechos al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos de las accionantes, con la suspensión indefinida de la convocatoria pública para la elección de Contralor Departamental de Casanare para el período 2026-2029? 2.3.
Tesis de la Sala. Con la expedición de la Resolución No. 052 del 15 de octubre de 2025, la Asamblea Departamental de Casanare quebrantó los derechos invocados por las accionantes, porque suspendió de manera indefinida el cronograma de la convocatoria pública para la elección de Contralor Departamental, sin ofrecer certeza respecto a la fecha y actuaciones para su reanudación. La Sala considera que, las investigaciones que se realicen por la presunta filtración de los resultados no impiden que se continue con el trámite de la convocatoria y no constituyen el objeto de la acción de tutela, porque está vía constitucional se dirige a proteger derechos fundamentales y no en investigar irregularidades o delitos.
En tal contexto excepcional, procede la acción de tutela, pues la protección se solicita en aras de evitar un perjuicio irremediable y se controvierte la suspensión por término indefinido de la convocatoria, es decir un acto de trámite, que no definen de fondo la misma. Se aplica parámetro de la Corte Constitucional en sentencia T-156 de 2024. 2.4.
Premisas Jurídicas. 2.4.1 La convocatoria dentro del concurso público de méritos. Frente al particular el Consejo de Estado, analiza: “En la convocatoria se fijan las bases y reglas del concurso público de méritos. Incluye las condiciones o requisitos para participar en él, así como el procedimiento a cumplir tanto por la administración como por los participantes, los requisitos y tiempos de inscripción, los cargos ofertados, los requisitos para ocuparlos, las pruebas que se realizarán, los modos de evaluar etc.
Esta sección la ha definido de la siguiente manera: La Convocatoria, es el primer paso del procedimiento de selección y consiste en un llamado que hace la Administración a quienes reúnan determinadas calidades o condiciones para incorporarse a un empleo público de carrera administrativa. En ella se consagran las bases o Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 14 reglas del concurso, las cuales dependen, entre otras, del tipo de concurso, de las necesidades del servicio, y de la naturaleza de los cargos por proveer.
En términos generales, las convocatorias deben contener: (a) el tiempo límite de inscripciones, (b) los documentos que debe presentar el candidato para su inscripción, (c) el lugar en donde se reciben éstas, (d) la identificación de los cargos ofertados al público, (e) las funciones asignadas a dichos empleos, (f) la remuneración de los mismos, (g) los requisitos de estudios y experiencia para el desempeño de los empleos ofertados, así como la forma como se compensan esas exigencias, (h) la clase de exámenes, pruebas o instrumentos de selección que se van a realizar a los concursantes, con la indicación del sitio, fecha y hora en que se llevarán a cabo tales pruebas, (i) la fecha en que se publicarán los resultados, y los recursos que proceden contra los mismos, (j) en fin, todos aquellos factores que habrá de evaluarse dentro del concurso.
La convocatoria es norma reguladora de todo concurso público de méritos y obliga tanto a la administración como a los participantes, es decir, es ley para las partes. Así, la convocación garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones.
Las reglas que contiene la convocatoria son inmodificables y obligatorias, salvo que sean contrarias a la Constitución Política, la ley o que quebranten derechos fundamentales. Estas vinculan y controlan el actuar de la administración que debe acatarlas, y que no puede proceder discrecionalmente en el desarrollo del concurso, pues su actividad está reglada.”20 (Negrilla fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, le corresponde a la autoridad encargada del proceso de selección, tramitarlo sin variar las condiciones inicialmente establecidas; de lo contrario, se transgrede los derechos al debido proceso, el trabajo y la igualdad de quienes acudan a ella. 2.4.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos.
Al respecto la Corte Constitucional, expresa: “En general la Corte ha aplicado las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos. En la Sentencia SU-067 de 2022 dijo la Corte: El juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.
Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 20 Consejo de Estado.
Sección Segunda. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 11001-03-25-000-2015-01035-00 (4501-15). Demandante: Bernardo Méndez Cuervo. Demandado: Rama Judicial. Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 15 A pesar de lo anterior, se han reconocido tres eventos en los cuales la acción de tutela puede ser procedente para controvertir las decisiones adoptadas en estos concursos.
La siguiente tabla sintetiza estas reglas: Así las cosas, la acción de tutela en principio es improcedente contra actos administrativos proferidos dentro del marco de un concurso de méritos; no obstante, excepcionalmente procede cuando se controviertan decisiones de trámite o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. 2.4.3.
Debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal forma que se deben acatar las reglas preexistentes, con la observancia de las formas propias establecidas. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 8 de mayo de 2024.
M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Accionante: Diana. Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Inexistencia de un mecanismo judicial Se trata del reconocimiento “de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial”.
Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable Se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción” Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo Se trata de aquellos eventos los que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales.” La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se excluyó al concursante por tener un tatuaje.
En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante.”21 (negrilla fuera de texto) Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 16 El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia.
Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. En lo que atañe al debido proceso en sede administrativa, el Consejo de Estado analiza: “Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación. Al tener el proceso administrativo una concepción regida por actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones jurídicas concretas, podemos decir que cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso.
Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública que, como ya se dijo, son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 Superior), los cuales deben respetar y acatar irrestrictamente los particulares que ejercen funciones administrativas.
Para el caso de los concursos públicos de méritos, se protege el debido proceso con el respeto de las reglas fijadas en la convocatoria como norma que determina las pautas y condiciones en las que se desarrollará. Cualquier incumplimiento de las etapas o procedimientos que esta contiene desconoce el derecho aludido, en tanto que se cambiarían las reglas de juego para los participantes, quienes se sometieron a ellas de buena fe.
Igualmente, según se expuso, tal proceder implica la afectación de los principios de publicidad, buena fe, trasparencia, imparcialidad, moralidad, igualdad y el derecho al trabajo.”22 22 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 11001-03-25-000-2015-01035-00 (4501-15).
Demandante: Bernardo Méndez Cuervo. Demandado: Rama Judicial. Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 17 De esta forma, corresponde garantizar la protección al debido proceso durante todo el trámite de la convocatoria, so pena de afectar derechos fundamentales de los participantes. 2.5 Premisas fácticas.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ La Asamblea Departamental de Casanare, expidió la Resolución de Mesa Directiva No. 046 del 29 de julio de 2025, en la que convocó y reglamentó el proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental de Casanare, período 2026-2029.23 En sus artículos 18 y 19 se regula todo lo concerniente a la prueba escrita de conocimiento, la citación, reserva de las pruebas y su publicación: De lo anterior se desprende, que las pruebas y sus cuadernillos son un instrumento de propiedad intelectual de la Universidad de Cartagena y 23 Índice 003, archivo 01 pág. 9– primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 18 sólo serán de conocimiento de las personas que el claustro indique en desarrollo de reclamaciones o cuando lo ordenen las autoridades competentes para ello.
Además, la publicación de los resultados se debe hacer en la página web de la Asamblea Departamental de Casanare. ✓ Con Resolución de mesa directiva No. 052 del 20 de agosto de 2025, se modificó el cronograma de la convocatoria pública, en cumplimiento de un fallo de tutela. Allí se estableció que la nueva fecha para la presentación de la prueba de conocimientos sería el 9 de octubre de 2025 y la publicación de los resultados el 15 del mismo mes y año.24 En el parágrafo del artículo 1° de la citada Resolución, se dispone que el cronograma podrá ser modificado previa publicación en la página web de la Asamblea de Casanare. ✓ El 15 de octubre de 2025, fecha en la que, de acuerdo con el cronograma, se debían publicar los resultados de la prueba de conocimientos, la Asamblea Departamental de Casanare expidió la Resolución de Mesa Directiva No. 056 “por medio de la cual se suspende el cronograma de la convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental de Casanare para el período 2026-2029”.25 El argumento principal para la suspensión fue la solicitud realizada por algunos aspirantes en las que informan de una publicación del día 14 de octubre de 2025, en un medio de comunicación digital, en la que se observa un acta suscrita por funcionarios de la Universidad de Cartagena y la Procuraduría Regional de Bolívar aparentemente filtrando los resultados preliminares de la prueba escrita.
Por ello, la convocatoria fue suspendida, por un término indefinido: 24Índice 003, archivo 1 pág. 32– primera instancia - SAMAI. 25 Índice 003, archivo 1 pág. 39– primera instancia - SAMAI. Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 19 ✓ Obra en el expediente copia del oficio del 15 de octubre de 2025 suscrito por el rector de la Universidad de Cartagena con el que entrega a la Asamblea de Casanare los resultados de la prueba de conocimientos.26 ✓ Se aportó de manera no legible una captura de pantalla del acta filtrada en el medio de comunicación digital, lo cual no permite corroborar su contenido con los resultados remitidos por la Universidad de Cartagena a la Asamblea Departamental de Casanare 27: 26 Índice 024, primera instancia - SAMAI 27 Índice 003, archivo 1 pág. 3– primera instancia - SAMAI.
Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 20 3. Caso concreto. La Sala procede a resolver las impugnaciones presentadas por el tercero con interés Robinson Luna Parra y la Asamblea Departamental de Casanare contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió al amparo solicitado vía tutela.
Por efectos metodológicos, la Sala resolverá en primer lugar los cargos planteados por el señor Robinson Luna Parra, quien plantea que no se vulnera el derecho al debido proceso porque no existen actos administrativos de carácter particular y concreto. Sobre este cargo de impugnación, precisa la Sala que el derecho al debido proceso no se cierne únicamente en el supuesto fáctico de expedición de actos particulares y concretos; en el presente asunto, se plantea la vulneración a los derechos fundamentales ya referidos y por ende se pide continuar con el trámite seguido en el cronograma fijado en la convocatoria.
De esta forma, debe evaluarse si con la suspensión indefinida del proceso, se infringe el debido proceso administrativo de los participantes del concurso, es decir, si con esa decisión se afectan derechos fundamentales. Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 21 A criterio de la Sala, como la Resolución de Mesa Directiva No. 056, dispone la suspensión de manera indefinida del cronograma de la convocatoria, sin precisar qué acciones se realizarán para que el proceso continue con su curso normal de acuerdo con el cronograma que la Corporación estableció de manera previa ni el lapso de la suspensión; con esta decisión, el trámite se encuentra en un limbo que afecta a los participantes de la convocatoria especialmente en cuanto al procedimiento preestablecido, quienes aún no tienen certeza que ocurrirá con el concurso, en detrimento del debido proceso.
Por mandato del artículo 272 de la C.P. el cargo de contralor departamental es de periodo fijo y su provisión es esencial para el control fiscal territorial, de tal manera que la suspensión del proceso de selección no puede ser indefinida; luego, si el proceso se interrumpe, debe ser reanudado o reiniciado para cumplir con el mandato constitucional de elegir al funcionario, garantizando así la continuidad del control fiscal en el respectivo ente territorial.
En cuanto al defecto fáctico de la sentencia por desconocer las facultades con las que cuenta la Asamblea Departamental de Casanare para iniciar las investigaciones de tipo disciplinario o penal, es del caso resaltar que en el numeral tercero de la sentencia impugnada el a quo ordenó remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación correspondiente;
Ello, por cuanto la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales tales como el debido proceso señalado en este caso, pero no es el mecanismo adecuado para investigar presuntas irregularidades en estos procesos de selección, en tales circunstancias existen mecanismos de control y vigilancia, como investigaciones administrativas, disciplinarias o penales a través de las cuales se puede terminar las responsabilidades y sancionar por el trámite correspondiente.
La convocatoria no debe estar suspendida de manera indefinida hasta que la investigación de resultados, pues de ser así se continuaría vulnerando los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a cargos públicos, que en este caso resultan transgredidos, por cuanto la suspensión de la convocatoria sin un plazo definido genera falta de claridad en el procedimiento y, afecta el derecho de los participantes a conocer tanto el procedimiento como los plazos establecidos, resultando evidente la Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 22 arbitrariedad en la decisión por falta de un límite para reanudar la convocatoria.
En ese orden de ideas, esa suspensión indefinida de la convocatoria equivale a dilatar el proceso de selección y afecta el acceso a los cargos públicos de manera oportuna. Finalmente, el impugnante afirma que no presentó la prueba de conocimientos al considerar que el tiempo de 60 minutos era insuficiente, y que por ello radicó una petición que la Asamblea no le ha resuelto.
Sobre el particular el Tribunal advierte que esos hechos no hacen parte de ninguno de los procesos acumulados, por lo que no ha lugar a hacer un pronunciamiento de fondo. Corresponde ahora, resolver los argumentos planteados en el recurso por la Asamblea Departamental de Casanare, quien aduce que el cronograma se incumplió como consecuencia de la entrega de resultados de la prueba de conocimientos a la Procuraduría General de la Nación y la posterior filtración a los medios de comunicación y que, por tanto, correspondía la suspensión. La Sala reitera que este aspecto atañe a la investigación de los entes competentes, sin que en el escenario de tutela se pueda esgrimir este tipo de responsabilidades, se resalta que en el sub examine procede el amparo, específicamente porque se suspendió el concurso de manera indefinida sin determinar cuándo y en qué forma se continuará con el cronograma establecido en la convocatoria.
Es del caso señalar que el acta con membrete de la Procuraduría a la que se hace referencia en las distintas intervenciones no es legible y sólo se puede acceder a ella a través de un link de la red social Facebook, luego no se puede valorar si los resultados de las pruebas allí plasmados coinciden en su totalidad con los remitidos por la universidad a la Asamblea del departamento.
No obstante, se insiste que esa situación se debe investigar, como en efecto se ordenó por la primera instancia. En cuanto a la violación de la ley sustancial por omitir la facultad oficiosa de la administración de corregir irregularidades en las actuaciones administrativas conforme al artículo 41 del CPACA, el Tribunal considera que en efecto la administración puede corregir los yerros que se presenten y ajustarlos a derecho; pero en el caso que nos ocupa, no se evidencia de qué manera la Asamblea corrigió la presunta filtración de los resultados de Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 23 la prueba de conocimiento, pues la única decisión adoptada se concretó a suspender de manera indefinida la convocatoria, sin que se evidencie que acciones se han tomado para garantizar la reanudación del proceso.
Ahora bien, según el parámetro dado por la Corte Constitucional en la sentencia T-156 de 2024, la tutela procede excepcionalmente, cuando se perciba un perjuicio irremediable y se interpongan en contra de actos de trámite, como ocurre en el presente caso, en que la Resolución No. 056 del 15 de octubre de 2025 no concluyó la actuación administrativa, pues solo suspendió el proceso de manera indefinida, de tal manera que producto de la decisión de la administración se afectan derechos fundamentales de las accionantes, siendo procedente este mecanismo para salvaguardarlos.
Respecto a lo argumentado por la Asamblea Departamental, en cuanto a la imposibilidad de modificar el cronograma de la convocatoria, se evidencia que conforme al parágrafo del artículo 1° de la Resolución 052 del 20 de agosto de 2025, el cronograma puede ser modificado previa publicación en la página web, incluso en esa Resolución la mencionada corporación precisamente lo modificó, por lo que está facultada para ello, en lo que atañe a las fechas y/o periodos en los que continuará el concurso, pero no puede alterar las reglas y procedimientos fijados en la convocatoria pública inicial, que deben permanecer incólumes, tal como lo explica el Consejo de Estado en la sentencia de radicado 11001-03-25-000-2015-01035- 00 citada en las premisas jurídicas de esta sentencia. Respecto a la solicitud de modular el fallo limitando a que únicamente se ordene a la Asamblea publicar la sentencia y reanudar el proceso para continuar con el trámite de elección, incluyendo la modificación del cronograma electoral, encuentra la Sala que la petición va en el mismo sentido a lo ordenado por el a quo en la sentencia bajo estudio, porque la primera instancia determinó que se deben publicar los resultados de prueba de conocimientos junto con el cronograma ajustado.
Así, la solicitud de reanudar el proceso, implicar continuar con la etapa correspondiente, que es la publicación en la página web de los resultados. En ese orden de ideas, la Sala confirma lo ordenado por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 24 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 136) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado WESS