JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2021-00181-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-11-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2021-00181-01 Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Parte Demandante: UNION TEMPORAL JAC UNAMOS UT Parte Demandada: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Desequilibrio económico del contrato – Imprevisión – Hecho del príncipe – Recaudo probatorio – Salvedades en el acta de liquidación del contrato Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de junio de 2025, que negó las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, la Unión Temporal JAC UNAMOS UT presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del departamento de Casanare, con ocasión a los perjuicios materiales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del desequilibrio de la ecuación económica en el contrato de prestación de servicios número 2700 de 2017. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El día 28 de diciembre de 2017, se suscribió el contrato de prestación de servicios número 2700 de 2017, entre el departamento de Casanare y JAC UNAMOS UT, cuyo objeto era: “PRESTACION DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS GENERALES Y ADMINISTRATIVOS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS 18 MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS EN EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, por valor inicial de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($ 2.743.041.570,00) y con un plazo de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 2 ejecución cinco (5) meses y quince (15) días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. 2.4.

El 14 de junio de 2018 se realizó la suspensión del contrato por un periodo de 23 días (16/06/2018 - 08/07/2018); por razón de vacaciones escolares. 2.5. El 25 de julio de 2018, se efectuó la prórroga número 1, por el lapso de 4 días; además, el 30 de julio del mismo año se suscribió Adicional número 1 y prórroga número 2 al contrato de prestación de servicios número 2700 de 2017, por valor de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 1.246.837.077,27). 2.6.

En el periodo comprendido del primero de septiembre al 22 de noviembre de 2018, el Comité Técnico del Contrato de Prestación de Servicios 2700 de 2017, se reunió en tres oportunidades: - Primero de octubre, donde se determinó la suspensión del contrato, en razón al receso escolar dispuesto en la Resolución 2273 de 2017 “Por medio de la cual se fija el calendario académico para el año 2018”. - 17 de octubre, fecha en la cual se viabilizó prorrogar el contrato por el lapso de 21 días. - 7 de noviembre, prórroga por 7 días y adicional por valor de CIENTO DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 116.371.460,52). 2.7.

El 24 de octubre de 2018 se suscribió la prórroga número 3 al contrato de prestación de servicios número 2700 de 2017, por un lapso de 21 días. 2.8. El día 15 de noviembre de 2018 se suscribió el Adicional número 2 y prórroga número 4 al contrato, adicionándolo en CIENTO DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 116.371.460,52) y prorrogándolo en 7 días. 2.9.

La parte demandante cumplió con la suscripción de las pólizas correspondientes y el pago de las cargas tributarias, particularmente las estampillas pro adulto mayor, pro cultura y pro desarrollo. 2.10. El día 23 de noviembre de 2018, Supervisión y UT contratista suscribieron el acta de terminación. 2.11. En reiteradas ocasiones se solicitó el reajuste de precios del contrato, que fueron negadas alegando la inexistencia de los presupuestos fácticos y jurídicos, cuando estas solicitudes datan de las etapas precontractual, contractual y previo a la liquidación. Es así como se mostraba que la demandante sufrió un desequilibrio real y significativo, conllevándole a una pérdida económica que le generó deudas bancarias y pérdidas financieras por el desbalance económico.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 3 2.12. El 5 de diciembre de 2019 se suscribió el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios número 2700 de 2017, con salvedades. 2.13. Con ocasión a la suscripción del contrato se generó el pago de las estampillas, que se liquidaron y pagaron sobre la base gravable del total del servicio y no sobre el AIU, generando un costo adicional para la UT dentro del mencionado contrato, lo cual, generó además desequilibrio en el balance económico.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Departamento de Casanare 3.1.1. La parte demandada no descorrió traslado, como se declaró en providencia de 2 de mayo de 2023, que no fue recurrida. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 16 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la motivación y considerandos de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. Señaló que la parte demandante dejó dos salvedades en el acta de liquidación, que puso de presente en el cuerpo de la sentencia. 4.4. Al revisar las pretensiones del medio de control, el contratista demandante alegó que se estructuró la ruptura del equilibrio del contrato celebrado con el departamento de Casanare por dos motivos: i) por el mayor costo que tuvo que asumir producto del pago de salarios y seguridad social al personal contratado para el desarrollo del objeto del contrato, en tanto, no se realizó el incremento para la vigencia 2018; y, ii) por las sumas de dinero pagadas por concepto de estampillas pro cultura, pro adulto mayor y pro desarrollo, que no se liquidaron conforme al AIU sino sobre el valor total del contrato estatal. 4.5.

Así las cosas, contrastados estos motivos con las objeciones consignadas en el acta de liquidación bilateral, no se identificó este último concepto “pago de estampillas pro cultura, pro adulto mayor y pro desarrollo” de forma concreta y clara, lo que impedía su examen judicial. Por ello solo se analizaría la reclamación económica, en relación únicamente a los mayores costos que presuntamente tuvo que asumir el contratista durante la ejecución del contrato en relación al pago de derechos laborales a su personal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 4 4.6. Procedió a establecer el marco normativo de referencia, a saber, los artículos 4, 5, 27 y 32 de la Ley 80 de 1993, además de la jurisprudencia que consideró relevante para resolver el problema planteado. 4.7.

Luego de exponer los hechos, advirtió que, el contrato fue ejecutado parcialmente por el contratista, encontrando dificultades, no por circunstancias atribuibles al departamento de Casanare sino por su propio incumplimiento que ameritó la imposición de multa, como se pudo observar en los antecedentes plasmados en el acta de liquidación; pese a que el negocio jurídico contemplaba anticipo que fue entregado al ejecutor, presentó deficiencias en el pago de los derechos laborales de su personal, al punto que autorizó al ente territorial a girar a algunos trabajadores directamente sumas de dinero adeudadas, sin que se hubiera acreditado que estos traspiés se causaran por falta de ajuste al valor por incremento del salario para la vigencia 2018. 4.8.

No se acreditó prueba de la planificación del contrato, pues no constaban en el expediente estudios previos, pliego de condiciones, propuesta u otros elementos de juicio que permitieran establecer el desequilibrio alegado. 4.9. No se acreditaba un evento imprevisible por los costos en que se incurrió por el aumento del salario mínimo para el año 2018, en tanto este obedecía a la realidad económica, situación que bien pudo el contratista advertir en la fase precontractual, ante la posibilidad de ampliación en el tiempo del objeto del contrato.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Parte demandante 5.1.1. La apoderada judicial del extremo demandante presentó el recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: 5.1.2. La recurrente argumentó, en primer lugar, que, si bien se presentaron deficiencias en el pago de los derechos laborales del personal, los inconvenientes se generaron por la falta de ajuste al valor por el incremento del salario de 2018 y por el desequilibrio económico que aprovechó el Departamento de Casanare. 5.1.3.

Se acreditó que en reiteradas ocasiones se solicitó el reajuste de precios del contrato 2700 de 2017. Mediante oficio del 15 de marzo de 2019, se recibió una respuesta de la oficina jurídica que negó las peticiones, argumentando que no existían los presupuestos fácticos y jurídicos. 5.1.4. Dicha solicitud obra desde la etapa precontractual y nuevamente el 27 de abril de 2018, sin que el departamento se pronunciara.

La respuesta de la Gobernación de Casanare se remitió justo antes de la liquidación, cuando JAC UNAMOS UT sufrió un desequilibrio económico real y significativo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 5 5.1.5.

En segundo lugar, expuso que no era cierto la carencia de aportación los antecedentes del contrato, toda vez que toda esta documentación se encontraba en la plataforma SECOP I. 5.1.6. En todo caso, las pruebas documentales decretadas y debidamente incorporadas en el expediente, daban cuenta de la afectación contractual. Tales pruebas consistían en: Acta de Audiencia pública de adjudicación, Acta de Audiencia pública de revisión de asignación de riesgos, Resolución 0626 adjudicación de proceso, Contrato 2700 de 2017, estampillas, Acta de inicio, Acta de anticipo1, Póliza ampliación según acta de Inicio, Acta de suspensión No 1, Acta de Reinicio No 1, Acta Parcial Póliza ampliación según reinició 1, Acta parcial 1 corregida, Acta parcial 2, Acta parcial 3, prorroga1, póliza ampliación según prorroga No 1, estampilla adición 1, solicitud adición 1 y prorroga 2, Póliza ampliación según adicional 1, Adicional 1, Anticipo 2, Otro si aclaratorio y anexos, Acta parcial 4, Factura parcial acta parcial 1, autorización pago parcial 1, orden de pago1, factura parcial 2, autorización pago parcial 2, orden de pago 2, factura parcial 3, Orden de pago 3, Pago de anticipo 2, Factura parcial 4, Acta parcial 5, factura parcial 5, Acta de suspensión 2, Acta de reinicio 2, prorroga 3, Adicional 2 prorroga 4, Acta parcial 6, Acta de Terminación, solicitud de reliquidación estampillas, Respuesta a reajuste salarial desequilibrio económico del contrato., Acta de liquidación. 5.1.7.

Cuestionó la negativa del a quo frente a la imposibilidad de aplicación del hecho del príncipe, en tanto era necesario realizar el incremento de los salarios de los trabajadores correspondiente al año 2018, en virtud de un derecho fundamental y un principio constitucional establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. 5.1.8.

Así, las salvedades consignadas en el acta de liquidación sí denotaban la gravedad del desequilibrio económico, por lo que era viable acceder a las pretensiones del medio de control. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 8 de agosto de 2025, correspondió al Despacho del magistrado ponente. 6.2.

En providencia de 2 de septiembre hogaño, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que precisara en qué índice se encontraba el recurso de apelación o, en su defecto, lo integrara a SAMAI. 6.3. La autoridad judicial contestó el requerimiento, indicando que el citado recurso se encontraba en el índice 00017 del expediente digital SAMAI. 6.4.

Por providencia de 22 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.5. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 6 6.6. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el escrito de recurso, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de desequilibrio económico de los contratos, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse consiste en establecer si debe revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de junio de 2025. 7.1.2.

Para el efecto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el alcance de las solicitudes probatorias y la incorporación del expediente SECOP I; ii) el alcance de las salvedades y la obligación adquirida por el contratista; iii) el hecho del príncipe y la imprevisión. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia del Tribunal es limitada, por lo que se sujeta a los reparos propuestos en el recurso, bajo la previsión de no vulnerarse el principio de non reformatio in peius, operante a favor del apelante único. 7.3.

El principio del equilibrio económico de los contratos estatales 7.3.1. El ordenamiento jurídico, en materia de contratación pública, se encuentra cimentado sobre un conjunto de principios que informan toda la actividad contractual del Estado. Entre ellos, ocupa un lugar preeminente el principio del equilibrio económico del contrato, también conocido en la doctrina y la jurisprudencia como “ecuación económica” o “ecuación financiera” del contrato.

Este postulado, estipulado en los artículos 4, 5 y 27 de la Ley 80 de 1993, constituye una de las columnas vertebrales de la relación negocial entre la Administración y sus colaboradores. 7.3.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante y pacífica al señalar que la finalidad de este principio trasciende la mera protección del interés patrimonial individual del contratista.

Su objetivo primordial es la salvaguarda del interés general, en tanto que, al mantener incólumes las condiciones económicas y financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de celebrar el negocio jurídico, se asegura la correcta, eficiente y continua ejecución del objeto contractual, que es, en últimas, el medio para la satisfacción de los fines del Estado.

En este sentido, el mantenimiento de la ecuación económica no es una prerrogativa discrecional de la entidad pública, sino un deber imperativo que busca evitar la paralización de obras, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 7 la interrupción de servicios o el deficiente suministro de bienes, todo lo cual redundaría en perjuicio de la comunidad.

Esta teleología confiere al principio una naturaleza que se aproxima a la de una norma de orden público contractual, indispensable para la viabilidad del contrato y la consecución de sus fines sociales. 7.3.3. Respecto de la finalidad del contrato estatal y la necesidad de manutención del equilibrio financiero, el Consejo de Estado sostiene: “Por medio del contrato estatal se persigue la prestación de los servicios públicos y por ende la satisfacción de intereses de carácter general, propósitos estos que finalmente conducen a que la ejecución del objeto contractual sea una de las cuestiones fundamentales en la contratación del estado.

Por esta razón que la ley ha previsto diversos mecanismos para conjurar aquellos factores o contingencias que puedan determinar la inejecución de lo pactado, destacándose dentro de ellos el reajuste de los precios convenidos de tal manera que al mantenerse el valor real durante el plazo negocial, el contratista pueda cumplir con sus obligaciones y se satisfaga entonces el interés general mediante la prestación del servicio público.

Siendo esto así, “la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse”1.

Este deber de restablecimiento del equilibrio económico se encuentra normativamente previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º y en el artículo 27, todos de la Ley 80 de 1993 (…)”2 7.3.4. Es menester precisar que el equilibrio al que alude la norma no es de carácter matemático, rígido o absoluto.

La jurisprudencia ha decantado que se trata de una “equivalencia razonable”, que busca preservar la intangibilidad de las prestaciones recíprocamente pactadas. Se parte de la base de que, en los contratos conmutativos, como lo son por regla general los contratos estatales, las obligaciones a cargo de cada una de las partes se miran como equivalentes a las de la otra.

Esta correspondencia inicial, surgida al momento de proponer o contratar, debe ser preservada durante toda la vida del contrato, desde su perfeccionamiento hasta su liquidación. Por consiguiente, cuando dicha equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, emerge para la Administración el deber de adoptar, en el menor tiempo posible, las medidas necesarias para su restablecimiento3. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011, Expediente 18836. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 23 de octubre de 2017 en medio de control de controversias contractuales con radicado 15001-23-33-000-2013-00526-01(55855). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 29 de mayo de 2003 en acción contractual con radicado 73001-23-31-000-1996-4028-01(14577).

C.P. Ricardo Hoyos Duque. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 8 7.3.5. Recientes pronunciamientos del Consejo de Estado han clarificado que la teoría del equilibrio económico es una institución propia y exclusiva del derecho público, aplicable a los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En los negocios jurídicos celebrados por entidades estatales que se someten al derecho privado, no procede la pretensión de restablecimiento de la ecuación económica. En dicho ámbito, la figura aplicable ante una alteración sobrevenida de las circunstancias es la teoría de la imprevisión, regulada en el artículo 868 del Código de Comercio, cuyos supuestos de hecho, alcance y consecuencias jurídicas son distintos y no deben confundirse con el régimen especial de la contratación estatal4. 7.4.

El desequilibrio de la ecuación contractual y sus modalidades 7.4.1. En el régimen de responsabilidad derivado del ejercicio de los contratos, el punto inicial de análisis consiste en determinar la imputación jurídica, en tanto la presencia o ausencia de una conducta reprochable de la Administración determina si se está ante un escenario de responsabilidad por incumplimiento o ante uno de compensación por desequilibrio.

Este sistema coherente modula la respuesta del ordenamiento jurídico: si la causa de la mayor onerosidad es una falta imputable a la entidad, el régimen aplicable es el de la responsabilidad contractual plena; si la causa es una actuación legítima del Estado o un factor externo, el régimen es el del restablecimiento del equilibrio económico. 7.4.2.

Si se afecta el balance contractual, es pertinente analizar a su vez, si es causado por la entidad contratante en uso de potestades excepcionales, o como autoridad administrativa, a través de actos de carácter general, o por un hecho ajeno a las partes del contrato, pero de impacto en él. 7.4.3. El ius variandi 7.4.3.1. La primera causa de desequilibrio económico se origina en la actuación de la Administración en su calidad de parte contractual, específicamente, en el ejercicio legítimo de sus potestades o cláusulas excepcionales al derecho común. El ordenamiento jurídico dota a las entidades estatales de prerrogativas como la de modificar, interpretar o terminar unilateralmente el contrato, con el fin de asegurar la prevalencia del interés general y evitar la paralización o afectación grave del servicio público que se busca satisfacer con el negocio jurídico. 7.4.3.2.

Cuando la entidad, en ejercicio de su ius variandi o potestas variandi, introduce modificaciones al objeto contractual, como la adición o supresión de obras, trabajos o servicios, o altera las condiciones de su ejecución, es altamente probable que se genere un impacto en la estructura de costos y en la economía general del contrato prevista por el contratista. 7.4.3.3.

Si bien esta facultad es lícita, el contratista no está obligado a soportar las consecuencias económicas negativas que de ella se deriven. En 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 17 de junio de 2024 en medio de control de controversias contractuales con radicado 4100-1233-3000-2019-00214-01 (69484).

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 9 este contexto, el principio del equilibrio económico actúa como un contrapeso necesario e ineludible a dichas potestades exorbitantes. 7.4.4.

El hecho del príncipe 7.4.4.1. La segunda causa de desequilibrio se enmarca en la denominada teoría del “hecho del príncipe”. Esta figura se configura cuando la ecuación financiera del contrato se ve alterada por una medida de carácter general y abstracto, expedida por la Administración en ejercicio de su poder de imperio (imperium) y no como parte contractual. 7.4.4.2.

La jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos concurrentes y estrictos para que pueda declararse su existencia: - La expedición de un acto de carácter general y abstracto: Debe tratarse de una norma con alcance general, como una ley, un decreto, una ordenanza, un acuerdo o un acto administrativo que imponga una nueva carga, como un impuesto, una tasa o una contribución, o que modifique las condiciones económicas generales del sector en el que se desenvuelve el contrato. - La fuente del acto: En una tesis restrictiva pero consolidada (strictu sensu), esta Corporación ha sostenido que para que se configure el hecho del príncipe, el acto general debe ser proferido por la misma entidad pública que actúa como parte contratante.

Si la norma que impacta el contrato emana de otra autoridad u otra entidad estatal diferente a la contratante, el fenómeno debe analizarse bajo las reglas de la teoría de la imprevisión, como se verá más adelante. - La imprevisibilidad del acto: La expedición de la norma debe haber sido razonablemente imprevisible para un contratista diligente al momento de la celebración del contrato o de la presentación de la oferta.

Si la medida era previsible, se entiende que el contratista la incluyó dentro del álea normal del negocio y asumió sus consecuencias. - La incidencia y la gravedad de la alteración: El acto general debe tener una incidencia, ya sea directa o indirecta, sobre la economía del contrato, y debe alterarla de una manera extraordinaria, grave y anormal.

No toda nueva carga fiscal o regulatoria constituye, per se, un hecho del príncipe con efectos compensatorios. Es imperativo que el contratista demuestre que dicha carga impactó de forma significativa y desproporcionada su estructura de costos o sus ingresos, excediendo los riesgos ordinarios del contrato. 7.4.5. La teoría de la imprevisión 7.4.5.1.

La tercera y última gran causa de desequilibrio económico es la que se estructura a partir de la teoría de la imprevisión, también conocida como la doctrina de la sujeción a la cláusula rebus sic stantibus. Esta teoría se aplica cuando la ejecución del contrato se torna excesivamente onerosa para una de las partes debido a la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, ajenas a su voluntad, que no eran previsibles al momento de su celebración Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 10 y que alteran de forma grave y anormal la ecuación financiera, sin llegar a imposibilitar absolutamente su cumplimiento. 7.4.5.2.

Los elementos constitutivos de la imprevisión, decantados por la jurisprudencia, son los siguientes: - La existencia de un hecho exógeno a las partes: La causa de la alteración debe ser externa y ajena a la voluntad y al control de los contratantes. Pueden ser fenómenos de diversa índole: económicos (una crisis financiera, una hiperinflación, una devaluación abrupta), naturales (terremotos, inundaciones de magnitud excepcional), sociales (guerras, pandemias), o incluso actos de poder de terceros, incluyendo actos normativos de carácter general expedidos por entidades estatales distintas a la contratante. - Posterioridad del hecho: El suceso perturbador debe ocurrir o manifestarse con posterioridad a la celebración del contrato. - Imprevisibilidad razonable: El hecho y sus consecuencias no debieron ser razonablemente previsibles por un contratista prudente y diligente al momento de estructurar su propuesta y celebrar el contrato.

Si el riesgo era previsible, se entiende que fue asumido por el contratista. - Alteración extraordinaria y anormal: El impacto del hecho sobre la economía del contrato debe ser de una magnitud tal que exceda de manera significativa el álea normal o el riesgo inherente a todo negocio jurídico. Debe provocar un verdadero trastorno en las condiciones de ejecución, haciendo el cumplimiento de las obligaciones excesivamente oneroso. 7.4.5.3.

La consecuencia fundamental que distingue a la teoría de la imprevisión de las dos figuras anteriores reside en el alcance de la compensación. Dado que el hecho generador del desequilibrio es exógeno y no imputable a la entidad contratante, no surge para esta una obligación de reparación integral del daño. El deber de la Administración, fundado en los principios de equidad y colaboración, se limita a llevar al contratista a un “punto de no pérdida” y no a una restitución integral, que incluyera la utilidad esperada. 7.5.

Alcance de las solicitudes probatorias y la incorporación del expediente SECOP I 7.5.1. Un primer aspecto a tener en cuenta es la inconformidad de la recurrente con la afirmación del a quo, según la cual no se habían arrimado pruebas de los estudios previos, el pliego de condiciones, entre otros documentos, que dieran cuenta del modelo económico ofertado. 7.5.2.

Al respecto, manifestó que estas documentales constaban en la plataforma SECOP I y que, en todo caso, de las pruebas aportadas con la demanda podía desprenderse la idoneidad del reparo frente al desequilibrio del contrato. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 11 7.5.3.

Revisada la demanda, se tiene que JAC UNAMOS UT aportó las siguientes pruebas: 1. Acta de Audiencia pública de adjudicación 2. Acta de Audiencia pública de REVISIÓN DE ASIGNACIÓN DE RIESGOS 3. Resolución 0626 adjudicación de proceso 4. Contrato 2700 de 2017 5. Estampillas 6. Acta de inicio 7. Acta de anticipo1 8. Póliza ampliación según acta de Inicio 9.

Acta de suspensión No 1 10. Acta de Reinicio No 1 11. Acta Parcial 1 12. Póliza ampliación según reinició 1 13. Acta parcial 1 corregida 14. Acta parcial 2 15. Acta parcial 3 16. prorroga1 17. póliza ampliación según prorroga No 1 18. estampilla adición 1 19. solicitud adición 1 y prorroga 2 20. Póliza ampliación según adicional 1 21.

Adicional 1 22. Anticipo 2 23. Otro si aclaratorio y anexos 24. Acta parcial 4 25. Factura parcial acta parcial 1 26. autorización pago parcial 1 27. orden de pago1 28. factura parcial2 29. autorización pago parcial 2 30. orden de pago 2 31. factura parcial 3 32. Orden de pago 3 33. Pago de anticipo 2 34. Factura parcial 4 35.

Acta parcial 5 36. factura parcial 5 37. Acta de suspensión 2 38. Acta de reinicio 2 39. prorroga 3 40. Adicional 2 prorroga 4 41. Acta parcial 6 42. Acta de Terminación 43. Acta de liquidación 44. Solicitud de reliquidación estampillas 45. Respuesta a reajuste salarial desequilibrio económico del contrato. 7.5.4. Para resolver el punto, la Sala debe destacar que, si bien existe copioso material dentro de los anexos de la demanda, no basta con que consten los documentos, sino que se establezca cómo, a partir de ellos, se configura el daño demandado, en este caso, el presunto desequilibrio económico que, para efecto de la apelación, es la no actualización de salarios para el año 2018.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 12 7.5.5. Es de advertirse que tampoco es procedente la revisión de todo el material disponible en la plataforma SECOP I, relacionada con el proceso contractual, porque no se solicitó su decreto, razón por la que el a quo prescindió de la audiencia inicial y acudió a la figura de sentencia anticipada, pues no se pidieron pruebas aparte de las documentales, de tal manera que la valoración se establece de acuerdo con lo pedido en la demanda, sin que se advierta la necesidad de decretar pruebas de oficio, pues se trata de la responsabilidad de las partes en contienda demostrar los supuestos de hecho en que basan sus pretensiones, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso. 7.5.6.

Lo que es relevante, se insiste, es que las pruebas que se aportan demuestren con eficacia el perjuicio causado, pero en este evento la Sala no advierte que el desequilibrio esté probado, pues únicamente puede darse cuenta de la revisión de asignación de riesgos, en la que no se contemplan los salarios actualizados, la adjudicación y desarrollo del contrato, sus suspensiones, prórrogas y adición, además de las actas de terminación y liquidación, junto con el reclamo efectuado por el contratista, ya dentro de la ejecución. 7.5.7.

Pero la parte demandante no demostró que, con anterioridad a la adjudicación, celebración e inicio del contrato 2700 de 2017 hubiera advertido a la entidad contratante la necesidad de actualizar los salarios para la vigencia 2018, sino que, en cualquier caso, aceptó el contrato en los términos pactados, sin que ello obedeciera al abuso del derecho del departamento de Casanare. 7.6.

Alcance de las salvedades y la obligación adquirida por el contratista 7.6.1. Una vez las partes del contrato estatal deciden dar por terminada la relación, generan un cruce de cuentas, un balance final, que se concreta en el acta de liquidación, acto que da firmeza a esta terminación contractual; en este sentido, el Consejo de Estado ha aclarado que “el alcance y el sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los extremos de un contrato le debe algo al otro y, de ser así, en qué cuantía”5. 7.6.2.

Estas salvedades determinan el éxito de las pretensiones, pues, al constituirse como un acto bilateral, permite a las partes prever las eventuales reclamaciones futuras, pero bajo una base clara, que respeta la buena fe negocial. 7.6.3. Estas salvedades deben ser claras, porque de ellas depende que pueda determinarse su alcance en el escenario judicial, como lo ha establecido el Alto Tribunal: “Esta Subsección considera, como lo ha sostenido de manera pacífica la Sección Tercera de la Corporación, que las salvedades que se dejan en el acta 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 8 de noviembre de 2021 en medio de control de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000-2013-02201-01(56023). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 13 de liquidación bilateral deben ser claras y específicas porque su propósito es poner en conocimiento de la contraparte las inconformidades, superarlas, o intentar conciliarlas; y nada de esto puede hacerse si la advertencia es de un contenido genérico y si solo se indica que en el futuro se precisará el contenido del reclamo, como ocurre en este caso.

No obstante, la Sala advierte que el nivel de especificidad y claridad no puede ser llevado al extremo de exigirle al contratista que incluya en el texto del acta de liquidación bilateral los hechos y pretensiones de la demanda”6. 7.6.4. Esta carga de claridad exige de quien propone las salvedades el deber de sustentar el objeto y el alcance, sin que ello implique delimitar enteramente sus pretensiones, pero sí dar una idea certera de ellas. 7.6.5.

En este sentido, en el acta de liquidación suscrita por las partes el 5 de abril de 2019, expresaron: “1. El señor MIGUEL ANGEL RONDON RICO, representante legal de JAC UNAMOS UT, deja constancia que el día 27 de febrero de 2019 informó a la entidad que desde el inicio de la relación contractual, el equilibrio fue roto con afectación real, grave y significativa ya que no hubo equivalencia entre lo previsto en los pliegos de condiciones y la ejecución del contrato, radicando para ello una solicitud de reajuste de salarios mínimos y seguridad social del Contrato 2700 de 2017, teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo para el año 2018. 2.

Así mismo, CESAR ANDRES HERRERA CASTRO Supervisor del Contrato, deja constancia que remitió dicha solicitud a la Oficina Asesora Jurídica del Departamento, quien se pronunció a través del Memorando 120 14 del 14 de marzo de 2019 indicando que no se encontraban dados los supuestos fácticos y de derecho que permitieran despachar favorablemente la solicitud formulada por el representante legal de JAC UNAMOS UT y por ende en no se presentó ningún tipo desequilibrio económico que haya afectado la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios 2700 de 2017”. 7.6.6.

Frente a estas salvedades, es de indicar que la inconformidad del contratista radica en una solicitud expuesta el 27 de febrero de 2019, es decir, a la terminación del contrato, según la cual desde el inicio de la relación se había dado el presunto desequilibrio derivado de la falta de reajuste de salarios a la vigencia 2018. 7.6.7.

En respuesta a la salvedad, el supervisor manifestó que había sido emitido concepto desde la Oficina Asesora Jurídica del departamento. Revisado el documento, se expidió en los siguientes términos: “Es del caso empezar por señalar que la firma contratista mediante la solicitud de reclamación y sus anexos, manifiesta que el Estatuto de Contratación Pública establece el deber de respetar el equilibrio económico del contrato, de tal forma que se debe mantener una equivalencia entre los derechos y las obligaciones que se acordaron desde el inicio del contrato y que este equilibrio fue roto con afectación real, grave y significativa al evidenciarse que no hay equivalencia entre lo previsto entre el pliego de condiciones y la ejecución del contrato N° 2700, el cual se firmó el 30 de diciembre de 2017, teniendo en 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 18 de noviembre de 2021 en acción contractual con radicado 25000-23-26-000-2007- 00348-01(43015). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 14 cuenta el incremento del salario mínimo para el año 2018 y que el cálculo del presupuesto se hizo basado en el salario mínimo legal vigente del año 2017.

(…) Así las cosas, y en consideración de esta Oficina, ninguna de las circunstancias aducidas por el peticionario puede enmarcarse dentro de las causales que permiten la aplicación del principio de la ecuación contractual, reiterando además, lo ya manifestado a dicha Dirección mediante memorando 120 14 N° 0652 del 11 de mayo de 2018, mediante el cual se señaló: "Es del caso empezar por señalar, que si bien es cierto en el acta de audiencia pública de revisión de asignación de riesgos, se solicita se tenga en clienta el incremento del salario para el año siguiente, toda vez que este puede afectar el equilibrio económico del contrato y por tanto se sugiere la inclusión de cláusulas de compensación o de ajustes para no afectar el equilibrio económico del contrato, también lo es, que la Administración departamental no se pronunció positivamente frente a tal observación, por ende, tampoco saco adenda que modificará las condiciones y reglas del pliego como del contrato a celebrar.

De igual forma hay que advertir que de conformidad con el N° 2.8 DE LA ESTIMACIÓN, TIPIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LOS RIESGOS del pliego de condiciones, se dispone como principio general, que el contratista como experto del negocio y como especialista, asumirá los efectos económicos de todos aquellos sucesos previsibles y de normal ocurrencia para las actividades que son objeto de la presente contratación. Por lo tanto deberá asumir los riesgos asociados a su tipo de actividad ordinaria que sean previsibles, así mismo, asumirá los riesgos propios de su actividad empresarial y de persona natural y jurídica que tiene que cumplir con determinadas cargas y deberes frente al estado y la sociedad y en consecuencia la Gobernación de Casanare no estará obligada al reconocimiento económico alguno ni a ofrecer garantía que permita eliminar, prevenir o mitigar los efectos de los riesgos asumidos por el contratista” (resaltado fuera de texto). 7.6.8.

Es así como, presuntamente, desde la asignación de riesgos JAC UNAMOS UT advirtió un posible desequilibrio con sustento en el cálculo de los montos con base en el salario mínimo del año 2017 y no en el del año 2018, como se extrae del acta suscrita el 29 de noviembre de 2017: “5. Intervenciones de cada interesado con relación a la Distribución y Asignación de Riesgos y Respuesta de cada observación por parte del Comité Asesor y Evaluador El asistente señor MIGUEL ANGEL RON DON RICO identificado con cedula de ciudadanía 7.167.867 de Tunja., solicita se tenga en cuenta el incremento de los salario (sic) para el año siguiente, toda vez que este puede afectar el equilibrio económico del contrato, y este afecta la seguridad social, los factores prestacionales los impuestos, ya se calcula teniendo en cuenta el salario de los trabajadores.

Por lo que sería conveniente incluir cláusulas de compensación o de ajuste para poder compensar la afectación en esos factores y que no se vaya afectar el equilibrio económico del contrato. Así mismo se manifiesta que la solicitud se hace en fundamento del art. 4 de la ley 80 que nos permite ese tipo de ajustes. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 15 6.

Respuesta de cada observación por parte del Comité Asesor y Evaluador En éste orden, sin observaciones que atender al respecto, se establece en ésta audiencia que el análisis de riesgos efectuado y la asignación de riesgos definitiva queda como inicialmente se ha establecido, de conformidad con el formato que se encuentra debidamente publicado en el Secop. Por su parte, respecto de la manifestación efectuada por el asistente, la Entidad les manifiesta que correrá traslado de la misma a la Secretaría, para que disponga realizar las aclaraciones a que haya lugar, las cuales se publicarán dentro de los términos establecidos en el cronograma del proceso para contestar, observaciones, y/o aclaraciones al Pliego de condiciones”. 7.6.9.

Sobre la asignación de riesgos, el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 incluyó esta obligación en la fase pre contractual, a fin de hacer una revisión de las eventualidades en el contrato estatal, a fin de poder prevenirlas: “DE LA DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES. Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva”. 7.6.10.

Sin embargo, en este evento no se efectuó una modificación al pliego de condiciones, según lo expresado por la parte demandante, pues, recuérdese, este documento no fue aportado al plenario y no fue decretado por el a quo, lo que implica que JAC UNAMOS UT conocía y aceptaba los precios convenidos a la adjudicación y suscripción del contrato con el departamento de Casanare, razón que impide que, en esta instancia, reclame un desequilibrio inexistente.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado: “Ahora bien, la institución del equilibrio financiero del contrato estatal no puede concebirse al margen de la distribución de los riesgos contractuales, y menos en este caso, pues el contrato de compraventa se celebró en vigencia de la Ley 1150 de 2007, que le impuso a la entidades estatales el deber de incluir en los pliegos de condiciones la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación7.

Sobre la relación que hay entre el equilibrio financiero del contrato y la distribución de los riesgos previsibles, la Subsección ha precisado que el 7 La noción de los riesgos contractuales previsibles y el deber de las entidades estatales de tipificarlos, estimarlos y asignarlos en los pliegos de condiciones o sus equivalentes adquirió importancia después de la promulgación de la Ley 1150 de 2007 (art. 4).

Sin embargo, esto no quiere decir que esta idea fuera extraña al cumplimiento de los contratos estatales celebrados antes de su expedición. Así, la Ley 80 de 1993 utilizó la expresión en el numeral 4º de su artículo 32, para precisar que un elemento esencial del contrato de concesión es que se ejecuta por “cuenta y riesgo del contrato del concesionario”.

Además, la jurisprudencia de la Sección, tiempo antes de la promulgación de la Ley 1150, afirmaba que el contratista asume un riesgo empresarial propio a todo tipo de contratación pública, según las necesidades que se pretenden satisfacer y la naturaleza del contrato. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de febrero de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, Exp. 14.043. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 16 precio del contrato y, en general, la ventaja económica perseguida por el contratista, debe consultar la asunción previa del riesgo, en tanto la finalidad de su asignación radica en que la parte que lo asuma incorpore en el precio ofrecido los rubros dirigidos a soportar los efectos de su ocurrencia8.

Los riesgos tipificados y asignados integran, pues, el equilibrio económico que surge al momento de contratar, pues no de otra manera el contrato estatal también se explica como un sistema de asignación y reparto de riesgos. Así, al concebir el riesgo asumido como parte integral de las condiciones económicas convenidas ab initio por las partes, su concreción dentro de los linderos de la respectiva tipificación, valoración y asignación, no permite alegar la ruptura del equilibrio económico del contrato.

Como se presume que el riesgo ya fue cubierto, los efectos de su concreción los debe asumir, en la estimación acordada, la parte a la que se le haya asignado9”10 (resaltado fuera de texto). 7.6.11. Entonces, si bien JAC UNAMOS UT advirtió un eventual riesgo derivado del desconocimiento del salario mínimo para el año 2018, en el que se ejecutaría el contrato, este fue entendido como previsible al momento de la suscripción, situación que no fue desvirtuada por el extremo demandante, dadas las falencias probatorias, lo cual impide que se demuestre el desequilibrio alegado. 7.6.12.

Además de lo anterior, es de anotar que el evento del aumento del salario mínimo es un hecho previsible y conocido por las partes del contrato; por lo que el contratista bien podía ajustar su oferta en la etapa pre contractual; además, tampoco se demostró el aumento serio en la ecuación financiera, teniendo en cuenta que, si bien la pretensión por este aspecto ascendió, según la demanda, a ciento treinta y dos millones setecientos treinta y cuatro mil sesenta y cinco pesos ($ 132.734.065,00), se desconoce el componente A.I.U. del contrato y si, en todo caso, hubo una pérdida significativa para el contratista, fallando así JAC UNAMOS UT en la demostración del perjuicio, en los términos expuestos por la jurisprudencia: “Sin dejar de lado los elementos que pueden dar lugar al rompimiento de la ecuación contractual, debe recalcarse con especial énfasis que, el surgimiento de la obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato no depende únicamente de que se configure cualquiera de las indicadas causales subrayadas por la jurisprudencia, pues también se requiere que la alteración de la conmutatividad contractual sea anormal, extraordinaria e imprevisible, lo que significa que debe ser ajena al álea normal y previsible del contrato, el cual, por su naturaleza, entraña riesgos que le son inherentes y que las partes 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017.

Exp. 51.526. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Aunque la mayoría de las veces se analizan los efectos negativos de la materialización del riesgo (v. gr., incremento de los costos para el cumplimiento de las prestaciones), se debe resaltar que el riesgo tiene una dimensión dual, es decir, su realización puede tener efectos favorables o desfavorables.

Así como los costos para el cumplimiento de las prestaciones pueden incrementarse (devaluación del peso, incremento de cantidades de obra, etc.), también puede ocurrir lo contrario (menores cantidades de obra frente a las estimadas, apreciación del peso en una operación que involucra la importación de mercancías, etc.). En uno y otro caso, la parte que asumió el riesgo retiene los efectos de su materialización, lo que puede suponer un mayor costo para cumplir, pero también un mayor provecho económico por la ejecución del contrato. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 16 de diciembre de 2020 en acción contractual con radicado 25000-23-26-000-2010- 00260-01(47997). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 17 están en el deber de prever y asumir, en proporción a las cargas que a cada una le correspondan.

En esa medida, solo es posible señalar la ruptura del equilibrio contractual cuando el desbalance sobrepasa los límites razonables de previsibilidad bajo los cuales las partes hayan pactado las cláusulas del negocio jurídico, y ello incide en la continuidad del mismo, correspondiéndole a las partes restablecer esa ruptura, en los términos del artículo 27 de la Ley 80 de 1993”11. 7.6.13.

De esta manera, la Sala no encuentra probado el desbalance económico del contrato 2700 de 2017. 7.7. El “hecho del príncipe” y la imprevisión 7.7.1. Un tercer reparo del recurso de apelación tiene que ver con que, según el extremo demandante, “era necesario realizar el incremento de los salarios de los trabajadores correspondiente al año 2018 en virtud de un derecho fundamental y un principio constitucional establecido en el art. 53 de la C.N.” 7.7.2.

Sobre este tema, expuso que “en este caso se dan los supuestos para la aplicación de la teoría del hecho del príncipe, pues la ley constituyó un hecho imprevisible e irresistible para las partes, que produjo el rompimiento del equilibrio financiero del contrato, al disminuir la utilidad prevista por la Unión temporal al contratista”. 7.7.3.

Esta parece ser una apreciación errada por parte de la recurrente de las causas del desequilibrio económico de los contratos, pues del hecho del incremento salarial por parte del Gobierno nacional no es posible que se depreque una desventaja, cuando el proponente pudo calcular, dentro del alcance de su proyección, el riesgo financiero. 7.7.4.

Adicionalmente, el hecho del príncipe no comprende actos de sujetos ajenos a la relación contractual, sino la creación de “una medida de carácter general, impersonal y abstracto por parte de la entidad contratante, en ejercicio de sus funciones y no como parte del contrato, que era imprevista e imprevisible, y que, de manera indirecta, afecta a su propio contratista, ocasionando una alteración extraordinaria o anormal de la ecuación contractual”12. 7.7.5.

Así, no resulta de competencia del departamento de Casanare la fijación del salario mínimo, por lo que la teoría del hecho del príncipe no le es aplicable; ahora bien, la presunta disminución en la utilidad, como se indicó en el acápite anterior, no fue probada por parte del extremo demandante. 7.7.6. Finalmente, es de acotar que el contrato 2700 de 2017 fue prorrogado en cuatro (4) ocasiones y adicionado en otras dos (2), sin que se solicitara, en estas oportunidades, la actualización de valor por parte de JAC UNAMOS UT, razón por la que no se trató de una situación sobreviniente e inesperada 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 5 de febrero de 2021 en acción contractual con radicado 25000-23-26-000-2001- 00310-01(38238). C.P. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 13 de agosto de 2020 en acción contractual con radicado 05001-23-31-000-2006- 03354-01(46057).

C.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 18 para el contratista, sino apenas el desarrollo normal del contrato, en los términos pactados, del cual la parte que demandó obtuvo el pago de lo convenido por el desarrollo de la labor contratada. 7.7.7.

De acuerdo con lo expuesto, los cargos del recurso de la apelación no están llamados a prosperar, razón para que la Sala confirme la decisión de primer grado, que denegó las pretensiones de la demanda. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de junio de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 6 de noviembre de 2025, acta número XX) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia 19 Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP