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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-31-000-2009-00133-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-11-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: Ejecutivo. EJECUTANTE: Departamento de Casanare. EJECUTADO: Liberty Seguros S.A. EXPEDIENTE: 85001-2331-000-2009-00133-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO / FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo- Sentencia que se abstiene de seguir adelante con la ejecución. Procede la Sala a proferir sentencia en el asunto de la referencia, de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, en auto del 24 de junio de 2025 en el que dejó sin efectos las actuaciones adelantadas con posterioridad al 21 de julio de 2016.

I.

ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD DE EJECUCIÓN1. 1.1.1. El departamento de Casanare a través de apoderado judicial solicitó librar mandamiento de pago en contra de Liberty Seguros S.A, por las siguientes sumas de dinero: ✓ Por el monto de novecientos veinte millones seiscientos noventa y siete mil setecientos cincuenta y seis pesos ($920.697.756.00), que a título de sanción se ordenó reintegrar a favor del Departamento de Casanare en la Resolución No. 812 de noviembre 12 de 2008, mediante la cual se adoptó la Liquidación Unilateral del Contrato de Obra No. 292 de 2006. ✓ Por la suma de doscientos cuarenta y seis millones quinientos cincuenta y un mil setecientos quince pesos ($246.551.715.00), según valor asegurado por concepto de ocurrencia del siniestro de incumplimiento contractual amparado en la póliza de garantía única No. 772062 expedida el 26 de 1 Índice Samai 003 archivo 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 2 mayo de 2006, en relación con el contrato de obra pública No. 292 de mayo 25 de 2006. ✓ Por las sumas que correspondan a la indexación moratoria o ajuste del valor del capital anteriormente exigido, de manera conjunta con los intereses moratorios causados a la tasa equivalente al doble del interés legal civil, de conformidad con el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993. ✓ Se condene en costas a la demandada. 1.2.

HECHOS 2 El 25 de mayo de 2006, el departamento de Casanare y la Sociedad CONSTRUCTORA JAP LTDA celebraron el contrato de obra pública No. 292, cuyo objeto fue la "construcción infraestructura puente sobre el río Cravo Sur vía Algarrobo -Orocué, paso El Cacho, departamento de Casanare", por valor de $2.465.517.155, el cual estipuló un plazo de ejecución de 6 meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de suscripción del acta de iniciación de la obra (31 de mayo de 2006).

Con destino a la ejecución legal del contrato, la compañía de seguros Liberty Seguros S.A., expidió a la sociedad contratista la póliza de seguro No. 772062 del 26 de mayo de 2006, mediante la cual, amparó en un 100% el valor de buen manejo de anticipo fijado en la suma de $1.232.758.577. Así mismo, dicha póliza amparó el concepto de cumplimiento del contrato en la suma de $246.551.715.

Para efectos de la constitución de la póliza referida, el ente territorial giró por concepto de anticipo a la sociedad constructora la suma de $1.232.758.577. La póliza de garantía de cumplimiento de contrato y buen manejo de anticipo fue aprobada por el departamento el 30 de mayo de 2006 y, por lo tanto, se entendió incorporada a todos los efectos en el contrato No. 292 de 2006.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 0281 del 20 de junio de 2007, el departamento contratante declaró la caducidad del contrato de obra, por el incumplimiento del objeto y por no haberse destinado en su totalidad el anticipo pagado, ordenó hacer efectiva la garantía única presentada por el contratista 2 Índice Samai 003 archivo 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 3 en los amparos; 1. cumplimiento del contrato y 2. correcto manejo de inversión del anticipo.

La mencionada Resolución, fue recurrida por el contratista y la sociedad aseguradora Liberty Seguros S.A., siendo confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. 0455 del 12 de septiembre de 2007. El 28 de julio de 2008, el departamento de Casanare realizó por medio de acta la liquidación unilateral del contrato, y mediante la Resolución No. 812 del 12 noviembre de 2008 ordenó reintegrar la suma de $920.697.756, teniendo en cuenta que el contratista utilizó para los fines del contrato $312.060.821 de los $1.232.758.577 girados por concepto de anticipo.

Por último, manifestó ante una posible excepción de prejudicialidad, que la compañía acusada demandó la legalidad de las resoluciones No. 0281 del 20 de junio de 2007 y 0455 del 21 de septiembre de 2007, asunto radicado en este Tribunal Administrativo con el número 2007-00159.

1.3. MANDAMIENTO DE PAGO3 Por auto del 25 de febrero de 2010, se libró mandamiento de pago a cargo de la compañía Liberty Seguros S.A. de la siguiente forma: “a. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($ 246.551.715), que corresponden al valor asegurado mediante póliza de seguro No. 772062, cuyo amparo es el cumplimiento del contrato 292 de 2006. b. La suma de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($920.697.756), que corresponden al reintegro a favor de Departamento de Casanare, ordenado en la resolución No. 812 de 12 de noviembre de 2008, en la cual de adoptó la Liquidación Unilateral del Contrato de Obra No. 292 de 2006. c. Actualización e intereses en los términos previstos en el inciso 2° del numeral 8° del art. 4° de la Ley 80 de 1993, exigibles desde el 18 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se satisfaga la obligación.” 3 Índice Samai 003 archivo 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 4

1.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD EJECUTADA4. Se opuso a las pretensiones de la demanda, planteando las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora y cobro de lo no debido. Argumenta que de los actos administrativos aportados al proceso no se establece una obligación clara, expresa y exigible en su contra, por cuanto las mismas, solo indican disposiciones que obligan al contratista, Constructora JAP Ltda. En relación con la suma pretendida por valor de $246.551.715, correspondiente al amparo de cumplimiento previsto en la póliza No. 772062, señala que la Resolución No. 0281 de 2007, declaró la caducidad del contrato de obra No. 292- 06, así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento e hizo efectiva la garantía presentada por el contratista en los amparos de cumplimiento y anticipo.

Empero, en la mencionada Resolución, ordenó librar los oficios respectivos a la aseguradora con ocasión de la expedición de la mencionada póliza No. 772072, indicando que entre la parte resolutiva de dicha decisión y la póliza allegada al proceso no hay congruencia numérica, además de ello, no se identifica el valor por el cual debía responder la compañía aseguradora como lo dispone el artículo 1077 del Código de Comercio.

Precisó que la Resolución No. 0281 de 2007, contenía inexactitudes, imprecisiones y contradicciones que conducen o la imposibilidad de obligar a la aseguradora; en primera medida, no es expresa, porqué omite el deber a cumplirse a cargo de Liberty S.A. y no establece la cuantía de la pérdida. Tampoco, es clara, pues sus elementos no aparecen inequívocamente señalados, como lo son, el objeto (crédito), el acreedor y el deudor.

Respecto al valor de $920.687.756, correspondiente o la devolución del anticipo no amortizado, expresó que el pago no se encontraba a cargo de la aseguradora, porque en la Resolución No. 281 de 2007, no se obligó a la compañía y que en ello se hizo referencia o una póliza que no correspondía a la que garantizó el contrato, adicionando que el acto de liquidación del contrato, adoptado mediante lo Resolución No. 812 del 28 de julio de 2008, no se encuentra suscrita por el secretario privado del departamento. 4 Índice Samai 003 archivo

9. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 5 Por último, manifestó que el numeral segundo de la Resolución No. 812 de 2008, estipuló la iniciación de las acciones judiciales en contra del contratista en caso de no cumplir con la obligación de pago que allí se establecía, pero que a la fecha no han sido realizadas esas acciones.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.5.1. Parte ejecutante Manifiesta que el presupuesto de la acción es la póliza No. 772062, que se constituyó para garantizar, entre otros aspectos, el cumplimiento del contrato de obra No. 292-06, misma que no se ha tachado de falsa ni se ha indicado que no provenga del deudor. La póliza es clara sobre los conceptos que cobija y se ha iniciado su cobro dado que se ha presentado un evento que se enmarca dentro de los que ampara el contrato de seguros, tal como fue dispuesto en la Resolución No. 281 de 2007, y en la subsiguiente No. 0455 de 2007 que hacen parte del presente proceso, configurándose en debida forma el título complejo. 1.5.2.

Parte ejecutada. Reitera su postura de no corresponderle el pago de las sumas de dinero que el departamento de Casanare ordenó pagar al contratista por el incumplimiento del contrato de obra ya referido, porque el acto administrativo contenido en la Resolución No. 812 de 2008, mediante la cual adoptó la liquidación unilateral del contrato, no expresa obligación directa a la aseguradora para la realización del pago ni indica en la parte considerativa alguna relación obligacional contra ella.

Así mismo, porque la Resolución No. 281 de 2007 por medio de la cual declara la caducidad del contrato y declara el siniestro de incumplimiento, no relaciona el número de la póliza correspondiente al contrato, sino que en ella se expresa un número distinto, señalando que todo esto no genera una obligación clara, expresa ni exigible por las incongruencias presentadas y la falta de señalamiento obligacional hacia la compañía de seguros.

Aunado a lo anterior, insiste que la Resolución que declaró el siniestro no expresa el monto a responder por la aseguradora, conforme lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio. II. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue interpuesta el 9 de noviembre de 20095, librándose mandamiento de pago mediante auto del 25 de febrero de 20106, por las sumas pretendidas en 5 Índice Samai 003 archivo 4. 6 Índice Samai 003 archivo

5. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 6 ella. Contra dicho auto, se interpuso el recurso de reposición y dado que el Tribunal decretó de oficio algunas pruebas, se resolvió en primera medida, lo solicitud de nulidad propuesta por la aseguradora, la cual fue rechazada a través de providencia del 7 de octubre de 20107, de cuya decisión se interpuso recurso de apelación que fue tramitado por el Consejo de Estado, inadmitiéndose por improcedente.

Mediante auto del 16 de agosto de 20128, se dispuso requerir a la entidad ejecutante para que allegara copia auténtica, íntegra y legible de las tres resoluciones administrativas que sustentan la demanda ejecutiva, previo a entrar a resolver el recurso de reposición antes mencionado contra el auto que libró mandamiento ejecutivo. Posteriormente, el 14 de marzo de 20139, resolvió confirmar la decisión del 25 de febrero de 2010, que libró mandamiento.

El 25 de abril de 201310, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la compañía ejecutada y se aceptó la caución judicial aportada por esta, la cual había sido ordenada en auto del 14 de abril de 2013. A continuación, el 23 de mayo de 2013, se abrió el proceso a pruebas siendo declarada la nulidad de lo actuado a partir de este último auto.

El 22 de agosto de 201311, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia señalada en el artículo 439 del CPC, para el 16 de septiembre de esa anualidad, la cual se surtió el día señalado hasta la etapa de alegaciones, debido a la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad requerida por la parte ejecutada, el Tribunal dio por terminada la audiencia12.

La aludida petición fue negada por auto del 21 de julio de 2016 y rechazado el recurso de alzada en su contra por improcedente. Posteriormente, en providencia del 1 de septiembre de 201613, repuso el anterior auto concediendo en el efecto devolutivo el recurso de apelación. En sentencia del 5 de julio de 201814 el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución; en contra de esta decisión, Liberty Seguros interpuso recurso de 7 Índice Samai 003 archivo 17. 8 Índice Samai 003 archivo 27. 9 Índice Samai 003 archivo 35. 10 Índice Samai 003 archivo 38. 11Índice Samai 003 archivo 45. 12 Índice Samai 003 archivo 50. 13 Índice Samai 003 archivo 67. 14 Índice Samai 003 archivo

75. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 7 apelación, el cual fue concedido correspondiendo su conocimiento a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado. Estando en trámite la apelación de la sentencia dentro del cuaderno principal del proceso ejecutivo, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero, en providencia del 07 de septiembre del 201815 resolvió revocar el auto del 21 de julio del 2016 proferido y en su lugar decretar la suspensión del proceso hasta que el juez de primera instancia disponga su reanudación en los términos del artículo 172 del C.P.C. En el contexto descrito, el Consejo de Estado -Sección Tercera Subsección C mediante providencia del 24 de junio del 202516, con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, al decidir el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 05 de julio del 2018 dentro del cuaderno principal, advirtió que en aplicación de lo previsto en el artículo 362 del CPC, se debe dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto en que se negó la suspensión del proceso, en razón a que esa decisión fue revocada en segunda instancia. Por lo tanto, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO, todas las actuaciones adelantadas por el a quo con posterioridad al 1° de septiembre de 2016, fecha en la que se concedió el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 21 de julio de 2016 que negó la suspensión del proceso, haciendo la salvedad de que todas las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en los términos del artículo 146 ídem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.” Con providencia del 5 de agosto de 202517, se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior funcional, además de poner el expediente a disposición de las partes para que por conducto de sus apoderados manifestaran de manera conjunta si de acuerdo, con el memorial presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, estaban solicitando la terminación del proceso, las causas de dicha petición y los soportes correspondientes que respalden la solicitud; o, que 15 Índice Samai 003 archivo 86. 16 Índice Samai 004. 17 Índice Samai 007.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 8 tratándose de desistimiento del proceso, se efectúe pronunciamiento si se conviene no condenar en costas, como lo dispone el artículo 316 del CGP. El apoderado de la parte ejecutada radicó memorial manifestando que reitera la solicitud de terminación del proceso por cuanto los actos administrativos que fundamentaron el proceso ejecutivo fueron declarados nulos y que por tanto, carecen de efectos legales y perdieron su ejecutoriedad18.

La parte ejecutante no se pronunció. En auto del 17 de septiembre de 202519, se ordenó incorporar a este expediente el proceso de controversias contractuales de radicado 85001-23-31-000-2007-00159- 00 donde funge como demandante Liberty Seguros S.A. y accionado el Departamento de Casanare. En índice Samai 021el expediente fue incorporado.

Teniendo en cuenta que las partes no cumplieron con lo dispuesto en el auto del 5 de agosto de 2025, esto es, manifestar de manera conjunta si la solicitud presentada obedecía a una terminación o desistimiento del proceso, pues el departamento quien funge como ejecutante guardó silencio, se debe seguir con el trámite procesal correspondiente a partir del auto del 1 de septiembre de 2016, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de Estado, esto es, proferir la sentencia que en derecho corresponda.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. En el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, se asignó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento. De igual manera, el procedimiento que se sigue corresponde al establecido en el Código de Procedimiento Civil, dadas las características especiales del proceso ejecutivo, según se estableció en auto del 25 de febrero de 2010.

Así mismo, el Consejo de Estado en providencia del 24 de junio de 2025, indicó que de acuerdo con el artículo 624 del C.G.P., al presente asunto le resultan aplicables las normas del C.P.C. por haberse adelantado el trámite bajo esta codificación. 18 Índice Samai 012. 19 Índice Samai 014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 9 3.2.

Problema jurídico ¿Es posible seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que las resoluciones N°0281 del 20 de junio de 2007 y N°0455 del 12 de septiembre de ese mismo año que conforman el título ejecutivo complejo demandado, fueron declaradas nulas judicialmente? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa. Los actos administrativos demandados perdieron fuerza de ejecutoria como consecuencia de la declaratoria de nulidad judicial dictada en sentencia proferida por este Tribunal en el proceso de controversias contractuales No. 85001-3331-003-2007-00159-00, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, providencia en la que se consignó que Liberty Seguros S.A. no debe cancelar suma alguna al departamento de Casanare, dejando sin piso jurídico la reclamación efectuada en este medio control.

Por ello, la Sala se abstendrá de seguir adelante con la ejecución. 3.4. Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Para conformar el título ejecutivo se aportó el contrato de obra No. 0292 del 25 de mayo de 2006, celebrado entre la constructora JAP Ltda. y el departamento de Casanare con el objeto denominado “construcción infraestructura puente sobre el río Cravo Sur vía Algarrobo -Orocué, paso el Cacho departamento de Casanare” por valor de $2.465.517.15520 ✓ El 26 de mayo de 2006, Liberty Seguros S.A. expidió póliza única de seguro de cumplimiento No. 77206221, con vigencia desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 23 de marzo de 2012, relacionada con el contrato de obra No. 0292-06 del 25-05-2006 amparando, entre otros, por concepto de cumplimiento de contrato la suma de $246.551.715 y, por concepto de buen manejo de anticipo la suma de $1.232.758.577, en el que es tomador la Constructora JAP Ltda. y en calidad de asegurado y beneficiario el departamento de Casanare.

Póliza que cuenta con sello original de aprobación por parte del mencionado ente territorial. 20 Índice Samai 003- archivo 2 pág. 1. 21 Índice Samai 003- archivo 2 pág.

12. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 10 ✓ En la Resolución No. 0281 del 20 de junio de 2007, expedida por el departamento de Casanare, se declara la caducidad del contrato ya referido22; por Resolución No. 0455 del 12 de septiembre de 200723, la entidad territorial resuelve el recurso de reposición presentado por el contratista y la compañía aseguradora en contra de la Resolución indicada en el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, fue notificada por edicto desfijado el 12 de octubre de 2007 y posteriormente, notificada de forma personal al apoderado de Liberty Seguros S.A. y al representante legal de la empresa contratista. ✓ Se profirió Acta de liquidación unilateral del contrato de obra No. 0292-06 del 28 de julio de 2008, cuyo estado financiero refleja un saldo a favor del departamento por concepto de anticipo a reintegrar por parte del contratista en la suma de $920.697.756.24 ✓ Resolución No. 812 del 5 de noviembre de 2008, que adopta la liquidación unilateral atrás mencionada.25 ✓ En sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso contractual número 850013331-003-2007-00159-00 instaurado por Liberty Seguros SA contra el departamento de Casanare y Constructora JAP Ltda. con radicado, se declaró la nulidad de la Resolución No. 0281 del 20 de junio de 2007 y de la Resolución No. 0455 del 12 de septiembre de 200726 y en el numeral 4 de la citada sentencia se decidió: “4° DISPONER que como consecuencias de las declaraciones de nulidad decretadas anteriormente, la Compañía Liberty Seguros S.A., no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de lo resuelto en los citados artículos segundo y tercero de la Resolución No. 0281 de junio 20 de 2007.

Queda advertido que el restablecimiento del derecho de dichas nulidades aprovechará únicamente a Liberty Seguros S.A., por las razones indicadas en la motivación.” 22 Índice Samai 003- archivo 2 pág. 14. 23 Índice Samai 003- archivo 2 pág. 18. 24 Índice Samai 003- archivo 2 pág. 37. 25 Índice Samai 003- archivo 2 pág. 42. 26 Índice Samai 021- archivo

2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 11 ✓ La anterior providencia fue confirmada en su integralidad por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, en sentencia del 16 de mayo del 201927. 3.5. Premisas jurídicas: 3.5.1. Del título ejecutivo en el caso concreto. El artículo 68 del C.C.A. aplicable para la época en que se presentó la demanda ejecutiva, establece que prestan mérito ejecutivo los contratos, las pólizas de seguro y demás garantías que otorguen los contratistas a favor de las entidades públicas, enfatizando así mismo, que dichos documentos integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato o con la Resolución ejecutoriada que decrete la caducidad.

Así mismo, el artículo 267 del CCA dispone que en los aspectos no contemplados en este código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción. En relación con la posibilidad de ejecución de las obligaciones el artículo 488 del C.P.C. establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juzgado o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En cuanto al carácter del título ejecutivo complejo, el Consejo de Estado explica: “Como primer aspecto, se advierte que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.

Esta Corporación ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal 27 Índice Samai 021- archivo

3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 12 para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes.”.28 (Negrilla fuera de texto) Atendiendo la norma y la jurisprudencia previamente relacionada, resulta claro que en los procesos ejecutivos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de contratos, el juez debe proceder a analizar si con los documentos allegados se constituye en debida forma el título ejecutivo, el cual para estos casos, generalmente resulta ser complejo pues debe acompañarse el contrato estatal como tal, a efectos de establecer el negocio jurídico del que deviene la obligación que se cobra.

Ahora bien, en cuanto a la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos que para el presente caso conforman el título ejecutivo complejo, el artículo 66 del C.C.A., estable que: “ARTÍCULO 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1.Por suspensión provisional. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3.Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan su vigencia.” (Negrilla fuera de texto) Respecto de la pérdida de ejecutoria, el Consejo de Estado analiza: “Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala, la pérdida de ejecutoria de la norma acusada no le resta competencia a esta jurisdicción para examinar su juridicidad, en relación con los efectos que aquella produjo durante el tiempo en que tuvo vigencia. Sobre el particular, esta Sección ha precisado que, dado que la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos generales surte efectos hacia el futuro, dicha institución no basta para restablecer, per se, el ordenamiento jurídico eventualmente quebrantado por la aplicación del acto decaído.

En ese contexto, la Sala ha explicado que la pérdida de ejecutoria no afecta la presunción de legalidad connatural al acto administrativo, calidad que solo se pierde por la declaratoria judicial de nulidad, en el marco de un juicio de juridicidad que examine las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento en que dicho acto se expide.”29 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, los actos administrativos pierden su ejecutoria cuando han sido declarados judicialmente nulos, por lo que desaparecen sus fundamentos de derecho. 28 Consejo de Estado.

Sección Tercera – subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 8 de julio de 2022. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01521-01. Ejecutante: ETB SA ESP. Ejecutado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR. 29 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 8 de marzo de 2019. Radicado: 11001-03-27-000-2016-00049-00.

Demandante John Faber Calle Hurtado. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 13

4. CASO CONCRETO Identificados los documentos que componen el título ejecutivo complejo y analizado el componente jurídico y jurisprudencial para el caso concreto, el Tribunal se abstendrá de seguir adelante con la ejecución, por lo siguiente: Está probado que se declaró la nulidad de la Resolución No. 0281 del 20 de junio de 2007 y la Resolución No. 0455 del 12 de septiembre de ese mismo año, dentro del proceso de controversias contractuales de radicado 85001-3331-003-2007- 00159-00, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.

Alí se dispuso que, como consecuencia de las nulidades decretadas, la compañía Liberty Seguros SA no está obligada a efectuar pago alguno al departamento de Casanare. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que no se reúnen los requisitos para ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto la obligación no es exigible en virtud de la precitada sentencia que dejó sin piso jurídico los actos administrativos que conforman el título ejecutivo complejo que se demanda dentro del presente medio de control.

Tal y como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia 11001-03-27-000-2016- 00049-00 citada en las premisas jurídicas de esta providencia, la ejecutoria de los actos sólo se pierde por la declaratoria judicial de nulidad, situación que aconteció como previamente se indicó. Así las cosas, el Tribunal se abstendrá de efectuar un análisis de las excepciones presentadas por la ejecutada, pues se advierte que, ante la inexigibilidad del título complejo demandado, simplemente la ejecución no puede continuar por las razones ya expuestas.

En cuanto a la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado judicial del ejecutante ante el Consejo de Estado, y la posterior solicitud de terminación del proceso radicada por la ejecutada, encuentra la Sala que ninguna de las dos reúnen los requisitos para ser decretadas por no efectuarse de conformidad con los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, se repite, normatividad aplicable al caso concreto, conforme lo dispuso el Consejo de Estado en providencia del 24 de junio de 2025 en la que resolvió dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al 1 de septiembre de 2016; incluso, el departamento de Casanare guardó silencio ante el requerimiento efectuado por este Tribunal en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 14 auto del 5 de agosto del presente año; de tal manera que las partes hicieron caso omiso, de manifestar de manera conjunta si su solicitud obedecía a la terminación o el desistimiento del proceso y el tema atinente a las costas.

Ahora bien, es pertinente aclarar que de acuerdo con el numeral 4 artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, los representantes judiciales de los departamentos no pueden desistir de la demanda, a menos que hayan sido autorizados por el gobernador, condición que tampoco fue acreditada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el cual establece que, si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, el valor de las agencias en derecho se fijará en un tope máximo del 7.5% del valor total que ordenó pagar en el mandamiento de pago.

Así las cosas, para la determinación de las agencias en derecho, la Sala tiene en cuenta la actividad procesal desarrollada por el ejecutante, quien presentó la solicitud de ejecución de la obligación, y los alegatos de conclusión. Por tanto, el Tribunal fija como agencias en derecho la suma de treinta y cinco millones diecisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con trece centavos ($35.017.484,13), que corresponde al 3% del valor ordenado en el auto que libró mandamiento de pago, a cargo de la parte ejecutada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Abstenerse de seguir adelante con la ejecución, por inexistencia del título ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte ejecutante al pago de costas en primera instancia. Se fijan como agencias en derecho a favor de la ejecutada, la suma de treinta y cinco millones diecisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con trece centavos ($35.017.484,13), que corresponde al 3% del monto total de la obligación liquidada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2009-00133-00 15 TERCERO: En consecuencia, se declara terminado el proceso de la referencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 135)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS