REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REF: Nulidad Electoral Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal Vinculados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y Edna Viviana Pérez Cuevas Radicado: 85001233300020250006900 ____________________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el accionante contra el auto proferido el 11 de agosto de 2025 por el despacho 01 de este Tribunal, mediante el cual declaró probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la vinculada Edna Viviana Pérez Cuevas y el señor presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, relacionadas con habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y falta de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal.
I.
ANTECEDENTES Actuaciones surtidas ante el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal El 16 de mayo de 2025 el señor Ernesto Chaparro Fuentes radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Acuerdo No. 003 del 16 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual se aceptó la renuncia por traslado presentada por la Dra. Liliana Emperatriz del Rocío Riaño Eslava en calidad de Juez Primero Civil de Yopal y nombrar en encargo y provisionalidad a la Dra. Edna Viviana Pérez Cuevas, a partir del 23 de enero del año que avanza, quien ostenta el cargo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00069-00 2 en carrera administrativa como secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.
(archivo 1 índice 00003 Samai) El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, el que mediante providencia del 22 de mayo de 2025 ordenó de forma inmediata la devolución del expediente a la Oficina de Reparto para que fuera asignado al Tribunal Administrativo de Casanare, por tratarse de nulidad electoral conforme a lo señalado en el artículo 152 numeral 7 literal c del CPACA.
(archivo 5 índice 00003 Samai) Actuaciones surtidas ante este Tribunal El despacho 01 mediante auto del 10 de junio de 2025 inadmitió la demanda, con el fin de que el demandante adecuara su escrito de demanda a las exigencias del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 ibidem, precisara los hechos que dan sustento a sus pretensiones, remitiera copia de la demanda y sus anexos a la parte accionada y, allegara constancia de publicación del acto acusado de nulidad.
(archivo 11 índice 00005 Samai) Subsanada la demanda en oportunidad, fue admitida a través de proveído del 27 de junio del año que avanza (archivo 16 índice 00012 Samai). Dentro de la oportunidad para contestar la demanda, se realizaron las siguientes manifestaciones: Edna Viviana Pérez Cuevas: se opone a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad del acto demandado, improcedencia de trasladar reglas incompatibles, indebida escogencia del medio de control, falta de competencia y caducidad.
Sobre las excepciones previas indicó que conforme a recientes pronunciamientos del Consejo de Estado cuando se impugna un acto de nombramiento en provisionalidad, porque debió realizarse en otro servidor inscrito en carrera judicial, el medio de control que procede es el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento les corresponde a los jueces administrativos del circuito según el artículo 155 numeral 2 del CPACA.
(archivo 23 índice 00021 Samai) Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja: se opone a las pretensiones, para lo cual formula como excepciones caducidad del medio de control, inexistencia de causales propias de la nulidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00069-00 3 de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución, y la genérica.
(archivo 25 índice 00022 Samai) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal: se opone igualmente a las súplicas de la demanda, porque en sesión del 16 de enero del año que avanza previo análisis de las hojas de vida de los postulantes Yurjen Arnulfo Vanegas Vargas, Edna Viviana Pérez Cuevas y la del accionante, se determinó que la Dra. Pérez Cuevas no solamente ostenta su propiedad como secretaria de Juzgado de circuito, sino que además, cuenta con la experiencia necesaria para el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Yopal.
Resaltó que si el accionante pretendía que se le designara en mencionado cargo, debió incoar el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho. En su defensa, formuló las excepciones de caducidad, utilización equivocada del medio de control, legalidad del acto objeto del medio de control y la genérica. (archivo 27 índice 00023 Samai) Oposición a las excepciones El demandante, de forma oportuna se pronunció respecto de las excepciones, se apuso a la de falta de competencia por indebida escogencia del medio de control, porque conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la nulidad electoral como especie de la acción de simple nulidad, procede contra los actos administrativos de nombramiento, como ocurre en el sub judice.
Agrega que, el Tribunal no puede perder de vista que inadmitió la demanda inicial para que fuera ajustada al medio de control electoral, validando así su procedencia, desconocer esta actuación implica abandonar la jurisprudencia pacífica del órgano de cierre de esta jurisdicción. (archivo 33 índice 00024 Samai) Decisión de excepciones previas El despacho sustanciador, emitió providencia el 11 de agosto de 2025 mediante la cual declaró probadas las excepciones previas de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y falta de competencia, y ordenó a la Secretaría remitir el expediente al Juzgado de origen (índice 00027 Samai).
En contra de la anterior decisión se radicó recurso de reposición y en subsidio apelación (índice 00031 Samai), con providencia de 16 de septiembre de la presente anualidad, se resolvió no reponer y el segundo se adecuó al recurso de súplica concediéndolo ante la Sala Dual conformada por los despachos 02 y 03 de este Tribunal. (índice 00036 Samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00069-00 4 Recurso de Súplica.
Expone el actor que, no está de acuerdo con la decisión impugnada porque desde que se presentó la demanda por reparto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, por auto del 22 de mayo de 2025 adecuó el trámite al medio de control de la referencia, y por tal motivo, lo remitió por competencia al Tribunal, el que lo inadmitió para que la demanda se adecuara a las exigencias propias de este tipo de proceso, pero lo que correspondía era proponer conflicto de competencias, y no esperar a que la parte accionada presentara la excepción correspondiente.
En su criterio, esta corporación validó la pertinencia de la acción electoral, no siendo el camino adecuarla nuevamente al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual genera un desgaste del aparato judicial y de contera dilación en el trámite procesal. Agrega que el auto objeto de recurso no hizo pronunciamiento alguno a lo que manifestó en la oposición a las excepciones propuestas, donde insistió que el trámite dado a la demanda era el apropiado, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por lo expuesto, solicita se revoque el auto del 11 de agosto de 2025 y se continúe con el trámite judicial correspondiente. (índice 00031 Samai) II. CONSIDERACIONES 2.1. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los ejes temáticos objeto de súplica, se debe determinar: ¿Cuál es el medio de control que procede a fin de obtener la nulidad del acto administrativo por el cual se nombra a un juez de la República, cuando de la demanda se infiere que el demandante tiene un claro interés particular y podría obtener un restablecimiento automático? ¿Es potestativo de quien acude escoger el medio de control que ha de ejercitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00069-00 5 ¿Es competente el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se demanda el acto de nombramiento del Juez Primero Civil de Yopal? 2.2.
Tesis. La respuesta a los dos problemas jurídicos iniciales planteadas resulta adversa. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos de nombramiento pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad electoral y nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, cuando de la demanda se desprende que el actor es un servidor de carrera que pretende obtener la nulidad del acto administrativo de nombramiento realizado a otro servidor, argumentando tener mejores derechos, así no se plantee en las pretensiones de forma expresa el restablecimiento del derecho, lo cierto es que, eventualmente puede obtenerlo de forma automática, como ocurre en el sub judice.
Por lo tanto, el medio de control procedente para este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo facultativo de la parte elegir la acción o pretensión a su arbitrio que mejor le convenga, al tratarse de normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo cual impide tramitar en este caso la pretensión por la cuerda de la nulidad electoral, en tanto no se persigue un control objetivo de legalidad solamente.
Aunado a lo anterior, aun cuando el juez como director del proceso tiene el deber de encausar la demanda al medio de control que corresponda, a fin de evitar decisiones inhibitorias, el legislador instituyó las excepciones previas como mecanismos encaminados a enmendar o sanear el trámite del proceso, lo que implica como lo sostiene el recurrente desgaste y dilación injustificada del proceso.
Finalmente, la respuesta al tercer problema jurídico es afirmativa, ya que la Sala Dual corrobora que el objeto del litigio corresponde a que según se consigna en los hechos del libelo, el actor aduce derechos de carrera judicial que estima vulnerados al no ser nombrado en el cargo de Juez Primero Municipal de Yopal, relatando que manifestó interés a la autoridad nominadora previo a la provisión realizada mediante el acto administrativo impugnado; por lo tanto, le corresponde al Juez Quinto Administrativo de Yopal quien conoció inicialmente el proceso continuar el trámite, conforme a los 155 numeral 2 y 156 numeral 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00069-00 6 del CPACA, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, en el cual se controvierte actos administrativo de cualquier autoridad, sin atención a la cuantía, y el último lugar de prestación del servicio del actor corresponde a la ciudad de Yopal. 2.3.
Premisas jurídicas. 2.3.1. De la procedencia del recurso. El artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 establece la procedencia, oportunidad y trámite del recurso de súplica, de los autos proferidos por el magistrado ponente, entre otros, el auto que declare la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia señalado en el numeral 1º.
Para el caso sub examine, se presenta recurso de súplica contra el auto que declaró la falta de competencia de este Tribunal, por encontrar que el medio de control procedente es el de nulidad y establecimiento del derecho, cuya competencia por tratarse de un asunto laboral es del Juzgado Quinto Administrativo de Yopal quien inicialmente le correspondió por reparto este proceso.
El auto fue notificado por estado el 12 de agosto de 2025 y el recurso de súplica se radicó el 15 del mismo mes y año, de tal manera que, el recurso interpuesto resulta procedente. 2.3.2. Procedencia del medio de control de nulidad electoral y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de nombramiento de autoridades judiciales El Consejo de Estado1 de forma reiterada ha señalado que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia, lo que determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer judicialmente.
Agrega el alto Tribunal que, quien busca el resarcimiento de daños causados por la administración o el restablecimiento de derechos vulnerados, no está facultado para elegir discrecionalmente el medio de 1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Sentencia del 1º de noviembre de 2023. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02954-01 (59185).
Demandantes: LUIS YEFERSON FONSECA ALBARRACIN y OTROS. Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00069-00 7 control, porque se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. El artículo 137 del CPACA consagra el medio de control de nulidad el cual permite a toda persona solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, de circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: i.) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii.) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii.) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y, iv.) cuando la ley lo consagre expresamente.
Sin embargo, el parágrafo del mencionado artículo clara que, si con la demanda se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo 138, el cual consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 138 ibidem reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite a toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, también podrá solicitar la reparación del daño. En lo que respecta, al medio de control de nulidad electoral, el estatuto procesal administrativo lo consagra de la siguiente manera: “ARTÍCULO 139.
NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
(…) En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”(Negrita fuera del texto) El órgano de cierre de esta jurisdicción ha analizado la procedencia de los mencionados medios de control, en casos similares, veamos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00069-00 8 “Huelga recordar que el tratamiento de la acción adecuada -hoy medio de control ha sido objeto de ires y venires, que la jurisprudencia de turno ha ido dilucidando.
Criterio como la aplicación de la naturaleza del acto administrativo, en el que a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondía el acto particular o concreto y al acto de carácter general, la de nulidad simple, fue revaluado mediante la tesis jurisprudencial de la teoría de los fines y de los móviles del acto administrativo, que finalmente y en tiempo presente, se positivizó en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho al disponer en los artículos 137 y 138 la procedencia de ambas acciones independientemente de la naturaleza, general o particular, del acto administrativo.
Mientras tanto la nulidad electoral parecía salvarse de esa discusión, en tanto su determinación no dependía del acto general o particular, sino de la materia de la decisión, es decir, si versaba sobre elecciones y agregándose, por vía jurisprudencial, todo lo referente a la designación de funcionarios o empleados, a saber, nombramientos y llamamientos a ocupar cargos.
Pero esa aparente claridad empezó a resquebrajarse cuando se demandaron actos que no contenían declaratorias de elección ni nombramientos, pero que en forma expresa versaban sobre temas electorales o de designación, por lo que la jurisprudencia dio el paso a los llamados actos de contenido electoral y cuando las demandas además de solicitar la nulidad de la elección o del nombramiento agregaban pretensiones para modificar, restablecer, compensar el derecho particular del elegido o del perdedor en la designación. (…) Se concluye entonces lo siguiente: i) Dónde se mira el restablecimiento del derecho: a) en la pretensión en forma expresa; b) en la pretensión en forma tácita, el llamado restablecimiento automático “si se desprendiere que se persigue” y c) que la sentencia a adoptar evidencie su producción o generación cuando se trate de la nulidad y restablecimiento respecto de actos generales.
En este último evento debe interpretarse desde el hipotético y a futuro, en tanto la forma como quedó redactada la norma, determina que la decisión ha sido adoptada en sentencia, pero el análisis sobre si procede o no el medio de control es una de las precisiones iniciales en el proceso. ii) Qué determina que sea objeto de restablecimiento del derecho: la modificación introducida por el nuevo Código resulta relevante a fin de determinar quién está legitimado para incoar la nulidad y el restablecimiento del derecho.
(…)”2 En reciente pronunciamiento de la misma corporación, respecto a la procedencia del medio de control de nulidad electoral en contra de nombramiento de autoridades judiciales, explica: “El artículo 139 del CPACA establece que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos electorales, los cuales según lo ha entendido esta 2 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. Sentencia del 16 de octubre de 2014. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00039-02. Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DEARAUCA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00069-00 9 Sección son aquellos emanados del ejercicio de la función electoral, la cual es distinta de la función administrativa, y por ello, estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, comoquiera que el acto electoral tiene su origen en la materialización de la democracia participativa y el derecho a elegir y ser elegido que consagra la Carta Política.
(…) (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público. […] Es de advertir que aunque los actos de nombramiento son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral.
Ahora bien, debido a esta “doble naturaleza” que el ordenamiento jurídico quiso asignarle al acto de nombramiento, la Sala Electoral ha establecido que, aquel, en principio, puede controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo de la pretensión de la demanda. Así las cosas, será procedente la nulidad electoral “cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta.”4 [Resaltado fuera del texto].”3 2.3.3.
Competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral El Consejo de Estado en casos donde empleados de carrera de la Rama Judicial pretenden hacer valer sus derechos enjuiciando actos de nombramiento, ha considerado que se trata de un conflicto netamente laboral, como da cuenta en el siguiente aparte: “En este asunto, es claro que el reparo contra el acto de nombramiento demandado obedece, en últimas, al ejercicio de un derecho de carrera, toda vez que, según se narra en la demanda, un empelado en propiedad del mismo despacho o la persona que hace parte del registro de elegibles, según el caso, debía nombrarse en el cargo de juez promiscuo municipal de Belalcázar (Caldas), en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.
Por lo tanto, según el accionante, el Tribunal Superior de Manizales ha debido observar la referida norma. (…) Así las cosas, el presente asunto, en el que se pretende la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera del juez promiscuo municipal de Belalcázar (Caldas), corresponde a la especialidad laboral que ha sido atribuida a la Sección Segunda de esta corporación (…)”4 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, auto del 30 de agosto de 2018, radicado 25000-23-41-000-2018-00165-01.
En similar sentido ver las siguientes providencias: i) del 28 de julio de 2022, radicado 20001-23-33-000-2021-00187- 01 y ii) del 18 de octubre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2019-00499-00 (3710-2019). Reiterados en auto del 15 de agosto de 2025, Concejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES. Radicado: 11001032500020250029600 (2162-2025).
Demandante: SERGIO FELIPE BUITRAGO LEAL. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 4 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA. Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Auto del 21 de julio de 2025. Radicación: 17001-33-33-000-2025-00002-01. Demandante: JERSON STIL GARCÍA. Demandada: OLGA PATRICIA GRANADA OSPINA – JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BELALCÁZAR (CALDAS).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00069-00 10 El artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a la cuantía; y desde el factor de competencia territorial le corresponderá al Juzgado del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, según el artículo 156 numeral 3 ibidem. 2.4.
Caso concreto. Para resolver el recurso de súplica, la Sala Dual revisará el escrito de demanda inicial y su subsanación, para establecer la condición en que actúa el demandante frente a la pretensión de la demanda, si tiene interés concreto que conlleve a considerar la existencia de un posible restablecimiento del derecho expreso, tácito, presente, hipotético, futuro o automático.
Contrastados los memoriales de 16 de mayo de 2025 y de 16 de junio del mismo año, se obtienen las siguientes conclusiones: i.) El señor Ernesto Chaparro Fuentes señaló inicialmente que presentaba demanda como “secretario en Propiedad en el Juzgado 1º Civil de Yopal” y luego en nombre propio. ii.) En los hechos expuso que el 15 de enero de 2025 remitió a la Presidencia y Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal oficio No. 001 de la misma fecha, manifestando su interés para ocupar el cargo vacante de Juez Primero Civil Municipal de Yopal, y que, pese a lo anterior mediante el Acuerdo No. 0003 del 16 del mismo mes y año, el Tribunal Superior nombró en encargo y provisionalidad a la Dra. Edna Viviana Pérez Cuevas. iii.) En el acápite de concepto de violación, grosso modo señaló que el acto administrativo vulneró los principios de legalidad, publicidad, mérito, igualdad y transparencia, porque fue expedido sin cumplir con el procedimiento establecido para proveer vacantes definitivas e ignoró el deber de realizar convocatoria y acudir al procedimiento reglado de provisión, agotando lista de elegibles, traslados, encargo por mérito.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00069-00 11 Puntualiza: “(…) El suscrito quien manifestó formalmente su interés de ser considerado, fue excluido sin que mediara proceso alguno ni justificación legal, violando el principio de igualdad” iv.) En las pretensiones de la demanda pide que se anule el Acuerdo No. 0003 del 16 de enero de 2025.
En ese orden de ideas, la Sala Dual colige que efectivamente el actor no acude a esta jurisdicción en calidad de ciudadano, sino que en su condición de servidor judicial de carrera en el empleo de secretario precisamente en el despacho donde se generó la vacante de juez. Del análisis conjunto de los hechos y el concepto de violación, emerge que el demandante expresa que le asistía mejor derecho para ser nombrado en encargo o provisionalidad en el referido empleo, primero porque es funcionario de carrera judicial en el cargo del nivel inmediatamente anterior y dos, porque considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal no lo tuvo en cuenta pese a manifestar interés, sin que mediara justificación o procedimiento válido.
En suma, se verifica por este Tribunal que existe la posibilidad de que la nulidad pretendida por el aquí demandante, se desprenda un restablecimiento automático, lo que conlleva a considerar que el medio de control ejercido no correspondía a nulidad simple o nulidad electoral, sino a nulidad y restablecimiento del derecho, como concluyó el despacho 01 al momento de resolver las excepciones previas, de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y falta de competencia. En relación con que no se consideró el memorial presentado por el demandante mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones, la sala precisa que este era reiterativo de los argumentos fácticos y de derecho expuestos en la demanda y su subsanación, salvo el cuestionamiento dirigido al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y el despacho 01 de esta corporación quienes imprimieron el trámite de nulidad electoral.
La Sala precisa que, las excepciones previas son mecanismos procesales habilitados por el legislador para que la parte demandada advierta defectos procesales en que pudo incurrir la parte activa del proceso al elaborar su demanda o el juez en el trámite inicial, todo ello con el fin constitucional de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00069-00 12 sanear el proceso, evitar decisiones inhibitorias y garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia5.
Por lo tanto, atendiendo a que las normas que regulan los medios de control son de orden público, no hay posibilidad de que el demandante seleccione a su arbitrio el medio de control a incoar. En cuanto a la competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que corresponde a la demanda incoada por el señor Ernesto Chaparro Fuentes, por tratarse de un asunto laboral, su conocimiento efectivamente corresponde al juzgado que primero conoció el proceso, esto es, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal conforme al artículos 155 numeral 2 y 156 numeral 3 del CPACA.
En ese orden de ideas, los reparos expuestos por el demandante no tienen vocación de prosperidad y el auto objeto de súplica será confirmado por la Sala Dual. En mérito de lo expuesto la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto del recurso de súplica del 11 de agosto de 2025 por el despacho 01 de esta Corporación, según las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al despacho de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 109)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FJCM 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA. Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Auto del 18 de octubre de 2022. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00082-00.
Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ. Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – PERÍODO 2022-2026.