TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333003-202100218-01 DEMANDANTE: JESÚS BARRERA BLANCO DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 22 de noviembre de 2024 que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JESÚS BARRERA BLANCO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición del 16 de abril de 2021 por medio del cual se negó al señor JESÚS BARRERA BLANCO la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
Segunda: CONDENAR a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, desde el 1°. de junio de 2021 y hasta que se verifique el pago (fl. 3 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202100218-01 2 HECHOS 1. Mediante Resolución No. 07 del 27 de mayo de 2020 el señor JESÚS BARRERA BLANCO fue nombrado como auxiliar judicial I del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare, cargo del que tomó posesión ese mismo día. 2. A través de Resolución No. 08 del 13 de noviembre del precitado año se dio por terminado el antes mencionado nombramiento. 3.
Mediante Resolución No. DESAJTUR21-105 del 9 de febrero de 2021 la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconoció y ordenó pagar al actor la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1.982.659) por concepto de cesantías definitiva. 4. El 16 de abril del precitado año el accionante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardió de sus cesantías definitivas, frente a lo cual no recibió respuesta alguna (fls. 1 a 3 ítem 01 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 10 del Decreto 43 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 1 del Decreto 1252 de 2010; los Decretos 1582 de 1998; y la Ley 1071 de 2006 en consideración a que, la accionada omitió reconocer y pagar oportunamente sus cesantías definitivas a pesar de existir términos legales para ello.
Según la ley, la administración debía expedir la resolución de reconocimiento en quince días hábiles luego de la solicitud y efectuar el pago dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto porque de lo contrario surgía el derecho para el trabajador a que se le reconociera una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo (fls. 4 a 10 ítem 01 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 16 de noviembre de 2021 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal (ítem 03 c. primera instancia- índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 28 de julio de 2022 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 08 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 5 de agosto de la misma anualidad (ítem 011 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202100218-01 3 Dentro del término previsto para el efecto, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opuso a las pretensiones expresando que, las declaraciones y condenas solicitadas carecen de fundamento fáctico y jurídico por cuanto: • El pago de las cesantías al demandante se efectuó con estricto cumplimiento de la normatividad aplicable y dentro de los plazos legalmente previstos por lo que no se configuró mora alguna que dé lugar a la imposición de la sanción reclamada. • De acuerdo con la regulación vigente el trámite surtido se ajustó a lo dispuesto por los Decretos 57 y 3118 de 1968 y las Leyes 432 de 1998 y 1071 de 2006 en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han precisado que la sanción moratoria no procede de manera automática ni resulta aplicable a los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. • La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA reconoció y pagó al señor JESÚS BARRERA BLANCO sus cesantías definitivas mediante la Resolución No. DESAJTUR21-105 del 9 de febrero de 2021, decisión que se notificó electrónicamente al día siguiente y el pago se realizó el 31 de mayo de la misma anualidad. • El cómputo de plazos para la causación de la sanción moratoria según la ley y la jurisprudencia inició a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento sumando 15 días para expedir la resolución, 10 días para su ejecutoria y 45 días hábiles para el pago, lo que da 70 días hábiles desde la petición y si este plazo se respeta, no hay mora sancionable. • La actuación administrativa adelantada en el caso concreto se llevó a cabo dentro del marco legal y reglamentario, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización solicitada por el accionante.
Propuso las excepciones que denominó AUSENCIA DE CAUSACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA RECLAMADA – BUENA FE y la INNOMINADA (ítem 012 c. Primera instancia- índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 6 de diciembre de 2023 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 022 c. Primera instancia- índice 3 SAMAI).
En el plazo concedido para el efecto se guardó silencio. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202100218-01 4 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 22 de noviembre de 2024 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ausencia de causación de la sanción moratoria reclamada-buena fe, propuesta por la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo derivado del acto ficto negativo resultante de la omisión de respuesta de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá a la solicitud de reconocimiento de la sanción mora por pago tardío de las cesantías que negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria al señor Jesús Barrera Blanco.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá o quien haga sus veces a pagar a favor del señor JESÚS BARRERA BLANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.821.330, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día retardo, liquidada con base en la asignación básica que devengaba el accionante para el año 2021, por la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($5.135.414), como se expuso en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia. (…)” Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. La entidad demandada incumplió con la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías definitivas solicitadas por el actor pues pese a que la petición se presentó en debida forma, el reconocimiento y el pago no se efectuó dentro del término legal.
Esta omisión constituye un incumplimiento del deber prestacional consagrado en la ley y activa el supuesto que da lugar a la sanción moratoria. b. La resolución administrativa que reconoció el pago de las cesantías por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1.982.659) se expidió el 9 de febrero de 2021 y fue notificada electrónicamente al día siguiente, con renuncia expresa a los términos de ejecutoria, por lo que la firmeza del acto se dio el mismo día pese a lo cual este se realizó hasta el 31 de mayo de esa anualidad pese a que el término concedido para el efecto venció el 19 de abril del mismo año, generándose una mora de 41 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202100218-01 5 días por lo que se debe reconocer el actor la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($5.135.414). c. El análisis de las pruebas demuestra que la solicitud de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se presentó el 16 de abril de 2021 lo que implica que el derecho no está prescrito ya que la obligación y su exigibilidad comenzaron el 19 de abril de 2021. d. En consecuencia, se declaró la nulidad del acto ficto presunto originado por la falta de respuesta a la solicitud inicial, por haberse vulnerado la ley y la jurisprudencia aplicables al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías definitivas. e. No se reconoció la indexación de la sanción moratoria ya que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que ello era improcedente porque la misma constituye una penalidad significativa para quien incumple la obligación legal, por lo que aplicar la indexación supondría duplicar el castigo por la misma causa (ítem 025 c. Primera instancia- índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la entidad demandada interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 027 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). La impugnación se concedió por auto del 23 de enero de 2025 (ítem 029 c. primera instancia- índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado a este Despacho el 7 de febrero de 2025 (índice 3 SAMAI) y, mediante auto del 6 de marzo de ese año se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el doce (12) de septiembre de la anualidad que avanza (índice 39 SAMAI) precisándose que, como se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202100218-01 6 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues el demandante JESÚS BARRERA BLANCO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl.13 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En el caso sub lite no es necesario cumplir el requisito de conciliación prejudicial en tanto el numeral 1º del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque el silencio negativo permite demandar directamente el acto ficto presunto (numeral 2º. Art. 161 C. P. A. C. A.); y, por las mismas razones en el sub judice la demanda podía presentarse en cualquier tiempo (art. 164 numeral 1 literal d) Ley 1437 de 2011) Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202100218-01 7 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) de la Ley 1437 de 2011 cuando la demanda se dirija contra actos que discuten prestaciones periódicas, como ocurre en el presente caso, no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Los problemas jurídicos en el sub lite se encaminan a determinar lo siguiente: ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar el reconocimiento de la sanción porque presuntamente no se incurrió en mora? 7.- CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (Negrilla y Subrayado fuera de texto original). Acorde con lo anterior, los artículos 7 y 10 de la Ley 33 de 1985 preceptúa: “Artículo 7º. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o. de enero de 1985.
Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado. Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.
Artículo 10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202100218-01 8 en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos” Posteriormente se emitió la Ley 244 de 1995 en la cual se fijaron los términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos señalando: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Por su parte el artículo 12 del Decreto 57 de 1993 expresó: “ARTÍCULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración (sic).
Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.
A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985” Por último, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 indicó: “Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202100218-01 9 a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Sobre la materia el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha indicado: “19.
El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un dia de retardo por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago. 20. De la misma manera, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra lo referente al pago de las cesantías y a su vez, la sanción moratoria por incumplir dicho pago dentro del término estipulado (…) 21.
Con base en la norma expuesta, se establece que la sanción moratoria es un castigo o penalidad impuesta por el legislador para el empleador por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo, la cual consiste en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías. El plazo para consignar las cesantías al fondo de cesantías, vence el 14 de febrero de cada año, así que la sanción corre desde el 15 de febrero hasta que se realice la consignación (…)”1
7.3. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1. El señor JESÚS BARRERA BLANCO ingresó el 27 de mayo de 2020 en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL I del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare del que tomó posesión el mismo día (fl. 15 ítem 001 c. primera instancia – índice 3 SAMAI). 2.
Mediante Resolución No. 08 de 13 de noviembre del mismo año se dio por finalizado el nombramiento del antes mencionado en el precitado cargo (fl. 18 ítem 001 c. primera instancia – índice 3 SAMAI 3. El 4 de enero de 2021 el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (fl 20 ítem 001c. primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.
A través de la Resolución No. DESAJTUR21-105 del 9 de febrero de 2021 la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ordenó pagar a favor del 1CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B; C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; DEL 10 DE FEBRERO DE 2022; RADICADO NO. 25000-23-42-000-2018-02833-01. ACTOR DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ CASTRILLÓN. DEMANDADO: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202100218-01 10 señor JESÚS BARRERA BLANCO la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1.982.659) por concepto de cesantías definitivas (fl 21 ítem 001c. primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI). 5. El 16 de abril del mismo año el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas (fl 25 ítem 001c. primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI). 6.
El 31 de mayo de ogaño se efectuó el pago correspondiente (fl 41 ítem 12 c. primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.4 RESOLUCIÓN DEL CARGO DE APELACIÓN: Veamos entonces si con el material probatorio que acaba de enlistarse se demuestra el cargo de apelación propuesto por la entidad accionada y que se fundamenta en que, el a quo no tuvo en cuenta la improcedencia de la sanción moratoria para servidores públicos afiliados al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que de conformidad con la Ley 432 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado se rigen por un régimen especial que no contempla el pago de un día de salario por cada día de retardo sino únicamente el cobro de intereses moratorios en beneficio del Fondo, diferencia que obedece a objetivos legales y sociales distintos respecto de los fondos privados y así se considerara aplicable dicho régimen, la imposición de la sanción requiere valorar la buena o mala fe del empleador y no opera automáticamente: al respecto el H. Consejo de Estado ha establecido: 2.4.
Régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial A efectos de precisar el régimen de cesantías aplicable a los servidores de la Rama Judicial, conviene recordar lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación al respecto: « esta Sala ha precisado (Concepto 1777 de 2006) que en materia de cesantías ha existido un “régimen retroactivo de cesantías, que consiste en que esta prestación se liquida con base en el último salario devengado, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios, …” Dicho régimen fue modificado para la rama ejecutiva del poder público del orden nacional por virtud del Decreto 3118 de 1968, que dispuso la liquidación anual de la prestación y reconoció intereses a la misma, y para los servidores de la rama judicial por la Ley 33 de 1985, la cual dispuso para los que se vincularán a partir del 1º de enero de 1985 un régimen de liquidación anual definitiva con intereses.» (…) Así, a partir del 1º de enero de 1985, las personas que ingresen a la Rama Judicial se rigen en materia de cesantía por el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo adicionen y reglamenten.
Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, el Decreto 57 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus funciones legales y en desarrollo de las conferidas por el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202100218-01 11 estableció una serie de reglas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y en su artículo 10 (…) (…) Desde esta perspectiva encuentra la Sala que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que es posterior al Decreto 57 de 1993, complementa el régimen dispuesto por el Decreto 3118 de 1968 y tiene un alcance general, pues incluyó a todas “las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado” y sólo exceptuó “al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, por lo que claramente complementa el Decreto 3118 de 1968.
Por consiguiente, a juicio de la Sala dicha norma también es aplicable a la Rama Judicial (…)”2. (Negrilla y Subrayado fuera de texto original). Y sobre el ingrediente subjetivo de la mala fe la citada Corporación señalo: “(…) Ahora bien, adujo la entidad recurrente que la no consignación en tiempo tiene origen en un asunto administrativo, por lo tanto, debe considerarse su actuar de buena fe a efectos de que no haya lugar a la causación de la sanción moratoria. 72.
Sobre el ingrediente subjetivo de la mala fe, para la configuración de la sanción moratoria, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Concretamente en providencia del 7 de marzo de 2019 se consideró: «De los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 1990 esta Subsección advierte que, para que se cause la sanción moratoria no es un requisito la demostración de la buena o mala fe del empleador estatal.
Ello por cuanto la sanción se origina por la sola mora en la consignación de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías elegido por el empleado»; lo cual ha sido reiterado por esta Subsección en el entendido que la norma no exige el mismo para su causación o configuración. 73. Aunado a lo anterior, la Sala considera que las demoras en los trámites administrativos entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, no constituyen excusa válida para el desconocimiento de la obligación, dada la connotación y naturaleza de las cesantías.
Cabe recordar que esta prestación constituye un derecho mínimo laboral en favor del trabajador amparado por el principio de progresividad y en consecuencia la prohibición de regresividad (…)”3 (Negrilla y Subrayado fuera de texto original). Pues bien, revisado el material probatorio en su conjunto se determina que, el 4 de enero de 2021 el señor JESÚS BARRERA BLANCO solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA la cancelación de sus cesantías definitivas.
Así las cosas, para efectos de contabilizar el periodo a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las cesantías, se encuentra que: 2CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA; C.P.: LUIS EDUARDO MESA NIEVES; 20 DE FEBRERO DE 2025; RADICADO NO. 76001-23-33-000-2020-01347-01 (3117-2022). ACTOR: JONATHAN NARVÁEZ RAMÍREZ. DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 3 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA;
C.P.: LUIS EDUARDO MESA NIEVES; 5 DE JUNIO DE 2025; RADICADO NO. 52001- 23-33-000-2018-00388-01 (2421-2020). ACTOR: CHRISTIAN DAVID OBANDO GUERRERO. DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202100218-01 12 Solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas 4 de enero de 2021 Plazo legal Plazo de los 15 días para expedir la resolución vence 26 de enero de 2021 10 días de ejecutoria del acto 10 de febrero de 2021 Plazo 70 días hábiles venció 19 de abril de 2021 Caso concreto La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL profiere Resolución No. DESAJTUR21- 105 9 de febrero de 2021 Notificación personal A.A. 10 de febrero de 2021 Ejecutoría (10 días siguientes) 24 de febrero de 2021 La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL puso a disposición de la parte demandante las cesantías 31 de mayo de 2021 Mora total que se causó4 41 días De acuerdo con los hechos probados y la normativa aplicable, la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995 y modificada por la Ley 1071 de 2006 es procedente para funcionarios de la Rama Judicial, pues tanto la ley como la jurisprudencia del Consejo de Estado la hacen extensiva a todos los servidores públicos.
Así, basta con verificar el retraso en el pago de las cesantías para que nazca la obligación sancionatoria sin que sea necesario acreditar la mala fe lo que implica que el cargo de apelación no está llamado a prosperar; y, que en consecuencia, la sentencia de primera instancia deba confirmarse.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya 4 Días calendario Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202100218-01 13 incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de noviembre de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 108) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado