REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001-2333-000-2021-00145-00 Demandantes: EPIMENIO SILVA DUEÑES y GROBES REICH S.A.S. Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE (COVIORIENTE S. A. S.) y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Llamados en garantía: COVIORIENTE S. A. S. y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MAGISTRADA Sustanciadora: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de medida cautelar, elevada por la apoderada judicial de la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de la medida cautelar La parte demandante solicita que se decrete en su favor: “PRIMERO: Decretar la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar a la Curaduría Urbana competente la revalidación y/o modificación de la licencia urbanística 6 canaguaros, hoy Campo Hermoso, aprobada mediante resoluciones N. 102.54.537 del 27 de septiembre del 2017; aclarada y corregida mediante resolución N. 1002202814 del 21 de diciembre del 2018; prorrogada mediante la resolución N 1002202271 del 2020; proferidas por la oficina asesora de planeación municipal de Yopal.
En atención a los hechos sobrevinientes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 SEGUNDO: Disponer lo necesario para la notificación de esta providencia a la entidad curadora urbana correspondiente, así como a las demás partes interesadas.” (Consecutivo 192 samai 00155) Fundamenta su petición en los siguientes hechos relevante: Informa que el 15 de mayo de 2023 la oferta de compra realizada por COVIORIENTE se canceló en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
Ante lo anterior, los demandantes iniciaron acuerdos para la comercialización del predio y evitar más daños, por lo que mediante escritura pública No. 2704 del 8 de octubre de 2024 se realizó compraventa a favor de la sociedad CETA COMPANY S. A. S., quien decidió que el proyecto ya no se denominaría CANAGUAROS sino CAMPO HERMOSO. El 17 de julio de 2025 este Tribunal con ponencia del Despacho 02, emitió auto decretando medidas cautelares dentro de la acción popular con radicación 850012333000-2025-00052-00, en que se decretó el sellamiento del predio, la imposición de sanciones administrativas, la parte demandante asevera que se dio la orden de realización de campañas publicitarias en contra del proyecto afirmándose que es una urbanización ilegal, decisión que le ha generado graves afectaciones a la parte accionante.
Pese a lo anterior, insiste en que la licencia de urbanización se encuentra vigente, por efectos de la interrupción de términos con la radicación de la demanda, por ende, debe ser objeto de revalidación y modificación por parte de la Curaduría Urbana, teniendo en cuenta los hechos nuevos derivados del auto de 17 de julio de 2025. 2.
Oposición1 Los sujetos procesales guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 1 La parte demandante radicó el escrito de medida cautelar con copia a los buzones electrónicos de los sujetos que conforman la parte demandada, la ANDJ y el Ministerio Público como da cuenta el folio 125 consecutivo 192 samai 00155.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, el Despacho procederá a estudiar la viabilidad de su decreto, conforme a las normas y preceptos legales que fijan los requisitos para la concesión de esta. 2.1.
Problema jurídico: ¿La solicitud de medida cautelar cumple los presupuestos sustanciales de que tratan los artículos 230 y 231 del CPACA? 2.2. Tesis del despacho La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, verificada la actuación y los argumentos que soportan la petición cautelar, se colige que no guarda relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, pues las mismas van encaminadas a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado y se condene a los entes demandados al pago de la indemnización de perjuicios que se reclama.
Por ende, no es factible ordenar a la Curaduría Urbana revalidación y/o modificación de la licencia urbanística del proyecto Canaguaros pues escapa al objeto del litigio; ahora bien, si con ella se busca hacer cesar un daño aduciendo hecho sobreviniente con ocasión de providencia judicial en el expediente 850012333000-2025-00052-00, que decretó como medida cautelar el sellamiento del proyecto.
Se precisa que tal como se expone en auto de ésta misma fecha que obra en el expediente principal, en tal medio de control, se acreditó la inminencia de un daño grave a los derechos colectivos que se invocan, producto de la ejecución reiterada de urbanizaciones y construcciones ilegales sin licencia en Yopal, que amenazan el ordenamiento territorial, el ambiente sano y el especio público.
En coherencia con lo anterior, la medida cautelar pedida no es el mecanismo judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico para oponerse a una decisión de la misma naturaleza dictada en una acción constitucional como lo es la acción TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 popular, la cual está concebida como mecanismo protector de derechos colectivos y que cursa en otro despacho judicial. 2.3.
Premisas jurídicas Medidas cautelares en aplicación de la Ley 1437 de 2011. Los objetivos de la medida cautelar es la efectividad de la sentencia y asegurar el objeto del litigo, lo cual traduce que la decisión final acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. En consecuencia, la primera condición está contenida en el artículo 229 del CPACA y es que esté debidamente sustentada, que cuente con tal potencial, que vislumbre sobre la necesidad de decretarla.
El artículo 230 del CPACA establece las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberá tener relación directa y necesarias con las pretensiones de la demanda, para tal efecto el juez o magistrado Ponente tiene la facultad de establecer una o varias de las medidas señaladas en dicha disposición. Entre las contempladas en los numerales 4º y 5º, ordenar la adopción de una decisión administrativa e impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Sin embargo, el parágrafo del anterior artículo advierte que, si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad discrecional, el juez o magistrado no puede sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que debe limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello.
Por su parte, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos sustanciales que deben analizare para decretar medidas cautelares, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Sobre la exigencia de que la medida cautelar tenga relación directa y necesarias con las pretensiones de la demanda, el Consejo de Estado ha señalado: “Lo anterior en el entendido de que lo pretendido por los demandantes con el ejercicio de la demanda de la referencia, es que se les indemnicen los perjuicios que consideran les fueron causados con el incumplimiento de los acuerdos de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito en el municipio de Tibú, Norte de Santander, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, mientras que las medidas cautelares solicitadas se dirigen a que se adopten acciones para la continuación de los programas que afirman han sido incumplidos, omisión que, según la demanda, es el origen del daño por el que ahora se reclama.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 En los anteriores términos, como lo que se pretende con este medio de control es el resarcimiento de un perjuicio que los demandantes dicen haber sufrido, las medidas cautelares no tendrían la virtualidad de resarcir dichos perjuicios ya causados, razón por la cual no se puede concluir que estas guardan una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, podría considerarse que, eventualmente, las medidas cautelares solicitadas estarían orientadas a lograr que cesen los perjuicios que se les sigue causando por las omisiones señaladas. No obstante, como en este momento procesal no se encuentra acreditado el referido incumplimiento, ningún pronunciamiento se hará en este momento procesal respecto del deber de implementar medidas para continuar con los programas de sustitución por la erradicación de cultivos ilícitos.”2 3.
Caso concreto Examinadas las pretensiones de la demanda se observa que están dirigidas a que se declare a las entidades accionadas responsables extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la radicación de la oferta de copra contenida en el CVY 07-356 y a la demora en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal para su trámite, que a su juicio llevó al traste el proyecto inmobiliario “Canaguaros” que contaba con licencia de urbanismo emitida por el municipio de Yopal, y en consecuencia solicitan que se decrete en su favor la indemnización de los perjuicios sufridos.
Analizada la solicitud cautelar que se radicó por la parte demandante durante el término concedido para alegar de conclusión, se verifica que está dirigida a que se ordene a la Curaduría Urbana competente la revalidación y/o modificación de la licencia urbanística del mencionado proyecto, ante el hecho sobreviniente consistente en que este Tribunal en auto del 17 de julio de 2025 proferido en la acción popular con radicado 850012333000-2025-00052-00, decretó como medida cautelar el sellamiento del proyecto al verificar que al parecer no cumplía requisitos legales y amenazar derechos colectivos. 2 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Magistrada ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Auto del 18 de marzo de 2022. Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00557-01(AG). Actor: PASCUAL BUITRAGO CARRILLO Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 La anterior providencia fue aportada con el escrito de medida cautelar, y en ella se expone: “b.- ORDENAR el sellamiento de todas las urbanizaciones ilegales en el MUNICIPIO DE YOPAL incluyendo las ya construidas y las que están en proceso, con el objetivo de proteger el ordenamiento territorial, la salud pública, el ambiente y la seguridad ciudadana.
La petición se basa en la proliferación de desarrollos urbanos sin licencias ni cumplimiento de requisitos legales, lo que ha generado graves afectaciones ambientales, riesgos para la salubridad y la seguridad y vulneración de derechos colectivos como el acceso a servicios públicos y un ambiente sano, por lo que busca que se implemente: ➢ La prohibición inmediata de la comercialización de los lotes en todas las urbanizaciones ilegales. ➢ La Instalación de avisos visibles que, informen a la comunidad sobre la ilegalidad de las urbanizaciones y los riesgos asociados. ➢ La Intervención de las Autoridades Competentes como la Alcaldía de Yopal, CORPORINOQUIA y la Policía Nacional, para asegurar que el sellamiento se realice de manera efectiva y sin obstrucciones (fls. 29 a 32 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Al respecto se encuentra lo siguiente: ➢ Informes de visitas de control y seguimiento por parte del Municipio de Yopal en la que se evidencio -índice 23 SAMAI-: (…) GUAFILITO VEREDA EL CHARTE 00100170039000 18 de septiembre de 2024 se detectaron actividades como parcelación, movimientos de tierra, replanteo arquitectónico, trazado de linderos, construcción de vía de acceso y colocación de valla para venta de lotes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 Estas acciones corresponden al uso de suelo rural, según el certificado y el acuerdo 024 de 2013 del municipio de Yopal. Se concluye que se están adelantando un proyecto de loteo y urbanización, contraviniendo la normatividad vigente sobre el uso del suelo.
(…) Frente a este panorama y en cumplimiento a los criterios jurisprudenciales exigidos para el decreto de medidas cautelares se encuentra debidamente acreditada la inminencia de un daño grave a los derechos colectivos, producto de la ejecución reiterada de urbanizaciones y construcciones ilegales sin licencia en Yopal, que amenazan el ordenamiento territorial, el ambiente sano y el espacio público, conforme lo indican los informes técnicos del municipio y los procesos sancionatorios ambientales iniciados por CORPORINOQUIA.
Esta situación además de ser evidente ha sido reconocida por la misma administración municipal, lo que demuestra que las acciones preventivas adoptadas han resultado insuficientes, haciendo necesaria una intervención judicial urgente. (…) 1.- DECRETAR como MEDIDAS CAUTELARES a cargo del MUNICIPIO DE YOPAL, las cuales deberán cumplirse en el término de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria del presente proveído, las siguientes: a. Ejecutar el sellamiento inmediato de todas las urbanizaciones y parcelaciones identificadas como ilegales dentro de su jurisdicción, tanto las ya construidas como aquellas que actualmente se encuentran en fase de ejecución, impidiendo cualquier tipo de actividad nueva o continuación de obras mientras no se cuente con la aprobación legal correspondiente. b. Colocar avisos claros, visibles y permanentes en los accesos y zonas comunes de cada predio ilegalmente urbanizado, informando a la comunidad sobre la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 ausencia de licenciamiento urbanístico, la situación de ilegalidad y los riesgos asociados a la adquisición y uso de estos inmuebles. c. Realizar campañas preventivas e informativas en medios oficiales, digitales y físicos para advertir a la ciudadanía sobre la ilegalidad de las urbanizaciones sujetas a esta orden, los riesgos de comprar lotes en proyectos sin licencia y las consecuencias legales y patrimoniales asociadas. d. Disponer que en las urbanizaciones ilegales en las que se identifique población asentada concurran el URBANIZADOR y el MUNICIPIO DE YOPAL para garantizar que se presten de manera continua, eficiente y accesible los servicios públicos, garantizando la calidad y la cobertura necesarias.”3 Así las cosas, se colige sin duda alguna que la medida cautelar solicitada por la parte demandante es improcedente, por los siguientes motivos: i.) No guarda relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda: mientras el medio de control de reparación directa de la referencia busca el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente causados por las accionadas, la reciente petición de medida cautelar tiene como propósito hace cesar los perjuicios que al parecer se causan con el sellamiento preventivo ordenado mediante decisión judicial dictada en acción popular que cursa en este Tribunal, circunstancia que no tiene nada que ver con el origen de este proceso, ordenándole a la Curaduría Urbana la revalidación y/o modificación de la licencia urbanística del proyecto Canaguaros, hoy Campo Hermoso, aprobada mediante resoluciones N. 102.54.537 del 27 de septiembre del 2017; aclarada y corregida mediante resolución N. 1002202814 del 21 de diciembre del 2018; prorrogada mediante la resolución N 1002202271 del 2020; proferidas por la oficina asesora de planeación municipal de Yopal. ii.) Será en la decisión de fondo, donde se evalúe la existencia de los perjuicios a indemnizar, frente a las pretensiones de reparación directa. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE.
Magistrada ponente: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ. Auto del 17 de julio de 2025. Medio de Control: POPULAR. Radicación: 8500123330002025-00052-00. Demandante: ANGI KATERINE GOMEZ NIÑO. Demandados: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y OTROS. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 Ahora bien, se incorporó al expediente escritura pública 002704 del 8 de octubre de 2024 de la Notaría Única de Aguazul mediante la cual se transfirió la totalidad del inmueble identificado con M. I. 470-5713 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal a la sociedad comercial CETA COMPANY SAS, como prueba sobreviniente, de donde se deduce que el proyecto Canaguaros al parecer ya no es de propiedad de los accionantes, circunstancia que así lo expresa su apoderada.
Analizadas las nuevas evidencias arrimadas al proceso, se corrobora que la empresa CETA COMPANY SAS una vez decretada la medida cautelar en la acción popular, procedió a oficiar a los demandantes en este proceso el 19 de julio de 2025 a fin de que procedieran al saneamiento de situación jurídica del predio y la licencia de urbanización. Por tanto, no resulta lógico y coherente que se busque a través de una medida cautelar el cumplimiento de la obligación de saneamiento del bien inmueble que fue vendido, la cual le corresponde al vendedor, bajo el argumento de que se persigue la cesación del daño, porque escapa a la finalidad misma del proceso ordinario de reparación directa. iii.) La orden que se pide tiene como destinataria la Curaduría Urbana que no es parte del proceso de la referencia. iv.) Implicaría sustituir a la Curaduría Urbana como autoridad competente para establecer si hay lugar a renovar o modificar la licencia urbanística concedida para el proyecto inmobiliario. v.) Significa de algún modo desconocer una decisión judicial emitida por un juez constitucional que adoptó precisamente una medida cautelar para proteger derechos colectivos.
En conclusión, la medida cautelar no satisface los presupuestos de los artículos 230 y 231 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 Por consiguiente, el Despacho,
RESUELVE
ÚNICO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FJCM