REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad Radicado: 85001-33-33-001-2016-00231-01 Demandante: Eduardo Alberto Peláez Mesa Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA APROBACIÓN PLAN PARCIAL DE DESARROLLO URBANO / DECRETO MUNICIPAL CUMPLE NORMATIVA SUPERIOR / factibilidad de servicios públicos es requisito esencial, el plan maestro de acueducto y alcantarillado no está contemplado en normas superiores.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 El señor Eduardo Alberto Peláez Mesa, instauró demanda de nulidad contra el municipio de Yopal, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Pág. 4 consecutivo 1– primera instancia – índice 3 SAMAI Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 1.1. Declarar la nulidad del Decreto 078 del 12 de mayo de 2015 proferido por el alcalde municipal de Yopal, a través del cual se adopta el plan parcial del suelo de expansión urbana polígono 3 denominado Palmarito. 1.2.
Consecuente con lo anterior se declare la nulidad de todos los actos administrativos que se expidieron a partir del decreto antes mencionado. 2. Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 2.1. El 6 de noviembre de 2014 se radicó ante el municipio de Yopal el proyecto Plan Parcial Palmarito, ubicado en suelo de expansión urbana polígono 3. 2.2.
El 10 de diciembre de 2014 la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal emitió concepto favorable al mencionado proyecto, sin cumplir requisitos legales. 2.3. Lo anterior, porque fue hasta el 18 de febrero de 2015 que se radicó por el ente municipal ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía el mencionado proyecto para su correspondiente concertación. 2.4.
Se firmó acta de concertación ambiental en la cual se plasmaron observaciones de orden técnico y ambiental, en donde el municipio de Yopal se comprometió a garantizar el cumplimiento de aspectos contemplados en el POT y la Resolución No. 300.41.13.1684 del 27 de noviembre de 2013 proferida por la autoridad ambiental. 2.5. Pese a lo anterior, el municipio de Yopal emitió el Decreto 078 del 12 de mayo de 2015 antes de que se hubiera proferido el acto administrativo aprobatorio de la concertación de asuntos 2 Págs. 1 y 4 consecutivo 1– primera instancia – índice 3 SAMAI Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 ambientales, porque CORPORINOQUIA profirió la Resolución No. 300.41-15-0961 el 24 de junio de ese año, de forma posterior. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación3. Cita los artículos 311, 313 numerales 2 y 7, 315 numeral 5 de la Constitución Política, las Leyes 142 de 1994 y 388 de 1997, los decretos 2181 de 2006, 4300 de 2007, 1478 de 2013 y Acuerdo 024 de 2013. Señala como único cargo, la violación de normas superiores, indicando que el plan parcial Palmarito no cumple con las condiciones para su aprobación señaladas en el artículo 134 del POT, porque el municipio de Yopal en su perímetro urbano no alcanza el 95% de consolidación. Además, debía contarse con factibilidad de servicios públicos y la certificación expedida por la EAAAY de fecha 8 de enero de 2015 fue posterior, sin que se tuviese de forma previa el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y el Plan de Gestión integral de Residuos Sólidos “PGIRS”.
En la formulación del plan parcial y en concepto de viabilidad se desconocieron los principios centrales de la Ley 388 de 1997, entre ellos, la función social y ecológica de la propiedad privada, la prevalencia del interés general sobre el particular, el urbanismo como función pública, la distribución equitativa de las cargas y beneficios derivados del desarrollo urbano y la participación en plusvalía. Agrega que, no se tuvo en cuenta la obligación de destinar como mínimo el 30% del suelo útil a la construcción de vivienda de interés prioritaria VIP en suelo de expansión. 3 Págs. 4 y 16 consecutivo 1– primera instancia – índice 3 SAMAI Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 Discute que el concepto técnico emitido por CORPORINOQUIA para la firma del acta de concertación ambiental, no se ajusta a los establecido en el POT y a las normas superiores, porque los soportes que se anexan para lograr la aprobación del plan parcial que fueron avalados por la jefe de la oficina asesora de planeación de Yopal, no son los exigidos por esta norma.
Tampoco el municipio de Yopal dio cumplimiento a los compromisos asumidos en el acta de concertación, y la autoridad ambiental no realizó seguimiento. 4. Contestación de la demanda4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el polígono del plan parcial denominado Palmarito hace parte de los suelos de expansión determinados por el Acuerdo Municipal No. 024 de 2023, cuenta con factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, conectividad y accesibilidad vial, y desarrollos urbanísticos en virtud de normas anteriores que adoptaron este sector como suelo urbano. Agrega, que el acto administrativo fue expedido por el alcalde municipal de Yopal conforme a sus competencias y funciones establecidas en la ley, respetando y aplicando el POT, respetando el procedimiento contemplado en la ley.
En la contestación de la demanda se formularon las excepciones de “indebida escogencia y caducidad de la acción” y “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”. 5. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó compulsar copias de lo actuado con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Como sustento de su 4 Consecutivo 9– primera instancia – índice 3 SAMAI 5 Consecutivo 36– primera instancia – índice 3 SAMAI Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 decisión señala que, conforme al artículo 136 del Acuerdo Municipal de Yopal 024 de 2013 para aprobar un plan parcial, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: i.) el 95% de las áreas vacantes en el perímetro urbano estén desarrolladas; ii.) se garantice las condiciones de construcción de la infraestructura vial arterial; iii.) tener formulado el plan maestro de acueducto y alcantarillado; iv.) articularse con las disposiciones de la EAAAY en cuanto a redes de acueducto y alcantarillado; y, v.) mantener estrecha armonización con el plan de servicios públicos y movilidad.
Sin embargo, al contrastar la información certificada por la EAAAY de Yopal en oficios del 23 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015, mediante los cuales se determinó la factibilidad en la prestación de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo en la zona de expansión, nada se dijo sobre la armonización del sistema con el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, requisito indispensable para la aprobación y adopción de los planes parciales.
Agrega que, de la revisión documental del plan parcial aprobado mediante el acto administrativo sometido a escrutinio judicial, no se menciona la existencia del referido plan maestro, al punto que de la información publicada en el sitio web de la entidad accionada, se encontró que sesión ordinaria del 15 de junio de 2018 se realizó control político a la EAAAY, ratificando que aún no se contaba con dicho instrumento.
Encontró probado que cuando se adoptó el plan parcial de expansión no existía un plan maestro de acueducto y alcantarillado que permitiera establecer la debida prestación de estos servicios públicos, por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad porque fue expedido sin cumplir el requisito previsto en el artículo 136 del POT.
Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 6. Recuro de apelación6. La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Como soporte de sus argumentos, plantea los siguientes cargos: Primer cargo, el Decreto 078 de 2015 se encuentra alineado con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Yopal, establecido en el Acuerdo Municipal 024 de 2013, el cual incluye la Resolución 300.41.13.1684 del 27 de noviembre de 2013, expedida por Corporinoquia.
En esta Resolución se formalizó la concertación ambiental, comprometiendo al municipio de Yopal a garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el perímetro urbano, incluyendo los planes parciales La Estrella – Bon Hábitat, las zonas de expansión urbana nororiental y suroccidental, así como los núcleos urbanos 1 y 2.
Dicha Resolución también establece que, según certificación emitida por la EAAAY el 3 de septiembre de 2015, existe factibilidad condicionada para los suelos de expansión contemplados en el POT, sujeta a la formulación de los respectivos planes parciales y a la elaboración de estudios y diseños técnicos. En coherencia con lo anterior, el recurrente señala que en el acta final de concertación ambiental del plan parcial Palmarito, suscrita el 26 de marzo de 2025, la autoridad ambiental verificó la existencia de factibilidad condicionada para los servicios públicos, conforme a la certificación expedida por el prestador municipal el 23 de diciembre de 2014.
Por tanto, no era procedente que el a quo interpretara de manera restrictiva el artículo 133 del POT, exigiendo como requisito indispensable 6 Consecutivo 40– primera instancia – índice 3 SAMAI Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 la existencia de un plan maestro de acueducto y alcantarillado, cuando las directrices de Corporinoquia no lo contemplaban como tal.
En consecuencia, el acto administrativo se ajusta al artículo 1º del Decreto 2181 de 2006, al no modificar la clasificación del suelo ni las normas urbanísticas del POT. Además, cumple con los requisitos de factibilidad para la extensión de redes de servicios públicos, conforme al artículo 2, numeral 3 del Decreto Nacional 3050 de 2013, y contaba con factibilidad condicionada para la prestación de servicios públicos domiciliarios, respaldada por estudios y diseños aprobados por la EAAAY, en línea con el reglamento técnico de saneamiento básico y agua potable.
De acuerdo con el artículo 8 del Decreto Nacional 3050 de 2013, no era procedente exigir requisitos adicionales a los establecidos en dicha norma. En este caso, no se requería el plan maestro de acueducto y alcantarillado, dado que existían certificaciones de disponibilidad de servicios públicos. Segundo cargo, el apelante cuestiona la interpretación realizada por la primera instancia sobre las disposiciones del POT relacionadas con el plan maestro de acueducto y alcantarillado, ya que se basó únicamente en el artículo 33, omitiendo el contenido del artículo 133.
Este último contempla el desarrollo del macroproyecto urbano en zonas de expansión y establece medidas para la extensión de redes de servicios públicos domiciliarios, así como la proyección de redes primarias y el reparto de cargas y beneficios incluidos en el plan parcial. Tercer cargo, se argumenta que la decisión del Juzgado se fundamentó en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Yopal del 15 de junio de 2018, en la que se realizó un control político a la EAAAY.
Esta prueba fue utilizada sin permitir la contradicción por parte de las partes, lo que Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 vulnera el debido proceso, ya que no fue decretada ni incorporada legalmente al expediente. Subsidiariamente, se plantea que existe una situación consolidada respecto a personas que han obtenido licencias urbanísticas, y que exigir el plan maestro de acueducto y alcantarillado como requisito podría obstaculizar el desarrollo urbano del municipio.
Esto afectaría la continuidad de proyectos de vivienda de interés social ya aprobados, como “Las Mariselas” y “Villa David”, que no contaban con dicho requisito. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto el 31 de julio de 2025 (Índice 00003, segunda instancia - SAMAI), el 24 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (índice 0005 – segunda instancia - SAMAI), y dentro del término legal el Ministerio Público rindió concepto.
Concepto del Ministerio Público7 El señor procurador 53 Judicial II Administrativo, luego de hacer un recuento de los presupuestos fácticos planteados en la demandada y de los medios probatorios allegados, advierte que la sentencia apelada debe ser confirmada. Afirma que el Juzgado, efectuó una interpretación conforme a derecho sobre el escaso material probatorio incorporado al proceso, contrastando en debida forma el contenido del acto administrativo censurado con las normas que rige la materia planteada, artículos 19 de 7 Índice 00009, segunda instancia - SAMAI Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 la Ley 388 de 1997, 33, 132, 133, 134, 135 y 136 del Acuerdo Municipal 024 de 2013 y Decreto 1077 de 2015.
En lo que atañe al cargo sobre el cual gravita la alzada, en criterio del Ministerio Público el plan maestro de acueducto y alcantarillado es un requisito esencial que debe cumplirse de forma previa a la aprobación de un plan parcial, porque de este instrumento de planificación depende la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, previniendo fallas futuras, el cual está contemplado en el POT de Yopal, norma que está vigente y no puede ser obviado por las autoridades municipales.
En consecuencia, el acto administrativo está viciado de nulidad como se plantea en la demanda. En relación con la interpretación que realiza el recurrente sobre el acta final de concertación ambiental del proyecto y las directrices que impartió Corporinoquia, advierte que no implica que estuviera ajustado a las normas de ordenamiento territorial, pues la autoridad ambiental tiene competencia sobre el componente ambiental.
En ese sentido, insiste que analizadas las pruebas recaudadas no queda duda respecto a las flagrantes omisiones por parte de los servidores públicos que intervinieron en la aprobación y expedición del acto administrativo demandado. Adiciona que, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal certificó que dicho proyecto cumplía con los lineamientos del reglamento de saneamiento básico y agua potable, sistemas de acueducto, de recolección y evacuación de aguas residuales domésticas y pluviales, y advirtió de la disponibilidad de los servicios por la vía Matepantano, empero, reitera que el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado es la norma técnica que establece las condiciones necesarias para garantizar el abastecimiento actual y futuro de agua potable y el servicio de alcantarillado pluvial y sanitario, y no bastaba con Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 la simple certificación de la EAAAY.
En suma, no existía una viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Concluye que, el acto administrativo censurado es nulo por incurrir en flagrante desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse, en especial desconoció el POT de Yopal. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 3.2. Problemas jurídicos ¿La formulación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado era un requisito previo y esencial para la aprobación del plan parcial del suelo de expansión urbana polígono 3 denominado Palmarito, mediante el Decreto 078 del 12 de mayo de 2015? ¿La certificación de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, resultaba suficiente para impartir aprobación del mencionado plan parcial? ¿La información publicada en la página web de la entidad pública puede ser valorada sin decretarse como prueba en el proceso judicial? Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 3.3.
Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es adversa, teniendo en cuenta que los requisitos de formulación, revisión y aprobación de los planes parciales están consagrados en normas nacionales que prevalecen sobre el plan de ordenamiento territorial adoptado por los municipios, en el caso específico el PMAA no está contemplado dentro de los requisitos a acreditar.
En coherencia con lo anterior, la respuesta al segundo cuestionamiento, es afirmativa, porque el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2181 de 2006 modificado por el artículo 4 del Decreto 1478 de 2013 (compilado en el artículo 2.2.4.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015), exige la factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios públicos y las condiciones específicas para su prestación efectiva, el que una vez emitido por la empresa de servicios públicos le otorga el derecho al titular de la prestación del servicio.
Finalmente, en cuanto al tercer problema jurídico, es afirmativa, en consideración a que se trata de hechos notorios y públicos la información publicada por las entidades públicas en sus portales digitales, que cualquier persona puede acceder y conocer. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Del ordenamiento territorial municipal La Constitución Política de 1991 consagró al municipio como la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado y le corresponde entre otras competencias, ordenar el desarrollo de su territorio conforme a su artículo 311.
En el artículo 313 numerales 2º y 7º ibidem se le asignó al Concejo Municipal adoptar los correspondientes Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; y, reglamentar los usos del suelo, dentro de los límites que fije la ley. Al respecto, la Corte Constitucional sostiene: “c) Las competencias concurrentes en los usos del suelo No obstante que sean los concejos municipales y distritales los órganos constitucionalmente encargados de reglamentar los usos del suelo, el territorio municipal es, a la vez, parte del territorio departamental y, a su turno, integrante del territorio nacional.
Esto implica que sobre el territorio confluyen diversos intereses y, por lo tanto, en virtud del principio constitucional de concurrencia (artículo 288 de la Constitución), las competencias en la materia, no se agotan con la expedición de los POT, por parte de los municipios. “Las competencias en materia urbanística y de ordenamiento territorial son objeto de distribución constitucional y de coexistencia de competencias concurrentes de regulación normativa entre los niveles central, departamental y municipal, como suele darse en un estado descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales”.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley 388 de 1997 dispone, como uno de sus objetivos, “4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes”8 (Negrilla fuera de texto) La Ley 388 de 1997 contempla en su artículo 6 que el ordenamiento territorial municipal tiene como objetivo complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, realizando intervenciones sobre el territorio de manera racional y sostenible, definiendo las estrategias de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales; diseñando y adoptando los instrumentos, procedimiento de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanísticas integrales. 3.4.2.
Requisitos para la aprobación de planes parciales en el municipio de Yopal 8 Sentencia C-138 de 2020. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 La Ley 388 de 1997 en su artículo 19 establece que los planes parciales son instrumentos mediante los cuales se desarrolla y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deben desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales.
El plan parcial según la citada norma debe incluir los siguientes aspectos: “1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local. 2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas; los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y las prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad de la actuación o de la operación urbana contemplada. 3.
Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área específica objeto de la operación urbana objeto del plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas. 4. La definición del trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; la localización de equipamientos colectivos de interés público o social como templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan de ordenamiento. 5.
Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la operación o actuación respectiva. 6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento.
Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación municipal o distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.” (Negrita fuera del texto) En cuanto al procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales, el artículo 27 ibidem modificado por el artículo 180 del Decreto 19 de 2012, vigente al momento de la expedición del acto acusado de nulidad, señala: 1.) Elaboración por parte de autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o particulares interesados; 2.) La Oficina de Planeación Municipal o Distrital, o la dependencia que haga sus veces, revisará el proyecto parcial con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos, para lo cual tiene 30 días hábiles prorrogables por un lapso igual, so pena de entenderse aprobado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo; 3.) Aprobado el proyecto mediante acto administrativo expreso o ficto, se someterá a consideración de la autoridad ambiental, a efectos de que de manera conjunta con el municipio acuerden los asuntos expresamente ambientales, para lo cual se dispondrá de 15 días hábiles prorrogables por un término igual; 4.) Durante el periodo de revisión del plan parcial se surtirá una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que éstos expresen sus observaciones; 5.) Efectuadas las anteriores etapas, dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del proyecto mediante acto administrativo o la Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 concertación ambiental, cuando sea el caso, el alcalde municipal lo adoptará mediante decreto.
El trámite de los planes parciales fue reglamentado por el Decreto 2181 de 2006 compilado en el Decreto 1077 de 2015, reiterando en el parágrafo del artículo 1º que los planes parciales no podrán en ningún caso, modificar la clasificación del suelo, ni las determinaciones y demás normas urbanísticas adoptadas en los planes de ordenamiento territorial.
Sobre el contenido de la solicitud o formulación del proyecto de plan parcial, se corrobora que debe contener: “Artículo 2.2.4.1.1.7 Formulación y radicación del proyecto de plan parcial. La formulación consiste en la elaboración de la propuesta completa del plan parcial desarrollada conforme con lo establecido en el presente capítulo.
Los proyectos de planes parciales se radicarán en la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces anexando además de los documentos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.4.1.1.3 del presente decreto, los documentos que se señalan a continuación, sin perjuicio de que para la elaboración de planes parciales en tratamiento de desarrollo se tenga en cuenta lo dispuesto en la sección 4 del presente capítulo. 1.
Documento Técnico de Soporte que contendrá como mínimo: 1.1 Memoria justificativa del plan parcial y sus condiciones de partida y criterios de diseño, donde se expliquen las condiciones evaluadas en la fase de diagnóstico, la pertinencia y procedencia del plan parcial, así como los objetivos y criterios que orientaron las determinaciones de planificación adoptadas en la formulación del mismo. 1.2 Presentación del planteamiento urbanístico proyectado con la definición de los sistemas del espacio público y los espacios privados. 1.3 Presentación de la estrategia de gestión y financiación y de los instrumentos legales aplicables para el efecto. 1.4 Cuantificación general de la edificabilidad total, según uso o destino y cuantificación financiera de la intervención. 2.
Cartografía en escalas 1:2000 o 1:5000 que incluya como mínimo: Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 2.2 Planos del diagnóstico. 2.2.1 Plano topográfico del área de planificación, señalando los predios con sus Folios de Matrícula Inmobiliaria. 2.2.2 Plano de localización de los sistemas generales o estructurantes proyectados y existentes. 2.3 Planos normativos de la formulación: 2.3.1 Plano general de la propuesta urbana o planteamiento urbanístico. 2.3.2 Plano de la red vial y perfiles viales. 2.3.3 Plano de espacio público y de la localización de equipamientos. 2.3.4 Plano del trazado de las redes de servicios públicos. 2.3.5 Plano de usos y aprovechamientos. 2.3.6 Plano de asignación de cargas urbanísticas. 2.3.7 Plano del proyecto de delimitación de las unidades de actuación urbanística y/o de gestión. 2.3.8 Plano de localización de las etapas de desarrollo previstas. 2.3.9 Plano de delimitación de las zonas o subzonas beneficiarias de las acciones urbanísticas que permitan determinar el efecto de plusvalía, cuando a ello hubiere lugar. 3.
La propuesta del proyecto de decreto que adopta el plan parcial con sus normas urbanísticas. 4. El proyecto de delimitación del área de planificación del plan parcial. 5. El proyecto de delimitación de las unidades de actuación urbanística. 6. La factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios públicos y las condiciones específicas para su prestación efectiva.” (Decreto 2181 de 2006, artículo 7°, modificado por Decreto 1478 de 2013, artículo 4°).
(Negrita fuera del texto) En el caso particular, el municipio de Yopal mediante Acuerdo Municipal 024 del 29 de diciembre de 2013 adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, en su artículo 33 consignó lo concerniente al Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, dadas las condiciones problemáticas de la Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 ciudad de estos sistemas, para tal efecto se disponen las siguientes directrices: i.) De inmediato se deben adelantar los estudios técnicos que permitan definir la localización de los terrenos y las tecnologías más apropiadas para implementar, los nuevos sistemas de tratamiento (PTAR y PTAP) tanto en acueducto como alcantarillado, la administración municipal tendrá un término máximo de 4 años para desarrollar dichos estudios. ii.) La formulación del plan maestro debe contemplar la expansión futura de la ciudad en cada una de las zonas propuestas. iii.) No se debe iniciar ninguna obra en la zona de expansión, sin que se tenga formulado el macroproyecto urbano de la zona de expansión el cual deberá contemplar las medidas para la extensión de las redes de SPD. iv.) Para las zonas de expansión se debe formular el respectivo plan parcial, y en este plan se debe incluir las proyecciones de las redes primarias que definirá el plan maestro. v.) Los planes parciales futuros deberán incorporar el reparto de cargas y beneficios, en donde se especifique los montos a distribuir, dentro de los propietarios objeto del plan parcial, de las redes primarias de acueducto y alcantarillado. vi.) En ningún caso, la administración municipal se hará cargo de los costos de la red primaria de acueducto y alcantarillado dentro de los planes parciales.
Por su parte, el artículo 51 define el sistema de servicios públicos domiciliarios urbano, como el conjunto de redes primarias y secundarias para los servicios públicos SPD, en especial de acueducto y alcantarillado, los cuales tendrán que detallarse, diseñarse y señalar los parámetros de financiación mediante la formulación de un Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, la cual debe garantizar la cobertura, Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 calidad y acceso a todos los habitantes del sector urbano, proyectando la extensión de sus redes hacia las 3 zonas de expansión. El artículo 133 del POT de Yopal, dispone que para formular planes parciales en tratamiento de desarrollo, zonas de expansión y de renovación urbana, se debe ajustar a lo dispuesto en los decretos 2181 de 2006 y 4300 de 2007 y demás normas legales vigentes sobre la materia; y, que los decretos de los planes parciales tendrán como mínimo, entre otras cosas: “2.
La definición del trazado y características de las redes de servicios públicos domiciliarios, el espacio público, las vías y la formación de articulación con los sistemas estructurales a nivel municipal, tales como el sistema ambiental, las redes matrices de SPD, las vías arterias y el sistema municipal de espacio público y equipamientos.
De igual forma se concretarán los instrumentos a través de los cuales se dispondrá de suelo para la construcción de usos públicos (…)”(Negrita fuera del texto) En relación con los requisitos para la aprobación de los planes parciales, el artículo 136 ibidem establece los siguientes presupuestos: “ARTÍCULO 136. Condiciones para la aprobación de los planes parciales.
La adopción de los planes parciales por medio de decreto, en zonas de expansión, estará supeditada a que el 95% de las áreas vacantes en el perímetro urbano estén desarrolladas, además de que se garanticen las condiciones de la construcción de la infraestructura vial arterial. De igual forma se debe tener formulado el plan maestro de acueducto y alcantarillado” (Negrita fuera del texto) Sobre este punto, el Consejo de Estado explica: “De manera general, debe establecerse que los planes parciales son instrumentos por los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones del POT para áreas del suelo urbano o de expansión, no pueden contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos, habida cuenta de que los desarrollan; deben ser adoptados mediante decreto por parte del Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 alcalde municipal o distrital; y no cuentan dentro del proceso de su formulación y adopción con la participación del Concejo Municipal.”9 3.4.3.
La garantía y disponibilidad de servicios públicos domiciliarios En cuanto a la prestación de servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, los cuales están sometidos al régimen jurídico que establezca la ley, según se desprende del artículo 365 constitucional.
En esa misma línea, al municipio le corresponde prestar los servicios públicos en su jurisdicción según el artículo 311 ibidem. En concordancia con los anteriores mandatos superiores, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, reitera que es competencia de los municipios prestar los servicios públicos, y de forma especial le corresponde asegurar el de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica de forma directa o a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privada o mixta.
El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 establece el deber de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios, y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para tal efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que se demuestre que no contaba con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN PRIMERA. Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sentencia del 2 de febrero de 2012. Ref.: 760012331000200602757 02. Actor: RAFAEL ÁNGEL DÍAZ MARÍN. Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 Mediante el Decreto 3050 de 2013 se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de mencionados servicios públicos.
Define en su artículo 3º la factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, como el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial, permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, atendiendo al reparto equitativo de cargas y beneficios, la cual tendrá una vigencia de 5 años, y una vez concedida no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio.
En relación con la prohibición de requisitos adicionales para garantizar la disponibilidad de servicios, el artículo 8 ibidem, ordena: “Artículo 8°. Prohibición de requisitos adicionales. El estudio que adelante el prestador con el fin de resolver una solicitud de disponibilidad inmediata de servicios, deberá ceñirse a determinar si cuenta o no con capacidad para atender las demandas asociadas a las solicitudes de servicios de acueducto y/o alcantarillado, teniendo en cuenta lo definido en el presente decreto.
En los planes de ordenamiento territorial, las reglamentaciones municipales o distritales o en los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En el evento de existir cualquier discrepancia se dará aplicación estricta a lo definido en el presente decreto.
(…).” (Negrilla fuera de texto) 4.4.4. La concertación ambiental y sus alcances Como se analizó previamente, el artículo 27 de la Ley 388 de 1997 estableció la etapa de concertación ambiental del proyecto de plan parcial aprobado por el municipio. El Decreto 1077 de 2015, establece los Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 determinantes ambientales para la formulación del plan parcial, sobre los cuales se pronunciará la autoridad ambiental, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.4.1.1.6 Determinantes ambientales para la formulación del plan parcial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, La autoridad de planeación municipal o distrital deberá solicitar el pronunciamiento de las autoridades ambientales competentes sobre las siguientes determinantes ambientales, con base en las cuales se adelantará la concertación ambiental: 1. Los elementos que por sus valores naturales, ambientales o paisajísticos deban ser conservados y las medidas específicas de protección para evitar su alteración o destrucción con la ejecución de la actuación u operación urbana. 2.
Las características geológicas, geotécnicas, topográficas y ambientales del área objeto de la solicitud. 3. Las áreas de conservación y protección ambiental incluidas y las condiciones específicas para su manejo. 4. La factibilidad, cantidad y calidad del recurso hídrico y las condiciones para el manejo integral de vertimientos líquidos y de residuos sólidos y peligrosos.
(Numeral modificado por Decreto 1478 de 2013, artículo 2°). Parágrafo. El interesado podrá aportar los estudios y documentos que resulten necesarios para sustentar la formulación del proyecto de plan parcial en relación con las determinantes ambientales de que trata este artículo.” (Decreto 2181 de 2006, artículo 5B, modificado por Decreto 4300 de 2007, artículo 6°).
“Artículo 2.2.4.1.2.2 Concertación con la autoridad ambiental y documentos requeridos para ello. Expedido el concepto de viabilidad por parte de la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces, ésta lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito adelanten la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales, si esta se requiere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
El proyecto de plan parcial se radicará con los documentos de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 2.2.4.1.1.7 del presente decreto, ante la autoridad ambiental de conformidad con los términos en que se expidió el concepto de viabilidad. La autoridad ambiental sólo podrá presentar observaciones de carácter exclusivamente ambiental en relación con el ordenamiento territorial, las cuales deben estar técnicamente y con base en la normativa ambiental vigente; y no podrá exigir la entrega de información adicional a la Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 radicada con el proyecto de plan parcial en la oficina de planeación o la que haga sus veces, salvo que se trate de información que pueda suministrar la oficina de planeación municipal o distrital en relación con las condiciones ambientales propias de la escala de planificación del plan parcial.
Las observaciones de la autoridad ambiental podrán ser objetadas por las autoridades municipales y distritales, a través del recurso de reposición de que trata el siguiente parágrafo. Parágrafo. La concertación culminará con una acto administrativo, que hará parte integral de los documentos constitutivos del plan parcial, y contra el cual procederá el recurso de reposición en los términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La autoridad ambiental no podrá desconocer los actos administrativos previos que sustentan los trámites de concertación sometidos a su consideración. (…)” Así las cosas, la Sala colige que la concertación ambiental versa únicamente sobre los puntos relativos a los determinantes ambientales descritos en la norma citada, incluyendo la prestación de servicios públicos domiciliarios que puedan afectar el medio ambiente. 4.4.5.
De la prueba legalmente obtenida y su valoración El artículo 211 del CPACA indica que en los procesos que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado, se aplicarán en materia probatorias las normas del CGP. Además, en el artículo 214 regula la exclusión de la prueba por violación al debido proceso.
Por su parte, el artículo 164 del CGP, prescribe que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que aquellas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho; y, el artículo 167 ibidem advierte que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas prescriben, sin perjuicio de que el juez pueda distribuir la carga de probar al momento de decretar pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, y, que los Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
En relación con el principio de necesidad de la prueba el Consejo de Estado, precisa: “Según esta regla las decisiones judiciales deben estar soportadas en pruebas, porque no se admite el conocimiento privado del juez para definir, pues esta posibilidad restaría a las partes de la ocasión de controvertirlas, debido a la completa subjetividad que dicho conocimiento implica, de manera que si el juez conoce un hecho no le está permitido fundar su decisión en esa única circunstancia, de modo que lo que debe hacer es procurar el decreto de medios de prueba de oficio que vengan a ratificar lo que conoce”10 Sobre el hecho notorio, explica: “La Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión.”11 En ese sentido, es importante considerar que la Ley 1712 de 2014, por la que se crea la Ley de Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, establece en su artículo 2o el principio de máxima publicidad para titular universal, relativa a toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá reservarse por disposición constitucional o legal, de conformidad con la Ley.
El artículo 5 de la misma norma, advierte que toda entidad pública, en todos los niveles de la estructura estatal, son sujetos obligados. 10 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del 25 de agosto de 2022. Radicado: 23001-23-33-000-2015-00044-01 (5633-2018). Demandante: JORGE LUIS MADRID NOVOA.
Demandado: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE SAN JORGE 11 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Sentencia del 11 de octubre de 2011. Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00413-01 (65457). Actor: YADIRA RIVERA ARTEAGA Y OTROS. Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO. Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 El artículo 7 ibidem señala que los sujetos obligados deberán disponer de los interesados dicha información en la Web, para que puedan obtener la información de manera directa o mediante impresiones.
A su vez, el artículo 11 de la misma normativa, indica que todo sujeto obligado deberá publicar “el contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas” 3.5. Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ El 10 de diciembre de 201412 la jefe de oficina asesora de planeación municipal de Yopal emitió concepto favorable al proyecto plan parcial del polígono 3 Palmarito, y ordenó someterlo a concertación con la comunidad involucrada y Corporinoquia.
De sus considerandos se extrae: i.) Conforme a lo ordenado en el POT las zonas de expansión urbana deben desarrollarse mediante la formulación de plan parcial; ii.) El proyecto responde a las necesidades del municipio, constituye un instrumento de planeamiento y gestión para la administración, que permitirá solucionar problemáticas puntuales relacionadas con el desarrollo urbano; y, iii.) En materia de servicios públicos cuenta con la factibilidad para extender redes de acueducto y alcantarillado, se presenta el diseño de estas. ✓ El 23 de diciembre de 2014 la EAAAY certificó que el proyecto cumplía con los lineamientos del reglamento de saneamiento 12 Fls. 20 y 21 consecutivo 1– primera instancia – índice 3 SAMAI.
Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 básico y agua potable, sistemas de acueducto, de recolección y evacuación de aguas residuales domésticas y pluviales. ✓ El 8 de enero de 2015, la EAAAY indicó que el plan parcial aludido, contaba con disponibilidad de servicios, respecto del servicio público de acueducto existía una conexión por la vía Matepantano con cruce en la vía Sirivana, en cuanto al servicio de alcantarillado existía colector de 18´´ a lo largo de la vía mencionada, con posible conexión a la altura de la calle 24, 30 y 40, y sobre el servicio de aseo, el sector se ubica en área de cobertura de recolección. ✓ El 26 de marzo de 201513 se firmó acta de concertación ambiental entre el municipio de Yopal y Corporinoquia, donde se señala que el trámite inició el 18 de febrero del mismo año. ✓ El alcalde municipal de Yopal emitió el Decreto 078 del 12 de mayo de 201514 “Por el cual se adopta el Plan Parcial del Suelo Expansión Urbana Polígono 3 denominado PALMARITO”. ✓ Mediante Resolución No. 300.41.15.0961 del 24 de junio de 201515 Corporinoquía declara concertados los asuntos ambientales del plan parcial del suelo de expansión urbano polígono 3 Palmarito del Municipio de Yopal, señalando en el parágrafo del artículo primero “Para todos los efectos se tendrá como instrumento de concertación, el Acta de Reunión No. 1 del 26 de marzo de 2015 así como la denominada “Acta de Concertación” de la misma fecha, los cuales hacen parte integral de la presente resolución”. 13 Fls. 22 y 29 consecutivo 1– primera instancia – índice 3 SAMAI. 14 Fls. 33 y 57 consecutivo 1– primera instancia – índice 3 SAMAI. 15 Fls. 58 y 66 consecutivo 1– primera instancia – índice 3 SAMAI.
Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 4. Caso concreto En el presente asunto, los cargos de apelación 1 y 2 que versan sobre un punto en común, relativo a que no era necesario contar con la formulación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, porque existía disponibilidad de estos servicios públicos domiciliarios según las certificaciones emitidas por la EAAAY, por tanto, se analizarán de forma conjunta.
En primer lugar, la Sala de acuerdo con el marco normativo analizado evidencia que el Acuerdo Municipal 024 de 2013 o POT de Yopal, menciona en su artículo 133 que, debían cumplirse los requisitos contemplados en los decretos 2181 de 2006 y 4300 de 2007 y demás normas legales vigentes sobre la materia. En ese sentido, el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2181 de 2006 modificado por el artículo 4 del Decreto 1478 de 2013 (compilado en el artículo 2.2.4.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015), requiere la factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios públicos y las condiciones específicas para su prestación efectiva.
Dicha normativa no exige que el municipio tenga formulado el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Empero, el artículo 136 del POT de Yopal agregó otros condicionantes necesarios para que el alcalde municipal pudiera aprobar los planes parciales en zonas de expansión, que el 95% de las áreas vacantes en el perímetro urbano estén desarrolladas, se garantice las condiciones de construcción de la infraestructura vial arterial y que se tenga formulado el plan maestro de acueducto y alcantarillado.
Sobre este punto, no se acreditó por la entidad territorial accionada que este instrumento de planificación se haya formulado antes de la expedición del acto administrativo sometido a escrutinio. Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 Considera el Tribunal que, en el contexto descrito se requiere efectuar una interpretación sistemática de las normas nacionales y locales, encontrando una clara contradicción entre las mismas, en tanto, las primeras no contemplan dentro de los requisitos para la formulación del proyecto el PMAA, pero el POT de Yopal agregó en la fase de aprobación verificar los aludidos requisitos; es decir, no se enlistó dentro de los requisitos que debían contemplarse en la formulación del proyecto.
La Sala precisa que la formulación y adopción de planes parciales, tiene tres fases claramente diferenciadas: 1.) etapa de formulación y revisión; 2.) etapa de concertación; y 3) etapa de adopción. Aclarándose que la fase de revisión a cargo de la Oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces, se circunscribe al cumplimiento de las normas urbanísticas para la formulación del plan y su viabilidad; y, la aprobación, procede una vez surtidas las anteriores, mediante Decreto, conforme a los artículos 4 y 16 del Decreto 2181 de 2006.
En ese orden de ideas, aunque el POT impartió directrices claras a la administración municipal de lograr la formulación del PMAA para dar solución a la problemática identificada, lo cierto es que existe un marco jurídico de mayor jerarquía que regula el procedimiento de formulación, revisión y adopción de los planes parciales, que prevalece en este caso.
Sin olvidar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha expedido normas técnicas para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico como es el caso de la Resolución 1096 del 17 de noviembre de 200016 cuyo objeto fue señalar los requisitos técnicos que deben cumplir los diseños, las obras y procedimientos correspondientes a estos sectores y sus actividades complementarias que adelanten las entidades 16 Derogada por la Resolución 0330 del 8 de junio de 2017.
Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 prestadoras de los servicios públicos municipales de acueducto, alcantarillado y aseo. Adicional a lo anterior, es del caso señalar que la concertación ambiental tiene necesariamente relación con la prestación de servicios públicos domiciliarios como el de alcantarillado, o saneamiento básico, del cual depende que no se genere afectación al medio ambiente, como se puede apreciar en el acta final de concertación ambiental suscrita antes de la expedición del acto administrativo cuestionado, donde se fijaron compromisos con relación a este punto.
La Sala considera que la autoridad ambiental está en el deber de realizar las observaciones a que haya lugar, en relación con “La factibilidad, cantidad y calidad del recurso hídrico y las condiciones para el manejo integral de vertimientos líquidos y de residuos sólidos y peligrosos” en este tipo de proyectos. De esta manera, concluye el Tribunal que la formulación del plan parcial regulado por normas nacionales a las cuales se adhirió el POT o se remitió, contempla como requisito la factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios públicos y las condiciones específicas para su prestación efectiva, y no la existencia en el territorio del PMAA; por ende, el Decreto 078 de 2015 se ajustó a las normas superiores en que debía fundarse, en conclusión prosperan los cargos 1 y 2 del recurso de apelación. De otra parte, no prospera el cargo 3 de apelación, por cuanto la información pública reportada por las entidades públicas en sus páginas web, en cumplimiento de la Ley 1712 de 2014, son hechos notorios y públicos, que cualquier persona puede conocer en la actualidad, con el auge de las tecnologías de la información, por ende, no requieren ser incorporadas al expediente, para ser valoradas en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, como en efecto lo realizó el a quo.
Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 Por lo antes dicho, prospera la apelación. 5. Costas Según el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, porque en el proceso se ventila un interés público, al ser el medio de control de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia estimatoria proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 128)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM