REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, Casanare, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-23-33-000-2025-00114-00 Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Parte Demandante: JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO Parte Demandada: JORGE LEONARDO INFANTE TOVAR Temas: Pérdida de investidura de concejal del Municipio de Yopal – Conflicto de intereses – Coponente en proyecto de acuerdo municipal – Deber de declarar impedimento.
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO 1.1 El Tribunal procede a emitir sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura de la referencia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 20-08-2025 Índice 00001 INGRESO AL DESPACHO 21-08-2025 Índice 00004 AUTO INADMITE DEMANDA 25-08-2025 Índice 00005 NOTIFICACIÓN AUTO 26-08-2025 Índice 00008 SUBSANACIÓN DEMANDA 29-08-2025 Índice 00010 AUTO ADMISORIO DEMANDA 02-09-2025 Índice 00012 NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DEMANDA 03-09-2025 Índices 00015 al 00017 y del 00019 al 00021 CONTESTACIÓN DEMANDA 10-09-2025 Índice 00023 ALCALCE CONTESTACIÓN DEMANDA 11-09-2025 Índice 00024 AUTO DECRETA PRUEBAS 29-09-2025 Índice 00026 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA PÚBLICA 9-10-2025 Índice 00033 AUDIENCIA PÚBLICA 12-10-2025 Índice 00041
3. PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL 3.1 El señor JUAN ALVARO ÁLVAREZ MARIÑO, actuando en nombre propio, instauró demanda contra del señor JORGE LEONARDO INFANTE TOVAR, formulando la siguiente pretensión: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 2 “declarar la pérdida de investidura del señor Jorge Leonardo Infante Tovar como concejal del municipio de Yopal, por haber incurrido en causal de inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de interés, conforme a lo establecido en la Constitución Política y la ley.” 4.
HECHOS 4.1. Elección y Ejercicio del Cargo 4.1.1. Jorge Leonardo Infante Tovar, identificado con cédula N° 1.118.538.642 de Yopal, resultó elegido concejal del Municipio de Yopal Casanare para el periodo 2024-2027, por el partido Alianza verde según credencial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El 2 de enero de 2024 tomó posesión e inmediatamente fue asignado a la Comisión de Planeación. 4.2.
Exposición Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025. 4.2.1. Actuando como coponente el concejal Jorge Leonardo Infante Tovar intervino en sesión ordinaria celebrada el 24 de julio de 2025, en la cual se llevó a cabo el segundo debate del Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025, titulado “Por medio del cual se realizan modificaciones en la normatividad tributaria del municipio de Yopal” exponiendo argumentos en sentido positivo sobre el proyecto, específicamente en lo relativo al hecho generador de las estampillas, afirmando que estos pagos no podían evadirse. 4.2.2.
A través de lectura realizada por la Secretaría Ejecutiva del Concejo Municipal de Yopal Casanare, se dio a conocer la Proposición No. 5, presentada por el concejal Jorge Leonardo Infante Tovar, en la que proponía la modificación de los artículos 8, 9 y 11 del Proyecto de Acuerdo anteriormente mencionado, afectando así el contenido de los artículos 158 y 162 del Acuerdo Municipal 032 de 2020, en relación con el hecho generador y las exclusiones del pago de las estampillas “Adulto Mayor” y “Procultura”, para que se consideraran como hecho generador todos los contratos y convenios suscritos con el municipio de Yopal y sus entidades descentralizadas, incluyendo entidades públicas mixtas, unidades administrativas especiales, el Concejo Municipal y la Personería, entre otras.
Igualmente, introdujo restricciones a las exclusiones tributarias, afectando a las entidades descentralizadas indirectas. Proposición que término siendo aprobada en esa misma sesión. 4.3. Omisión declaración de impedimento. 4.3.1. Expone el demandante, que el concejal omitió declarar su impedimento en la sesión en la que se aprobó el proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025, a pesar de encontrarse incurso en causal de conflicto de intereses, al tener un interés particular y directo en la materia regulada por el acuerdo, ya que el contenido de su proposición guarda estrecha relación con una demanda presentada por el mismo concejal ante la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual debió abstenerse de participar como coponente del proyecto de acuerdo en mención. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 3 4.3.2.
El proceso que indica el demandante que tiene el concejal en la jurisdicción contenciosa administrativa se trata de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos presentada por los señores JORGE LEONARDO INFANTE TOVAR y OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS, tramitada en el Tribunal Administrativo de Casanare bajo el radicado N° 85001-23-33-000-2024-00084-00 cuyos demandados son el Departamento Nacional de Planeación, Municipio de Yopal, Asociación Supradepartamental de Municipios para el progreso "ASOSUPRO", Luis Eduardo Castro, Yaceth David Suarez Acevedo, Jhon Kennedy Wilchez Carreño, Elkin Rafael Guerrero Cera, cuya pretensión es la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa en conexidad con la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en razón a las evidentes inconsistencias en el marco del Convenio con No. 1001.84.1668-2022, suscrito entre el municipio de Yopal y ASOSUPRO. 4.4.
Razones del conflicto de interés 4.4.1. Según el accionante el concejal Infante Tovar tiene conocimiento pleno de que ASOSUPRO fue designada como entidad ejecutora de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, en virtud de asignación del Departamento Nacional de Prosperidad, en beneficio del municipio de Yopal, y que en ese sentido, al presentar proposiciones dentro del Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025 que modifican las exclusiones tributarias contenidas en el Acuerdo 032 de 2020, se evidencia una coincidencia sustancial con las pretensiones de la acción popular promovida por el concejal, ya que dicha modificación tiene como consecuencia permitir que la Alcaldía de Yopal exija a ASOSUPRO el pago de impuestos y contribuciones locales, dentro del marco del Convenio de Cooperación No. 1001.84.1668-2022. 4.4.2.
Recalca que la intención del concejal de someter a la entidad pública ASOSUPRO al pago de tributos locales contradice normas de carácter nacional, como el Estatuto Tributario Nacional, lo que refleja una falta de objetividad en su actuar y evidencia su interés personal y directo en la regulación del asunto, en oposición al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, y pesar de ello, ya que durante los dos debates del Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025 no manifestó impedimento alguno para participar en calidad de coponente, lo que conlleva a la sanción de pérdida de investidura.
5. NORMAS VIOLADAS 5.1. Constitución Política artículos 123 y 133; Ley 136 de 1994 artículos 43 y 55; Ley 1881 de 2018 artículo 6; Ley 1437 de 2011 artículo 11 numeral 5, artículo 143, artículo 152 numeral 13, Ley 1952 de 2018 artículo 44.
6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1 La parte demandante argumenta que, la pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las Corporaciones Públicas que incurran en conductas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 4 ELEMENTO OBJETIVO: CONFLICTO DE INTERESES Origen y desarrollo del conflicto 6.2.
El conflicto de intereses se evidencia inicialmente en la formulación del proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025 “por medio del cual se realizan modificaciones en la normatividad tributaria del Municipio de Yopal” por parte del Concejal del Municipio de Yopal, Jorge Leonardo Infante Tovar, quien además presentó proposición para modificar las exclusiones de cobro de estampillas tributarias, para incluir a las entidades descentralizadas indirectas, entidades públicas mixtas, unidades administrativas especiales, que celebren contratos con el Municipio de Yopal, el Concejo Municipal, la Personería, entre otras. 6.3.
Hecho que pasaría desapercibido sino es porque el dirigente político Infante Tovar, junto con otro ciudadano el pasado 12 de agosto del año 2024, presentaron demanda de protección de derechos e intereses colectivos ante en el Tribunal Administrativo de Casanare, en contra del Departamento Nacional de Planeación, Municipio de Yopal, Asociación Supradepartamental de Municipios para el progreso "ASOSUPRO", entre otros, a la cual se le dio el radicado N° 85001-23-33-000-2024-00084-00, y cuya pretensión es la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa en conexidad con la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en razón a las evidentes inconsistencias en el marco del Convenio con No. 1001.84.1668-2022, suscrito entre el municipio de Yopal y ASOSUPRO. 6.4.
Es decir, que para la fecha de sustentación del proyecto de acuerdo el concejal sabía que de aprobarse, afectaría directamente la situación jurídica y financiera de la Asociación Supradepartamental de Municipios para el progreso "ASOSUPRO", pues esta entidad entra en la categoría de entidades descentralizadas indirectas, que tendrían que pagar el impuesto de estampillas al Municipio de Yopal, misma entidad contra la que el concejal mantiene un litigio en curso, en defensa de unos intereses que pretende ver reflejados a través de dicha regulación normativa.
ELEMENTO SUBJETIVO: DOLO EN LA CONDUCTA Capacidad y experiencia del demandado 6.5. Manifiesta el accionante que el Concejal del Municipio de Yopal Leonardo Infante, conocía los conflictos de interés que tenía al participar activamente en la coponencia y proposiciones del Acuerdo Municipal 005 de 2025, tal conocimiento no sólo se presume, sino que además cuenta con una trayectoria como servidor público de elección popular, pues ha sido elegido en dos periodos consecutivos para ocupar curul en el Concejo Municipal de Yopal, además de que ha ejercido funciones en la mesa directiva de dicha corporación, lo que da a entender su pleno conocimiento y experiencia en temas de conflicto de intereses.
Exigibilidad de otra conducta 6.6. La conducta jurídicamente esperada del concejal Infante era clara al advertir un posible conflicto de intereses, pues debía actuar en estricto Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 5 apego al principio de moralidad administrativa, declarándose impedido antes de intervenir en la ponencia, discusión y votación del respectivo proyecto de acuerdo, y someter dicha manifestación al conocimiento y resolución de la plenaria.
En caso de confirmarse el impedimento, correspondía su retiro del recinto y de cualquier participación en la decisión. No obstante, esto no ocurrió. Inobservancia de normas y dolo probado 6.7. El concejal incumplió normatividad esencial, especialmente lo dispuesto en el artículo 11, numerales 1 y 5 de la Ley 1437 de 2011, al incurrir en causales expresas de pérdida de investidura. 6.8.
En la conducta se configura plenamente la responsabilidad subjetiva del demandado, en tanto su conducta fue dolosa o, en el mínimo de los supuestos, gravemente culposa, vulnerando el régimen de conflicto de intereses y lesionando los principios rectores de la función pública. Ello amerita, conforme al mandato constitucional y legal, la declaratoria de pérdida de investidura como sanción jurisdiccional ejemplarizante y garantista del orden democrático y del interés general. 6.9.
Aportó junto con el libelo las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto: Medio Probatorio Contenido Documentos de acreditación como concejal de Yopal del señor Leonardo Infante Tovar. Formularios E 26 CON – Actas de Escrutinio Municipal resultado conteo de votos. Actas de sesiones ordinarias de fechas 15 y 24 de julio de 2025.
Actas de sesiones ordinarias de fechas 15 y 24 de julio de 2025, donde se realizaron primer y segundo debate del proyecto de acuerdo No. 005 de 2025. Enlaces públicos de los vídeos de las sesiones de las plenaria del 15 y 24 de julio de 2025 Reproducción visual y sonora de las sesiones del 15 y 24 de julio de 2025, donde se realizaron primer y segundo debate del proyecto de acuerdo No. 005 de 2025, para verificar intervenciones del concejal Leonardo Infante.
Derecho de petición de fecha 29 de agosto de 2025 Derecho de petición presentado ante el Concejo Municipal por parte del demandante, donde solicita copia de la Credencial del concejal Jorge Leonardo Infante y copia del escrito de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 6 Medio Probatorio Contenido proposición No. 5 presentada por el mismo concejal Infante al proyecto de acuerdo No. 005 de 2025.
7. PARTE DEMANDADA 7.1 El concejal JORGE LEONARDO INFANTE TOVAR a través de apoderado judicial, oportunamente contestó la demanda, se opuso a la pretensión, por considerar que no existe la más mínima certeza que exista violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses con los fundamentos facticos narrados en la demanda, pues no concurren los elementos objetivos y menos subjetivos para que se constituya una pérdida de investidura. 7.2.
Hechos Reconocidos como Ciertos • Hechos 1, 2 y 3: La contestación admite como verídicos los hechos relativos a la condición de concejal del señor Jorge Leonardo Infante Tovar y su elección para el período demandado. • Así como la celebración de la sesión ordinaria del 24 de julio de 2025, en la que se llevó a cabo el segundo debate del Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025. 7.3.
Hechos parcialmente ciertos y su fundamentación • Hechos 4, 5 y 7: Son parcialmente ciertos, porque los concejales designados como ponentes y coponentes deben rendir un informe ante la plenaria, exponer los argumentos sobre la viabilidad o no de la iniciativa. Sin embargo, al no incorporar estos documentos al expediente las afirmaciones carecen de fuerza probatoria. • A pesar de que son ciertos los hechos no se entiende como es que relacionan un mecanismo de control orientado a proteger derechos colectivos con la discusión de un proyecto de acuerdo municipal que tenía como objeto el ajuste a una normatividad tributaria y existente. 7.4.
No se consideran hechos y su fundamentación. • Hechos 6, 8, 9, 10 y 11: No se consideran hechos porque son apreciaciones subjetivas, temerarias, carentes de sustento legal y probatorio de la parte actora, que no guardan relación con la demanda de perdida de investidura, pues la participación del concejal Leonardo Infante en la discusión y aprobación del proyecto de acuerdo objeto de reproche no tiene ninguna relación con la acción constitucional presentada en contra de varias autoridades y entidades como ASOSUPRO, en pro de la guarda de unos derechos e intereses colectivos.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 7 7.5. Excepciones Procesales Planteadas • Excepción de falta de tipicidad objetiva: El demandante no especificó claramente la causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo que impide ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, como tampoco demostró probatoriamente un beneficio particular, directo y actual para el concejal en el trámite del Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025, ya que no existe lucro ni privilegios personales para los ponentes. • La modificación propuesta por el concejal no lo favorecía ni a él, ni a sus allegados, su objetivo era aumentar los ingresos municipales eliminando privilegios tributarios a las entidades contratistas.
La proposición fue respaldada por otros concejales y no menciona en ningún momento a ASOSUPRO ni a sus contratistas, lo cual confirma que el proyecto de acuerdo no tiene relación alguna con la acción popular en curso, lo único que buscaba la conducta del concejal era fortalecer el recaudo público, sin que se configurara una conducta ilícita o típica, del mismo modo, la acción constitucional presentada por el concejal no es de interés personal, sino que busca proteger el patrimonio público y la moral administrativa frente a irregularidades en proyectos financiados por regalías. • Por querer el bienestar general para la comunidad no se puede configurar la causal de pérdida de investidura según el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ni en su elemento objetivo ni subjetivo, máxime cuando no se probó que la conducta del concejal lesionara un bien jurídico protegido, pues no hubo intención dolosa ni conocimiento de que su actuar fuera constitutivo de falta, además de que no se demostró que el dirigente político tuviera un interés que afectara su imparcialidad.
Sin contar además que la ley excluye el conflicto de intereses cuando el asunto afecta a todos los ciudadanos por igual, como es el caso del proyecto de acuerdo No. 005 de 2025. 7.6. Justificaciones y Fundamentación Normativa Estructural Acusación - norma vulnerada. • Se acusa al concejal de incurrir en causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, según el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 del año 2000. • Sin embargo, según el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, un concejal debe declararse impedido si tiene interés directo en una decisión que lo afecte a él mismo, a su cónyuge o compañero(a) permanente, a parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y a sus socios de hecho o de derecho, también se establece la obligación de registrar intereses privados y la posibilidad de recusación por parte de ciudadanos, condiciones que no encajan en ningún interés por el concejal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 8 • El artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo, refuerza que el servidor público debe declararse impedido si hay conflicto entre el interés general y su interés particular o el de sus allegados.
Pronunciamiento del Consejo de Estado frente al conflicto de interés • La Sección Primera del Consejo de Estado ha definido el conflicto de interés como una institución de transparencia democrática, con los siguientes elementos: La noción, que es la colisión entre el interés público y el privado que puede afectar la decisión del servidor público; la finalidad es evitar que el interés privado prevalezca sobre el público, protegiendo la imparcialidad y el bien común; y el fundamento, el cual radica en que el conflicto compromete la transparencia de la decisión y el impedimento evita que el interés particular influya negativamente.
Sin embargo, cada caso debe analizarse individualmente, considerando los matices de la conducta humana. 7.7. Requisitos para Configurar el Conflicto de Intereses Esta alta corte ha indicado que para que exista conflicto de intereses en el caso de concejales, deben concurrir dos tipos de intereses, uno el interés privado y el otro el público concurrentes.
El Interés Privado Concurrente, debe comprometer objetivamente el interés general, y se analiza en cuatro aspectos fundamentales: a) Existencia: Hay interés privado cuando se busca satisfacer necesidades humanas, como obtener beneficios, evitar cargas, recibir indemnizaciones, etc. b) Juridicidad: El interés debe ser actual, legal y afectable.
No se considera válido un interés futuro, ni uno basado en relaciones sociales. c) Privado: Debe ser de naturaleza particular, no pública. d) Titularidad: Debe pertenecer al concejal o a sus allegados (cónyuge, parientes hasta cuarto grado, socios, etc.). El Interés Público Concurrente, debe estar presente en la decisión que toma el concejal, y se requieren los siguientes aspectos: a) Que el concejal participe en deliberaciones o votaciones. b) Que el proyecto tenga impacto público. c) Que exista una afectación directa al interés privado del concejal.
Concluye que el conflicto se configura solo si ambos intereses concurren objetivamente. No basta con una percepción subjetiva. Si falta alguno de los requisitos, no hay conflicto, y por lo tanto, para declarar la pérdida de investidura, debe demostrarse que el concejal actuó en ejercicio de su cargo, que tenía un interés directo, particular y actual (propio o de allegados) en el asunto tratado, y que participó en el trámite sin declararse impedido ni ser recusado.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 9 7.8. Aportó como prueba junto con la contestación de la demanda el informe de ponencia de fecha 19 de julio de 2025, suscrito por los concejales Mauricio Rozo Celis como ponente y Jorge Leonardo Infante Tovar como coponente.
8. DECRETO DE PRUEBAS 8.1 A través de proveído del 26 de septiembre de 2025, este Tribunal, por considerar pertinentes, conducentes y útiles decretó a instancia de parte como documentales y con el valor que el ordenamiento les asigna, las aportadas en la demanda y su contestación. 8.2. De oficio, se solicitó al Concejo Municipal de Yopal allegar con destino a este proceso las siguientes pruebas: - Expediente administrativo relacionado con el Proyecto de Acuerdo número 005 de 2025, “Por medio del cual se realizan modificaciones en la normatividad tributaria del municipio de Yopal”. - Información del estado del trámite del Proyecto de Acuerdo número 005 de 2025.
En caso de que se hubiera aprobado Acuerdo municipal en este sentido, se requiere la remisión del mismo, con la constancia de su publicación. - El Estatuto de Rentas del municipio de Yopal actualizado a la fecha. - La hoja de vida del concejal Jorge Leonardo Infante Tovar. 8.3. Se incorporó a este proceso el expediente del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos que cursa en este Despacho con radicado 8500123330002024008400, en el que es accionante el concejal JORGE LEONARDO INFANTE TOVAR
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En diligencia celebrada el 22 de octubre de 2025, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, los cuales se resumen a continuación: 9.1. DEMANDANTE: 9.1.1. El demandante desarrolló su intervención, acusando al concejal Infante Tovar de violar el régimen de inhabilidades y conflicto de intereses al participar activamente en la discusión y aprobación del Proyecto de Acuerdo Municipal 005 de 2025. 9.1.2.
Alegó que el conflicto de interés se origina porque el concejal Infante Tovar adelantaba una acción popular relacionada con los intereses jurídicos y materiales que regulaba dicho proyecto. Específicamente, el concejal propuso una modificación (proposición número 5) para que una entidad (ASOSUPRO), con la cual él mantenía el litigio, quedara sujeta al pago de tributos municipales, lo cual coincidía con las pretensiones de la demanda constitucional.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 10 9.1.3. Según el demandante, el concejal participó en los debates, formuló proposiciones y emitió un concepto positivo sin declararse impedido, a pesar de que su interés particular entraba en conflicto con el interés general, y que esta omisión viola el deber consagrado en el artículo 11 (numerales 1 y 5) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que obliga a los servidores públicos a declararse impedidos cuando existe un litigio o un interés particular y directo en el asunto. 9.1.4.
Finalmente, argumenta que la falta fue dolosa (intencional), dado que el concejal, con dos periodos de experiencia, conocía sus obligaciones legales, conducta que configura la causal de pérdida de investidura establecida en la Constitución (Art. 183), la Ley 136 de 1994 (Art.55) y la Ley 617 del 2000 (Art. 48).
9.2. PARTE DEMANDADA 9.2.1. El apoderado del demandado inició su intervención negando categóricamente que el concejal incurriera en un conflicto de intereses al participar en la aprobación de la modificación al código de rentas municipal (Acuerdo 005 de 2025). 9.2.2. Sustenta que no existe conflicto porque los hechos son inconexos.
La modificación tributaria aprobada (Acuerdo 005) solo entra en vigencia en el futuro (año 2026) y no es retroactiva. En cambio, la acción popular que interpuso el concejal (y que supuestamente genera el conflicto) se refiere a hechos pasados y busca proteger el patrimonio público. Por lo tanto, una norma futura (2026) no tiene ningún efecto sobre el litigio de hechos pasados. 9.2.3.
Argumenta que el concejal actuó legítimamente dentro de sus funciones, en defensa del "interés general" y la moralidad pública, no para un beneficio personal, particular o económico. Afirma que la reforma fue general y no para beneficiar a una entidad específica. 9.2.4. Indica que el demandante no demostró la existencia de un beneficio "directo, particular y actual" para el concejal.
El beneficio es "hipotético y aleatorio", ya que ni siquiera se sabe si la entidad en litigio tendrá contratos en 2026 con el Municipio de Yopal. 9.2.5. Afirma que la conducta del concejal (participar en un debate de rentas) no está "tipificada" (descrita exactamente en la ley) como una causal de pérdida de investidura, y que, en todo caso, no se cumplen ni los elementos objetivos (la conducta) ni subjetivos (el dolo o intención) de la falta. 9.2.6.
Citó una sentencia del Consejo de Estado sobre un caso en Casanare donde se consideró "hipotético y aleatorio" un beneficio dentro del mismo año, por lo que argumenta que, si ese fue el caso, con más razón lo es un beneficio que solo aplicaría el año siguiente. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 11 9.2.7.
Concluye su alegación afirmando que la pérdida de investidura es una sanción "extrema" y "desproporcionada" que violaría los derechos políticos del concejal Leonardo Infante Tovar y la de sus electores. 10. CONSIDERACIONES 10.1 Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad de los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos concordantes con el mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 constitucional.
11. DE LA COMPETENCIA 11.1 Según el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley número 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este asunto. 12. PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD 12.1 La demanda reúne los requisitos del artículo 162 de la Ley número 1437 de 2011 por tanto fue presentada en forma.
Las partes1 acreditaron capacidad para comparecer al proceso. 12.2 Conforme al Artículo 6º 2 de la Ley número 1881 de 2018, no hay caducidad del medio de control, en razón a que la última intervención del concejal Infante en la ponencia del proyecto de acuerdo No. 005 de 2025 fue el 24 de julio de 2025, y la demanda se radicó el 20 de agosto del mismo año.
13. PROBLEMA JURÍDICO 13.1 ¿Se configuran los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura del Concejal JORGE LEONARDO INFANTE TOVAR, miembro del Concejo Municipal de Yopal, al incurrir en la causal de pérdida de investidura consistente en conflicto de intereses al no haberse declarado impedido, por la coponencia y participación de un proyecto de acuerdo que modificó el Estatuto de Rentas Municipal de Yopal, y que con su aprobación afecta la economía de una asociación con la que es contraparte, en un medio de control ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa?
14. MARCO NORMATIVO 14.1 Son normas aplicables al sub-lite las siguientes: 1 Demandante: índice 003 SAMAI. Demandado: índice 00023 Y 00024 SAMAI. 2 “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 12 Norma Contenido Constitución Política de Colombia, Artículo 183 “Los congresistas perderán su investidura: 1.
Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. ( ) Constitución Política de Colombia, Artículo 184 “La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”.
Constitución Política de Colombia, Artículo 312 <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.> En cada municipio habrá una corporación político administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.
Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Ley 1437 de 2011, Artículo 143 “Pérdida de investidura.
A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”.
Ley 1881 de 2018 (modificada por Ley 2003 de 2019), Artículo 1 “<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 13 Norma Contenido investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal”. Ley 1881 de 2018, Artículo 22 “Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”.
Ley 2200 de 2022, Artículos 56 y 60 ARTÍCULO
56. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 14 Norma Contenido particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.
Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.
ARTÍCULO
60. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
Ley 617 de 2000, Artículo 48 “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
15. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA 15.1 Sobre la acción de pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó:3 3 Corte Constitucional. C.P. Gloria Stella Ortiz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 15 “La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente.
En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan. Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral.
En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan. Dado que las conductas que dan origen a la sanción de pérdida de investidura comportan la defraudación del principio de representación, el Constituyente previó una grave consecuencia jurídica para el ejercicio de los derechos políticos del condenado, que es la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.
(…) La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.
Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión”.(Resaltado fuera del texto original) 15.2 El Consejo de Estado, sobre el conflicto de intereses como causal de perdida de investidura, ha sido consistente en sus características así: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 16 Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses - Sentencia de la Sección Primera del 20 de octubre de 2015 (Radicado 11001031500020140316900) - Sentencia de la Sección Primera del 14 de marzo de 2007 (Radicación 68001-23- 15-000-2006-00003-01) - Sentencia 01693 de 2019 1.
Existencia de un interés directo, particular y actual (económico o moral): Debe existir un beneficio personal, concreto y tangible para el congresista o sus allegados. Este interés debe ser actual, es decir, presente al momento de la actuación, no futuro o hipotético. Puede ser de naturaleza económica (beneficio financiero) o moral (beneficio no monetario pero que afecta sus principios o relaciones personales). 2.
No manifestación de impedimento por parte del congresista: El congresista tiene la obligación de declarar su impedimento cuando se presente un conflicto de intereses. Si no lo hace, incurre en esta causal. La manifestación de impedimento es un deber ético y legal que busca garantizar la transparencia en la función pública. 3. No haber sido retirado del asunto por recusación: Si el congresista no se declara impedido, cualquier ciudadano puede presentar una recusación. Si esta es aceptada y el congresista es retirado del asunto, no se configuraría esta causal.
La recusación es un mecanismo de control ciudadano para garantizar la imparcialidad en las decisiones legislativas. 4. Participación en debates y/o votación: El congresista debe haber intervenido activamente en el trámite del asunto en cuestión, ya sea participando en los debates, presentando ponencias, o votando. La mera presencia pasiva no configura esta causal.
La participación activa demuestra que el congresista influyó o intentó influir en la decisión a pesar del conflicto de intereses. 5. Participación relacionada con el trámite de leyes u otro asunto de su conocimiento: La actuación del congresista debe estar vinculada a sus funciones legislativas o de control político. Esto incluye la discusión y votación de proyectos de ley, actos legislativos, mociones de censura, entre otros.
El conflicto debe manifestarse en asuntos propios de su Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 17 Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses competencia como congresista, no en actividades privadas o ajenas a su investidura. 15.3 El Consejo de Estado4, reiteró lo señalado por la Sección Primera de dicha Corporación5 en sentencia de 18 de marzo de 2021 que recoge el concepto del 28 de abril de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio civil, sobre noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés: […] “2.
El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de ocurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2 Finalidad.
El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.
Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión-para el caso, la motivación del voto-.
En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cual fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de casa caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto de conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.
Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la ocurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado del concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: 4 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación número: 85001233300020240004701 5 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, expediente: 85001233300020200001602, C.P Roberto Augusto Serrato.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 18 a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.
Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”6 (Resaltado fuera del texto original) 16.
HECHOS RELEVANTES 16.1. Del material probatorio que reposa en el expediente digital se establecen como relevantes y acreditados los siguientes hechos: 16.2. El 4 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora General expidió la credencial como concejal del Concejo Municipal de Yopal Casanare de 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación número 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 19 Jorge Leonardo Infante Tovar por el partido Coalición por Yopal por el periodo constitucional 2024 a 20277, quien tomó posesión del cargo el 2 de enero del año 2024. 16.3.
Los días 15 y 24 de julio del año 2025, se llevaron a cabo los debates del proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025, “Por medio del cual se realizan modificaciones en la normatividad tributaria del Municipio de Yopal” fungiendo como coponente el concejal Jorge Leonardo Infante Tovar.8 16.4. En la sesión del 24 de julio de 2025, el concejal infante presentó la proposición No. 5 al Proyecto de Acuerdo 005 de 2025, cambiando los artículos 8, 9 y 11, a su vez modificando así el contenido de los artículos 158 y 162 del Acuerdo Municipal 032 de 2020 (Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal), en relación con el hecho generador y las exclusiones del pago de estampilla, la cual fue aprobada por mayoría. La proposición textualmente indicaba lo siguiente: “Señores plenaria del Concejo Municipal de Yopal, asunto proposición modificatoria del proyecto acuerdo 05 del 2025.
Señores plenaria del Concejo de Yopal con el propósito de dar mayor transparencia de alcance al hecho generador y las exclusiones del pago de las estampillas de adulto mayor y procultura y para evitar que a través de maniobras se evite el pago de las mismas como lo ha ocurrido en el pasado, donde se ha previsto donde se ha privado al municipio de dichos ingresos.
Me permito presentar proposición para que se modifique el proyecto de acuerdo número 005 del 2025 en Segundo debate en el sentido de modificar los artículos 8, 9 y 11 del mismo el cual quedarán así. Artículo 8. Modifíquese el artículo 149 del acuerdo 032 del 2020, el cual quedará así. Artículo 149. exclusiones. quedan excluidos del cobro de las estampillas procultura de los de los contratos y los convenios que celebren entre SÍ las entidades del sector central y descentralizado del municipio.
Yopal, los contratos del régimen subsidiado, los convenios que se celebren con las entidades del municipio central de las entidades, ramas del poder público, órganos de control, los departamentos y municipios, los establecimientos públicos en términos de ley 489 de 1998 y las demás entidades que le sean excluidas en un tributo conforme a la ley de autorización. El parágrafo número uno, en las exclusiones de que trata el presente artículo no se incluyen las entidades descentralizadas indirectas de que tratan los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998.
Parágrafo 2. No se causa el tributo en los convenios en los que en los que el municipio Yopal sea el ejecutor y los aportes de terceros. Artículo noveno. Modifíquese el artículo 158 del acuerdo 032 del 2020, el cual quedará así. Artículo 58. Hecho generador. Constituye hecho generador de la estampilla para el bienestar de adulto mayor todos los contratos y convenios de sus adiciones suscritos con el municipio Yopal y sus entidades descentralizadas unidades administrativas especiales y demás entidades del orden municipal con o sin personería jurídica, pero en cualquier caso que cumplan funciones de entidad estatal en los términos de la Ley 80 de 1993, al igual que el Concejo Municipal y la Personería, así como las entidades públicas mixtas y demás designados por el municipio como ejecutores de “proyectos de inversión. Artículo 11.
Modifíquese el artículo 162 del acuerdo 032 del 2020, el cual quedará así. Artículo 162, exclusiones. Quedan excluidos el cobro de la estampilla para el bienestar de adulto mayor, los contratos y los convenios que celebren entre sí las entidades del sector central y de central estado al municipio Yopal. la los contratos del régimen 7 Índice 00031 Samai. 8 Índice 00031 Samai.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 20 subsidiado, los convenios que celebren en entidades del nivel central de las distintas ramas del poder público, órganos de control, los departamentos y municipios, los establecimientos públicos en los términos de la Ley 489, 1998 y las demás entidades que sean excluidas del tributo conforme a la ley de autorización. Parágrafo primero. En las exclusiones de que trata el presente artículo no se incluyen las entidades descentralizadas indirectas de que trata el artículo 95 y 96 de la Ley 489 de 1998.
Parágrafo 2. No se causa el tributo en los convenios en los que el municipio de Yopal Sea el ejecutor y los aportes de terceros”9. (Subrayas fuera de texto) 16.5 El 24 de Julio de 2025, se aprobó el Acuerdo No. 005 de 2025, el cual modificó el artículo 1° del Acuerdo 026 de 2024; los artículos 31, 69,145, 146,149,158, 159 y162 del Acuerdo 032 de 2020; y el artículo 6° del Acuerdo 020 de 2022.10 16.6.
En este mismo despacho cursa el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, instaurado el 12 de agosto del año 2024 por el concejal Jorge Leonardo Infante y otro ciudadano, contra el Departamento Nacional de Planeación, Municipio de Yopal, Asociación Supradepartamental de Municipios para el progreso "ASOSUPRO", entre otros, tramitada bajo el radicado No. 85001-23-33-000-2024-00084-00, cuyas pretensiones son las siguientes: “1.
Que mediante sentencia se declaren vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa en conexidad con la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en razón a las evidentes inconsistencias en el marco del Convenio con No. 1001.84.1668-2022, suscrito entre el municipio de Yopal y ASOSUPRO, el cual ha permitido, además, que dicha asociación celebre una serie de contratos con claros problemas de ejecución y que no le están contribuyendo al municipio lo concerniente a las tasas y estampillas locales para financiar los programas de beneficio al adulto mayor, pro cultura y pro deporte y recreación. 2.
En consecuencia, se ordene al Departamento Nacional de Planeación que, en el marco de sus competencias y de manera articulada con la Alcaldía de Yopal, adopten las medidas correctivas a que haya lugar con el fin de que se terminen y entren al servicio de la comunidad las obras y bienes financiados con recursos de proyectos de inversión provenientes del Sistema General de Regalías -SGR y asignados a Yopal, contratados por ASOSUPRO en el marco del Convenio de Cooperación 1001.84.1668-2022. 3.
Caso contrario, que la asociación de municipios ASOSUPRO proceda a iniciar las acciones administrativas tendientes a dar por terminado de forma anticipada los contratos que presenten inconsistencia conforme la información entregada por el DNP, y hacer efectivas las pólizas de cumplimiento, como también exigir la restitución de los dineros públicos que no se hayan ejecutado y estén en poder los contratistas, previa revisión de los porcentajes reales de avance y los inventarios pertinentes. 4.
Como medida previa: Ordenar al municipio de Yopal que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, de forma inmediata le reclamen o exijan a ASOSUPRO y sus contratistas la liquidación y pago de las estampillas y demás impuestos locales, con cargo a los 9 Índice 00031 Samai. 10 Índice 00031 Samai. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 21 contratos que se vienen ejecutando en el municipio de Yopal con ocasión de los proyectos de inversion financiados con recursos del Sistema General de Regalías, lo anterior con el fin de que no se sigan vulnerando los derechos dev la población menos favorecida del municipio de Yopal, como son los adultos mayores, deportistas y los programas y proyectos de la cultura”.
(Resaltado fuera del texto original)11 16.7. En el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos indicado anteriormente se han surtido las todas etapas procesales y actualmente se encuentra para proferir fallo.
17. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Con el escrito de demanda, su contestación, y las que se decretaron de oficio, se recaudaron las siguientes pruebas: 17.1. Credencial como concejal del Concejo Municipal de Yopal Casanare de Jorge Leonardo Infante Tovar por el partido Coalición por Yopal expedida el 4 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora General.12 17.2.
Hoja de vida del concejal Jorge Leonardo Infante Tovar con fecha diciembre de 2023.13 17.3. Actas de escrutinio Municipal Concejo E -26 CON.14 17.4. Link público que contiene los videos de las sesiones del Concejo Municipal de Yopal de los días 15 y 24 de julio de 2025, fecha en que se llevaron a cabo los debates del proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025:15 https://www.youtube.com/watch?v=dTsIVEWhzQc https://www.youtube.com/watch?v=5o30vXjTsfU 17.5.
Acta No. 005-2025 de sesión de comisión segunda de presupuesto y asuntos fiscales de fecha 15 de Julio de 2025.16 17.6. Informe de ponencia de fecha 19 de julio de 2025 suscrito por los concejales Mauricio Rozo Celis como ponente y coponente el Concejal Jorge Leonardo Infante Tovar.17 17.7. Acta No. 122-2025 de sesión plenaria ordinaria de fecha 24 de Julio de 2025.18 11 Índice 00003 Samai expediente de acción popular rad. 85001233300020240008400. 12 Índice 00031 Samai. 13 Índice 00031 Samai. 14 Índice 0003 Samai. 15 Índice 0003 Samai. 16 Índice 00031 Samai. 17 Índice 00031 Samai. 18 Índice 00031 Samai.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 22 17.8. Decreto No. 060 de 2023, “Por medio del cual se compila en un solo cuerpo normativo las disposiciones vigentes contenidas en los Acuerdos 013 de 2012, 007 de 2014, 001 de 2015, 001 de 2017, 022 de 2020, 032 de 2020, 022 de 2021 y 020 de 2022”19 17.9.
Expediente administrativo del Proyecto de Acuerdo número 005 de 2025, Acuerdo 005 del 24 de Julio de 2025, “Por el cual se realizan modificaciones en la normatividad tributaria del Municipio” 20
18. CASO CONCRETO 18.1. La Sala conforme al acervo probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital, establece que la situación fáctica relevante acreditada denota que el Concejal Jorge Leonardo Infante Tovar junto con otro colega presentaron el proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025, “Por medio del cual se realizan modificaciones en la normatividad tributaria del Municipio de Yopal”, y que posteriormente en el segundo debate del aludido acuerdo, el concejal Infante presenta la proposición No. 005 la cual tenía como objetivo cambiar los artículos 8, 9 y 11 del Proyecto de acuerdo presentado, a su vez modificando así el contenido de los artículos 158 y 162 del Acuerdo Municipal 032 de 2020 (Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal), en relación con el hecho generador y las exclusiones del pago de estampillas, proposición que fue aprobada por la mayoría de Concejales. 18.2.
A su vez, el demandado en el mes de agosto del año 2024, instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, junto con otro ciudadano, en contra del Departamento Nacional de Planeación, Municipio de Yopal, Asociación Supradepartamental de Municipios para el progreso "ASOSUPRO", entre otros, la cual cursa en este mismo despacho bajo el radicado No. 85001-23-33-000-2024-00084-00, en que se pretende reconocer judicialmente la afectación a la moralidad administrativa, el patrimonio público y la eficiencia en la prestación de servicios públicos, debido a supuestas irregularidades en el Convenio No. 1001.84.1668-2022 entre el municipio de Yopal y ASOSUPRO. 18.3.
Solicitan que el Departamento Nacional de Planeación, junto con la Alcaldía de Yopal, adopten acciones para finalizar y poner en funcionamiento las obras financiadas con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), contratadas por ASOSUPRO, y que en caso de que no se logré esta medida, exigen que ASOSUPRO inicie procesos administrativos para terminar los contratos con inconsistencias, hacer efectivas las pólizas de cumplimiento y recuperar los recursos públicos no ejecutados. 18.4.
Finalmente, requieren que el municipio de Yopal exija a ASOSUPRO y sus contratistas el pago inmediato de estampillas e impuestos locales derivados de los contratos financiados con recursos del Sistema General de Regalias, para proteger los derechos de la población vulnerable como adultos mayores, deportistas y gestores culturales. 19 Índice 00031 Samai. 20 Índice 00031 Samai.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 23 18.5. A modo de cuestión previa, la Sala advierte que las partes en contienda se trenzan en argumentaciones cruzadas, opuestas y contrarias, sobre la legalidad de la actuación por medio de la cual el concejal Jorge Leonardo Infante, intervino activamente en los debates mediante los cuales se expuso y aprobaron el Acuerdo No. 005 de 2025, no sólo votando a favor, sino como coponente y presentando proposiciones modificando dicho acuerdo. 18.6.
Bajo estos presupuestos contenciosos, es claro que el medio de control de pérdida de investidura y muy particularmente en cuanto a la causal de conflicto de intereses, no fue diseñado para estudiar la legalidad de los actos administrativos, sino para establecer si la actuación del representante popular obedece al interés propio de su función, y no motivado por uno particular contrario a la dignidad que ostenta, en beneficio propio o de ciertas personas ligadas a él por determinados vínculos de tipo “familiar” o personal, por lo cual, la Sala se abstendrá de estudiar cualquier asunto que implique la legalidad interna de los acuerdos municipales, en tanto que es improcedente con la dinámica de la perdida de investidura por ser propio del medio control de nulidad, sin olvidar que aquí no fueron acusados dichos actos administrativos. 18.7.
En consecuencia, las referencias que se hagan de procedimientos y actos administrativos, será para los estrictos efectos de la secuencia fáctica y develar si existe o no el conflicto de intereses, sin calificar su legalidad. CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS 18.8. La Sala analizará si con el material probatorio allegado al proceso se acreditó la causal de pérdida de investidura endilgada al Concejal demandado, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en cuanto a los elementos concurrentes y necesarios para que se configure dicha causal, teniendo claro que la calidad de Concejal de JORGE LEONARDO INFANTE TOVAR obedece a lo obrado el 4 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General, que expidió la credencial como Concejal del Concejo Municipal de Yopal Casanare21.
DEL INTERÉS DIRECTO Y PARTICULAR 18.9. Es necesario establecer si en el caso concreto existe o no un interés directo y particular, que motivare en el concejal Leonardo Infante, la formulación del proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025, “Por medio del cual se realizan modificaciones en la normatividad tributaria del Municipio de Yopal”, y que posteriormente en el segundo debate de dicho acuerdo, presentara la proposición No. 005 con la cual pretendía cambiar los artículos 8, 9 y 11 del Proyecto de acuerdo presentado, a su vez modificando así el contenido de los artículos 158 y 162 del Acuerdo Municipal 032 de 2020 (Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal), en relación con el hecho generador y las exclusiones del pago de estampillas, como consta en el acta núm. 122-2025 del 24 de julio de 2025. 21 Folio 1 del archivo 1 del índice de 0031 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 24 18.10. La Jurisprudencia sobre el particular estima:22 “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.
Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”.
Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.
Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro”. (negrilla fuera de texto). 18.11. Frente a la causal de pérdida de investidura que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha indicado23: “(…) A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt.
Arts. 183 – numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 – art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.
En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-1040/05. C.P. José Manuel Cepeda Espinosa y Otros. 23 Consejo de Estado. Sentencia 03883 del 20 de febrero de 2019. C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 25 existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.
(Negrillas fuera del texto original 18.12. Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista, diputado o concejal tiene interés directo del asunto en conocimiento porque el mismo le afecta en forma personal, o, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que deba manifestar su impedimento para efectos de su resolución so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada24. 18.13.
Y sobre la naturaleza directa, particular e inmediata del beneficio percibido, la misma Corporación señaló: “(…) En cuanto a la naturaleza del interés que genera el conflicto, la Corte Constitucional precisó en sentencia de 19 de octubre de 2005 que: Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.
Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”.
Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.
Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro (…)”25 -negrillas y subrayado fuera del texto-. 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Fecha: 28 de enero de 2020. Radicación número: 11001- 03-15-000-2019-02135-01(PI). Actor: AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y DAVID RICARDO RACERO MAYORCA. Demandado: JONATÁN TAMAYO PÉREZ. 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Fecha: 8 de marzo de 2016. Radicación número: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 26 18.14. Del contraste de la jurisprudencia en cita con los hechos probados se establece que, el concejal Infante Tovar, intervino en el segundo debate del proyecto de Acuerdo No. 005 de 2025, “Por medio del cual se realizan modificaciones en la normatividad tributaria del Municipio de Yopal”, presentando la proposición No. 005 con la cual pretendía cambiar los artículos 8, 9 y 11 del Proyecto de acuerdo en mención, a su vez modificando así el contenido de los artículos 158 y 162 del Acuerdo Municipal 032 de 2020 (Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal), en relación con el hecho generador y las exclusiones del pago de estampillas, situación que afecta de manera directa la economía de ASOSUPRO, pues en su criterio debido a estas modificaciones en el Estatuto de Rentas Municipal de Yopal, dicha asociación sufragaría al Municipio de Yopal el impuesto de estampillas, misma sociedad con la que es contraparte en un medio de control instaurado por el dirigente político ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 18.15.
La Sala destaca al respecto que a partir de la constitución de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente creó un entorno normativo e institucional enmarcado en el estado social de derecho tipificado por la garantía efectiva de los derechos, para superar la concepción del siglo XIX en que la importancia de los derechos era por su formulación en la norma, para concluir, que estos eran extensibles a todas las personas, sin importar si estos podían o no acceder o ejercer los mismos y sin importar sus resultados deficitarios en las condiciones de vida de las personas, porque lo importante era su establecimiento legal, 18.16.
Bajo la teorética de la tesis de la procura existencial entre tantas otras formulaciones justificativas, el (Daseinsvorsorge) es uno de los conceptos centrales en la teoría contemporánea del Estado social y democrático de derecho. Su origen se vincula al iuspublicista alemán Ernst Forsthoff,26 quien lo desarrolló como respuesta a las transformaciones sociales tras la revolución industrial y los retos que enfrentaron los Estados y sus Administraciones en la modernidad. 18.17.
Forsthoff acuña el término en la primera mitad del siglo XX, destacando la creciente incapacidad del individuo para satisfacer autónomamente muchas de sus necesidades básicas dentro de sociedades industrializadas y cada vez más complejas. En este contexto, sostiene que el Estado debe asumir la responsabilidad de asegurar los bienes y servicios indispensables para la existencia digna de sus ciudadanos, ampliando su función más allá de la mera intervención para abarcar labores de prestación y garantía. 18.18.
La procura existencial puede definirse como el conjunto de funciones estatales orientadas a asegurar las condiciones mínimas materiales de vida, garantizando a todos el acceso a servicios y bienes esenciales —como salud, educación, vivienda, energía, agua, infraestructura y seguridad social— cuyo disfrute no puede dejarse únicamente a los mecanismos del mercado o la iniciativa privada. 11001-03-15-000-2014-00925-00(PI).
Actor: FERNANDO JAVIER MEZA PUENTE Y OTROS. Demandado: EDUARDO ALFONSO CRISSIEN BORRERO. 26 Nuria Magaldi. El Concepto e Procura Existencial (Daseinsvorsorge) en Ernst Forsthoff y las Transformaciones de la Administración Pública. Revista de Derecho Público: Teoría y Método Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales Vol. 1 | 2020 pp. 147-174 Madrid, 2020 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 27 18.19.
Se justifica esta función, por la convicción de que solo mediante la protección y garantía de estos elementos vitales es posible realizar auténticamente la dignidad humana y asegurar el desarrollo personal y social. Así, la procura existencial se articula como una dimensión material imprescindible para el pleno goce de derechos y libertades en sociedades democráticas. 18.20.
La finalidad de la procura existencial radica en estructurar un Estado social que responda efectiva y activamente a las necesidades de la ciudadanía, superando el paradigma liberal clásico del “Estado mínimo” para consolidar un modelo en el que el bienestar material y las condiciones de vida digna de la población se reconocen como responsabilidad pública. 18.21.
Este enfoque ha sido fundamental en la conformación de los modernos Estados sociales y democráticos de derecho en Europa tras la Segunda Guerra Mundial con determinante influencia en el constitucionalismo social latinoamericano. Es así como la procura existencial funge como criterio diferenciador del Estado social frente al Estado liberal y orienta el diseño institucional, la función administrativa y la justificación de la intervención estatal en la economía y la sociedad. 18.22.
Así las cosas, esta modelación del paso de derecho del ciudadano al ser humano, se consideró que los derechos de los individuos exigibles al Estado u organización política y cuyo respeto por los terceros exigía su justiciabilidad, razón para que en la Carta de 1991 se estatuyera acciones públicas preferentes de rango constitucional, para la defensa de las libertades y derechos de las personas.
Aparecen como novedad las acciones de tutela, popular y cumplimiento, espina dorsal de la cláusula del estado social de derecho en el constitucionalismo patrio. 18.23. A más de la protección de los derechos individuales y derechos políticos demoliberales, jurídicamente nos trasladamos a los derechos fundamentales con uno basilar y absoluto como es la dignidad, suplementado en un marco de comunidad como son los derechos económicos sociales y culturales del artículo 42 y siguientes, con su correlato en la Convención Americana de Derechos Humanos y sus desarrollos hoy se le adiciona el componente de ambiental para denominarse DESCA, que en el artículo 88 dispone su defensa y exigibilidad vía judicial, en los siguientes términos: “ARTICULO 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.27” 18.24. Con relación a esta norma el Constituyente estima.
“ARTICULO 1. Derechos Colectivos Antecedentes 27 Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 88. 7 de julio de 1991 (Colombia) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 28 Ni la Constitución de 1.886 ni ninguna de las reformas realizadas hasta el presente han reconocido en forma explícita los derechos colectivos.
Por tanto, su existencia se ha inferido indirectamente de la norma que menciona los deberes sociales del Estado (Art. 16). En efecto, puesto que cada deber se encuentra asociado de manera indisoluble a un derecho, el reconocimiento de deberes sociales del Estado implica, necesariamente, el de los derechos sociales o colectivos: B. Justificación del texto recomendado.
No es tarea fácil precisar el concepto y alcance de estos derechos, por cuanto la colectividad, en cabeza de la cual deben estar radicados, carece de personeria jurídica formal y, en consecuencia, no es en principio sujeto de derecho y obligaciones. Sin embargo, la dimensión e importancia de los derechos colectivos se evidencia cuando se vulneran o se desconocen los intereses que ellos encarnan, ya que, en tales circunstancias, se produce un agravio o daño colectivo.
Así acontece, por ejemplo, cuando se afectan de manera negativa el medio ambiente y los intereses de los consumidores. La lesión resultante perjudica, con rasgos homogéneos, a un conjunto o a todos los miembros de la comunidad, y, por tanto, rebasa los limites de lo individual. Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida.
Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos adecuados para su protección. (…) C. Justificación del texto recomendado.
Como se infiere de todo lo expuesto, las acciones populares han tenido una significativa acogida en los proyectos y propuestas de reforma constitucional, especialmente en aquellos que consagran derechos colectivos. Es esta una indicación clara de que tales acciones constituyen, ciertamente, un instrumento eficaz para la aplicación de dichos derechos.
De otra parte, subsisten acrecentadas las razones que en la historia de las instituciones juridicas justificaron en su momento la aparición de estas acciones para defender intereses de la comunidad. Con la instauración a nivel constitucional de las acciones populares se habrá dado un paso fundamental en el desarrollo de un derecho solidario que responda a fenómenos nuevos de la sociedad, como es el daño ambiental, los perjuicios de los consumidores, los peligros a que se ven sometidas las comunidades en su integridad física y patrimonial, los daños que se le causan a las mismas por el ejercicio abusivo de la libertad económica, sin consideración a conductas comerciales leales y justas.
El texto recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las acciones populares a la vez que les atribuye una autonomía que no excluye el recurso a acciones individuales de estirpe tradicional. Todo ello con el fin de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 29 legitimar a cualquier persona para actuar en defensa de la sociedad, protegiendo así tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el significativo rótulo de "difusos" como también los propios del actor.
Los ponentes proponen a la Asamblea que las acciones populares sean consagradas a continuación del capítulo que hace referencia a los derechos colectivos.” (Resaltado fuera del texto original) 18.25. En consecuencia, las acciones populares que propenden los DESCA, alinderados como derechos colectivos o intereses difusos, son una manifestación de uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad y organización política, que es la solidaridad, que desde la perspectiva de la escuela de Burdeos del solidarismo jurídico, implica que los derechos solo tienen validez y refrendación bajo la vida en sociedad y estos no se ejercen en una ínsula como la de Robinson Crusoe, por ello, tienen una función social denotativa de obligación inaplazable dirigida el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares como prescribe el artículo 6 constitucional. 18.26.
Los derechos colectivos, “se caracterizan por ser derechos de solidaridad, participativos y no excluyentes, de alto espectro en cuanto no constituyen un sistema cerrado a la evolución social y política, que pertenecen a todos y cada uno de los individuos y que, como tales, exigen una labor anticipada de protección y una acción pronta de la justicia, inicialmente dirigida a impedir su afectación y, en su defecto, a lograr su inmediato restablecimiento, lo cual, precisamente, se logra a través de las llamadas acciones colectivas, populares y de grupo.”28 18.27.
La titularidad de los derechos colectivos recae sobre todos los miembros de una colectividad determinada o identificable, que puede ser, por ejemplo, una asociación de vecinos o de consumidores. “A su vez, los intereses o derechos difusos son aquellos respecto de los cuales no es posible predicar titularidad individual o grupal, sino comunal, noción considerada cercana al concepto de interés público; así, por ejemplo, los intereses de un conjunto de propietarios ribereños que potencialmente pueden verse afectados por los desperdicios tóxicos que una empresa deposite en el río, serán intereses difusos.”29 (Resaltado fuera del texto original) 18.28.
Determinado el ámbito normativo de las acciones populares, el tipo de derecho o intereses justiciables de dominio colectivo y no reivindicables en exclusiva para una persona como dominus aun cuando fuere el demandante popular, pues, mediante la intervención judicial en un estado social, constitucional y democrático de derecho fundado en la solidaridad, busca salvaguardar derechos que trascienden y sobrepasan la esfera individual, en defensa de un sustrato o interés general de los titulares de los derechos o intereses colectivos, sean o no determinables todos sus titulares, de manera que no se encuentra que el concejal Infante Tovar tuviere un interés directo personal distinto al de beneficiar exclusivamente el interés público 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-377 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Sentencia C- 622 de 2007. Rodrigo Escobar Gil. 29 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá, D.C., Ocho (8) de Junio De Dos Mil Once (2011) Radicación Número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(Ap) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 30 aumentando los ingresos de la Tesorería Municipal de Yopal, por las razones que se pasan a exponer: 18.29.
Si bien es cierto que la ley 136 de 1994 establece que los proyectos de acuerdos pueden ser presentados por los concejales, dándoles la facultad o no de instaurarlos, en la práctica se configura como un deber funcional derivado de la representación popular, ya que los concejales son elegidos para proponer y debatir normas que regulen la vida municipal, por lo que la inactividad legislativa puede interpretarse como incumplimiento de sus funciones. 18.30.
Por su parte, el objeto de la promoción del medio de control de protección de derechos e interés colectivos es evitar el daño contingente sobre derechos e intereses colectivos; es hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio que los afecte; es restituir las cosas a su estado anterior, cuando sea posible; adoptar medidas necesarias para proteger dichos derechos, incluso si la vulneración proviene de actos administrativos o contratos, sin que el juez pueda anularlos, pero sí ordenar acciones para cesar la amenaza o vulneración. No encajando ninguna de estas finalidades con un beneficio personal que pudiera traerle al concejal por instaurar tal acción constitucional, ya que este medio de control protege derechos colectivos no individuales.
Uno de esos derechos colectivos, es la protección de patrimonio público, que en materia tributaria tiene un mandato especifico en el artículo 95(9)30 que es contribuir el financiamiento de los gastos del estado bajo los principios de equidad y justicia tributaria en consonancia con los artículos 338 y 363 ibidem, relativos a los principios de reserva de ley, eficiencia y no retroactividad impositiva, para que con el recaudo tributario se cumplan los meritorios fines distributivos que el Estado, tiene al intervenir la economía por mandato de la Ley prescritos en el artículo 334 constitucional. 18.31.
Con lo cual, el concejal solo actuó como co-titular de un derecho colectivo y en salvaguarda del mismo, sin que ello implique opción retributiva, porque no se demostró que el demandado y su núcleo familiar o societario, fuera beneficiario del recaudo de las estampillas, más cuando las estampillas obedecen al concepto de impuesto, y una de sus características es que con el pago por el sujeto pasivo no existe contraprestación. 18.32.
De otro lado debe analizarse, si la coponencia e intervención del concejal en el proyecto de acuerdo No. 005 de 2025, estructura un conflicto de intereses, por el que debió declarar su impedimento o ser recusado. 18.33. La Sala estima y recalca que no existe el invocado conflicto de intereses, pues, al revisar el artículo 11(1)31 del CPACA, no fue demostrado que la modificación del Estatuto de Rentas Municipal de Yopal, trajera algún beneficio personal al concejal, a un familiar con parentesco por consanguinidad, afinidad o primero civil, a su compañera permanente, o a algún socio de hecho o derecho, seguido de que la normatividad descarta el conflicto de intereses cuando el asunto afecta a todos los ciudadanos por igual, como es el caso Acuerdo No. 005 de 2025. 30 Constitución Política de Colombia [Const].
Art. 95, numeral 9. 7 de julio de 1991 (Colombia) 31 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, [Ley 1437 de 2011]. Art. 11, numeral 1. 7 de julio de 1991 (Colombia) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 31 18.34.
Ahora bien, sobre la relación de un interés directo del concejal entre el acuerdo municipal que busca la regulación de los impuestos para el pago de estampillas, y el medio de control instaurado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a primera vista podría decirse que sí existiría un eventual interés, pues, en los hechos y pretensiones de dicho medio de control en contra de ASOSUPRO y otras personalidades buscaba que entidades descentralizadas categoría en la que entra ASOSUPRO pagara impuestos de estampillas al Municipio de Yopal.
Sin embargo, ese motivo no devela un interés particular y directo, opuesto al ejercicio de sus competencias, sino que la actividad como edil y actor popular del concejal buscan la protección de derechos de la comunidad en general, especialmente de los menos favorecidos que son sujetos de especial protección constitucional, como son los adultos mayores. 18.35.
Vista la intervención del concejal Infante Tovar, en los dos debates del proyecto de acuerdo mencionado anteriormente, se refirió consistentemente a que uno de los fines principales del proyecto de acuerdo presentado era evitar que a través de maniobras se evada el pago de los impuestos con un fin específico como es el caso de las estampillas, como ha ocurrido en años anteriores, donde se ha privado al municipio de dichos ingresos, y consecuentemente a los adultos mayores, deportistas, artistas y gestores culturales, quienes son los beneficiarios de estos recursos que ingresan al Municipio de Yopal.
Asunto que corresponde en su criterio a una eventual conducta de evasión fiscal, bajo un potencial exceso o abuso de las formas jurídicas 18.36. Por su parte, recuérdese que el artículo 1.º constitucional prescribe que “Colombia es un estado social de derecho”, bajo la enseña de una democracia participativa, en que tanto particulares como autoridades están sometidas a la Constitución y la Ley, y estas últimas con más rigor porque además de responder por su violación directa, lo serán también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 6º ibídem. 18.37.
Adicionalmente, el artículo 122 establece que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley y el reglamento” adicionado por el mandato que “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar el juramento de cumplir y defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. 18.38. Parafraseando a Hamilton en el Federalista núm. 27 las leyes (…), respecto a los objetos enumerados y legítimos de su jurisdicción, se convertirán en la SUPREMA LEY del país; cuya observancia todos los oficiales, legislativos, ejecutivos y judiciales de cada Estado, estarán obligados por la santidad de un juramento.
Así, las legislaturas, tribunales y magistrados quedarán incorporados en la operación del gobierno (….) en la medida que corresponda la autoridad legítima y constitucional de éste; y resultarán auxiliares en el cumplimiento de sus leyes. Resaltado fuera del texto original). 18.39. En consecuencia, el juramento como manifestación pre-requisito solemne para entrar al servicio público, es un mandato perentorio de defensa y cumplimiento ineludible del orden jurídico, representa el sometimiento de la autoridad al derecho y a la legalidad, para evitar la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 32 arbitrariedad y la restricción ilegítima de las libertades y derechos de sus conciudadanos. 18.40.
Así las cosas, la intervención del concejal Infante Tovar, fue en defensa del interés público, general y colectivo, en tanto buscaba incrementar los ingresos correspondientes a los impuestos de estampillas al Municipio de Yopal. 18.41. Ahora bien, ¿cuál podría ser el beneficio, particular, actual y directo que derivaría el concejal con su formulación en el proyecto de acuerdo?.
Para el demandante consiste en el mero hecho de afectar la economía de ASOSUPRO, entidad con la que es contraparte en un medio de control que cursa en esta corporación. 18.42. La Sala estima que tal circunstancia por sí sola no es denotativa de un interés generador de conflicto entre el propio del cargo y uno personal, porque si bien es cierto, como medida previa dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el concejal como demandante solicita “Ordenar al municipio de Yopal que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, de forma inmediata le reclamen o exijan a ASOSUPRO y sus contratistas la liquidación y pago de las estampillas y demás impuestos locales, con cargo a los contratos que se vienen ejecutando en el municipio de Yopal con ocasión de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías, lo anterior con el fin de que no se sigan vulnerando los derechos de la población menos favorecida del municipio de Yopal, como son los adultos mayores, deportistas y los programas y proyectos de la cultura.” (sic), esto no le genera ningún beneficio personal al concejal, y según el material probatorio recaudado tampoco a nadie de su núcleo familiar o con quien tenga un vínculo sanguíneo, afectivo o de negocios, por el contrario, tal pretensión es en pro de los derechos de la población más vulnerable, quienes son los beneficiarios de estos recursos que ingresan al Municipio de Yopal. 18.43.
Ahora en cuanto a la afirmación del demandante de que un acuerdo municipal no puede modificar normas nacionales como el estatuto tributario, el despacho encuentra que el Acuerdo 005 de 2025, “Por medio del cual se realizan modificaciones en la normatividad tributaria del municipio de Yopal” conserva su presunción de legalidad hasta cuando no sea suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que cualquier afirmación sobre sobre la ilegalidad o no de los mismos carece de relevancia para mantener o no la validez de los actos administrativos, más cuando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y la excepción inconstitucionalidad es competencia exclusiva del poder judicial, lo anterior sin olvidar, que las estampillas son rentas endógenas de los municipios y bajo el principio de autonomía territorial, el concejo municipal tiene potestad impositiva delegada que le permite regular los elementos de los tributo del artículo 338 Constitucional. 18.44.
Bajo esta perspectiva, resulta improspero edificar un conflicto de intereses del concejal Jorge Leonardo Infante Tovar, por la ponencia y participación en los debates del proyecto de Acuerdo 005 de 2025 que modifica el estatuto de Rentas Municipal de Yopal, ya que su aprobación no le generó ningún privilegio o beneficio para sí o para un tercero con el que Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 33 debiera tener una vinculación para configurar la causal de pérdida de investidura. 18.45.
En consecuencia, la Sala encuentra que, no fue probado el conflicto de intereses constitutivo de la causal de perdida de investidura, alegada por la parte demandante, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. 19. COSTAS 19.1 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 19.2 De acuerdo con la norma en cita, dado que en este medio de control se ventila un interés público, no es procedente la condena en costas. 20.
DECISIÓN 20.1. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura promovida por el señor JUAN ALVARO ÁLVAREZ MARIÑO contra el señor JORGE LEONARDO INFANTE TOVAR, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente del Concejo Municipal de Yopal Casanare, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201832.
CUARTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta número 130)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO 32 “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00114-00 Juan Álvaro Álvarez Mariño vs Jorge Leonardo Infante Tovar Pérdida de Investidura Sentencia 34 AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.