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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-005-2025-00314-02

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-09-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-005-2025-00314-02 Medio de control: TUTELA Accionante: JORGE EDUARDO BARRERA VARGAS en nombre propio y como apoderado de ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ CARVAJAL Accionados: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE AGUAZUL LTDA - COOTRANSAGUAZUL LTDA Vinculado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Asunto: Revoca decisión de primera instancia. Ampara derecho a la estabilidad laboral reforzada y debido proceso MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo. 2.

ANTECEDENTES El señor JORGE EDUARDO BARRERA VARGAS en nombre propio y como apoderado de ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ CARVAJAL, presentó acción de tutela contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE AGUAZUL LTDA - COOTRANSAGUAZUL LTDA, en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES La parte accionante solicita como pretensiones: “1.

Que se tutele plenamente o al menos de forma transitoria mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana, mientras se define la controversia de fondo por la vía ordinaria laboral o civil correspondiente, donde sea Cootransaguazul quien incoe la acción jurídica en caso de persistir en que se le debe dinero a la empresa derivadas del accidente de tránsito, con respecto a salarios, sociales y otros a ALVARO DE JESUS DIAZ CARVAJAL por presuntas deudas derivadas del vehículo, pues hay otras vías y no actuar por vías de hecho violentando el debido proceso. 2.

Que se ordene a la empresa COOTRANSAGUAZUL permitir la reincorporación inmediata del vehículo THX299 al parque automotor sin exigir paz y salvo económico, dado que se trata de una controversia civil/laboral en trámite y el vehículo y sus poseedores estaban totalmente al día y paz y salvo al momento del accidente el 20 de noviembre de 2022 y por ende, quien figura de propietario; que no se hizo documentos por un grave accidente sufrido por el vendedor Helman Plazas, que le afecto su capacidad cerebral y luego impedido por la prohibición que Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 2 hacen los jueces de la república de vender, cuando hay en curso un accidente de tránsito con heridos. 3.

Que se ordene la expedición del paz y salvo administrativo conforme a los registros internos que demuestran que, al momento del accidente, el vehículo se encontraba al día. 4. Que se insten medidas administrativas y de vigilancia frente a la conducta del gerente de la empresa por obstaculizar el ejercicio de los derechos de los poseedores asociados, presuntamente con fines de apropiación del espacio laboral del vehículo, argumentando deudas, que no son de responsabilidad de los poseedores, ni de quien figura en la licencia de propiedad, HELMAN PLAZAS, toda vez que ninguno somos empleadores. 5.

Que se ordene la no desvinculación del vehículo ni adelantar trámite alguno al respecto ante el Ministerio de Transporte o cualquier otra entidad y en caso de estar en trámite la desvinculación de este vehículo ante autoridad competente o Ministerio de Trasporte, ordenar la no desvinculación. 6. Que se ordene la reubicación laboral a ALVARO DE JESUS DIAZ CARVAJAL, a actividades que pueda ejercer, toda vez que se han resistido a ello, para que no sea óbice de justificar deudas que no corresponden ni a los poseedores quien también en el caso de Jorge Eduardo Barrera Vargas, es asociado de la empresa tutelada, toda vez que existen contratos de compraventa y que la empresa tutelada conoce y tiene en sus archivos. 7.

Se ordene a Cootransaguazul expedir el certificado de afiliación del vehículo de placa THX299, afiliado a la empresa Cootransaguazul. 8. Que se ordene a la empresa tutelada tramitar la tarjeta de operación del vehículo atrás anotado, para legalizar su vinculación legalmente o cualesquiera otros documentos legales que se requiera y sea de su competencia. 9.

Que se vincule al Ministerio de trasporte ordenando abstenerse de dar trámite de desvincular el vehículo atrás anotado, solicitado por Cootrasaguazul Ltda, según documento que se aporta. 10. Que se ordene la expedición de paz y salvo, toda vez que, para el momento del accidente, se estaba totalmente al día por todo concepto por este vehículo, cuyos soportes los tiene la cooperativa cootrazaguazul en sus registros” 2.2.

HECHOS 2.2.1. En 2018, Jorge Eduardo y David Hernán Barrera Vargas, permutaron con el señor Helman Daniel Plazas un bien inmueble ubicado en la carrera 16 No. 16-61, apartamento 301 de Yopal- Casanare, por un vehículo camioneta de placas THX299, afiliado a la empresa Cootransaguazul, el cual pasó a ser de su posesión legitima y se encontraba vinculado a dicha empresa. 2.2.2.

El señor Helman Daniel Plazas, poco después de la permuta, sufrió un grave accidente de tránsito, que le afectó su capacidad cerebral, por lo que se le nombró curador. 2.2.3. El 7 de octubre de 2020, se celebró contrato de compraventa con el señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, cediéndole el 50% del vehículo. 2.2.4. El 20 de noviembre de 2022, en un accidente de tránsito sufrió lesiones considerables, el señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, poseedor del 50% del Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 3 vehículo, conductor del mismo, por lo que, en la entrega del vehículo, le hicieron la prohibición de enajenarlo. 2.2.5.

El vehículo fue reparado completamente, incluyendo latonería, tapicería y mecánica, tiene revisión técnico mecánica vigente, SOAT, y seguros obligatorios de transporte para su reincorporación, no obstante la empresa pretende imponer el pago de más de $60.000.000, que indica no les corresponde, por concepto de gastos y obligaciones laborales que surgen del accidente de tránsito, pese a que el hecho constituyó un caso fortuito y que el vehículo está siendo reparado pese a que desde el 13 de septiembre de 2024, es apto para trabajar. 2.2.6.

Que ante dicha situación ha dejado de devengar ingresos que sustentan la manutención familiar y de menores de edad. 2.2.7. El señor Álvaro Díaz Carvajal, desde el accidente de tránsito no ha estado en condiciones de conducir el vehículo, la empresa no lo ha reubicado en actividades que pueda desempeñar, pese a las múltiples solicitudes y se ha iniciado una desvinculación administrativa unilateral. 2.2.8.

Que el señor Álvaro Díaz Carvajal, tenía pleno conocimiento que dicho conductor era empleado de Cotransaguazul, pues le impartía instrucciones directas, tenía control de rutas, horarios y sanciones de parte de la empresa, le pagaba, sancionaba, pues el propietario no tenía injerencia en el manejo operativo diario. 2.2.9. El 20 de mayo de 2025, se produce un nuevo accidente de tránsito, respecto del vehiculo en referencia, cuando era conducido por el señor Henry Barrera Vargas, con quien se había negociado el 25% del automotor. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante, alude como vulnerados los artículos 1, 5, 25, 29, 53 y 86 constitucionales.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 4-07-2025 Índice 1 SAMAI Expediente de Primera Instancia Auto remite por competencia 4-07-2025 Índice 1 SAMAI Expediente de Primera Instancia Reparto tutela 7-07-2025 Índice 2 SAMAI Expediente de Primera Instancia Admisión y ordena vincular al Ministerio de Transporte y requiere accionante para que precise el hecho 5º 7-07-2025 Índice 4 SAMAI Expediente de Primera Instancia Contestación Demanda Ministerio de Transporte 9-07-2025 Índice 13 SAMAI Expediente de Primera Instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 4 Contestación Demanda Cooperativa de Trabajadores de Aguazul – Cootransaguazul Ltda. 9-07-2025 Índice 15 SAMAI Expediente de Primera Instancia Respuesta a requerimiento 17-07-2025 Índice 18 SAMAI Expediente de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 18-07-2025 Índice 19 SAMAI Expediente de Primera Instancia Notificación del fallo 18-07-2025 Índice 20 SAMAI Expediente de Primera Instancia Impugnación 22-07-2025 Índice 22 SAMAI Expediente de Primera Instancia Concede impugnación 29-07-2025 Índice 24 SAMAI Expediente de Primera Instancia Recibido TAC 29-07-2025 Índice 02 SAMAI Expediente de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 30-07-2025 Índice 04 SAMAI Expediente de Segunda Instancia Auto decreta nulidad por falta de integración del contradictorio 21-08-2025 Índice 05 SAMAI Expediente de Segunda Instancia Auto obedece y cumple decisión de segunda instancia. Admite tutela y ordena vincular al Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Boyacá, y Helman Daniel Plazas López 26-08-2025 Índice 34 SAMAI Expediente de Primera Instancia Contestación tutela Elman Daniel Plazas López 28-08-2025 Índice 54 SAMAI Expediente de Primera Instancia Contestación del Ministerio de Transporte 29-08-2025 Índice 57 SAMAI Expediente de Primera Instancia Contestación Demanda Cooperativa de Trabajadores de Aguazul – Cootransaguazul Ltda. 1-09-2025 Índice 59 - 61 SAMAI Expediente de Primera Instancia Auto Requiere a Ministerio de Tránsito – Dirección Territorial de Boyacá y a la Cooperativa de Transportadores de Aguazul 05-09-2025 Índice 64 SAMAI Expediente de Primera Instancia Respuesta Cootransaguazul expediente 08-09-2025 Índice 68 SAMAI Expediente de Primera Instancia Sentencia 08-09-2025 Índice 70 SAMAI Expediente de Primera Instancia Impugnación 10-09-2025 Índice 75 SAMAI Expediente de Primera Instancia

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de septiembre de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por JORGE EDUARDO BARRERA VARGAS en nombre propio y como apoderado de ÁLVARO DE JESÚS DIAZ CARVAJAL en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE AGUAZUL LTDA - COOTRANSAGUAZUL LTDA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito a los sujetos procesales. Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 5 TERCERO: RECONOCER personería a los siguientes profesionales del derecho: • JORGE EDUARDO BARRERA VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 74.750.864 y T.P. 126.625 del C.S de la J., como apoderado del accionante ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ CARVAJAL. • GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.362.966 de San Pedro y T.P. 98.455 del C.S de la J., como apoderada de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE AGUAZUL LTDA - COOTRANSAGUAZUL LTDA…” 2.5.2.

La decisión adoptada, obedeció a los siguientes argumentos: Revisados los anexos del libelo se evidencia que se allegaron algunos contratos de compraventa suscritos entre diferentes sujetos en relación con el vehículo de placas TX299 objeto de litigio, sin embargo, de tales documentos no es posible determinar su autenticidad y mucho menos que fueren inscritos ante la autoridad de tránsito competente.

Señala que como lo sostiene la entidad accionada, de acuerdo con la licencia de tránsito, quien obra como propietario del vehículo de placas TX299, es el señor Helman Daniel Plazas López. Refiere que la accionada mediante oficio del 16 de mayo de 2025, comunicó al señor Helman Daniel Plazas López, las novedades presentadas respecto del vehículo y específicamente el proceso de desvinculación administrativa unilateral por parte de dicha empresa ante el Ministerio de Tránsito y Transporte, por violación a algunas cláusulas contenidas en el contrato suscrito directamente con el propietario.

Pese a ello, el señor Helman Daniel Plazas López, quien fue vinculado al proceso de la referencia, sostiene que la permuta celebrada en 2018 es auténtica, no obstante, no obra en el expediente ningún documento que permita determinar que el propietario adelantare gestiones ante la Cooperativa a fin de comunicar tales novedades y mucho menos ante la autoridad competente a fin de efectuar el saneamiento del vehículo.

Que es claro que existen varias posiciones jurídicas en relación con el contrato de vinculación y administración suscrito por el propietario del vehículo, por lo que las partes de ese negocio jurídico y los accionante como poseedores del vehículo, tienen a su disposición acciones ordinarias tanto para el saneamiento de la propiedad del vehículo como para solicitar el cumplimiento o la terminación del vínculo contractual.

Que, pese a que se indica en la demanda, que la empresa demandada se ha negado a reubicar al señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, pese a las múltiples solicitudes para que sea reasignado en tareas compatibles con su estado de salud. Sin embargo, dichas solicitudes no se aportaron y por el contrario, la empresa COOTRANSAGUAZUL LTDA, adujo que ella ha protegido la estabilidad reforzada del tutelante y ha garantizado el pago de salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales, de lo cual se aportaron algunos soportes, con los que se concluye que Álvaro de Jesús Diaz Carvajal, se encuentra vinculado laboralmente a la cooperativa demandada, percibiendo salario y demás prestaciones sociales, sin que se afecte su mínimo vital.

Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 6 Por otra parte, aunque los accionantes indican que el vehículo ha dejado de producir ingresos que sustentan la manutención familiar, no se evidencia que desde noviembre de 2022, obrare con diligencia el propietario y/o los poseedores interesados en la reparación y saneamiento del vehículo, para su reactivación al servicio.

La tutela resulta improcedente, por cuanto los actores de tutela cuentan con mecanismos ordinarios para ventilar los asuntos en discusión, los cuales son eficaces, atendiendo a las múltiples condiciones, y por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 2.6. IMPUGNACIÓN La parte accionante, impugno el fallo de tutela, señalando que, el 20 de noviembre de 2022, el señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, sufrió accidente de trabajo conduciendo el vehículo de placas THX-299, automotor del cual compró el 50% que constituye su herramienta de trabajo y la fuente de ingresos de su familia y del coposeedor Jorge Eduardo Barrera Vargas.

Que la demandada se ha negado a asignar nuevas funciones al trabajador, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, derivada de su condición de salud. Señala que los poseedores del automotor han realizado inversiones en la reparación, y desde septiembre de 2024 cuenta con SOAT, revisión técnico – mecánica y seguros vigentes, y se encuentra en condiciones de operar.

No obstante, la empresa ha impedido su reincorporación a las rutas asignadas, condicionando el retorno al pago de deudas que no corresponden a los dueños, ni poseedores. Aunado a ello, la empresa adelanta trámite de desvinculación del automotor ante el Ministerio de Transporte, mediante oficio de fecha 16 de mayo de 2025, lo que implica la pérdida definitiva del cupo del trabajo, valorado en más de cien millones de pesos, y genera un perjuicio irremediable para los tutelantes, ante la afectación al sustento familiar.

Que pese a que la demandada allegue comprobantes de pago parciales o temporales, para concluir que no existe afectación al mínimo vital, por lo que tales elementos no eliminan la inminencia, ni la gravedad del riesgo cuando existe un procedimiento de desvinculación administrativo en curso. Que no se examinó la posibilidad de reubicación del conductor en actividades compatibles con su capacidad, lo que agrava la lesión constitucional.

La medida solicitada en la tutela de reincorporación provisional del vehículo y prohibición de desvinculación administrativa es proporcional y temporal, porque protege el mínimo vital y evita la pérdida del cupo, mientras se ventila el fondo en sede ordinaria, el no hacerlo ocasión un perjuicio irremediable. 3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 7 Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es o no procedente el amparo de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de los accionantes, ante la falta de reincorporación por parte de Cootransaguazul LTDA, del vehículo de placas THX299 a su parque automotor, y de reubicación laboral del señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal? ¿Existe conculcación del derecho al debido proceso derivada del trámite de desvinculación administrativa del automotor? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: 1 T- 01 de 1992 Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 8 “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar 2 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 9 un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.

3.4. FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA EN MATERIA DE TUTELA La Corte Constitucional ha indicado en relación con estas facultades que los jueces en materia de tutela pueden fallar más allá de lo pedido, así se indicó en sentencia T-104/18 del 23 de marzo de 2018, M.P. Cristina Pardo: “… el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” (Subraya fuera de texto) 4.2.

Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008, en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, señaló: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.

Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 10 “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” (Subraya fuera de texto)” Así mismo esta postura ha sido recogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8351-2020 del 6 de octubre de 2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier, en la que se refirió sobre dichas facultades en materia de tutela: “Justamente en materia constitucional, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones de la demanda de tutela, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales, así, en el marco del Decreto 2591 de 1991 dotó a este mecanismo de una mayor laxitud, en comparación con el resto de las acciones jurídicas.” Por su parte el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Consejero Ponente María Adriana Marín, del 22 de mayo de 2020, radicación No. 25000-23-15-000-2020-00214-01, indicó que: “… las facultades extra y ultra petita del juez de tutela permiten que la labor del juez no se circunscriba «únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda», sino también a «garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales».

Estas facultades amplían el espectro del juez respecto de pretensiones no propuestas por el accionante, así como a hechos no expuestos y derechos no invocados.” (Negrillas fuera del texto original) 3.5. Procedibilidad de la acción de tutela frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada En sentencia reciente la Corte Constitucional7, indicó que, en los eventos de estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional debe valorar8: “36.

En los casos de estabilidad laboral reforzada esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en dos escenarios: primero, como mecanismo definitivo ante la falta de eficacia e idoneidad de los medios ordinarios disponibles en el caso concreto; y segundo, como mecanismo 7 Corte Constitucional sentencia T-364 de 2024 Referencia Expediente T- T-9.946.965 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, providencia del 3 de septiembre de 2024. 8 Corte Constitucional, Juan Carlos Cortés Gonzálezsentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, entre otras.

Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 11 transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al accionante. 37. En el primer escenario, conforme al ordenamiento jurídico, para dirimir las controversias relacionadas con derechos o acreencias laborales, existen mecanismos como el proceso laboral ordinario, que en principio sería el medio idóneo y eficaz para que el actor reclame la protección de sus derechos.

Según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, por ejemplo, el despido con desconocimiento del fuero laboral, la solicitud de reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales. 38.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las vías ordinarias pueden no ser efectivas ni idóneas en ciertos casos. Esto aplica especialmente cuando el demandante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad por razones económicas, o cuando se trate de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

En tales circunstancias, el juez de tutela debe realizar un análisis detallado sobre la viabilidad de la solicitud de tutela, para verificar si la tutela procede excepcionalmente para garantizar la protección de los derechos. 39. En el segundo evento, el perjuicio irremediable se configura si se acreditan cuatro condiciones: “(i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”;

(ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección delos derechos en riesgo. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Asimismo, precisa que, en todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. 40. Ahora, cuando el amparo es promovido por una persona catalogada como sujeto de especial protección constitucional, como adultos mayores con problemas de salud y una precaria situación económica para satisfacer sus necesidades básicas, la Corte ha considerado que “exigirles agotar la vía ordinaria sería desproporcionado e incluso podría derivar en la afectación de otros derechos”, razón por la cual se ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.

Esta flexibilidad otorga al juez constitucional la facultad de examinar las circunstancias particulares del demandante y el contexto en el cual se desarrolla la situación, con el fin de tomar la decisión que mejor salvaguarde los derechos fundamentales de este grupo de personas, es decir, el juez puede evaluar la viabilidad de la tutela a partir de elementos mínimos que tomen en cuenta la condición especial del solicitante.”(Resaltado fuera del texto) 3.6.

Derecho al debido proceso administrativo Este derecho fundamental, propende por proteger al individuo en el curso de una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, estas le sean respetadas, y se logre una correcta administración de justicia. Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 12 Al respecto la Corte constitucional9 en sentencia reciente señaló: “94.

En armonía con el principio de legalidad, el debido proceso se desarrolla a través de un conjunto de etapas, exigencias o condiciones previamente establecidas en la ley. El propósito que persiguen estas garantías plasmadas en reglas procesales solo tiene sentido si por medio de esa regulación se permite la realización del derecho sustancial. 95.

Al respecto, la Corte Constitucional ha mencionado que “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades”. 96.

Entre las garantías contenidas en el derecho al debido proceso se destacan las siguientes: “(i) la posibilidad de ser oído durante toda la actuación, (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a [obtener] una actuación sin dilaciones injustificadas, (iv) el permitir la participación [del enjuiciado] en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) [el derecho a que] la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) el derecho a gozar de la presunción de inocencia, (vii), [la garantía de] ejercer el derecho de defensa y contradicción, (viii) [la posibilidad de] solicitar, aportar y controvertir pruebas, (ix) [el derecho a] impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas [actuaciones y pruebas recaudadas] con violación al debido proceso”, y el derecho a ser juzgado de conformidad con las leyes preexistentes en la materia.” (Resaltado fuera del texto). 4.

Hechos probados 4.1. Propiedad del vehículo de uso público de placas THX-299 1. El señor Helman Daniel Plazas López es el propietario del vehículo de placas THX-299, Marca Hyundai, Modelo 2013, de servicio público, de conformidad con la licencia de tránsito No. 1001467195310. 2. El 14 de diciembre de 201811, el señor Helman Daniel Plazas López, celebró contrato de compraventa del vehículo referenciado con los señores Jorge Eduardo Barrera Vargas y David Hernán Barrera Vargas, quedando a cargo del vendedor de conformidad con la cláusula Séptima, el traspaso del vehículo a nombre de Jorge Eduardo Barrera Vargas, a más tardar el 31 de enero de 2019, situación que no acaeció: 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-365/24. Providencia del 5 de septiembre de 2024. Referencia: Expediente T-9.866.954. M.P. Vladimir Fernández Andrade 10 Pág. 11 índice 57 Samai actuación de primera instancia 11 Págs. 9-11. Índice 68 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 13 3. El señor Helman Daniel Plazas López, sufrió accidente de tránsito el 28 de octubre de 201912, del que se derivó el diagnóstico de trauma cráneo encefálico severo, situación que justifica la no legalización de la compraventa, porque para esta fecha aún en su condición de vendedor estaba en términos para hacerlo. 4.

El 16 de julio de 202013, la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Helman Daniel Plazas López, correspondiente al 64.11%, derivada de accidente de tránsito, con fecha de estructuración del 28 de octubre de 2019. 12 Págs. 6-8. Índice 68 Samai actuación de primera instancia 13 Págs. 6-8.

Índice 68 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 14 (…) 5. El 7 de octubre de 202014, los señores Jorge Eduardo Barrera Vargas y David Hernán Barrera Vargas, vendieron el 50% del vehículo de placas THX299, al señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, tal como consta en el contrato de compraventa suscrito por las partes, dejando constancia en la cláusula Décima que el 50% del 100% del automotor, será de propiedad de los primeros mencionados: 14 Págs. 26 y 27.

Índice 68 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 15 6. El 20 de marzo de 201915, los señores Jorge Eduardo Barrera Vargas y David Hernán Barrera Vargas, vendieron el 25% del vehículo de placas THX299, al señor Henry Barrera Vargas, tal como consta en el contrato de compraventa suscrito por las partes, dejando constancia en la cláusula Décima que el 25% del 100% del automotor, será de propiedad de los primeros mencionados: 7.

Contrato de compraventa del 20 de mayo de 2024, en que el señor Henry Barrera Vargas vende al señor Jorge Eduardo Barrera Vargas, el 25% del derecho de dominio y participación, sobre el vehículo placas THX-299. 16 8. En este orden los señores Jorge Eduardo Barrera Vargas y David Hernán Barrera Vargas, que le compraron inicialmente el vehículo referenciado al señor Helman Daniel Plazas López, vendieron el 50% del vehículo de placas THX299, al señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, y el 25% al señor Henry Barrera Vargas, este último posteriormente vendió el 25% del vehículo nuevamente al señor Jorge Eduardo Barrera Vargas, quien finalmente cuenta con el 50% del automotor, todo lo anterior representado en contratos de compraventa, que aunque no cuentan autenticación, fueron aportados por Cootransaguazul Ltda., en la respuesta al requerimiento del 6 de septiembre de 2025, efectuado en primera instancia. 4.2.

Trámite de desvinculación administrativa adelantada ante el Ministerio de Transporte del vehículo de placas THX-299 1. El 2 de enero de 2022, el señor Helman D. Plazas López suscribió contrato No. 0029 de vinculación y administración de vehículo con Cootransaguazul Ltda., el cual tiene como objeto que el propietario entregue el vehículo en administración la explotación del uso la cooperativa y esta lo administra, explota y usa como administradora. 2.

El 20 de mayo de 202517, la empresa Cootransaguazul Ltda., presentó ante el Ministerio de Tránsito y Transporte- Director Territorial de Boyacá, solicitud de desvinculación administrativa del vehículo de placas THX-299 de propiedad del señor Helmán Daniel Plazas López, por cuanto: (i) el contrato de vinculación del parque automotor se encuentra vencido;

(ii) No se acreditó oportunamente ante la empresa los requisitos exigidos para el trámite de los documentos de transporte; (iii) No se efectuaron los aportes económicos pactados en el contrato de vinculación del parque automotor con la empresa; 15 Págs. 28 y 29. Índice 68 Samai actuación de primera instancia 16 Págs. 35 y 36 001Demanda(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 17 Pág. 10 -15 índice 57 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 16 (iv) No se notificó a la empresa en debida forma del trámite de conciliación efectuado ante la fiscalía única de Aguazul – Casanare, producto del accidente ocurrido el 20 de noviembre de 2022;

(v) El 7 de mayo de 2025, sin previo aviso, ni autorización, el vehículo en referencia se movilizó en la calle 11 con cra. 20, generando un accidente de tránsito, agravando las violaciones reiteradas al contrato de vinculación del parque automotor. Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 17 3. Mediante oficio radicado MT No. 20254150848831 del 8 de julio de 202518, del Director Territorial de Boyacá (E) del Ministerio de Transporte, solicitó información complementaria. 4.

Con radicado núm. 20254150914491 del 21 de julio de 202519, el Director Territorial de Boyacá (E) del Ministerio de Transporte, corrió traslado al señor Helman Daniel Plazas López, en su condición de propietario del vehículo, de la solicitud de desvinculación por un término improrrogable de 5 días hábiles. 4.3. Vinculación laboral del señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal 1.

En el contrato No. 0029 de vinculación y administración de vehículo pactado el 2 de enero de 202220, entre el señor Helman D. Plazas López, como propietario y Cootransaguazul como cooperativa administradora, se establecen como obligaciones a cargo del propietario, las relacionadas con la remuneración y acreencias laborales del conductor o conductores encargados de la operación: 18 Pág. 21 y 22 índice 57 Samai actuación de primera instancia 19 Pág. 23 y 24 índice 57 Samai actuación de primera instancia 20 Págs. 39-43.

Índice 68 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 18 2. El señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal suscribió contrato individual de trabajo por obra o labor contratada No. 1105 el 30 de septiembre de 2021, con Cootransaguazul Ltda., en condición de empleadora, para desempeñar el cargo de conductor de servicio intermunicipal, con fecha de inicio de labores del 1º de octubre de 2021, y teniendo como obra o labor contratada: Conductor titular del vehículo de placas THX299, identificado con el número interno VH 598, teniendo como obligaciones a cargo del empleador, el pago por la prestación de sus servicios a título de salario 21: (…) 21 Págs. 4- 7 índice 18 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 19 3.

El señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, sufrió accidente de tránsito el 20 de noviembre de 2022. 4. Mediante dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 21 de mayo de 202522, aportado de manera incompleta, no se constata la calificación de PCL, efectuada por dicha entidad. Sin embargo, en dicha documental se establece que el señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 27.95%, con fecha de estructuración del 6 de abril de 2024, teniendo como origen: accidente de trabajo: 5.

La Cooperativa de Transportadores de Aguazul Ltda., realizó aportes a seguridad social a favor del señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal de marzo desde febrero de 2022 a julio de 2025 en pensión, y marzo de 2022 a agosto de 2025 en el subsistema de salud según constancias de ASOPAGOS S.A.23 22 Págs. 31 y 32 001Demanda(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 23 Págs. 14-88 índice 63 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 20 6.

Cootransaguazul Ltda., ha pagado al señor Álvaro de Jesús Diaz Carvajal, salario correspondiente a los meses de abril, mayo, julio, agosto y prima de servicios del año 202524, tal como se demuestra con los Soportes bancarios del Banco de Bogotá.

5. CASO CONCRETO 5.1. La parte recurrente solicita revocar la decisión de primera instancia, disponiendo la reincorporación provisional del vehículo y prohibición de desvinculación administrativa, por cuanto considera que es desproporcional la pérdida del cupo, mientras se ventila el fondo del asunto en sede ordinaria, y adicionalmente solicita reubicar al señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, en tareas acordes a su condición, garantizando su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto pese a que Cootransaguazul Ltda., ha efectuado pagos, existe riesgo ante el procedimiento de desvinculación administrativo en curso y porque la demandada pretende que los pagos los acarreen Daniel Plazas o los tutelantes poseedores del vehículo. 5.2.

Inicialmente es preciso señalar que el estudio de este amparo de tutela resulta procedente, como quiera que podría generarse conculcación del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, atendiendo a su condición de debilidad manifiesta, derivada de la pérdida de capacidad laboral, producida por un accidente de trabajo, verificada en los apartes del dictamen de PCL, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Aunque existen mecanismos ordinarios de defensa, resulta pertinente realizar un estudio de fondo respecto al derecho al debido proceso derivado del procedimiento asumido por el Ministerio de Trabajo- Dirección territorial de Boyacá. 5.3. Inicialmente respecto de la pretensión de reubicación del señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, es preciso señalar que no se aportó a este amparo, soporte probatorio que permitiera determinar que el médico tratante o las juntas de calificación de pérdida de capacidad laboral hubiesen determinado atendiendo a los diagnósticos y el porcentaje de PCL, que el accionante no puede ejercer el cargo de conductor, o que resulta necesaria la reubicación laboral. 5.3.1.

Del examen del soporte probatorio, se observa que Cootransaguazul Ltda., ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, como trabajador, efectuando los respectivos pagos por conceptos de salarios y aportes al sistema general de seguridad social. 5.3.2. Sin embargo como quiera que el señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, fue contratado directamente por Cootransaguazul Ltda, por obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de conductor titular del vehículo de placas THX299 y cuenta con dictamen de calificación de PCL de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, el cual se allegó de manera incompleta, no es posible desconocer su estado de debilidad manifiesta, ante la decisión de no reubicación por parte de la demandada, de acuerdo a lo señalado en la contestación de este amparo, más aún cuando no se observa soporte probatorio alguno, del que se evidencie que la empresa accionada, hubiese efectuado un análisis de fondo de las habilidades y capacidades del actor de cara a otros cargos que pudiera ejercer, a fin de corroborar la imposibilidad de reubicación laboral. 24 Págs. 2-13 índice 63 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 21 5.3.3.

Al respecto la Corte Constitucional25 ha establecido como remedios de protección en caso de debilidad manifiesta de un trabajador: (…) De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 199726 ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, a menos que se obtenga autorización del Ministerio de Trabajo27.

En caso de incumplimiento de este requisito, se han dispuesto una serie de medidas para remediar la discriminación y subsanar la violación del derecho a la estabilidad laboral por razones de salud, adoptadas tanto por jueces ordinarios y de tutela, como por la Corte Constitucional. Estas medidas se resumen en el siguiente cuadro: Medida Descripción Indemnización por despido discriminatorio28 Derecho al pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario en caso de despido sin autorización del Ministerio de Trabajo29.

Declaración de ineficacia del despido30 Carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo, que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.

Reintegro laboral31 Posibilidad de reintegro a un cargo en iguales o mejores condiciones y sobre el cual no sufra riesgo de empeorar su estado de salud. Para proceder con el reintegro laboral, la Corte Constitucional ha establecido el cumplimiento de las siguientes reglas: (i) El trabajador debe desear reintegrarse al momento de la sentencia. (ii) El empleador debe reubicar al trabajador en un cargo compatible con su salud.

(iii) Debe evaluarse la viabilidad de la reubicación considerando el tipo de función, la naturaleza jurídica del empleador y las condiciones de la empresa. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-320/24. Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González. Referencia: expedientes acumulados T- 9.811.546, T-9.913.362, T-9.927.479 y T- 9.945.493.

Providencia del 1º de agosto de 2024. 26 Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 27 Vale la pena aclarar que, si bien dicho artículo se aplicó inicialmente solo para personas en situación de discapacidad, con posterioridad se extendió a quienes sufren una pérdida de su capacidad laboral en ejercicio de las actividades a su cargo, que limita el desarrollo de sus funciones, originando lo que hoy se denomina como fuero de salud. 28 Artículo 26 Ley 361 de 1997. 29 Sentencias T-372 de 2017, T-201 de 2018, T-273 de 2020, T-020 de 2021, T-035 de 2022, T-195 de 2022, T- 094 de 2023 y T-076 de 2024. 30 Sentencias T-372 de 2017, T-201 de 2018 y T-273 de 2020, entre otras. 31 Sentencias T-198 de 2006, T-372 de 2017, T-201 de 2018, T-273 de 2020, T-035 de 2022, T-195 de 2022, T- 094 de 2023 y T-076 de 2024, entre otras.

Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 22 (iv) Si la reubicación no es posible, el empleador debe informarlo al trabajador y buscar soluciones razonables32. Pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir33 Derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales no percibidos desde la fecha del despido hasta el reintegro.

Afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social34 Obligación del empleador de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social y realizar los respectivos aportes a los subsistemas. Capacitación para nuevo cargo o funciones35 Posibilidad de recibir capacitación para desempeñar un nuevo cargo o asumir nuevas funciones, si es necesario. 5.3.4.

Atendiendo al aparte del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez aportado, se establece que la junta regional, determinó que el origen de la pérdida de capacidad del accionante, es laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que en atención a la protección constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta aún más frente a aquellas cuya capacidad laboral se ha visto disminuida, como sucede en este caso, encuentra la sala indispensable amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 5.3.5.

Por lo anterior, se revocara la decisión de primera instancia frente a este punto, ordenando a Cootransaguazul Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, solicite a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el dictamen completo del señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, expedido el 21 de mayo de 2025, con el fin de corroborar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definitivo, las recomendaciones y restricciones impuestas al accionante respecto de los diagnósticos que adolece, y las recomendaciones impuestas frente a reubicación laboral, de cara a la cual, una vez se allegue dicho dictamen, la accionada contará con diez (10) días, para analizar de acuerdo a las habilidades y capacidades del actor, la posibilidad de reubicación, en otro cargo al interior de dicha empresa, obligación que lleva inmersa inclusive la capacitación en las funciones del nuevo empleo, garantizando la continuidad en el pago de salarios, y de aportes al sistema general de seguridad social, situación que se mantendrá a menos que obtenga autorización para despedir expedida por el Ministerio de Trabajo. 5.4.

En relación con la conculcación al debido proceso derivada del trámite de desvinculación administrativa del automotor 5.4.1. El artículo 2.2.1.4.8.7 del Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Transporte”, establece el procedimiento para la desvinculación administrativa a cargo del Ministerio de Transporte y sus direcciones territoriales:

ARTÍCULO 2. 2.1.4.8.7. Procedimiento. Para efecto de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores se observará el siguiente procedimiento: 32 Sentencias T-351 de 2015 y T-195 de 2022. 33 Sentencias T-201 de 2018, T-020 de 2021, T-035 de 2022, T-195 de 2022, T-035 de 2022, entre otras. 34 Sentencias T-372 de 2017, T-201 de 2018 y T- 094 de 2023. 35 Sentencias T-1040 de 2001, T-035 de 2022, T- 094 de 2023 y T-076 de 2024.

Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 23 1. Petición elevada ante el Ministerio de Transporte, indicando las razones por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación y anexando para ello las pruebas respectivas. 2. Traslado de la solicitud de desvinculación al propietario del vehículo o al representante legal de la empresa, según el caso, por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretende hacer valer. 3.

Decisión dentro de los quince (15) días siguientes, mediante resolución motivada. La Resolución que ordena la desvinculación del vehículo, proferida por el Ministerio de Transporte, remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del contrato de vinculación suscrito entre las partes.

(Resaltado fuera del texto) 5.4.2. Atendiendo al anterior procedimiento y de cara a lo señalado en la contestación de la demanda, el 21 de mayo de 2025, la Cooperativa de Transportadores de Aguazul Ltda., presentó solicitud de desvinculación administrativa, de la cual corrió traslado el 21 de julio del año en curso al propietario del vehículo, Señor Helman Daniel Plazas López, por 5 días para que presentara escrito de descargos, por lo que es claro que a la fecha de esta providencia, se superaron los términos previstos para adoptar una decisión, de conformidad con el artículo 2.2.1.4.8.7 ibidem, sin que el Ministerio de Transporte- Dirección Territorial de Boyacá, allegare soporte probatorio que evidencie el cumplimiento de la determinación adoptada en dicho procedimiento administrativo, por lo que hay vulneración al debido proceso. 5.4.3.

Aunado a lo anterior, pese a que se corrió traslado de la solicitud elevada por la empresa, el Ministerio de Transporte- Dirección Territorial de Boyacá, no tuvo en cuenta que: (i) el propietario del vehículo, tiene una pérdida de capacidad laboral del 64.11% derivada de secuelas de trauma encefálico severo por el que se presenta deficiencia por alteración de conciencia y de rangos de movimiento, con fecha de estructuración del 28 de octubre de 2019, por lo que se es preciso verificar si tiene capacidad para comparecer en nombre propio atendiendo a la Ley 1996 de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”;

(ii) el señor Helman Daniel Plazas López, celebró contrato de compraventa del automotor con antelación al accidente por el que perdió capacidad laboral; y (iii) Los compradores iniciales Jorge Eduardo Barrera Vargas y David Hernán Barrera Vargas realizaron otros negocios jurídicos de venta, que no han sido registrados ante la autoridad correspondiente, por lo que, es claro que resultarían afectados los derechos de los accionantes, siendo estos finalmente atendiendo al recuento probatorio efectuado en esta acción quienes ostentarían posesión sobre el automotor, motivo para aplicar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley núm. 1437 de 2011, cuya omisión vulnera la garantía del debido proceso.36 36 Ley núm. 1437 de 2011.

ARTÍCULO

38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. 2.

Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general. Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 24 5.4.4.

De esta forma, se revocara la sentencia de primera instancia y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, de los señores JORGE EDUARDO BARRERA VARGAS y ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ CARVAJAL se ordenara al Ministerio de Transporte- Dirección Territorial de Boyacá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, previó a adoptar una decisión frente a la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo se servicio público de placas THX299 vincule a dicho procedimiento administrativo a Álvaro de Jesús Díaz Carvajal y Jorge Eduardo Barrera Vargas, como terceros con interés en las resultas del mismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. 5.4.5.

Por otra parte, respecto a la reincorporación del vehículo al parque automotor de Cootransaguazul Ltda., no es posible concluir que el automotor se encuentra en condiciones para ello, por cuanto pese a que en la demanda en el hecho 7., se indicó que se encontraba reparado y apto para trabajar desde el 13 de septiembre de 2024, también lo es que tal como se relaciona en el hecho 2., en mayo de 2025, se produjo un nuevo accidente de tránsito en el que se involucró el automotor, por lo que se desconoce si a la fecha ya fue reparado y se encuentra en condiciones aptas de trabajo. 5.4.6.

Por lo que, en aras de salvaguardar el derecho al debido procesos de los accionante, se ordenará a Cootransaguazul Ltda. que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, examine si el vehículo THX299, se encuentra en condiciones mecánicas y operativas aptas y bajo el cumplimiento de requisitos legales de rodamiento para ser reincorporado al parque automotor dicha empresa, de ser así deberá reincorporarlo al trabajo ordinario derivado del contrato de vinculación y administración de vehículo, mientras se define el proceso de desvinculación administrativa adelantado ante el Ministerio de Transporte- Dirección Territorial de Boyacá. 5.4.7.

Lo anterior en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 2.2.1.4.8.6., que establece que la empresa tiene la obligación de permitir que el vehículo vinculado continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida la desvinculación: “ARTÍCULO 2.2.1.4.8.6. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa.

Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo: 1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante el Ministerio de Transporte. 2.

No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Capítulo o en los reglamentos para el trámite de los documentos de transporte.

PARÁGRAFO. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno. Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 25 3.

Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el programa señalado por la empresa.

PARÁGRAFO 1. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación.

PARÁGRAFO 2. Si con la desvinculación que autorice el Ministerio de Transporte se afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor. Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad.” (Resaltado fuera del texto) 5.4.8.

En este orden se impone revocar la decisión de primera instancia, atendiendo a los argumentos precedentes, destacando que está de por medio la protección laboral reforzada de persona en condiciones de debilidad manifiesta y de otra parte la protección al debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 8 de septiembre de 2025, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE AGUAZUL LTDA - COOTRANSAGUAZUL LTDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Cootransaguazul Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, solicite a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el dictamen completo del señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal expedido el 21 de mayo de 2025, con el fin de corroborar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definitivo, las recomendaciones y restricciones impuestas al accionante respecto de los diagnósticos que adolece, y las recomendaciones impuestas, frente a reubicación laboral.

CUARTO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, de los señores JORGE EDUARDO BARRERA VARGAS y ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ CARVAJAL en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE AGUAZUL LTDA - COOTRANSAGUAZUL LTDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia QUINTO: ORDENAR a Cootransaguazul Ltda., que en el término de diez (10) días siguientes a la recepción del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Álvaro de Jesús Díaz Carvajal, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, efectúe estudio de fondo de reubicación laboral, en el que se analicen las habilidades y capacidades del actor para desempeñar otro cargo al interior de dicha empresa, obligación que lleva inmersa inclusive la capacitación en las Radicación 85001-3333-005-2025-00314-02 Acción de tutela 26 funciones del nuevo empleo, garantizando la continuidad en el pago de salarios, y de aportes al sistema general de seguridad social, situación que se mantendrá a menos que obtenga autorización para despedir expedida por el Ministerio de Trabajo.

SEXTO: ORDENAR a Cootransaguazul Ltda. que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, examinen si el vehículo THX299, se encuentra en condiciones mecánicas y operativas aptas y bajo el cumplimiento de requisitos legales de rodamiento para ser reincorporado al parque automotor dicha empresa, de ser así deberá notificar a los accionante y al señor Helman Daniel Plazas López y disponer su reincorporación al trabajo ordinario derivado del contrato de vinculación y administración de vehículo, mientras se define el proceso de desvinculación administrativa adelantado ante el Ministerio de Transporte- Dirección Territorial de Boyacá.

SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Transporte- Dirección Territorial de Boyacá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, previó a adoptar una decisión frente a la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo se servicio público de placas THX299 vincule a dicho procedimiento administrativo a Álvaro de Jesús Díaz Carvajal y a Jorge Eduardo Barrera Vargas, como terceros con interés en las resultas del mismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

OCTAVO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta_ No 116) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.