TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-202100025-01 DEMANDANTE: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL “S. A. E. S. P. “ DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL LA ORINOQUIA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 7 de abril de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL “S. A. E. S. P. “T. G. I.”, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan y que fueron proferidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA: a. Resolución No. 200.36.18-1303 del 31 de agosto de 2018 por medio de la cual la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA declaró a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL “S. Pag. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No: 850013333002-202100025-01 A. E. S. P. “T. G. I.” ambientalmente responsable y le impuso sanción por la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($14.259.814). b. Resolución No. 200.36-20- 0499 del 3 de julio de 2020 a través de la que se confirmó la precitada decisión. Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA que: a. Archive el expediente sancionatorio ambiental No. 200.38.12.012 en el marco del que se expidieron los actos administrativos demandados. b. Indique que la sociedad accionante no es responsable de los cargos que le fueron imputados en el proceso sancionatorio anteriormente señalado. c. Exonere a la empresa demandante de cualquier obligación derivada de las resoluciones cuya nulidad se pretende. c. Revoque la sanción impuesta a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL “S. A. E. S. P. “T. G. I.”. d. Devuelva a la empresa demandante cualquier suma de dinero que llegase a pagar en cumplimiento de lo ordenado en los actos administrativos demandados. e. De cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 y ss del C. P. A. C. A. los verbos se deben conjugar en el mismo tiempo Tercera: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho (fls. 2 y 3 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS: 1. Mediante la Resolución No. 200.41.10.1338 del 22 de septiembre del 2010 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” otorgó a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL ““TGI S. A. E. S. P.” S. A. E. S. P.” los permisos ambientales necesarios para llevar a cabo el proyecto de expansión de la línea de flujo para el transporte de gas a instalarse en el CPF Cusiana y en Pag. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No: 850013333002-202100025-01 la Estación de Bombeo El Porvenir, jurisdicción de los MUNICIPIOS DE TAURAMENA y MONTERREY. 2. Entre los días 14 y 15 de septiembre del 2011 CORPORINOQUIA realizó visitas de seguimiento a las obras del proyecto de expansión en los predios y tramos autorizados con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de otorgamiento de permisos. 3.
Como consecuencia de lo anterior se expidió el Concepto Técnico No. 500.10.1.11.1803 del 21 de diciembre del mismo año en el cual se consignaron presuntos incumplimientos a las obligaciones contenidas en la Resolución No. 200.41.10.1338, señalando deficiencias en la implementación de obras de protección geotécnica, desviaciones de cauces, mantenimiento de obras, manejo de residuos y actuaciones sin permiso de ocupación de cauce.
Año 2012: 4. El 15 de marzo CORPORINOQUIA profirió el Auto No. 200.57.12.0521 por medio del cual ordenó el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental y formuló pliego de cargos en contra de “TGI S. A. E. S. P.” S. A. E. S. P., consignándose seis cargos concretos que reproducían las obligaciones contenidas en la resolución y las normas ambientales invocadas. 5.
El 12 de abril siguiente la sociedad actora presentó escrito de descargos, solicitó que se tuvieran en consideración las pruebas allegadas con el escrito y pidió la práctica de inspección ocular para corroborar en campo sus argumentos de defensa y controvertir las conclusiones del concepto técnico mencionado. 6. El 5 de octubre la aludida autoridad ambiental expidió el auto No. 200.57.12.2111 a través del que declaró abierta la etapa probatoria decretando la práctica de las pruebas solicitadas por “TGI S. A. E. S. P.”, entre ellas la visita técnica con intervención de la empresa y la evaluación técnica de la subdirección de control y calidad ambiental. 7.
El 30 de noviembre la sociedad accionante solicitó la nulidad del Auto No. 200.57.12-0521, la suspensión de la práctica de pruebas hasta resolver la nulidad del concepto técnico No. 500.010.1.11.1803 de 21 de diciembre de 2011 y pidió oficiar al IDEAM para que certificara la intensidad pluviométrica en el periodo de los hechos que motivan el sub examine.
Pag. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 Año 2013: 8. El 26 de junio “TGI S. A. E. S. P.” presentó derecho de petición a la entidad demandada por medio del que le puso de manifiesto las inconsistencias en que incurrieron distintas dependencias de la entidad accionada en el uso e interpretación que le dieron al concepto técnico No. 500.010.1.11.1803. 9.
El 10 de julio LA PROCURADORA 23 JUDICIAL II DE YOPAL solicitó a CORPORINOQUIA información sobre los daños presuntamente ocasionados por “TGI S. A. E. S. P.” en las obras del loop entre el CPF Cusiana y la estación El Porvenir y ordenó la realización de una visita técnica al lugar. 10. El 31 de julio se llevó a cabo la aludida visita a terreno cuyo resultado se incorporó en la evaluación que CORPORINOQUIA efectuó en los descargos de “TGI S. A. E. S. P.”. 11.
El 3 de septiembre la mencionada corporación expidió el Concepto Técnico No. 500.10.1.13.0778 por medio del que evaluó los descargos y los resultados de la visita de 31 de julio de 2013 concluyendo que los argumentos contra el cargo primero no prosperaban, pero acogiendo los descargos frente a los cargos segundo a sexto, determinando que la falta de reporte escrito por parte de “TGI S. A. E. S. P.” respecto del aporte de sedimentos impidió desvirtuar el cargo primero. 12.
El 26 del mismo mes CORPORINOQUIA contestó la petición de la Procuraduría resumiendo el trámite del proceso sancionatorio y señalando que estaba pendiente de proferir sanción administrativa. 13. El 20 de noviembre contestó el derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2012 informando a la demandante que, la petición allí efectuada correspondía a un recurso de reposición que, por haber sido radicado de manera extemporánea, debía ser rechazado. 14.
El 17 de diciembre del 2015 CORPORINOQUIA expió el Concepto Técnico No. 500.10.1.15.1397 por medio del que tasó las multas correspondientes. 15. Por medio de la Resolución No. 200.36.18.1303 del 31 de agosto del 2018 la entidad demandada declaró ambientalmente responsable a “TGI S. A. E. S. P.” por el cargo primero y le impuso una multa por valor de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($14.259.814). 16.
El 10 de enero del 2019 la empresa accionante interpuso recurso de reposición contra los numerales primero y segundo del antes referido acto Pag. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 administrativo alegando defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación al debido proceso. 17.
A través de la Resolución No. 200.36-20-0499 del 3 de julio del 2020, CORPORINOQUIA confirmó en su integridad la decisión recurrida, la que se notificó el 11 de noviembre del mismo año (fls. 4 a 10 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que, los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 6, 29, 83, 209 y 365 de la Constitución Política; 3, 17, 18, 22 y 24 de la Ley 1333 de 2009; y, 3, 47, 48 y 133 de la Ley 1437 de 2011: a. Violación al debido proceso: la entidad demandada omitió el cumplimiento de la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, pues en un mismo acto decretó la apertura del procedimiento sancionatorio y formuló los cargos, vulnerando así el derecho de defensa y contradicción de la sociedad actora.
Esta omisión imposibilitó que la empresa ejerciera plenamente sus derechos en la etapa procesal respectiva y resultó en la pretermisión de una instancia esencial para garantizar la legalidad de la actuación administrativa. b. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria: la investigadora no valoró conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas por la investigada, ignoró que “TGI S. A. E. S. P.” había ejecutado las obras de protección geotécnica exigidas, hecho demostrado con soportes técnicos y documentales y no requirió de manera idónea la comprobación de condiciones climatológicas extraordinarias que habrían explicado los aportes de sedimentos observados, sustentando la sanción en valoraciones subjetivas y no en pruebas técnicas suficientes, lo que lesionó el principio de tipicidad y legalidad que rige el procedimiento sancionatorio. c. Violación al derecho de contradicción de la prueba: CORPORINOQUIA omitió dar traslado a la investigada del concepto técnico que sirvió de fundamento esencial a la decisión sancionatoria incumpliendo así el deber de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa previsto en la normativa procesal aplicable.
De esta manera, la empresa no pudo ejercer efectivo control y debate sobre la prueba clave que determinó su Pag. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 responsabilidad, configurándose una clara infracción al debido proceso administrativo y a las garantías de defensa de la parte investigada. d. Pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión: la autoridad demandada no corrió traslado para alegatos de conclusión al concluir el periodo probatorio, contrariando expresamente lo ordenado en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.
Esta omisión privó a la investigada de la oportunidad de argumentar sobre los hechos y pruebas recaudadas antes de emitir la decisión definitiva lo que constituye una nulidad insubsanable del trámite administrativo, pues afectó gravemente el derecho de defensa y la garantía de imparcialidad en el juzgamiento administrativo. 18. Desconocimiento del principio de presunción de inocencia: durante el trámite administrativo la autoridad anunció anticipadamente la imposición de una sanción contra la investigada sin que se hubieran agotado todas las etapas y garantías procesales legales, vulnerando así el principio de presunción de inocencia. Esta conducta implicó un prejuzgamiento en detrimento del derecho fundamental de la empresa a ser tratada como inocente hasta tanto no se profiriera decisión definitiva y esta quedara ejecutoriada (fls. 10 a 33 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto de fecha 17 de enero del 2022 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al Ministerio Público (ítem 9 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió al día siguiente (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA solicitó desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que: a. La autoridad ambiental otorgó permisos para el proyecto de expansión de la línea de flujo para el transporte de gas y que posteriormente emitió actos administrativos y conceptos técnicos que identificaron tanto cumplimientos como incumplimientos por parte de la empresa demandante.
Ante los cargos formulados en el proceso sancionatorio ambiental la demandante rindió descargos, pero la corporación procedió Pag. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 con la etapa probatoria y profirió conceptos técnicos reconociendo el incumplimiento en determinados cargos y aceptando otros. b. A lo largo del proceso sancionatorio se garantizó el respeto a las etapas procesales y a las garantías constitucionales y legales y los actos administrativos, especialmente las resoluciones objeto de demanda, se expidieron de conformidad con la Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009 y el C. P. A. C. A. La sociedad demandante no demostró en forma suficiente los defectos alegados en los actos administrativos impugnados pues los mismos estuvieron respaldados por conceptos técnicos y pruebas documentales, concretamente el informe técnico sobre el incumplimiento de medidas de compensación ambiental por lo que la decisión de sancionar estuvo debidamente motivada y fundada en la relación de causalidad entre los hechos y el daño ambiental.
Finalmente propuso las excepciones que denominó LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (ítem 11 archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 30 de enero del 2023 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI).
En dicho plazo tanto la PARTE ACTORA como la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y en la contestación a este (ítems 17 y 18 archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal. Pag. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No: 850013333002-202100025-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 7 de abril de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, conforme a lo expuesto en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 200.36 -18.1303 del 31 de agosto de 2018 y 200.36-20-0499 del 3 de julio de 2020 proferidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” a título de restablecimiento del derecho a restituir a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., la suma de dinero equivalente a CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($14.259.814) de forma indexada, conforme a la siguiente fórmula: De donde: -Rh: es el valor histórico a actualizar -Índice Final: Es el índice de precios a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. -Índice Inicial: es el índice de precios al consumidor de la fecha en la cual TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. realizó el pago de la sanción impuesta en los actos enjuiciados.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”. La anterior decisión con fundamentó en que: a. La entidad pública demandada omitió adelantar la etapa de indagación preliminar prevista por la Ley 1333 de 2009 y realizó en un mismo acto la apertura del procedimiento y la formulación de cargos, lo que vulneró el derecho de defensa y contradicción de la empresa investigada.
Adicionalmente, dejó de resolver peticiones probatorias formuladas por “TGI S. A. E. S. P.”, específicamente la solicitud de certificar la intensidad de las lluvias ocurridas en la región durante la época de los hechos que se le imputaron. Así mismo, tampoco se dio traslado oportuno a los informes técnicos que sirvieron de fundamento a las decisiones sancionatorias, lo Pag. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No: 850013333002-202100025-01 que disminuyó la posibilidad de controvertirlos y afectó los derechos de defensa y contradicción de la parte sancionada. b. Los actos administrativos demandados adolecen de defecto fáctico por indebida valoración probatoria puesto que si bien “TGI S. A. E. S. P.” allegó estudios geotécnicos e hidráulicos y evidenció la construcción de obras de protección de acuerdo con los diseños contractuales y parámetros técnicos de referencia, la valoración de la autoridad ambiental se basó en simples observaciones en terreno y no en pruebas aptas que acreditaran la ausencia de idoneidad en las obras ejecutadas.
De la misma manera, las condiciones climáticas extraordinarias (fenómeno de la niña 2010-2011) debían ser ponderadas como circunstancias eximentes de responsabilidad objetiva pues nadie está obligado a prever fenómenos imprevisibles, especialmente cuando las obras se diseñaron para soportar eventos extremos de hasta 50 años de recurrencia. c. La autoridad ambiental anticipó la decisión sancionatoria al Ministerio Público antes de concluir el procedimiento, desconociendo el principio de presunción de inocencia y al haberse iniciado el proceso bajo el Decreto 01 de 1984, no era obligatoria la etapa de alegatos de conclusión. d. Los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos irregularmente al no respetar el diseño procesal y las garantías constitucionales establecidas para el procedimiento sancionatorio ambiental.
Con fundamento en lo anterior el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a CORPORINOQUIA a devolver a la empresa demandante del valor pagado en cumplimiento de la sanción impuesta, de manera indexada (ítem 23 archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 24 archivo 1 índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 15 de julio de 2025 (ítem 26 archivo 1 índice 3 SAMAI). Pag. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 8 de agosto de la precitada anualidad (índice 4 SAMAI), por auto del 4 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) y las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 10 de octubre del año en curso (índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control, en tanto se trata de la alzada interpuesta contra un fallo proferido por un Juez de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues la sociedad demandante TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. actuó a través de su representante legal y acreditó su existencia (ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal cuya Pag. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No: 850013333002-202100025-01 existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, en cuanto el requisito de procedibilidad se constata que, en la medida que la actora es una sociedad en la que el Estado tiene más de un 50% de su composición accionaria lo que implica que se trata de una entidad pública1 no es obligatorio agotar la conciliación extrajudicial, de conformidad con el artículo 613 del C. G. P.2, norma que regulaba la materia a la fecha de radicación de la demanda.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resolución No. 200.36.18-1303 del 31 de agosto de 2018 (fls. 10 a 49 ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI) únicamente se otorgó la posibilidad a la empresa demandante de interponer el recurso de reposición, el cual una vez radicado se resolvió mediante la Resolución No. 200.36-20- 0499 del 3 de julio de 2020, confirmando el acto recurrido (fls. 315 a 346 ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” De esta manera, como la Resolución No. 200.36-20- 0499 del 3 de julio de 2020 se notificó personalmente a la sociedad demandante el 11 de noviembre del mismo año (fl. 348 ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI), y, la demanda se presentó 1 LEY 498 DE 1998 (…)
ARTÍCULO 38. - Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”. 2 “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos.
Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.
No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto).
Pag. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 el 28 de enero del año siguiente (ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes trascrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar negarlas puesto que, presuntamente, dar inicio al procedimiento sancionatorio ambiental y formular los cargos en una sola actuación no entraña una violación al debido proceso? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: sobre el papel del Estado en el manejo y protección del medio ambiente el artículo 80 de la Constitución Política, establece: “ARTÍCULO 80.
El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Por su parte, la Ley 99 de 1993 en el numeral 1°. de su artículo 1 consagra: “ARTÍCULO 1o.
PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
(…)” Igualmente, la referida Declaración de Río de Janeiro define el principio de precaución, así: “PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”.
Pag. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 En lo que refiere a los aspectos generales del procedimiento sancionatorio ambiental, la Ley 1333 de 2009 en sus apartes correspondientes preceptúa: “ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. (…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES.
Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.
Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil Pag. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos.
Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
PARÁGRAFO 1 o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
PARÁGRAFO 2 o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.”. 5.2 CARGO DE APELACIÓN: se sustenta en que, de conformidad con la Ley 1333 de 2009 no existe prohibición expresa que obligue a separar la apertura de investigación y la formulación de cargos por lo que hacerlo en el mismo acto administrativo resulta válido y no se transgrede el debido proceso puesto que la indagación preliminar es procedente cuando hubiere lugar a ello y no es una etapa obligatoria en todos los casos: al respecto se tiene que, el H. Consejo de Estado ha explicado que la Ley 1333 del 2009 estableció el procedimiento sancionatorio ambiental, integrado por las siguientes etapas: “(…) Pues bien, como ha quedado explicado, de conformidad con lo expuesto en la Ley 1333 de 2009, hacen parte del procedimiento sancionatorio ambiental las siguientes etapas: (i) la indagación preliminar (Art. 17 ibidem), (ii) iniciación del procedimiento sancionatorio (Art. 18 ibidem), formulación de cargos (Art. 24 ibidem), descargos (Art. 25 ibidem), práctica de pruebas (Art. 26 ibidem) y la determinación de responsabilidad ambiental y sanción (Art. 27 Ibidem).
Igualmente, debe resaltarse que, durante el citado procedimiento, la autoridad ambiental puede adoptar las medidas preventivas que considere, con el fin de impedir la ocurrencia de un hecho que atente en contra del medio ambiente (Art. 12 Ibidem). (…)”3 Por otra parte, sobre el objeto del pliego de cargos en la misma providencia se señaló: “(…) En efecto, al revisar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, lo que encuentra la Sala es que el Legislador previó que, cuando la autoridad ambiental determine que existe mérito para continuar con la investigación, esto es, luego de verificar los hechos u omisiones que dieron lugar a la apertura de la misma y a la determinación de la conducta objeto de reproche, a través de acto 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Fecha: 12 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 19001 23 33 003 2015 00138 01. Actor: SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca. Pag. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 administrativo motivado, debe formular cargos en contra del presunto infractor o causante del daño ambiental: “Artículo 24.
Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado.
El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior.
Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo”. (Subrayas de la Sala). De lo anterior se desprende que, a efectos de formular cargos, es necesario que exista “mérito” para ello, lo cual indica que el presupuesto exigido por la norma es que se encuentren verificados los hechos u omisiones que dieron lugar a esa actuación administrativa y que ellos queden plasmados debidamente en el respectivo acto, lo cual se traduce, nuevamente, en el deber de motivar la decisión, dando cuenta además las normas ambientales trasgredidas.
(…)”4 Mientras que, en cuanto a la pretermisión de etapas del proceso aludido el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en reciente pronunciamiento estableció: “(…) Sobre el punto es menester señalar que el establecimiento de procedimientos sancionatorios es del resorte del Legislador en atención a lo que 4 Ibidem.
Pag. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 dispone el artículo 150 Superior, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 29 de la Carta Política. Siendo ello así, y visto que, en materia ambiental, se estableció un orden de las etapas que deben agotarse siempre que concurran los requisitos para ese efecto, no es procedente que la autoridad administrativa omita ninguno de ellos a su discreción o arbitrio.
Ello, por cuanto, además, se trata de actuaciones regladas y de orden público que tienen implícito la garantía de derechos como el debido proceso. Así lo ha entendido de manera clara, uniforme y pacífica la jurisprudencia constitucional, tal y como pasa a exponerse seguidamente: “En el marco de los sistemas democráticos de derecho, la ley expresa una concepción colectiva de la voluntad de la sociedad, en cuya concertación participan los representantes del pueblo, con el fin de determinar las limitaciones a los derechos y a las libertades públicas, mediante el establecimiento de regulaciones en sectores y mercados específicos.
En el ámbito del derecho sancionatorio, el cual forma parte de la capacidad punitiva del Estado ius puniendi, el principio de legalidad desempeña una función esencial orientada a que el ejercicio del poder se supedite en todo a la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción al ordenamiento. Este principio originario del “rule of law” está consagrado en varias disposiciones constitucionales, principalmente en el entramado procesal de los Artículos 6º y 29 e implica que cuando el Estado ejerza su función sancionatoria, la conducta antijurídica constitutiva de infracción esté tipificada en la ley y asignada la competencia para imponer la correspondiente sanción. En las limitaciones constitucionales en la determinación de los tipos sancionatorios comportan una clara manifestación de la superación de los estados policivos “legibus solutus”, en los que el poder para limitar los derechos está ilimitadamente atribuida a los gobernantes.
Por el contrario, el establecimiento de un Estado de Derecho supone una limitación funcional a que sea el parlamento el que establezca tales limitaciones y, materialmente, a que toda actuación de la administración se supedite a los derechos humanos. En este contexto, la reserva de ley alude a la categoría de fuente jurídica exigida para regular una determinada materia e implica que ciertos temas sean confeccionados por el legislador, no siendo posible su configuración a través de una norma de nivel jerárquico inferior, como, por ejemplo, los reglamentos administrativos.
La razón de la reserva de ley reside en garantizar que la disciplina de materias expresamente definidas provenga del procedimiento parlamentario, organismo garante de que las determinaciones sean el resultado de un debate amplio y democrático Pag. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 materializado en disposiciones generales y abstractas.
Es decir, que las normas contentivas de prohibiciones sean de rango legal. (…) Para abordar este interrogante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza y los límites del poder sancionatorio estatal, siendo conveniente referir algunos los precedentes en esta específica materia. En la Sentencia C-762 de 2009, la Corte se pronunció en torno a la naturaleza jurídica del derecho sancionatorio, precisando su alcance, a partir del género y las especies que lo conforman: “El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos.
Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores.
Entre los diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es así como en el derecho penal no sólo se afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso y admite una punición más severa.
En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, por lo que las sanciones aplicables son de diferente entidad.” En este punto, es menester señalar que esta Corporación ha entendido que el debido proceso administrativo se explica por aquellas garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, con respeto a los derechos de defensa y contradicción de las partes, y en el que las autoridades estatales se encuentran sujetas al principio de legalidad.
(…) Pag. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 En tal contexto, el diseño de los procedimientos no sólo obedece al ejercicio de atribuciones propias de rango constitucional, sino a la garantía de interdicción de la arbitrariedad de parte de los órganos de la Administración que deben adelantarlos, máxime si se trata de actuaciones de tipo sancionatorio.
(…) Al respecto, debe llamarse la atención a la CAS, y en general a la Administración Pública, sobre el carácter legal de los procedimientos que adelantan y la necesidad de que actúen al amparo de las previsiones que allí se sustentan, pues no está a su discreción el agotamiento de las etapas concernidas. Se trata de ciclos que deben ser agotados pues, como ya se precisó, todos ellos están fundados en la necesidad de garantizar el equilibrio de las partes que participan en esa dinámica sin que sea procedente, se reitera, que su acatamiento dependa de la voluntad de la autoridad correspondiente.
(…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Finalmente, en lo que refiere a la fusión de las etapas de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y la formulación de cargos, previstos en los artículos 18 y 24 de la Ley 1333 del 2009, respectivamente, la misma Alta Corte indicó, que: “(…) En ese sentido, se desprende que la entidad demandada manifestó que, en virtud del principio de economía procesal, profirió, en una misma actuación, la apertura del procedimiento sancionatorio y la formulación de cargos, en razón a que, anunció, contaba con los suficientes elementos de juicio que le permitían tener claridad sobre los hechos constitutivos de la supuesta infracción ambiental imputable a Triple A y que no se explicaba la razón por la cual sólo vino a presentarse ese reparo cuando ya se había tomado la decisión definitiva y no cuando se notificó del Auto del 794 del 20 de agosto de 2010.
No obstante, para la Sala tal discernimiento no halla asidero alguno si se confronta con las disposiciones legales que rigen las actuaciones de las autoridades ambientales en materia sancionatoria. (…) En este punto, es menester señalar que esta Corporación ha entendido que el debido proceso administrativo se explica por aquellas garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, con respeto a los derechos de defensa y contradicción de las partes, y en el que las autoridades estatales se encuentran sujetas al principio de legalidad.
(…) 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Fecha: 1°. de septiembre de 2022. Radicación núm.: 6800123310001999 0229301. Actor: Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS. Pag. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, es claro para la Sala que los actos administrativos demandados vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, en la medida en que, se pretermitió una etapa procesal que se identifica en la Ley 1333 de 2009 como autónoma y con características propias, cual es la de la iniciación del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 19 de ese cuerpo normativo.
(…) Bajo las anteriores conclusiones, es claro que los actos demandados comportan una evidente trasgresión del orden jurídico, por lo que la Sala no puede hacer cosa distinta que declarar la prosperidad de la pretensión de nulidad de las Resoluciones números 001102 del 28 de diciembre de 2010 y 000428 de 20 de junio de 2011, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, por haber sido expedidas irregularmente al mezclar dos etapas del procedimiento sancionatorio en el Auto No. 00794 del 2 de agosto de 2010, estas son las de iniciación del procedimiento sancionatorio y el de formulación de cargos, pues desconocieron el derecho al debido proceso administrativo al impedir que al accionante solicitara la cesación del procedimiento.
Con base en lo anterior, y visto que con este cargo se enerva la validez de la disposición censurada, no se hace necesario analizar los restantes planteados en la demanda. (…)”6 De conformidad con lo anterior advierte la Sala que, tal como lo ha decantado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la expedición del Auto No. 200.57.12.0521 del 15 de marzo de 2012 (fls. 57 y 70 ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI), a través del que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA inició el proceso sancionatorio ambiental No. 200.38.12.012 transgredió el derecho al debido proceso de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL “S. A. E. S. P. “ puesto que ello implicó pretermitir la oportunidad con que esta contaba de solicitar la cesación del procedimiento en los términos del artículo 237 de la tantas veces mencionada Ley 1333 del 2009, puesto que tal como lo establece dicha norma “(…) La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos (…)”, motivo por el que el cargo bajo estudio no está llamado a prosperar; y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 6 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Fecha: 15 de agosto de 2019. Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01455-01. Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO. 7 Artículo 23. Cesación de procedimiento. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9° del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor.
Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. Pag. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01
7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no se acreditó que la entidad demandada hubiera incurrido en las mismas, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 7 de abril de 2025, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Pag. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-202100025-01 Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 125) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (ausente por comisión de servicios)